Sentencia Social 205/2026...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 205/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 6 de Sevilla, Rec. 474/2024 de 07 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 6 de Sevilla

Ponente: ALEJANDRO VEGA JIMENEZ

Nº de sentencia: 205/2026

Núm. Cendoj: 41091440062026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:940

Núm. Roj: STIS 940:2026


Encabezamiento

ADMINISTRACIÓN

DE

JUSTICIA

SECCIÓN DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SEVILLA

PROCEDIMIENTO:Declarativa de derechos 474/2024

SENTENCIA 205/2026

En Sevilla, a 7 de mayo de 2026.

Vistos por mí, D. Alejandro Vega Jiménez, Ilmo. Sr. Magistrado, titular de la plaza n. 6 de la sección de lo social del tribunal de instancia de Sevilla, los presentes autos de juicio ordinario por acción declarativa y reclamación de cantidad, iniciados por Don Lázaro, asistido por el Sr. Letrado Don Félix Muñoz Pedrosa, contra el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000, asistido por el Sr. Letrado Don José María Pardo Jiménez, y el Patronato Municipal del Centro Laboral de Disminuidos Psíquicos de DIRECCION000, he venido en dictar la presente resolución teniendo en cuenta los siguientes.

PRIMERO.-La parte actora interpuso demanda de impugnación de despido frente a la entidad demandada. En el suplico de la misma interesaba la estimación íntegra de la demanda, y se dicte sentencia por la que se declare que la relación laboral del demandante tiene carácter fijo, o subsidiariamente indefinido no fijo desde el comienzo de la prestación de servicios, con antigüedad de 10 de marzo de 2021, y derecho a la estabilidad en el empleo, así como se condene al ayuntamiento demandado al abono de las diferencias salariales devengadas conforme al cálculo efectuado en la demanda y los escritos de actualización posteriores, alcanzando la cuantía de 20862,27 euros por el período de abril de 2023 a diciembre de 2024.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a juicio. En el acto del juicio comparecieron ambas partes con la representación indicada. La parte demandante se ratificó en su demanda y la parte demandada se opuso, por los motivos que consideró procedentes.

TERCERO.-Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, las partes formularon sus conclusiones, y el juicio quedó visto para sentencia.

PRIMERO.-Don Lázaro, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios a jornada completa para el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000, a jornada completa y con la categoría de monitor ocupacional/conductor, si bien los contratos eran celebrados con el Patronato Municipal del Centro Laboral de Disminuidos Psíquicos de DIRECCION000 (en adelante el Patronato), a virtud de diferentes contratos temporales.

En concreto, el actor prestó servicios entre el 17 de octubre de 2011 y el 18 de mayo de 2012; entre el 8 de octubre de 2015 y el 7 de enero de 2016; entre el 4 de septiembre y el 3 de diciembre de 2017; entre el 2 de noviembre de 2018 y el 1 de febrero de 2019; entre el 21 de noviembre de 2019 y 20 de febrero de 2020; entre el 10 de marzo y el 9 de junio de 2021; entre el 14 de junio y el 31 de julio de 2021; entre el 1 de septiembre y el 13 de octubre de 2021; entre el 23 de diciembre de 2021 y el 22 de marzo de 2022; entre el 3 de junio y el 2 de septiembre de 2022; y a continuación presta servicios ininterrumpidamente desde el 12 de septiembre de 2022, habiendo adquirido la condición de trabajador fijo del ayuntamiento desde el 3 de enero de 2025 (vida laboral y contratos de trabajo, folios 1 a 69 del expediente administrativo).

El convenio colectivo de aplicación es el de la propia entidad demandada publicado por el BOP de Sevilla de 5 de junio de 2009.

SEGUNDO.-A los folios 167 a 187 del expediente administrativo constan nóminas del actor desde abril de 2023 a diciembre de 2024, que se dan por reproducidas.

TERCERO.-El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 23 de diciembre de 2023 hasta el 31 de mayo de 2024.

CUARTO.-El actor es padre de dos hijos menores de edad, que en los cursos 2022/2023 y 2023/2024 cursaban educación primaria (folios 324 a 330).

Con fecha de 11 de octubre de 2023, el actor solicitó la ayuda social reconocida en el reglamento de personal funcionario, siendo denegada por el ayuntamiento por resolución de 7 de diciembre de 2023 (folios 331 y 332)

QUINTO.-Como documento 3 del ramo de la demandada, consta relación de puestos de trabajo del ayuntamiento, que se da por reproducida.

SEXTO.-En fecha de 22 de abril de 2024, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.

PRIMERO.-La parte actora ejercita en las presentes actuaciones la acción declarativa a fin de que se reconozca el carácter fijo o subsidiariamente indefinido no fijo, de la relación laboral, con estabilidad del empleo, antigüedad a fecha de 10 de marzo de 2021, y equiparación salarial a las retribuciones que debería haber percibido un trabajador fijo o funcionario de categoría equivalente, así como las diferencias salariales devengadas entre abril de 2023 y diciembre de 2024.

La entidad demandada, por su parte, alega falta de legitimación pasiva del ayuntamiento, carencia sobrevenida de objeto respecto de la pretensión declarativa, no aplicación al actor del reglamento de personal funcionario del ayuntamiento en cuanto a la estructura y cuantías retributivas, y subsidiariamente disconformidad con las cantidades reclamadas.

SEGUNDO.-A juicio de quien dicta esta resolución, y valorando con arreglo a las normas de la sana crítica la totalidad de la prueba aportada a las actuaciones, pueden declararse como probados los hechos recogidos en el apartado correspondiente de esta resolución, y ello como consecuencia de la valoración de la prueba documental aportada y referida específicamente en algunos puntos de esta resolución.

TERCERO.-En primer lugar, esta resolución debe desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada respecto del ayuntamiento, pues aunque es cierto que la contratación era realizada a nombre del Patronato, existe una evidente confusión de personalidad jurídica entre dicha entidad y el ayuntamiento de DIRECCION000, hasta el punto de que el alta laboral del trabajador no era con el Patronato sino con el consistorio municipal antes citado, destinatario material de la prestación de servicios desempeñada por el trabajador. Por ello, cabe apreciar una responsabilidad solidaria de ambas entidades respecto de las pretensiones objeto de este procedimiento, motivo por el que la excepción debe ser desestimada.

CUARTO.-Dado que en la actualidad el demandante tiene ya reconocida la condición de trabajador fijo del ayuntamiento, concurre carencia sobrevenida de objeto respecto de la acción declarativa ejercitada en estas actuaciones, con la salvedad de la cuestión relativa a la antigüedad, que el ayuntamiento sólo reconoce desde septiembre de 2022 y la demanda solicita se reconozca desde el 10 de marzo de 2021.

A juicio de quien dicta esta resolución, cabe razonablemente aplicar en este caso la teoría jurisprudencial de la "unidad esencial del vínculo", resumida en la Sentencia de 14 de abril de 2016, recurso 3403/2014. que con cita de otras sentencias anteriores, viene a señalar que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece "que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente".En el caso que nos ocupa, resulta clara la existencia de esta unidad pues entra la finalización de la distintas relaciones laborales que se suceden entre marzo de 2021 y septiembre de 2022 transcurren períodos de corta duración, que como máximo apenas exceden de tres meses, insuficientes para que pueda apreciarse una interrupción esencial del vínculo. Por ello, la pretensión declarativa de antigüedad incluida en la demanda debe ser estimada, reconociéndose al actor la fecha de antigüedad a 10 de marzo de 2021.

QUINTO.-El reconocimiento del carácter fijo de la relación laboral del actor lleva a que igualmente carezca ya de objeto la pretensión declarativa relativa a que se le reconozca el derecho a futuro a percibir su salario con arreglo a la mismo estructura retributiva que los funcionarios y trabajadores fijos pues el actor ya tiene reconocido este régimen desde enero de 2025. Persiste, no obstante, la cuestión relativa a las diferencias salariales correspondientes al período anterior reclamado, esto es, de abril de 2023 a diciembre de 2024.

Sobre esta materia, esta resolución debe en primer lugar rechazar las alegaciones de la parte demandada relativas a la inaplicación al actor de las condiciones retributivas propias del personal laboral fijo, pues debe partirse de la base de que la STSJ de 4 de julio de 2018, recurso 2254/2017, determinó respecto de la misma entidad pública demandada la ilicitud de aplicar un régimen retributivo desigual a los trabajadores laborales fijos y a los temporales, por conculcar el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, al no acreditarse la concurrencia de ninguna circunstancia objetiva y razonable que lo justifique. Por ello, debe reconocerse al demandante el derecho a percibir el mismo salario que la entidad demandada está abonando a un trabajador laboral fijo de su misma categoría profesional.

Entrando a determinar las concretas diferencias salariales devengadas, no existe controversia entre las partes respecto a las cuantías correspondientes a salario base y antigüedad (trienios), así como en cuanto a los conceptos a incluir dentro de las pagas extras (salario base, complemento de destino, complemento específico y trienios) pero sí concurre respecto del resto de complementos salariales reclamados, que por tanto han de ser analizados de manera separada:

a) En primer lugar, en cuanto al complemento de destino y al complemento específico, es cierto que, como señala la parte demandada, la cuantía correspondiente a estos complementos precisaría de una previa valoración del puesto de trabajo del actor, que en el caso que nos ocupa no existía hasta diciembre de 2024 cuando fue incluida en la RPT. No obstante, esta resolución estima que, en la medida que el puesto del trabajo del actor sigue siendo el mismo y no se ha modificado tras la entrada en vigor de la nueva RPT, parece razonable cuantificar las cantidades que la entidad demandada debería haberle abonado en 2023 y en 2024 tanto por complemento de destino como por complemento específico, conforme al mismo parámetro valorado y aprobado por el propio ayuntamiento, esto es, un complemento de destino de nivel 16 y un complemento específico anual de 10100 euros. La demanda reclama un complemento de destino de nivel 20 y un complemento específico superior pero, a juicio de quien dicta esta resolución, no concurre en las actuaciones prueba que justifique apartarse de la valoración realizada en la RPT de diciembre de 2024, que además no consta que haya sido impugnada por el actor. Por ello, ha de estarse a las cantidades antes señaladas.

b) En segundo lugar, respecto de la productividad, esta resolución debe dar la razón a la parte demandada cuando señala que no nos hallamos ante una retribución de devengo automático sino que precisa de una valoración y acreditación de rendimiento específico, conforme a los parámetros determinados por el reglamento publicado por BOP de 29 de abril de 2011, y que, al menos con la prueba aportada a las actuaciones, no consta acreditado en el caso del actor para los años 2023 y 2024. De hecho, para el año 2025, en el que ya se aplicaban de manera plena al actor el régimen retributivo de los trabajadores fijos, tampoco en el certificado de retribuciones de los folios 103 y 104 que haya percibido retribución por productividad.

c) Por último, en cuanto a la ayuda escolar, procede acceder a lo solicitado en la demanda, pues consta la solicitud del actor, indebidamente denegada por el ayuntamiento por no reconocerle como aplicables las mismas condiciones que a los trabajadores fijos. Por ello, esta petición de la demanda por importe de 220 euros debe ser acogida favorablemente.

Por ello, descontando los períodos en que el actor estuvo en incapacidad temporal, resulta que el actor, en el año 2023, percibió de abril a diciembre la cantidad total de 15081,54 euros y, incluyendo tanto un complemento de destino de nivel 16 (importe mensual de 408,50 euros) así como un complemento específico de 722,42 euros en catorce pagas, resulta un total devengado 18756,41 euros en dicho período, y por tanto una diferencia a favor del trabajador por importe de 3674,87 euros.

Asimismo, para el año 2024, de junio a diciembre, el actor percibió un total de 12508.03 euros, y, incluyendo tanto un complemento de destino de nivel 16 (importe mensual de 420,72 euros) así como un complemento específico de 722,42 euros en catorce pagas, resulta un total devengado de 15821,40 euros en dicho período, y por tanto una diferencia a favor del trabajador por importe de 3312,57 euros

Por tanto, el salario total devengado por el trabajador durante todo el período reclamado asciende a 6987,44 euros, a los que deben sumarse los 220 euros de ayuda escolar, de naturaleza extrasalarial. En aplicación del artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores, debe estimarse parcialmente la pretensión de reclamación de cantidad ejercitada de manera acumulada a la pretensión declarativa por la actora, y condenar a la entidad demandada al pago de la cantidad de la cantidad total de 7207,44 euros.

SEXTO.-En relación con los intereses, de conformidad con el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, procede condenar a la demandada al abono de un interés por mora de un diez por ciento de lo adeudado, en concepto de salario. En este sentido, debe recordarse que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, SS de 17 de junio de 2014, recurso 1315/2013, o 10 de marzo de 2020, recurso 1785/2018, entre otras, ha establecido la objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, que en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarial habrán de indemnizarse en el porcentaje previsto en el artículo 1108 CC, y que tratándose de créditos estrictamente salariales habrán de ser compensados con el interés del artículo 29.3 del ET, y ello con independencia de que la oposición de la empresa a la deuda se presente o no como "comprensible".

Y en cuanto a la determinación de tales intereses, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1990, recurso 159/1986, ya había dicho que había de hacerse en función del cómputo anual del interés y, en todo caso, en proporción al tiempo de demora, por lo que no se trata de una imposición única de un diez por ciento a tanto alzado. Criterio este reiterado, en el ámbito del TSJ de Andalucía, entre otras por la Sentencia de 17 de febrero de 2021, recurso 1246/2020.

Por ello, el interés de demora debe imponerse en un 10% anual computado desde la fecha de su devengo y correspondiente reclamación. En el caso que nos ocupa, dado que no todas las cantidades reconocidas por esta resolución se habían ya devengado a la fecha de interposición de la demanda, la concreción de las cantidades debidas en concepto de intereses moratorios se realizará en trámite de ejecución de sentencia, una vez que las partes presenten propuestas de liquidación de intereses, partiendo de la base de que se computan en un diez por ciento anual (con exclusión de la ayuda escolar, de naturaleza extrasalarial, que sólo devenga el interés legal del dinero del artículo 1108 CC) , y que las diferencias salariales devengadas con anterioridad a la interposición de la demanda se devengan desde dicha fecha de dicha interposición, y las posteriores desde la fecha de devengo de cada diferencia de salario mensual y hasta la fecha de la presente resolución.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Se ESTIMA parcialmente a demandainterpuesta por Don Lázaro, con DNI NUM000, frente al Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 y el Patronato Municipal del Centro Laboral de Disminuidos Psíquicos de DIRECCION000, con los siguientes pronunciamientos:

Se reconoce la antigüedad del trabajador a 10 de marzo de 2021, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

Se condena solidariamente a las demandadas a abonar a Don Lázaro la cantidad de 7207,44 euros, con el desglose que consta al fundamento de derecho quinto, así como los intereses moratorios, en el sentido que se recoge en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.

Quede testimonio de esta resolución en el procedimiento, y únase la original al Libro de Sentencias de este Juzgado.

Notifíquese esta resolución a las partes con entrega de copia, con la advertencia de que contra la misma pueden interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de los cinco días hábilessiguientes a la notificación de la presente resolución, mediante escrito, comparecencia o por simple manifestación ante este Juzgado de lo Social.

Igualmente, se advierte a las partes que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 229 y 230 LRJS, si el recurrente no tiene la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, habrá de consignar como depósito para recurrir la cantidad de 300 euros en la cuenta bancaria de este Juzgado correspondiente al presente expediente.

Si la sentencia que se impugna hubiera condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la referida cuenta de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que debe hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Así lo acuerda, manda y firma, Don Alejandro Vega Jiménez, Ilmo. Sr. Magistrado, titular de la plaza n. 6 de la sección de lo social del tribunal de instancia de Sevilla.- Doy fe.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha, en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe.

En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia ( exLey Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos).

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso demanda de impugnación de despido frente a la entidad demandada. En el suplico de la misma interesaba la estimación íntegra de la demanda, y se dicte sentencia por la que se declare que la relación laboral del demandante tiene carácter fijo, o subsidiariamente indefinido no fijo desde el comienzo de la prestación de servicios, con antigüedad de 10 de marzo de 2021, y derecho a la estabilidad en el empleo, así como se condene al ayuntamiento demandado al abono de las diferencias salariales devengadas conforme al cálculo efectuado en la demanda y los escritos de actualización posteriores, alcanzando la cuantía de 20862,27 euros por el período de abril de 2023 a diciembre de 2024.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a juicio. En el acto del juicio comparecieron ambas partes con la representación indicada. La parte demandante se ratificó en su demanda y la parte demandada se opuso, por los motivos que consideró procedentes.

TERCERO.-Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, las partes formularon sus conclusiones, y el juicio quedó visto para sentencia.

PRIMERO.-Don Lázaro, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios a jornada completa para el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000, a jornada completa y con la categoría de monitor ocupacional/conductor, si bien los contratos eran celebrados con el Patronato Municipal del Centro Laboral de Disminuidos Psíquicos de DIRECCION000 (en adelante el Patronato), a virtud de diferentes contratos temporales.

En concreto, el actor prestó servicios entre el 17 de octubre de 2011 y el 18 de mayo de 2012; entre el 8 de octubre de 2015 y el 7 de enero de 2016; entre el 4 de septiembre y el 3 de diciembre de 2017; entre el 2 de noviembre de 2018 y el 1 de febrero de 2019; entre el 21 de noviembre de 2019 y 20 de febrero de 2020; entre el 10 de marzo y el 9 de junio de 2021; entre el 14 de junio y el 31 de julio de 2021; entre el 1 de septiembre y el 13 de octubre de 2021; entre el 23 de diciembre de 2021 y el 22 de marzo de 2022; entre el 3 de junio y el 2 de septiembre de 2022; y a continuación presta servicios ininterrumpidamente desde el 12 de septiembre de 2022, habiendo adquirido la condición de trabajador fijo del ayuntamiento desde el 3 de enero de 2025 (vida laboral y contratos de trabajo, folios 1 a 69 del expediente administrativo).

El convenio colectivo de aplicación es el de la propia entidad demandada publicado por el BOP de Sevilla de 5 de junio de 2009.

SEGUNDO.-A los folios 167 a 187 del expediente administrativo constan nóminas del actor desde abril de 2023 a diciembre de 2024, que se dan por reproducidas.

TERCERO.-El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 23 de diciembre de 2023 hasta el 31 de mayo de 2024.

CUARTO.-El actor es padre de dos hijos menores de edad, que en los cursos 2022/2023 y 2023/2024 cursaban educación primaria (folios 324 a 330).

Con fecha de 11 de octubre de 2023, el actor solicitó la ayuda social reconocida en el reglamento de personal funcionario, siendo denegada por el ayuntamiento por resolución de 7 de diciembre de 2023 (folios 331 y 332)

QUINTO.-Como documento 3 del ramo de la demandada, consta relación de puestos de trabajo del ayuntamiento, que se da por reproducida.

SEXTO.-En fecha de 22 de abril de 2024, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.

PRIMERO.-La parte actora ejercita en las presentes actuaciones la acción declarativa a fin de que se reconozca el carácter fijo o subsidiariamente indefinido no fijo, de la relación laboral, con estabilidad del empleo, antigüedad a fecha de 10 de marzo de 2021, y equiparación salarial a las retribuciones que debería haber percibido un trabajador fijo o funcionario de categoría equivalente, así como las diferencias salariales devengadas entre abril de 2023 y diciembre de 2024.

La entidad demandada, por su parte, alega falta de legitimación pasiva del ayuntamiento, carencia sobrevenida de objeto respecto de la pretensión declarativa, no aplicación al actor del reglamento de personal funcionario del ayuntamiento en cuanto a la estructura y cuantías retributivas, y subsidiariamente disconformidad con las cantidades reclamadas.

SEGUNDO.-A juicio de quien dicta esta resolución, y valorando con arreglo a las normas de la sana crítica la totalidad de la prueba aportada a las actuaciones, pueden declararse como probados los hechos recogidos en el apartado correspondiente de esta resolución, y ello como consecuencia de la valoración de la prueba documental aportada y referida específicamente en algunos puntos de esta resolución.

TERCERO.-En primer lugar, esta resolución debe desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada respecto del ayuntamiento, pues aunque es cierto que la contratación era realizada a nombre del Patronato, existe una evidente confusión de personalidad jurídica entre dicha entidad y el ayuntamiento de DIRECCION000, hasta el punto de que el alta laboral del trabajador no era con el Patronato sino con el consistorio municipal antes citado, destinatario material de la prestación de servicios desempeñada por el trabajador. Por ello, cabe apreciar una responsabilidad solidaria de ambas entidades respecto de las pretensiones objeto de este procedimiento, motivo por el que la excepción debe ser desestimada.

CUARTO.-Dado que en la actualidad el demandante tiene ya reconocida la condición de trabajador fijo del ayuntamiento, concurre carencia sobrevenida de objeto respecto de la acción declarativa ejercitada en estas actuaciones, con la salvedad de la cuestión relativa a la antigüedad, que el ayuntamiento sólo reconoce desde septiembre de 2022 y la demanda solicita se reconozca desde el 10 de marzo de 2021.

A juicio de quien dicta esta resolución, cabe razonablemente aplicar en este caso la teoría jurisprudencial de la "unidad esencial del vínculo", resumida en la Sentencia de 14 de abril de 2016, recurso 3403/2014. que con cita de otras sentencias anteriores, viene a señalar que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece "que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente".En el caso que nos ocupa, resulta clara la existencia de esta unidad pues entra la finalización de la distintas relaciones laborales que se suceden entre marzo de 2021 y septiembre de 2022 transcurren períodos de corta duración, que como máximo apenas exceden de tres meses, insuficientes para que pueda apreciarse una interrupción esencial del vínculo. Por ello, la pretensión declarativa de antigüedad incluida en la demanda debe ser estimada, reconociéndose al actor la fecha de antigüedad a 10 de marzo de 2021.

QUINTO.-El reconocimiento del carácter fijo de la relación laboral del actor lleva a que igualmente carezca ya de objeto la pretensión declarativa relativa a que se le reconozca el derecho a futuro a percibir su salario con arreglo a la mismo estructura retributiva que los funcionarios y trabajadores fijos pues el actor ya tiene reconocido este régimen desde enero de 2025. Persiste, no obstante, la cuestión relativa a las diferencias salariales correspondientes al período anterior reclamado, esto es, de abril de 2023 a diciembre de 2024.

Sobre esta materia, esta resolución debe en primer lugar rechazar las alegaciones de la parte demandada relativas a la inaplicación al actor de las condiciones retributivas propias del personal laboral fijo, pues debe partirse de la base de que la STSJ de 4 de julio de 2018, recurso 2254/2017, determinó respecto de la misma entidad pública demandada la ilicitud de aplicar un régimen retributivo desigual a los trabajadores laborales fijos y a los temporales, por conculcar el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, al no acreditarse la concurrencia de ninguna circunstancia objetiva y razonable que lo justifique. Por ello, debe reconocerse al demandante el derecho a percibir el mismo salario que la entidad demandada está abonando a un trabajador laboral fijo de su misma categoría profesional.

Entrando a determinar las concretas diferencias salariales devengadas, no existe controversia entre las partes respecto a las cuantías correspondientes a salario base y antigüedad (trienios), así como en cuanto a los conceptos a incluir dentro de las pagas extras (salario base, complemento de destino, complemento específico y trienios) pero sí concurre respecto del resto de complementos salariales reclamados, que por tanto han de ser analizados de manera separada:

a) En primer lugar, en cuanto al complemento de destino y al complemento específico, es cierto que, como señala la parte demandada, la cuantía correspondiente a estos complementos precisaría de una previa valoración del puesto de trabajo del actor, que en el caso que nos ocupa no existía hasta diciembre de 2024 cuando fue incluida en la RPT. No obstante, esta resolución estima que, en la medida que el puesto del trabajo del actor sigue siendo el mismo y no se ha modificado tras la entrada en vigor de la nueva RPT, parece razonable cuantificar las cantidades que la entidad demandada debería haberle abonado en 2023 y en 2024 tanto por complemento de destino como por complemento específico, conforme al mismo parámetro valorado y aprobado por el propio ayuntamiento, esto es, un complemento de destino de nivel 16 y un complemento específico anual de 10100 euros. La demanda reclama un complemento de destino de nivel 20 y un complemento específico superior pero, a juicio de quien dicta esta resolución, no concurre en las actuaciones prueba que justifique apartarse de la valoración realizada en la RPT de diciembre de 2024, que además no consta que haya sido impugnada por el actor. Por ello, ha de estarse a las cantidades antes señaladas.

b) En segundo lugar, respecto de la productividad, esta resolución debe dar la razón a la parte demandada cuando señala que no nos hallamos ante una retribución de devengo automático sino que precisa de una valoración y acreditación de rendimiento específico, conforme a los parámetros determinados por el reglamento publicado por BOP de 29 de abril de 2011, y que, al menos con la prueba aportada a las actuaciones, no consta acreditado en el caso del actor para los años 2023 y 2024. De hecho, para el año 2025, en el que ya se aplicaban de manera plena al actor el régimen retributivo de los trabajadores fijos, tampoco en el certificado de retribuciones de los folios 103 y 104 que haya percibido retribución por productividad.

c) Por último, en cuanto a la ayuda escolar, procede acceder a lo solicitado en la demanda, pues consta la solicitud del actor, indebidamente denegada por el ayuntamiento por no reconocerle como aplicables las mismas condiciones que a los trabajadores fijos. Por ello, esta petición de la demanda por importe de 220 euros debe ser acogida favorablemente.

Por ello, descontando los períodos en que el actor estuvo en incapacidad temporal, resulta que el actor, en el año 2023, percibió de abril a diciembre la cantidad total de 15081,54 euros y, incluyendo tanto un complemento de destino de nivel 16 (importe mensual de 408,50 euros) así como un complemento específico de 722,42 euros en catorce pagas, resulta un total devengado 18756,41 euros en dicho período, y por tanto una diferencia a favor del trabajador por importe de 3674,87 euros.

Asimismo, para el año 2024, de junio a diciembre, el actor percibió un total de 12508.03 euros, y, incluyendo tanto un complemento de destino de nivel 16 (importe mensual de 420,72 euros) así como un complemento específico de 722,42 euros en catorce pagas, resulta un total devengado de 15821,40 euros en dicho período, y por tanto una diferencia a favor del trabajador por importe de 3312,57 euros

Por tanto, el salario total devengado por el trabajador durante todo el período reclamado asciende a 6987,44 euros, a los que deben sumarse los 220 euros de ayuda escolar, de naturaleza extrasalarial. En aplicación del artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores, debe estimarse parcialmente la pretensión de reclamación de cantidad ejercitada de manera acumulada a la pretensión declarativa por la actora, y condenar a la entidad demandada al pago de la cantidad de la cantidad total de 7207,44 euros.

SEXTO.-En relación con los intereses, de conformidad con el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, procede condenar a la demandada al abono de un interés por mora de un diez por ciento de lo adeudado, en concepto de salario. En este sentido, debe recordarse que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, SS de 17 de junio de 2014, recurso 1315/2013, o 10 de marzo de 2020, recurso 1785/2018, entre otras, ha establecido la objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, que en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarial habrán de indemnizarse en el porcentaje previsto en el artículo 1108 CC, y que tratándose de créditos estrictamente salariales habrán de ser compensados con el interés del artículo 29.3 del ET, y ello con independencia de que la oposición de la empresa a la deuda se presente o no como "comprensible".

Y en cuanto a la determinación de tales intereses, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1990, recurso 159/1986, ya había dicho que había de hacerse en función del cómputo anual del interés y, en todo caso, en proporción al tiempo de demora, por lo que no se trata de una imposición única de un diez por ciento a tanto alzado. Criterio este reiterado, en el ámbito del TSJ de Andalucía, entre otras por la Sentencia de 17 de febrero de 2021, recurso 1246/2020.

Por ello, el interés de demora debe imponerse en un 10% anual computado desde la fecha de su devengo y correspondiente reclamación. En el caso que nos ocupa, dado que no todas las cantidades reconocidas por esta resolución se habían ya devengado a la fecha de interposición de la demanda, la concreción de las cantidades debidas en concepto de intereses moratorios se realizará en trámite de ejecución de sentencia, una vez que las partes presenten propuestas de liquidación de intereses, partiendo de la base de que se computan en un diez por ciento anual (con exclusión de la ayuda escolar, de naturaleza extrasalarial, que sólo devenga el interés legal del dinero del artículo 1108 CC) , y que las diferencias salariales devengadas con anterioridad a la interposición de la demanda se devengan desde dicha fecha de dicha interposición, y las posteriores desde la fecha de devengo de cada diferencia de salario mensual y hasta la fecha de la presente resolución.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Se ESTIMA parcialmente a demandainterpuesta por Don Lázaro, con DNI NUM000, frente al Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 y el Patronato Municipal del Centro Laboral de Disminuidos Psíquicos de DIRECCION000, con los siguientes pronunciamientos:

Se reconoce la antigüedad del trabajador a 10 de marzo de 2021, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

Se condena solidariamente a las demandadas a abonar a Don Lázaro la cantidad de 7207,44 euros, con el desglose que consta al fundamento de derecho quinto, así como los intereses moratorios, en el sentido que se recoge en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.

Quede testimonio de esta resolución en el procedimiento, y únase la original al Libro de Sentencias de este Juzgado.

Notifíquese esta resolución a las partes con entrega de copia, con la advertencia de que contra la misma pueden interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de los cinco días hábilessiguientes a la notificación de la presente resolución, mediante escrito, comparecencia o por simple manifestación ante este Juzgado de lo Social.

Igualmente, se advierte a las partes que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 229 y 230 LRJS, si el recurrente no tiene la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, habrá de consignar como depósito para recurrir la cantidad de 300 euros en la cuenta bancaria de este Juzgado correspondiente al presente expediente.

Si la sentencia que se impugna hubiera condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la referida cuenta de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que debe hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Así lo acuerda, manda y firma, Don Alejandro Vega Jiménez, Ilmo. Sr. Magistrado, titular de la plaza n. 6 de la sección de lo social del tribunal de instancia de Sevilla.- Doy fe.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha, en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe.

En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia ( exLey Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos).

Hechos

PRIMERO.-Don Lázaro, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios a jornada completa para el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000, a jornada completa y con la categoría de monitor ocupacional/conductor, si bien los contratos eran celebrados con el Patronato Municipal del Centro Laboral de Disminuidos Psíquicos de DIRECCION000 (en adelante el Patronato), a virtud de diferentes contratos temporales.

En concreto, el actor prestó servicios entre el 17 de octubre de 2011 y el 18 de mayo de 2012; entre el 8 de octubre de 2015 y el 7 de enero de 2016; entre el 4 de septiembre y el 3 de diciembre de 2017; entre el 2 de noviembre de 2018 y el 1 de febrero de 2019; entre el 21 de noviembre de 2019 y 20 de febrero de 2020; entre el 10 de marzo y el 9 de junio de 2021; entre el 14 de junio y el 31 de julio de 2021; entre el 1 de septiembre y el 13 de octubre de 2021; entre el 23 de diciembre de 2021 y el 22 de marzo de 2022; entre el 3 de junio y el 2 de septiembre de 2022; y a continuación presta servicios ininterrumpidamente desde el 12 de septiembre de 2022, habiendo adquirido la condición de trabajador fijo del ayuntamiento desde el 3 de enero de 2025 (vida laboral y contratos de trabajo, folios 1 a 69 del expediente administrativo).

El convenio colectivo de aplicación es el de la propia entidad demandada publicado por el BOP de Sevilla de 5 de junio de 2009.

SEGUNDO.-A los folios 167 a 187 del expediente administrativo constan nóminas del actor desde abril de 2023 a diciembre de 2024, que se dan por reproducidas.

TERCERO.-El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 23 de diciembre de 2023 hasta el 31 de mayo de 2024.

CUARTO.-El actor es padre de dos hijos menores de edad, que en los cursos 2022/2023 y 2023/2024 cursaban educación primaria (folios 324 a 330).

Con fecha de 11 de octubre de 2023, el actor solicitó la ayuda social reconocida en el reglamento de personal funcionario, siendo denegada por el ayuntamiento por resolución de 7 de diciembre de 2023 (folios 331 y 332)

QUINTO.-Como documento 3 del ramo de la demandada, consta relación de puestos de trabajo del ayuntamiento, que se da por reproducida.

SEXTO.-En fecha de 22 de abril de 2024, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.

PRIMERO.-La parte actora ejercita en las presentes actuaciones la acción declarativa a fin de que se reconozca el carácter fijo o subsidiariamente indefinido no fijo, de la relación laboral, con estabilidad del empleo, antigüedad a fecha de 10 de marzo de 2021, y equiparación salarial a las retribuciones que debería haber percibido un trabajador fijo o funcionario de categoría equivalente, así como las diferencias salariales devengadas entre abril de 2023 y diciembre de 2024.

La entidad demandada, por su parte, alega falta de legitimación pasiva del ayuntamiento, carencia sobrevenida de objeto respecto de la pretensión declarativa, no aplicación al actor del reglamento de personal funcionario del ayuntamiento en cuanto a la estructura y cuantías retributivas, y subsidiariamente disconformidad con las cantidades reclamadas.

SEGUNDO.-A juicio de quien dicta esta resolución, y valorando con arreglo a las normas de la sana crítica la totalidad de la prueba aportada a las actuaciones, pueden declararse como probados los hechos recogidos en el apartado correspondiente de esta resolución, y ello como consecuencia de la valoración de la prueba documental aportada y referida específicamente en algunos puntos de esta resolución.

TERCERO.-En primer lugar, esta resolución debe desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada respecto del ayuntamiento, pues aunque es cierto que la contratación era realizada a nombre del Patronato, existe una evidente confusión de personalidad jurídica entre dicha entidad y el ayuntamiento de DIRECCION000, hasta el punto de que el alta laboral del trabajador no era con el Patronato sino con el consistorio municipal antes citado, destinatario material de la prestación de servicios desempeñada por el trabajador. Por ello, cabe apreciar una responsabilidad solidaria de ambas entidades respecto de las pretensiones objeto de este procedimiento, motivo por el que la excepción debe ser desestimada.

CUARTO.-Dado que en la actualidad el demandante tiene ya reconocida la condición de trabajador fijo del ayuntamiento, concurre carencia sobrevenida de objeto respecto de la acción declarativa ejercitada en estas actuaciones, con la salvedad de la cuestión relativa a la antigüedad, que el ayuntamiento sólo reconoce desde septiembre de 2022 y la demanda solicita se reconozca desde el 10 de marzo de 2021.

A juicio de quien dicta esta resolución, cabe razonablemente aplicar en este caso la teoría jurisprudencial de la "unidad esencial del vínculo", resumida en la Sentencia de 14 de abril de 2016, recurso 3403/2014. que con cita de otras sentencias anteriores, viene a señalar que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece "que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente".En el caso que nos ocupa, resulta clara la existencia de esta unidad pues entra la finalización de la distintas relaciones laborales que se suceden entre marzo de 2021 y septiembre de 2022 transcurren períodos de corta duración, que como máximo apenas exceden de tres meses, insuficientes para que pueda apreciarse una interrupción esencial del vínculo. Por ello, la pretensión declarativa de antigüedad incluida en la demanda debe ser estimada, reconociéndose al actor la fecha de antigüedad a 10 de marzo de 2021.

QUINTO.-El reconocimiento del carácter fijo de la relación laboral del actor lleva a que igualmente carezca ya de objeto la pretensión declarativa relativa a que se le reconozca el derecho a futuro a percibir su salario con arreglo a la mismo estructura retributiva que los funcionarios y trabajadores fijos pues el actor ya tiene reconocido este régimen desde enero de 2025. Persiste, no obstante, la cuestión relativa a las diferencias salariales correspondientes al período anterior reclamado, esto es, de abril de 2023 a diciembre de 2024.

Sobre esta materia, esta resolución debe en primer lugar rechazar las alegaciones de la parte demandada relativas a la inaplicación al actor de las condiciones retributivas propias del personal laboral fijo, pues debe partirse de la base de que la STSJ de 4 de julio de 2018, recurso 2254/2017, determinó respecto de la misma entidad pública demandada la ilicitud de aplicar un régimen retributivo desigual a los trabajadores laborales fijos y a los temporales, por conculcar el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, al no acreditarse la concurrencia de ninguna circunstancia objetiva y razonable que lo justifique. Por ello, debe reconocerse al demandante el derecho a percibir el mismo salario que la entidad demandada está abonando a un trabajador laboral fijo de su misma categoría profesional.

Entrando a determinar las concretas diferencias salariales devengadas, no existe controversia entre las partes respecto a las cuantías correspondientes a salario base y antigüedad (trienios), así como en cuanto a los conceptos a incluir dentro de las pagas extras (salario base, complemento de destino, complemento específico y trienios) pero sí concurre respecto del resto de complementos salariales reclamados, que por tanto han de ser analizados de manera separada:

a) En primer lugar, en cuanto al complemento de destino y al complemento específico, es cierto que, como señala la parte demandada, la cuantía correspondiente a estos complementos precisaría de una previa valoración del puesto de trabajo del actor, que en el caso que nos ocupa no existía hasta diciembre de 2024 cuando fue incluida en la RPT. No obstante, esta resolución estima que, en la medida que el puesto del trabajo del actor sigue siendo el mismo y no se ha modificado tras la entrada en vigor de la nueva RPT, parece razonable cuantificar las cantidades que la entidad demandada debería haberle abonado en 2023 y en 2024 tanto por complemento de destino como por complemento específico, conforme al mismo parámetro valorado y aprobado por el propio ayuntamiento, esto es, un complemento de destino de nivel 16 y un complemento específico anual de 10100 euros. La demanda reclama un complemento de destino de nivel 20 y un complemento específico superior pero, a juicio de quien dicta esta resolución, no concurre en las actuaciones prueba que justifique apartarse de la valoración realizada en la RPT de diciembre de 2024, que además no consta que haya sido impugnada por el actor. Por ello, ha de estarse a las cantidades antes señaladas.

b) En segundo lugar, respecto de la productividad, esta resolución debe dar la razón a la parte demandada cuando señala que no nos hallamos ante una retribución de devengo automático sino que precisa de una valoración y acreditación de rendimiento específico, conforme a los parámetros determinados por el reglamento publicado por BOP de 29 de abril de 2011, y que, al menos con la prueba aportada a las actuaciones, no consta acreditado en el caso del actor para los años 2023 y 2024. De hecho, para el año 2025, en el que ya se aplicaban de manera plena al actor el régimen retributivo de los trabajadores fijos, tampoco en el certificado de retribuciones de los folios 103 y 104 que haya percibido retribución por productividad.

c) Por último, en cuanto a la ayuda escolar, procede acceder a lo solicitado en la demanda, pues consta la solicitud del actor, indebidamente denegada por el ayuntamiento por no reconocerle como aplicables las mismas condiciones que a los trabajadores fijos. Por ello, esta petición de la demanda por importe de 220 euros debe ser acogida favorablemente.

Por ello, descontando los períodos en que el actor estuvo en incapacidad temporal, resulta que el actor, en el año 2023, percibió de abril a diciembre la cantidad total de 15081,54 euros y, incluyendo tanto un complemento de destino de nivel 16 (importe mensual de 408,50 euros) así como un complemento específico de 722,42 euros en catorce pagas, resulta un total devengado 18756,41 euros en dicho período, y por tanto una diferencia a favor del trabajador por importe de 3674,87 euros.

Asimismo, para el año 2024, de junio a diciembre, el actor percibió un total de 12508.03 euros, y, incluyendo tanto un complemento de destino de nivel 16 (importe mensual de 420,72 euros) así como un complemento específico de 722,42 euros en catorce pagas, resulta un total devengado de 15821,40 euros en dicho período, y por tanto una diferencia a favor del trabajador por importe de 3312,57 euros

Por tanto, el salario total devengado por el trabajador durante todo el período reclamado asciende a 6987,44 euros, a los que deben sumarse los 220 euros de ayuda escolar, de naturaleza extrasalarial. En aplicación del artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores, debe estimarse parcialmente la pretensión de reclamación de cantidad ejercitada de manera acumulada a la pretensión declarativa por la actora, y condenar a la entidad demandada al pago de la cantidad de la cantidad total de 7207,44 euros.

SEXTO.-En relación con los intereses, de conformidad con el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, procede condenar a la demandada al abono de un interés por mora de un diez por ciento de lo adeudado, en concepto de salario. En este sentido, debe recordarse que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, SS de 17 de junio de 2014, recurso 1315/2013, o 10 de marzo de 2020, recurso 1785/2018, entre otras, ha establecido la objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, que en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarial habrán de indemnizarse en el porcentaje previsto en el artículo 1108 CC, y que tratándose de créditos estrictamente salariales habrán de ser compensados con el interés del artículo 29.3 del ET, y ello con independencia de que la oposición de la empresa a la deuda se presente o no como "comprensible".

Y en cuanto a la determinación de tales intereses, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1990, recurso 159/1986, ya había dicho que había de hacerse en función del cómputo anual del interés y, en todo caso, en proporción al tiempo de demora, por lo que no se trata de una imposición única de un diez por ciento a tanto alzado. Criterio este reiterado, en el ámbito del TSJ de Andalucía, entre otras por la Sentencia de 17 de febrero de 2021, recurso 1246/2020.

Por ello, el interés de demora debe imponerse en un 10% anual computado desde la fecha de su devengo y correspondiente reclamación. En el caso que nos ocupa, dado que no todas las cantidades reconocidas por esta resolución se habían ya devengado a la fecha de interposición de la demanda, la concreción de las cantidades debidas en concepto de intereses moratorios se realizará en trámite de ejecución de sentencia, una vez que las partes presenten propuestas de liquidación de intereses, partiendo de la base de que se computan en un diez por ciento anual (con exclusión de la ayuda escolar, de naturaleza extrasalarial, que sólo devenga el interés legal del dinero del artículo 1108 CC) , y que las diferencias salariales devengadas con anterioridad a la interposición de la demanda se devengan desde dicha fecha de dicha interposición, y las posteriores desde la fecha de devengo de cada diferencia de salario mensual y hasta la fecha de la presente resolución.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Se ESTIMA parcialmente a demandainterpuesta por Don Lázaro, con DNI NUM000, frente al Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 y el Patronato Municipal del Centro Laboral de Disminuidos Psíquicos de DIRECCION000, con los siguientes pronunciamientos:

Se reconoce la antigüedad del trabajador a 10 de marzo de 2021, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

Se condena solidariamente a las demandadas a abonar a Don Lázaro la cantidad de 7207,44 euros, con el desglose que consta al fundamento de derecho quinto, así como los intereses moratorios, en el sentido que se recoge en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.

Quede testimonio de esta resolución en el procedimiento, y únase la original al Libro de Sentencias de este Juzgado.

Notifíquese esta resolución a las partes con entrega de copia, con la advertencia de que contra la misma pueden interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de los cinco días hábilessiguientes a la notificación de la presente resolución, mediante escrito, comparecencia o por simple manifestación ante este Juzgado de lo Social.

Igualmente, se advierte a las partes que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 229 y 230 LRJS, si el recurrente no tiene la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, habrá de consignar como depósito para recurrir la cantidad de 300 euros en la cuenta bancaria de este Juzgado correspondiente al presente expediente.

Si la sentencia que se impugna hubiera condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la referida cuenta de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que debe hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Así lo acuerda, manda y firma, Don Alejandro Vega Jiménez, Ilmo. Sr. Magistrado, titular de la plaza n. 6 de la sección de lo social del tribunal de instancia de Sevilla.- Doy fe.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha, en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe.

En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia ( exLey Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos).

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita en las presentes actuaciones la acción declarativa a fin de que se reconozca el carácter fijo o subsidiariamente indefinido no fijo, de la relación laboral, con estabilidad del empleo, antigüedad a fecha de 10 de marzo de 2021, y equiparación salarial a las retribuciones que debería haber percibido un trabajador fijo o funcionario de categoría equivalente, así como las diferencias salariales devengadas entre abril de 2023 y diciembre de 2024.

La entidad demandada, por su parte, alega falta de legitimación pasiva del ayuntamiento, carencia sobrevenida de objeto respecto de la pretensión declarativa, no aplicación al actor del reglamento de personal funcionario del ayuntamiento en cuanto a la estructura y cuantías retributivas, y subsidiariamente disconformidad con las cantidades reclamadas.

SEGUNDO.-A juicio de quien dicta esta resolución, y valorando con arreglo a las normas de la sana crítica la totalidad de la prueba aportada a las actuaciones, pueden declararse como probados los hechos recogidos en el apartado correspondiente de esta resolución, y ello como consecuencia de la valoración de la prueba documental aportada y referida específicamente en algunos puntos de esta resolución.

TERCERO.-En primer lugar, esta resolución debe desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada respecto del ayuntamiento, pues aunque es cierto que la contratación era realizada a nombre del Patronato, existe una evidente confusión de personalidad jurídica entre dicha entidad y el ayuntamiento de DIRECCION000, hasta el punto de que el alta laboral del trabajador no era con el Patronato sino con el consistorio municipal antes citado, destinatario material de la prestación de servicios desempeñada por el trabajador. Por ello, cabe apreciar una responsabilidad solidaria de ambas entidades respecto de las pretensiones objeto de este procedimiento, motivo por el que la excepción debe ser desestimada.

CUARTO.-Dado que en la actualidad el demandante tiene ya reconocida la condición de trabajador fijo del ayuntamiento, concurre carencia sobrevenida de objeto respecto de la acción declarativa ejercitada en estas actuaciones, con la salvedad de la cuestión relativa a la antigüedad, que el ayuntamiento sólo reconoce desde septiembre de 2022 y la demanda solicita se reconozca desde el 10 de marzo de 2021.

A juicio de quien dicta esta resolución, cabe razonablemente aplicar en este caso la teoría jurisprudencial de la "unidad esencial del vínculo", resumida en la Sentencia de 14 de abril de 2016, recurso 3403/2014. que con cita de otras sentencias anteriores, viene a señalar que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece "que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente".En el caso que nos ocupa, resulta clara la existencia de esta unidad pues entra la finalización de la distintas relaciones laborales que se suceden entre marzo de 2021 y septiembre de 2022 transcurren períodos de corta duración, que como máximo apenas exceden de tres meses, insuficientes para que pueda apreciarse una interrupción esencial del vínculo. Por ello, la pretensión declarativa de antigüedad incluida en la demanda debe ser estimada, reconociéndose al actor la fecha de antigüedad a 10 de marzo de 2021.

QUINTO.-El reconocimiento del carácter fijo de la relación laboral del actor lleva a que igualmente carezca ya de objeto la pretensión declarativa relativa a que se le reconozca el derecho a futuro a percibir su salario con arreglo a la mismo estructura retributiva que los funcionarios y trabajadores fijos pues el actor ya tiene reconocido este régimen desde enero de 2025. Persiste, no obstante, la cuestión relativa a las diferencias salariales correspondientes al período anterior reclamado, esto es, de abril de 2023 a diciembre de 2024.

Sobre esta materia, esta resolución debe en primer lugar rechazar las alegaciones de la parte demandada relativas a la inaplicación al actor de las condiciones retributivas propias del personal laboral fijo, pues debe partirse de la base de que la STSJ de 4 de julio de 2018, recurso 2254/2017, determinó respecto de la misma entidad pública demandada la ilicitud de aplicar un régimen retributivo desigual a los trabajadores laborales fijos y a los temporales, por conculcar el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, al no acreditarse la concurrencia de ninguna circunstancia objetiva y razonable que lo justifique. Por ello, debe reconocerse al demandante el derecho a percibir el mismo salario que la entidad demandada está abonando a un trabajador laboral fijo de su misma categoría profesional.

Entrando a determinar las concretas diferencias salariales devengadas, no existe controversia entre las partes respecto a las cuantías correspondientes a salario base y antigüedad (trienios), así como en cuanto a los conceptos a incluir dentro de las pagas extras (salario base, complemento de destino, complemento específico y trienios) pero sí concurre respecto del resto de complementos salariales reclamados, que por tanto han de ser analizados de manera separada:

a) En primer lugar, en cuanto al complemento de destino y al complemento específico, es cierto que, como señala la parte demandada, la cuantía correspondiente a estos complementos precisaría de una previa valoración del puesto de trabajo del actor, que en el caso que nos ocupa no existía hasta diciembre de 2024 cuando fue incluida en la RPT. No obstante, esta resolución estima que, en la medida que el puesto del trabajo del actor sigue siendo el mismo y no se ha modificado tras la entrada en vigor de la nueva RPT, parece razonable cuantificar las cantidades que la entidad demandada debería haberle abonado en 2023 y en 2024 tanto por complemento de destino como por complemento específico, conforme al mismo parámetro valorado y aprobado por el propio ayuntamiento, esto es, un complemento de destino de nivel 16 y un complemento específico anual de 10100 euros. La demanda reclama un complemento de destino de nivel 20 y un complemento específico superior pero, a juicio de quien dicta esta resolución, no concurre en las actuaciones prueba que justifique apartarse de la valoración realizada en la RPT de diciembre de 2024, que además no consta que haya sido impugnada por el actor. Por ello, ha de estarse a las cantidades antes señaladas.

b) En segundo lugar, respecto de la productividad, esta resolución debe dar la razón a la parte demandada cuando señala que no nos hallamos ante una retribución de devengo automático sino que precisa de una valoración y acreditación de rendimiento específico, conforme a los parámetros determinados por el reglamento publicado por BOP de 29 de abril de 2011, y que, al menos con la prueba aportada a las actuaciones, no consta acreditado en el caso del actor para los años 2023 y 2024. De hecho, para el año 2025, en el que ya se aplicaban de manera plena al actor el régimen retributivo de los trabajadores fijos, tampoco en el certificado de retribuciones de los folios 103 y 104 que haya percibido retribución por productividad.

c) Por último, en cuanto a la ayuda escolar, procede acceder a lo solicitado en la demanda, pues consta la solicitud del actor, indebidamente denegada por el ayuntamiento por no reconocerle como aplicables las mismas condiciones que a los trabajadores fijos. Por ello, esta petición de la demanda por importe de 220 euros debe ser acogida favorablemente.

Por ello, descontando los períodos en que el actor estuvo en incapacidad temporal, resulta que el actor, en el año 2023, percibió de abril a diciembre la cantidad total de 15081,54 euros y, incluyendo tanto un complemento de destino de nivel 16 (importe mensual de 408,50 euros) así como un complemento específico de 722,42 euros en catorce pagas, resulta un total devengado 18756,41 euros en dicho período, y por tanto una diferencia a favor del trabajador por importe de 3674,87 euros.

Asimismo, para el año 2024, de junio a diciembre, el actor percibió un total de 12508.03 euros, y, incluyendo tanto un complemento de destino de nivel 16 (importe mensual de 420,72 euros) así como un complemento específico de 722,42 euros en catorce pagas, resulta un total devengado de 15821,40 euros en dicho período, y por tanto una diferencia a favor del trabajador por importe de 3312,57 euros

Por tanto, el salario total devengado por el trabajador durante todo el período reclamado asciende a 6987,44 euros, a los que deben sumarse los 220 euros de ayuda escolar, de naturaleza extrasalarial. En aplicación del artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores, debe estimarse parcialmente la pretensión de reclamación de cantidad ejercitada de manera acumulada a la pretensión declarativa por la actora, y condenar a la entidad demandada al pago de la cantidad de la cantidad total de 7207,44 euros.

SEXTO.-En relación con los intereses, de conformidad con el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, procede condenar a la demandada al abono de un interés por mora de un diez por ciento de lo adeudado, en concepto de salario. En este sentido, debe recordarse que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, SS de 17 de junio de 2014, recurso 1315/2013, o 10 de marzo de 2020, recurso 1785/2018, entre otras, ha establecido la objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, que en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarial habrán de indemnizarse en el porcentaje previsto en el artículo 1108 CC, y que tratándose de créditos estrictamente salariales habrán de ser compensados con el interés del artículo 29.3 del ET, y ello con independencia de que la oposición de la empresa a la deuda se presente o no como "comprensible".

Y en cuanto a la determinación de tales intereses, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1990, recurso 159/1986, ya había dicho que había de hacerse en función del cómputo anual del interés y, en todo caso, en proporción al tiempo de demora, por lo que no se trata de una imposición única de un diez por ciento a tanto alzado. Criterio este reiterado, en el ámbito del TSJ de Andalucía, entre otras por la Sentencia de 17 de febrero de 2021, recurso 1246/2020.

Por ello, el interés de demora debe imponerse en un 10% anual computado desde la fecha de su devengo y correspondiente reclamación. En el caso que nos ocupa, dado que no todas las cantidades reconocidas por esta resolución se habían ya devengado a la fecha de interposición de la demanda, la concreción de las cantidades debidas en concepto de intereses moratorios se realizará en trámite de ejecución de sentencia, una vez que las partes presenten propuestas de liquidación de intereses, partiendo de la base de que se computan en un diez por ciento anual (con exclusión de la ayuda escolar, de naturaleza extrasalarial, que sólo devenga el interés legal del dinero del artículo 1108 CC) , y que las diferencias salariales devengadas con anterioridad a la interposición de la demanda se devengan desde dicha fecha de dicha interposición, y las posteriores desde la fecha de devengo de cada diferencia de salario mensual y hasta la fecha de la presente resolución.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Se ESTIMA parcialmente a demandainterpuesta por Don Lázaro, con DNI NUM000, frente al Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 y el Patronato Municipal del Centro Laboral de Disminuidos Psíquicos de DIRECCION000, con los siguientes pronunciamientos:

Se reconoce la antigüedad del trabajador a 10 de marzo de 2021, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

Se condena solidariamente a las demandadas a abonar a Don Lázaro la cantidad de 7207,44 euros, con el desglose que consta al fundamento de derecho quinto, así como los intereses moratorios, en el sentido que se recoge en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.

Quede testimonio de esta resolución en el procedimiento, y únase la original al Libro de Sentencias de este Juzgado.

Notifíquese esta resolución a las partes con entrega de copia, con la advertencia de que contra la misma pueden interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de los cinco días hábilessiguientes a la notificación de la presente resolución, mediante escrito, comparecencia o por simple manifestación ante este Juzgado de lo Social.

Igualmente, se advierte a las partes que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 229 y 230 LRJS, si el recurrente no tiene la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, habrá de consignar como depósito para recurrir la cantidad de 300 euros en la cuenta bancaria de este Juzgado correspondiente al presente expediente.

Si la sentencia que se impugna hubiera condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la referida cuenta de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que debe hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Así lo acuerda, manda y firma, Don Alejandro Vega Jiménez, Ilmo. Sr. Magistrado, titular de la plaza n. 6 de la sección de lo social del tribunal de instancia de Sevilla.- Doy fe.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha, en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe.

En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia ( exLey Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos).

Fallo

Se ESTIMA parcialmente a demandainterpuesta por Don Lázaro, con DNI NUM000, frente al Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 y el Patronato Municipal del Centro Laboral de Disminuidos Psíquicos de DIRECCION000, con los siguientes pronunciamientos:

Se reconoce la antigüedad del trabajador a 10 de marzo de 2021, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

Se condena solidariamente a las demandadas a abonar a Don Lázaro la cantidad de 7207,44 euros, con el desglose que consta al fundamento de derecho quinto, así como los intereses moratorios, en el sentido que se recoge en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.

Quede testimonio de esta resolución en el procedimiento, y únase la original al Libro de Sentencias de este Juzgado.

Notifíquese esta resolución a las partes con entrega de copia, con la advertencia de que contra la misma pueden interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de los cinco días hábilessiguientes a la notificación de la presente resolución, mediante escrito, comparecencia o por simple manifestación ante este Juzgado de lo Social.

Igualmente, se advierte a las partes que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 229 y 230 LRJS, si el recurrente no tiene la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, habrá de consignar como depósito para recurrir la cantidad de 300 euros en la cuenta bancaria de este Juzgado correspondiente al presente expediente.

Si la sentencia que se impugna hubiera condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la referida cuenta de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que debe hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Así lo acuerda, manda y firma, Don Alejandro Vega Jiménez, Ilmo. Sr. Magistrado, titular de la plaza n. 6 de la sección de lo social del tribunal de instancia de Sevilla.- Doy fe.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha, en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe.

En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia ( exLey Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos).

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