Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 168/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 6 de Coruña (A), Rec. 468/2025 de 08 de mayo del 2026
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Tiempo de lectura: 84 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 6 de Coruña (A)
Ponente: PATRICIA LOPEZ ARRANZ
Nº de sentencia: 168/2026
Núm. Cendoj: 15030440062026100017
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1356
Núm. Roj: STIS 1356:2026
Encabezamiento
RÚA MONFORTE, S/N, EDIF. XULGADOS, PLANTA BAIXA
Equipo/usuario: GM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG. Y FUNCIONAL
En A Coruña, a 8 de mayo de 2026.
Vistos por mí, Patricia López Arranz, Magistrada-Juez de la Plaza nº 6 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de A Coruña, los presentes autos seguidos a instancia de D. Demetrio, asistido de la letrada Dª Nerea Grandío Moirón, contra JARDINCELAS, S.L. y su administración concursal, representada por el letrado D. Ignacio Caseiro, JARDINERÍA ARCE, S.L., representada por la letrada Dª Arahi Fernández Leiva, AYUNTAMIENTO DE OLEIROS, representado por el letrado D. Carlos Dubert Castro y con intervención del FOGASA que no comparece, procedo a dictar sentencia de conformidad con los siguientes,
- 892,09 euros, con el incremento de los intereses de mora con condena solidaria a todos los codemandados.
- 313,91 euros, con el incremento de los intereses de mora, con condena solidaria a JARDINERÍA ARCE y AYUNTAMIENTO DE OLEIROS.
Y la imposición de costas a JARDINCELAS.
Lle gado el día del juicio, la parte actora ratificó su demanda. La demandada contestó a la demanda.
Se practicó la prueba que consta en acta y, tras las conclusiones de las partes, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Que da probado y así se declara que:
PRI MERO. D. Demetrio presta servicios para la empresa JARDINERÍA ARCE, S.L. en virtud de subrogación efectuada en fecha 1 de agosto de 2024.
SEGUNDO. Anteriormente, el trabajador estuvo prestando servicios en la empresa JARDINCELAS, S.L. con un contrato de interinidad de 21 de abril a 23 de septiembre de 2016 y después, en virtud de un contrato indefinido, conversión de contrato temporal, suscrito el 8 de junio de 2017. La categoría que se le reconocía era de peón/auxiliar de jardinería.
TERCERO. La mercantil JARDINCELAS, S.L. tenía adjudicado el contrato de prestación de servicios para el mantenimiento de jardines y zonas verdes del Ayuntamiento de Oleiros.
CUARTO. En 2024 el Ayuntamiento adjudicó el contrato a la empresa JARDINERÍA ARCE, S.L.
QUINTO. Desde el mes de febrero de 2025 la empresa JARDINERÍA ARCE, S.L. reconoce al trabajador la categoría de jardinero.
SEXTO. Durante el tiempo en que prestó servicios en JARDINCELAS -dentro del periodo reclamado- y desde la subrogación por JARDINERÍA ARCE el trabajador ha realizado y realiza las siguientes funciones:
Desfonde, cavado y escarda del terreno a máquina.
Preparación de tierras y abonos, aunque esta tarea no es diaria.
Arranque y transporte de plantas.
Plantación.
Recorte y limpieza de ramas y frutos.
Poda, aclarado y recorte de arbustos.
Preparación de insecticidas y empleo.
Protección y entutoraje de árboles, arbustos y trepadoras, aunque la tarea es puntual.
Conduce furgoneta, utiliza tractores, maquinaria.
Mantenimiento de riegos automatizados.
SÉPTIMO. Durante el tiempo en que el trabajador prestó servicios en JARDINCELAS, S.L. había dos jefes de equipo. Uno de ellos él; el otro, un trabajador que actualmente es oficial jardinero.
OCTAVO. Se da por reproducido el informe de la ITSS.
NOVENO. Se dan por reproducidas las nóminas.
DÉCIMO. El 26 de junio de 2024 se celebró acto de conciliación frente a la empresa JARDINCELAS con el resultado: sin efecto.
Los hechos primero a cuarto por no ser controvertidos.
El hecho quinto por la nómina de febrero de 2025.
Los hechos sexto y séptimo por las dos testificales.
El hecho octavo por el informe de la ITSS.
El hecho noveno por las nóminas.
El hecho décimo por el acta de conciliación.
La administración concursal solicita el dictado de una sentencia ajustada a Derecho.
La empresa JARDINERÍA ARCE, S.L. se opone a la demanda, sin más, y únicamente, en el trámite de conclusiones manifiesta que las labores de poda eran ocasionales y que no llegan a los 90 días para considerar la categoría superior.
El Ayuntamiento dice que no resulta responsable y que no se acreditan las tareas de la categoría superior.
La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Jardinería en cuyo art. 10 se establece:
4. Subgrupo Jardinero/a: Es aquella persona trabajadora que se dedica a funciones concretas y determinadas que sin dominar propiamente el oficio, exigen práctica y especial habilidad, así como atención en los trabajos a realizar. Deberá tener conocimiento o práctica, como mínimo de las operaciones que a continuación se describen y no tan solo de una de ellas:
- Desfonde, cavado y escarda a máquina.
- Preparación de tierras y abonos.
- Arranque, embalaje y transporte de plantas.
- Plantación de cualquier especie de elemento vegetal.
- Recorte y limpieza de ramas y frutos.
- Poda, aclarado y recorte de arbustos.
- Preparación de insecticidas y anticriptogámicos y su empleo.
- Protección y entutoraje de árboles, arbustos y trepadoras, etc.
- Utilizar y conducir tractores, maquinaria y vehículos con permiso de conducir de clase B, así como sus elementos accesorios, siendo responsable de su buen uso, limpieza y mantenimiento.
- Riegos automatizados.
5. Subgrupo Auxiliar Jardinero/a: Es aquella persona trabajadora que realiza trabajos consistentes en esfuerzo físico y que no requiere preparación alguna; son funciones propias de este subgrupo:
- Desfonde, cavado y escarda del terreno a mano.
- Manipulación de tierras y abonos sin realizar preparaciones.
- Transporte, carga y descarga de planta o cualquier otro género.
- Riegos en general.
- Limpieza de jardines (zonas verdes, pavimentos, papeleras, instalaciones de agua, etc.).
- Siega del césped.
- Recogida de elementos vegetales (ramas, hojas, césped, etc.).
- Conduce los distintos tipos de transporte interno como dúmpers y análogos.
- Cumplimentar todas aquellas instrucciones manuales respecto a sus funciones que reciban de sus superiores o trabajadores/as de categoría superior.
De la prueba practicada se desprende que el actor realiza y realizó las labores descritas para el subgrupo jardinero. Algunas de forma ocasional porque se trata de tareas puntuales o estacionarias.
El art. 13 del convenio establece: "El personal de jardinería podrá realizar trabajos del subgrupo inmediatamente superior a aquellos que esté clasificado, no como ocupación habitual, sino en casos de necesidad perentoria y corta duración, que no exceda de noventa días al año, alternos o consecutivos".
En esto se apoyó la empresa codemandada para la fase de conclusiones negar de forma concreta la categoría. No obstante, el hecho de que los trabajos de poda no superasen -según se informa por la ITSS- los noventa días no desactiva la conclusión anterior. Primero porque el convenio no especifica el número de días a realizar la poda; segundo porque el resto de tareas están acreditadas; tercero porque no se ha probado que se le destinase a tal tarea por necesidad perentoria de la empresa.
En consecuencia, procede la estimación de la acción.
Respecto de la primera pide la condena solidaria de todas las codemandadas; respecto de la segunda, la condena solidaria de la empresa JARDINERÍA ARCE y el Ayuntamiento.
Ninguna de las codemandadas puso en entredicho la corrección de las diferencias, con lo que procede su estimación. Tampoco la empresa JARDINERÍA ARCE, S.L. opuso su ausencia de responsabilidad por algún motivo. Y ésta deviene inequívocamente por aplicación de lo dispuesto en el art. 44 ET al haberse producido una sucesión de empresa tras subrogar a la plantilla anterior y tratarse de actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra.
Con lo que respecta al Ayuntamiento, su responsabilidad proviene de la aplicación del art. 42 ET.
La aplicación de la solidaridad del precepto por la contratación o subcontratación de obras o servicios requiere que éstos sean correspondientes a la "propia actividad", en este caso del citado ayuntamiento.
En relación al concepto de propia actividad, el TS señaló en STS 15 noviembre 2012 (rcud: 191/2012):
Y la STS de 5 de diciembre de 2011 (rcud: 4197/2010), señala:
La forma de sometimiento de las Administraciones Públicas a la ley, en el caso de los entes locales y especialmente los ayuntamientos, la conforma por su carácter básico, la Ley 71/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, completada por la Ley 7/1997, de 22 de julio reguladora de la administración local de Galicia. Ambas disposiciones contienen dos preceptos que, atendiendo a la población residente en cada término municipal y, consiguientemente, a la capacidad financiera de cada municipio, establece en aquellos servicios que, con carácter obligatorio, tendrán que prestar cada municipio. Así lo establecen en el artículo 26.1 de la Ley de bases del régimen local y el artículo 81 de la ley autonómica.
En atención a la población se fija que los ayuntamientos tendrían que prestar los siguientes servicios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas.
El ayuntamiento codemandado no ha negado que el mantenimiento de los jardines forme parte de su propia actividad. A este respecto, en el caso de obras o servicios municipales en régimen de gestión indirecta o mediante subcontratación, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2011 (RCUD 4197/2010), nos dice que "Por ello, lo relevante para determinar si el servicio contratado es realmente "propia actividad" del Ayuntamiento no es la distribución competencial que lleva a cabo la norma, no tan rígida como la Corporación quiere hacer ver en su escrito de impugnación del recurso, pues nada impedía que el Ayuntamiento asumiera la función discutida. Lo determinante es que en una materia socialmente sensible, próxima a la ciudadanía y a sus municipios, encuadrada en lo que la Ley Vasca denomina "Servicios Sociales de responsabilidad pública", más allá por tanto de la mera distribución formal de competencias, el Ayuntamiento ha ejercido esa actividad municipal para la que no solo es competente, sino que forma parte -como se ha visto en las normas citadas- del núcleo de las competencias características de la Administración Municipal.
En consecuencia, aunque las mismas no le fueran exigibles al Ayuntamiento desde la mera literalidad de la norma, los Servicios Sociales de atención a personas mayores en Centros de Día constituyen lo que el Estatuto de los Trabajadores denomina "propia actividad" del demandado desde el momento en que asumió esa particular función social, íntimamente vinculada con lo que constituye la esencia de la actuación de la administración local para con sus ciudadanos".
Como se adelantó, la codemandada no niega que ese servicio constituya propia actividad, con lo que, en aplicación del precepto estatutario, debe declararse la responsabilidad solidaria en la deuda.
Las cantidades no devengarán interés moratorio porque no eran líquidas, vencidas e indiscutibles.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Demetrio contra JARDINCELAS, S.L. y su administración concursal, JARDINERÍA ARCE, S.L. y AYUNTAMIENTO DE OLEIROS.
Declaro que el demandante ostenta la categoría profesional de jardinero.
Condeno a JARDINCELAS, S.L., JARDINERÍA ARCE, S.L. y AYUNTAMIENTO DE OLEIROS a abonar solidariamente al actor la cantidad de 892,09 euros en concepto de diferencias.
Condeno a la administración concursal a estar y pasar por lo anterior.
Condeno a JARDINERÍA ARCE, S.L. y AYUNTAMIENTO DE OLEIROS a abonar solidariamente al actor la cantidad de 313,91 euros en concepto de diferencias.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
- 892,09 euros, con el incremento de los intereses de mora con condena solidaria a todos los codemandados.
- 313,91 euros, con el incremento de los intereses de mora, con condena solidaria a JARDINERÍA ARCE y AYUNTAMIENTO DE OLEIROS.
Y la imposición de costas a JARDINCELAS.
Lle gado el día del juicio, la parte actora ratificó su demanda. La demandada contestó a la demanda.
Se practicó la prueba que consta en acta y, tras las conclusiones de las partes, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Que da probado y así se declara que:
PRI MERO. D. Demetrio presta servicios para la empresa JARDINERÍA ARCE, S.L. en virtud de subrogación efectuada en fecha 1 de agosto de 2024.
SEGUNDO. Anteriormente, el trabajador estuvo prestando servicios en la empresa JARDINCELAS, S.L. con un contrato de interinidad de 21 de abril a 23 de septiembre de 2016 y después, en virtud de un contrato indefinido, conversión de contrato temporal, suscrito el 8 de junio de 2017. La categoría que se le reconocía era de peón/auxiliar de jardinería.
TERCERO. La mercantil JARDINCELAS, S.L. tenía adjudicado el contrato de prestación de servicios para el mantenimiento de jardines y zonas verdes del Ayuntamiento de Oleiros.
CUARTO. En 2024 el Ayuntamiento adjudicó el contrato a la empresa JARDINERÍA ARCE, S.L.
QUINTO. Desde el mes de febrero de 2025 la empresa JARDINERÍA ARCE, S.L. reconoce al trabajador la categoría de jardinero.
SEXTO. Durante el tiempo en que prestó servicios en JARDINCELAS -dentro del periodo reclamado- y desde la subrogación por JARDINERÍA ARCE el trabajador ha realizado y realiza las siguientes funciones:
Desfonde, cavado y escarda del terreno a máquina.
Preparación de tierras y abonos, aunque esta tarea no es diaria.
Arranque y transporte de plantas.
Plantación.
Recorte y limpieza de ramas y frutos.
Poda, aclarado y recorte de arbustos.
Preparación de insecticidas y empleo.
Protección y entutoraje de árboles, arbustos y trepadoras, aunque la tarea es puntual.
Conduce furgoneta, utiliza tractores, maquinaria.
Mantenimiento de riegos automatizados.
SÉPTIMO. Durante el tiempo en que el trabajador prestó servicios en JARDINCELAS, S.L. había dos jefes de equipo. Uno de ellos él; el otro, un trabajador que actualmente es oficial jardinero.
OCTAVO. Se da por reproducido el informe de la ITSS.
NOVENO. Se dan por reproducidas las nóminas.
DÉCIMO. El 26 de junio de 2024 se celebró acto de conciliación frente a la empresa JARDINCELAS con el resultado: sin efecto.
Los hechos primero a cuarto por no ser controvertidos.
El hecho quinto por la nómina de febrero de 2025.
Los hechos sexto y séptimo por las dos testificales.
El hecho octavo por el informe de la ITSS.
El hecho noveno por las nóminas.
El hecho décimo por el acta de conciliación.
La administración concursal solicita el dictado de una sentencia ajustada a Derecho.
La empresa JARDINERÍA ARCE, S.L. se opone a la demanda, sin más, y únicamente, en el trámite de conclusiones manifiesta que las labores de poda eran ocasionales y que no llegan a los 90 días para considerar la categoría superior.
El Ayuntamiento dice que no resulta responsable y que no se acreditan las tareas de la categoría superior.
La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Jardinería en cuyo art. 10 se establece:
4. Subgrupo Jardinero/a: Es aquella persona trabajadora que se dedica a funciones concretas y determinadas que sin dominar propiamente el oficio, exigen práctica y especial habilidad, así como atención en los trabajos a realizar. Deberá tener conocimiento o práctica, como mínimo de las operaciones que a continuación se describen y no tan solo de una de ellas:
- Desfonde, cavado y escarda a máquina.
- Preparación de tierras y abonos.
- Arranque, embalaje y transporte de plantas.
- Plantación de cualquier especie de elemento vegetal.
- Recorte y limpieza de ramas y frutos.
- Poda, aclarado y recorte de arbustos.
- Preparación de insecticidas y anticriptogámicos y su empleo.
- Protección y entutoraje de árboles, arbustos y trepadoras, etc.
- Utilizar y conducir tractores, maquinaria y vehículos con permiso de conducir de clase B, así como sus elementos accesorios, siendo responsable de su buen uso, limpieza y mantenimiento.
- Riegos automatizados.
5. Subgrupo Auxiliar Jardinero/a: Es aquella persona trabajadora que realiza trabajos consistentes en esfuerzo físico y que no requiere preparación alguna; son funciones propias de este subgrupo:
- Desfonde, cavado y escarda del terreno a mano.
- Manipulación de tierras y abonos sin realizar preparaciones.
- Transporte, carga y descarga de planta o cualquier otro género.
- Riegos en general.
- Limpieza de jardines (zonas verdes, pavimentos, papeleras, instalaciones de agua, etc.).
- Siega del césped.
- Recogida de elementos vegetales (ramas, hojas, césped, etc.).
- Conduce los distintos tipos de transporte interno como dúmpers y análogos.
- Cumplimentar todas aquellas instrucciones manuales respecto a sus funciones que reciban de sus superiores o trabajadores/as de categoría superior.
De la prueba practicada se desprende que el actor realiza y realizó las labores descritas para el subgrupo jardinero. Algunas de forma ocasional porque se trata de tareas puntuales o estacionarias.
El art. 13 del convenio establece: "El personal de jardinería podrá realizar trabajos del subgrupo inmediatamente superior a aquellos que esté clasificado, no como ocupación habitual, sino en casos de necesidad perentoria y corta duración, que no exceda de noventa días al año, alternos o consecutivos".
En esto se apoyó la empresa codemandada para la fase de conclusiones negar de forma concreta la categoría. No obstante, el hecho de que los trabajos de poda no superasen -según se informa por la ITSS- los noventa días no desactiva la conclusión anterior. Primero porque el convenio no especifica el número de días a realizar la poda; segundo porque el resto de tareas están acreditadas; tercero porque no se ha probado que se le destinase a tal tarea por necesidad perentoria de la empresa.
En consecuencia, procede la estimación de la acción.
Respecto de la primera pide la condena solidaria de todas las codemandadas; respecto de la segunda, la condena solidaria de la empresa JARDINERÍA ARCE y el Ayuntamiento.
Ninguna de las codemandadas puso en entredicho la corrección de las diferencias, con lo que procede su estimación. Tampoco la empresa JARDINERÍA ARCE, S.L. opuso su ausencia de responsabilidad por algún motivo. Y ésta deviene inequívocamente por aplicación de lo dispuesto en el art. 44 ET al haberse producido una sucesión de empresa tras subrogar a la plantilla anterior y tratarse de actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra.
Con lo que respecta al Ayuntamiento, su responsabilidad proviene de la aplicación del art. 42 ET.
La aplicación de la solidaridad del precepto por la contratación o subcontratación de obras o servicios requiere que éstos sean correspondientes a la "propia actividad", en este caso del citado ayuntamiento.
En relación al concepto de propia actividad, el TS señaló en STS 15 noviembre 2012 (rcud: 191/2012):
Y la STS de 5 de diciembre de 2011 (rcud: 4197/2010), señala:
La forma de sometimiento de las Administraciones Públicas a la ley, en el caso de los entes locales y especialmente los ayuntamientos, la conforma por su carácter básico, la Ley 71/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, completada por la Ley 7/1997, de 22 de julio reguladora de la administración local de Galicia. Ambas disposiciones contienen dos preceptos que, atendiendo a la población residente en cada término municipal y, consiguientemente, a la capacidad financiera de cada municipio, establece en aquellos servicios que, con carácter obligatorio, tendrán que prestar cada municipio. Así lo establecen en el artículo 26.1 de la Ley de bases del régimen local y el artículo 81 de la ley autonómica.
En atención a la población se fija que los ayuntamientos tendrían que prestar los siguientes servicios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas.
El ayuntamiento codemandado no ha negado que el mantenimiento de los jardines forme parte de su propia actividad. A este respecto, en el caso de obras o servicios municipales en régimen de gestión indirecta o mediante subcontratación, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2011 (RCUD 4197/2010), nos dice que "Por ello, lo relevante para determinar si el servicio contratado es realmente "propia actividad" del Ayuntamiento no es la distribución competencial que lleva a cabo la norma, no tan rígida como la Corporación quiere hacer ver en su escrito de impugnación del recurso, pues nada impedía que el Ayuntamiento asumiera la función discutida. Lo determinante es que en una materia socialmente sensible, próxima a la ciudadanía y a sus municipios, encuadrada en lo que la Ley Vasca denomina "Servicios Sociales de responsabilidad pública", más allá por tanto de la mera distribución formal de competencias, el Ayuntamiento ha ejercido esa actividad municipal para la que no solo es competente, sino que forma parte -como se ha visto en las normas citadas- del núcleo de las competencias características de la Administración Municipal.
En consecuencia, aunque las mismas no le fueran exigibles al Ayuntamiento desde la mera literalidad de la norma, los Servicios Sociales de atención a personas mayores en Centros de Día constituyen lo que el Estatuto de los Trabajadores denomina "propia actividad" del demandado desde el momento en que asumió esa particular función social, íntimamente vinculada con lo que constituye la esencia de la actuación de la administración local para con sus ciudadanos".
Como se adelantó, la codemandada no niega que ese servicio constituya propia actividad, con lo que, en aplicación del precepto estatutario, debe declararse la responsabilidad solidaria en la deuda.
Las cantidades no devengarán interés moratorio porque no eran líquidas, vencidas e indiscutibles.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Demetrio contra JARDINCELAS, S.L. y su administración concursal, JARDINERÍA ARCE, S.L. y AYUNTAMIENTO DE OLEIROS.
Declaro que el demandante ostenta la categoría profesional de jardinero.
Condeno a JARDINCELAS, S.L., JARDINERÍA ARCE, S.L. y AYUNTAMIENTO DE OLEIROS a abonar solidariamente al actor la cantidad de 892,09 euros en concepto de diferencias.
Condeno a la administración concursal a estar y pasar por lo anterior.
Condeno a JARDINERÍA ARCE, S.L. y AYUNTAMIENTO DE OLEIROS a abonar solidariamente al actor la cantidad de 313,91 euros en concepto de diferencias.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Que da probado y así se declara que:
PRI MERO. D. Demetrio presta servicios para la empresa JARDINERÍA ARCE, S.L. en virtud de subrogación efectuada en fecha 1 de agosto de 2024.
SEGUNDO. Anteriormente, el trabajador estuvo prestando servicios en la empresa JARDINCELAS, S.L. con un contrato de interinidad de 21 de abril a 23 de septiembre de 2016 y después, en virtud de un contrato indefinido, conversión de contrato temporal, suscrito el 8 de junio de 2017. La categoría que se le reconocía era de peón/auxiliar de jardinería.
TERCERO. La mercantil JARDINCELAS, S.L. tenía adjudicado el contrato de prestación de servicios para el mantenimiento de jardines y zonas verdes del Ayuntamiento de Oleiros.
CUARTO. En 2024 el Ayuntamiento adjudicó el contrato a la empresa JARDINERÍA ARCE, S.L.
QUINTO. Desde el mes de febrero de 2025 la empresa JARDINERÍA ARCE, S.L. reconoce al trabajador la categoría de jardinero.
SEXTO. Durante el tiempo en que prestó servicios en JARDINCELAS -dentro del periodo reclamado- y desde la subrogación por JARDINERÍA ARCE el trabajador ha realizado y realiza las siguientes funciones:
Desfonde, cavado y escarda del terreno a máquina.
Preparación de tierras y abonos, aunque esta tarea no es diaria.
Arranque y transporte de plantas.
Plantación.
Recorte y limpieza de ramas y frutos.
Poda, aclarado y recorte de arbustos.
Preparación de insecticidas y empleo.
Protección y entutoraje de árboles, arbustos y trepadoras, aunque la tarea es puntual.
Conduce furgoneta, utiliza tractores, maquinaria.
Mantenimiento de riegos automatizados.
SÉPTIMO. Durante el tiempo en que el trabajador prestó servicios en JARDINCELAS, S.L. había dos jefes de equipo. Uno de ellos él; el otro, un trabajador que actualmente es oficial jardinero.
OCTAVO. Se da por reproducido el informe de la ITSS.
NOVENO. Se dan por reproducidas las nóminas.
DÉCIMO. El 26 de junio de 2024 se celebró acto de conciliación frente a la empresa JARDINCELAS con el resultado: sin efecto.
Los hechos primero a cuarto por no ser controvertidos.
El hecho quinto por la nómina de febrero de 2025.
Los hechos sexto y séptimo por las dos testificales.
El hecho octavo por el informe de la ITSS.
El hecho noveno por las nóminas.
El hecho décimo por el acta de conciliación.
La administración concursal solicita el dictado de una sentencia ajustada a Derecho.
La empresa JARDINERÍA ARCE, S.L. se opone a la demanda, sin más, y únicamente, en el trámite de conclusiones manifiesta que las labores de poda eran ocasionales y que no llegan a los 90 días para considerar la categoría superior.
El Ayuntamiento dice que no resulta responsable y que no se acreditan las tareas de la categoría superior.
La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Jardinería en cuyo art. 10 se establece:
4. Subgrupo Jardinero/a: Es aquella persona trabajadora que se dedica a funciones concretas y determinadas que sin dominar propiamente el oficio, exigen práctica y especial habilidad, así como atención en los trabajos a realizar. Deberá tener conocimiento o práctica, como mínimo de las operaciones que a continuación se describen y no tan solo de una de ellas:
- Desfonde, cavado y escarda a máquina.
- Preparación de tierras y abonos.
- Arranque, embalaje y transporte de plantas.
- Plantación de cualquier especie de elemento vegetal.
- Recorte y limpieza de ramas y frutos.
- Poda, aclarado y recorte de arbustos.
- Preparación de insecticidas y anticriptogámicos y su empleo.
- Protección y entutoraje de árboles, arbustos y trepadoras, etc.
- Utilizar y conducir tractores, maquinaria y vehículos con permiso de conducir de clase B, así como sus elementos accesorios, siendo responsable de su buen uso, limpieza y mantenimiento.
- Riegos automatizados.
5. Subgrupo Auxiliar Jardinero/a: Es aquella persona trabajadora que realiza trabajos consistentes en esfuerzo físico y que no requiere preparación alguna; son funciones propias de este subgrupo:
- Desfonde, cavado y escarda del terreno a mano.
- Manipulación de tierras y abonos sin realizar preparaciones.
- Transporte, carga y descarga de planta o cualquier otro género.
- Riegos en general.
- Limpieza de jardines (zonas verdes, pavimentos, papeleras, instalaciones de agua, etc.).
- Siega del césped.
- Recogida de elementos vegetales (ramas, hojas, césped, etc.).
- Conduce los distintos tipos de transporte interno como dúmpers y análogos.
- Cumplimentar todas aquellas instrucciones manuales respecto a sus funciones que reciban de sus superiores o trabajadores/as de categoría superior.
De la prueba practicada se desprende que el actor realiza y realizó las labores descritas para el subgrupo jardinero. Algunas de forma ocasional porque se trata de tareas puntuales o estacionarias.
El art. 13 del convenio establece: "El personal de jardinería podrá realizar trabajos del subgrupo inmediatamente superior a aquellos que esté clasificado, no como ocupación habitual, sino en casos de necesidad perentoria y corta duración, que no exceda de noventa días al año, alternos o consecutivos".
En esto se apoyó la empresa codemandada para la fase de conclusiones negar de forma concreta la categoría. No obstante, el hecho de que los trabajos de poda no superasen -según se informa por la ITSS- los noventa días no desactiva la conclusión anterior. Primero porque el convenio no especifica el número de días a realizar la poda; segundo porque el resto de tareas están acreditadas; tercero porque no se ha probado que se le destinase a tal tarea por necesidad perentoria de la empresa.
En consecuencia, procede la estimación de la acción.
Respecto de la primera pide la condena solidaria de todas las codemandadas; respecto de la segunda, la condena solidaria de la empresa JARDINERÍA ARCE y el Ayuntamiento.
Ninguna de las codemandadas puso en entredicho la corrección de las diferencias, con lo que procede su estimación. Tampoco la empresa JARDINERÍA ARCE, S.L. opuso su ausencia de responsabilidad por algún motivo. Y ésta deviene inequívocamente por aplicación de lo dispuesto en el art. 44 ET al haberse producido una sucesión de empresa tras subrogar a la plantilla anterior y tratarse de actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra.
Con lo que respecta al Ayuntamiento, su responsabilidad proviene de la aplicación del art. 42 ET.
La aplicación de la solidaridad del precepto por la contratación o subcontratación de obras o servicios requiere que éstos sean correspondientes a la "propia actividad", en este caso del citado ayuntamiento.
En relación al concepto de propia actividad, el TS señaló en STS 15 noviembre 2012 (rcud: 191/2012):
Y la STS de 5 de diciembre de 2011 (rcud: 4197/2010), señala:
La forma de sometimiento de las Administraciones Públicas a la ley, en el caso de los entes locales y especialmente los ayuntamientos, la conforma por su carácter básico, la Ley 71/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, completada por la Ley 7/1997, de 22 de julio reguladora de la administración local de Galicia. Ambas disposiciones contienen dos preceptos que, atendiendo a la población residente en cada término municipal y, consiguientemente, a la capacidad financiera de cada municipio, establece en aquellos servicios que, con carácter obligatorio, tendrán que prestar cada municipio. Así lo establecen en el artículo 26.1 de la Ley de bases del régimen local y el artículo 81 de la ley autonómica.
En atención a la población se fija que los ayuntamientos tendrían que prestar los siguientes servicios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas.
El ayuntamiento codemandado no ha negado que el mantenimiento de los jardines forme parte de su propia actividad. A este respecto, en el caso de obras o servicios municipales en régimen de gestión indirecta o mediante subcontratación, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2011 (RCUD 4197/2010), nos dice que "Por ello, lo relevante para determinar si el servicio contratado es realmente "propia actividad" del Ayuntamiento no es la distribución competencial que lleva a cabo la norma, no tan rígida como la Corporación quiere hacer ver en su escrito de impugnación del recurso, pues nada impedía que el Ayuntamiento asumiera la función discutida. Lo determinante es que en una materia socialmente sensible, próxima a la ciudadanía y a sus municipios, encuadrada en lo que la Ley Vasca denomina "Servicios Sociales de responsabilidad pública", más allá por tanto de la mera distribución formal de competencias, el Ayuntamiento ha ejercido esa actividad municipal para la que no solo es competente, sino que forma parte -como se ha visto en las normas citadas- del núcleo de las competencias características de la Administración Municipal.
En consecuencia, aunque las mismas no le fueran exigibles al Ayuntamiento desde la mera literalidad de la norma, los Servicios Sociales de atención a personas mayores en Centros de Día constituyen lo que el Estatuto de los Trabajadores denomina "propia actividad" del demandado desde el momento en que asumió esa particular función social, íntimamente vinculada con lo que constituye la esencia de la actuación de la administración local para con sus ciudadanos".
Como se adelantó, la codemandada no niega que ese servicio constituya propia actividad, con lo que, en aplicación del precepto estatutario, debe declararse la responsabilidad solidaria en la deuda.
Las cantidades no devengarán interés moratorio porque no eran líquidas, vencidas e indiscutibles.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Demetrio contra JARDINCELAS, S.L. y su administración concursal, JARDINERÍA ARCE, S.L. y AYUNTAMIENTO DE OLEIROS.
Declaro que el demandante ostenta la categoría profesional de jardinero.
Condeno a JARDINCELAS, S.L., JARDINERÍA ARCE, S.L. y AYUNTAMIENTO DE OLEIROS a abonar solidariamente al actor la cantidad de 892,09 euros en concepto de diferencias.
Condeno a la administración concursal a estar y pasar por lo anterior.
Condeno a JARDINERÍA ARCE, S.L. y AYUNTAMIENTO DE OLEIROS a abonar solidariamente al actor la cantidad de 313,91 euros en concepto de diferencias.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Los hechos primero a cuarto por no ser controvertidos.
El hecho quinto por la nómina de febrero de 2025.
Los hechos sexto y séptimo por las dos testificales.
El hecho octavo por el informe de la ITSS.
El hecho noveno por las nóminas.
El hecho décimo por el acta de conciliación.
La administración concursal solicita el dictado de una sentencia ajustada a Derecho.
La empresa JARDINERÍA ARCE, S.L. se opone a la demanda, sin más, y únicamente, en el trámite de conclusiones manifiesta que las labores de poda eran ocasionales y que no llegan a los 90 días para considerar la categoría superior.
El Ayuntamiento dice que no resulta responsable y que no se acreditan las tareas de la categoría superior.
La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Jardinería en cuyo art. 10 se establece:
4. Subgrupo Jardinero/a: Es aquella persona trabajadora que se dedica a funciones concretas y determinadas que sin dominar propiamente el oficio, exigen práctica y especial habilidad, así como atención en los trabajos a realizar. Deberá tener conocimiento o práctica, como mínimo de las operaciones que a continuación se describen y no tan solo de una de ellas:
- Desfonde, cavado y escarda a máquina.
- Preparación de tierras y abonos.
- Arranque, embalaje y transporte de plantas.
- Plantación de cualquier especie de elemento vegetal.
- Recorte y limpieza de ramas y frutos.
- Poda, aclarado y recorte de arbustos.
- Preparación de insecticidas y anticriptogámicos y su empleo.
- Protección y entutoraje de árboles, arbustos y trepadoras, etc.
- Utilizar y conducir tractores, maquinaria y vehículos con permiso de conducir de clase B, así como sus elementos accesorios, siendo responsable de su buen uso, limpieza y mantenimiento.
- Riegos automatizados.
5. Subgrupo Auxiliar Jardinero/a: Es aquella persona trabajadora que realiza trabajos consistentes en esfuerzo físico y que no requiere preparación alguna; son funciones propias de este subgrupo:
- Desfonde, cavado y escarda del terreno a mano.
- Manipulación de tierras y abonos sin realizar preparaciones.
- Transporte, carga y descarga de planta o cualquier otro género.
- Riegos en general.
- Limpieza de jardines (zonas verdes, pavimentos, papeleras, instalaciones de agua, etc.).
- Siega del césped.
- Recogida de elementos vegetales (ramas, hojas, césped, etc.).
- Conduce los distintos tipos de transporte interno como dúmpers y análogos.
- Cumplimentar todas aquellas instrucciones manuales respecto a sus funciones que reciban de sus superiores o trabajadores/as de categoría superior.
De la prueba practicada se desprende que el actor realiza y realizó las labores descritas para el subgrupo jardinero. Algunas de forma ocasional porque se trata de tareas puntuales o estacionarias.
El art. 13 del convenio establece: "El personal de jardinería podrá realizar trabajos del subgrupo inmediatamente superior a aquellos que esté clasificado, no como ocupación habitual, sino en casos de necesidad perentoria y corta duración, que no exceda de noventa días al año, alternos o consecutivos".
En esto se apoyó la empresa codemandada para la fase de conclusiones negar de forma concreta la categoría. No obstante, el hecho de que los trabajos de poda no superasen -según se informa por la ITSS- los noventa días no desactiva la conclusión anterior. Primero porque el convenio no especifica el número de días a realizar la poda; segundo porque el resto de tareas están acreditadas; tercero porque no se ha probado que se le destinase a tal tarea por necesidad perentoria de la empresa.
En consecuencia, procede la estimación de la acción.
Respecto de la primera pide la condena solidaria de todas las codemandadas; respecto de la segunda, la condena solidaria de la empresa JARDINERÍA ARCE y el Ayuntamiento.
Ninguna de las codemandadas puso en entredicho la corrección de las diferencias, con lo que procede su estimación. Tampoco la empresa JARDINERÍA ARCE, S.L. opuso su ausencia de responsabilidad por algún motivo. Y ésta deviene inequívocamente por aplicación de lo dispuesto en el art. 44 ET al haberse producido una sucesión de empresa tras subrogar a la plantilla anterior y tratarse de actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra.
Con lo que respecta al Ayuntamiento, su responsabilidad proviene de la aplicación del art. 42 ET.
La aplicación de la solidaridad del precepto por la contratación o subcontratación de obras o servicios requiere que éstos sean correspondientes a la "propia actividad", en este caso del citado ayuntamiento.
En relación al concepto de propia actividad, el TS señaló en STS 15 noviembre 2012 (rcud: 191/2012):
Y la STS de 5 de diciembre de 2011 (rcud: 4197/2010), señala:
La forma de sometimiento de las Administraciones Públicas a la ley, en el caso de los entes locales y especialmente los ayuntamientos, la conforma por su carácter básico, la Ley 71/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, completada por la Ley 7/1997, de 22 de julio reguladora de la administración local de Galicia. Ambas disposiciones contienen dos preceptos que, atendiendo a la población residente en cada término municipal y, consiguientemente, a la capacidad financiera de cada municipio, establece en aquellos servicios que, con carácter obligatorio, tendrán que prestar cada municipio. Así lo establecen en el artículo 26.1 de la Ley de bases del régimen local y el artículo 81 de la ley autonómica.
En atención a la población se fija que los ayuntamientos tendrían que prestar los siguientes servicios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas.
El ayuntamiento codemandado no ha negado que el mantenimiento de los jardines forme parte de su propia actividad. A este respecto, en el caso de obras o servicios municipales en régimen de gestión indirecta o mediante subcontratación, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2011 (RCUD 4197/2010), nos dice que "Por ello, lo relevante para determinar si el servicio contratado es realmente "propia actividad" del Ayuntamiento no es la distribución competencial que lleva a cabo la norma, no tan rígida como la Corporación quiere hacer ver en su escrito de impugnación del recurso, pues nada impedía que el Ayuntamiento asumiera la función discutida. Lo determinante es que en una materia socialmente sensible, próxima a la ciudadanía y a sus municipios, encuadrada en lo que la Ley Vasca denomina "Servicios Sociales de responsabilidad pública", más allá por tanto de la mera distribución formal de competencias, el Ayuntamiento ha ejercido esa actividad municipal para la que no solo es competente, sino que forma parte -como se ha visto en las normas citadas- del núcleo de las competencias características de la Administración Municipal.
En consecuencia, aunque las mismas no le fueran exigibles al Ayuntamiento desde la mera literalidad de la norma, los Servicios Sociales de atención a personas mayores en Centros de Día constituyen lo que el Estatuto de los Trabajadores denomina "propia actividad" del demandado desde el momento en que asumió esa particular función social, íntimamente vinculada con lo que constituye la esencia de la actuación de la administración local para con sus ciudadanos".
Como se adelantó, la codemandada no niega que ese servicio constituya propia actividad, con lo que, en aplicación del precepto estatutario, debe declararse la responsabilidad solidaria en la deuda.
Las cantidades no devengarán interés moratorio porque no eran líquidas, vencidas e indiscutibles.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Demetrio contra JARDINCELAS, S.L. y su administración concursal, JARDINERÍA ARCE, S.L. y AYUNTAMIENTO DE OLEIROS.
Declaro que el demandante ostenta la categoría profesional de jardinero.
Condeno a JARDINCELAS, S.L., JARDINERÍA ARCE, S.L. y AYUNTAMIENTO DE OLEIROS a abonar solidariamente al actor la cantidad de 892,09 euros en concepto de diferencias.
Condeno a la administración concursal a estar y pasar por lo anterior.
Condeno a JARDINERÍA ARCE, S.L. y AYUNTAMIENTO DE OLEIROS a abonar solidariamente al actor la cantidad de 313,91 euros en concepto de diferencias.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Demetrio contra JARDINCELAS, S.L. y su administración concursal, JARDINERÍA ARCE, S.L. y AYUNTAMIENTO DE OLEIROS.
Declaro que el demandante ostenta la categoría profesional de jardinero.
Condeno a JARDINCELAS, S.L., JARDINERÍA ARCE, S.L. y AYUNTAMIENTO DE OLEIROS a abonar solidariamente al actor la cantidad de 892,09 euros en concepto de diferencias.
Condeno a la administración concursal a estar y pasar por lo anterior.
Condeno a JARDINERÍA ARCE, S.L. y AYUNTAMIENTO DE OLEIROS a abonar solidariamente al actor la cantidad de 313,91 euros en concepto de diferencias.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
