Sentencia Social 168/2026...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 168/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 6 de Coruña (A), Rec. 468/2025 de 08 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 6 de Coruña (A)

Ponente: PATRICIA LOPEZ ARRANZ

Nº de sentencia: 168/2026

Núm. Cendoj: 15030440062026100017

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1356

Núm. Roj: STIS 1356:2026

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 6 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00168/2026

RÚA MONFORTE, S/N, EDIF. XULGADOS, PLANTA BAIXA

Tfno.:881881783-784-785

Correo Electrónico:social6.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: GM

NIG:15030 44 4 2025 0003345

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000468 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG. Y FUNCIONAL

DEMANDANTE: Demetrio

ABOGADA:NEREA GRANDIO MOIRON

DEMANDADOS:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, JARDINCELAS SL, JARDINERIA ARCE SL, AYUNTAMIENTO DE OLEIROS ENTIDADES LOCALES

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ENRIQUE PAULINO CORNIDE RODRIGUEZ, ARAHI FERNANDEZ LEIVA, CARLOS RAMON DUBERT CASTRO

SENTENCIA

En A Coruña, a 8 de mayo de 2026.

Vistos por mí, Patricia López Arranz, Magistrada-Juez de la Plaza nº 6 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de A Coruña, los presentes autos seguidos a instancia de D. Demetrio, asistido de la letrada Dª Nerea Grandío Moirón, contra JARDINCELAS, S.L. y su administración concursal, representada por el letrado D. Ignacio Caseiro, JARDINERÍA ARCE, S.L., representada por la letrada Dª Arahi Fernández Leiva, AYUNTAMIENTO DE OLEIROS, representado por el letrado D. Carlos Dubert Castro y con intervención del FOGASA que no comparece, procedo a dictar sentencia de conformidad con los siguientes,

PRIMERO.La parte actora antes citada formuló demanda que fue turnada y recibida en este Juzgado con fecha 1 de julio de 2025 contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se reconozca al actor la categoría de jardinero, con los efectos inherentes a tal reconocimiento y al pago de las diferencias retributivas de categoría que ascienden a:

- 892,09 euros, con el incremento de los intereses de mora con condena solidaria a todos los codemandados.

- 313,91 euros, con el incremento de los intereses de mora, con condena solidaria a JARDINERÍA ARCE y AYUNTAMIENTO DE OLEIROS.

Y la imposición de costas a JARDINCELAS.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio.

Lle gado el día del juicio, la parte actora ratificó su demanda. La demandada contestó a la demanda.

Se practicó la prueba que consta en acta y, tras las conclusiones de las partes, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

Que da probado y así se declara que:

PRI MERO. D. Demetrio presta servicios para la empresa JARDINERÍA ARCE, S.L. en virtud de subrogación efectuada en fecha 1 de agosto de 2024.

SEGUNDO. Anteriormente, el trabajador estuvo prestando servicios en la empresa JARDINCELAS, S.L. con un contrato de interinidad de 21 de abril a 23 de septiembre de 2016 y después, en virtud de un contrato indefinido, conversión de contrato temporal, suscrito el 8 de junio de 2017. La categoría que se le reconocía era de peón/auxiliar de jardinería.

TERCERO. La mercantil JARDINCELAS, S.L. tenía adjudicado el contrato de prestación de servicios para el mantenimiento de jardines y zonas verdes del Ayuntamiento de Oleiros.

CUARTO. En 2024 el Ayuntamiento adjudicó el contrato a la empresa JARDINERÍA ARCE, S.L.

QUINTO. Desde el mes de febrero de 2025 la empresa JARDINERÍA ARCE, S.L. reconoce al trabajador la categoría de jardinero.

SEXTO. Durante el tiempo en que prestó servicios en JARDINCELAS -dentro del periodo reclamado- y desde la subrogación por JARDINERÍA ARCE el trabajador ha realizado y realiza las siguientes funciones:

Desfonde, cavado y escarda del terreno a máquina.

Preparación de tierras y abonos, aunque esta tarea no es diaria.

Arranque y transporte de plantas.

Plantación.

Recorte y limpieza de ramas y frutos.

Poda, aclarado y recorte de arbustos.

Preparación de insecticidas y empleo.

Protección y entutoraje de árboles, arbustos y trepadoras, aunque la tarea es puntual.

Conduce furgoneta, utiliza tractores, maquinaria.

Mantenimiento de riegos automatizados.

SÉPTIMO. Durante el tiempo en que el trabajador prestó servicios en JARDINCELAS, S.L. había dos jefes de equipo. Uno de ellos él; el otro, un trabajador que actualmente es oficial jardinero.

OCTAVO. Se da por reproducido el informe de la ITSS.

NOVENO. Se dan por reproducidas las nóminas.

DÉCIMO. El 26 de junio de 2024 se celebró acto de conciliación frente a la empresa JARDINCELAS con el resultado: sin efecto.

PRIMERO.Los referidos hechos probados han sido acreditados por la prueba practicada valorada en su conjunto. En particular:

Los hechos primero a cuarto por no ser controvertidos.

El hecho quinto por la nómina de febrero de 2025.

Los hechos sexto y séptimo por las dos testificales.

El hecho octavo por el informe de la ITSS.

El hecho noveno por las nóminas.

El hecho décimo por el acta de conciliación.

SEGUNDO.Pretende la parte actora que se le reconozca la categoría profesional de jardinero y, en consecuencia, que se le abonen las diferencias retributivas por la distinta categoría.

La administración concursal solicita el dictado de una sentencia ajustada a Derecho.

La empresa JARDINERÍA ARCE, S.L. se opone a la demanda, sin más, y únicamente, en el trámite de conclusiones manifiesta que las labores de poda eran ocasionales y que no llegan a los 90 días para considerar la categoría superior.

El Ayuntamiento dice que no resulta responsable y que no se acreditan las tareas de la categoría superior.

TERCERO.Siguiendo consolidada jurisprudencia, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de junio de 1.991 indica que "para obtener el reconocimiento judicial de la categoría profesional reclamada, es necesario que el actor desempeñe todas y cada una de las funciones de la categoría reclamada, con permanencia en el tiempo y con continuidad, tanto en la cantidad como en la calidad de las funciones desempeñadas. Es la doctrina consolidada del Tribunal Supremo el que refiere que en este tipo de procesos lo determinante es la averiguación de "los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado" (así STS de 18 de Enero del 2.007). E igualmente en la sentencia de 5 de julio de 2.005 "es evidente que en el examen de los problemas de equivalencia entre función realmente desempeñada y categoría hay que considerar tanto elementos fácticos (las funciones realmente desempeñadas) como jurídicos (la definición del ámbito de la categoría de la norma profesional aplicable)".

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Jardinería en cuyo art. 10 se establece:

4. Subgrupo Jardinero/a: Es aquella persona trabajadora que se dedica a funciones concretas y determinadas que sin dominar propiamente el oficio, exigen práctica y especial habilidad, así como atención en los trabajos a realizar. Deberá tener conocimiento o práctica, como mínimo de las operaciones que a continuación se describen y no tan solo de una de ellas:

- Desfonde, cavado y escarda a máquina.

- Preparación de tierras y abonos.

- Arranque, embalaje y transporte de plantas.

- Plantación de cualquier especie de elemento vegetal.

- Recorte y limpieza de ramas y frutos.

- Poda, aclarado y recorte de arbustos.

- Preparación de insecticidas y anticriptogámicos y su empleo.

- Protección y entutoraje de árboles, arbustos y trepadoras, etc.

- Utilizar y conducir tractores, maquinaria y vehículos con permiso de conducir de clase B, así como sus elementos accesorios, siendo responsable de su buen uso, limpieza y mantenimiento.

- Riegos automatizados.

5. Subgrupo Auxiliar Jardinero/a: Es aquella persona trabajadora que realiza trabajos consistentes en esfuerzo físico y que no requiere preparación alguna; son funciones propias de este subgrupo:

- Desfonde, cavado y escarda del terreno a mano.

- Manipulación de tierras y abonos sin realizar preparaciones.

- Transporte, carga y descarga de planta o cualquier otro género.

- Riegos en general.

- Limpieza de jardines (zonas verdes, pavimentos, papeleras, instalaciones de agua, etc.).

- Siega del césped.

- Recogida de elementos vegetales (ramas, hojas, césped, etc.).

- Conduce los distintos tipos de transporte interno como dúmpers y análogos.

- Cumplimentar todas aquellas instrucciones manuales respecto a sus funciones que reciban de sus superiores o trabajadores/as de categoría superior.

De la prueba practicada se desprende que el actor realiza y realizó las labores descritas para el subgrupo jardinero. Algunas de forma ocasional porque se trata de tareas puntuales o estacionarias.

El art. 13 del convenio establece: "El personal de jardinería podrá realizar trabajos del subgrupo inmediatamente superior a aquellos que esté clasificado, no como ocupación habitual, sino en casos de necesidad perentoria y corta duración, que no exceda de noventa días al año, alternos o consecutivos".

En esto se apoyó la empresa codemandada para la fase de conclusiones negar de forma concreta la categoría. No obstante, el hecho de que los trabajos de poda no superasen -según se informa por la ITSS- los noventa días no desactiva la conclusión anterior. Primero porque el convenio no especifica el número de días a realizar la poda; segundo porque el resto de tareas están acreditadas; tercero porque no se ha probado que se le destinase a tal tarea por necesidad perentoria de la empresa.

En consecuencia, procede la estimación de la acción.

CUARTO.La parte demandante cifra en la demanda las diferencias salariales desde junio de 2023 hasta el momento anterior de la subrogación de la empresa codemandada en 892,09 euros y desde la subrogación hasta diciembre de 2024 en 313,91 euros.

Respecto de la primera pide la condena solidaria de todas las codemandadas; respecto de la segunda, la condena solidaria de la empresa JARDINERÍA ARCE y el Ayuntamiento.

Ninguna de las codemandadas puso en entredicho la corrección de las diferencias, con lo que procede su estimación. Tampoco la empresa JARDINERÍA ARCE, S.L. opuso su ausencia de responsabilidad por algún motivo. Y ésta deviene inequívocamente por aplicación de lo dispuesto en el art. 44 ET al haberse producido una sucesión de empresa tras subrogar a la plantilla anterior y tratarse de actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra.

Con lo que respecta al Ayuntamiento, su responsabilidad proviene de la aplicación del art. 42 ET.

La aplicación de la solidaridad del precepto por la contratación o subcontratación de obras o servicios requiere que éstos sean correspondientes a la "propia actividad", en este caso del citado ayuntamiento.

En relación al concepto de propia actividad, el TS señaló en STS 15 noviembre 2012 (rcud: 191/2012):

"Estamos pues en el caso de abordar el fondo del asunto, que no es otro sino el de determinar si la empresa pública demandada GSC tiene como "propia actividad", el transporte sanitario que le ha sido encomendado mediante convenio suscrito con el Servicio Canario de Salud, a efectos de establecer la responsabilidad solidaria prevista en el art. 42 del ET para los casos de contratas y subcontratas.

Para delimitar este concepto de "propia actividad", la doctrina mayoritaria entiende que son las "obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la misma, ésto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa", y que "nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial" ( SSTS 18/01/95 -rec 150/94 - 14/11/98 -rec 517/98 -, 22/11/02 -rec. 3904/01 - y 11/05/05 -rec 2291/04 -); y que referida a una actividad pública se corresponde con aquellas prestaciones que se hallan necesariamente integradas en la función que tiene encomendada y sin cuya actuación no se entendería cumplida esa función ( STS 23/01/08 -rcud 33/07 -). Concretamente se consideran tales los supuestos de transporte sanitario tanto de urgencia ( SSTS 23/01/08 -rcud 33/07 - y 03/10/08 -rcud 1675/07 -), como el ordinario no urgente, porque el servicio de transporte sanitario es "indispensable para prestar una correcta atención sanitaria" ( STS 24/06/08 -rcud 345/07 -)...".

Y la STS de 5 de diciembre de 2011 (rcud: 4197/2010), señala:

"El artículo 42.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores contempla la responsabilidad solidaria del empresario principal por determinadas obligaciones salariales cuando contrate o subcontrate con otros la realización de obras o servicios correspondientes a "la propia actividad " de aquéllos. La copiosa jurisprudencia que existe sobre ese concepto legal pone claramente de manifiesto que su determinación es una tarea eminentemente casuística, en la que han de analizarse los distintos factores que concurran en la su realización.

En este caso, la cuestión fundamental que, tal y como antes se dijo, ha de resolverse en los recursos planteados es si el servicio contratado por el Ayuntamiento de Santurce con Garbialdi SAL, de atención a personas mayores en Centros de Día, se corresponde realmente con la expresión legal de " propia actividad ".

Para extraer las oportunas conclusiones al respecto, debemos comenzar por decir que sin ninguna duda -nadie niega ese extremo- ese servicio de atención social es competencia del Ayuntamiento recurrido. Así se evidencia con carácter general del artículo 25.1 de la ley 7/1.985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local , en el que se dice que "El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal", especificándose en el listado que contiene el número 2 de ese precepto que "El Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, en las siguientes materias ... k) Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social". Del mismo modo en el artículo 26.1 c) de dicha norma se establece que en los municipios con población superior a 20.000 habitantes se deberán ejercer competencias además en materia de prestación de servicios sociales...

Con esa perspectiva normativa, el Ayuntamiento de Santurce asumió bajo el mandato de, al menos, la Ley 5/1996 la competencia de prestar el servicio de asistencia a personas mayores en los Centros de Día a que nos hemos referido reiteradamente, ordenó la actividad y contrató la misma con una empresa externa, reservándose, como no podía ser de otra forma dad la especial naturaleza prestacional de la actividad, en el pliego de condiciones particulares una larga serie de facultades de gestión del desarrollo de contrato, con algunas particularidades que hacen patente la presencia del Ayuntamiento en la actividad, como las que se refieren al control y vigilancia del servicio, a los medios de transporte de los beneficiarios propiedad del Ayuntamiento, o el uniforme que llevaría el personal con distintivo del Ayuntamiento.

Por ello, lo relevante para determinar si el servicio contratado es realmente " propia actividad " del Ayuntamiento no es la distribución competencial que lleva a cabo la norma, no tan rígida como la Corporación quiere hacer ver en su escrito de impugnación del recurso, pues nada impedía que el Ayuntamiento asumiera la función discutida. Lo determinante es que en una materia socialmente sensible, próxima a la ciudadanía y a sus municipios, encuadrada en lo que la Ley Vasca denomina "Servicios Sociales de responsabilidad pública", más allá por tanto de la mera distribución formal de competencias, el Ayuntamiento ha ejercido esa actividad municipal para la que no solo es competente, sino que forma parte -como se ha visto en las normas citadas- del núcleo de las competencias características de la Administración Municipal...".

La forma de sometimiento de las Administraciones Públicas a la ley, en el caso de los entes locales y especialmente los ayuntamientos, la conforma por su carácter básico, la Ley 71/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, completada por la Ley 7/1997, de 22 de julio reguladora de la administración local de Galicia. Ambas disposiciones contienen dos preceptos que, atendiendo a la población residente en cada término municipal y, consiguientemente, a la capacidad financiera de cada municipio, establece en aquellos servicios que, con carácter obligatorio, tendrán que prestar cada municipio. Así lo establecen en el artículo 26.1 de la Ley de bases del régimen local y el artículo 81 de la ley autonómica.

En atención a la población se fija que los ayuntamientos tendrían que prestar los siguientes servicios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas.

El ayuntamiento codemandado no ha negado que el mantenimiento de los jardines forme parte de su propia actividad. A este respecto, en el caso de obras o servicios municipales en régimen de gestión indirecta o mediante subcontratación, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2011 (RCUD 4197/2010), nos dice que "Por ello, lo relevante para determinar si el servicio contratado es realmente "propia actividad" del Ayuntamiento no es la distribución competencial que lleva a cabo la norma, no tan rígida como la Corporación quiere hacer ver en su escrito de impugnación del recurso, pues nada impedía que el Ayuntamiento asumiera la función discutida. Lo determinante es que en una materia socialmente sensible, próxima a la ciudadanía y a sus municipios, encuadrada en lo que la Ley Vasca denomina "Servicios Sociales de responsabilidad pública", más allá por tanto de la mera distribución formal de competencias, el Ayuntamiento ha ejercido esa actividad municipal para la que no solo es competente, sino que forma parte -como se ha visto en las normas citadas- del núcleo de las competencias características de la Administración Municipal.

En consecuencia, aunque las mismas no le fueran exigibles al Ayuntamiento desde la mera literalidad de la norma, los Servicios Sociales de atención a personas mayores en Centros de Día constituyen lo que el Estatuto de los Trabajadores denomina "propia actividad" del demandado desde el momento en que asumió esa particular función social, íntimamente vinculada con lo que constituye la esencia de la actuación de la administración local para con sus ciudadanos".

Como se adelantó, la codemandada no niega que ese servicio constituya propia actividad, con lo que, en aplicación del precepto estatutario, debe declararse la responsabilidad solidaria en la deuda.

Las cantidades no devengarán interés moratorio porque no eran líquidas, vencidas e indiscutibles.

QUINTO.Conforme a lo previsto en el art. 191.2 c) y g ) LRJS, contra la sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Demetrio contra JARDINCELAS, S.L. y su administración concursal, JARDINERÍA ARCE, S.L. y AYUNTAMIENTO DE OLEIROS.

Declaro que el demandante ostenta la categoría profesional de jardinero.

Condeno a JARDINCELAS, S.L., JARDINERÍA ARCE, S.L. y AYUNTAMIENTO DE OLEIROS a abonar solidariamente al actor la cantidad de 892,09 euros en concepto de diferencias.

Condeno a la administración concursal a estar y pasar por lo anterior.

Condeno a JARDINERÍA ARCE, S.L. y AYUNTAMIENTO DE OLEIROS a abonar solidariamente al actor la cantidad de 313,91 euros en concepto de diferencias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA-JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora antes citada formuló demanda que fue turnada y recibida en este Juzgado con fecha 1 de julio de 2025 contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se reconozca al actor la categoría de jardinero, con los efectos inherentes a tal reconocimiento y al pago de las diferencias retributivas de categoría que ascienden a:

- 892,09 euros, con el incremento de los intereses de mora con condena solidaria a todos los codemandados.

- 313,91 euros, con el incremento de los intereses de mora, con condena solidaria a JARDINERÍA ARCE y AYUNTAMIENTO DE OLEIROS.

Y la imposición de costas a JARDINCELAS.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio.

Lle gado el día del juicio, la parte actora ratificó su demanda. La demandada contestó a la demanda.

Se practicó la prueba que consta en acta y, tras las conclusiones de las partes, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

Que da probado y así se declara que:

PRI MERO. D. Demetrio presta servicios para la empresa JARDINERÍA ARCE, S.L. en virtud de subrogación efectuada en fecha 1 de agosto de 2024.

SEGUNDO. Anteriormente, el trabajador estuvo prestando servicios en la empresa JARDINCELAS, S.L. con un contrato de interinidad de 21 de abril a 23 de septiembre de 2016 y después, en virtud de un contrato indefinido, conversión de contrato temporal, suscrito el 8 de junio de 2017. La categoría que se le reconocía era de peón/auxiliar de jardinería.

TERCERO. La mercantil JARDINCELAS, S.L. tenía adjudicado el contrato de prestación de servicios para el mantenimiento de jardines y zonas verdes del Ayuntamiento de Oleiros.

CUARTO. En 2024 el Ayuntamiento adjudicó el contrato a la empresa JARDINERÍA ARCE, S.L.

QUINTO. Desde el mes de febrero de 2025 la empresa JARDINERÍA ARCE, S.L. reconoce al trabajador la categoría de jardinero.

SEXTO. Durante el tiempo en que prestó servicios en JARDINCELAS -dentro del periodo reclamado- y desde la subrogación por JARDINERÍA ARCE el trabajador ha realizado y realiza las siguientes funciones:

Desfonde, cavado y escarda del terreno a máquina.

Preparación de tierras y abonos, aunque esta tarea no es diaria.

Arranque y transporte de plantas.

Plantación.

Recorte y limpieza de ramas y frutos.

Poda, aclarado y recorte de arbustos.

Preparación de insecticidas y empleo.

Protección y entutoraje de árboles, arbustos y trepadoras, aunque la tarea es puntual.

Conduce furgoneta, utiliza tractores, maquinaria.

Mantenimiento de riegos automatizados.

SÉPTIMO. Durante el tiempo en que el trabajador prestó servicios en JARDINCELAS, S.L. había dos jefes de equipo. Uno de ellos él; el otro, un trabajador que actualmente es oficial jardinero.

OCTAVO. Se da por reproducido el informe de la ITSS.

NOVENO. Se dan por reproducidas las nóminas.

DÉCIMO. El 26 de junio de 2024 se celebró acto de conciliación frente a la empresa JARDINCELAS con el resultado: sin efecto.

PRIMERO.Los referidos hechos probados han sido acreditados por la prueba practicada valorada en su conjunto. En particular:

Los hechos primero a cuarto por no ser controvertidos.

El hecho quinto por la nómina de febrero de 2025.

Los hechos sexto y séptimo por las dos testificales.

El hecho octavo por el informe de la ITSS.

El hecho noveno por las nóminas.

El hecho décimo por el acta de conciliación.

SEGUNDO.Pretende la parte actora que se le reconozca la categoría profesional de jardinero y, en consecuencia, que se le abonen las diferencias retributivas por la distinta categoría.

La administración concursal solicita el dictado de una sentencia ajustada a Derecho.

La empresa JARDINERÍA ARCE, S.L. se opone a la demanda, sin más, y únicamente, en el trámite de conclusiones manifiesta que las labores de poda eran ocasionales y que no llegan a los 90 días para considerar la categoría superior.

El Ayuntamiento dice que no resulta responsable y que no se acreditan las tareas de la categoría superior.

TERCERO.Siguiendo consolidada jurisprudencia, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de junio de 1.991 indica que "para obtener el reconocimiento judicial de la categoría profesional reclamada, es necesario que el actor desempeñe todas y cada una de las funciones de la categoría reclamada, con permanencia en el tiempo y con continuidad, tanto en la cantidad como en la calidad de las funciones desempeñadas. Es la doctrina consolidada del Tribunal Supremo el que refiere que en este tipo de procesos lo determinante es la averiguación de "los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado" (así STS de 18 de Enero del 2.007). E igualmente en la sentencia de 5 de julio de 2.005 "es evidente que en el examen de los problemas de equivalencia entre función realmente desempeñada y categoría hay que considerar tanto elementos fácticos (las funciones realmente desempeñadas) como jurídicos (la definición del ámbito de la categoría de la norma profesional aplicable)".

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Jardinería en cuyo art. 10 se establece:

4. Subgrupo Jardinero/a: Es aquella persona trabajadora que se dedica a funciones concretas y determinadas que sin dominar propiamente el oficio, exigen práctica y especial habilidad, así como atención en los trabajos a realizar. Deberá tener conocimiento o práctica, como mínimo de las operaciones que a continuación se describen y no tan solo de una de ellas:

- Desfonde, cavado y escarda a máquina.

- Preparación de tierras y abonos.

- Arranque, embalaje y transporte de plantas.

- Plantación de cualquier especie de elemento vegetal.

- Recorte y limpieza de ramas y frutos.

- Poda, aclarado y recorte de arbustos.

- Preparación de insecticidas y anticriptogámicos y su empleo.

- Protección y entutoraje de árboles, arbustos y trepadoras, etc.

- Utilizar y conducir tractores, maquinaria y vehículos con permiso de conducir de clase B, así como sus elementos accesorios, siendo responsable de su buen uso, limpieza y mantenimiento.

- Riegos automatizados.

5. Subgrupo Auxiliar Jardinero/a: Es aquella persona trabajadora que realiza trabajos consistentes en esfuerzo físico y que no requiere preparación alguna; son funciones propias de este subgrupo:

- Desfonde, cavado y escarda del terreno a mano.

- Manipulación de tierras y abonos sin realizar preparaciones.

- Transporte, carga y descarga de planta o cualquier otro género.

- Riegos en general.

- Limpieza de jardines (zonas verdes, pavimentos, papeleras, instalaciones de agua, etc.).

- Siega del césped.

- Recogida de elementos vegetales (ramas, hojas, césped, etc.).

- Conduce los distintos tipos de transporte interno como dúmpers y análogos.

- Cumplimentar todas aquellas instrucciones manuales respecto a sus funciones que reciban de sus superiores o trabajadores/as de categoría superior.

De la prueba practicada se desprende que el actor realiza y realizó las labores descritas para el subgrupo jardinero. Algunas de forma ocasional porque se trata de tareas puntuales o estacionarias.

El art. 13 del convenio establece: "El personal de jardinería podrá realizar trabajos del subgrupo inmediatamente superior a aquellos que esté clasificado, no como ocupación habitual, sino en casos de necesidad perentoria y corta duración, que no exceda de noventa días al año, alternos o consecutivos".

En esto se apoyó la empresa codemandada para la fase de conclusiones negar de forma concreta la categoría. No obstante, el hecho de que los trabajos de poda no superasen -según se informa por la ITSS- los noventa días no desactiva la conclusión anterior. Primero porque el convenio no especifica el número de días a realizar la poda; segundo porque el resto de tareas están acreditadas; tercero porque no se ha probado que se le destinase a tal tarea por necesidad perentoria de la empresa.

En consecuencia, procede la estimación de la acción.

CUARTO.La parte demandante cifra en la demanda las diferencias salariales desde junio de 2023 hasta el momento anterior de la subrogación de la empresa codemandada en 892,09 euros y desde la subrogación hasta diciembre de 2024 en 313,91 euros.

Respecto de la primera pide la condena solidaria de todas las codemandadas; respecto de la segunda, la condena solidaria de la empresa JARDINERÍA ARCE y el Ayuntamiento.

Ninguna de las codemandadas puso en entredicho la corrección de las diferencias, con lo que procede su estimación. Tampoco la empresa JARDINERÍA ARCE, S.L. opuso su ausencia de responsabilidad por algún motivo. Y ésta deviene inequívocamente por aplicación de lo dispuesto en el art. 44 ET al haberse producido una sucesión de empresa tras subrogar a la plantilla anterior y tratarse de actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra.

Con lo que respecta al Ayuntamiento, su responsabilidad proviene de la aplicación del art. 42 ET.

La aplicación de la solidaridad del precepto por la contratación o subcontratación de obras o servicios requiere que éstos sean correspondientes a la "propia actividad", en este caso del citado ayuntamiento.

En relación al concepto de propia actividad, el TS señaló en STS 15 noviembre 2012 (rcud: 191/2012):

"Estamos pues en el caso de abordar el fondo del asunto, que no es otro sino el de determinar si la empresa pública demandada GSC tiene como "propia actividad", el transporte sanitario que le ha sido encomendado mediante convenio suscrito con el Servicio Canario de Salud, a efectos de establecer la responsabilidad solidaria prevista en el art. 42 del ET para los casos de contratas y subcontratas.

Para delimitar este concepto de "propia actividad", la doctrina mayoritaria entiende que son las "obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la misma, ésto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa", y que "nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial" ( SSTS 18/01/95 -rec 150/94 - 14/11/98 -rec 517/98 -, 22/11/02 -rec. 3904/01 - y 11/05/05 -rec 2291/04 -); y que referida a una actividad pública se corresponde con aquellas prestaciones que se hallan necesariamente integradas en la función que tiene encomendada y sin cuya actuación no se entendería cumplida esa función ( STS 23/01/08 -rcud 33/07 -). Concretamente se consideran tales los supuestos de transporte sanitario tanto de urgencia ( SSTS 23/01/08 -rcud 33/07 - y 03/10/08 -rcud 1675/07 -), como el ordinario no urgente, porque el servicio de transporte sanitario es "indispensable para prestar una correcta atención sanitaria" ( STS 24/06/08 -rcud 345/07 -)...".

Y la STS de 5 de diciembre de 2011 (rcud: 4197/2010), señala:

"El artículo 42.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores contempla la responsabilidad solidaria del empresario principal por determinadas obligaciones salariales cuando contrate o subcontrate con otros la realización de obras o servicios correspondientes a "la propia actividad " de aquéllos. La copiosa jurisprudencia que existe sobre ese concepto legal pone claramente de manifiesto que su determinación es una tarea eminentemente casuística, en la que han de analizarse los distintos factores que concurran en la su realización.

En este caso, la cuestión fundamental que, tal y como antes se dijo, ha de resolverse en los recursos planteados es si el servicio contratado por el Ayuntamiento de Santurce con Garbialdi SAL, de atención a personas mayores en Centros de Día, se corresponde realmente con la expresión legal de " propia actividad ".

Para extraer las oportunas conclusiones al respecto, debemos comenzar por decir que sin ninguna duda -nadie niega ese extremo- ese servicio de atención social es competencia del Ayuntamiento recurrido. Así se evidencia con carácter general del artículo 25.1 de la ley 7/1.985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local , en el que se dice que "El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal", especificándose en el listado que contiene el número 2 de ese precepto que "El Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, en las siguientes materias ... k) Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social". Del mismo modo en el artículo 26.1 c) de dicha norma se establece que en los municipios con población superior a 20.000 habitantes se deberán ejercer competencias además en materia de prestación de servicios sociales...

Con esa perspectiva normativa, el Ayuntamiento de Santurce asumió bajo el mandato de, al menos, la Ley 5/1996 la competencia de prestar el servicio de asistencia a personas mayores en los Centros de Día a que nos hemos referido reiteradamente, ordenó la actividad y contrató la misma con una empresa externa, reservándose, como no podía ser de otra forma dad la especial naturaleza prestacional de la actividad, en el pliego de condiciones particulares una larga serie de facultades de gestión del desarrollo de contrato, con algunas particularidades que hacen patente la presencia del Ayuntamiento en la actividad, como las que se refieren al control y vigilancia del servicio, a los medios de transporte de los beneficiarios propiedad del Ayuntamiento, o el uniforme que llevaría el personal con distintivo del Ayuntamiento.

Por ello, lo relevante para determinar si el servicio contratado es realmente " propia actividad " del Ayuntamiento no es la distribución competencial que lleva a cabo la norma, no tan rígida como la Corporación quiere hacer ver en su escrito de impugnación del recurso, pues nada impedía que el Ayuntamiento asumiera la función discutida. Lo determinante es que en una materia socialmente sensible, próxima a la ciudadanía y a sus municipios, encuadrada en lo que la Ley Vasca denomina "Servicios Sociales de responsabilidad pública", más allá por tanto de la mera distribución formal de competencias, el Ayuntamiento ha ejercido esa actividad municipal para la que no solo es competente, sino que forma parte -como se ha visto en las normas citadas- del núcleo de las competencias características de la Administración Municipal...".

La forma de sometimiento de las Administraciones Públicas a la ley, en el caso de los entes locales y especialmente los ayuntamientos, la conforma por su carácter básico, la Ley 71/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, completada por la Ley 7/1997, de 22 de julio reguladora de la administración local de Galicia. Ambas disposiciones contienen dos preceptos que, atendiendo a la población residente en cada término municipal y, consiguientemente, a la capacidad financiera de cada municipio, establece en aquellos servicios que, con carácter obligatorio, tendrán que prestar cada municipio. Así lo establecen en el artículo 26.1 de la Ley de bases del régimen local y el artículo 81 de la ley autonómica.

En atención a la población se fija que los ayuntamientos tendrían que prestar los siguientes servicios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas.

El ayuntamiento codemandado no ha negado que el mantenimiento de los jardines forme parte de su propia actividad. A este respecto, en el caso de obras o servicios municipales en régimen de gestión indirecta o mediante subcontratación, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2011 (RCUD 4197/2010), nos dice que "Por ello, lo relevante para determinar si el servicio contratado es realmente "propia actividad" del Ayuntamiento no es la distribución competencial que lleva a cabo la norma, no tan rígida como la Corporación quiere hacer ver en su escrito de impugnación del recurso, pues nada impedía que el Ayuntamiento asumiera la función discutida. Lo determinante es que en una materia socialmente sensible, próxima a la ciudadanía y a sus municipios, encuadrada en lo que la Ley Vasca denomina "Servicios Sociales de responsabilidad pública", más allá por tanto de la mera distribución formal de competencias, el Ayuntamiento ha ejercido esa actividad municipal para la que no solo es competente, sino que forma parte -como se ha visto en las normas citadas- del núcleo de las competencias características de la Administración Municipal.

En consecuencia, aunque las mismas no le fueran exigibles al Ayuntamiento desde la mera literalidad de la norma, los Servicios Sociales de atención a personas mayores en Centros de Día constituyen lo que el Estatuto de los Trabajadores denomina "propia actividad" del demandado desde el momento en que asumió esa particular función social, íntimamente vinculada con lo que constituye la esencia de la actuación de la administración local para con sus ciudadanos".

Como se adelantó, la codemandada no niega que ese servicio constituya propia actividad, con lo que, en aplicación del precepto estatutario, debe declararse la responsabilidad solidaria en la deuda.

Las cantidades no devengarán interés moratorio porque no eran líquidas, vencidas e indiscutibles.

QUINTO.Conforme a lo previsto en el art. 191.2 c) y g ) LRJS, contra la sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Demetrio contra JARDINCELAS, S.L. y su administración concursal, JARDINERÍA ARCE, S.L. y AYUNTAMIENTO DE OLEIROS.

Declaro que el demandante ostenta la categoría profesional de jardinero.

Condeno a JARDINCELAS, S.L., JARDINERÍA ARCE, S.L. y AYUNTAMIENTO DE OLEIROS a abonar solidariamente al actor la cantidad de 892,09 euros en concepto de diferencias.

Condeno a la administración concursal a estar y pasar por lo anterior.

Condeno a JARDINERÍA ARCE, S.L. y AYUNTAMIENTO DE OLEIROS a abonar solidariamente al actor la cantidad de 313,91 euros en concepto de diferencias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA-JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Que da probado y así se declara que:

PRI MERO. D. Demetrio presta servicios para la empresa JARDINERÍA ARCE, S.L. en virtud de subrogación efectuada en fecha 1 de agosto de 2024.

SEGUNDO. Anteriormente, el trabajador estuvo prestando servicios en la empresa JARDINCELAS, S.L. con un contrato de interinidad de 21 de abril a 23 de septiembre de 2016 y después, en virtud de un contrato indefinido, conversión de contrato temporal, suscrito el 8 de junio de 2017. La categoría que se le reconocía era de peón/auxiliar de jardinería.

TERCERO. La mercantil JARDINCELAS, S.L. tenía adjudicado el contrato de prestación de servicios para el mantenimiento de jardines y zonas verdes del Ayuntamiento de Oleiros.

CUARTO. En 2024 el Ayuntamiento adjudicó el contrato a la empresa JARDINERÍA ARCE, S.L.

QUINTO. Desde el mes de febrero de 2025 la empresa JARDINERÍA ARCE, S.L. reconoce al trabajador la categoría de jardinero.

SEXTO. Durante el tiempo en que prestó servicios en JARDINCELAS -dentro del periodo reclamado- y desde la subrogación por JARDINERÍA ARCE el trabajador ha realizado y realiza las siguientes funciones:

Desfonde, cavado y escarda del terreno a máquina.

Preparación de tierras y abonos, aunque esta tarea no es diaria.

Arranque y transporte de plantas.

Plantación.

Recorte y limpieza de ramas y frutos.

Poda, aclarado y recorte de arbustos.

Preparación de insecticidas y empleo.

Protección y entutoraje de árboles, arbustos y trepadoras, aunque la tarea es puntual.

Conduce furgoneta, utiliza tractores, maquinaria.

Mantenimiento de riegos automatizados.

SÉPTIMO. Durante el tiempo en que el trabajador prestó servicios en JARDINCELAS, S.L. había dos jefes de equipo. Uno de ellos él; el otro, un trabajador que actualmente es oficial jardinero.

OCTAVO. Se da por reproducido el informe de la ITSS.

NOVENO. Se dan por reproducidas las nóminas.

DÉCIMO. El 26 de junio de 2024 se celebró acto de conciliación frente a la empresa JARDINCELAS con el resultado: sin efecto.

PRIMERO.Los referidos hechos probados han sido acreditados por la prueba practicada valorada en su conjunto. En particular:

Los hechos primero a cuarto por no ser controvertidos.

El hecho quinto por la nómina de febrero de 2025.

Los hechos sexto y séptimo por las dos testificales.

El hecho octavo por el informe de la ITSS.

El hecho noveno por las nóminas.

El hecho décimo por el acta de conciliación.

SEGUNDO.Pretende la parte actora que se le reconozca la categoría profesional de jardinero y, en consecuencia, que se le abonen las diferencias retributivas por la distinta categoría.

La administración concursal solicita el dictado de una sentencia ajustada a Derecho.

La empresa JARDINERÍA ARCE, S.L. se opone a la demanda, sin más, y únicamente, en el trámite de conclusiones manifiesta que las labores de poda eran ocasionales y que no llegan a los 90 días para considerar la categoría superior.

El Ayuntamiento dice que no resulta responsable y que no se acreditan las tareas de la categoría superior.

TERCERO.Siguiendo consolidada jurisprudencia, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de junio de 1.991 indica que "para obtener el reconocimiento judicial de la categoría profesional reclamada, es necesario que el actor desempeñe todas y cada una de las funciones de la categoría reclamada, con permanencia en el tiempo y con continuidad, tanto en la cantidad como en la calidad de las funciones desempeñadas. Es la doctrina consolidada del Tribunal Supremo el que refiere que en este tipo de procesos lo determinante es la averiguación de "los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado" (así STS de 18 de Enero del 2.007). E igualmente en la sentencia de 5 de julio de 2.005 "es evidente que en el examen de los problemas de equivalencia entre función realmente desempeñada y categoría hay que considerar tanto elementos fácticos (las funciones realmente desempeñadas) como jurídicos (la definición del ámbito de la categoría de la norma profesional aplicable)".

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Jardinería en cuyo art. 10 se establece:

4. Subgrupo Jardinero/a: Es aquella persona trabajadora que se dedica a funciones concretas y determinadas que sin dominar propiamente el oficio, exigen práctica y especial habilidad, así como atención en los trabajos a realizar. Deberá tener conocimiento o práctica, como mínimo de las operaciones que a continuación se describen y no tan solo de una de ellas:

- Desfonde, cavado y escarda a máquina.

- Preparación de tierras y abonos.

- Arranque, embalaje y transporte de plantas.

- Plantación de cualquier especie de elemento vegetal.

- Recorte y limpieza de ramas y frutos.

- Poda, aclarado y recorte de arbustos.

- Preparación de insecticidas y anticriptogámicos y su empleo.

- Protección y entutoraje de árboles, arbustos y trepadoras, etc.

- Utilizar y conducir tractores, maquinaria y vehículos con permiso de conducir de clase B, así como sus elementos accesorios, siendo responsable de su buen uso, limpieza y mantenimiento.

- Riegos automatizados.

5. Subgrupo Auxiliar Jardinero/a: Es aquella persona trabajadora que realiza trabajos consistentes en esfuerzo físico y que no requiere preparación alguna; son funciones propias de este subgrupo:

- Desfonde, cavado y escarda del terreno a mano.

- Manipulación de tierras y abonos sin realizar preparaciones.

- Transporte, carga y descarga de planta o cualquier otro género.

- Riegos en general.

- Limpieza de jardines (zonas verdes, pavimentos, papeleras, instalaciones de agua, etc.).

- Siega del césped.

- Recogida de elementos vegetales (ramas, hojas, césped, etc.).

- Conduce los distintos tipos de transporte interno como dúmpers y análogos.

- Cumplimentar todas aquellas instrucciones manuales respecto a sus funciones que reciban de sus superiores o trabajadores/as de categoría superior.

De la prueba practicada se desprende que el actor realiza y realizó las labores descritas para el subgrupo jardinero. Algunas de forma ocasional porque se trata de tareas puntuales o estacionarias.

El art. 13 del convenio establece: "El personal de jardinería podrá realizar trabajos del subgrupo inmediatamente superior a aquellos que esté clasificado, no como ocupación habitual, sino en casos de necesidad perentoria y corta duración, que no exceda de noventa días al año, alternos o consecutivos".

En esto se apoyó la empresa codemandada para la fase de conclusiones negar de forma concreta la categoría. No obstante, el hecho de que los trabajos de poda no superasen -según se informa por la ITSS- los noventa días no desactiva la conclusión anterior. Primero porque el convenio no especifica el número de días a realizar la poda; segundo porque el resto de tareas están acreditadas; tercero porque no se ha probado que se le destinase a tal tarea por necesidad perentoria de la empresa.

En consecuencia, procede la estimación de la acción.

CUARTO.La parte demandante cifra en la demanda las diferencias salariales desde junio de 2023 hasta el momento anterior de la subrogación de la empresa codemandada en 892,09 euros y desde la subrogación hasta diciembre de 2024 en 313,91 euros.

Respecto de la primera pide la condena solidaria de todas las codemandadas; respecto de la segunda, la condena solidaria de la empresa JARDINERÍA ARCE y el Ayuntamiento.

Ninguna de las codemandadas puso en entredicho la corrección de las diferencias, con lo que procede su estimación. Tampoco la empresa JARDINERÍA ARCE, S.L. opuso su ausencia de responsabilidad por algún motivo. Y ésta deviene inequívocamente por aplicación de lo dispuesto en el art. 44 ET al haberse producido una sucesión de empresa tras subrogar a la plantilla anterior y tratarse de actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra.

Con lo que respecta al Ayuntamiento, su responsabilidad proviene de la aplicación del art. 42 ET.

La aplicación de la solidaridad del precepto por la contratación o subcontratación de obras o servicios requiere que éstos sean correspondientes a la "propia actividad", en este caso del citado ayuntamiento.

En relación al concepto de propia actividad, el TS señaló en STS 15 noviembre 2012 (rcud: 191/2012):

"Estamos pues en el caso de abordar el fondo del asunto, que no es otro sino el de determinar si la empresa pública demandada GSC tiene como "propia actividad", el transporte sanitario que le ha sido encomendado mediante convenio suscrito con el Servicio Canario de Salud, a efectos de establecer la responsabilidad solidaria prevista en el art. 42 del ET para los casos de contratas y subcontratas.

Para delimitar este concepto de "propia actividad", la doctrina mayoritaria entiende que son las "obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la misma, ésto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa", y que "nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial" ( SSTS 18/01/95 -rec 150/94 - 14/11/98 -rec 517/98 -, 22/11/02 -rec. 3904/01 - y 11/05/05 -rec 2291/04 -); y que referida a una actividad pública se corresponde con aquellas prestaciones que se hallan necesariamente integradas en la función que tiene encomendada y sin cuya actuación no se entendería cumplida esa función ( STS 23/01/08 -rcud 33/07 -). Concretamente se consideran tales los supuestos de transporte sanitario tanto de urgencia ( SSTS 23/01/08 -rcud 33/07 - y 03/10/08 -rcud 1675/07 -), como el ordinario no urgente, porque el servicio de transporte sanitario es "indispensable para prestar una correcta atención sanitaria" ( STS 24/06/08 -rcud 345/07 -)...".

Y la STS de 5 de diciembre de 2011 (rcud: 4197/2010), señala:

"El artículo 42.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores contempla la responsabilidad solidaria del empresario principal por determinadas obligaciones salariales cuando contrate o subcontrate con otros la realización de obras o servicios correspondientes a "la propia actividad " de aquéllos. La copiosa jurisprudencia que existe sobre ese concepto legal pone claramente de manifiesto que su determinación es una tarea eminentemente casuística, en la que han de analizarse los distintos factores que concurran en la su realización.

En este caso, la cuestión fundamental que, tal y como antes se dijo, ha de resolverse en los recursos planteados es si el servicio contratado por el Ayuntamiento de Santurce con Garbialdi SAL, de atención a personas mayores en Centros de Día, se corresponde realmente con la expresión legal de " propia actividad ".

Para extraer las oportunas conclusiones al respecto, debemos comenzar por decir que sin ninguna duda -nadie niega ese extremo- ese servicio de atención social es competencia del Ayuntamiento recurrido. Así se evidencia con carácter general del artículo 25.1 de la ley 7/1.985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local , en el que se dice que "El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal", especificándose en el listado que contiene el número 2 de ese precepto que "El Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, en las siguientes materias ... k) Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social". Del mismo modo en el artículo 26.1 c) de dicha norma se establece que en los municipios con población superior a 20.000 habitantes se deberán ejercer competencias además en materia de prestación de servicios sociales...

Con esa perspectiva normativa, el Ayuntamiento de Santurce asumió bajo el mandato de, al menos, la Ley 5/1996 la competencia de prestar el servicio de asistencia a personas mayores en los Centros de Día a que nos hemos referido reiteradamente, ordenó la actividad y contrató la misma con una empresa externa, reservándose, como no podía ser de otra forma dad la especial naturaleza prestacional de la actividad, en el pliego de condiciones particulares una larga serie de facultades de gestión del desarrollo de contrato, con algunas particularidades que hacen patente la presencia del Ayuntamiento en la actividad, como las que se refieren al control y vigilancia del servicio, a los medios de transporte de los beneficiarios propiedad del Ayuntamiento, o el uniforme que llevaría el personal con distintivo del Ayuntamiento.

Por ello, lo relevante para determinar si el servicio contratado es realmente " propia actividad " del Ayuntamiento no es la distribución competencial que lleva a cabo la norma, no tan rígida como la Corporación quiere hacer ver en su escrito de impugnación del recurso, pues nada impedía que el Ayuntamiento asumiera la función discutida. Lo determinante es que en una materia socialmente sensible, próxima a la ciudadanía y a sus municipios, encuadrada en lo que la Ley Vasca denomina "Servicios Sociales de responsabilidad pública", más allá por tanto de la mera distribución formal de competencias, el Ayuntamiento ha ejercido esa actividad municipal para la que no solo es competente, sino que forma parte -como se ha visto en las normas citadas- del núcleo de las competencias características de la Administración Municipal...".

La forma de sometimiento de las Administraciones Públicas a la ley, en el caso de los entes locales y especialmente los ayuntamientos, la conforma por su carácter básico, la Ley 71/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, completada por la Ley 7/1997, de 22 de julio reguladora de la administración local de Galicia. Ambas disposiciones contienen dos preceptos que, atendiendo a la población residente en cada término municipal y, consiguientemente, a la capacidad financiera de cada municipio, establece en aquellos servicios que, con carácter obligatorio, tendrán que prestar cada municipio. Así lo establecen en el artículo 26.1 de la Ley de bases del régimen local y el artículo 81 de la ley autonómica.

En atención a la población se fija que los ayuntamientos tendrían que prestar los siguientes servicios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas.

El ayuntamiento codemandado no ha negado que el mantenimiento de los jardines forme parte de su propia actividad. A este respecto, en el caso de obras o servicios municipales en régimen de gestión indirecta o mediante subcontratación, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2011 (RCUD 4197/2010), nos dice que "Por ello, lo relevante para determinar si el servicio contratado es realmente "propia actividad" del Ayuntamiento no es la distribución competencial que lleva a cabo la norma, no tan rígida como la Corporación quiere hacer ver en su escrito de impugnación del recurso, pues nada impedía que el Ayuntamiento asumiera la función discutida. Lo determinante es que en una materia socialmente sensible, próxima a la ciudadanía y a sus municipios, encuadrada en lo que la Ley Vasca denomina "Servicios Sociales de responsabilidad pública", más allá por tanto de la mera distribución formal de competencias, el Ayuntamiento ha ejercido esa actividad municipal para la que no solo es competente, sino que forma parte -como se ha visto en las normas citadas- del núcleo de las competencias características de la Administración Municipal.

En consecuencia, aunque las mismas no le fueran exigibles al Ayuntamiento desde la mera literalidad de la norma, los Servicios Sociales de atención a personas mayores en Centros de Día constituyen lo que el Estatuto de los Trabajadores denomina "propia actividad" del demandado desde el momento en que asumió esa particular función social, íntimamente vinculada con lo que constituye la esencia de la actuación de la administración local para con sus ciudadanos".

Como se adelantó, la codemandada no niega que ese servicio constituya propia actividad, con lo que, en aplicación del precepto estatutario, debe declararse la responsabilidad solidaria en la deuda.

Las cantidades no devengarán interés moratorio porque no eran líquidas, vencidas e indiscutibles.

QUINTO.Conforme a lo previsto en el art. 191.2 c) y g ) LRJS, contra la sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Demetrio contra JARDINCELAS, S.L. y su administración concursal, JARDINERÍA ARCE, S.L. y AYUNTAMIENTO DE OLEIROS.

Declaro que el demandante ostenta la categoría profesional de jardinero.

Condeno a JARDINCELAS, S.L., JARDINERÍA ARCE, S.L. y AYUNTAMIENTO DE OLEIROS a abonar solidariamente al actor la cantidad de 892,09 euros en concepto de diferencias.

Condeno a la administración concursal a estar y pasar por lo anterior.

Condeno a JARDINERÍA ARCE, S.L. y AYUNTAMIENTO DE OLEIROS a abonar solidariamente al actor la cantidad de 313,91 euros en concepto de diferencias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA-JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.Los referidos hechos probados han sido acreditados por la prueba practicada valorada en su conjunto. En particular:

Los hechos primero a cuarto por no ser controvertidos.

El hecho quinto por la nómina de febrero de 2025.

Los hechos sexto y séptimo por las dos testificales.

El hecho octavo por el informe de la ITSS.

El hecho noveno por las nóminas.

El hecho décimo por el acta de conciliación.

SEGUNDO.Pretende la parte actora que se le reconozca la categoría profesional de jardinero y, en consecuencia, que se le abonen las diferencias retributivas por la distinta categoría.

La administración concursal solicita el dictado de una sentencia ajustada a Derecho.

La empresa JARDINERÍA ARCE, S.L. se opone a la demanda, sin más, y únicamente, en el trámite de conclusiones manifiesta que las labores de poda eran ocasionales y que no llegan a los 90 días para considerar la categoría superior.

El Ayuntamiento dice que no resulta responsable y que no se acreditan las tareas de la categoría superior.

TERCERO.Siguiendo consolidada jurisprudencia, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de junio de 1.991 indica que "para obtener el reconocimiento judicial de la categoría profesional reclamada, es necesario que el actor desempeñe todas y cada una de las funciones de la categoría reclamada, con permanencia en el tiempo y con continuidad, tanto en la cantidad como en la calidad de las funciones desempeñadas. Es la doctrina consolidada del Tribunal Supremo el que refiere que en este tipo de procesos lo determinante es la averiguación de "los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado" (así STS de 18 de Enero del 2.007). E igualmente en la sentencia de 5 de julio de 2.005 "es evidente que en el examen de los problemas de equivalencia entre función realmente desempeñada y categoría hay que considerar tanto elementos fácticos (las funciones realmente desempeñadas) como jurídicos (la definición del ámbito de la categoría de la norma profesional aplicable)".

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Jardinería en cuyo art. 10 se establece:

4. Subgrupo Jardinero/a: Es aquella persona trabajadora que se dedica a funciones concretas y determinadas que sin dominar propiamente el oficio, exigen práctica y especial habilidad, así como atención en los trabajos a realizar. Deberá tener conocimiento o práctica, como mínimo de las operaciones que a continuación se describen y no tan solo de una de ellas:

- Desfonde, cavado y escarda a máquina.

- Preparación de tierras y abonos.

- Arranque, embalaje y transporte de plantas.

- Plantación de cualquier especie de elemento vegetal.

- Recorte y limpieza de ramas y frutos.

- Poda, aclarado y recorte de arbustos.

- Preparación de insecticidas y anticriptogámicos y su empleo.

- Protección y entutoraje de árboles, arbustos y trepadoras, etc.

- Utilizar y conducir tractores, maquinaria y vehículos con permiso de conducir de clase B, así como sus elementos accesorios, siendo responsable de su buen uso, limpieza y mantenimiento.

- Riegos automatizados.

5. Subgrupo Auxiliar Jardinero/a: Es aquella persona trabajadora que realiza trabajos consistentes en esfuerzo físico y que no requiere preparación alguna; son funciones propias de este subgrupo:

- Desfonde, cavado y escarda del terreno a mano.

- Manipulación de tierras y abonos sin realizar preparaciones.

- Transporte, carga y descarga de planta o cualquier otro género.

- Riegos en general.

- Limpieza de jardines (zonas verdes, pavimentos, papeleras, instalaciones de agua, etc.).

- Siega del césped.

- Recogida de elementos vegetales (ramas, hojas, césped, etc.).

- Conduce los distintos tipos de transporte interno como dúmpers y análogos.

- Cumplimentar todas aquellas instrucciones manuales respecto a sus funciones que reciban de sus superiores o trabajadores/as de categoría superior.

De la prueba practicada se desprende que el actor realiza y realizó las labores descritas para el subgrupo jardinero. Algunas de forma ocasional porque se trata de tareas puntuales o estacionarias.

El art. 13 del convenio establece: "El personal de jardinería podrá realizar trabajos del subgrupo inmediatamente superior a aquellos que esté clasificado, no como ocupación habitual, sino en casos de necesidad perentoria y corta duración, que no exceda de noventa días al año, alternos o consecutivos".

En esto se apoyó la empresa codemandada para la fase de conclusiones negar de forma concreta la categoría. No obstante, el hecho de que los trabajos de poda no superasen -según se informa por la ITSS- los noventa días no desactiva la conclusión anterior. Primero porque el convenio no especifica el número de días a realizar la poda; segundo porque el resto de tareas están acreditadas; tercero porque no se ha probado que se le destinase a tal tarea por necesidad perentoria de la empresa.

En consecuencia, procede la estimación de la acción.

CUARTO.La parte demandante cifra en la demanda las diferencias salariales desde junio de 2023 hasta el momento anterior de la subrogación de la empresa codemandada en 892,09 euros y desde la subrogación hasta diciembre de 2024 en 313,91 euros.

Respecto de la primera pide la condena solidaria de todas las codemandadas; respecto de la segunda, la condena solidaria de la empresa JARDINERÍA ARCE y el Ayuntamiento.

Ninguna de las codemandadas puso en entredicho la corrección de las diferencias, con lo que procede su estimación. Tampoco la empresa JARDINERÍA ARCE, S.L. opuso su ausencia de responsabilidad por algún motivo. Y ésta deviene inequívocamente por aplicación de lo dispuesto en el art. 44 ET al haberse producido una sucesión de empresa tras subrogar a la plantilla anterior y tratarse de actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra.

Con lo que respecta al Ayuntamiento, su responsabilidad proviene de la aplicación del art. 42 ET.

La aplicación de la solidaridad del precepto por la contratación o subcontratación de obras o servicios requiere que éstos sean correspondientes a la "propia actividad", en este caso del citado ayuntamiento.

En relación al concepto de propia actividad, el TS señaló en STS 15 noviembre 2012 (rcud: 191/2012):

"Estamos pues en el caso de abordar el fondo del asunto, que no es otro sino el de determinar si la empresa pública demandada GSC tiene como "propia actividad", el transporte sanitario que le ha sido encomendado mediante convenio suscrito con el Servicio Canario de Salud, a efectos de establecer la responsabilidad solidaria prevista en el art. 42 del ET para los casos de contratas y subcontratas.

Para delimitar este concepto de "propia actividad", la doctrina mayoritaria entiende que son las "obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la misma, ésto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa", y que "nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial" ( SSTS 18/01/95 -rec 150/94 - 14/11/98 -rec 517/98 -, 22/11/02 -rec. 3904/01 - y 11/05/05 -rec 2291/04 -); y que referida a una actividad pública se corresponde con aquellas prestaciones que se hallan necesariamente integradas en la función que tiene encomendada y sin cuya actuación no se entendería cumplida esa función ( STS 23/01/08 -rcud 33/07 -). Concretamente se consideran tales los supuestos de transporte sanitario tanto de urgencia ( SSTS 23/01/08 -rcud 33/07 - y 03/10/08 -rcud 1675/07 -), como el ordinario no urgente, porque el servicio de transporte sanitario es "indispensable para prestar una correcta atención sanitaria" ( STS 24/06/08 -rcud 345/07 -)...".

Y la STS de 5 de diciembre de 2011 (rcud: 4197/2010), señala:

"El artículo 42.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores contempla la responsabilidad solidaria del empresario principal por determinadas obligaciones salariales cuando contrate o subcontrate con otros la realización de obras o servicios correspondientes a "la propia actividad " de aquéllos. La copiosa jurisprudencia que existe sobre ese concepto legal pone claramente de manifiesto que su determinación es una tarea eminentemente casuística, en la que han de analizarse los distintos factores que concurran en la su realización.

En este caso, la cuestión fundamental que, tal y como antes se dijo, ha de resolverse en los recursos planteados es si el servicio contratado por el Ayuntamiento de Santurce con Garbialdi SAL, de atención a personas mayores en Centros de Día, se corresponde realmente con la expresión legal de " propia actividad ".

Para extraer las oportunas conclusiones al respecto, debemos comenzar por decir que sin ninguna duda -nadie niega ese extremo- ese servicio de atención social es competencia del Ayuntamiento recurrido. Así se evidencia con carácter general del artículo 25.1 de la ley 7/1.985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local , en el que se dice que "El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal", especificándose en el listado que contiene el número 2 de ese precepto que "El Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, en las siguientes materias ... k) Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social". Del mismo modo en el artículo 26.1 c) de dicha norma se establece que en los municipios con población superior a 20.000 habitantes se deberán ejercer competencias además en materia de prestación de servicios sociales...

Con esa perspectiva normativa, el Ayuntamiento de Santurce asumió bajo el mandato de, al menos, la Ley 5/1996 la competencia de prestar el servicio de asistencia a personas mayores en los Centros de Día a que nos hemos referido reiteradamente, ordenó la actividad y contrató la misma con una empresa externa, reservándose, como no podía ser de otra forma dad la especial naturaleza prestacional de la actividad, en el pliego de condiciones particulares una larga serie de facultades de gestión del desarrollo de contrato, con algunas particularidades que hacen patente la presencia del Ayuntamiento en la actividad, como las que se refieren al control y vigilancia del servicio, a los medios de transporte de los beneficiarios propiedad del Ayuntamiento, o el uniforme que llevaría el personal con distintivo del Ayuntamiento.

Por ello, lo relevante para determinar si el servicio contratado es realmente " propia actividad " del Ayuntamiento no es la distribución competencial que lleva a cabo la norma, no tan rígida como la Corporación quiere hacer ver en su escrito de impugnación del recurso, pues nada impedía que el Ayuntamiento asumiera la función discutida. Lo determinante es que en una materia socialmente sensible, próxima a la ciudadanía y a sus municipios, encuadrada en lo que la Ley Vasca denomina "Servicios Sociales de responsabilidad pública", más allá por tanto de la mera distribución formal de competencias, el Ayuntamiento ha ejercido esa actividad municipal para la que no solo es competente, sino que forma parte -como se ha visto en las normas citadas- del núcleo de las competencias características de la Administración Municipal...".

La forma de sometimiento de las Administraciones Públicas a la ley, en el caso de los entes locales y especialmente los ayuntamientos, la conforma por su carácter básico, la Ley 71/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, completada por la Ley 7/1997, de 22 de julio reguladora de la administración local de Galicia. Ambas disposiciones contienen dos preceptos que, atendiendo a la población residente en cada término municipal y, consiguientemente, a la capacidad financiera de cada municipio, establece en aquellos servicios que, con carácter obligatorio, tendrán que prestar cada municipio. Así lo establecen en el artículo 26.1 de la Ley de bases del régimen local y el artículo 81 de la ley autonómica.

En atención a la población se fija que los ayuntamientos tendrían que prestar los siguientes servicios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas.

El ayuntamiento codemandado no ha negado que el mantenimiento de los jardines forme parte de su propia actividad. A este respecto, en el caso de obras o servicios municipales en régimen de gestión indirecta o mediante subcontratación, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2011 (RCUD 4197/2010), nos dice que "Por ello, lo relevante para determinar si el servicio contratado es realmente "propia actividad" del Ayuntamiento no es la distribución competencial que lleva a cabo la norma, no tan rígida como la Corporación quiere hacer ver en su escrito de impugnación del recurso, pues nada impedía que el Ayuntamiento asumiera la función discutida. Lo determinante es que en una materia socialmente sensible, próxima a la ciudadanía y a sus municipios, encuadrada en lo que la Ley Vasca denomina "Servicios Sociales de responsabilidad pública", más allá por tanto de la mera distribución formal de competencias, el Ayuntamiento ha ejercido esa actividad municipal para la que no solo es competente, sino que forma parte -como se ha visto en las normas citadas- del núcleo de las competencias características de la Administración Municipal.

En consecuencia, aunque las mismas no le fueran exigibles al Ayuntamiento desde la mera literalidad de la norma, los Servicios Sociales de atención a personas mayores en Centros de Día constituyen lo que el Estatuto de los Trabajadores denomina "propia actividad" del demandado desde el momento en que asumió esa particular función social, íntimamente vinculada con lo que constituye la esencia de la actuación de la administración local para con sus ciudadanos".

Como se adelantó, la codemandada no niega que ese servicio constituya propia actividad, con lo que, en aplicación del precepto estatutario, debe declararse la responsabilidad solidaria en la deuda.

Las cantidades no devengarán interés moratorio porque no eran líquidas, vencidas e indiscutibles.

QUINTO.Conforme a lo previsto en el art. 191.2 c) y g ) LRJS, contra la sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Demetrio contra JARDINCELAS, S.L. y su administración concursal, JARDINERÍA ARCE, S.L. y AYUNTAMIENTO DE OLEIROS.

Declaro que el demandante ostenta la categoría profesional de jardinero.

Condeno a JARDINCELAS, S.L., JARDINERÍA ARCE, S.L. y AYUNTAMIENTO DE OLEIROS a abonar solidariamente al actor la cantidad de 892,09 euros en concepto de diferencias.

Condeno a la administración concursal a estar y pasar por lo anterior.

Condeno a JARDINERÍA ARCE, S.L. y AYUNTAMIENTO DE OLEIROS a abonar solidariamente al actor la cantidad de 313,91 euros en concepto de diferencias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA-JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Demetrio contra JARDINCELAS, S.L. y su administración concursal, JARDINERÍA ARCE, S.L. y AYUNTAMIENTO DE OLEIROS.

Declaro que el demandante ostenta la categoría profesional de jardinero.

Condeno a JARDINCELAS, S.L., JARDINERÍA ARCE, S.L. y AYUNTAMIENTO DE OLEIROS a abonar solidariamente al actor la cantidad de 892,09 euros en concepto de diferencias.

Condeno a la administración concursal a estar y pasar por lo anterior.

Condeno a JARDINERÍA ARCE, S.L. y AYUNTAMIENTO DE OLEIROS a abonar solidariamente al actor la cantidad de 313,91 euros en concepto de diferencias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA-JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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