Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 101/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 6 de Oviedo, Rec. 356/2025 de 02 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 6 de Oviedo
Ponente: MANUEL BARRIL ROBLES
Nº de sentencia: 101/2026
Núm. Cendoj: 33044440062026100007
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:951
Núm. Roj: STIS 951:2026
Encabezamiento
En OVIEDO, a dos de marzo de dos mil veintiséis.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.
El demandante pasó a la situación de excedencia por cuidado de hijos el 24-09-24.
"Cuatro.-Solicitudes, plazo de presentación y tasas.
...
4.2. El plazo de presentación de solicitudes
El plazo de presentar las solicitudes será de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente al de la publicación del extracto de la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado.
Séptima.-Concurso de méritos, oposición y reclamaciones.
El sistema selectivo será el de concurso-oposición de conformidad con el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.
7.1. Desarrollo.
El desarrollo de la oposición será previo y el programa de cada plaza vendrá indicado en el anexo IV.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 2.4 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre el ejercicio de la Fase de Oposición no será eliminatorio.
La Fase de oposición se valorará con un 60% de la puntuación total del proceso y consistirá en la realización de una prueba tipo test, de 40 preguntas, para todas las plazas, salvo para las plazas de profesor/a de las diferentes especialidades de música, que consistirá en la elaboración de una programación del curso escolar.
7.2. Baremación del concurso de méritos
La Fase de Concurso tendrá una valoración del 40% de la puntuación total, valorándose hasta un máximo de 100 puntos, conforme a los siguientes criterios:
7.2.1. Experiencia profesional.-Se valorará hasta un máximo de 90 puntos, conforme a las siguientes reglas:
Se establecen los méritos que van a ser objeto de baremación, teniendo en cuenta que el objetivo de los procesos selectivos de carácter excepcional de Estabilización de Empleo Temporal de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, es reducir la temporalidad de los/as empleados/as públicos/as, fijando que el nivel de temporalidad de la entidades públicas no excedan del 8%, de ahí que se considere crucial la experiencia acumulada a lo largo de toda la trayectoria profesional en las Administraciones Públicas y más en concreto en esta Corporación, siendo así que los méritos a valorar se centren en la citada experiencia al haber sido ésta, la que al haberse prolongado en el tiempo, ha dado lugar a este proceso excepcional, y todo ello en cumplimiento de la doctrina del TJUE.
El tiempo de prestación de servicios desarrollado en este Ayuntamiento por el personal que se encuentre actualmente prestando servicio en el mismo, será aportado de oficio por el Servicio de Personal y referidos siempre a la fecha de terminación del plazo de admisión de instancias.
El tiempo de prestación de servicios desarrollado en otras Administraciones Públicas habrá de ser aportado de conformidad con lo establecido en lo establecido en el apartado 4 de esta Base durante el tiempo de 20 días hábiles establecido para la presentación de solicitudes al presente proceso selectivo.
1. Solo serán tenidos en cuenta en las plazas de igual denominación a la que se opta, los servicios prestados como personal funcionario interino o como laboral temporal, o indefinido no fijo, cualquiera que sea la modalidad del nombramiento interino/contratación temporal o situación equivalente de temporalidad.
2. Solo será tenida en cuenta la antigüedad en las plazas de igual denominación a la que se opta, salvo que el Tribunal selectivo estime correlación entre la plaza desempeñada y la plaza a la que se opte.
3. Méritos que se computan (máximo 90 puntos):
La experiencia en las plazas de igual denominación a la que se opta ha de ser entendida con independencia de la vinculación funcionarial o laboral en la que se haya prestado, acreditándose según lo dispuesto en el apartado cuarto de la presente Base.
7.2.2. Méritos académicos, hasta un máximo de 10 puntos, conforme a las siguientes reglas:
Los cursos de formación y perfeccionamiento impartidos a empleados/as públicos/as por las Administraciones Públicas, así como por otros centros o entidades acogidos al Plan de Formación continua de las Administraciones Públicas directamente relacionados con las funciones de la categoría convocada, así como los cursos que se refieran a la adquisición de competencias, habilidades y actitudes transversales. A estos efectos se considera materia transversal: prevención de riesgos laborales, igualdad, no discriminación y prevención violencia de género, lengua de signos española, técnicas de comunicación, trabajo en equipo, transparencia en el acceso a la información pública, protección de datos, idiomas, informática, procedimiento administrativo, primeros auxilios, calidad de los servicios y digitalización en la administración electrónica, se valorarán hasta un máximo de 10 puntos, a razón de:
- De 1 a 10 horas: 0,25 puntos.
- De 11 a 20 horas: 0,50 puntos.
- De 21 a 50 horas: 1 punto.
- De 51 a 80 horas: 1,5 puntos.
- De 81 a 150 horas: 2 puntos.
- De 151 a 250 horas: 4 puntos.
- Más de 250 horas: 5 puntos.
- Otros títulos superiores: 3 puntos por titulación.
? Títulos de Postgrado, Master, Especialista, Experto o Master en Formación del Profesorado o equivalente.
? Poseer otra titulación distinta, que permitiese el acceso al igual que la titulación requerida.
? Títulos Superior en la especialidad musical concreta (únicamente para las plazas de música)
? Otro título profesional en especialidad musical diferente (únicamente para las plazas de música)
Cuando la acreditación de los cursos o diplomas figuren en créditos, se realizará la equivalencia de un crédito igual a 10 horas. Tampoco se valorarán los derivados de procesos selectivos o preparatorios de procesos de promoción interna independiente y los diplomas relativos a jornadas, seminarios, congresos, simposios, talleres y similares, ni la formación especializada que resulte imprescindible para la obtención de una titulación académica determinada o para el ejercicio de una profesión. En ningún caso serán objeto de valoración como mérito aquéllos utilizados para cumplir alguno de los requisitos de acceso a la categoría objeto de la convocatoria.
...
7.4. Acreditación de los méritos relativos a la experiencia profesional:
a) Criterios generales:
Los servicios prestados en jornada a tiempo parcial, se valorarán proporcionalmente, despreciándose las fracciones de tiempo de servicio inferiores a un mes".
D. Geronimo:
- En el Ayuntamiento de León como profesor de DIRECCION001:
2 años, 5 meses y 29 días entre el 09-04-07 y el 30-06-11, al 100 % de jornada.
- En el Ayuntamiento de DIRECCION000 como profesor de DIRECCION001:
5 años, 3 meses y 26 días, al 16 % de jornada entre el 15-09-16 y el 20-04-23.
- En el Ayuntamiento de DIRECCION004:
61 meses y 18 días como Profesor de DIRECCION001 y DIRECCION005, entre el 14-03-26 y el 19-04-23 a tiempo parcial variable en función de los períodos, computando un total de 31 meses y 18 días al 37,3 %, 20 meses al 40 % y 20 meses al 51,43 %.
- En el Ayuntamiento de DIRECCION006 como Profesor de DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION007:
Entre el 06-11-09 y el 31-12-15: 54 meses y 1 día
Entre el 01-01-16 y el 39.96.22: 58 meses y 11 días
No consta el porcentaje de jornada
D. Juan Ramón:
- En el Ayuntamiento de la DIRECCION008 (Madrid) como profesor de DIRECCION009: Del 04-03-21 al 24-06-21: 3 meses y 21 días.
- En el Ayuntamiento de DIRECCION000 como profesor de DIRECCION009 y DIRECCION003:
Del 09-04-18 al 30-06-18, 2 meses y 22 días como profesor de DIRECCION010 al 100 % de jornada.
Entre el 17-09-18 y el 16-06-23 en cuatro períodos, 31 meses y 23 días al 58,7 % de jornada, como profesor de DIRECCION009 y DIRECCION003.
Demandante: 49,8 x 60 : 100 = 29,88 puntos
Demandado: 55,8 x 60 : 100 = 33,48 puntos
Concurso de Méritos:
Demandante: 10
Demandado: 10
Experiencia Profesional:
Demandante: 18.212
Demandado: 23.313
Total Fase:
Demandante: 28.212 x 40 : 10 = 11,285 puntos
Demandado: 33.313 x 40 : 10 = 13,325 puntos
Demandante: 41,165 puntos
Demandado: 46,805 puntos
Se opuso la entidad demandada, manifestando que la puntuación asignada al codemandado ha sido la correcta teniendo en cuenta los servicios prestados, entre los cuales se incluyen los de profesor de DIRECCION009 y DIRECCION003, por tratarse esta de una materia transversal aplicable a todos los instrumentos, estando habilitado el Tribunal para determinar cuándo existe una correlación entre la plaza desempeñada y la plaza a la que se opte, según dispone la Base Séptima.7.2.1.2 de la convocatoria, habiendo considerado el Tribunal que tal correlación existe entre la impartición de la materia de DIRECCION002 y DIRECCION003 y la de profesor de DIRECCION001; y en cuanto al examen realizado por sorpresa según el demandante, lo que establecían las bases de la convocatoria era elaborar una programación del curso escolar, no aportar una programación; por todo ello considera que no ha existido infracción ni error alguno, por lo que interesa la desestimación de la demanda.
Comenzando por esta última cuestión, el demandante ha entendido mal el sentido de la prueba, toda vez que lo que la misma consistía en "la elaboración de una programación del curso escolar", lo que significa que en el momento de la prueba ante el Tribunal es cuando se debe confeccionar tal programación, y no traerlo hecho de casa ya que en ese caso ningún sentido tiene establecer tal prueba como método de valoración porque puede hacerla cualquiera y entregársela al aspirante, sistema que no guarda ninguna relación con una oposición; por tanto la prueba realizada se ajustaba a las bases de la convocatoria.
El núcleo de la cuestión radica en la consideración de la asignatura de DIRECCION002 y DIRECCION003 como materia valorable como experiencia profesional, al haber entendido el Tribunal que existe una correlación entre la misma y la de profesor de DIRECCION001.
Un profesor de DIRECCION009 y DIRECCION003 introduce a niños pequeños (3-7 años) en el mundo musical a través del juego, desarrollando psicomotricidad, coordinación, creatividad y oído musical, enfocándose en la experimentación corporal con el ritmo para sentar bases sólidas para futuros aprendizajes musicales o de danza, más allá de lo teórico, fomentando la expresión y el disfrute; y un profesor de DIRECCION002 enseña los fundamentos para entender y disfrutar la música, desarrollando habilidades en lectura y escritura de partituras (notas, ritmo, compás), entrenamiento auditivo (afinación, melodía), teoría musical (armonía, estructura), y promueve la creatividad a través de la audición, el canto, la improvisación y la ejecución instrumental, conectando la teoría con la práctica musical para una comprensión profunda del arte sonoro.
Por tanto ambas materias pueden considerarse comunes a toda formación musical, desde cuyo punto de vista efectivamente son materias transversales; pero el que sean transversales no quiere decir que sean equiparables, que es el sentido que debe darse a la palabra "correlación" contenida en la Base Séptima; es cierto que el Tribunal es soberano a la hora de realizar valoraciones que conlleven un cierto margen de discrecionalidad, pero lo que no puede hacer es infringir las bases de la convocatoria.
Debe partirse del dato de que el proceso selectivo se enmarca dentro del ámbito de aplicación de la Ley 20/2021, para cubrir determinadas plazas que hayan estado ocupadas antes del 01-01-16 de manera temporal e ininterrumpida, mediante un procedimiento extraordinario de estabilización; de lo que resulta que la finalidad es estabilizar en el empleo al personal que ha estado ocupando determinadas plazas de manera temporal desde hace largo tiempo; finalidad que desaparece si asimilamos a la experiencia profesional, los trabajos realizados en otras materias distintas a las plazas convocadas, como sería en este caso la impartición de clases de DIRECCION009 y DIRECCION003; y esto no es solo una consideración general y abstracta, sino que viene incluida en la Base Séptima.7.2.1 precisamente en el apartado referido a la experiencia profesional, al decir que
Por otra parte, la transversalidad viene contemplada en la Base Séptima.7.2 como méritos académicos, según la cual se considera materia transversal la prevención de riesgos laborales, la igualdad, no discriminación y prevención de violencia de género, lengua de signos española, técnicas de comunicación, trabajo en equipo, transparencia en el acceso a la información pública, protección de datos, idiomas, informática, procedimiento administrativo, primeros auxilios, calidad de los servicios y digitalización en la administración electrónica; añadiendo a continuación que se valorarán a razón de 3 puntos por titulación, otros títulos superiores como son:
? Títulos de posgrado, master, especialista, experto o master en formación del profesorado o equivalente.
? Poseer otra titulación distinta, que permitiese el acceso al igual que la titulación requerida.
? Título superior en la especialidad musical concreta (únicamente para las plazas de música)
? Otro título profesional en especialidad musical diferente (únicamente para las plazas de música).
Y todos esos son méritos académicos, en cuyo apartado ambos candidatos han obtenido el máximo de 10 puntos; por tanto ya en principio carecería de sentido que se considere como mérito académico (no como experiencia profesional) la titulación superior en la especialidad concreta de la convocatoria, en este caso profesor de DIRECCION001, y sin embargo sí se considerase como experiencia profesional de profesor de DIRECCION001 la enseñanza de DIRECCION009 y DIRECCION003, lo que puede llegar a los 90 puntos; lo que significa que alguien que no haya tenido ninguna experiencia profesional como profesor de DIRECCION001 y por tanto nunca haya ocupado la plaza como tal, podría obtener una puntuación muy superior al que tiene una titulación superior del propio instrumento.
Por otra parte, efectivamente el DIRECCION002 y DIRECCION009 y DIRECCION003 son materias de iniciación para el aprendizaje musical, desde cuyo punto de vista son materias comunes a todos los instrumentos y a toda la formación musical en general; pero aquí se está valorando la experiencia de los aspirantes para acceder a la plaza de profesor de DIRECCION001, no para impartir una formación musical genérica a los principiantes; y si se quiere buscar una aplicación práctica a las materias correlativas que prevén las Bases, estas pueden perfectamente encontrarse en los instrumentos musicales de la misma familia que el DIRECCION001 o que se consideren similares a estos efectos, sin excluir otras posibilidades.
Por tanto en función de todo ello, la equiparación que el Tribunal ha realizado a efectos de la experiencia profesional no se considera ajustada al espíritu y finalidad de la Base Séptima.7.2.2 de la Convocatoria, lo que conlleva que siendo todos los períodos trabajados por el demandado hasta el 16-06-23 (fecha límite de valoración) como profesor de DIRECCION010 el primero y como profesor de DIRECCION009 y DIRECCION003 todos los restantes hasta la citada fecha, los mismos no pueden computarse a efectos de experiencia profesional, y tampoco como méritos académicos porque en este apartado ambos aspirantes reúnen los 10 puntos máximos. En consecuencia, la puntuación correspondiente al codemandado por experiencia profesional es "0", por lo que su puntuación final sería la siguiente:
Oposición: 55,80 x 60 % = 23,313
Concurso de méritos:
Experiencia: 0
Méritos: 10
Total: 10 x 40 % = 4
Puntuación total: 27,313 puntos, que es inferior a los 41,165 puntos obtenidos por el demandante.
Por todo ello procede la estimación de la demanda.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Que estimando la demanda presentada por
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.
El demandante pasó a la situación de excedencia por cuidado de hijos el 24-09-24.
"Cuatro.-Solicitudes, plazo de presentación y tasas.
...
4.2. El plazo de presentación de solicitudes
El plazo de presentar las solicitudes será de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente al de la publicación del extracto de la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado.
Séptima.-Concurso de méritos, oposición y reclamaciones.
El sistema selectivo será el de concurso-oposición de conformidad con el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.
7.1. Desarrollo.
El desarrollo de la oposición será previo y el programa de cada plaza vendrá indicado en el anexo IV.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 2.4 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre el ejercicio de la Fase de Oposición no será eliminatorio.
La Fase de oposición se valorará con un 60% de la puntuación total del proceso y consistirá en la realización de una prueba tipo test, de 40 preguntas, para todas las plazas, salvo para las plazas de profesor/a de las diferentes especialidades de música, que consistirá en la elaboración de una programación del curso escolar.
7.2. Baremación del concurso de méritos
La Fase de Concurso tendrá una valoración del 40% de la puntuación total, valorándose hasta un máximo de 100 puntos, conforme a los siguientes criterios:
7.2.1. Experiencia profesional.-Se valorará hasta un máximo de 90 puntos, conforme a las siguientes reglas:
Se establecen los méritos que van a ser objeto de baremación, teniendo en cuenta que el objetivo de los procesos selectivos de carácter excepcional de Estabilización de Empleo Temporal de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, es reducir la temporalidad de los/as empleados/as públicos/as, fijando que el nivel de temporalidad de la entidades públicas no excedan del 8%, de ahí que se considere crucial la experiencia acumulada a lo largo de toda la trayectoria profesional en las Administraciones Públicas y más en concreto en esta Corporación, siendo así que los méritos a valorar se centren en la citada experiencia al haber sido ésta, la que al haberse prolongado en el tiempo, ha dado lugar a este proceso excepcional, y todo ello en cumplimiento de la doctrina del TJUE.
El tiempo de prestación de servicios desarrollado en este Ayuntamiento por el personal que se encuentre actualmente prestando servicio en el mismo, será aportado de oficio por el Servicio de Personal y referidos siempre a la fecha de terminación del plazo de admisión de instancias.
El tiempo de prestación de servicios desarrollado en otras Administraciones Públicas habrá de ser aportado de conformidad con lo establecido en lo establecido en el apartado 4 de esta Base durante el tiempo de 20 días hábiles establecido para la presentación de solicitudes al presente proceso selectivo.
1. Solo serán tenidos en cuenta en las plazas de igual denominación a la que se opta, los servicios prestados como personal funcionario interino o como laboral temporal, o indefinido no fijo, cualquiera que sea la modalidad del nombramiento interino/contratación temporal o situación equivalente de temporalidad.
2. Solo será tenida en cuenta la antigüedad en las plazas de igual denominación a la que se opta, salvo que el Tribunal selectivo estime correlación entre la plaza desempeñada y la plaza a la que se opte.
3. Méritos que se computan (máximo 90 puntos):
La experiencia en las plazas de igual denominación a la que se opta ha de ser entendida con independencia de la vinculación funcionarial o laboral en la que se haya prestado, acreditándose según lo dispuesto en el apartado cuarto de la presente Base.
7.2.2. Méritos académicos, hasta un máximo de 10 puntos, conforme a las siguientes reglas:
Los cursos de formación y perfeccionamiento impartidos a empleados/as públicos/as por las Administraciones Públicas, así como por otros centros o entidades acogidos al Plan de Formación continua de las Administraciones Públicas directamente relacionados con las funciones de la categoría convocada, así como los cursos que se refieran a la adquisición de competencias, habilidades y actitudes transversales. A estos efectos se considera materia transversal: prevención de riesgos laborales, igualdad, no discriminación y prevención violencia de género, lengua de signos española, técnicas de comunicación, trabajo en equipo, transparencia en el acceso a la información pública, protección de datos, idiomas, informática, procedimiento administrativo, primeros auxilios, calidad de los servicios y digitalización en la administración electrónica, se valorarán hasta un máximo de 10 puntos, a razón de:
- De 1 a 10 horas: 0,25 puntos.
- De 11 a 20 horas: 0,50 puntos.
- De 21 a 50 horas: 1 punto.
- De 51 a 80 horas: 1,5 puntos.
- De 81 a 150 horas: 2 puntos.
- De 151 a 250 horas: 4 puntos.
- Más de 250 horas: 5 puntos.
- Otros títulos superiores: 3 puntos por titulación.
? Títulos de Postgrado, Master, Especialista, Experto o Master en Formación del Profesorado o equivalente.
? Poseer otra titulación distinta, que permitiese el acceso al igual que la titulación requerida.
? Títulos Superior en la especialidad musical concreta (únicamente para las plazas de música)
? Otro título profesional en especialidad musical diferente (únicamente para las plazas de música)
Cuando la acreditación de los cursos o diplomas figuren en créditos, se realizará la equivalencia de un crédito igual a 10 horas. Tampoco se valorarán los derivados de procesos selectivos o preparatorios de procesos de promoción interna independiente y los diplomas relativos a jornadas, seminarios, congresos, simposios, talleres y similares, ni la formación especializada que resulte imprescindible para la obtención de una titulación académica determinada o para el ejercicio de una profesión. En ningún caso serán objeto de valoración como mérito aquéllos utilizados para cumplir alguno de los requisitos de acceso a la categoría objeto de la convocatoria.
...
7.4. Acreditación de los méritos relativos a la experiencia profesional:
a) Criterios generales:
Los servicios prestados en jornada a tiempo parcial, se valorarán proporcionalmente, despreciándose las fracciones de tiempo de servicio inferiores a un mes".
D. Geronimo:
- En el Ayuntamiento de León como profesor de DIRECCION001:
2 años, 5 meses y 29 días entre el 09-04-07 y el 30-06-11, al 100 % de jornada.
- En el Ayuntamiento de DIRECCION000 como profesor de DIRECCION001:
5 años, 3 meses y 26 días, al 16 % de jornada entre el 15-09-16 y el 20-04-23.
- En el Ayuntamiento de DIRECCION004:
61 meses y 18 días como Profesor de DIRECCION001 y DIRECCION005, entre el 14-03-26 y el 19-04-23 a tiempo parcial variable en función de los períodos, computando un total de 31 meses y 18 días al 37,3 %, 20 meses al 40 % y 20 meses al 51,43 %.
- En el Ayuntamiento de DIRECCION006 como Profesor de DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION007:
Entre el 06-11-09 y el 31-12-15: 54 meses y 1 día
Entre el 01-01-16 y el 39.96.22: 58 meses y 11 días
No consta el porcentaje de jornada
D. Juan Ramón:
- En el Ayuntamiento de la DIRECCION008 (Madrid) como profesor de DIRECCION009: Del 04-03-21 al 24-06-21: 3 meses y 21 días.
- En el Ayuntamiento de DIRECCION000 como profesor de DIRECCION009 y DIRECCION003:
Del 09-04-18 al 30-06-18, 2 meses y 22 días como profesor de DIRECCION010 al 100 % de jornada.
Entre el 17-09-18 y el 16-06-23 en cuatro períodos, 31 meses y 23 días al 58,7 % de jornada, como profesor de DIRECCION009 y DIRECCION003.
Demandante: 49,8 x 60 : 100 = 29,88 puntos
Demandado: 55,8 x 60 : 100 = 33,48 puntos
Concurso de Méritos:
Demandante: 10
Demandado: 10
Experiencia Profesional:
Demandante: 18.212
Demandado: 23.313
Total Fase:
Demandante: 28.212 x 40 : 10 = 11,285 puntos
Demandado: 33.313 x 40 : 10 = 13,325 puntos
Demandante: 41,165 puntos
Demandado: 46,805 puntos
Se opuso la entidad demandada, manifestando que la puntuación asignada al codemandado ha sido la correcta teniendo en cuenta los servicios prestados, entre los cuales se incluyen los de profesor de DIRECCION009 y DIRECCION003, por tratarse esta de una materia transversal aplicable a todos los instrumentos, estando habilitado el Tribunal para determinar cuándo existe una correlación entre la plaza desempeñada y la plaza a la que se opte, según dispone la Base Séptima.7.2.1.2 de la convocatoria, habiendo considerado el Tribunal que tal correlación existe entre la impartición de la materia de DIRECCION002 y DIRECCION003 y la de profesor de DIRECCION001; y en cuanto al examen realizado por sorpresa según el demandante, lo que establecían las bases de la convocatoria era elaborar una programación del curso escolar, no aportar una programación; por todo ello considera que no ha existido infracción ni error alguno, por lo que interesa la desestimación de la demanda.
Comenzando por esta última cuestión, el demandante ha entendido mal el sentido de la prueba, toda vez que lo que la misma consistía en "la elaboración de una programación del curso escolar", lo que significa que en el momento de la prueba ante el Tribunal es cuando se debe confeccionar tal programación, y no traerlo hecho de casa ya que en ese caso ningún sentido tiene establecer tal prueba como método de valoración porque puede hacerla cualquiera y entregársela al aspirante, sistema que no guarda ninguna relación con una oposición; por tanto la prueba realizada se ajustaba a las bases de la convocatoria.
El núcleo de la cuestión radica en la consideración de la asignatura de DIRECCION002 y DIRECCION003 como materia valorable como experiencia profesional, al haber entendido el Tribunal que existe una correlación entre la misma y la de profesor de DIRECCION001.
Un profesor de DIRECCION009 y DIRECCION003 introduce a niños pequeños (3-7 años) en el mundo musical a través del juego, desarrollando psicomotricidad, coordinación, creatividad y oído musical, enfocándose en la experimentación corporal con el ritmo para sentar bases sólidas para futuros aprendizajes musicales o de danza, más allá de lo teórico, fomentando la expresión y el disfrute; y un profesor de DIRECCION002 enseña los fundamentos para entender y disfrutar la música, desarrollando habilidades en lectura y escritura de partituras (notas, ritmo, compás), entrenamiento auditivo (afinación, melodía), teoría musical (armonía, estructura), y promueve la creatividad a través de la audición, el canto, la improvisación y la ejecución instrumental, conectando la teoría con la práctica musical para una comprensión profunda del arte sonoro.
Por tanto ambas materias pueden considerarse comunes a toda formación musical, desde cuyo punto de vista efectivamente son materias transversales; pero el que sean transversales no quiere decir que sean equiparables, que es el sentido que debe darse a la palabra "correlación" contenida en la Base Séptima; es cierto que el Tribunal es soberano a la hora de realizar valoraciones que conlleven un cierto margen de discrecionalidad, pero lo que no puede hacer es infringir las bases de la convocatoria.
Debe partirse del dato de que el proceso selectivo se enmarca dentro del ámbito de aplicación de la Ley 20/2021, para cubrir determinadas plazas que hayan estado ocupadas antes del 01-01-16 de manera temporal e ininterrumpida, mediante un procedimiento extraordinario de estabilización; de lo que resulta que la finalidad es estabilizar en el empleo al personal que ha estado ocupando determinadas plazas de manera temporal desde hace largo tiempo; finalidad que desaparece si asimilamos a la experiencia profesional, los trabajos realizados en otras materias distintas a las plazas convocadas, como sería en este caso la impartición de clases de DIRECCION009 y DIRECCION003; y esto no es solo una consideración general y abstracta, sino que viene incluida en la Base Séptima.7.2.1 precisamente en el apartado referido a la experiencia profesional, al decir que
Por otra parte, la transversalidad viene contemplada en la Base Séptima.7.2 como méritos académicos, según la cual se considera materia transversal la prevención de riesgos laborales, la igualdad, no discriminación y prevención de violencia de género, lengua de signos española, técnicas de comunicación, trabajo en equipo, transparencia en el acceso a la información pública, protección de datos, idiomas, informática, procedimiento administrativo, primeros auxilios, calidad de los servicios y digitalización en la administración electrónica; añadiendo a continuación que se valorarán a razón de 3 puntos por titulación, otros títulos superiores como son:
? Títulos de posgrado, master, especialista, experto o master en formación del profesorado o equivalente.
? Poseer otra titulación distinta, que permitiese el acceso al igual que la titulación requerida.
? Título superior en la especialidad musical concreta (únicamente para las plazas de música)
? Otro título profesional en especialidad musical diferente (únicamente para las plazas de música).
Y todos esos son méritos académicos, en cuyo apartado ambos candidatos han obtenido el máximo de 10 puntos; por tanto ya en principio carecería de sentido que se considere como mérito académico (no como experiencia profesional) la titulación superior en la especialidad concreta de la convocatoria, en este caso profesor de DIRECCION001, y sin embargo sí se considerase como experiencia profesional de profesor de DIRECCION001 la enseñanza de DIRECCION009 y DIRECCION003, lo que puede llegar a los 90 puntos; lo que significa que alguien que no haya tenido ninguna experiencia profesional como profesor de DIRECCION001 y por tanto nunca haya ocupado la plaza como tal, podría obtener una puntuación muy superior al que tiene una titulación superior del propio instrumento.
Por otra parte, efectivamente el DIRECCION002 y DIRECCION009 y DIRECCION003 son materias de iniciación para el aprendizaje musical, desde cuyo punto de vista son materias comunes a todos los instrumentos y a toda la formación musical en general; pero aquí se está valorando la experiencia de los aspirantes para acceder a la plaza de profesor de DIRECCION001, no para impartir una formación musical genérica a los principiantes; y si se quiere buscar una aplicación práctica a las materias correlativas que prevén las Bases, estas pueden perfectamente encontrarse en los instrumentos musicales de la misma familia que el DIRECCION001 o que se consideren similares a estos efectos, sin excluir otras posibilidades.
Por tanto en función de todo ello, la equiparación que el Tribunal ha realizado a efectos de la experiencia profesional no se considera ajustada al espíritu y finalidad de la Base Séptima.7.2.2 de la Convocatoria, lo que conlleva que siendo todos los períodos trabajados por el demandado hasta el 16-06-23 (fecha límite de valoración) como profesor de DIRECCION010 el primero y como profesor de DIRECCION009 y DIRECCION003 todos los restantes hasta la citada fecha, los mismos no pueden computarse a efectos de experiencia profesional, y tampoco como méritos académicos porque en este apartado ambos aspirantes reúnen los 10 puntos máximos. En consecuencia, la puntuación correspondiente al codemandado por experiencia profesional es "0", por lo que su puntuación final sería la siguiente:
Oposición: 55,80 x 60 % = 23,313
Concurso de méritos:
Experiencia: 0
Méritos: 10
Total: 10 x 40 % = 4
Puntuación total: 27,313 puntos, que es inferior a los 41,165 puntos obtenidos por el demandante.
Por todo ello procede la estimación de la demanda.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Que estimando la demanda presentada por
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Hechos
El demandante pasó a la situación de excedencia por cuidado de hijos el 24-09-24.
"Cuatro.-Solicitudes, plazo de presentación y tasas.
...
4.2. El plazo de presentación de solicitudes
El plazo de presentar las solicitudes será de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente al de la publicación del extracto de la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado.
Séptima.-Concurso de méritos, oposición y reclamaciones.
El sistema selectivo será el de concurso-oposición de conformidad con el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.
7.1. Desarrollo.
El desarrollo de la oposición será previo y el programa de cada plaza vendrá indicado en el anexo IV.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 2.4 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre el ejercicio de la Fase de Oposición no será eliminatorio.
La Fase de oposición se valorará con un 60% de la puntuación total del proceso y consistirá en la realización de una prueba tipo test, de 40 preguntas, para todas las plazas, salvo para las plazas de profesor/a de las diferentes especialidades de música, que consistirá en la elaboración de una programación del curso escolar.
7.2. Baremación del concurso de méritos
La Fase de Concurso tendrá una valoración del 40% de la puntuación total, valorándose hasta un máximo de 100 puntos, conforme a los siguientes criterios:
7.2.1. Experiencia profesional.-Se valorará hasta un máximo de 90 puntos, conforme a las siguientes reglas:
Se establecen los méritos que van a ser objeto de baremación, teniendo en cuenta que el objetivo de los procesos selectivos de carácter excepcional de Estabilización de Empleo Temporal de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, es reducir la temporalidad de los/as empleados/as públicos/as, fijando que el nivel de temporalidad de la entidades públicas no excedan del 8%, de ahí que se considere crucial la experiencia acumulada a lo largo de toda la trayectoria profesional en las Administraciones Públicas y más en concreto en esta Corporación, siendo así que los méritos a valorar se centren en la citada experiencia al haber sido ésta, la que al haberse prolongado en el tiempo, ha dado lugar a este proceso excepcional, y todo ello en cumplimiento de la doctrina del TJUE.
El tiempo de prestación de servicios desarrollado en este Ayuntamiento por el personal que se encuentre actualmente prestando servicio en el mismo, será aportado de oficio por el Servicio de Personal y referidos siempre a la fecha de terminación del plazo de admisión de instancias.
El tiempo de prestación de servicios desarrollado en otras Administraciones Públicas habrá de ser aportado de conformidad con lo establecido en lo establecido en el apartado 4 de esta Base durante el tiempo de 20 días hábiles establecido para la presentación de solicitudes al presente proceso selectivo.
1. Solo serán tenidos en cuenta en las plazas de igual denominación a la que se opta, los servicios prestados como personal funcionario interino o como laboral temporal, o indefinido no fijo, cualquiera que sea la modalidad del nombramiento interino/contratación temporal o situación equivalente de temporalidad.
2. Solo será tenida en cuenta la antigüedad en las plazas de igual denominación a la que se opta, salvo que el Tribunal selectivo estime correlación entre la plaza desempeñada y la plaza a la que se opte.
3. Méritos que se computan (máximo 90 puntos):
La experiencia en las plazas de igual denominación a la que se opta ha de ser entendida con independencia de la vinculación funcionarial o laboral en la que se haya prestado, acreditándose según lo dispuesto en el apartado cuarto de la presente Base.
7.2.2. Méritos académicos, hasta un máximo de 10 puntos, conforme a las siguientes reglas:
Los cursos de formación y perfeccionamiento impartidos a empleados/as públicos/as por las Administraciones Públicas, así como por otros centros o entidades acogidos al Plan de Formación continua de las Administraciones Públicas directamente relacionados con las funciones de la categoría convocada, así como los cursos que se refieran a la adquisición de competencias, habilidades y actitudes transversales. A estos efectos se considera materia transversal: prevención de riesgos laborales, igualdad, no discriminación y prevención violencia de género, lengua de signos española, técnicas de comunicación, trabajo en equipo, transparencia en el acceso a la información pública, protección de datos, idiomas, informática, procedimiento administrativo, primeros auxilios, calidad de los servicios y digitalización en la administración electrónica, se valorarán hasta un máximo de 10 puntos, a razón de:
- De 1 a 10 horas: 0,25 puntos.
- De 11 a 20 horas: 0,50 puntos.
- De 21 a 50 horas: 1 punto.
- De 51 a 80 horas: 1,5 puntos.
- De 81 a 150 horas: 2 puntos.
- De 151 a 250 horas: 4 puntos.
- Más de 250 horas: 5 puntos.
- Otros títulos superiores: 3 puntos por titulación.
? Títulos de Postgrado, Master, Especialista, Experto o Master en Formación del Profesorado o equivalente.
? Poseer otra titulación distinta, que permitiese el acceso al igual que la titulación requerida.
? Títulos Superior en la especialidad musical concreta (únicamente para las plazas de música)
? Otro título profesional en especialidad musical diferente (únicamente para las plazas de música)
Cuando la acreditación de los cursos o diplomas figuren en créditos, se realizará la equivalencia de un crédito igual a 10 horas. Tampoco se valorarán los derivados de procesos selectivos o preparatorios de procesos de promoción interna independiente y los diplomas relativos a jornadas, seminarios, congresos, simposios, talleres y similares, ni la formación especializada que resulte imprescindible para la obtención de una titulación académica determinada o para el ejercicio de una profesión. En ningún caso serán objeto de valoración como mérito aquéllos utilizados para cumplir alguno de los requisitos de acceso a la categoría objeto de la convocatoria.
...
7.4. Acreditación de los méritos relativos a la experiencia profesional:
a) Criterios generales:
Los servicios prestados en jornada a tiempo parcial, se valorarán proporcionalmente, despreciándose las fracciones de tiempo de servicio inferiores a un mes".
D. Geronimo:
- En el Ayuntamiento de León como profesor de DIRECCION001:
2 años, 5 meses y 29 días entre el 09-04-07 y el 30-06-11, al 100 % de jornada.
- En el Ayuntamiento de DIRECCION000 como profesor de DIRECCION001:
5 años, 3 meses y 26 días, al 16 % de jornada entre el 15-09-16 y el 20-04-23.
- En el Ayuntamiento de DIRECCION004:
61 meses y 18 días como Profesor de DIRECCION001 y DIRECCION005, entre el 14-03-26 y el 19-04-23 a tiempo parcial variable en función de los períodos, computando un total de 31 meses y 18 días al 37,3 %, 20 meses al 40 % y 20 meses al 51,43 %.
- En el Ayuntamiento de DIRECCION006 como Profesor de DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION007:
Entre el 06-11-09 y el 31-12-15: 54 meses y 1 día
Entre el 01-01-16 y el 39.96.22: 58 meses y 11 días
No consta el porcentaje de jornada
D. Juan Ramón:
- En el Ayuntamiento de la DIRECCION008 (Madrid) como profesor de DIRECCION009: Del 04-03-21 al 24-06-21: 3 meses y 21 días.
- En el Ayuntamiento de DIRECCION000 como profesor de DIRECCION009 y DIRECCION003:
Del 09-04-18 al 30-06-18, 2 meses y 22 días como profesor de DIRECCION010 al 100 % de jornada.
Entre el 17-09-18 y el 16-06-23 en cuatro períodos, 31 meses y 23 días al 58,7 % de jornada, como profesor de DIRECCION009 y DIRECCION003.
Demandante: 49,8 x 60 : 100 = 29,88 puntos
Demandado: 55,8 x 60 : 100 = 33,48 puntos
Concurso de Méritos:
Demandante: 10
Demandado: 10
Experiencia Profesional:
Demandante: 18.212
Demandado: 23.313
Total Fase:
Demandante: 28.212 x 40 : 10 = 11,285 puntos
Demandado: 33.313 x 40 : 10 = 13,325 puntos
Demandante: 41,165 puntos
Demandado: 46,805 puntos
Se opuso la entidad demandada, manifestando que la puntuación asignada al codemandado ha sido la correcta teniendo en cuenta los servicios prestados, entre los cuales se incluyen los de profesor de DIRECCION009 y DIRECCION003, por tratarse esta de una materia transversal aplicable a todos los instrumentos, estando habilitado el Tribunal para determinar cuándo existe una correlación entre la plaza desempeñada y la plaza a la que se opte, según dispone la Base Séptima.7.2.1.2 de la convocatoria, habiendo considerado el Tribunal que tal correlación existe entre la impartición de la materia de DIRECCION002 y DIRECCION003 y la de profesor de DIRECCION001; y en cuanto al examen realizado por sorpresa según el demandante, lo que establecían las bases de la convocatoria era elaborar una programación del curso escolar, no aportar una programación; por todo ello considera que no ha existido infracción ni error alguno, por lo que interesa la desestimación de la demanda.
Comenzando por esta última cuestión, el demandante ha entendido mal el sentido de la prueba, toda vez que lo que la misma consistía en "la elaboración de una programación del curso escolar", lo que significa que en el momento de la prueba ante el Tribunal es cuando se debe confeccionar tal programación, y no traerlo hecho de casa ya que en ese caso ningún sentido tiene establecer tal prueba como método de valoración porque puede hacerla cualquiera y entregársela al aspirante, sistema que no guarda ninguna relación con una oposición; por tanto la prueba realizada se ajustaba a las bases de la convocatoria.
El núcleo de la cuestión radica en la consideración de la asignatura de DIRECCION002 y DIRECCION003 como materia valorable como experiencia profesional, al haber entendido el Tribunal que existe una correlación entre la misma y la de profesor de DIRECCION001.
Un profesor de DIRECCION009 y DIRECCION003 introduce a niños pequeños (3-7 años) en el mundo musical a través del juego, desarrollando psicomotricidad, coordinación, creatividad y oído musical, enfocándose en la experimentación corporal con el ritmo para sentar bases sólidas para futuros aprendizajes musicales o de danza, más allá de lo teórico, fomentando la expresión y el disfrute; y un profesor de DIRECCION002 enseña los fundamentos para entender y disfrutar la música, desarrollando habilidades en lectura y escritura de partituras (notas, ritmo, compás), entrenamiento auditivo (afinación, melodía), teoría musical (armonía, estructura), y promueve la creatividad a través de la audición, el canto, la improvisación y la ejecución instrumental, conectando la teoría con la práctica musical para una comprensión profunda del arte sonoro.
Por tanto ambas materias pueden considerarse comunes a toda formación musical, desde cuyo punto de vista efectivamente son materias transversales; pero el que sean transversales no quiere decir que sean equiparables, que es el sentido que debe darse a la palabra "correlación" contenida en la Base Séptima; es cierto que el Tribunal es soberano a la hora de realizar valoraciones que conlleven un cierto margen de discrecionalidad, pero lo que no puede hacer es infringir las bases de la convocatoria.
Debe partirse del dato de que el proceso selectivo se enmarca dentro del ámbito de aplicación de la Ley 20/2021, para cubrir determinadas plazas que hayan estado ocupadas antes del 01-01-16 de manera temporal e ininterrumpida, mediante un procedimiento extraordinario de estabilización; de lo que resulta que la finalidad es estabilizar en el empleo al personal que ha estado ocupando determinadas plazas de manera temporal desde hace largo tiempo; finalidad que desaparece si asimilamos a la experiencia profesional, los trabajos realizados en otras materias distintas a las plazas convocadas, como sería en este caso la impartición de clases de DIRECCION009 y DIRECCION003; y esto no es solo una consideración general y abstracta, sino que viene incluida en la Base Séptima.7.2.1 precisamente en el apartado referido a la experiencia profesional, al decir que
Por otra parte, la transversalidad viene contemplada en la Base Séptima.7.2 como méritos académicos, según la cual se considera materia transversal la prevención de riesgos laborales, la igualdad, no discriminación y prevención de violencia de género, lengua de signos española, técnicas de comunicación, trabajo en equipo, transparencia en el acceso a la información pública, protección de datos, idiomas, informática, procedimiento administrativo, primeros auxilios, calidad de los servicios y digitalización en la administración electrónica; añadiendo a continuación que se valorarán a razón de 3 puntos por titulación, otros títulos superiores como son:
? Títulos de posgrado, master, especialista, experto o master en formación del profesorado o equivalente.
? Poseer otra titulación distinta, que permitiese el acceso al igual que la titulación requerida.
? Título superior en la especialidad musical concreta (únicamente para las plazas de música)
? Otro título profesional en especialidad musical diferente (únicamente para las plazas de música).
Y todos esos son méritos académicos, en cuyo apartado ambos candidatos han obtenido el máximo de 10 puntos; por tanto ya en principio carecería de sentido que se considere como mérito académico (no como experiencia profesional) la titulación superior en la especialidad concreta de la convocatoria, en este caso profesor de DIRECCION001, y sin embargo sí se considerase como experiencia profesional de profesor de DIRECCION001 la enseñanza de DIRECCION009 y DIRECCION003, lo que puede llegar a los 90 puntos; lo que significa que alguien que no haya tenido ninguna experiencia profesional como profesor de DIRECCION001 y por tanto nunca haya ocupado la plaza como tal, podría obtener una puntuación muy superior al que tiene una titulación superior del propio instrumento.
Por otra parte, efectivamente el DIRECCION002 y DIRECCION009 y DIRECCION003 son materias de iniciación para el aprendizaje musical, desde cuyo punto de vista son materias comunes a todos los instrumentos y a toda la formación musical en general; pero aquí se está valorando la experiencia de los aspirantes para acceder a la plaza de profesor de DIRECCION001, no para impartir una formación musical genérica a los principiantes; y si se quiere buscar una aplicación práctica a las materias correlativas que prevén las Bases, estas pueden perfectamente encontrarse en los instrumentos musicales de la misma familia que el DIRECCION001 o que se consideren similares a estos efectos, sin excluir otras posibilidades.
Por tanto en función de todo ello, la equiparación que el Tribunal ha realizado a efectos de la experiencia profesional no se considera ajustada al espíritu y finalidad de la Base Séptima.7.2.2 de la Convocatoria, lo que conlleva que siendo todos los períodos trabajados por el demandado hasta el 16-06-23 (fecha límite de valoración) como profesor de DIRECCION010 el primero y como profesor de DIRECCION009 y DIRECCION003 todos los restantes hasta la citada fecha, los mismos no pueden computarse a efectos de experiencia profesional, y tampoco como méritos académicos porque en este apartado ambos aspirantes reúnen los 10 puntos máximos. En consecuencia, la puntuación correspondiente al codemandado por experiencia profesional es "0", por lo que su puntuación final sería la siguiente:
Oposición: 55,80 x 60 % = 23,313
Concurso de méritos:
Experiencia: 0
Méritos: 10
Total: 10 x 40 % = 4
Puntuación total: 27,313 puntos, que es inferior a los 41,165 puntos obtenidos por el demandante.
Por todo ello procede la estimación de la demanda.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Que estimando la demanda presentada por
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
Se opuso la entidad demandada, manifestando que la puntuación asignada al codemandado ha sido la correcta teniendo en cuenta los servicios prestados, entre los cuales se incluyen los de profesor de DIRECCION009 y DIRECCION003, por tratarse esta de una materia transversal aplicable a todos los instrumentos, estando habilitado el Tribunal para determinar cuándo existe una correlación entre la plaza desempeñada y la plaza a la que se opte, según dispone la Base Séptima.7.2.1.2 de la convocatoria, habiendo considerado el Tribunal que tal correlación existe entre la impartición de la materia de DIRECCION002 y DIRECCION003 y la de profesor de DIRECCION001; y en cuanto al examen realizado por sorpresa según el demandante, lo que establecían las bases de la convocatoria era elaborar una programación del curso escolar, no aportar una programación; por todo ello considera que no ha existido infracción ni error alguno, por lo que interesa la desestimación de la demanda.
Comenzando por esta última cuestión, el demandante ha entendido mal el sentido de la prueba, toda vez que lo que la misma consistía en "la elaboración de una programación del curso escolar", lo que significa que en el momento de la prueba ante el Tribunal es cuando se debe confeccionar tal programación, y no traerlo hecho de casa ya que en ese caso ningún sentido tiene establecer tal prueba como método de valoración porque puede hacerla cualquiera y entregársela al aspirante, sistema que no guarda ninguna relación con una oposición; por tanto la prueba realizada se ajustaba a las bases de la convocatoria.
El núcleo de la cuestión radica en la consideración de la asignatura de DIRECCION002 y DIRECCION003 como materia valorable como experiencia profesional, al haber entendido el Tribunal que existe una correlación entre la misma y la de profesor de DIRECCION001.
Un profesor de DIRECCION009 y DIRECCION003 introduce a niños pequeños (3-7 años) en el mundo musical a través del juego, desarrollando psicomotricidad, coordinación, creatividad y oído musical, enfocándose en la experimentación corporal con el ritmo para sentar bases sólidas para futuros aprendizajes musicales o de danza, más allá de lo teórico, fomentando la expresión y el disfrute; y un profesor de DIRECCION002 enseña los fundamentos para entender y disfrutar la música, desarrollando habilidades en lectura y escritura de partituras (notas, ritmo, compás), entrenamiento auditivo (afinación, melodía), teoría musical (armonía, estructura), y promueve la creatividad a través de la audición, el canto, la improvisación y la ejecución instrumental, conectando la teoría con la práctica musical para una comprensión profunda del arte sonoro.
Por tanto ambas materias pueden considerarse comunes a toda formación musical, desde cuyo punto de vista efectivamente son materias transversales; pero el que sean transversales no quiere decir que sean equiparables, que es el sentido que debe darse a la palabra "correlación" contenida en la Base Séptima; es cierto que el Tribunal es soberano a la hora de realizar valoraciones que conlleven un cierto margen de discrecionalidad, pero lo que no puede hacer es infringir las bases de la convocatoria.
Debe partirse del dato de que el proceso selectivo se enmarca dentro del ámbito de aplicación de la Ley 20/2021, para cubrir determinadas plazas que hayan estado ocupadas antes del 01-01-16 de manera temporal e ininterrumpida, mediante un procedimiento extraordinario de estabilización; de lo que resulta que la finalidad es estabilizar en el empleo al personal que ha estado ocupando determinadas plazas de manera temporal desde hace largo tiempo; finalidad que desaparece si asimilamos a la experiencia profesional, los trabajos realizados en otras materias distintas a las plazas convocadas, como sería en este caso la impartición de clases de DIRECCION009 y DIRECCION003; y esto no es solo una consideración general y abstracta, sino que viene incluida en la Base Séptima.7.2.1 precisamente en el apartado referido a la experiencia profesional, al decir que
Por otra parte, la transversalidad viene contemplada en la Base Séptima.7.2 como méritos académicos, según la cual se considera materia transversal la prevención de riesgos laborales, la igualdad, no discriminación y prevención de violencia de género, lengua de signos española, técnicas de comunicación, trabajo en equipo, transparencia en el acceso a la información pública, protección de datos, idiomas, informática, procedimiento administrativo, primeros auxilios, calidad de los servicios y digitalización en la administración electrónica; añadiendo a continuación que se valorarán a razón de 3 puntos por titulación, otros títulos superiores como son:
? Títulos de posgrado, master, especialista, experto o master en formación del profesorado o equivalente.
? Poseer otra titulación distinta, que permitiese el acceso al igual que la titulación requerida.
? Título superior en la especialidad musical concreta (únicamente para las plazas de música)
? Otro título profesional en especialidad musical diferente (únicamente para las plazas de música).
Y todos esos son méritos académicos, en cuyo apartado ambos candidatos han obtenido el máximo de 10 puntos; por tanto ya en principio carecería de sentido que se considere como mérito académico (no como experiencia profesional) la titulación superior en la especialidad concreta de la convocatoria, en este caso profesor de DIRECCION001, y sin embargo sí se considerase como experiencia profesional de profesor de DIRECCION001 la enseñanza de DIRECCION009 y DIRECCION003, lo que puede llegar a los 90 puntos; lo que significa que alguien que no haya tenido ninguna experiencia profesional como profesor de DIRECCION001 y por tanto nunca haya ocupado la plaza como tal, podría obtener una puntuación muy superior al que tiene una titulación superior del propio instrumento.
Por otra parte, efectivamente el DIRECCION002 y DIRECCION009 y DIRECCION003 son materias de iniciación para el aprendizaje musical, desde cuyo punto de vista son materias comunes a todos los instrumentos y a toda la formación musical en general; pero aquí se está valorando la experiencia de los aspirantes para acceder a la plaza de profesor de DIRECCION001, no para impartir una formación musical genérica a los principiantes; y si se quiere buscar una aplicación práctica a las materias correlativas que prevén las Bases, estas pueden perfectamente encontrarse en los instrumentos musicales de la misma familia que el DIRECCION001 o que se consideren similares a estos efectos, sin excluir otras posibilidades.
Por tanto en función de todo ello, la equiparación que el Tribunal ha realizado a efectos de la experiencia profesional no se considera ajustada al espíritu y finalidad de la Base Séptima.7.2.2 de la Convocatoria, lo que conlleva que siendo todos los períodos trabajados por el demandado hasta el 16-06-23 (fecha límite de valoración) como profesor de DIRECCION010 el primero y como profesor de DIRECCION009 y DIRECCION003 todos los restantes hasta la citada fecha, los mismos no pueden computarse a efectos de experiencia profesional, y tampoco como méritos académicos porque en este apartado ambos aspirantes reúnen los 10 puntos máximos. En consecuencia, la puntuación correspondiente al codemandado por experiencia profesional es "0", por lo que su puntuación final sería la siguiente:
Oposición: 55,80 x 60 % = 23,313
Concurso de méritos:
Experiencia: 0
Méritos: 10
Total: 10 x 40 % = 4
Puntuación total: 27,313 puntos, que es inferior a los 41,165 puntos obtenidos por el demandante.
Por todo ello procede la estimación de la demanda.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Que estimando la demanda presentada por
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Que estimando la demanda presentada por
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

