Sentencia Social 101/2026...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 101/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 6 de Oviedo, Rec. 356/2025 de 02 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 6 de Oviedo

Ponente: MANUEL BARRIL ROBLES

Nº de sentencia: 101/2026

Núm. Cendoj: 33044440062026100007

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:951

Núm. Roj: STIS 951:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 6 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

OVIEDO

SENTENCIA: 00101/2026

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000356 /2025

SENTENCIA Nº 101/2026.

En OVIEDO, a dos de marzo de dos mil veintiséis.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos nº 356/2025sobre impugnación actos de la Administración,ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante Geronimo, en representación procesal y defensa de dicha parte Juan Ramón, no comparece estando citado en legal forma. AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, en representación procesal D. Nemesio y defensa de dicha parte el Letrado DÑA. MARÍA ISABEL MARQUEZ GARCÍA.

PRIMERO.-Con fecha 02/05/2025 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que se: se anulen y dejen sin efecto las calificaciones definitivas del proceso selectivo para la provisión de una plaza de Profesor de DIRECCION001 convocada por Resolución de Alcaldía de DIRECCION000 de 13 de diciembre de 2022 mediante concurso-oposición derivado del procedimiento extraordinario de estabilización de la Ley 20/2021 y publicada en el BOPA de 22-XII-2022, en el concreto particular relativo a la puntuación otorgada al aspirante Don Juan Ramón en el apartado 7.2.1 de Experiencia Profesional, excluyéndose de dicha puntuación los servicios prestados como Profesor de DIRECCION002 y DIRECCION003 en el Ayuntamiento de DIRECCION000. Se anule y deje sin efecto, en consecuencia, la Resolución de Alcaldía de 8 de abril de 2025 por la que se da por finalizado el referido proceso selectivo, declarándose la condición de personal laboral fijo a favor de Don Juan Ramón. Se declare del derecho del actor a ser nombrado personal laboral fijo del Ayuntamiento de DIRECCION000 en la plaza de Profesor de DIRECCION001 convocada mediante el proceso selectivo en cuestión, en las condiciones laborales referidas en las citadas bases y con fecha de efectos de 08-04-2025, con cuantas consecuencias económicas, administrativas y de cotizaciones sociales sean inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO.-Abierto el acto del Juicio, celebrado el 16/12/2025, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose la demandada en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.

PRIMERO.-D. Geronimo comenzó a prestar servicios para el AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 como trabajador indefinido fijo-discontinuo el 15-09-16, a tiempo parcial a razón de 6 horas semanales (16 % de jornada), con la categoría profesional de Profesor de DIRECCION001, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo del propio Ayuntamiento.

El demandante pasó a la situación de excedencia por cuidado de hijos el 24-09-24.

SEGUNDO.-El 22-12-22 se publicó en el BOPA una convocatoria y las bases para el procedimiento extraordinario de estabilización conforme a la Ley 20/2021, para la selección mediante concurso-oposición de varias plazas de personal laboral fijo entre las que se encontraba la de Profesor de DIRECCION001.

TERCERO.-Las bases de la convocatoria eran las siguientes en lo que aquí interesa:

"Cuatro.-Solicitudes, plazo de presentación y tasas.

...

4.2. El plazo de presentación de solicitudes

El plazo de presentar las solicitudes será de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente al de la publicación del extracto de la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado.

Séptima.-Concurso de méritos, oposición y reclamaciones.

El sistema selectivo será el de concurso-oposición de conformidad con el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.

7.1. Desarrollo.

El desarrollo de la oposición será previo y el programa de cada plaza vendrá indicado en el anexo IV.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 2.4 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre el ejercicio de la Fase de Oposición no será eliminatorio.

La Fase de oposición se valorará con un 60% de la puntuación total del proceso y consistirá en la realización de una prueba tipo test, de 40 preguntas, para todas las plazas, salvo para las plazas de profesor/a de las diferentes especialidades de música, que consistirá en la elaboración de una programación del curso escolar.

7.2. Baremación del concurso de méritos

La Fase de Concurso tendrá una valoración del 40% de la puntuación total, valorándose hasta un máximo de 100 puntos, conforme a los siguientes criterios:

7.2.1. Experiencia profesional.-Se valorará hasta un máximo de 90 puntos, conforme a las siguientes reglas:

Se establecen los méritos que van a ser objeto de baremación, teniendo en cuenta que el objetivo de los procesos selectivos de carácter excepcional de Estabilización de Empleo Temporal de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, es reducir la temporalidad de los/as empleados/as públicos/as, fijando que el nivel de temporalidad de la entidades públicas no excedan del 8%, de ahí que se considere crucial la experiencia acumulada a lo largo de toda la trayectoria profesional en las Administraciones Públicas y más en concreto en esta Corporación, siendo así que los méritos a valorar se centren en la citada experiencia al haber sido ésta, la que al haberse prolongado en el tiempo, ha dado lugar a este proceso excepcional, y todo ello en cumplimiento de la doctrina del TJUE.

El tiempo de prestación de servicios desarrollado en este Ayuntamiento por el personal que se encuentre actualmente prestando servicio en el mismo, será aportado de oficio por el Servicio de Personal y referidos siempre a la fecha de terminación del plazo de admisión de instancias.

El tiempo de prestación de servicios desarrollado en otras Administraciones Públicas habrá de ser aportado de conformidad con lo establecido en lo establecido en el apartado 4 de esta Base durante el tiempo de 20 días hábiles establecido para la presentación de solicitudes al presente proceso selectivo.

1. Solo serán tenidos en cuenta en las plazas de igual denominación a la que se opta, los servicios prestados como personal funcionario interino o como laboral temporal, o indefinido no fijo, cualquiera que sea la modalidad del nombramiento interino/contratación temporal o situación equivalente de temporalidad.

2. Solo será tenida en cuenta la antigüedad en las plazas de igual denominación a la que se opta, salvo que el Tribunal selectivo estime correlación entre la plaza desempeñada y la plaza a la que se opte.

3. Méritos que se computan (máximo 90 puntos):

La experiencia en las plazas de igual denominación a la que se opta ha de ser entendida con independencia de la vinculación funcionarial o laboral en la que se haya prestado, acreditándose según lo dispuesto en el apartado cuarto de la presente Base.

7.2.2. Méritos académicos, hasta un máximo de 10 puntos, conforme a las siguientes reglas:

Los cursos de formación y perfeccionamiento impartidos a empleados/as públicos/as por las Administraciones Públicas, así como por otros centros o entidades acogidos al Plan de Formación continua de las Administraciones Públicas directamente relacionados con las funciones de la categoría convocada, así como los cursos que se refieran a la adquisición de competencias, habilidades y actitudes transversales. A estos efectos se considera materia transversal: prevención de riesgos laborales, igualdad, no discriminación y prevención violencia de género, lengua de signos española, técnicas de comunicación, trabajo en equipo, transparencia en el acceso a la información pública, protección de datos, idiomas, informática, procedimiento administrativo, primeros auxilios, calidad de los servicios y digitalización en la administración electrónica, se valorarán hasta un máximo de 10 puntos, a razón de:

- De 1 a 10 horas: 0,25 puntos.

- De 11 a 20 horas: 0,50 puntos.

- De 21 a 50 horas: 1 punto.

- De 51 a 80 horas: 1,5 puntos.

- De 81 a 150 horas: 2 puntos.

- De 151 a 250 horas: 4 puntos.

- Más de 250 horas: 5 puntos.

- Otros títulos superiores: 3 puntos por titulación.

? Títulos de Postgrado, Master, Especialista, Experto o Master en Formación del Profesorado o equivalente.

? Poseer otra titulación distinta, que permitiese el acceso al igual que la titulación requerida.

? Títulos Superior en la especialidad musical concreta (únicamente para las plazas de música)

? Otro título profesional en especialidad musical diferente (únicamente para las plazas de música)

Cuando la acreditación de los cursos o diplomas figuren en créditos, se realizará la equivalencia de un crédito igual a 10 horas. Tampoco se valorarán los derivados de procesos selectivos o preparatorios de procesos de promoción interna independiente y los diplomas relativos a jornadas, seminarios, congresos, simposios, talleres y similares, ni la formación especializada que resulte imprescindible para la obtención de una titulación académica determinada o para el ejercicio de una profesión. En ningún caso serán objeto de valoración como mérito aquéllos utilizados para cumplir alguno de los requisitos de acceso a la categoría objeto de la convocatoria.

...

7.4. Acreditación de los méritos relativos a la experiencia profesional:

a) Criterios generales:

Los servicios prestados en jornada a tiempo parcial, se valorarán proporcionalmente, despreciándose las fracciones de tiempo de servicio inferiores a un mes".

CUARTO.-La publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado tuvo lugar el 19-05-23, por lo que el plazo de presentación de solicitudes finalizó el 16-06-23, fecha a la cual los aspirantes tenían la siguiente experiencia profesional:

D. Geronimo:

- En el Ayuntamiento de León como profesor de DIRECCION001:

2 años, 5 meses y 29 días entre el 09-04-07 y el 30-06-11, al 100 % de jornada.

- En el Ayuntamiento de DIRECCION000 como profesor de DIRECCION001:

5 años, 3 meses y 26 días, al 16 % de jornada entre el 15-09-16 y el 20-04-23.

- En el Ayuntamiento de DIRECCION004:

61 meses y 18 días como Profesor de DIRECCION001 y DIRECCION005, entre el 14-03-26 y el 19-04-23 a tiempo parcial variable en función de los períodos, computando un total de 31 meses y 18 días al 37,3 %, 20 meses al 40 % y 20 meses al 51,43 %.

- En el Ayuntamiento de DIRECCION006 como Profesor de DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION007:

Entre el 06-11-09 y el 31-12-15: 54 meses y 1 día

Entre el 01-01-16 y el 39.96.22: 58 meses y 11 días

No consta el porcentaje de jornada

D. Juan Ramón:

- En el Ayuntamiento de la DIRECCION008 (Madrid) como profesor de DIRECCION009: Del 04-03-21 al 24-06-21: 3 meses y 21 días.

- En el Ayuntamiento de DIRECCION000 como profesor de DIRECCION009 y DIRECCION003:

Del 09-04-18 al 30-06-18, 2 meses y 22 días como profesor de DIRECCION010 al 100 % de jornada.

Entre el 17-09-18 y el 16-06-23 en cuatro períodos, 31 meses y 23 días al 58,7 % de jornada, como profesor de DIRECCION009 y DIRECCION003.

QUINTO.-El demandante se presentó a la convocatoria como Profesor de DIRECCION001, siendo admitidos solamente dos candidatos, el propio demandante y D. Juan Ramón.

SEXTO.-Llegada la fase de Oposición, las puntuaciones asignadas a los demandantes finalmente fueron las siguientes tras estimar el Tribunal parcialmente las alegaciones del aquí demandante:

FASE DE OPOSICION:

Demandante: 49,8 x 60 : 100 = 29,88 puntos

Demandado: 55,8 x 60 : 100 = 33,48 puntos

FASE DE CONCURSO:

Concurso de Méritos:

Demandante: 10

Demandado: 10

Experiencia Profesional:

Demandante: 18.212

Demandado: 23.313

Total Fase:

Demandante: 28.212 x 40 : 10 = 11,285 puntos

Demandado: 33.313 x 40 : 10 = 13,325 puntos

SUMA TOTAL DE PUNTOS:

Demandante: 41,165 puntos

Demandado: 46,805 puntos

SEPTIMO.-El 08-04-25, por Resolución de la Alcaldía 759/2025 se dio por finalizado el proceso selectivo, declarando la condición de personal laboral fijo a D. Juan Ramón, no habiendo obtenido la plaza D. Geronimo.

OCTAVO.-Por el demandante se interpuso Recurso de Alzada, el que fue expresamente desestimado por Resolución de la Alcaldía de fecha 14-04-25, en la que a su vez y al haberse adjudicado la plaza al demandado D. Juan Ramón, se acordó extinguir la relación laboral que el demandante mantenía con el Ayuntamiento, compensándole con una indemnización de 20 días por año de servicio.

NOVENO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Impugna el demandante el resultado del proceso selectivo llevado a cabo por el Ayuntamiento demandado para la selección y contratación de un profesor de DIRECCION001, considerando que la puntuación asignada al codemandado ha sido errónea por excesiva, tal y como resulta del concurso convocado al día siguiente para una plaza de profesor de DIRECCION002 y DIRECCION003; en segundo lugar se le contabilizaron al demandado los períodos trabajados en esa actividad, cuando la plaza convocada era la de profesor de DIRECCION001; y finalmente entiende que también se han alterado las bases de la convocatoria, ya que en el momento de la entrega de la programación prevista, se sometió a los aspirantes a un examen consistente en la exposición de una unidad didáctica y varias preguntas lo cual no estaba previsto en las bases, las que exigen únicamente la entrega de una programación.

Se opuso la entidad demandada, manifestando que la puntuación asignada al codemandado ha sido la correcta teniendo en cuenta los servicios prestados, entre los cuales se incluyen los de profesor de DIRECCION009 y DIRECCION003, por tratarse esta de una materia transversal aplicable a todos los instrumentos, estando habilitado el Tribunal para determinar cuándo existe una correlación entre la plaza desempeñada y la plaza a la que se opte, según dispone la Base Séptima.7.2.1.2 de la convocatoria, habiendo considerado el Tribunal que tal correlación existe entre la impartición de la materia de DIRECCION002 y DIRECCION003 y la de profesor de DIRECCION001; y en cuanto al examen realizado por sorpresa según el demandante, lo que establecían las bases de la convocatoria era elaborar una programación del curso escolar, no aportar una programación; por todo ello considera que no ha existido infracción ni error alguno, por lo que interesa la desestimación de la demanda.

Comenzando por esta última cuestión, el demandante ha entendido mal el sentido de la prueba, toda vez que lo que la misma consistía en "la elaboración de una programación del curso escolar", lo que significa que en el momento de la prueba ante el Tribunal es cuando se debe confeccionar tal programación, y no traerlo hecho de casa ya que en ese caso ningún sentido tiene establecer tal prueba como método de valoración porque puede hacerla cualquiera y entregársela al aspirante, sistema que no guarda ninguna relación con una oposición; por tanto la prueba realizada se ajustaba a las bases de la convocatoria.

El núcleo de la cuestión radica en la consideración de la asignatura de DIRECCION002 y DIRECCION003 como materia valorable como experiencia profesional, al haber entendido el Tribunal que existe una correlación entre la misma y la de profesor de DIRECCION001.

Un profesor de DIRECCION009 y DIRECCION003 introduce a niños pequeños (3-7 años) en el mundo musical a través del juego, desarrollando psicomotricidad, coordinación, creatividad y oído musical, enfocándose en la experimentación corporal con el ritmo para sentar bases sólidas para futuros aprendizajes musicales o de danza, más allá de lo teórico, fomentando la expresión y el disfrute; y un profesor de DIRECCION002 enseña los fundamentos para entender y disfrutar la música, desarrollando habilidades en lectura y escritura de partituras (notas, ritmo, compás), entrenamiento auditivo (afinación, melodía), teoría musical (armonía, estructura), y promueve la creatividad a través de la audición, el canto, la improvisación y la ejecución instrumental, conectando la teoría con la práctica musical para una comprensión profunda del arte sonoro.

Por tanto ambas materias pueden considerarse comunes a toda formación musical, desde cuyo punto de vista efectivamente son materias transversales; pero el que sean transversales no quiere decir que sean equiparables, que es el sentido que debe darse a la palabra "correlación" contenida en la Base Séptima; es cierto que el Tribunal es soberano a la hora de realizar valoraciones que conlleven un cierto margen de discrecionalidad, pero lo que no puede hacer es infringir las bases de la convocatoria.

Debe partirse del dato de que el proceso selectivo se enmarca dentro del ámbito de aplicación de la Ley 20/2021, para cubrir determinadas plazas que hayan estado ocupadas antes del 01-01-16 de manera temporal e ininterrumpida, mediante un procedimiento extraordinario de estabilización; de lo que resulta que la finalidad es estabilizar en el empleo al personal que ha estado ocupando determinadas plazas de manera temporal desde hace largo tiempo; finalidad que desaparece si asimilamos a la experiencia profesional, los trabajos realizados en otras materias distintas a las plazas convocadas, como sería en este caso la impartición de clases de DIRECCION009 y DIRECCION003; y esto no es solo una consideración general y abstracta, sino que viene incluida en la Base Séptima.7.2.1 precisamente en el apartado referido a la experiencia profesional, al decir que "se establecen los méritos que van a ser objeto de baremación, teniendo en cuenta que el objetivo de los procesos selectivos de carácter excepcional de Estabilización de Empleo temporal de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre es reducir la temporalidad de los/as empleados/as públicos/as, fijando que el nivel de temporalidad de las entidades públicas no excedan del 8 %, de ahí que se considere crucial la experiencia acumulada a lo largo de toda la trayectoria profesional en las Administraciones Públicas y más en concreto en esta Corporación, siendo así que los méritos a valorar se centren en la citada experiencia al haber sido esta, la que al haberse prolongado en el tiempo, ha dado lugar a este proceso excepcional, y todo ello en cumplimiento de la doctrina del TJUE".

Por otra parte, la transversalidad viene contemplada en la Base Séptima.7.2 como méritos académicos, según la cual se considera materia transversal la prevención de riesgos laborales, la igualdad, no discriminación y prevención de violencia de género, lengua de signos española, técnicas de comunicación, trabajo en equipo, transparencia en el acceso a la información pública, protección de datos, idiomas, informática, procedimiento administrativo, primeros auxilios, calidad de los servicios y digitalización en la administración electrónica; añadiendo a continuación que se valorarán a razón de 3 puntos por titulación, otros títulos superiores como son:

? Títulos de posgrado, master, especialista, experto o master en formación del profesorado o equivalente.

? Poseer otra titulación distinta, que permitiese el acceso al igual que la titulación requerida.

? Título superior en la especialidad musical concreta (únicamente para las plazas de música)

? Otro título profesional en especialidad musical diferente (únicamente para las plazas de música).

Y todos esos son méritos académicos, en cuyo apartado ambos candidatos han obtenido el máximo de 10 puntos; por tanto ya en principio carecería de sentido que se considere como mérito académico (no como experiencia profesional) la titulación superior en la especialidad concreta de la convocatoria, en este caso profesor de DIRECCION001, y sin embargo sí se considerase como experiencia profesional de profesor de DIRECCION001 la enseñanza de DIRECCION009 y DIRECCION003, lo que puede llegar a los 90 puntos; lo que significa que alguien que no haya tenido ninguna experiencia profesional como profesor de DIRECCION001 y por tanto nunca haya ocupado la plaza como tal, podría obtener una puntuación muy superior al que tiene una titulación superior del propio instrumento.

Por otra parte, efectivamente el DIRECCION002 y DIRECCION009 y DIRECCION003 son materias de iniciación para el aprendizaje musical, desde cuyo punto de vista son materias comunes a todos los instrumentos y a toda la formación musical en general; pero aquí se está valorando la experiencia de los aspirantes para acceder a la plaza de profesor de DIRECCION001, no para impartir una formación musical genérica a los principiantes; y si se quiere buscar una aplicación práctica a las materias correlativas que prevén las Bases, estas pueden perfectamente encontrarse en los instrumentos musicales de la misma familia que el DIRECCION001 o que se consideren similares a estos efectos, sin excluir otras posibilidades.

Por tanto en función de todo ello, la equiparación que el Tribunal ha realizado a efectos de la experiencia profesional no se considera ajustada al espíritu y finalidad de la Base Séptima.7.2.2 de la Convocatoria, lo que conlleva que siendo todos los períodos trabajados por el demandado hasta el 16-06-23 (fecha límite de valoración) como profesor de DIRECCION010 el primero y como profesor de DIRECCION009 y DIRECCION003 todos los restantes hasta la citada fecha, los mismos no pueden computarse a efectos de experiencia profesional, y tampoco como méritos académicos porque en este apartado ambos aspirantes reúnen los 10 puntos máximos. En consecuencia, la puntuación correspondiente al codemandado por experiencia profesional es "0", por lo que su puntuación final sería la siguiente:

Oposición: 55,80 x 60 % = 23,313

Concurso de méritos:

Experiencia: 0

Méritos: 10

Total: 10 x 40 % = 4

Puntuación total: 27,313 puntos, que es inferior a los 41,165 puntos obtenidos por el demandante.

Por todo ello procede la estimación de la demanda.

SEGUNDO.-Al margen de lo anterior, resulta que además al demandado se le ha computado todo el tiempo trabajado al 100 % de jornada, cuando según la certificación emitida por la Secretaría General del Ayuntamiento y firmada por el Sr. Alcalde de fecha 14-10-25, durante el período a considerar, el demandado había trabajado a razón del 100 % de jornada como profesor de DIRECCION010, pero al 58,7 % de jornada como profesor de DIRECCION009 y DIRECCION003; por tanto y contabilizando estos últimos, habría trabajado un total de 18 meses y 20 días (hasta el 16-06-23), a los que aplicado el coeficiente del 0,666 y el porcentaje del 58,7 % daría un total en el apartado experiencia de 11,988 puntos, que sumados a los 10 de méritos académicos supondrían 21,988 puntos, a los que aplicado el 40 % daría un resultado de 8,795 puntos; los que a su vez añadidos a los 33,48 por la fase de oposición daría un total de 42,27 puntos y no los 46,81 puntos que le fueron asignados, por lo que en este aspecto también asiste la razón al demandante; no obstante y dado que a pesar de ello habría obtenido más puntuación el demandado al sumarse la puntuación por la fase de oposición, tal cuestión resultaría intrascendente a estos efectos.

TERCERO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.1 y 3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Que estimando la demanda presentada por D. Geronimo frente al AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 y D. Juan Ramón, se revoca y deja sin efecto tanto el Acta del Tribunal del proceso selectivo de fecha 31-01-25en la que se publicó la puntuación final obtenido por los aspirantes, y en consecuencia la Resolución de la Alcaldía de fecha 08-04-25por la que desestimando el Recurso de Alzada presentado por el demandante se dio por finalizado el proceso selectivo declarando como personal laboral fijo al aspirante codemandado, designación que debe recaer en la persona del demandante por ser el aspirante que ha obtenido mayor puntuación; todo ello con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco de Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378 0000 35 0685 20, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 02/05/2025 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que se: se anulen y dejen sin efecto las calificaciones definitivas del proceso selectivo para la provisión de una plaza de Profesor de DIRECCION001 convocada por Resolución de Alcaldía de DIRECCION000 de 13 de diciembre de 2022 mediante concurso-oposición derivado del procedimiento extraordinario de estabilización de la Ley 20/2021 y publicada en el BOPA de 22-XII-2022, en el concreto particular relativo a la puntuación otorgada al aspirante Don Juan Ramón en el apartado 7.2.1 de Experiencia Profesional, excluyéndose de dicha puntuación los servicios prestados como Profesor de DIRECCION002 y DIRECCION003 en el Ayuntamiento de DIRECCION000. Se anule y deje sin efecto, en consecuencia, la Resolución de Alcaldía de 8 de abril de 2025 por la que se da por finalizado el referido proceso selectivo, declarándose la condición de personal laboral fijo a favor de Don Juan Ramón. Se declare del derecho del actor a ser nombrado personal laboral fijo del Ayuntamiento de DIRECCION000 en la plaza de Profesor de DIRECCION001 convocada mediante el proceso selectivo en cuestión, en las condiciones laborales referidas en las citadas bases y con fecha de efectos de 08-04-2025, con cuantas consecuencias económicas, administrativas y de cotizaciones sociales sean inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO.-Abierto el acto del Juicio, celebrado el 16/12/2025, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose la demandada en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.

PRIMERO.-D. Geronimo comenzó a prestar servicios para el AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 como trabajador indefinido fijo-discontinuo el 15-09-16, a tiempo parcial a razón de 6 horas semanales (16 % de jornada), con la categoría profesional de Profesor de DIRECCION001, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo del propio Ayuntamiento.

El demandante pasó a la situación de excedencia por cuidado de hijos el 24-09-24.

SEGUNDO.-El 22-12-22 se publicó en el BOPA una convocatoria y las bases para el procedimiento extraordinario de estabilización conforme a la Ley 20/2021, para la selección mediante concurso-oposición de varias plazas de personal laboral fijo entre las que se encontraba la de Profesor de DIRECCION001.

TERCERO.-Las bases de la convocatoria eran las siguientes en lo que aquí interesa:

"Cuatro.-Solicitudes, plazo de presentación y tasas.

...

4.2. El plazo de presentación de solicitudes

El plazo de presentar las solicitudes será de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente al de la publicación del extracto de la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado.

Séptima.-Concurso de méritos, oposición y reclamaciones.

El sistema selectivo será el de concurso-oposición de conformidad con el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.

7.1. Desarrollo.

El desarrollo de la oposición será previo y el programa de cada plaza vendrá indicado en el anexo IV.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 2.4 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre el ejercicio de la Fase de Oposición no será eliminatorio.

La Fase de oposición se valorará con un 60% de la puntuación total del proceso y consistirá en la realización de una prueba tipo test, de 40 preguntas, para todas las plazas, salvo para las plazas de profesor/a de las diferentes especialidades de música, que consistirá en la elaboración de una programación del curso escolar.

7.2. Baremación del concurso de méritos

La Fase de Concurso tendrá una valoración del 40% de la puntuación total, valorándose hasta un máximo de 100 puntos, conforme a los siguientes criterios:

7.2.1. Experiencia profesional.-Se valorará hasta un máximo de 90 puntos, conforme a las siguientes reglas:

Se establecen los méritos que van a ser objeto de baremación, teniendo en cuenta que el objetivo de los procesos selectivos de carácter excepcional de Estabilización de Empleo Temporal de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, es reducir la temporalidad de los/as empleados/as públicos/as, fijando que el nivel de temporalidad de la entidades públicas no excedan del 8%, de ahí que se considere crucial la experiencia acumulada a lo largo de toda la trayectoria profesional en las Administraciones Públicas y más en concreto en esta Corporación, siendo así que los méritos a valorar se centren en la citada experiencia al haber sido ésta, la que al haberse prolongado en el tiempo, ha dado lugar a este proceso excepcional, y todo ello en cumplimiento de la doctrina del TJUE.

El tiempo de prestación de servicios desarrollado en este Ayuntamiento por el personal que se encuentre actualmente prestando servicio en el mismo, será aportado de oficio por el Servicio de Personal y referidos siempre a la fecha de terminación del plazo de admisión de instancias.

El tiempo de prestación de servicios desarrollado en otras Administraciones Públicas habrá de ser aportado de conformidad con lo establecido en lo establecido en el apartado 4 de esta Base durante el tiempo de 20 días hábiles establecido para la presentación de solicitudes al presente proceso selectivo.

1. Solo serán tenidos en cuenta en las plazas de igual denominación a la que se opta, los servicios prestados como personal funcionario interino o como laboral temporal, o indefinido no fijo, cualquiera que sea la modalidad del nombramiento interino/contratación temporal o situación equivalente de temporalidad.

2. Solo será tenida en cuenta la antigüedad en las plazas de igual denominación a la que se opta, salvo que el Tribunal selectivo estime correlación entre la plaza desempeñada y la plaza a la que se opte.

3. Méritos que se computan (máximo 90 puntos):

La experiencia en las plazas de igual denominación a la que se opta ha de ser entendida con independencia de la vinculación funcionarial o laboral en la que se haya prestado, acreditándose según lo dispuesto en el apartado cuarto de la presente Base.

7.2.2. Méritos académicos, hasta un máximo de 10 puntos, conforme a las siguientes reglas:

Los cursos de formación y perfeccionamiento impartidos a empleados/as públicos/as por las Administraciones Públicas, así como por otros centros o entidades acogidos al Plan de Formación continua de las Administraciones Públicas directamente relacionados con las funciones de la categoría convocada, así como los cursos que se refieran a la adquisición de competencias, habilidades y actitudes transversales. A estos efectos se considera materia transversal: prevención de riesgos laborales, igualdad, no discriminación y prevención violencia de género, lengua de signos española, técnicas de comunicación, trabajo en equipo, transparencia en el acceso a la información pública, protección de datos, idiomas, informática, procedimiento administrativo, primeros auxilios, calidad de los servicios y digitalización en la administración electrónica, se valorarán hasta un máximo de 10 puntos, a razón de:

- De 1 a 10 horas: 0,25 puntos.

- De 11 a 20 horas: 0,50 puntos.

- De 21 a 50 horas: 1 punto.

- De 51 a 80 horas: 1,5 puntos.

- De 81 a 150 horas: 2 puntos.

- De 151 a 250 horas: 4 puntos.

- Más de 250 horas: 5 puntos.

- Otros títulos superiores: 3 puntos por titulación.

? Títulos de Postgrado, Master, Especialista, Experto o Master en Formación del Profesorado o equivalente.

? Poseer otra titulación distinta, que permitiese el acceso al igual que la titulación requerida.

? Títulos Superior en la especialidad musical concreta (únicamente para las plazas de música)

? Otro título profesional en especialidad musical diferente (únicamente para las plazas de música)

Cuando la acreditación de los cursos o diplomas figuren en créditos, se realizará la equivalencia de un crédito igual a 10 horas. Tampoco se valorarán los derivados de procesos selectivos o preparatorios de procesos de promoción interna independiente y los diplomas relativos a jornadas, seminarios, congresos, simposios, talleres y similares, ni la formación especializada que resulte imprescindible para la obtención de una titulación académica determinada o para el ejercicio de una profesión. En ningún caso serán objeto de valoración como mérito aquéllos utilizados para cumplir alguno de los requisitos de acceso a la categoría objeto de la convocatoria.

...

7.4. Acreditación de los méritos relativos a la experiencia profesional:

a) Criterios generales:

Los servicios prestados en jornada a tiempo parcial, se valorarán proporcionalmente, despreciándose las fracciones de tiempo de servicio inferiores a un mes".

CUARTO.-La publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado tuvo lugar el 19-05-23, por lo que el plazo de presentación de solicitudes finalizó el 16-06-23, fecha a la cual los aspirantes tenían la siguiente experiencia profesional:

D. Geronimo:

- En el Ayuntamiento de León como profesor de DIRECCION001:

2 años, 5 meses y 29 días entre el 09-04-07 y el 30-06-11, al 100 % de jornada.

- En el Ayuntamiento de DIRECCION000 como profesor de DIRECCION001:

5 años, 3 meses y 26 días, al 16 % de jornada entre el 15-09-16 y el 20-04-23.

- En el Ayuntamiento de DIRECCION004:

61 meses y 18 días como Profesor de DIRECCION001 y DIRECCION005, entre el 14-03-26 y el 19-04-23 a tiempo parcial variable en función de los períodos, computando un total de 31 meses y 18 días al 37,3 %, 20 meses al 40 % y 20 meses al 51,43 %.

- En el Ayuntamiento de DIRECCION006 como Profesor de DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION007:

Entre el 06-11-09 y el 31-12-15: 54 meses y 1 día

Entre el 01-01-16 y el 39.96.22: 58 meses y 11 días

No consta el porcentaje de jornada

D. Juan Ramón:

- En el Ayuntamiento de la DIRECCION008 (Madrid) como profesor de DIRECCION009: Del 04-03-21 al 24-06-21: 3 meses y 21 días.

- En el Ayuntamiento de DIRECCION000 como profesor de DIRECCION009 y DIRECCION003:

Del 09-04-18 al 30-06-18, 2 meses y 22 días como profesor de DIRECCION010 al 100 % de jornada.

Entre el 17-09-18 y el 16-06-23 en cuatro períodos, 31 meses y 23 días al 58,7 % de jornada, como profesor de DIRECCION009 y DIRECCION003.

QUINTO.-El demandante se presentó a la convocatoria como Profesor de DIRECCION001, siendo admitidos solamente dos candidatos, el propio demandante y D. Juan Ramón.

SEXTO.-Llegada la fase de Oposición, las puntuaciones asignadas a los demandantes finalmente fueron las siguientes tras estimar el Tribunal parcialmente las alegaciones del aquí demandante:

FASE DE OPOSICION:

Demandante: 49,8 x 60 : 100 = 29,88 puntos

Demandado: 55,8 x 60 : 100 = 33,48 puntos

FASE DE CONCURSO:

Concurso de Méritos:

Demandante: 10

Demandado: 10

Experiencia Profesional:

Demandante: 18.212

Demandado: 23.313

Total Fase:

Demandante: 28.212 x 40 : 10 = 11,285 puntos

Demandado: 33.313 x 40 : 10 = 13,325 puntos

SUMA TOTAL DE PUNTOS:

Demandante: 41,165 puntos

Demandado: 46,805 puntos

SEPTIMO.-El 08-04-25, por Resolución de la Alcaldía 759/2025 se dio por finalizado el proceso selectivo, declarando la condición de personal laboral fijo a D. Juan Ramón, no habiendo obtenido la plaza D. Geronimo.

OCTAVO.-Por el demandante se interpuso Recurso de Alzada, el que fue expresamente desestimado por Resolución de la Alcaldía de fecha 14-04-25, en la que a su vez y al haberse adjudicado la plaza al demandado D. Juan Ramón, se acordó extinguir la relación laboral que el demandante mantenía con el Ayuntamiento, compensándole con una indemnización de 20 días por año de servicio.

NOVENO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Impugna el demandante el resultado del proceso selectivo llevado a cabo por el Ayuntamiento demandado para la selección y contratación de un profesor de DIRECCION001, considerando que la puntuación asignada al codemandado ha sido errónea por excesiva, tal y como resulta del concurso convocado al día siguiente para una plaza de profesor de DIRECCION002 y DIRECCION003; en segundo lugar se le contabilizaron al demandado los períodos trabajados en esa actividad, cuando la plaza convocada era la de profesor de DIRECCION001; y finalmente entiende que también se han alterado las bases de la convocatoria, ya que en el momento de la entrega de la programación prevista, se sometió a los aspirantes a un examen consistente en la exposición de una unidad didáctica y varias preguntas lo cual no estaba previsto en las bases, las que exigen únicamente la entrega de una programación.

Se opuso la entidad demandada, manifestando que la puntuación asignada al codemandado ha sido la correcta teniendo en cuenta los servicios prestados, entre los cuales se incluyen los de profesor de DIRECCION009 y DIRECCION003, por tratarse esta de una materia transversal aplicable a todos los instrumentos, estando habilitado el Tribunal para determinar cuándo existe una correlación entre la plaza desempeñada y la plaza a la que se opte, según dispone la Base Séptima.7.2.1.2 de la convocatoria, habiendo considerado el Tribunal que tal correlación existe entre la impartición de la materia de DIRECCION002 y DIRECCION003 y la de profesor de DIRECCION001; y en cuanto al examen realizado por sorpresa según el demandante, lo que establecían las bases de la convocatoria era elaborar una programación del curso escolar, no aportar una programación; por todo ello considera que no ha existido infracción ni error alguno, por lo que interesa la desestimación de la demanda.

Comenzando por esta última cuestión, el demandante ha entendido mal el sentido de la prueba, toda vez que lo que la misma consistía en "la elaboración de una programación del curso escolar", lo que significa que en el momento de la prueba ante el Tribunal es cuando se debe confeccionar tal programación, y no traerlo hecho de casa ya que en ese caso ningún sentido tiene establecer tal prueba como método de valoración porque puede hacerla cualquiera y entregársela al aspirante, sistema que no guarda ninguna relación con una oposición; por tanto la prueba realizada se ajustaba a las bases de la convocatoria.

El núcleo de la cuestión radica en la consideración de la asignatura de DIRECCION002 y DIRECCION003 como materia valorable como experiencia profesional, al haber entendido el Tribunal que existe una correlación entre la misma y la de profesor de DIRECCION001.

Un profesor de DIRECCION009 y DIRECCION003 introduce a niños pequeños (3-7 años) en el mundo musical a través del juego, desarrollando psicomotricidad, coordinación, creatividad y oído musical, enfocándose en la experimentación corporal con el ritmo para sentar bases sólidas para futuros aprendizajes musicales o de danza, más allá de lo teórico, fomentando la expresión y el disfrute; y un profesor de DIRECCION002 enseña los fundamentos para entender y disfrutar la música, desarrollando habilidades en lectura y escritura de partituras (notas, ritmo, compás), entrenamiento auditivo (afinación, melodía), teoría musical (armonía, estructura), y promueve la creatividad a través de la audición, el canto, la improvisación y la ejecución instrumental, conectando la teoría con la práctica musical para una comprensión profunda del arte sonoro.

Por tanto ambas materias pueden considerarse comunes a toda formación musical, desde cuyo punto de vista efectivamente son materias transversales; pero el que sean transversales no quiere decir que sean equiparables, que es el sentido que debe darse a la palabra "correlación" contenida en la Base Séptima; es cierto que el Tribunal es soberano a la hora de realizar valoraciones que conlleven un cierto margen de discrecionalidad, pero lo que no puede hacer es infringir las bases de la convocatoria.

Debe partirse del dato de que el proceso selectivo se enmarca dentro del ámbito de aplicación de la Ley 20/2021, para cubrir determinadas plazas que hayan estado ocupadas antes del 01-01-16 de manera temporal e ininterrumpida, mediante un procedimiento extraordinario de estabilización; de lo que resulta que la finalidad es estabilizar en el empleo al personal que ha estado ocupando determinadas plazas de manera temporal desde hace largo tiempo; finalidad que desaparece si asimilamos a la experiencia profesional, los trabajos realizados en otras materias distintas a las plazas convocadas, como sería en este caso la impartición de clases de DIRECCION009 y DIRECCION003; y esto no es solo una consideración general y abstracta, sino que viene incluida en la Base Séptima.7.2.1 precisamente en el apartado referido a la experiencia profesional, al decir que "se establecen los méritos que van a ser objeto de baremación, teniendo en cuenta que el objetivo de los procesos selectivos de carácter excepcional de Estabilización de Empleo temporal de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre es reducir la temporalidad de los/as empleados/as públicos/as, fijando que el nivel de temporalidad de las entidades públicas no excedan del 8 %, de ahí que se considere crucial la experiencia acumulada a lo largo de toda la trayectoria profesional en las Administraciones Públicas y más en concreto en esta Corporación, siendo así que los méritos a valorar se centren en la citada experiencia al haber sido esta, la que al haberse prolongado en el tiempo, ha dado lugar a este proceso excepcional, y todo ello en cumplimiento de la doctrina del TJUE".

Por otra parte, la transversalidad viene contemplada en la Base Séptima.7.2 como méritos académicos, según la cual se considera materia transversal la prevención de riesgos laborales, la igualdad, no discriminación y prevención de violencia de género, lengua de signos española, técnicas de comunicación, trabajo en equipo, transparencia en el acceso a la información pública, protección de datos, idiomas, informática, procedimiento administrativo, primeros auxilios, calidad de los servicios y digitalización en la administración electrónica; añadiendo a continuación que se valorarán a razón de 3 puntos por titulación, otros títulos superiores como son:

? Títulos de posgrado, master, especialista, experto o master en formación del profesorado o equivalente.

? Poseer otra titulación distinta, que permitiese el acceso al igual que la titulación requerida.

? Título superior en la especialidad musical concreta (únicamente para las plazas de música)

? Otro título profesional en especialidad musical diferente (únicamente para las plazas de música).

Y todos esos son méritos académicos, en cuyo apartado ambos candidatos han obtenido el máximo de 10 puntos; por tanto ya en principio carecería de sentido que se considere como mérito académico (no como experiencia profesional) la titulación superior en la especialidad concreta de la convocatoria, en este caso profesor de DIRECCION001, y sin embargo sí se considerase como experiencia profesional de profesor de DIRECCION001 la enseñanza de DIRECCION009 y DIRECCION003, lo que puede llegar a los 90 puntos; lo que significa que alguien que no haya tenido ninguna experiencia profesional como profesor de DIRECCION001 y por tanto nunca haya ocupado la plaza como tal, podría obtener una puntuación muy superior al que tiene una titulación superior del propio instrumento.

Por otra parte, efectivamente el DIRECCION002 y DIRECCION009 y DIRECCION003 son materias de iniciación para el aprendizaje musical, desde cuyo punto de vista son materias comunes a todos los instrumentos y a toda la formación musical en general; pero aquí se está valorando la experiencia de los aspirantes para acceder a la plaza de profesor de DIRECCION001, no para impartir una formación musical genérica a los principiantes; y si se quiere buscar una aplicación práctica a las materias correlativas que prevén las Bases, estas pueden perfectamente encontrarse en los instrumentos musicales de la misma familia que el DIRECCION001 o que se consideren similares a estos efectos, sin excluir otras posibilidades.

Por tanto en función de todo ello, la equiparación que el Tribunal ha realizado a efectos de la experiencia profesional no se considera ajustada al espíritu y finalidad de la Base Séptima.7.2.2 de la Convocatoria, lo que conlleva que siendo todos los períodos trabajados por el demandado hasta el 16-06-23 (fecha límite de valoración) como profesor de DIRECCION010 el primero y como profesor de DIRECCION009 y DIRECCION003 todos los restantes hasta la citada fecha, los mismos no pueden computarse a efectos de experiencia profesional, y tampoco como méritos académicos porque en este apartado ambos aspirantes reúnen los 10 puntos máximos. En consecuencia, la puntuación correspondiente al codemandado por experiencia profesional es "0", por lo que su puntuación final sería la siguiente:

Oposición: 55,80 x 60 % = 23,313

Concurso de méritos:

Experiencia: 0

Méritos: 10

Total: 10 x 40 % = 4

Puntuación total: 27,313 puntos, que es inferior a los 41,165 puntos obtenidos por el demandante.

Por todo ello procede la estimación de la demanda.

SEGUNDO.-Al margen de lo anterior, resulta que además al demandado se le ha computado todo el tiempo trabajado al 100 % de jornada, cuando según la certificación emitida por la Secretaría General del Ayuntamiento y firmada por el Sr. Alcalde de fecha 14-10-25, durante el período a considerar, el demandado había trabajado a razón del 100 % de jornada como profesor de DIRECCION010, pero al 58,7 % de jornada como profesor de DIRECCION009 y DIRECCION003; por tanto y contabilizando estos últimos, habría trabajado un total de 18 meses y 20 días (hasta el 16-06-23), a los que aplicado el coeficiente del 0,666 y el porcentaje del 58,7 % daría un total en el apartado experiencia de 11,988 puntos, que sumados a los 10 de méritos académicos supondrían 21,988 puntos, a los que aplicado el 40 % daría un resultado de 8,795 puntos; los que a su vez añadidos a los 33,48 por la fase de oposición daría un total de 42,27 puntos y no los 46,81 puntos que le fueron asignados, por lo que en este aspecto también asiste la razón al demandante; no obstante y dado que a pesar de ello habría obtenido más puntuación el demandado al sumarse la puntuación por la fase de oposición, tal cuestión resultaría intrascendente a estos efectos.

TERCERO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.1 y 3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Que estimando la demanda presentada por D. Geronimo frente al AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 y D. Juan Ramón, se revoca y deja sin efecto tanto el Acta del Tribunal del proceso selectivo de fecha 31-01-25en la que se publicó la puntuación final obtenido por los aspirantes, y en consecuencia la Resolución de la Alcaldía de fecha 08-04-25por la que desestimando el Recurso de Alzada presentado por el demandante se dio por finalizado el proceso selectivo declarando como personal laboral fijo al aspirante codemandado, designación que debe recaer en la persona del demandante por ser el aspirante que ha obtenido mayor puntuación; todo ello con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco de Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378 0000 35 0685 20, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Hechos

PRIMERO.-D. Geronimo comenzó a prestar servicios para el AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 como trabajador indefinido fijo-discontinuo el 15-09-16, a tiempo parcial a razón de 6 horas semanales (16 % de jornada), con la categoría profesional de Profesor de DIRECCION001, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo del propio Ayuntamiento.

El demandante pasó a la situación de excedencia por cuidado de hijos el 24-09-24.

SEGUNDO.-El 22-12-22 se publicó en el BOPA una convocatoria y las bases para el procedimiento extraordinario de estabilización conforme a la Ley 20/2021, para la selección mediante concurso-oposición de varias plazas de personal laboral fijo entre las que se encontraba la de Profesor de DIRECCION001.

TERCERO.-Las bases de la convocatoria eran las siguientes en lo que aquí interesa:

"Cuatro.-Solicitudes, plazo de presentación y tasas.

...

4.2. El plazo de presentación de solicitudes

El plazo de presentar las solicitudes será de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente al de la publicación del extracto de la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado.

Séptima.-Concurso de méritos, oposición y reclamaciones.

El sistema selectivo será el de concurso-oposición de conformidad con el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.

7.1. Desarrollo.

El desarrollo de la oposición será previo y el programa de cada plaza vendrá indicado en el anexo IV.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 2.4 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre el ejercicio de la Fase de Oposición no será eliminatorio.

La Fase de oposición se valorará con un 60% de la puntuación total del proceso y consistirá en la realización de una prueba tipo test, de 40 preguntas, para todas las plazas, salvo para las plazas de profesor/a de las diferentes especialidades de música, que consistirá en la elaboración de una programación del curso escolar.

7.2. Baremación del concurso de méritos

La Fase de Concurso tendrá una valoración del 40% de la puntuación total, valorándose hasta un máximo de 100 puntos, conforme a los siguientes criterios:

7.2.1. Experiencia profesional.-Se valorará hasta un máximo de 90 puntos, conforme a las siguientes reglas:

Se establecen los méritos que van a ser objeto de baremación, teniendo en cuenta que el objetivo de los procesos selectivos de carácter excepcional de Estabilización de Empleo Temporal de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, es reducir la temporalidad de los/as empleados/as públicos/as, fijando que el nivel de temporalidad de la entidades públicas no excedan del 8%, de ahí que se considere crucial la experiencia acumulada a lo largo de toda la trayectoria profesional en las Administraciones Públicas y más en concreto en esta Corporación, siendo así que los méritos a valorar se centren en la citada experiencia al haber sido ésta, la que al haberse prolongado en el tiempo, ha dado lugar a este proceso excepcional, y todo ello en cumplimiento de la doctrina del TJUE.

El tiempo de prestación de servicios desarrollado en este Ayuntamiento por el personal que se encuentre actualmente prestando servicio en el mismo, será aportado de oficio por el Servicio de Personal y referidos siempre a la fecha de terminación del plazo de admisión de instancias.

El tiempo de prestación de servicios desarrollado en otras Administraciones Públicas habrá de ser aportado de conformidad con lo establecido en lo establecido en el apartado 4 de esta Base durante el tiempo de 20 días hábiles establecido para la presentación de solicitudes al presente proceso selectivo.

1. Solo serán tenidos en cuenta en las plazas de igual denominación a la que se opta, los servicios prestados como personal funcionario interino o como laboral temporal, o indefinido no fijo, cualquiera que sea la modalidad del nombramiento interino/contratación temporal o situación equivalente de temporalidad.

2. Solo será tenida en cuenta la antigüedad en las plazas de igual denominación a la que se opta, salvo que el Tribunal selectivo estime correlación entre la plaza desempeñada y la plaza a la que se opte.

3. Méritos que se computan (máximo 90 puntos):

La experiencia en las plazas de igual denominación a la que se opta ha de ser entendida con independencia de la vinculación funcionarial o laboral en la que se haya prestado, acreditándose según lo dispuesto en el apartado cuarto de la presente Base.

7.2.2. Méritos académicos, hasta un máximo de 10 puntos, conforme a las siguientes reglas:

Los cursos de formación y perfeccionamiento impartidos a empleados/as públicos/as por las Administraciones Públicas, así como por otros centros o entidades acogidos al Plan de Formación continua de las Administraciones Públicas directamente relacionados con las funciones de la categoría convocada, así como los cursos que se refieran a la adquisición de competencias, habilidades y actitudes transversales. A estos efectos se considera materia transversal: prevención de riesgos laborales, igualdad, no discriminación y prevención violencia de género, lengua de signos española, técnicas de comunicación, trabajo en equipo, transparencia en el acceso a la información pública, protección de datos, idiomas, informática, procedimiento administrativo, primeros auxilios, calidad de los servicios y digitalización en la administración electrónica, se valorarán hasta un máximo de 10 puntos, a razón de:

- De 1 a 10 horas: 0,25 puntos.

- De 11 a 20 horas: 0,50 puntos.

- De 21 a 50 horas: 1 punto.

- De 51 a 80 horas: 1,5 puntos.

- De 81 a 150 horas: 2 puntos.

- De 151 a 250 horas: 4 puntos.

- Más de 250 horas: 5 puntos.

- Otros títulos superiores: 3 puntos por titulación.

? Títulos de Postgrado, Master, Especialista, Experto o Master en Formación del Profesorado o equivalente.

? Poseer otra titulación distinta, que permitiese el acceso al igual que la titulación requerida.

? Títulos Superior en la especialidad musical concreta (únicamente para las plazas de música)

? Otro título profesional en especialidad musical diferente (únicamente para las plazas de música)

Cuando la acreditación de los cursos o diplomas figuren en créditos, se realizará la equivalencia de un crédito igual a 10 horas. Tampoco se valorarán los derivados de procesos selectivos o preparatorios de procesos de promoción interna independiente y los diplomas relativos a jornadas, seminarios, congresos, simposios, talleres y similares, ni la formación especializada que resulte imprescindible para la obtención de una titulación académica determinada o para el ejercicio de una profesión. En ningún caso serán objeto de valoración como mérito aquéllos utilizados para cumplir alguno de los requisitos de acceso a la categoría objeto de la convocatoria.

...

7.4. Acreditación de los méritos relativos a la experiencia profesional:

a) Criterios generales:

Los servicios prestados en jornada a tiempo parcial, se valorarán proporcionalmente, despreciándose las fracciones de tiempo de servicio inferiores a un mes".

CUARTO.-La publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado tuvo lugar el 19-05-23, por lo que el plazo de presentación de solicitudes finalizó el 16-06-23, fecha a la cual los aspirantes tenían la siguiente experiencia profesional:

D. Geronimo:

- En el Ayuntamiento de León como profesor de DIRECCION001:

2 años, 5 meses y 29 días entre el 09-04-07 y el 30-06-11, al 100 % de jornada.

- En el Ayuntamiento de DIRECCION000 como profesor de DIRECCION001:

5 años, 3 meses y 26 días, al 16 % de jornada entre el 15-09-16 y el 20-04-23.

- En el Ayuntamiento de DIRECCION004:

61 meses y 18 días como Profesor de DIRECCION001 y DIRECCION005, entre el 14-03-26 y el 19-04-23 a tiempo parcial variable en función de los períodos, computando un total de 31 meses y 18 días al 37,3 %, 20 meses al 40 % y 20 meses al 51,43 %.

- En el Ayuntamiento de DIRECCION006 como Profesor de DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION007:

Entre el 06-11-09 y el 31-12-15: 54 meses y 1 día

Entre el 01-01-16 y el 39.96.22: 58 meses y 11 días

No consta el porcentaje de jornada

D. Juan Ramón:

- En el Ayuntamiento de la DIRECCION008 (Madrid) como profesor de DIRECCION009: Del 04-03-21 al 24-06-21: 3 meses y 21 días.

- En el Ayuntamiento de DIRECCION000 como profesor de DIRECCION009 y DIRECCION003:

Del 09-04-18 al 30-06-18, 2 meses y 22 días como profesor de DIRECCION010 al 100 % de jornada.

Entre el 17-09-18 y el 16-06-23 en cuatro períodos, 31 meses y 23 días al 58,7 % de jornada, como profesor de DIRECCION009 y DIRECCION003.

QUINTO.-El demandante se presentó a la convocatoria como Profesor de DIRECCION001, siendo admitidos solamente dos candidatos, el propio demandante y D. Juan Ramón.

SEXTO.-Llegada la fase de Oposición, las puntuaciones asignadas a los demandantes finalmente fueron las siguientes tras estimar el Tribunal parcialmente las alegaciones del aquí demandante:

FASE DE OPOSICION:

Demandante: 49,8 x 60 : 100 = 29,88 puntos

Demandado: 55,8 x 60 : 100 = 33,48 puntos

FASE DE CONCURSO:

Concurso de Méritos:

Demandante: 10

Demandado: 10

Experiencia Profesional:

Demandante: 18.212

Demandado: 23.313

Total Fase:

Demandante: 28.212 x 40 : 10 = 11,285 puntos

Demandado: 33.313 x 40 : 10 = 13,325 puntos

SUMA TOTAL DE PUNTOS:

Demandante: 41,165 puntos

Demandado: 46,805 puntos

SEPTIMO.-El 08-04-25, por Resolución de la Alcaldía 759/2025 se dio por finalizado el proceso selectivo, declarando la condición de personal laboral fijo a D. Juan Ramón, no habiendo obtenido la plaza D. Geronimo.

OCTAVO.-Por el demandante se interpuso Recurso de Alzada, el que fue expresamente desestimado por Resolución de la Alcaldía de fecha 14-04-25, en la que a su vez y al haberse adjudicado la plaza al demandado D. Juan Ramón, se acordó extinguir la relación laboral que el demandante mantenía con el Ayuntamiento, compensándole con una indemnización de 20 días por año de servicio.

NOVENO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Impugna el demandante el resultado del proceso selectivo llevado a cabo por el Ayuntamiento demandado para la selección y contratación de un profesor de DIRECCION001, considerando que la puntuación asignada al codemandado ha sido errónea por excesiva, tal y como resulta del concurso convocado al día siguiente para una plaza de profesor de DIRECCION002 y DIRECCION003; en segundo lugar se le contabilizaron al demandado los períodos trabajados en esa actividad, cuando la plaza convocada era la de profesor de DIRECCION001; y finalmente entiende que también se han alterado las bases de la convocatoria, ya que en el momento de la entrega de la programación prevista, se sometió a los aspirantes a un examen consistente en la exposición de una unidad didáctica y varias preguntas lo cual no estaba previsto en las bases, las que exigen únicamente la entrega de una programación.

Se opuso la entidad demandada, manifestando que la puntuación asignada al codemandado ha sido la correcta teniendo en cuenta los servicios prestados, entre los cuales se incluyen los de profesor de DIRECCION009 y DIRECCION003, por tratarse esta de una materia transversal aplicable a todos los instrumentos, estando habilitado el Tribunal para determinar cuándo existe una correlación entre la plaza desempeñada y la plaza a la que se opte, según dispone la Base Séptima.7.2.1.2 de la convocatoria, habiendo considerado el Tribunal que tal correlación existe entre la impartición de la materia de DIRECCION002 y DIRECCION003 y la de profesor de DIRECCION001; y en cuanto al examen realizado por sorpresa según el demandante, lo que establecían las bases de la convocatoria era elaborar una programación del curso escolar, no aportar una programación; por todo ello considera que no ha existido infracción ni error alguno, por lo que interesa la desestimación de la demanda.

Comenzando por esta última cuestión, el demandante ha entendido mal el sentido de la prueba, toda vez que lo que la misma consistía en "la elaboración de una programación del curso escolar", lo que significa que en el momento de la prueba ante el Tribunal es cuando se debe confeccionar tal programación, y no traerlo hecho de casa ya que en ese caso ningún sentido tiene establecer tal prueba como método de valoración porque puede hacerla cualquiera y entregársela al aspirante, sistema que no guarda ninguna relación con una oposición; por tanto la prueba realizada se ajustaba a las bases de la convocatoria.

El núcleo de la cuestión radica en la consideración de la asignatura de DIRECCION002 y DIRECCION003 como materia valorable como experiencia profesional, al haber entendido el Tribunal que existe una correlación entre la misma y la de profesor de DIRECCION001.

Un profesor de DIRECCION009 y DIRECCION003 introduce a niños pequeños (3-7 años) en el mundo musical a través del juego, desarrollando psicomotricidad, coordinación, creatividad y oído musical, enfocándose en la experimentación corporal con el ritmo para sentar bases sólidas para futuros aprendizajes musicales o de danza, más allá de lo teórico, fomentando la expresión y el disfrute; y un profesor de DIRECCION002 enseña los fundamentos para entender y disfrutar la música, desarrollando habilidades en lectura y escritura de partituras (notas, ritmo, compás), entrenamiento auditivo (afinación, melodía), teoría musical (armonía, estructura), y promueve la creatividad a través de la audición, el canto, la improvisación y la ejecución instrumental, conectando la teoría con la práctica musical para una comprensión profunda del arte sonoro.

Por tanto ambas materias pueden considerarse comunes a toda formación musical, desde cuyo punto de vista efectivamente son materias transversales; pero el que sean transversales no quiere decir que sean equiparables, que es el sentido que debe darse a la palabra "correlación" contenida en la Base Séptima; es cierto que el Tribunal es soberano a la hora de realizar valoraciones que conlleven un cierto margen de discrecionalidad, pero lo que no puede hacer es infringir las bases de la convocatoria.

Debe partirse del dato de que el proceso selectivo se enmarca dentro del ámbito de aplicación de la Ley 20/2021, para cubrir determinadas plazas que hayan estado ocupadas antes del 01-01-16 de manera temporal e ininterrumpida, mediante un procedimiento extraordinario de estabilización; de lo que resulta que la finalidad es estabilizar en el empleo al personal que ha estado ocupando determinadas plazas de manera temporal desde hace largo tiempo; finalidad que desaparece si asimilamos a la experiencia profesional, los trabajos realizados en otras materias distintas a las plazas convocadas, como sería en este caso la impartición de clases de DIRECCION009 y DIRECCION003; y esto no es solo una consideración general y abstracta, sino que viene incluida en la Base Séptima.7.2.1 precisamente en el apartado referido a la experiencia profesional, al decir que "se establecen los méritos que van a ser objeto de baremación, teniendo en cuenta que el objetivo de los procesos selectivos de carácter excepcional de Estabilización de Empleo temporal de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre es reducir la temporalidad de los/as empleados/as públicos/as, fijando que el nivel de temporalidad de las entidades públicas no excedan del 8 %, de ahí que se considere crucial la experiencia acumulada a lo largo de toda la trayectoria profesional en las Administraciones Públicas y más en concreto en esta Corporación, siendo así que los méritos a valorar se centren en la citada experiencia al haber sido esta, la que al haberse prolongado en el tiempo, ha dado lugar a este proceso excepcional, y todo ello en cumplimiento de la doctrina del TJUE".

Por otra parte, la transversalidad viene contemplada en la Base Séptima.7.2 como méritos académicos, según la cual se considera materia transversal la prevención de riesgos laborales, la igualdad, no discriminación y prevención de violencia de género, lengua de signos española, técnicas de comunicación, trabajo en equipo, transparencia en el acceso a la información pública, protección de datos, idiomas, informática, procedimiento administrativo, primeros auxilios, calidad de los servicios y digitalización en la administración electrónica; añadiendo a continuación que se valorarán a razón de 3 puntos por titulación, otros títulos superiores como son:

? Títulos de posgrado, master, especialista, experto o master en formación del profesorado o equivalente.

? Poseer otra titulación distinta, que permitiese el acceso al igual que la titulación requerida.

? Título superior en la especialidad musical concreta (únicamente para las plazas de música)

? Otro título profesional en especialidad musical diferente (únicamente para las plazas de música).

Y todos esos son méritos académicos, en cuyo apartado ambos candidatos han obtenido el máximo de 10 puntos; por tanto ya en principio carecería de sentido que se considere como mérito académico (no como experiencia profesional) la titulación superior en la especialidad concreta de la convocatoria, en este caso profesor de DIRECCION001, y sin embargo sí se considerase como experiencia profesional de profesor de DIRECCION001 la enseñanza de DIRECCION009 y DIRECCION003, lo que puede llegar a los 90 puntos; lo que significa que alguien que no haya tenido ninguna experiencia profesional como profesor de DIRECCION001 y por tanto nunca haya ocupado la plaza como tal, podría obtener una puntuación muy superior al que tiene una titulación superior del propio instrumento.

Por otra parte, efectivamente el DIRECCION002 y DIRECCION009 y DIRECCION003 son materias de iniciación para el aprendizaje musical, desde cuyo punto de vista son materias comunes a todos los instrumentos y a toda la formación musical en general; pero aquí se está valorando la experiencia de los aspirantes para acceder a la plaza de profesor de DIRECCION001, no para impartir una formación musical genérica a los principiantes; y si se quiere buscar una aplicación práctica a las materias correlativas que prevén las Bases, estas pueden perfectamente encontrarse en los instrumentos musicales de la misma familia que el DIRECCION001 o que se consideren similares a estos efectos, sin excluir otras posibilidades.

Por tanto en función de todo ello, la equiparación que el Tribunal ha realizado a efectos de la experiencia profesional no se considera ajustada al espíritu y finalidad de la Base Séptima.7.2.2 de la Convocatoria, lo que conlleva que siendo todos los períodos trabajados por el demandado hasta el 16-06-23 (fecha límite de valoración) como profesor de DIRECCION010 el primero y como profesor de DIRECCION009 y DIRECCION003 todos los restantes hasta la citada fecha, los mismos no pueden computarse a efectos de experiencia profesional, y tampoco como méritos académicos porque en este apartado ambos aspirantes reúnen los 10 puntos máximos. En consecuencia, la puntuación correspondiente al codemandado por experiencia profesional es "0", por lo que su puntuación final sería la siguiente:

Oposición: 55,80 x 60 % = 23,313

Concurso de méritos:

Experiencia: 0

Méritos: 10

Total: 10 x 40 % = 4

Puntuación total: 27,313 puntos, que es inferior a los 41,165 puntos obtenidos por el demandante.

Por todo ello procede la estimación de la demanda.

SEGUNDO.-Al margen de lo anterior, resulta que además al demandado se le ha computado todo el tiempo trabajado al 100 % de jornada, cuando según la certificación emitida por la Secretaría General del Ayuntamiento y firmada por el Sr. Alcalde de fecha 14-10-25, durante el período a considerar, el demandado había trabajado a razón del 100 % de jornada como profesor de DIRECCION010, pero al 58,7 % de jornada como profesor de DIRECCION009 y DIRECCION003; por tanto y contabilizando estos últimos, habría trabajado un total de 18 meses y 20 días (hasta el 16-06-23), a los que aplicado el coeficiente del 0,666 y el porcentaje del 58,7 % daría un total en el apartado experiencia de 11,988 puntos, que sumados a los 10 de méritos académicos supondrían 21,988 puntos, a los que aplicado el 40 % daría un resultado de 8,795 puntos; los que a su vez añadidos a los 33,48 por la fase de oposición daría un total de 42,27 puntos y no los 46,81 puntos que le fueron asignados, por lo que en este aspecto también asiste la razón al demandante; no obstante y dado que a pesar de ello habría obtenido más puntuación el demandado al sumarse la puntuación por la fase de oposición, tal cuestión resultaría intrascendente a estos efectos.

TERCERO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.1 y 3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Que estimando la demanda presentada por D. Geronimo frente al AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 y D. Juan Ramón, se revoca y deja sin efecto tanto el Acta del Tribunal del proceso selectivo de fecha 31-01-25en la que se publicó la puntuación final obtenido por los aspirantes, y en consecuencia la Resolución de la Alcaldía de fecha 08-04-25por la que desestimando el Recurso de Alzada presentado por el demandante se dio por finalizado el proceso selectivo declarando como personal laboral fijo al aspirante codemandado, designación que debe recaer en la persona del demandante por ser el aspirante que ha obtenido mayor puntuación; todo ello con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco de Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378 0000 35 0685 20, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el demandante el resultado del proceso selectivo llevado a cabo por el Ayuntamiento demandado para la selección y contratación de un profesor de DIRECCION001, considerando que la puntuación asignada al codemandado ha sido errónea por excesiva, tal y como resulta del concurso convocado al día siguiente para una plaza de profesor de DIRECCION002 y DIRECCION003; en segundo lugar se le contabilizaron al demandado los períodos trabajados en esa actividad, cuando la plaza convocada era la de profesor de DIRECCION001; y finalmente entiende que también se han alterado las bases de la convocatoria, ya que en el momento de la entrega de la programación prevista, se sometió a los aspirantes a un examen consistente en la exposición de una unidad didáctica y varias preguntas lo cual no estaba previsto en las bases, las que exigen únicamente la entrega de una programación.

Se opuso la entidad demandada, manifestando que la puntuación asignada al codemandado ha sido la correcta teniendo en cuenta los servicios prestados, entre los cuales se incluyen los de profesor de DIRECCION009 y DIRECCION003, por tratarse esta de una materia transversal aplicable a todos los instrumentos, estando habilitado el Tribunal para determinar cuándo existe una correlación entre la plaza desempeñada y la plaza a la que se opte, según dispone la Base Séptima.7.2.1.2 de la convocatoria, habiendo considerado el Tribunal que tal correlación existe entre la impartición de la materia de DIRECCION002 y DIRECCION003 y la de profesor de DIRECCION001; y en cuanto al examen realizado por sorpresa según el demandante, lo que establecían las bases de la convocatoria era elaborar una programación del curso escolar, no aportar una programación; por todo ello considera que no ha existido infracción ni error alguno, por lo que interesa la desestimación de la demanda.

Comenzando por esta última cuestión, el demandante ha entendido mal el sentido de la prueba, toda vez que lo que la misma consistía en "la elaboración de una programación del curso escolar", lo que significa que en el momento de la prueba ante el Tribunal es cuando se debe confeccionar tal programación, y no traerlo hecho de casa ya que en ese caso ningún sentido tiene establecer tal prueba como método de valoración porque puede hacerla cualquiera y entregársela al aspirante, sistema que no guarda ninguna relación con una oposición; por tanto la prueba realizada se ajustaba a las bases de la convocatoria.

El núcleo de la cuestión radica en la consideración de la asignatura de DIRECCION002 y DIRECCION003 como materia valorable como experiencia profesional, al haber entendido el Tribunal que existe una correlación entre la misma y la de profesor de DIRECCION001.

Un profesor de DIRECCION009 y DIRECCION003 introduce a niños pequeños (3-7 años) en el mundo musical a través del juego, desarrollando psicomotricidad, coordinación, creatividad y oído musical, enfocándose en la experimentación corporal con el ritmo para sentar bases sólidas para futuros aprendizajes musicales o de danza, más allá de lo teórico, fomentando la expresión y el disfrute; y un profesor de DIRECCION002 enseña los fundamentos para entender y disfrutar la música, desarrollando habilidades en lectura y escritura de partituras (notas, ritmo, compás), entrenamiento auditivo (afinación, melodía), teoría musical (armonía, estructura), y promueve la creatividad a través de la audición, el canto, la improvisación y la ejecución instrumental, conectando la teoría con la práctica musical para una comprensión profunda del arte sonoro.

Por tanto ambas materias pueden considerarse comunes a toda formación musical, desde cuyo punto de vista efectivamente son materias transversales; pero el que sean transversales no quiere decir que sean equiparables, que es el sentido que debe darse a la palabra "correlación" contenida en la Base Séptima; es cierto que el Tribunal es soberano a la hora de realizar valoraciones que conlleven un cierto margen de discrecionalidad, pero lo que no puede hacer es infringir las bases de la convocatoria.

Debe partirse del dato de que el proceso selectivo se enmarca dentro del ámbito de aplicación de la Ley 20/2021, para cubrir determinadas plazas que hayan estado ocupadas antes del 01-01-16 de manera temporal e ininterrumpida, mediante un procedimiento extraordinario de estabilización; de lo que resulta que la finalidad es estabilizar en el empleo al personal que ha estado ocupando determinadas plazas de manera temporal desde hace largo tiempo; finalidad que desaparece si asimilamos a la experiencia profesional, los trabajos realizados en otras materias distintas a las plazas convocadas, como sería en este caso la impartición de clases de DIRECCION009 y DIRECCION003; y esto no es solo una consideración general y abstracta, sino que viene incluida en la Base Séptima.7.2.1 precisamente en el apartado referido a la experiencia profesional, al decir que "se establecen los méritos que van a ser objeto de baremación, teniendo en cuenta que el objetivo de los procesos selectivos de carácter excepcional de Estabilización de Empleo temporal de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre es reducir la temporalidad de los/as empleados/as públicos/as, fijando que el nivel de temporalidad de las entidades públicas no excedan del 8 %, de ahí que se considere crucial la experiencia acumulada a lo largo de toda la trayectoria profesional en las Administraciones Públicas y más en concreto en esta Corporación, siendo así que los méritos a valorar se centren en la citada experiencia al haber sido esta, la que al haberse prolongado en el tiempo, ha dado lugar a este proceso excepcional, y todo ello en cumplimiento de la doctrina del TJUE".

Por otra parte, la transversalidad viene contemplada en la Base Séptima.7.2 como méritos académicos, según la cual se considera materia transversal la prevención de riesgos laborales, la igualdad, no discriminación y prevención de violencia de género, lengua de signos española, técnicas de comunicación, trabajo en equipo, transparencia en el acceso a la información pública, protección de datos, idiomas, informática, procedimiento administrativo, primeros auxilios, calidad de los servicios y digitalización en la administración electrónica; añadiendo a continuación que se valorarán a razón de 3 puntos por titulación, otros títulos superiores como son:

? Títulos de posgrado, master, especialista, experto o master en formación del profesorado o equivalente.

? Poseer otra titulación distinta, que permitiese el acceso al igual que la titulación requerida.

? Título superior en la especialidad musical concreta (únicamente para las plazas de música)

? Otro título profesional en especialidad musical diferente (únicamente para las plazas de música).

Y todos esos son méritos académicos, en cuyo apartado ambos candidatos han obtenido el máximo de 10 puntos; por tanto ya en principio carecería de sentido que se considere como mérito académico (no como experiencia profesional) la titulación superior en la especialidad concreta de la convocatoria, en este caso profesor de DIRECCION001, y sin embargo sí se considerase como experiencia profesional de profesor de DIRECCION001 la enseñanza de DIRECCION009 y DIRECCION003, lo que puede llegar a los 90 puntos; lo que significa que alguien que no haya tenido ninguna experiencia profesional como profesor de DIRECCION001 y por tanto nunca haya ocupado la plaza como tal, podría obtener una puntuación muy superior al que tiene una titulación superior del propio instrumento.

Por otra parte, efectivamente el DIRECCION002 y DIRECCION009 y DIRECCION003 son materias de iniciación para el aprendizaje musical, desde cuyo punto de vista son materias comunes a todos los instrumentos y a toda la formación musical en general; pero aquí se está valorando la experiencia de los aspirantes para acceder a la plaza de profesor de DIRECCION001, no para impartir una formación musical genérica a los principiantes; y si se quiere buscar una aplicación práctica a las materias correlativas que prevén las Bases, estas pueden perfectamente encontrarse en los instrumentos musicales de la misma familia que el DIRECCION001 o que se consideren similares a estos efectos, sin excluir otras posibilidades.

Por tanto en función de todo ello, la equiparación que el Tribunal ha realizado a efectos de la experiencia profesional no se considera ajustada al espíritu y finalidad de la Base Séptima.7.2.2 de la Convocatoria, lo que conlleva que siendo todos los períodos trabajados por el demandado hasta el 16-06-23 (fecha límite de valoración) como profesor de DIRECCION010 el primero y como profesor de DIRECCION009 y DIRECCION003 todos los restantes hasta la citada fecha, los mismos no pueden computarse a efectos de experiencia profesional, y tampoco como méritos académicos porque en este apartado ambos aspirantes reúnen los 10 puntos máximos. En consecuencia, la puntuación correspondiente al codemandado por experiencia profesional es "0", por lo que su puntuación final sería la siguiente:

Oposición: 55,80 x 60 % = 23,313

Concurso de méritos:

Experiencia: 0

Méritos: 10

Total: 10 x 40 % = 4

Puntuación total: 27,313 puntos, que es inferior a los 41,165 puntos obtenidos por el demandante.

Por todo ello procede la estimación de la demanda.

SEGUNDO.-Al margen de lo anterior, resulta que además al demandado se le ha computado todo el tiempo trabajado al 100 % de jornada, cuando según la certificación emitida por la Secretaría General del Ayuntamiento y firmada por el Sr. Alcalde de fecha 14-10-25, durante el período a considerar, el demandado había trabajado a razón del 100 % de jornada como profesor de DIRECCION010, pero al 58,7 % de jornada como profesor de DIRECCION009 y DIRECCION003; por tanto y contabilizando estos últimos, habría trabajado un total de 18 meses y 20 días (hasta el 16-06-23), a los que aplicado el coeficiente del 0,666 y el porcentaje del 58,7 % daría un total en el apartado experiencia de 11,988 puntos, que sumados a los 10 de méritos académicos supondrían 21,988 puntos, a los que aplicado el 40 % daría un resultado de 8,795 puntos; los que a su vez añadidos a los 33,48 por la fase de oposición daría un total de 42,27 puntos y no los 46,81 puntos que le fueron asignados, por lo que en este aspecto también asiste la razón al demandante; no obstante y dado que a pesar de ello habría obtenido más puntuación el demandado al sumarse la puntuación por la fase de oposición, tal cuestión resultaría intrascendente a estos efectos.

TERCERO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.1 y 3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Que estimando la demanda presentada por D. Geronimo frente al AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 y D. Juan Ramón, se revoca y deja sin efecto tanto el Acta del Tribunal del proceso selectivo de fecha 31-01-25en la que se publicó la puntuación final obtenido por los aspirantes, y en consecuencia la Resolución de la Alcaldía de fecha 08-04-25por la que desestimando el Recurso de Alzada presentado por el demandante se dio por finalizado el proceso selectivo declarando como personal laboral fijo al aspirante codemandado, designación que debe recaer en la persona del demandante por ser el aspirante que ha obtenido mayor puntuación; todo ello con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco de Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378 0000 35 0685 20, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fallo

Que estimando la demanda presentada por D. Geronimo frente al AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 y D. Juan Ramón, se revoca y deja sin efecto tanto el Acta del Tribunal del proceso selectivo de fecha 31-01-25en la que se publicó la puntuación final obtenido por los aspirantes, y en consecuencia la Resolución de la Alcaldía de fecha 08-04-25por la que desestimando el Recurso de Alzada presentado por el demandante se dio por finalizado el proceso selectivo declarando como personal laboral fijo al aspirante codemandado, designación que debe recaer en la persona del demandante por ser el aspirante que ha obtenido mayor puntuación; todo ello con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco de Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378 0000 35 0685 20, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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