Sentencia Social 80/2026 ...o del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Social 80/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 6 de Coruña (A), Rec. 817/2025 de 12 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 6 de Coruña (A)

Ponente: PATRICIA LOPEZ ARRANZ

Nº de sentencia: 80/2026

Núm. Cendoj: 15030440062026100015

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:944

Núm. Roj: STIS 944:2026

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

PLAZA Nº 6 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL

DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00080/2026

RÚA MONFORTE, S/N, EDIF. XULGADOS, PLANTA BAIXA Tfno:881881783-784-785

Fax:

Correo Electrónico:social6.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: 04

NIG:15030 44 4 2025 0005823

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000817 /2025

Procedimiento origen: / Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE: Belen ABOGADO: JESUS MANUEL PASANDIN GARCIA

DEMANDADO:ABAI BUSINESS SOLUTIONS SAU

SENTENCIA

En A Coruña, a 12 de marzo de 2026.

Vistos por mí, Patricia López Arranz, Magistrada-Juez de la Plaza nº 6 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de A Coruña, los presentes autos nº 817/25 seguidos ante este Juzgado a instancia de Dª Belen, asistida del letrado D. Jesús Manuel Pasandín García, contra ABAI BUSINESS SOLUTIONS, S.A.U., representada por la graduada social Dª Lucía Rey Villas, con intervención del Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Dª Mar Casaña Oliver, procedo a dictar sentencia de conformidad con los siguientes,

PRIMERO.La parte actora antes citada formuló demanda que fue turnada y recibida en este Juzgado con fecha 24 de noviembre de 2025 contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que:

1.Se condene a la empresa ABAI BUSINESS SOLUTIONS S.A.U. a abonar a la trabajadora desde el mes de marzo de 2024 hasta la actualidad el 10% de interés por mora por el plus de teletrabajo, al abonarse con retraso.

2.Se condene a la empresa a abonar la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de horas extraordinarias realizadas y no abonadas.

3.Se condene a la demandada por vulneración de derechos fundamentales a indemnizar a mi mandante en la cantidad de 7.500€

4.Se declare la nulidad de la modificación de las condiciones de disfrute del periodo de vacaciones, reconociendo el derecho de la trabajadora a solicitar y disfrutar sus vacaciones en periodos de catorce días consecutivos, y se condene a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.

5.Se impongan las costas a la parte demandada si se opusiera a la presente demanda con temeridad o mala fe.

A requerimiento del Juzgado se aclaró el suplicó desacumulando las acciones relativas a la reclamación de cantidad, quedando el suplico como sigue:

1. Se declare la existencia de vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad y de su derecho a la integridad moral.

2. Se declare la nulidad radical de las actuaciones empresariales constitutivas de dicha vulneración, por su carácter de represalia frente al ejercicio de acciones judiciales previas por parte de la trabajadora.

3. Se ordene el cese inmediato de la conducta vulneradora por parte de la empresa demandada, así como la prohibición de cualquier futura actuación que suponga una represalia o menoscabo de los derechos fundamentales de la trabajadora.

4. Se condene a la empresa demandada a abonar una indemnización de 7.500 euros en concepto de reparación de daños morales derivados de la vulneración de sus derechos fundamentales.

5. Se impongan las costas a la parte demandada por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de la parte actora, que ratificó su demanda, de la demandada que contestó a la demanda oponiéndose a la misma y del Ministerio Fiscal. Recibido el juicio a prueba, se propuso la que consta en acta y practicada, las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones. Tras el informe del Ministerio Fiscal, quedó el juicio visto para sentencia.

TERCERO.En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

Queda probado y así se declara que:

PRIMERO. Dª Belen presta servicios para la empresa ABAI BUSINESS SOLUTIONS, S.A.U. con antigüedad de 31 de julio de 2008 y categoría de teleoperadora.

SEGUNDO. El 15 de junio de 2023 el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña dictó sentencia en los autos 386/2022 en la que se desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora frente a la empresa. En la demanda se pretendía que se declarase su derecho a ostentar indefinidamente una jornada a tiempo completo de 35 horas semanales.

TERCERO. El 8 de abril de 2024 la trabajadora y la empresa alcanzaron un acuerdo en el procedimiento PO 535/2024 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 4 refuerzo.

En dicho acuerdo, homologado por decreto, la actora desistió de la petición de indemnización por violación de derechos fundamentales y la empresa reconoció adeudar por los conceptos reclamados en la demanda la cantidad de 300,00 euros netos que procedería a abonar.

CUARTO. Desde marzo de 2024 hasta la actualidad, la trabajadora percibe en sus nóminas un concepto denominado "plus teletrabajo".

QUINTO. El 26 de septiembre de 2024 la trabajadora envió a la empresa el siguiente correo electrónico:

"Buenas tardes, al conectarme a dos Mares que es la aplicación que registra el horario laboral, el cuadrante no registra correctamente la modalidad de teletrabajo, ni tampoco registra el horario de la formación correctamente, puesto que se ha producido un exceso de horas, que deberá ser abonado por la empresa en tiempo y forma puesto que la trabajadora no está de acuerdo en que las horas sean devueltas en días libres.

Solicito la empresa que corrija el cuadrante de horas donde indique la modalidad de teletrabajo y registre las horas que efectivamente fueron trabajadas donde se ha producido un exceso de horas".

El 19 de febrero de 2025 remitió otro correo:

"Buenos días, solicito la totalidad de las horas trabajadas en el año 2024 y 2025. Se solicita el cálculo de horas efectivas realizadas por la trabajadora durante el año 2024 y 2025. Además al abrir el Cat Endesa en A Coruña hace unas semanas, se solicita que la trabajadora pase al grupo A Coruña en el turno de tarde del cat Endesa".

SEXTO. El 5 de enero de 2026 la empresa comunicó a la trabajadora la resolución del acuerdo de teletrabajo con fecha de efectos de 20 de enero de 2026.

La empresa realizó idéntica comunicación a otros muchos empleados.

PRIMERO.Los referidos hechos probados han sido acreditados por la prueba practicada valorada en su conjunto. En particular:

- El hecho primero por las nóminas.

- El hecho segundo por el documento 2 de la actora.

- El hecho tercero por el documento 3 de la actora.

- El hecho cuarto por el documento 1 de la demandada.

- El hecho quinto por el documento 4 de la actora.

- El hecho sexto por el documento 8 de la actora y 4 de la demandada.

SEGUNDO.Se pretende en el presente procedimiento que se confiera tutela a los derechos fundamentales que se dicen vulnerados: garantía de indemnidad e integridad moral.

Se afirma en la demanda que, como reacción a la actividad reivindicativa de la trabajadora, la empresa ha iniciado una serie de actuaciones y omisiones perjudiciales que constituyen una represalia y que se concreta en lo siguiente:

A) Retraso en el pago del plus de teletrabajo: Desde marzo de 2024, la empresa ha modificado su práctica habitual de abono del plus de teletrabajo, generando retrasos injustificados en su pago, tal y como se expuso en el HECHO SEGUNDO.

B) Impago de horas extraordinarias: La empresa se niega a abonar las horas extraordinarias realizadas por mi mandante desde marzo de 2024, a pesar de haber reconocido su existencia, como se detalla en el HECHO TERCERO.

C) Modificación unilateral de las condiciones de vacaciones: De forma sorpresiva y coincidiendo con este clima de conflictividad, la empresa comunicó la modificación unilateral del sistema de disfrute de vacaciones, contraviniendo un derecho adquirido durante más de 15 años, como se expone en el HECHO QUINTO del borrador original

La parte demandada se opone y alega la excepción de inadecuación de procedimiento y prescripción. Si bien, se le aclaró que la acción relativa a la reclamación de cantidad había quedado desacumulada.

En cuanto al fondo, niega la represalia y se opone a la indemnización por daños y perjuicios.

TERCERO.La más reciente doctrina jurisprudencial ( STS de 15.11.2022, rcud. 2645/2021), se remite a la jurisprudencia del TC cuando señala que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero - o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza" (por todas, sentencias del TC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3 ; 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2 y 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).

En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( sentencia del TC 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).

6.- La sentencia del TC 55/2004, de 19 abril , FJ 2, explica que "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial."

Dejando al margen de que las actuaciones procesales previas no son coetáneas, cronológicamente, con las actuaciones empresariales referidas, no existe indicio alguno de vulneración de la garantía de indemnidad ni de la integridad moral.

La parte actora sostiene que el plus de teletrabajo se viene abonando con retraso desde el mes de marzo de 2024. Sin embargo, en las nóminas se advierte que en todas las mensualidades lo percibe. Además, no se han aportado las nóminas anteriores para poder comprobar las fechas de pago ni se explica convenientemente el retraso denunciado respecto del devengo.

En relación a las horas extras lo único que existe son dos comunicaciones de la actora solicitando información al respecto y manifestando disconformidad con la compensación por días libres. No existe indicio de que la actora haya dejado de percibir cuantías por horas extras -que no se prueban- por el solo hecho de reclamar contra la empresa en los años 2023 y 2024.

Expone también que se ha llevado a cabo una modificación unilateral de las condiciones de vacaciones. El documento en el que se apoya fue impugnado por la parte demandada negando su autenticidad. Además, ni está fechado ni consta destinatario.

La demandante no explica convenientemente cuál era el sistema de vacaciones anterior y cuándo se produjo el cambio. En cualquier caso, si como parece, al no venir referido a un destinatario concreto, era de afectación general, descartaría la represalia individual frente a la trabajadora accionante.

Finalmente, consta acreditado documentalmente que la reversión del teletrabajo se le comunicó a ella y a otros empleados.

A modo de conclusión y en consonancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, no existe indicio de vulneración de derechos fundamentales.

Se desestima, por lo tanto, la acción de tutela y la de indemnización que lleva asociada.

CUARTO.Conforme a lo previsto en el art. 191.3 f ) LRJS, contra la sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Belen, absolviendo a la empresa ABAI BUSINESS SOLUTIONS, S.A.U. de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA-JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora antes citada formuló demanda que fue turnada y recibida en este Juzgado con fecha 24 de noviembre de 2025 contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que:

1.Se condene a la empresa ABAI BUSINESS SOLUTIONS S.A.U. a abonar a la trabajadora desde el mes de marzo de 2024 hasta la actualidad el 10% de interés por mora por el plus de teletrabajo, al abonarse con retraso.

2.Se condene a la empresa a abonar la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de horas extraordinarias realizadas y no abonadas.

3.Se condene a la demandada por vulneración de derechos fundamentales a indemnizar a mi mandante en la cantidad de 7.500€

4.Se declare la nulidad de la modificación de las condiciones de disfrute del periodo de vacaciones, reconociendo el derecho de la trabajadora a solicitar y disfrutar sus vacaciones en periodos de catorce días consecutivos, y se condene a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.

5.Se impongan las costas a la parte demandada si se opusiera a la presente demanda con temeridad o mala fe.

A requerimiento del Juzgado se aclaró el suplicó desacumulando las acciones relativas a la reclamación de cantidad, quedando el suplico como sigue:

1. Se declare la existencia de vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad y de su derecho a la integridad moral.

2. Se declare la nulidad radical de las actuaciones empresariales constitutivas de dicha vulneración, por su carácter de represalia frente al ejercicio de acciones judiciales previas por parte de la trabajadora.

3. Se ordene el cese inmediato de la conducta vulneradora por parte de la empresa demandada, así como la prohibición de cualquier futura actuación que suponga una represalia o menoscabo de los derechos fundamentales de la trabajadora.

4. Se condene a la empresa demandada a abonar una indemnización de 7.500 euros en concepto de reparación de daños morales derivados de la vulneración de sus derechos fundamentales.

5. Se impongan las costas a la parte demandada por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de la parte actora, que ratificó su demanda, de la demandada que contestó a la demanda oponiéndose a la misma y del Ministerio Fiscal. Recibido el juicio a prueba, se propuso la que consta en acta y practicada, las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones. Tras el informe del Ministerio Fiscal, quedó el juicio visto para sentencia.

TERCERO.En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

Queda probado y así se declara que:

PRIMERO. Dª Belen presta servicios para la empresa ABAI BUSINESS SOLUTIONS, S.A.U. con antigüedad de 31 de julio de 2008 y categoría de teleoperadora.

SEGUNDO. El 15 de junio de 2023 el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña dictó sentencia en los autos 386/2022 en la que se desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora frente a la empresa. En la demanda se pretendía que se declarase su derecho a ostentar indefinidamente una jornada a tiempo completo de 35 horas semanales.

TERCERO. El 8 de abril de 2024 la trabajadora y la empresa alcanzaron un acuerdo en el procedimiento PO 535/2024 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 4 refuerzo.

En dicho acuerdo, homologado por decreto, la actora desistió de la petición de indemnización por violación de derechos fundamentales y la empresa reconoció adeudar por los conceptos reclamados en la demanda la cantidad de 300,00 euros netos que procedería a abonar.

CUARTO. Desde marzo de 2024 hasta la actualidad, la trabajadora percibe en sus nóminas un concepto denominado "plus teletrabajo".

QUINTO. El 26 de septiembre de 2024 la trabajadora envió a la empresa el siguiente correo electrónico:

"Buenas tardes, al conectarme a dos Mares que es la aplicación que registra el horario laboral, el cuadrante no registra correctamente la modalidad de teletrabajo, ni tampoco registra el horario de la formación correctamente, puesto que se ha producido un exceso de horas, que deberá ser abonado por la empresa en tiempo y forma puesto que la trabajadora no está de acuerdo en que las horas sean devueltas en días libres.

Solicito la empresa que corrija el cuadrante de horas donde indique la modalidad de teletrabajo y registre las horas que efectivamente fueron trabajadas donde se ha producido un exceso de horas".

El 19 de febrero de 2025 remitió otro correo:

"Buenos días, solicito la totalidad de las horas trabajadas en el año 2024 y 2025. Se solicita el cálculo de horas efectivas realizadas por la trabajadora durante el año 2024 y 2025. Además al abrir el Cat Endesa en A Coruña hace unas semanas, se solicita que la trabajadora pase al grupo A Coruña en el turno de tarde del cat Endesa".

SEXTO. El 5 de enero de 2026 la empresa comunicó a la trabajadora la resolución del acuerdo de teletrabajo con fecha de efectos de 20 de enero de 2026.

La empresa realizó idéntica comunicación a otros muchos empleados.

PRIMERO.Los referidos hechos probados han sido acreditados por la prueba practicada valorada en su conjunto. En particular:

- El hecho primero por las nóminas.

- El hecho segundo por el documento 2 de la actora.

- El hecho tercero por el documento 3 de la actora.

- El hecho cuarto por el documento 1 de la demandada.

- El hecho quinto por el documento 4 de la actora.

- El hecho sexto por el documento 8 de la actora y 4 de la demandada.

SEGUNDO.Se pretende en el presente procedimiento que se confiera tutela a los derechos fundamentales que se dicen vulnerados: garantía de indemnidad e integridad moral.

Se afirma en la demanda que, como reacción a la actividad reivindicativa de la trabajadora, la empresa ha iniciado una serie de actuaciones y omisiones perjudiciales que constituyen una represalia y que se concreta en lo siguiente:

A) Retraso en el pago del plus de teletrabajo: Desde marzo de 2024, la empresa ha modificado su práctica habitual de abono del plus de teletrabajo, generando retrasos injustificados en su pago, tal y como se expuso en el HECHO SEGUNDO.

B) Impago de horas extraordinarias: La empresa se niega a abonar las horas extraordinarias realizadas por mi mandante desde marzo de 2024, a pesar de haber reconocido su existencia, como se detalla en el HECHO TERCERO.

C) Modificación unilateral de las condiciones de vacaciones: De forma sorpresiva y coincidiendo con este clima de conflictividad, la empresa comunicó la modificación unilateral del sistema de disfrute de vacaciones, contraviniendo un derecho adquirido durante más de 15 años, como se expone en el HECHO QUINTO del borrador original

La parte demandada se opone y alega la excepción de inadecuación de procedimiento y prescripción. Si bien, se le aclaró que la acción relativa a la reclamación de cantidad había quedado desacumulada.

En cuanto al fondo, niega la represalia y se opone a la indemnización por daños y perjuicios.

TERCERO.La más reciente doctrina jurisprudencial ( STS de 15.11.2022, rcud. 2645/2021), se remite a la jurisprudencia del TC cuando señala que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero - o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza" (por todas, sentencias del TC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3 ; 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2 y 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).

En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( sentencia del TC 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).

6.- La sentencia del TC 55/2004, de 19 abril , FJ 2, explica que "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial."

Dejando al margen de que las actuaciones procesales previas no son coetáneas, cronológicamente, con las actuaciones empresariales referidas, no existe indicio alguno de vulneración de la garantía de indemnidad ni de la integridad moral.

La parte actora sostiene que el plus de teletrabajo se viene abonando con retraso desde el mes de marzo de 2024. Sin embargo, en las nóminas se advierte que en todas las mensualidades lo percibe. Además, no se han aportado las nóminas anteriores para poder comprobar las fechas de pago ni se explica convenientemente el retraso denunciado respecto del devengo.

En relación a las horas extras lo único que existe son dos comunicaciones de la actora solicitando información al respecto y manifestando disconformidad con la compensación por días libres. No existe indicio de que la actora haya dejado de percibir cuantías por horas extras -que no se prueban- por el solo hecho de reclamar contra la empresa en los años 2023 y 2024.

Expone también que se ha llevado a cabo una modificación unilateral de las condiciones de vacaciones. El documento en el que se apoya fue impugnado por la parte demandada negando su autenticidad. Además, ni está fechado ni consta destinatario.

La demandante no explica convenientemente cuál era el sistema de vacaciones anterior y cuándo se produjo el cambio. En cualquier caso, si como parece, al no venir referido a un destinatario concreto, era de afectación general, descartaría la represalia individual frente a la trabajadora accionante.

Finalmente, consta acreditado documentalmente que la reversión del teletrabajo se le comunicó a ella y a otros empleados.

A modo de conclusión y en consonancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, no existe indicio de vulneración de derechos fundamentales.

Se desestima, por lo tanto, la acción de tutela y la de indemnización que lleva asociada.

CUARTO.Conforme a lo previsto en el art. 191.3 f ) LRJS, contra la sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Belen, absolviendo a la empresa ABAI BUSINESS SOLUTIONS, S.A.U. de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA-JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Queda probado y así se declara que:

PRIMERO. Dª Belen presta servicios para la empresa ABAI BUSINESS SOLUTIONS, S.A.U. con antigüedad de 31 de julio de 2008 y categoría de teleoperadora.

SEGUNDO. El 15 de junio de 2023 el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña dictó sentencia en los autos 386/2022 en la que se desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora frente a la empresa. En la demanda se pretendía que se declarase su derecho a ostentar indefinidamente una jornada a tiempo completo de 35 horas semanales.

TERCERO. El 8 de abril de 2024 la trabajadora y la empresa alcanzaron un acuerdo en el procedimiento PO 535/2024 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 4 refuerzo.

En dicho acuerdo, homologado por decreto, la actora desistió de la petición de indemnización por violación de derechos fundamentales y la empresa reconoció adeudar por los conceptos reclamados en la demanda la cantidad de 300,00 euros netos que procedería a abonar.

CUARTO. Desde marzo de 2024 hasta la actualidad, la trabajadora percibe en sus nóminas un concepto denominado "plus teletrabajo".

QUINTO. El 26 de septiembre de 2024 la trabajadora envió a la empresa el siguiente correo electrónico:

"Buenas tardes, al conectarme a dos Mares que es la aplicación que registra el horario laboral, el cuadrante no registra correctamente la modalidad de teletrabajo, ni tampoco registra el horario de la formación correctamente, puesto que se ha producido un exceso de horas, que deberá ser abonado por la empresa en tiempo y forma puesto que la trabajadora no está de acuerdo en que las horas sean devueltas en días libres.

Solicito la empresa que corrija el cuadrante de horas donde indique la modalidad de teletrabajo y registre las horas que efectivamente fueron trabajadas donde se ha producido un exceso de horas".

El 19 de febrero de 2025 remitió otro correo:

"Buenos días, solicito la totalidad de las horas trabajadas en el año 2024 y 2025. Se solicita el cálculo de horas efectivas realizadas por la trabajadora durante el año 2024 y 2025. Además al abrir el Cat Endesa en A Coruña hace unas semanas, se solicita que la trabajadora pase al grupo A Coruña en el turno de tarde del cat Endesa".

SEXTO. El 5 de enero de 2026 la empresa comunicó a la trabajadora la resolución del acuerdo de teletrabajo con fecha de efectos de 20 de enero de 2026.

La empresa realizó idéntica comunicación a otros muchos empleados.

PRIMERO.Los referidos hechos probados han sido acreditados por la prueba practicada valorada en su conjunto. En particular:

- El hecho primero por las nóminas.

- El hecho segundo por el documento 2 de la actora.

- El hecho tercero por el documento 3 de la actora.

- El hecho cuarto por el documento 1 de la demandada.

- El hecho quinto por el documento 4 de la actora.

- El hecho sexto por el documento 8 de la actora y 4 de la demandada.

SEGUNDO.Se pretende en el presente procedimiento que se confiera tutela a los derechos fundamentales que se dicen vulnerados: garantía de indemnidad e integridad moral.

Se afirma en la demanda que, como reacción a la actividad reivindicativa de la trabajadora, la empresa ha iniciado una serie de actuaciones y omisiones perjudiciales que constituyen una represalia y que se concreta en lo siguiente:

A) Retraso en el pago del plus de teletrabajo: Desde marzo de 2024, la empresa ha modificado su práctica habitual de abono del plus de teletrabajo, generando retrasos injustificados en su pago, tal y como se expuso en el HECHO SEGUNDO.

B) Impago de horas extraordinarias: La empresa se niega a abonar las horas extraordinarias realizadas por mi mandante desde marzo de 2024, a pesar de haber reconocido su existencia, como se detalla en el HECHO TERCERO.

C) Modificación unilateral de las condiciones de vacaciones: De forma sorpresiva y coincidiendo con este clima de conflictividad, la empresa comunicó la modificación unilateral del sistema de disfrute de vacaciones, contraviniendo un derecho adquirido durante más de 15 años, como se expone en el HECHO QUINTO del borrador original

La parte demandada se opone y alega la excepción de inadecuación de procedimiento y prescripción. Si bien, se le aclaró que la acción relativa a la reclamación de cantidad había quedado desacumulada.

En cuanto al fondo, niega la represalia y se opone a la indemnización por daños y perjuicios.

TERCERO.La más reciente doctrina jurisprudencial ( STS de 15.11.2022, rcud. 2645/2021), se remite a la jurisprudencia del TC cuando señala que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero - o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza" (por todas, sentencias del TC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3 ; 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2 y 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).

En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( sentencia del TC 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).

6.- La sentencia del TC 55/2004, de 19 abril , FJ 2, explica que "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial."

Dejando al margen de que las actuaciones procesales previas no son coetáneas, cronológicamente, con las actuaciones empresariales referidas, no existe indicio alguno de vulneración de la garantía de indemnidad ni de la integridad moral.

La parte actora sostiene que el plus de teletrabajo se viene abonando con retraso desde el mes de marzo de 2024. Sin embargo, en las nóminas se advierte que en todas las mensualidades lo percibe. Además, no se han aportado las nóminas anteriores para poder comprobar las fechas de pago ni se explica convenientemente el retraso denunciado respecto del devengo.

En relación a las horas extras lo único que existe son dos comunicaciones de la actora solicitando información al respecto y manifestando disconformidad con la compensación por días libres. No existe indicio de que la actora haya dejado de percibir cuantías por horas extras -que no se prueban- por el solo hecho de reclamar contra la empresa en los años 2023 y 2024.

Expone también que se ha llevado a cabo una modificación unilateral de las condiciones de vacaciones. El documento en el que se apoya fue impugnado por la parte demandada negando su autenticidad. Además, ni está fechado ni consta destinatario.

La demandante no explica convenientemente cuál era el sistema de vacaciones anterior y cuándo se produjo el cambio. En cualquier caso, si como parece, al no venir referido a un destinatario concreto, era de afectación general, descartaría la represalia individual frente a la trabajadora accionante.

Finalmente, consta acreditado documentalmente que la reversión del teletrabajo se le comunicó a ella y a otros empleados.

A modo de conclusión y en consonancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, no existe indicio de vulneración de derechos fundamentales.

Se desestima, por lo tanto, la acción de tutela y la de indemnización que lleva asociada.

CUARTO.Conforme a lo previsto en el art. 191.3 f ) LRJS, contra la sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Belen, absolviendo a la empresa ABAI BUSINESS SOLUTIONS, S.A.U. de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA-JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.Los referidos hechos probados han sido acreditados por la prueba practicada valorada en su conjunto. En particular:

- El hecho primero por las nóminas.

- El hecho segundo por el documento 2 de la actora.

- El hecho tercero por el documento 3 de la actora.

- El hecho cuarto por el documento 1 de la demandada.

- El hecho quinto por el documento 4 de la actora.

- El hecho sexto por el documento 8 de la actora y 4 de la demandada.

SEGUNDO.Se pretende en el presente procedimiento que se confiera tutela a los derechos fundamentales que se dicen vulnerados: garantía de indemnidad e integridad moral.

Se afirma en la demanda que, como reacción a la actividad reivindicativa de la trabajadora, la empresa ha iniciado una serie de actuaciones y omisiones perjudiciales que constituyen una represalia y que se concreta en lo siguiente:

A) Retraso en el pago del plus de teletrabajo: Desde marzo de 2024, la empresa ha modificado su práctica habitual de abono del plus de teletrabajo, generando retrasos injustificados en su pago, tal y como se expuso en el HECHO SEGUNDO.

B) Impago de horas extraordinarias: La empresa se niega a abonar las horas extraordinarias realizadas por mi mandante desde marzo de 2024, a pesar de haber reconocido su existencia, como se detalla en el HECHO TERCERO.

C) Modificación unilateral de las condiciones de vacaciones: De forma sorpresiva y coincidiendo con este clima de conflictividad, la empresa comunicó la modificación unilateral del sistema de disfrute de vacaciones, contraviniendo un derecho adquirido durante más de 15 años, como se expone en el HECHO QUINTO del borrador original

La parte demandada se opone y alega la excepción de inadecuación de procedimiento y prescripción. Si bien, se le aclaró que la acción relativa a la reclamación de cantidad había quedado desacumulada.

En cuanto al fondo, niega la represalia y se opone a la indemnización por daños y perjuicios.

TERCERO.La más reciente doctrina jurisprudencial ( STS de 15.11.2022, rcud. 2645/2021), se remite a la jurisprudencia del TC cuando señala que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero - o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza" (por todas, sentencias del TC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3 ; 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2 y 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).

En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( sentencia del TC 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).

6.- La sentencia del TC 55/2004, de 19 abril , FJ 2, explica que "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial."

Dejando al margen de que las actuaciones procesales previas no son coetáneas, cronológicamente, con las actuaciones empresariales referidas, no existe indicio alguno de vulneración de la garantía de indemnidad ni de la integridad moral.

La parte actora sostiene que el plus de teletrabajo se viene abonando con retraso desde el mes de marzo de 2024. Sin embargo, en las nóminas se advierte que en todas las mensualidades lo percibe. Además, no se han aportado las nóminas anteriores para poder comprobar las fechas de pago ni se explica convenientemente el retraso denunciado respecto del devengo.

En relación a las horas extras lo único que existe son dos comunicaciones de la actora solicitando información al respecto y manifestando disconformidad con la compensación por días libres. No existe indicio de que la actora haya dejado de percibir cuantías por horas extras -que no se prueban- por el solo hecho de reclamar contra la empresa en los años 2023 y 2024.

Expone también que se ha llevado a cabo una modificación unilateral de las condiciones de vacaciones. El documento en el que se apoya fue impugnado por la parte demandada negando su autenticidad. Además, ni está fechado ni consta destinatario.

La demandante no explica convenientemente cuál era el sistema de vacaciones anterior y cuándo se produjo el cambio. En cualquier caso, si como parece, al no venir referido a un destinatario concreto, era de afectación general, descartaría la represalia individual frente a la trabajadora accionante.

Finalmente, consta acreditado documentalmente que la reversión del teletrabajo se le comunicó a ella y a otros empleados.

A modo de conclusión y en consonancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, no existe indicio de vulneración de derechos fundamentales.

Se desestima, por lo tanto, la acción de tutela y la de indemnización que lleva asociada.

CUARTO.Conforme a lo previsto en el art. 191.3 f ) LRJS, contra la sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Belen, absolviendo a la empresa ABAI BUSINESS SOLUTIONS, S.A.U. de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA-JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Belen, absolviendo a la empresa ABAI BUSINESS SOLUTIONS, S.A.U. de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA-JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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