Sentencia Social 148/2026...l del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 148/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 6 de Murcia, Rec. 752/2024 de 29 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 6 de Murcia

Ponente: MARIA TERESA CLAVO GARCIA

Nº de sentencia: 148/2026

Núm. Cendoj: 30030440062026100017

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1101

Núm. Roj: STIS 1101:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 6 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

MURCIA

SENTENCIA: 00148/2026

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno.:0034968817264

Correo Electrónico:SCT.AREASOCMERCCA.MURCIA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: NDV

NIG:30030 44 4 2024 0006546

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000752 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:CLECE SA

ABOGADO/A:DANIEL CABEZAS GARCÍA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE EDUCACION FORMACION PROFESIONAL Y EMPLEO

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a 29 de abril de 2026.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Ilma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes Autos con el número anteriormente referenciado, sobre Infracciones y Sanciones Administrativas en el Orden Social, seguidos a instancia de la empresa "Clece, S.A.", representada por el Letrado D. Daniel Cabezas García, contra Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo de la CARM, representada por el Letrado D. José Francisco Rodríguez Ayala, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante el Servicio de Presentación de Escrito y Reparto la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual una vez fue debidamente turnada y admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 30 de abril del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al efecto conforme al sistema Efidelius.-

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, salvo en lo relativo al plazo para dictar Sentencia dado el cúmulo de trabajo existente en esta Plaza de la Sección Social del Tribunal de Instancia.-

Hechos

PRIMERO.La Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la CARM, llevó a cabo, en aras al análisis de la gestión preventiva realizada por la empresa demandante; dedicada a la actividad de limpieza, en relación con las enfermedades profesionales declarada, visita de inspección a las instalaciones de la Universidad de Murcia, Facultad de Veterinaria donde prestaba servicio una de las trabajadoras afectadas.-

SEGUNDO.En fecha 25 de mayo de 2018 comparece en las dependencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en representación de la empresa, Dª. Loreto, coordinadora de prevención de riesgos laborales, y D. Justo, perteneciente al departamento de prevención, aportando la siguiente documentación que había sido requerida:

- Siste ma de organización de la prevención por el qué se había optado.-

- Enfer medades Profesionales declaradas en el año 2016/2017.-

- Parte s de las mismas e investigaciones correspondientes.-

- Evalu ación de riesgos laborales (con estudios específicos asociados: luz, ruidos, contaminantes químicos, etc...) y la planificación preventiva de los puestos de trabajo asociados a las enfermedades profesionales.-

- Forma ción preventiva y medidas de vigilancia de salud de los trabajadores afectados por enfermedades profesionales durante los cuatro últimos años.-

- Medid as preventivas adoptadas a consecuencia de esas enfermedades profesionales, modificaciones en la evaluación y planificaciones planteadas.-

- Contr atos de trabajo de los trabajadores afectados.-

TERCERO.Las trabajadoras afectadas por Enfermedades Profesionales, y a las que se refería la actuación de la Dirección Provincial de la ITSS, eran las que a continuación se relacionan:

1.- Silvia: Contratada como limpiadora, desempeñando sus servicios en el edificio de La Merced, Biblioteca Nebrija, efectuado tareas de limpieza de zonas comunes, aulas, despachos y aseos, con enfermedad tramitada desde el 5 de octubre de 2016, causando baja a esta fecha con diagnóstico de "Síndrome de Túnel Carpiano" y expedición de alta médica el 13 de enero de 2017.-

2.- Serafina: Contratada como "limpiadora", desempeñando sus servicios en la Universidad de Murcia en la Facultad de Químicas, efectuando las tareas de limpieza de salas de estudio, zonas comunes, aulas, despachos y aseos, con enfermedad tramitada el 22 de febrero de 2016, causando baja a esta fecha con diagnóstico de "Síndrome del Túnel Carpiano" y siéndole expedida el alta médica 2 el 11 de agosto de 2027. Causó nuevamente nueva baja médica por idéntica patología de 4 de abril de 2018.-

3.- Agueda: Contratada como limpiadora, prestando sus servicios en la Facultad de Veterinaria de la Universidad de Murcia, realizando funciones de limpieza de salas de estudio, zonas comunes, aulas, despachos y aseos, con enfermedad profesional tramitada el 20 de noviembre de 2017, y expedición de baja médica a esa fecha, habiendo permanecido en situación de IT un total de 75 días.-

CUARTO.En la investigación de la Enfermedad Profesional de las indicadas trabajadoras efectuada por la empresa no consta análisis alguno de las causas originadoras de la misma; no identificando si realizan movimientos repetitivos, ni cuántos movimientos efectuaban las trabajadoras por unidad de tiempo, ni tampoco determinó las medidas preventivas a adoptar para evitar futuras enfermedades, recogiendo tan sólo medidas genéricas, tales como controlar el sobrepeso, evitar el uso prolongado de herramientas que vibren, acudir regularmente al médico, no utilizar la mano como martillo, disponer más descansos, sin ni tan siquiera especificar de los que disponían, ni los que serían recomendables.-

QUINTO.Las trabajadoras a las que se refiere el ordinal tercero contaban con formación preventiva.-

SEXTO.Ninguna de las trabajadoras, tras emitirse el alta médica de sus correspondientes procesos de IT por Enfermedad Profesional y reincorporarse a su puesto de trabajo fueron sometidas a los reconocimientos de médicos de aptitud para determinar su aptitud para el puesto de trabajo o sus posibles limitaciones.-

SEPTIMO.En la Evaluación de Riesgos Laborales referente al "personal de limpieza de la Universidad de Murcia" en lo relativo a los movimientos repetitivos y sobreesfuerzos se señala: "Riesgos de sobreesfuerzos al manipular objetos pesados o difíciles de asir, bolsas de basuras, residuos. Movimientos repetitivos: Probabilidad Baja, consecuencia dañina, clasificación tolerable".-

OCTAVO.En fecha 4 de julio de 2018 la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la CARM levantó frente a la empresa "Clece, S.A." Acta de Infracción nº NUM000 por entender que esta última entidad había cometido dos infracciones: 1ª Infracción: por vulneración de los arts. 16 a) de la LPRL, así como lo previsto en los arts. 3, 5.1 y 7 del RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, lo que constituía una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, conforme a lo previsto en el art. 5.2 de la LISOS, tipificada y calificada como grave en el art. 12.1 b) de la meritada norma, que de acuerdo con los criterios del art. 39, se graduaba en su grado mínimo, proponiendo, en atención al número de trabajadores afectados, la sanción de multa por importe de 8.000 euros. 2ª Infracción: por vulneración del art. 16.3 de la LPRL, lo que constituía una infracción grave prevista en el art. 12.3 de la LISOS, que se calificaba en grado mínimo, proponiéndose una sanción de multa por importe de 2.046 euros.-

NOVENO.Mediante Resolución dictada en fecha 14 de diciembre de 2018 por la Directora General de Relaciones Laborales y Economía Social se confirmó el Acta de Infracción a la que se refiere el ordinal precedente y se procedió a imponer la sanción propuesta de multa por importe de 10.046 euros.-

DECIMO.Contra la Resolución a la que se refiere el ordinal precedente, la mercantil demandante interpuso en fecha 14 de enero de 2019 recurso de alzada, que fue desestimado por Orden dictada por la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo de la CARM dictada en fecha 7 de junio de 2024 (notificada a la mercantil demandante el 10 de junio de 2024).-

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido mediante la convicción alcanzada obtenida por esta Juzgadora tras el análisis y la valoración de las pruebas practicadas en el presente proceso, consistentes en la documental aportada por las partes y el expediente administrativo obrante en Autos.-

SEGUNDO.En la demandada que ha dado origen a las presentes actuaciones, la empresa demandante, interesa que se dicte Sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la Orden dictada por la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo de la CARM dictada en fecha 7 de junio de 2024; por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la entidad demandante contra la Resolución dictada en fecha 14 de diciembre de 2018 por la Directora General de Relaciones Laborales y Economía Social; que confirmaba el Acta de Infracción nº NUM000 levantada en fecha 4 de julio de 2018 por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la CARM frente a la empresa y procedía a imponer a esta última la sanción propuesta de multa por importe de 10.046 euros; y ello, por entender en primer lugar, que la supuesta infracción se encontraba prescrita, al haber trascurrido más de 3 años desde la desestimación del recurso de alzada por silencio administrativo interpuesto frente a la Resolución dictada en fecha 14 de diciembre de 2018 por la Directora General de Relaciones Laborales y Economía Social hasta que se dicta la Orden de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo de la CARM el 7 de junio de 2024, por entender que el plazo de prescripción era el tres años establecido en el art. 30 de la Ley 40/2015, estando también prescrita aun cuando se entendiese que el plazo de prescripción fuese el de cinco años previsto en el art. 7 del RD 928/1998, seguidamente, con carácter subsidiario, y para el supuesto de no ser estimada la excepción de prescripción, se decretase la nulidad por adolecer el Acta de Infracción de un error respecto de la primera infracción al indicar que la empresa no había llevado a cabo una evaluación completa del puesto de trabajo de "mecánico", cuando en la referida entidad no existe ese concreto puesto de trabajo, sin que por lo demás, existiese relación de causalidad alguna entre las patologías sufridas por las trabajadoras "Síndrome del Túnel Carpiano" y la supuesta deficiente evaluación de riesgos que se imputa en la referida Acta, entendiendo por lo demás, que tampoco era correcta la sanción en relación al número de trabajadores afectados, al afectar únicamente al 1,5% de la plantilla; y, en relación a la segunda infracción, por entender que la empresa habida dado un correcto cumplimiento al sistema de Prevención de Riesgos Laborales conforme al art. 30 del Reglamento de los Servicios de Prevención y Gestión de la Seguridad Social y Salud Laboral conforme a los requisitos establecidos en el estándar OHSAS 18001: 2001.-

Frente a tales pretensiones se opuso la Administración demandada, alegando que no concurría la excepción de prescripción, al ser de aplicación el plazo de prescripción de 5 años establecido en el art. 7 del RD 928/1998, a lo que debía de agregarse que el procedimiento administrativo estuvo suspendido durante 82 días a consecuencia de la declaración del Estado de Alarma, por lo demás, manifestaba que las Resoluciones Administrativas eran ajustadas a derecho e, interesó la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-

TERCERO.En primer lugar, se alega por la empresa la prescripción de la sanción impuesta, fundamentando ello, con carácter principal, en base al art. 30 de la Ley 40/2015 y argumentándolo en el hecho de que en fecha 14 de diciembre de 2018, la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social dictó Resolución, que confirmaba el Acta de Infracción e imponía a la empresa la sanción propuesta, presentando la empresa recurso de alzada el 14 de enero de 2019 y, dictándose Orden resolutoria del recurso de alzada por la Consejería de Educación. Formación Profesional y Empleo el 7 de junio de 2024 (notificada a la empresa el 10 de junio de 2024), por lo que se excedía con creces el plazo de 3 años establecido en el precepto anteriormente indicado. Alegando, de forma subsidiaria que aun cuando se entendiera de aplicación el plazo de prescripción de 5 años previsto en el art. 7.3 del RD 928/1998 la sanción también estaría prescrita.-

Por su parte, la Administración demandada entiende que el plazo de prescripción no es el que invoca la parte actora, sino el 5 de años regulado en el art. 7.3 del RD 928/1998, por tratarse de una norma específica, y por tanto de aplicación preferente al art. 30 de la Ley 40/2015, además, manifestaba que debía de ser tenido en cuenta que el expediente administrativo estuvo suspendido durante 82 días, como consecuencia de la declaración del Estado de Alarma.-

La Sentencia dictada por la Sala Cuarta el 25 de junio de 2024, analiza la cuestión aquí planteada, disponiendo en su fundamento de derecho tercero literalmente lo siguiente:

1.El recurrente argumenta que la sentencia infringe por interpretación errónea del art. 132.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y que aplica indebidamente el art. 7.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General para procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social. Considera errónea la conclusión de no prescripción de la sanción impuesta pese al transcurso del plazo de prescripción en cómputo más favorable que contempla la nueva norma de cobertura ( art. 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público).-

La sentencia que impugna parte, como avanzamos, de la falta de previsión singular en la LISOS, entendiendo aplicable el art. 7.3 del RD 828/1998, precepto más específico, que, en consecuencia, ha de prevalecer sobre los plazos generales del art. 132.1 de la Ley 30/1992.

Los preceptos concernidos disciplinan lo siguiente:

- Art. 132 Ley 30/1992, sobre prescripción: "1.Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si estas no fijan plazos de prescripción, las infracciones prescribirán a los tres años, las graves a los dos y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.-

2.El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.-

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviere paralizado por causa no imputable al presunto responsable.-

Precisaremos aquí que el posterior art. 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, viene a trasladar sobre la prescripción un contenido similar (si bien adicionando un nuevo párrafo atinente a la incidencia del recurso de alzada) al precedente transcrito y que, en consecuencia, no cabe de calificar de novedoso a los efectos debatidos. Su texto dice: "1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso".-

De dicho cuerpo normativo destacaremos también su art. 26 (irretroactividad) que dispuso que serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan una infracción administrativa; y que producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición.

- Artículo 7.3 RD 928/1998, de la prescripción y cosa resuelta: "Las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción".-

-Finalmente hemos de tomar en consideración lo estatuido en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), concretamente su art. 51, sobre la normativa aplicable: "1. Corresponde al Gobierno dictar el Reglamento de procedimiento especial para la imposición de sanciones del orden social.

2. El procedimiento sancionador, común a todas las Administraciones Públicas, se ajustará a lo previsto en la presente Ley y en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, siendo de aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre que regula el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.-

3. En sede jurisprudencial resulta necesario acudir a la doctrina elaboradora recientemente por esta Sala IV en la materia concernida.

-La STS IV antes identificada (de 24 de marzo de 2021) menciona los dos plazos en liza, afirmando que "Nos encontramos pues ante una sanción que devino firme, siendo el día inicial para la prescripción de la misma el siguiente a aquel en que se cumplió el plazo de tres meses exigidos para la presunción de desestimación por silencio. En concreto, si el recurso de alzada se interpuso el 1 de septiembre de 2011 (hecho probado tercero), es palmario que el plazo de prescripción se había agotado con creces en el momento en que la administración demandada dicta la resolución escrita (enero de 2018), puesto que había dejado transcurrir en exceso el plazo de los tres años establecido, con carácter general, para las infracciones muy graves del art. 132 de la Ley 30/1992, sino también el específico de cinco años del art. 7.3 del RD 928/1998". Califica, en consecuencia, este último como singular y específico, frente al general postulado por la recurrente.-

-En STS IV de 13 de octubre de 2021, rcud. 3982/2018, invocamos igualmente el principio de subsidiariedad, recordando lo expresado en STS de 19 de julio de 2021, rcud. 4168, sobre el día inicial del plazo de prescripción de cinco años (pacífico) y con referencia explícita a la superación de ese plazo específico, aseveramos a continuación que: "la regla general sobre la prescripción de infracciones y sanciones, regulada en el art. 30.1 de la Ley 40/2015, es subsidiaria a las disposiciones sobre prescripción establecidas en otras normas, tal y como literalmente se indica en dicho precepto. De este modo, no cuestionándose que la sanción impuesta lo fue por la comisión de falta muy grave, se ha dicho que es patente que la norma aplicable deba ser el art. 7.3 del RD 928/1998, ( STS 1012/2021, de 13 de octubre ( rcud. 3982/2018), de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social".

-Si bien apreciando la ausencia de la exigible identidad esencial, la STS IV de 9 de marzo de 2023, rcud. 417/2020, efectúa una última precisión en sus fundamentos de derecho para recordar que esta Sala, ya ha afirmado "que la regla general sobre la prescripción de infracciones y sanciones, regulada en el art. 30.1 de la Ley 40/2015, es subsidiaria a las disposiciones sobre prescripción establecidas en otras normas, tal y como literalmente se indica en dicho precepto, De este modo, no cuestionándose que la sanción impuesta lo fue por la comisión de falta muy grave, se ha dicho que es patente que la norma aplicable deba ser el art. 7.3 del RD 928/1998 ( STS 1012/2021, de 13 de octubre (rcud. 3982/2018)".

-Por su parte, la STS IV de 6 de julio de 2023, rcud. 1136/2020, cita las anteriormente señaladas, junto a la STS 756/2021, de 7 de julio (proc. 1/2018). Dictada la primera respecto de la sanción de extinción del subsidio de desempleo, viene a afirmar que no puede tener efectos ilimitados en el tiempo, y respecto de la concreción del plazo a tomar en cuenta, reseña el ahora cuestionado art. 7.3 (sobre prescripción y cosa resuelta) del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, cuya infracción denuncia expresamente el recurso, establece que "las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.- "

Aunque las cuestiones que resuelven son otras, cabe señalar que las sentencias de esta sala 4ª que se van a citar a continuación parte de la premisa de que, en efecto, las sanciones en el orden social están sujetas a plazo de prescripción, mencionándose expresamente el artículo 7.3 del Reglamento aprobado por el RD 928/1998. Se trata de las SSTS 342/2021, de 24 de marzo (rcud 3457/2019); 756/2021, de 7 de julio (proc. 1/2018); y 795/2021, de 19 de julio (rcud 4160/2018). Recopila así el criterio pacíficamente acuñado que referencia de forma expresa el específico plazo del art. 7.

4.Los datos que plasma el actual litigio revelan que efectivamente la sanción, de carácter muy grave, devino en firme, siendo el día inicial para el cómputo de la prescripción el siguiente a aquel en que se cumplió el plazo de tres meses exigidos para la presunción de desestimación por silencio. El recurso de alzada se interpuso el 26-3-15 y la resolución, de la que derivaba la efectividad de la sanción impuesta, se emitió el 26-7-2018. Aquella sanción se correspondía a la conducta tipificada en el art. 23.1.a) de la LISOS: "1. Son infracciones muy graves:

A)Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad".

No cabe acepar la tesis de la parte recurrente. La LISOS contempla en su articulado la prescripción de las infracciones, que no de las sanciones, pero residencia en el Gobierno la facultad reglamentaria acerca de un procedimiento especial para la imposición de sanciones del orden social, e igualmente el necesario ajuste del procedimiento sancionador común a sus previsiones, así como la aplicación subsidiaria de las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que regula el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, entonces vigente.

La LISOS no deroga el RD 928/1998. Su mantenimiento deriva de la Disposición derogatoria única (Derogación normativa), al expresar que "Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley" y no incluir en el posterior desglose dicho cuerpo normativo. Lo regulado en aquel art. 7 del Reglamento sobre procedimiento no se opone en modo alguno a las previsiones de la LISOS dado que ésta no alcanza a disciplinar el arco temporal de la prescripción de las sanciones, aunque lo deseable hubiera sido que así lo contemplase, pues precisamente su razón de ser fue la de integrar, debidamente regularizadas, aclaradas y sistematizadas, las distintas disposiciones legales que enumera.

La referida norma reglamentaria es, por tanto, el RD 928/19998, Reglamento general para procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que de manera específica estableció que: "Las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción". Su exposición inicial relacionaba el elenco de normas legales que habilitaban su dictado. Entre otras, la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que en su disposición adicional cuarta, determinó los principios rectores del procedimiento sancionados por infracciones del orden social y de liquidación de cuotas de la Seguridad Social y en la disposición final única que autorizaba al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de dicha Ley.

Cabría reseñar también otros precedentes normativos. La Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social (derogada por el posterior Real Decreto Legislativo 5/2000), cuyo art. 50 dispuso que el procedimiento sancionador "se ajustará a lo previsto en la presente ley, siendo de aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo"; su art. 4 de la prescripción de las infracciones, determinó que en materia de Seguridad Social y de protección de desempleo " el plazo de prescripción era de cinco años, y la DF 2ª que el Gobierno dictaría el Reglamento sobre procedimiento para la imposición de sanciones previstas en la presente ley, rigiendo entretanto las normas vigentes en lo que no se opusieran a lo dispuesto en la misma. Fruto de esa indicación fue el RD 396/1996, de 1 de marzo,-por el que se aprobaba el Reglamento sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social-, cuya exposición inicial relataba las leyes que facultaban al Gobierno para dictar las correspondientes disposiciones aplicativas y que fue sustituido temporalmente por el RD 928/1998, justificado en términos análogos.

De esa manera, este último Reglamento recoge que, en cumplimiento de dichas directrices, "la presente disposición aborda la regulación de dicha materia, con carácter general para las Administraciones públicas competentes en la materia, por tratarse de procedimientos administrativos para la aplicación de una legislación substantiva estatal de aplicación general, en los términos de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, antes citada. A tal respecto, ha de consignarse que esta disposición asume lo dispuesto por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, incorporando sus principios normativos fundamentales en orden a las garantías del administrado y a la eficacia de la acción administrativa, sin perjuicio de la especialidad de estos procedimientos, reconocida en su disposición adicional séptima".

El art. 7 en el que se incardina el límite prescriptivo ya transcrito fue objeto de revisión-si bien en el punto ateniente a la prescripción de las infracciones, y manteniendo el plazo de 5 años para las sanciones-en virtud del RD 772/2011, de 3 de junio, por el que se modifica el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el repetido RD 928/1998, precisamente como consecuencia del complemento y desarrollo de las modificaciones introducidas en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, en el texto refundido de la LISOS y las reformas acometidas por la Ley 26/20089, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010.

Puede inferirse tal dicción sin dificultad que la ordenación reglamentaria dimana y se ajusta a los diferentes mandatos con rango de ley acaecidos en el iter descrito.

En sentido paralelo, la STC 29/19899, de 6 de febrero, afirmó que del art. 25.1 de la Constitución no se deriva inequívocamente una reserva de ley para la regulación del plazo de prescripción de las sanciones administrativas. Recordemos que dicho precepto dispone que "Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. "Definidas legalmente las conductas infractoras y las sanciones correlativas, y respetada, en consecuencia, la reserva de ley atinente a la parte nuclear o sustantiva del derecho administrativo sancionador en materia de seguridad social restaba al reglamento la concreción procedimental para su ejercicio y así el plazo prescriptivo de aplicación, sin que la adopción de un determinado lapso por vía reglamentaria pueda calificarse de ultra vires ni de vulneración del principio de jerarquía normativa.

El propio art. 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su primer inciso (anterior art. 132 Ley 30/1992)-las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan-, corrobora que deba seleccionarse aquella disposición ( art. 7 RD 928/1998)pues fijado de manera expresa y específica en la normativa sectorial (del orden social) el plazo de prescripción de la sanción , norma especial ac hoc, ya no entra en juego la regla de carácter general que el propio legislador configura de aplicación subsidiaria.

No puede afirmarse que en materia de sanciones e infracciones en el orden social no exista precepto alguno que fije el plazo de prescripción de las sanciones; y en modo alguno que hubiera alguna laguna en materia prescriptiva. Al contrario, en el marco de la autorización administrativa actual, aquel reglamento (y su precedente) integró su regulación, deviniendo, por ende, improcedente acudir a una norma diseñada para los supuestos de ausencia regulatoria. De esta forma, todas las infracciones y sanciones administrativas prescriben conforme a lo establecido en una norma administrativa, bien en la norma sectorial específica, como es el caso, o bien subsidiariamente conforme a las reglas que dispuso aquel precepto.

Semejante solución se inferiría también de la Disposición adicional séptima-sobre el Procedimiento administrativo sancionador por infracciones del orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social-de la Ley 30/1992, cuando estatuyó que los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley.

Finalmente adicionaremos que el plazo prescriptivo más amplio que contempla el art. 7.3 del Reglamento (cinco años) no debe ceder en favor del de tres años contemplado en una ley de aplicación subsidiaria aduciendo que se considera un plazo mas favorable para el infractor. Cuando existe una disposición especial para la específica materia de sanciones e infracciones en el orden social, no deviene factible seleccionar y elegir otros plazos generales que sólo operarían en defecto de previsión expresa. Se fija así la correlación entre la infracción en materia de Seguridad Social, que prescribe a los cuatro años, contados desde la fecha de la infracción ( art. 4 LISOS) , y la sanción muy grave aplicable, con un plazo de prescripción de cinco años.

La doctrina correcta es la que se encuentra en la sentencia recurrida al concluir la prevalencia del plazo específico regulatorio de la prescripción, en materia sancionadora del orden social, del art. 7 del RD 928/1998 sobre los plazos generales del art. 132.1 de la Ley 30/1992 (posterior art. 30 de la Ley 40/2015)"

CUARTO.La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, y que esta Juzgadora comparte en su integran, llevan a mantener que el plazo de prescripción de las sanciones es el de 5 años establecido en la normativa específica, art. 7 del RD 828/1998, y comoquiera que la parte actora interpuso recurso de alzada contra la Resolución dictada en fecha 14 de diciembre de 2018 por la Directora General de Relaciones Laborales y Economía Social Resolución el 14 de enero de 2019, y la Administración tenía un plazo de 3 meses para resolverlo, el plazo de prescripción de 5 años ha de ser fijado, una vez transcurridos esos tres meses, esto es, el 15 de abril de 2019, por lo que el mismo habría finalizado el 15 de abril de 2024, de no ser por el hecho de que, que la Disposición Adicional Cuarta del RD. 463/20, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma para la gestión sanitaria ocasionada por el COVID -19 establecía que "Los plazos de prescripción y caducidad de cualquiera de las acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en caso, de las prórrogas que se adoptaren". El referido RD. entró en vigor en fecha 14 de marzo de 2020, teniendo vigencia hasta el 22 de mayo de 2020, en virtud de la Disposición Derogatoria Única del RD. 537/2020, de 22 de mayo que derogó la mencionada D.A. 4ª del RD 463/20 y fijo la reanudación de los plazos a partir del 1 de junio de 2020.-

De tal modo, la aplicación de la D.A 4ª del R.D. 463/20 en relación con la Disposición Derogatoria Única del RD 537/2020 ha de llevar a la desestimación de la excepción, pues el plazo de prescripción quedó suspendido desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 31 de mayo de 2020, esto es, un total de 79 días, de tal modo, que resulta obvio, que cuando se dicta la Orden dictada por la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo de la CARM dictada en fecha 7 de junio de 2024, la sanción no se encontraba prescrita.-

QUINTO.Las Actas de Infracción gozan, en virtud de lo dispuesto en el art. 53.2 de la LISOS, de presunción de veracidad con carácter "iuris tamtum" respecto de los hechos reflejados en las mismas, siempre que hayan sido objeto de constatación personal y directa por el Inspector actuante, tal y como han declarado las Sentencias del TS de 6 de marzo de 1998, de 6 de junio de 1998, de 5 de diciembre de 1998 y de 22 de octubre de 2001, o que resulten acreditados "in situ" documentalmente o por testimonios recogidos en el centro de trabajo e incorporadas a las mismas, tal y como han declarado las Sentencias de Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1988 y 1 de julio de 1990, así como los inmediatamente deducibles de todos ellos (Sentencias del TS de 14 de abril de 1995) o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta (como pueden ser documentos o declaraciones) siempre que se extiendan de acuerdo con los requisitos procedimentales establecidos legalmente, siendo en tal caso, suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y convirtiendo en el acta en prueba de cargo.-

SEXTO.En atención a lo expuesto en el fundamento de derecho precedente, esta Juzgadora, entiende que existe en las presentes actuaciones, con la mera Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo, prueba bastante (y no desvirtuada por la actividad probatoria alguna desplegada por la entidad demandante) para afirmar que en el supuesto objeto de Autos, consta acreditado por parte de la entidad demandante un claro incumplimiento de las disposiciones legales en materia de prevención de riesgos laborales.-

Así, en relación a la primera infracción se evidencia un palmario incumplimiento de lo previsto en el art. 16 de la L.P.R.L., así como de los arts. 3, 5.1 y 7 del RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, habida cuenta que en la Evaluación de Riesgos Laborales de "personal de limpieza de la Universidad de Murcia" en lo relativo a "los movimientos repetitivos y sobreesfuerzos" se señala: "Riesgos de sobreesfuerzos al manipular objetos pesados o difíciles de asir, bolsas de basuras, residuos. Movimientos repetitivos: Probabilidad Baja, consecuencia dañina, clasificación tolerable", pero no se determinan, ni se concretan los movimientos repetitivos a los que ese concreto personal está sometido, a pesar de la existencia de tres trabajadoras afectadas por la Enfermedad Profesional de "Síndrome del Túnel Carpiano", ni tampoco se efectuó un estudio específico para proceder a una correcta evaluación de riesgos; estudio y concreción que, dada la Enfermedad Profesional contraída por las trabajadoras, resultaba necesario para poder adoptar las pertinentes medidas preventivas, y sin que el hecho de que en la página 6 del Acta de Infracción se indique el puesto de trabajo de "mecánico" y no el de "personal de limpieza" afecte a nada de lo ahora expuesto, al resultar obvio que se trata de un mero "error" material o de transcripción, pues a lo largo de todo de referido Acta consta que lo tenido en cuenta por la ITSS es el puesto de trabajo de del "personal de limpieza de la Universidad de Murcia".

Y en lo respecta a la segunda de las infracciones se constata un evidente incumplimiento de lo dispuesto en el art. 16.3 de la LPRL que establece "Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o, cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el art. 22 aparezcan indicios de que las medidas de prevención, resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos". A tal efecto, la nota técnica de prevención del INSHT, NTP 442 establece "Investigación de accidentes-incidentes: procedimiento, la investigación de Accidentes es una técnica preventiva orientada a detectar y controlar las causas que originaron el accidente, con el fin de evitar la repetición de uno igual o similar al ya ocurrido. Busca evaluar objetivamente todos los hechos, opiniones, declaraciones o informaciones relacionadas, como un plan de acción para solucionar el problema que dio origen a la deficiencia. Toda investigación debe buscar los orígenes, las causas que dieron lugar al accidente, determinar cuáles fueron las causas del mismo y que medidas se han de tomar para evitar su repetición. La investigación es una técnica de análisis de los riesgos, el empresario debe realizar un análisis en profundidad para evitar los accidentes y tomar las medidas correspondientes para paliarlos". Y en base a todo ello, se desprende que el empresario en la investigación de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, deberá, como indica la Sentencia dictada por La Sala de Lo Social del TSJ de Aragón de 26 de septiembre de 2004, realizar un análisis en profundidad para evitarlos y adoptar las medidas correspondientes para paliarlos, sin que nada de ello conste en Autos, pues ni se identificó la causa de la enfermedad, pero no por imposibilidad técnica, ni científica, sino por ni tan siquiera constaba ese apartado en el modelo utilizado, tampoco se determina si la causa de la enfermedad lo fue por movimientos repetitivos, ni cuántos movimientos efectuaban los trabajadoras por unidad de tiempo, y como consecuencia de esa falta de identificación de la causa, tampoco consta la determinación de medidas preventivas a adoptar para evitar futuras enfermedades, recogiendo tan sólo medidas genéricas tales como controlar el sobrepeso, evitar el uso prolongado de herramientas que vibren (a pesar de no constar en la descripción del puesto de trabajo que utilizaran herramientas o elementos de trabajo que vibrasen), acudir regularmente al médico, no utilizar la mano como martillo, disponer más descansos, sin especificar de los que disponían, ni tampoco los que serían recomendables.-

SEPTIMO.Los incumplimientos especificados en el fundamento de derecho precedente, son constitutivos de dos infracciones administrativas en materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con el establecido en el art. 5.2 de la LISOS, las cuales fueron tipificadas correctamente por la Administración como faltas graves previstas en el art. 12 apartados 1 b) y 3 de la misma norma, y resultado también ajustada a derecho la graduación de las faltas y la sanción impuesta a cada una de éstas, debiendo precisase que la sanción impuesta en atención a la primera infracción en atención al número de trabajadoras afectadas, no lo fue por las tres trabajadoras afectadas por la patología del "Síndrome del Túnel Carpiano", sino porque la deficiente evaluación del riesgo afectaba a la totalidad del personal de limpieza que prestaba sus servicios en la mercantil demandante, más de 200 trabajadores, número de sobre relevante como para justificar la sanción impuesta.-

OCTAVO.Por todo lo expuesto, la demanda deberá de ser desestimada, confirmándose la Orden dictada por la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo de la CARM dictada en fecha 7 de junio de 2024; por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la entidad demandante contra la Resolución dictada en fecha 14 de diciembre de 2018 por la Directora General de Relaciones Laborales y Economía Social; que confirmaba el Acta de Infracción nº NUM000 levantada en fecha 4 de julio de 2018 por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la CARM frente a la empresa y procedía a imponer a la empresa la sanción propuesta de multa por importe de 10.046 euros.-

NOVENO.Contra la presente Resolución no cabe interponer recurso de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3.g) de la L.R.J.S. -

Fallo

Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la empresa "Clece, S.A." contra Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo de la CARM y, en consecuencia, debo:

A)de confirmar y confirmo la Orden dictada por la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo de la CARM dictada en fecha 7 de junio de 2024; por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la entidad demandante contra la Resolución dictada en fecha 14 de diciembre de 2018 por la Directora General de Relaciones Laborales y Economía Social; que confirmaba el Acta de Infracción nº NUM000 levantada en fecha 4 de julio de 2018 por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la CARM frente a la empresa y procedía a imponer a la empresa la sanción propuesta de multa por importe de 10.046 euros.-

B) de absolver y absuelvo a la Administración demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.-

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que la misma es firme, no pudiendo contra ella interponer recurso alguno.-

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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