PRIMERO.La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la CARM inició actividades inspectoras a consecuencia del Accidente de Trabajo sufrido en fecha 22 de febrero de 2018 por D. Domingo, trabajador de la empresa demandante, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a jornada completa para prestar servicios como "gruista" dentro de la categoría profesional de "conductor de grúa", con antigüedad de 1 de diciembre de 2016.-
SEGUNDO.En fecha se celebró en las dependencias de la ITSS comparecencia con D. Mariano, Gerente de la empresa, acompañado del Asesor Laboral y del Técnico del Servicio de Prevención Ajeno de la empresa, aportando la documentación que a continuación se relaciona:
- Con cierto con el SPA "Prevemur".-
- Eva luación de riesgos del puesto de trabajo de "gruista" y del equipo de trabajo "plataforma para turismos" de fecha 27 de julio de 2017.-
- Pla nificación de la actividad preventiva.-
- Inf orme de investigación del accidente de trabajo.-
- For mación e información en prevención de riesgos laborales del accidentado.-
- Vig ilancia de la salud del trabajador accidentado.-
TERCERO.El accidente de trabajo ocurre cuando el trabajador accidentado se encontraba descargando un vehículo de la plataforma del camión grúa en las dependencias de la policía local de Alhama de Murcia, cuando al bajar el vehículo por la rampa de la plataforma, el mismo descendió de la rampa sin control, golpeando al trabajador quien se encontraba detrás del mismo, quedando éste atrapado entre el vehículo y la pared, sufriendo a consecuencia de ello, una fractura cerrada de cadera.-
CUARTO.El vehículo que intervino en el accidente era un turismo marca Alfa Romeo matrícula NUM000, y el camión grúa era marca Isuzu matrícula NUM001, el cual disponía de una plataforma porta vehículos modelo Monza, según placa de identificación. Además, la plataforma tenía instalada un cabestrante hidráulico marca BZ bezares, existiendo en el extremo del cable metálico del cabestrante un gancho con pestillo de seguridad.-
QUINTO.En la Evaluación de Riesgos Laborales efectuada por el SPA constan evaluados tanto el puesto de trabajo de "gruista", como el equipo de trabajo "plataforma para turismos".-
SEXTO.En la referida Evaluación de Riesgos Laborales, respecto del puesto de trabajo de "gruista" estaba identificado el riesgo de "caída de objetos en manipulación", estableciéndose como medidas preventivas, entre otras: "nunca situarse en la parte trasera de la plataforma, arrastre, remolcadores, etc o, del vehículo y disponer siempre de una vía de escape" y, "mantener la distancia de seguridad tanto el operador como terceras personas que será, respetando los movimientos del vehículo que comprende el radio de acción del mismo, más un mínimo de 5 metros".-
SEPTIMO.También, respecto del indicado puesto de trabajo ("gruista") en la indicada Evaluación de Riesgos se encontraba identificado el riesgo de "caída de objetos por desplome o derrumbamiento", estableciendo, entre otras, las medidas preventivas que a continuación se indican: "verificar que las eslingas, bragas, ganchos utilizados se encuentren en perfecto estado y están perfectamente fijados a las diferentes partes", "nunca situarse en la parte trasera de la plataforma, arrastres, remolcadores, etc o, del vehículo y disponer siempre de una vía de escape" y, "mantener distancia de seguridad tanto el operador como terceras personas que será, respetando los movimientos del vehículo que comprende el radio de acción del mismo, más un mínimo de 5 metros".-
OCTAVO.En la Evaluación de riesgos de la plataforma para turismos que intervino en el accidente se identificaba el riesgo de "caída de objetos en manipulación" y, se establecía como medida correctora "elaborar y establecer un procedimiento de trabajo que incluya metodología a seguir para el enganche de los vehículos de manera segura a las palas, incluyendo la colocación de las varillas, anchira, longitud de las horquillas, bloqueo del cabezal, etc. Deberá incluirse el procedimiento de empleo de carros. Establecer la prohibición de trasladar vehículos no sujetos adecuadamente a la horquilla, y con disposición de las arillas en el punto adecuado. Se establecerá el tipo de varilla a emplear en función del vehículo a cargar", y se establece también como medida preventiva "nunca situarse en la parte trasera de la plataforma y disponer de una vía de escape.-
NOVENO.El Informe elaborado por el Técnico del Instituto Regional de Seguridad y Sañlud Laboral, establece como causas determinantes del Accidente las siguientes:
- Aus encia o deficiente enganche del vehículo al cabestrante.-
- Est ar el accidentado situado en la trayectoria del vehículo.-
- Pro cedimiento de trabajo inadecuado.-
- No seguir las indicaciones de la evaluación de riesgos.-
- Fac tor personal.-
- Aus encia de un procedimiento de trabajo para la tarea.-
DECIMO.En el estudio del accidente realizado por el Servicio de Prevención de la empresa, se hace constar como medida preventiva para evitar la repetición del accidente un procedimiento de trabajo consistente en:
"Procedimiento de trabajo durante la recuperación de un vehículo, se deberá:
- Com probar la zona y señalizar, además pedir ayuda cuando la situación no esté clara a mandos superiores.-
- Ase gurar que el equipo está perfectamente posicionado para el ascenso del vehículo, en caso de utilizar el sistema de arrastre se verificará en toda situación que el vehículo encuentra perfectamente detenido y bien posicionado.-
- Ver ificar que las eslingas, bragas, ganchos utilizados se encuentran en perfecto estado y están correctamente instalados.-
- Nun ca situarse en la parte trasera de la plataforma de arrastre, remolcadores, etc, o del vehículo y disponer siempre de una vía de escape.-
- Man tener distancia de seguridad tanto el operador como de terceras personas que será, respetando los movimientos del vehículo, el radio de acción del mismo más un mínimo de 5 metros.-
- Sup ervisar la carga transportada y elementos de fijación después de los trayectos.-
Planificación: Comprobaciones periódicas diario. Responsable: Armando.-
Medida correctora: Nunca situarse en la parte trasera de la plataforma, arrastre, remolcadores, etc y disponer siempre de una vía de escape.-
Planificación: Plazo de ejecución inmediato (antes de 15 días). Responsable: Armando.-
Medida correctora: Accionar la iluminación dispuesta en la plataforma antes de bajar de la cabina comprobar correctamente los sistemas de fijación y demás equipos auxiliares.-
Planificación: Plazo de ejecución inmediato (antes de 15 días). Responsable: Armando.-
UNDECIMO.En fecha 22 de agosto de 2018 la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la CARM levantó Acta de Infracción nº NUM002 frente a la mercantil demandante, por entender que la misma había infringido lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del art. 3 del RD 1215/1997, de 18 de julio, por el se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, así como el apartado 2.1 g) del Anexo I de dicha norma, lo que incumplía lo establecido en los arts. 14.1, 15.1 d) y 17.1 de la LPRL, calificando y tipificando la infracción como grave, conforme a lo previsto en el art. 12.16 b) de la LISOS, apreciándola en su grado mínimo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 39.3 de la misma norma y proponiendo sanción de multa por importe de 2.046 euros.-
DUODECIMO. Por Resolución dictada el 18 de enero de 2019 por la Directora General de Relaciones Laborales y Economía Social se confirmó el Acta de Infracción al que se refiere el ordinal precedente, y se acordó imponer a la empresa la sanción de multa por importe de 2.046 euros.-
DECIMOTERCERO. Mediante Orden dictada 13 de marzo de 2020 se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la mercantil demandante frente a la Resolución a la que se refiere el ordinal precedente.-
Fundamentos
PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos mediante la convicción alcanzada por esta Juzgadora, en los términos establecidos en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , tras el análisis y la valoración de las pruebas practicadas en el proceso, consistentes en el expediente administrativo obrante en Autos, la documental aportada por las partes y la testifical practicada a instancia de la parte actora.-
SEGUNDO.En la demandada que ha dado origen a las presentes actuaciones, la empresa demandante interesa, se dicte Sentencia por la que se deje sin efecto la Resolución dictada el 18 de enero de 2019 por la Directora General de Relaciones Laborales y Economía Social, que confirmaba el Acta de Infracción nº NUM002 levantada por la Dirección Provincial de la ITSS frente a la empresa en fecha 22 de agosto de 2018 y acordaba imponer a la empresa la sanción de multa por importe de 2.046 euros (Resolución ésta que se confirmó mediante Orden dictada 13 de marzo de 2020); y ello por entender que no existían las infracciones imputadas, además, el Accidente de Trabajo sufrido en fecha 22 de febrero de 2018 por el trabajador D. Domingo, fue debido a una actuación negligente por parte de este último, quien incumplió las instrucciones dadas por la empresa para la realización de las tareas de carga y descarga del vehículo, y finalmente, entendía que en todo caso, la infracción no había sido correctamente tipificada .-
Frente a tales pretensiones se opuso la Administración demandada, alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, manifestaba que debían de confirmarse las Resoluciones Administrativas impugnadas, ya que la sanción impuesta a la empresa era ajustada a derecho, al haber quedado acreditada la infracción cometida por ésta, pues el accidente de trabajo sufrido por el trabajador fue debido a un procedimiento inadecuado de trabajo, sin la adopción de las correspondientes medidas de seguridad y, por lo demás, solicitaba la desestimación de la demanda previo el recibimiento del pleito a prueba.-
TERCERO.Centrada la cuestión litigiosa en la forma expuesta en el fundamento de derecho precedente, lo primero que ha de indicarse es que, de conformidad con lo previsto en el art. 53.2 de la LISOS, las Actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social gozan de presunción de certeza "iuris tamtum" respecto de los hechos reflejados en las mismas, siempre que hayan sido objeto de constatación personal y directa por el Inspector actuante, tal y como han declarado las Sentencias del TS de 6 de marzo de 1998, de 6 de junio de 1998, de 5 de diciembre de 1998 y de 22 de octubre de 2001, o que resulten acreditados "in situ" documentalmente o por testimonios recogidos en el centro de trabajo e incorporadas a las mismas, conforme han declarado las Sentencias de Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1988 y 1 de julio de 1990, así como los inmediatamente deducibles de todos ellos (Sentencias del TS de 14 de abril de 1995) o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta (como pueden ser documentos o declaraciones) siempre que se extiendan de acuerdo con los requisitos procedimentales establecidos legalmente, siendo en tal caso, suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y convirtiendo en el acta en prueba de cargo.-
El fundamento de la presunción de veracidad y certeza de las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio ha de ser reconocida a los inspectores actuantes, si bien, esta presunción de certeza ha de ser interpretada conforme a los principios inspiradores del ordenamiento jurídico, sin merma, ni lesión del derecho de defensa y de presunción de inocencia del administrado y sin que exista inversión del "onus probando", pues se permite al administrado actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración.-
CUARTO.En base a lo expuesto, en el fundamento de derecho precedente, es a juicio de esta Juzgadora, que en las presentes actuaciones, el Acta de Infracción levantada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la CARM en fecha 22 de agosto de 2018 ha de desplegar la presunción de certeza "iuris tamtum" que le otorga el art. 53.2 de la LISOS respecto de los hechos reflejados en la misma, y sin que las periciales y testificales practicadas a instancia de la empresa desvirtúen nada de lo en ella establecido y sin que, tampoco se haga acreditado lo alegado por la mercantil demandante y relativo a que el Accidente de Trabajo fue debido a culpa exclusiva del trabajador, pues aún cuando el mismo se situó en un lugar inadecuado para efectuar la descarga del vehículo, ello no es bastante, ni suficiente para exonerar a la Administración.-
Lo cierto es que en las presentes actuaciones, no consta acreditado que la empresa tuviese instaurado un método de trabajo seguro relativo a la carga y descarga de vehículo por medio de camión grúa, pues de un lado y aún cuando la empresa aporta como documento nº 7 un procedimiento de asistencia y auxilio en carretera aprobado por la empresa en diciembre de 2017, en cuyo apartado 4.2 se detalla un procedimiento de trabajo para la tarea consistente en descarga del vehículo, lo cierto es que dicho documento que no fue aportado al expediente administrativo, y como especifica la Orden dictada el 13 de marzo de 2020 por el Secretario General de la Consejería de Empleo, Investigación y Universidades tan sólo se cita en el escrito de alegaciones de 17 de septiembre de 2018 como documento anexado, además, respecto del mismo no consta su entrega al trabajador accidentado tras la suscripción del contrato de 1 de diciembre de 2026, puesto que consta su entrega respecto de un periodo previo de prestación de servicios (documento 4.3, constando como fecha de entrega el 9 de julio de 2015), y de otro lado, el procedimiento de descarga explicado por el accidentado a la ITSS y recogido en el Acta de Infracción resultaba inseguro, ya que suponía bajar el vehículo por la rampa sin sujeción, ni control sobre el turismo (quitada la eslinga y el gancho), haciéndolo descender por su propio peso ayudado por el movimiento con el mando a distancia la plataforma. Además, al estar el vehículo cerrado se desconocía si el freno de estacionamiento bloqueaba las ruedas o si la palanca de marchas estaba puesta, lo que pudo influir en que el vehículo que descargaba pudiese descender sin ningún control. A ello, debe añadirse que la empresa dispone de diferentes tipos de grúas y la tipología de los vehículos que se retiran es muy varada, por lo que se debería especificar el procedimiento adecuado para cada circunstancia.-
QUINTO.En consecuencia y de lo expuesto en el fundamento de derecho precedente, resulta palmaría la infracción cometida por la empresa demandante, pues el Accidente de Trabajo sufrido en fecha 22 de febrero de 2018 por el trabajador D. Domingo, trabajador de la mercantil demandante, fue debido a un procedimiento inadecuado de trabajo y a la "culpa in vigilando" de la empresa, lo cual vulnera lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 del art. 3 del RD 1215/1997, de 18 de julio, por el se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, así como el apartado 2.1 g) del Anexo I de dicha norma, lo que incumplía lo establecido en los arts. 14.1, 15.1 d) y 17.1 de la LPRL, lo que fue correctamente tipificado por la Administración demandada como una infracción grave en materia laboral tipificada en el art. 12.16 b) de la LISOS, resultando, por ende, ajustada a derecho, conforme a lo previsto en el art. 40.1 de esta última norma, la sanción impuesta, de multa por importe de 2.046 euros.-
SEXTO.Por todo lo expuesto, la demanda deberá de ser desestimada, confirmándose la Resolución dictada el 18 de enero de 2019 por la Directora General de Relaciones Laborales y Economía Social, que confirmaba el Acta de Infracción nº NUM002 levantada por la Dirección Provincial de la ITSS frente a la empresa en fecha 22 de agosto de 2018 y acordaba imponer a la empresa la sanción de multa por importe de 2.046 euros (Resolución ésta que se confirmó mediante Orden dictada 13 de marzo de 2020).-
SEPTIMO.Contra la presente Resolución no cabe interponer recurso de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3.g) de la L.R.J.S. , al no exceder de 18.000 euros la sanción impuesta -
Fallo
Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la empresa " DIRECCION000." contra la Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente de la CARM y contra D. Domingo, en consecuencia:
A) deb o de confirmar y confirmo Resolución dictada el 18 de enero de 2019 por la Directora General de Relaciones Laborales y Economía Social, que confirmaba el Acta de Infracción nº NUM002 levantada por la Dirección Provincial de la ITSS frente a la empresa en fecha 22 de agosto de 2018 y acordaba imponer a la empresa la sanción de multa por importe de 2.046 euros (Resolución ésta que se confirmó mediante Orden dictada 13 de marzo de 2020).-
B) debo absolver y absuelvo a la Administración demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.-
Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, notifíquese la misma a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiendo contra ella interponerse recurso alguno.-
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.