Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 144/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 6 de Coruña (A), Rec. 747/2025 de 23 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 6 de Coruña (A)
Ponente: PATRICIA LOPEZ ARRANZ
Nº de sentencia: 144/2026
Núm. Cendoj: 15030440062026100016
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1355
Núm. Roj: STIS 1355:2026
Encabezamiento
RÚA MONFORTE, S/N, EDIF. XULGADOS, PLANTA BAIXA
Equipo/usuario: GM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CLASIF.PROFESIONAL
En A Coruña, a 23 de abril de 2026.
Vistos por mí, Patricia López Arranz, Magistrada-Juez de la Plaza nº 6 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de A Coruña, los presentes autos seguidos a instancia de Dª Carla, asistida del letrado D. José Luis Barral Alvedro, contra COMBUSTIBLE SALCEDO, S.L., representada por el letrado D. Óscar Guitiérrez Costas, procedo a dictar sentencia de conformidad con los siguientes,
Con carácter principal; El derecho de Dña. Carla al reconocimiento de la categoría profesional de Encargado/a General, con efectos desde el 1 de febrero de 2025. El abono de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (1.478,70 €)en concepto de diferencias salariales devengadas desde el 1 de febrero de 2025 hasta la fecha de presentación de esta demanda, más los intereses legales por mora que correspondan, así como las cantidades que se devenguen en el caso de que le sea reconocida la categoría profesional de Encargado/a General.
B) Subsidiariamente, y para el caso de no estimarse la pretensión principal; El derecho de Dña. Carla al reconocimiento de la categoría profesional de Encargado/a Turno, con efectos desde el 1 de febrero de 2025. El abono de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (263,82 €)en concepto de diferencias salariales devengadas desde el 1 de febrero de 2025 hasta la fecha de presentación de esta demanda, más los intereses legales por mora que correspondan, así como las cantidades que se devenguen en el caso de que le sea reconocida la categoría profesional de Encargado/a Turno.
C) Adicionalmente, y para cualquiera de las dos pretensiones anteriores (principal o subsidiaria), se condene a la empresa a los siguientes pronunciamientos:1.El derecho de la trabajadora a que se le mantenga el abono de los conceptos "Mejora Voluntaria" e "Incentivo"en las cuantías que venía percibiendo con anterioridad a su reducción o supresión, condenando a la empresa a abonarle las diferencias devengadas hasta la fecha de la sentencia, más los intereses legales por mora.2.El derecho de la trabajadora a percibir el "Plus de Distancia" en la cuantía que le correspondía antes de la reducción unilateral, y en consecuencia, se condene a la empresa a su restablecimiento para el futuro y al abono de las diferencias dejadas de percibir desde el mes de mayo de 2025 hasta la fecha de
la sentencia, cuya cuantía se determinará en ejecución de la misma, más los intereses legales por mora.
Con carácter previo a la admisión de la demanda se requirió a la parte para desacumular la acción pecuniaria de reducción de conceptos salariales y extrasalariales, lo que realizó por escrito de 29 de diciembre de 2025.
Lle gado el día del juicio, la parte actora ratificó su demanda y conforme a un escrito presentado el día anterior, pretendió la ampliación de la demanda acumulando a la acción de clasificación otra de modificación sustancial de condiciones de trabajo que lleva asociada acción de tutela, lo que fue inadmitido. La demandada contestó a la demanda.
Se practicó la prueba que consta en acta y, tras las conclusiones de las partes, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Que da probado y así se declara que:
PRI MERO. Dª Carla presta servicios para la empresa COMBUSTIBLE SALCEDO, S.L. con antigüedad de 17 de noviembre de 2021, categoría de expendedora-vendedora.
SEGUNDO. Con efectos de 1 de octubre de 2025 la empresa reconoció a la trabajadora la categoría de encargada de turno.
En nómina de atrasos del 28 de octubre de 2025 la empresa le liquidó las diferencias salariales entre ambas categorías por el periodo de febrero a septiembre de 2025 por importe líquido de 295,70 euros.
TERCERO. La trabajadora disfruta de una reducción de jornada del 50% por guarda legal en turno de mañana.
CUARTO. En el mes de febrero de 2025 la empresa proporcionó a la trabajadora un ordenador portátil y le creó dos cuentas de correo.
QUINTO. Desde ese mes de febrero la jornada de la trabajadora discurría en la oficina. No salía a la tienda ni se encargaba de tareas de expendición; hablaba con los proveedores; realizaba pedidos de carburante; llevaba control del producto; conformaba los turnos; reportaba incidencias en nóminas; informaba a gerencia sobre los concretos proveedores de los productos; reorganizaba cuadrantes en caso de baja por enfermedad de un trabajador; firmó algunos contratos de trabajo como representante de la empresa; realizó cursos de prevención de riesgos como "encargada"; firmó diligencia de inspección de Sanidad; entregó los documentos de finalización del contrato de trabajo a otro trabajador.
SEXTO. La gerencia y departamento de contabilidad se encuentran en Vigo.
SÉPTIMO. Hasta el mes de diciembre de 2025 existía otro empleado en el centro de trabajo con la categoría de encargado de turno.
Este trabajador, que venía con la categoría procedente de la subrogación, no tenía ordenador portátil y se encargaba, entre otras, de tareas de expedición.
OCTAVO. Se dan por reproducidas las nóminas de la trabajadora.
NOVENO. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio.
DÉCIMO. El 18 de febrero de 2026 la empresa remitió a la trabajadora un documento denominado "acuerdo interno de modificación de funciones" que la trabajadora rechazó.
UNDÉCIMO. El 14 de octubre de 2025 se celebró acto de conciliación con el resultado: sin efecto.
El hecho primero por no ser controvertida la realidad de la relación laboral; la antigüedad resulta de las nóminas ya que no se desprende de ningún documento que sea la pretendida en la demanda.
El hecho segundo por el informe de la ITSS.
El hecho tercero por no ser discutido y por el informe de la ITSS.
El hecho cuarto por no ser discutido y por las testificales.
El hecho quinto por el informe de la ITSS, la testifical de D. Alexis y documento 5 de la actora.
El hecho sexto por las testificales de Dª Irene y D. Ricardo.
El hecho séptimo por las testificales de D. Alexis y D. Ricardo.
El hecho octavo por las nóminas.
El hecho noveno por no ser controvertido.
El hecho décimo por los documentos 3 y 4 de la actora.
El hecho undécimo por el acta de conciliación.
No resultan admitidos los documentos aportados por la parte demandada el 31 de marzo de 2026, a las 18:18 horas.
El art. 82.5 LRJS dispone: " En la citación también se requerirá el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, con diez días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial de que intenten valerse. La prueba se deberá presentar en formato electrónico, salvo que la parte no venga obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, en cuyo caso se admitirá la presentación en papel o en otros soportes no digitales.
Transcurrido este plazo, sólo se admitirán a la parte actora o demandada los documentos, dictámenes, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:
1.º Ser de fecha posterior siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dicho momento procesal.
2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
3.º No haber sido posible obtener la prueba documental o dictamen pericial con anterioridad por causas no imputables a la parte, siempre que se hubiera efectuado en plazo la designación del archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación o anunciado, en su caso, el dictamen".
El juicio se encontraba señalado para el día 14 de abril de 2026, por lo que desde el 31 de marzo hasta ese día median 8 días hábiles y no 10.
La documental debería haberse presentado el día 27 de marzo y como mucho -admitiendo el día de gracia- el 30 de marzo antes de las 15:00 horas.
Subsidiariamente, solicita en reconocimiento de la categoría de encargada de turno y las diferencias correspondientes.
La parte demandada niega que realice funciones propias de encargada general y con respecto a las diferencias por las labores que ejerció desde el mes de febrero de 2025 como encargada de turno manifiestan que están abonadas.
La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio.
Dentro del área de operaciones, los tres grupos que contempla el convenio son: encargado general, vendedor y subalterno y se definen de la siguiente manera:
Encargado/a General de Estación/es de Servicio: A modo meramente enunciativo y no limitativo realiza funciones tales como coordinar y distribuir el trabajo de las diferentes secciones, teniendo bajo su mando a todo el personal, dotado de iniciativa propia con representación directa de la Gerencia o propiedad de la Estación.
Para el grupo de vendedor, se indica que agrupa funciones como:
- Expendedor/a-Vendedor/a: suministro de gasolina, gasóleos y derivados, así como de cualquier otro tipo de suministro a vehículos y todos los repuestos relacionados con el automóvil y hielo, y en general de todos los productos y servicios que se expendan o vendan en la Estación y/o tienda, además de cualquier otra encaminada a una adecuada explotación del Punto de Venta, realizando el cobro de todas las ventas, manual o en cabina de los mismos, atendiendo al mantenimiento normal que requieran los clientes tal y como usualmente lo han venido realizando hasta ahora, así como las liquidaciones del turno dentro de su jornada de trabajo, y aquellos otros cometidos de conservación, limpieza y mantenimiento de los elementos y lugares de trabajo, con excepción de los servicios y de jardinería. Para estos últimos (limpieza de servicios y de jardinería), previa aceptación voluntaria por parte de la persona trabajadora, se establece una compensación mediante un complemento específico, mínima de 25 euros al mes. El importe de esta compensación permanecerá invariable durante toda la vigencia del convenio colectivo. El importe mínimo indicado lo será sin perjuicio de los pactos de empresa existentes a la fecha de firma del presente convenio colectivo y en aquellos otros que en el futuro se suscriban.
- Encargado/a de Turno: Es el Expendedor Vendedor que, a las órdenes inmediatas del Encargado/a General, Gerencia o Propiedad, se le asigna mando sobre el resto del personal operario de la Estación, vigila sus trabajos, recibe los suministros de toda clase, y efectúa la distribución de los mismos.
- Operarios/as: personal de engrasado, mecánico/a especialista, personal de lavado, Conductor/a y montaje de Neumáticos.
- Cualquier otra función o tarea análoga o complementaria a las anteriores dentro del Área de Operaciones.
Aun cuando la norma no es exhaustiva a la hora de relacionar las funciones, lo que queda claro es el encargado de turno es expendedor vendedor -con lo que lógicamente deberá realizar las tareas propias- y que, a mayores, se le asigna mando sobre el resto, recibe los suministros y efectúa la distribución.
De la prueba practicada resulta que desde el mes de febrero de 2025 la trabajadora accionante no llevó a cabo labores propias de expendedora-vendedora. Sólo se encontraba en la oficina; la empresa le proporcionó un ordenador; hablaba con los proveedores; realizaba pedidos de carburante; llevaba control del producto; conformaba los turnos; reportaba incidencias en nóminas; informaba a gerencia sobre los concretos proveedores de los productos; reorganizaba cuadrantes en caso de baja por enfermedad de un trabajador; firmó algunos contratos de trabajo como representante de la empresa; realizó cursos de prevención de riesgos como "encargada"; firmó diligencia de inspección de Sanidad; entregó los documentos de finalización del contrato de trabajo a otro trabajador.
Es especialmente llamativo que el otro encargado de turno que había en el centro de trabajo realizase labores diferentes de las de aquélla. Ni tenía ordenador, ni estaba en la oficina y sí hacía tareas de venta y expendición. El testigo de la empresa, hijo del gerente, declaró que esto era debido porque la categoría se arrastraba de la anterior empresa de la que había sido subrogado, pero resulta llamativo que, de ser así, la empresa únicamente le hubiese respetado el nombre de la categoría y no el contenido real de las funciones que, a su juicio, tiene un encargado de turno.
Este trabajador declaró que la actora hacía más labor administrativa, que tenía un cometido más amplio.
Las funciones desempeñadas por la actora se integran en la categoría de encargada general ya que trascienden de las meras labores de un encargado de turno porque sólo trabaja en la oficina, con un ordenador de empresa y correo corporativo; atiende a proveedores; corrige turnos; informa de incidencias; reordena cuadrantes; sólo ella y no el encargado de turno recibió formación de prevención como "encargada"; la empresa delega en ella la firma de algunos contratos de trabajo, visitas de inspección de Sanidad y entrega de documentos de extinción de la relación laboral.
Esta cantidad no devengará interés moratorio porque no era líquida, vencida e indiscutible.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dª Carla contra COMBUSTIBLE SALCEDO, S.L.
Se declara que la demandante ostenta la categoría profesional de encargada general.
Se condena a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la cantidad de 1.478,70 euros en concepto de diferencias salariales.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Con carácter principal; El derecho de Dña. Carla al reconocimiento de la categoría profesional de Encargado/a General, con efectos desde el 1 de febrero de 2025. El abono de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (1.478,70 €)en concepto de diferencias salariales devengadas desde el 1 de febrero de 2025 hasta la fecha de presentación de esta demanda, más los intereses legales por mora que correspondan, así como las cantidades que se devenguen en el caso de que le sea reconocida la categoría profesional de Encargado/a General.
B) Subsidiariamente, y para el caso de no estimarse la pretensión principal; El derecho de Dña. Carla al reconocimiento de la categoría profesional de Encargado/a Turno, con efectos desde el 1 de febrero de 2025. El abono de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (263,82 €)en concepto de diferencias salariales devengadas desde el 1 de febrero de 2025 hasta la fecha de presentación de esta demanda, más los intereses legales por mora que correspondan, así como las cantidades que se devenguen en el caso de que le sea reconocida la categoría profesional de Encargado/a Turno.
C) Adicionalmente, y para cualquiera de las dos pretensiones anteriores (principal o subsidiaria), se condene a la empresa a los siguientes pronunciamientos:1.El derecho de la trabajadora a que se le mantenga el abono de los conceptos "Mejora Voluntaria" e "Incentivo"en las cuantías que venía percibiendo con anterioridad a su reducción o supresión, condenando a la empresa a abonarle las diferencias devengadas hasta la fecha de la sentencia, más los intereses legales por mora.2.El derecho de la trabajadora a percibir el "Plus de Distancia" en la cuantía que le correspondía antes de la reducción unilateral, y en consecuencia, se condene a la empresa a su restablecimiento para el futuro y al abono de las diferencias dejadas de percibir desde el mes de mayo de 2025 hasta la fecha de
la sentencia, cuya cuantía se determinará en ejecución de la misma, más los intereses legales por mora.
Con carácter previo a la admisión de la demanda se requirió a la parte para desacumular la acción pecuniaria de reducción de conceptos salariales y extrasalariales, lo que realizó por escrito de 29 de diciembre de 2025.
Lle gado el día del juicio, la parte actora ratificó su demanda y conforme a un escrito presentado el día anterior, pretendió la ampliación de la demanda acumulando a la acción de clasificación otra de modificación sustancial de condiciones de trabajo que lleva asociada acción de tutela, lo que fue inadmitido. La demandada contestó a la demanda.
Se practicó la prueba que consta en acta y, tras las conclusiones de las partes, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Que da probado y así se declara que:
PRI MERO. Dª Carla presta servicios para la empresa COMBUSTIBLE SALCEDO, S.L. con antigüedad de 17 de noviembre de 2021, categoría de expendedora-vendedora.
SEGUNDO. Con efectos de 1 de octubre de 2025 la empresa reconoció a la trabajadora la categoría de encargada de turno.
En nómina de atrasos del 28 de octubre de 2025 la empresa le liquidó las diferencias salariales entre ambas categorías por el periodo de febrero a septiembre de 2025 por importe líquido de 295,70 euros.
TERCERO. La trabajadora disfruta de una reducción de jornada del 50% por guarda legal en turno de mañana.
CUARTO. En el mes de febrero de 2025 la empresa proporcionó a la trabajadora un ordenador portátil y le creó dos cuentas de correo.
QUINTO. Desde ese mes de febrero la jornada de la trabajadora discurría en la oficina. No salía a la tienda ni se encargaba de tareas de expendición; hablaba con los proveedores; realizaba pedidos de carburante; llevaba control del producto; conformaba los turnos; reportaba incidencias en nóminas; informaba a gerencia sobre los concretos proveedores de los productos; reorganizaba cuadrantes en caso de baja por enfermedad de un trabajador; firmó algunos contratos de trabajo como representante de la empresa; realizó cursos de prevención de riesgos como "encargada"; firmó diligencia de inspección de Sanidad; entregó los documentos de finalización del contrato de trabajo a otro trabajador.
SEXTO. La gerencia y departamento de contabilidad se encuentran en Vigo.
SÉPTIMO. Hasta el mes de diciembre de 2025 existía otro empleado en el centro de trabajo con la categoría de encargado de turno.
Este trabajador, que venía con la categoría procedente de la subrogación, no tenía ordenador portátil y se encargaba, entre otras, de tareas de expedición.
OCTAVO. Se dan por reproducidas las nóminas de la trabajadora.
NOVENO. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio.
DÉCIMO. El 18 de febrero de 2026 la empresa remitió a la trabajadora un documento denominado "acuerdo interno de modificación de funciones" que la trabajadora rechazó.
UNDÉCIMO. El 14 de octubre de 2025 se celebró acto de conciliación con el resultado: sin efecto.
El hecho primero por no ser controvertida la realidad de la relación laboral; la antigüedad resulta de las nóminas ya que no se desprende de ningún documento que sea la pretendida en la demanda.
El hecho segundo por el informe de la ITSS.
El hecho tercero por no ser discutido y por el informe de la ITSS.
El hecho cuarto por no ser discutido y por las testificales.
El hecho quinto por el informe de la ITSS, la testifical de D. Alexis y documento 5 de la actora.
El hecho sexto por las testificales de Dª Irene y D. Ricardo.
El hecho séptimo por las testificales de D. Alexis y D. Ricardo.
El hecho octavo por las nóminas.
El hecho noveno por no ser controvertido.
El hecho décimo por los documentos 3 y 4 de la actora.
El hecho undécimo por el acta de conciliación.
No resultan admitidos los documentos aportados por la parte demandada el 31 de marzo de 2026, a las 18:18 horas.
El art. 82.5 LRJS dispone: " En la citación también se requerirá el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, con diez días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial de que intenten valerse. La prueba se deberá presentar en formato electrónico, salvo que la parte no venga obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, en cuyo caso se admitirá la presentación en papel o en otros soportes no digitales.
Transcurrido este plazo, sólo se admitirán a la parte actora o demandada los documentos, dictámenes, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:
1.º Ser de fecha posterior siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dicho momento procesal.
2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
3.º No haber sido posible obtener la prueba documental o dictamen pericial con anterioridad por causas no imputables a la parte, siempre que se hubiera efectuado en plazo la designación del archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación o anunciado, en su caso, el dictamen".
El juicio se encontraba señalado para el día 14 de abril de 2026, por lo que desde el 31 de marzo hasta ese día median 8 días hábiles y no 10.
La documental debería haberse presentado el día 27 de marzo y como mucho -admitiendo el día de gracia- el 30 de marzo antes de las 15:00 horas.
Subsidiariamente, solicita en reconocimiento de la categoría de encargada de turno y las diferencias correspondientes.
La parte demandada niega que realice funciones propias de encargada general y con respecto a las diferencias por las labores que ejerció desde el mes de febrero de 2025 como encargada de turno manifiestan que están abonadas.
La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio.
Dentro del área de operaciones, los tres grupos que contempla el convenio son: encargado general, vendedor y subalterno y se definen de la siguiente manera:
Encargado/a General de Estación/es de Servicio: A modo meramente enunciativo y no limitativo realiza funciones tales como coordinar y distribuir el trabajo de las diferentes secciones, teniendo bajo su mando a todo el personal, dotado de iniciativa propia con representación directa de la Gerencia o propiedad de la Estación.
Para el grupo de vendedor, se indica que agrupa funciones como:
- Expendedor/a-Vendedor/a: suministro de gasolina, gasóleos y derivados, así como de cualquier otro tipo de suministro a vehículos y todos los repuestos relacionados con el automóvil y hielo, y en general de todos los productos y servicios que se expendan o vendan en la Estación y/o tienda, además de cualquier otra encaminada a una adecuada explotación del Punto de Venta, realizando el cobro de todas las ventas, manual o en cabina de los mismos, atendiendo al mantenimiento normal que requieran los clientes tal y como usualmente lo han venido realizando hasta ahora, así como las liquidaciones del turno dentro de su jornada de trabajo, y aquellos otros cometidos de conservación, limpieza y mantenimiento de los elementos y lugares de trabajo, con excepción de los servicios y de jardinería. Para estos últimos (limpieza de servicios y de jardinería), previa aceptación voluntaria por parte de la persona trabajadora, se establece una compensación mediante un complemento específico, mínima de 25 euros al mes. El importe de esta compensación permanecerá invariable durante toda la vigencia del convenio colectivo. El importe mínimo indicado lo será sin perjuicio de los pactos de empresa existentes a la fecha de firma del presente convenio colectivo y en aquellos otros que en el futuro se suscriban.
- Encargado/a de Turno: Es el Expendedor Vendedor que, a las órdenes inmediatas del Encargado/a General, Gerencia o Propiedad, se le asigna mando sobre el resto del personal operario de la Estación, vigila sus trabajos, recibe los suministros de toda clase, y efectúa la distribución de los mismos.
- Operarios/as: personal de engrasado, mecánico/a especialista, personal de lavado, Conductor/a y montaje de Neumáticos.
- Cualquier otra función o tarea análoga o complementaria a las anteriores dentro del Área de Operaciones.
Aun cuando la norma no es exhaustiva a la hora de relacionar las funciones, lo que queda claro es el encargado de turno es expendedor vendedor -con lo que lógicamente deberá realizar las tareas propias- y que, a mayores, se le asigna mando sobre el resto, recibe los suministros y efectúa la distribución.
De la prueba practicada resulta que desde el mes de febrero de 2025 la trabajadora accionante no llevó a cabo labores propias de expendedora-vendedora. Sólo se encontraba en la oficina; la empresa le proporcionó un ordenador; hablaba con los proveedores; realizaba pedidos de carburante; llevaba control del producto; conformaba los turnos; reportaba incidencias en nóminas; informaba a gerencia sobre los concretos proveedores de los productos; reorganizaba cuadrantes en caso de baja por enfermedad de un trabajador; firmó algunos contratos de trabajo como representante de la empresa; realizó cursos de prevención de riesgos como "encargada"; firmó diligencia de inspección de Sanidad; entregó los documentos de finalización del contrato de trabajo a otro trabajador.
Es especialmente llamativo que el otro encargado de turno que había en el centro de trabajo realizase labores diferentes de las de aquélla. Ni tenía ordenador, ni estaba en la oficina y sí hacía tareas de venta y expendición. El testigo de la empresa, hijo del gerente, declaró que esto era debido porque la categoría se arrastraba de la anterior empresa de la que había sido subrogado, pero resulta llamativo que, de ser así, la empresa únicamente le hubiese respetado el nombre de la categoría y no el contenido real de las funciones que, a su juicio, tiene un encargado de turno.
Este trabajador declaró que la actora hacía más labor administrativa, que tenía un cometido más amplio.
Las funciones desempeñadas por la actora se integran en la categoría de encargada general ya que trascienden de las meras labores de un encargado de turno porque sólo trabaja en la oficina, con un ordenador de empresa y correo corporativo; atiende a proveedores; corrige turnos; informa de incidencias; reordena cuadrantes; sólo ella y no el encargado de turno recibió formación de prevención como "encargada"; la empresa delega en ella la firma de algunos contratos de trabajo, visitas de inspección de Sanidad y entrega de documentos de extinción de la relación laboral.
Esta cantidad no devengará interés moratorio porque no era líquida, vencida e indiscutible.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dª Carla contra COMBUSTIBLE SALCEDO, S.L.
Se declara que la demandante ostenta la categoría profesional de encargada general.
Se condena a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la cantidad de 1.478,70 euros en concepto de diferencias salariales.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Que da probado y así se declara que:
PRI MERO. Dª Carla presta servicios para la empresa COMBUSTIBLE SALCEDO, S.L. con antigüedad de 17 de noviembre de 2021, categoría de expendedora-vendedora.
SEGUNDO. Con efectos de 1 de octubre de 2025 la empresa reconoció a la trabajadora la categoría de encargada de turno.
En nómina de atrasos del 28 de octubre de 2025 la empresa le liquidó las diferencias salariales entre ambas categorías por el periodo de febrero a septiembre de 2025 por importe líquido de 295,70 euros.
TERCERO. La trabajadora disfruta de una reducción de jornada del 50% por guarda legal en turno de mañana.
CUARTO. En el mes de febrero de 2025 la empresa proporcionó a la trabajadora un ordenador portátil y le creó dos cuentas de correo.
QUINTO. Desde ese mes de febrero la jornada de la trabajadora discurría en la oficina. No salía a la tienda ni se encargaba de tareas de expendición; hablaba con los proveedores; realizaba pedidos de carburante; llevaba control del producto; conformaba los turnos; reportaba incidencias en nóminas; informaba a gerencia sobre los concretos proveedores de los productos; reorganizaba cuadrantes en caso de baja por enfermedad de un trabajador; firmó algunos contratos de trabajo como representante de la empresa; realizó cursos de prevención de riesgos como "encargada"; firmó diligencia de inspección de Sanidad; entregó los documentos de finalización del contrato de trabajo a otro trabajador.
SEXTO. La gerencia y departamento de contabilidad se encuentran en Vigo.
SÉPTIMO. Hasta el mes de diciembre de 2025 existía otro empleado en el centro de trabajo con la categoría de encargado de turno.
Este trabajador, que venía con la categoría procedente de la subrogación, no tenía ordenador portátil y se encargaba, entre otras, de tareas de expedición.
OCTAVO. Se dan por reproducidas las nóminas de la trabajadora.
NOVENO. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio.
DÉCIMO. El 18 de febrero de 2026 la empresa remitió a la trabajadora un documento denominado "acuerdo interno de modificación de funciones" que la trabajadora rechazó.
UNDÉCIMO. El 14 de octubre de 2025 se celebró acto de conciliación con el resultado: sin efecto.
El hecho primero por no ser controvertida la realidad de la relación laboral; la antigüedad resulta de las nóminas ya que no se desprende de ningún documento que sea la pretendida en la demanda.
El hecho segundo por el informe de la ITSS.
El hecho tercero por no ser discutido y por el informe de la ITSS.
El hecho cuarto por no ser discutido y por las testificales.
El hecho quinto por el informe de la ITSS, la testifical de D. Alexis y documento 5 de la actora.
El hecho sexto por las testificales de Dª Irene y D. Ricardo.
El hecho séptimo por las testificales de D. Alexis y D. Ricardo.
El hecho octavo por las nóminas.
El hecho noveno por no ser controvertido.
El hecho décimo por los documentos 3 y 4 de la actora.
El hecho undécimo por el acta de conciliación.
No resultan admitidos los documentos aportados por la parte demandada el 31 de marzo de 2026, a las 18:18 horas.
El art. 82.5 LRJS dispone: " En la citación también se requerirá el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, con diez días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial de que intenten valerse. La prueba se deberá presentar en formato electrónico, salvo que la parte no venga obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, en cuyo caso se admitirá la presentación en papel o en otros soportes no digitales.
Transcurrido este plazo, sólo se admitirán a la parte actora o demandada los documentos, dictámenes, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:
1.º Ser de fecha posterior siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dicho momento procesal.
2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
3.º No haber sido posible obtener la prueba documental o dictamen pericial con anterioridad por causas no imputables a la parte, siempre que se hubiera efectuado en plazo la designación del archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación o anunciado, en su caso, el dictamen".
El juicio se encontraba señalado para el día 14 de abril de 2026, por lo que desde el 31 de marzo hasta ese día median 8 días hábiles y no 10.
La documental debería haberse presentado el día 27 de marzo y como mucho -admitiendo el día de gracia- el 30 de marzo antes de las 15:00 horas.
Subsidiariamente, solicita en reconocimiento de la categoría de encargada de turno y las diferencias correspondientes.
La parte demandada niega que realice funciones propias de encargada general y con respecto a las diferencias por las labores que ejerció desde el mes de febrero de 2025 como encargada de turno manifiestan que están abonadas.
La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio.
Dentro del área de operaciones, los tres grupos que contempla el convenio son: encargado general, vendedor y subalterno y se definen de la siguiente manera:
Encargado/a General de Estación/es de Servicio: A modo meramente enunciativo y no limitativo realiza funciones tales como coordinar y distribuir el trabajo de las diferentes secciones, teniendo bajo su mando a todo el personal, dotado de iniciativa propia con representación directa de la Gerencia o propiedad de la Estación.
Para el grupo de vendedor, se indica que agrupa funciones como:
- Expendedor/a-Vendedor/a: suministro de gasolina, gasóleos y derivados, así como de cualquier otro tipo de suministro a vehículos y todos los repuestos relacionados con el automóvil y hielo, y en general de todos los productos y servicios que se expendan o vendan en la Estación y/o tienda, además de cualquier otra encaminada a una adecuada explotación del Punto de Venta, realizando el cobro de todas las ventas, manual o en cabina de los mismos, atendiendo al mantenimiento normal que requieran los clientes tal y como usualmente lo han venido realizando hasta ahora, así como las liquidaciones del turno dentro de su jornada de trabajo, y aquellos otros cometidos de conservación, limpieza y mantenimiento de los elementos y lugares de trabajo, con excepción de los servicios y de jardinería. Para estos últimos (limpieza de servicios y de jardinería), previa aceptación voluntaria por parte de la persona trabajadora, se establece una compensación mediante un complemento específico, mínima de 25 euros al mes. El importe de esta compensación permanecerá invariable durante toda la vigencia del convenio colectivo. El importe mínimo indicado lo será sin perjuicio de los pactos de empresa existentes a la fecha de firma del presente convenio colectivo y en aquellos otros que en el futuro se suscriban.
- Encargado/a de Turno: Es el Expendedor Vendedor que, a las órdenes inmediatas del Encargado/a General, Gerencia o Propiedad, se le asigna mando sobre el resto del personal operario de la Estación, vigila sus trabajos, recibe los suministros de toda clase, y efectúa la distribución de los mismos.
- Operarios/as: personal de engrasado, mecánico/a especialista, personal de lavado, Conductor/a y montaje de Neumáticos.
- Cualquier otra función o tarea análoga o complementaria a las anteriores dentro del Área de Operaciones.
Aun cuando la norma no es exhaustiva a la hora de relacionar las funciones, lo que queda claro es el encargado de turno es expendedor vendedor -con lo que lógicamente deberá realizar las tareas propias- y que, a mayores, se le asigna mando sobre el resto, recibe los suministros y efectúa la distribución.
De la prueba practicada resulta que desde el mes de febrero de 2025 la trabajadora accionante no llevó a cabo labores propias de expendedora-vendedora. Sólo se encontraba en la oficina; la empresa le proporcionó un ordenador; hablaba con los proveedores; realizaba pedidos de carburante; llevaba control del producto; conformaba los turnos; reportaba incidencias en nóminas; informaba a gerencia sobre los concretos proveedores de los productos; reorganizaba cuadrantes en caso de baja por enfermedad de un trabajador; firmó algunos contratos de trabajo como representante de la empresa; realizó cursos de prevención de riesgos como "encargada"; firmó diligencia de inspección de Sanidad; entregó los documentos de finalización del contrato de trabajo a otro trabajador.
Es especialmente llamativo que el otro encargado de turno que había en el centro de trabajo realizase labores diferentes de las de aquélla. Ni tenía ordenador, ni estaba en la oficina y sí hacía tareas de venta y expendición. El testigo de la empresa, hijo del gerente, declaró que esto era debido porque la categoría se arrastraba de la anterior empresa de la que había sido subrogado, pero resulta llamativo que, de ser así, la empresa únicamente le hubiese respetado el nombre de la categoría y no el contenido real de las funciones que, a su juicio, tiene un encargado de turno.
Este trabajador declaró que la actora hacía más labor administrativa, que tenía un cometido más amplio.
Las funciones desempeñadas por la actora se integran en la categoría de encargada general ya que trascienden de las meras labores de un encargado de turno porque sólo trabaja en la oficina, con un ordenador de empresa y correo corporativo; atiende a proveedores; corrige turnos; informa de incidencias; reordena cuadrantes; sólo ella y no el encargado de turno recibió formación de prevención como "encargada"; la empresa delega en ella la firma de algunos contratos de trabajo, visitas de inspección de Sanidad y entrega de documentos de extinción de la relación laboral.
Esta cantidad no devengará interés moratorio porque no era líquida, vencida e indiscutible.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dª Carla contra COMBUSTIBLE SALCEDO, S.L.
Se declara que la demandante ostenta la categoría profesional de encargada general.
Se condena a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la cantidad de 1.478,70 euros en concepto de diferencias salariales.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El hecho primero por no ser controvertida la realidad de la relación laboral; la antigüedad resulta de las nóminas ya que no se desprende de ningún documento que sea la pretendida en la demanda.
El hecho segundo por el informe de la ITSS.
El hecho tercero por no ser discutido y por el informe de la ITSS.
El hecho cuarto por no ser discutido y por las testificales.
El hecho quinto por el informe de la ITSS, la testifical de D. Alexis y documento 5 de la actora.
El hecho sexto por las testificales de Dª Irene y D. Ricardo.
El hecho séptimo por las testificales de D. Alexis y D. Ricardo.
El hecho octavo por las nóminas.
El hecho noveno por no ser controvertido.
El hecho décimo por los documentos 3 y 4 de la actora.
El hecho undécimo por el acta de conciliación.
No resultan admitidos los documentos aportados por la parte demandada el 31 de marzo de 2026, a las 18:18 horas.
El art. 82.5 LRJS dispone: " En la citación también se requerirá el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, con diez días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial de que intenten valerse. La prueba se deberá presentar en formato electrónico, salvo que la parte no venga obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, en cuyo caso se admitirá la presentación en papel o en otros soportes no digitales.
Transcurrido este plazo, sólo se admitirán a la parte actora o demandada los documentos, dictámenes, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:
1.º Ser de fecha posterior siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dicho momento procesal.
2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
3.º No haber sido posible obtener la prueba documental o dictamen pericial con anterioridad por causas no imputables a la parte, siempre que se hubiera efectuado en plazo la designación del archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación o anunciado, en su caso, el dictamen".
El juicio se encontraba señalado para el día 14 de abril de 2026, por lo que desde el 31 de marzo hasta ese día median 8 días hábiles y no 10.
La documental debería haberse presentado el día 27 de marzo y como mucho -admitiendo el día de gracia- el 30 de marzo antes de las 15:00 horas.
Subsidiariamente, solicita en reconocimiento de la categoría de encargada de turno y las diferencias correspondientes.
La parte demandada niega que realice funciones propias de encargada general y con respecto a las diferencias por las labores que ejerció desde el mes de febrero de 2025 como encargada de turno manifiestan que están abonadas.
La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio.
Dentro del área de operaciones, los tres grupos que contempla el convenio son: encargado general, vendedor y subalterno y se definen de la siguiente manera:
Encargado/a General de Estación/es de Servicio: A modo meramente enunciativo y no limitativo realiza funciones tales como coordinar y distribuir el trabajo de las diferentes secciones, teniendo bajo su mando a todo el personal, dotado de iniciativa propia con representación directa de la Gerencia o propiedad de la Estación.
Para el grupo de vendedor, se indica que agrupa funciones como:
- Expendedor/a-Vendedor/a: suministro de gasolina, gasóleos y derivados, así como de cualquier otro tipo de suministro a vehículos y todos los repuestos relacionados con el automóvil y hielo, y en general de todos los productos y servicios que se expendan o vendan en la Estación y/o tienda, además de cualquier otra encaminada a una adecuada explotación del Punto de Venta, realizando el cobro de todas las ventas, manual o en cabina de los mismos, atendiendo al mantenimiento normal que requieran los clientes tal y como usualmente lo han venido realizando hasta ahora, así como las liquidaciones del turno dentro de su jornada de trabajo, y aquellos otros cometidos de conservación, limpieza y mantenimiento de los elementos y lugares de trabajo, con excepción de los servicios y de jardinería. Para estos últimos (limpieza de servicios y de jardinería), previa aceptación voluntaria por parte de la persona trabajadora, se establece una compensación mediante un complemento específico, mínima de 25 euros al mes. El importe de esta compensación permanecerá invariable durante toda la vigencia del convenio colectivo. El importe mínimo indicado lo será sin perjuicio de los pactos de empresa existentes a la fecha de firma del presente convenio colectivo y en aquellos otros que en el futuro se suscriban.
- Encargado/a de Turno: Es el Expendedor Vendedor que, a las órdenes inmediatas del Encargado/a General, Gerencia o Propiedad, se le asigna mando sobre el resto del personal operario de la Estación, vigila sus trabajos, recibe los suministros de toda clase, y efectúa la distribución de los mismos.
- Operarios/as: personal de engrasado, mecánico/a especialista, personal de lavado, Conductor/a y montaje de Neumáticos.
- Cualquier otra función o tarea análoga o complementaria a las anteriores dentro del Área de Operaciones.
Aun cuando la norma no es exhaustiva a la hora de relacionar las funciones, lo que queda claro es el encargado de turno es expendedor vendedor -con lo que lógicamente deberá realizar las tareas propias- y que, a mayores, se le asigna mando sobre el resto, recibe los suministros y efectúa la distribución.
De la prueba practicada resulta que desde el mes de febrero de 2025 la trabajadora accionante no llevó a cabo labores propias de expendedora-vendedora. Sólo se encontraba en la oficina; la empresa le proporcionó un ordenador; hablaba con los proveedores; realizaba pedidos de carburante; llevaba control del producto; conformaba los turnos; reportaba incidencias en nóminas; informaba a gerencia sobre los concretos proveedores de los productos; reorganizaba cuadrantes en caso de baja por enfermedad de un trabajador; firmó algunos contratos de trabajo como representante de la empresa; realizó cursos de prevención de riesgos como "encargada"; firmó diligencia de inspección de Sanidad; entregó los documentos de finalización del contrato de trabajo a otro trabajador.
Es especialmente llamativo que el otro encargado de turno que había en el centro de trabajo realizase labores diferentes de las de aquélla. Ni tenía ordenador, ni estaba en la oficina y sí hacía tareas de venta y expendición. El testigo de la empresa, hijo del gerente, declaró que esto era debido porque la categoría se arrastraba de la anterior empresa de la que había sido subrogado, pero resulta llamativo que, de ser así, la empresa únicamente le hubiese respetado el nombre de la categoría y no el contenido real de las funciones que, a su juicio, tiene un encargado de turno.
Este trabajador declaró que la actora hacía más labor administrativa, que tenía un cometido más amplio.
Las funciones desempeñadas por la actora se integran en la categoría de encargada general ya que trascienden de las meras labores de un encargado de turno porque sólo trabaja en la oficina, con un ordenador de empresa y correo corporativo; atiende a proveedores; corrige turnos; informa de incidencias; reordena cuadrantes; sólo ella y no el encargado de turno recibió formación de prevención como "encargada"; la empresa delega en ella la firma de algunos contratos de trabajo, visitas de inspección de Sanidad y entrega de documentos de extinción de la relación laboral.
Esta cantidad no devengará interés moratorio porque no era líquida, vencida e indiscutible.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dª Carla contra COMBUSTIBLE SALCEDO, S.L.
Se declara que la demandante ostenta la categoría profesional de encargada general.
Se condena a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la cantidad de 1.478,70 euros en concepto de diferencias salariales.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dª Carla contra COMBUSTIBLE SALCEDO, S.L.
Se declara que la demandante ostenta la categoría profesional de encargada general.
Se condena a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la cantidad de 1.478,70 euros en concepto de diferencias salariales.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
