Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 205/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 6 de Sevilla, Rec. 474/2024 de 07 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 6 de Sevilla
Ponente: ALEJANDRO VEGA JIMENEZ
Nº de sentencia: 205/2026
Núm. Cendoj: 41091440062026100001
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:940
Núm. Roj: STIS 940:2026
Encabezamiento
En Sevilla, a 7 de mayo de 2026.
Vistos por mí, D. Alejandro Vega Jiménez, Ilmo. Sr. Magistrado, titular de la plaza n. 6 de la sección de lo social del tribunal de instancia de Sevilla, los presentes autos de juicio ordinario por acción declarativa y reclamación de cantidad, iniciados por Don Lázaro, asistido por el Sr. Letrado Don Félix Muñoz Pedrosa, contra el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000, asistido por el Sr. Letrado Don José María Pardo Jiménez, y el Patronato Municipal del Centro Laboral de Disminuidos Psíquicos de DIRECCION000, he venido en dictar la presente resolución teniendo en cuenta los siguientes.
En concreto, el actor prestó servicios entre el 17 de octubre de 2011 y el 18 de mayo de 2012; entre el 8 de octubre de 2015 y el 7 de enero de 2016; entre el 4 de septiembre y el 3 de diciembre de 2017; entre el 2 de noviembre de 2018 y el 1 de febrero de 2019; entre el 21 de noviembre de 2019 y 20 de febrero de 2020; entre el 10 de marzo y el 9 de junio de 2021; entre el 14 de junio y el 31 de julio de 2021; entre el 1 de septiembre y el 13 de octubre de 2021; entre el 23 de diciembre de 2021 y el 22 de marzo de 2022; entre el 3 de junio y el 2 de septiembre de 2022; y a continuación presta servicios ininterrumpidamente desde el 12 de septiembre de 2022, habiendo adquirido la condición de trabajador fijo del ayuntamiento desde el 3 de enero de 2025 (vida laboral y contratos de trabajo, folios 1 a 69 del expediente administrativo).
El convenio colectivo de aplicación es el de la propia entidad demandada publicado por el BOP de Sevilla de 5 de junio de 2009.
Con fecha de 11 de octubre de 2023, el actor solicitó la ayuda social reconocida en el reglamento de personal funcionario, siendo denegada por el ayuntamiento por resolución de 7 de diciembre de 2023 (folios 331 y 332)
La entidad demandada, por su parte, alega falta de legitimación pasiva del ayuntamiento, carencia sobrevenida de objeto respecto de la pretensión declarativa, no aplicación al actor del reglamento de personal funcionario del ayuntamiento en cuanto a la estructura y cuantías retributivas, y subsidiariamente disconformidad con las cantidades reclamadas.
A juicio de quien dicta esta resolución, cabe razonablemente aplicar en este caso la teoría jurisprudencial de la "unidad esencial del vínculo", resumida en la Sentencia de 14 de abril de 2016, recurso 3403/2014. que con cita de otras sentencias anteriores, viene a señalar que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece
Sobre esta materia, esta resolución debe en primer lugar rechazar las alegaciones de la parte demandada relativas a la inaplicación al actor de las condiciones retributivas propias del personal laboral fijo, pues debe partirse de la base de que la STSJ de 4 de julio de 2018, recurso 2254/2017, determinó respecto de la misma entidad pública demandada la ilicitud de aplicar un régimen retributivo desigual a los trabajadores laborales fijos y a los temporales, por conculcar el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, al no acreditarse la concurrencia de ninguna circunstancia objetiva y razonable que lo justifique. Por ello, debe reconocerse al demandante el derecho a percibir el mismo salario que la entidad demandada está abonando a un trabajador laboral fijo de su misma categoría profesional.
Entrando a determinar las concretas diferencias salariales devengadas, no existe controversia entre las partes respecto a las cuantías correspondientes a salario base y antigüedad (trienios), así como en cuanto a los conceptos a incluir dentro de las pagas extras (salario base, complemento de destino, complemento específico y trienios) pero sí concurre respecto del resto de complementos salariales reclamados, que por tanto han de ser analizados de manera separada:
a) En primer lugar, en cuanto al complemento de destino y al complemento específico, es cierto que, como señala la parte demandada, la cuantía correspondiente a estos complementos precisaría de una previa valoración del puesto de trabajo del actor, que en el caso que nos ocupa no existía hasta diciembre de 2024 cuando fue incluida en la RPT. No obstante, esta resolución estima que, en la medida que el puesto del trabajo del actor sigue siendo el mismo y no se ha modificado tras la entrada en vigor de la nueva RPT, parece razonable cuantificar las cantidades que la entidad demandada debería haberle abonado en 2023 y en 2024 tanto por complemento de destino como por complemento específico, conforme al mismo parámetro valorado y aprobado por el propio ayuntamiento, esto es, un complemento de destino de nivel 16 y un complemento específico anual de 10100 euros. La demanda reclama un complemento de destino de nivel 20 y un complemento específico superior pero, a juicio de quien dicta esta resolución, no concurre en las actuaciones prueba que justifique apartarse de la valoración realizada en la RPT de diciembre de 2024, que además no consta que haya sido impugnada por el actor. Por ello, ha de estarse a las cantidades antes señaladas.
b) En segundo lugar, respecto de la productividad, esta resolución debe dar la razón a la parte demandada cuando señala que no nos hallamos ante una retribución de devengo automático sino que precisa de una valoración y acreditación de rendimiento específico, conforme a los parámetros determinados por el reglamento publicado por BOP de 29 de abril de 2011, y que, al menos con la prueba aportada a las actuaciones, no consta acreditado en el caso del actor para los años 2023 y 2024. De hecho, para el año 2025, en el que ya se aplicaban de manera plena al actor el régimen retributivo de los trabajadores fijos, tampoco en el certificado de retribuciones de los folios 103 y 104 que haya percibido retribución por productividad.
c) Por último, en cuanto a la ayuda escolar, procede acceder a lo solicitado en la demanda, pues consta la solicitud del actor, indebidamente denegada por el ayuntamiento por no reconocerle como aplicables las mismas condiciones que a los trabajadores fijos. Por ello, esta petición de la demanda por importe de 220 euros debe ser acogida favorablemente.
Por ello, descontando los períodos en que el actor estuvo en incapacidad temporal, resulta que el actor, en el año 2023, percibió de abril a diciembre la cantidad total de 15081,54 euros y, incluyendo tanto un complemento de destino de nivel 16 (importe mensual de 408,50 euros) así como un complemento específico de 722,42 euros en catorce pagas, resulta un total devengado 18756,41 euros en dicho período, y por tanto una diferencia a favor del trabajador por importe de 3674,87 euros.
Asimismo, para el año 2024, de junio a diciembre, el actor percibió un total de 12508.03 euros, y, incluyendo tanto un complemento de destino de nivel 16 (importe mensual de 420,72 euros) así como un complemento específico de 722,42 euros en catorce pagas, resulta un total devengado de 15821,40 euros en dicho período, y por tanto una diferencia a favor del trabajador por importe de 3312,57 euros
Por tanto, el salario total devengado por el trabajador durante todo el período reclamado asciende a 6987,44 euros, a los que deben sumarse los 220 euros de ayuda escolar, de naturaleza extrasalarial. En aplicación del artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores, debe estimarse parcialmente la pretensión de reclamación de cantidad ejercitada de manera acumulada a la pretensión declarativa por la actora, y condenar a la entidad demandada al pago de la cantidad de la cantidad total de 7207,44 euros.
Y en cuanto a la determinación de tales intereses, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1990, recurso 159/1986, ya había dicho que había de hacerse en función del cómputo anual del interés y, en todo caso, en proporción al tiempo de demora, por lo que no se trata de una imposición única de un diez por ciento a tanto alzado. Criterio este reiterado, en el ámbito del TSJ de Andalucía, entre otras por la Sentencia de 17 de febrero de 2021, recurso 1246/2020.
Por ello, el interés de demora debe imponerse en un 10% anual computado desde la fecha de su devengo y correspondiente reclamación. En el caso que nos ocupa, dado que no todas las cantidades reconocidas por esta resolución se habían ya devengado a la fecha de interposición de la demanda, la concreción de las cantidades debidas en concepto de intereses moratorios se realizará en trámite de ejecución de sentencia, una vez que las partes presenten propuestas de liquidación de intereses, partiendo de la base de que se computan en un diez por ciento anual (con exclusión de la ayuda escolar, de naturaleza extrasalarial, que sólo devenga el interés legal del dinero del artículo 1108 CC) , y que las diferencias salariales devengadas con anterioridad a la interposición de la demanda se devengan desde dicha fecha de dicha interposición, y las posteriores desde la fecha de devengo de cada diferencia de salario mensual y hasta la fecha de la presente resolución.
Se reconoce la antigüedad del trabajador a 10 de marzo de 2021, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
Se condena solidariamente a las demandadas a abonar a Don Lázaro la cantidad de 7207,44 euros, con el desglose que consta al fundamento de derecho quinto, así como los intereses moratorios, en el sentido que se recoge en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.
Quede testimonio de esta resolución en el procedimiento, y únase la original al Libro de Sentencias de este Juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes con entrega de copia, con la advertencia de que contra la misma pueden interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de los cinco días hábilessiguientes a la notificación de la presente resolución, mediante escrito, comparecencia o por simple manifestación ante este Juzgado de lo Social.
Igualmente, se advierte a las partes que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 229 y 230 LRJS, si el recurrente no tiene la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, habrá de consignar como depósito para recurrir la cantidad de 300 euros en la cuenta bancaria de este Juzgado correspondiente al presente expediente.
Si la sentencia que se impugna hubiera condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la referida cuenta de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que debe hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Así lo acuerda, manda y firma, Don Alejandro Vega Jiménez, Ilmo. Sr. Magistrado, titular de la plaza n. 6 de la sección de lo social del tribunal de instancia de Sevilla.- Doy fe.
En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (
Antecedentes
En concreto, el actor prestó servicios entre el 17 de octubre de 2011 y el 18 de mayo de 2012; entre el 8 de octubre de 2015 y el 7 de enero de 2016; entre el 4 de septiembre y el 3 de diciembre de 2017; entre el 2 de noviembre de 2018 y el 1 de febrero de 2019; entre el 21 de noviembre de 2019 y 20 de febrero de 2020; entre el 10 de marzo y el 9 de junio de 2021; entre el 14 de junio y el 31 de julio de 2021; entre el 1 de septiembre y el 13 de octubre de 2021; entre el 23 de diciembre de 2021 y el 22 de marzo de 2022; entre el 3 de junio y el 2 de septiembre de 2022; y a continuación presta servicios ininterrumpidamente desde el 12 de septiembre de 2022, habiendo adquirido la condición de trabajador fijo del ayuntamiento desde el 3 de enero de 2025 (vida laboral y contratos de trabajo, folios 1 a 69 del expediente administrativo).
El convenio colectivo de aplicación es el de la propia entidad demandada publicado por el BOP de Sevilla de 5 de junio de 2009.
Con fecha de 11 de octubre de 2023, el actor solicitó la ayuda social reconocida en el reglamento de personal funcionario, siendo denegada por el ayuntamiento por resolución de 7 de diciembre de 2023 (folios 331 y 332)
La entidad demandada, por su parte, alega falta de legitimación pasiva del ayuntamiento, carencia sobrevenida de objeto respecto de la pretensión declarativa, no aplicación al actor del reglamento de personal funcionario del ayuntamiento en cuanto a la estructura y cuantías retributivas, y subsidiariamente disconformidad con las cantidades reclamadas.
A juicio de quien dicta esta resolución, cabe razonablemente aplicar en este caso la teoría jurisprudencial de la "unidad esencial del vínculo", resumida en la Sentencia de 14 de abril de 2016, recurso 3403/2014. que con cita de otras sentencias anteriores, viene a señalar que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece
Sobre esta materia, esta resolución debe en primer lugar rechazar las alegaciones de la parte demandada relativas a la inaplicación al actor de las condiciones retributivas propias del personal laboral fijo, pues debe partirse de la base de que la STSJ de 4 de julio de 2018, recurso 2254/2017, determinó respecto de la misma entidad pública demandada la ilicitud de aplicar un régimen retributivo desigual a los trabajadores laborales fijos y a los temporales, por conculcar el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, al no acreditarse la concurrencia de ninguna circunstancia objetiva y razonable que lo justifique. Por ello, debe reconocerse al demandante el derecho a percibir el mismo salario que la entidad demandada está abonando a un trabajador laboral fijo de su misma categoría profesional.
Entrando a determinar las concretas diferencias salariales devengadas, no existe controversia entre las partes respecto a las cuantías correspondientes a salario base y antigüedad (trienios), así como en cuanto a los conceptos a incluir dentro de las pagas extras (salario base, complemento de destino, complemento específico y trienios) pero sí concurre respecto del resto de complementos salariales reclamados, que por tanto han de ser analizados de manera separada:
a) En primer lugar, en cuanto al complemento de destino y al complemento específico, es cierto que, como señala la parte demandada, la cuantía correspondiente a estos complementos precisaría de una previa valoración del puesto de trabajo del actor, que en el caso que nos ocupa no existía hasta diciembre de 2024 cuando fue incluida en la RPT. No obstante, esta resolución estima que, en la medida que el puesto del trabajo del actor sigue siendo el mismo y no se ha modificado tras la entrada en vigor de la nueva RPT, parece razonable cuantificar las cantidades que la entidad demandada debería haberle abonado en 2023 y en 2024 tanto por complemento de destino como por complemento específico, conforme al mismo parámetro valorado y aprobado por el propio ayuntamiento, esto es, un complemento de destino de nivel 16 y un complemento específico anual de 10100 euros. La demanda reclama un complemento de destino de nivel 20 y un complemento específico superior pero, a juicio de quien dicta esta resolución, no concurre en las actuaciones prueba que justifique apartarse de la valoración realizada en la RPT de diciembre de 2024, que además no consta que haya sido impugnada por el actor. Por ello, ha de estarse a las cantidades antes señaladas.
b) En segundo lugar, respecto de la productividad, esta resolución debe dar la razón a la parte demandada cuando señala que no nos hallamos ante una retribución de devengo automático sino que precisa de una valoración y acreditación de rendimiento específico, conforme a los parámetros determinados por el reglamento publicado por BOP de 29 de abril de 2011, y que, al menos con la prueba aportada a las actuaciones, no consta acreditado en el caso del actor para los años 2023 y 2024. De hecho, para el año 2025, en el que ya se aplicaban de manera plena al actor el régimen retributivo de los trabajadores fijos, tampoco en el certificado de retribuciones de los folios 103 y 104 que haya percibido retribución por productividad.
c) Por último, en cuanto a la ayuda escolar, procede acceder a lo solicitado en la demanda, pues consta la solicitud del actor, indebidamente denegada por el ayuntamiento por no reconocerle como aplicables las mismas condiciones que a los trabajadores fijos. Por ello, esta petición de la demanda por importe de 220 euros debe ser acogida favorablemente.
Por ello, descontando los períodos en que el actor estuvo en incapacidad temporal, resulta que el actor, en el año 2023, percibió de abril a diciembre la cantidad total de 15081,54 euros y, incluyendo tanto un complemento de destino de nivel 16 (importe mensual de 408,50 euros) así como un complemento específico de 722,42 euros en catorce pagas, resulta un total devengado 18756,41 euros en dicho período, y por tanto una diferencia a favor del trabajador por importe de 3674,87 euros.
Asimismo, para el año 2024, de junio a diciembre, el actor percibió un total de 12508.03 euros, y, incluyendo tanto un complemento de destino de nivel 16 (importe mensual de 420,72 euros) así como un complemento específico de 722,42 euros en catorce pagas, resulta un total devengado de 15821,40 euros en dicho período, y por tanto una diferencia a favor del trabajador por importe de 3312,57 euros
Por tanto, el salario total devengado por el trabajador durante todo el período reclamado asciende a 6987,44 euros, a los que deben sumarse los 220 euros de ayuda escolar, de naturaleza extrasalarial. En aplicación del artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores, debe estimarse parcialmente la pretensión de reclamación de cantidad ejercitada de manera acumulada a la pretensión declarativa por la actora, y condenar a la entidad demandada al pago de la cantidad de la cantidad total de 7207,44 euros.
Y en cuanto a la determinación de tales intereses, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1990, recurso 159/1986, ya había dicho que había de hacerse en función del cómputo anual del interés y, en todo caso, en proporción al tiempo de demora, por lo que no se trata de una imposición única de un diez por ciento a tanto alzado. Criterio este reiterado, en el ámbito del TSJ de Andalucía, entre otras por la Sentencia de 17 de febrero de 2021, recurso 1246/2020.
Por ello, el interés de demora debe imponerse en un 10% anual computado desde la fecha de su devengo y correspondiente reclamación. En el caso que nos ocupa, dado que no todas las cantidades reconocidas por esta resolución se habían ya devengado a la fecha de interposición de la demanda, la concreción de las cantidades debidas en concepto de intereses moratorios se realizará en trámite de ejecución de sentencia, una vez que las partes presenten propuestas de liquidación de intereses, partiendo de la base de que se computan en un diez por ciento anual (con exclusión de la ayuda escolar, de naturaleza extrasalarial, que sólo devenga el interés legal del dinero del artículo 1108 CC) , y que las diferencias salariales devengadas con anterioridad a la interposición de la demanda se devengan desde dicha fecha de dicha interposición, y las posteriores desde la fecha de devengo de cada diferencia de salario mensual y hasta la fecha de la presente resolución.
Se reconoce la antigüedad del trabajador a 10 de marzo de 2021, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
Se condena solidariamente a las demandadas a abonar a Don Lázaro la cantidad de 7207,44 euros, con el desglose que consta al fundamento de derecho quinto, así como los intereses moratorios, en el sentido que se recoge en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.
Quede testimonio de esta resolución en el procedimiento, y únase la original al Libro de Sentencias de este Juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes con entrega de copia, con la advertencia de que contra la misma pueden interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de los cinco días hábilessiguientes a la notificación de la presente resolución, mediante escrito, comparecencia o por simple manifestación ante este Juzgado de lo Social.
Igualmente, se advierte a las partes que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 229 y 230 LRJS, si el recurrente no tiene la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, habrá de consignar como depósito para recurrir la cantidad de 300 euros en la cuenta bancaria de este Juzgado correspondiente al presente expediente.
Si la sentencia que se impugna hubiera condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la referida cuenta de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que debe hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Así lo acuerda, manda y firma, Don Alejandro Vega Jiménez, Ilmo. Sr. Magistrado, titular de la plaza n. 6 de la sección de lo social del tribunal de instancia de Sevilla.- Doy fe.
En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (
Hechos
En concreto, el actor prestó servicios entre el 17 de octubre de 2011 y el 18 de mayo de 2012; entre el 8 de octubre de 2015 y el 7 de enero de 2016; entre el 4 de septiembre y el 3 de diciembre de 2017; entre el 2 de noviembre de 2018 y el 1 de febrero de 2019; entre el 21 de noviembre de 2019 y 20 de febrero de 2020; entre el 10 de marzo y el 9 de junio de 2021; entre el 14 de junio y el 31 de julio de 2021; entre el 1 de septiembre y el 13 de octubre de 2021; entre el 23 de diciembre de 2021 y el 22 de marzo de 2022; entre el 3 de junio y el 2 de septiembre de 2022; y a continuación presta servicios ininterrumpidamente desde el 12 de septiembre de 2022, habiendo adquirido la condición de trabajador fijo del ayuntamiento desde el 3 de enero de 2025 (vida laboral y contratos de trabajo, folios 1 a 69 del expediente administrativo).
El convenio colectivo de aplicación es el de la propia entidad demandada publicado por el BOP de Sevilla de 5 de junio de 2009.
Con fecha de 11 de octubre de 2023, el actor solicitó la ayuda social reconocida en el reglamento de personal funcionario, siendo denegada por el ayuntamiento por resolución de 7 de diciembre de 2023 (folios 331 y 332)
La entidad demandada, por su parte, alega falta de legitimación pasiva del ayuntamiento, carencia sobrevenida de objeto respecto de la pretensión declarativa, no aplicación al actor del reglamento de personal funcionario del ayuntamiento en cuanto a la estructura y cuantías retributivas, y subsidiariamente disconformidad con las cantidades reclamadas.
A juicio de quien dicta esta resolución, cabe razonablemente aplicar en este caso la teoría jurisprudencial de la "unidad esencial del vínculo", resumida en la Sentencia de 14 de abril de 2016, recurso 3403/2014. que con cita de otras sentencias anteriores, viene a señalar que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece
Sobre esta materia, esta resolución debe en primer lugar rechazar las alegaciones de la parte demandada relativas a la inaplicación al actor de las condiciones retributivas propias del personal laboral fijo, pues debe partirse de la base de que la STSJ de 4 de julio de 2018, recurso 2254/2017, determinó respecto de la misma entidad pública demandada la ilicitud de aplicar un régimen retributivo desigual a los trabajadores laborales fijos y a los temporales, por conculcar el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, al no acreditarse la concurrencia de ninguna circunstancia objetiva y razonable que lo justifique. Por ello, debe reconocerse al demandante el derecho a percibir el mismo salario que la entidad demandada está abonando a un trabajador laboral fijo de su misma categoría profesional.
Entrando a determinar las concretas diferencias salariales devengadas, no existe controversia entre las partes respecto a las cuantías correspondientes a salario base y antigüedad (trienios), así como en cuanto a los conceptos a incluir dentro de las pagas extras (salario base, complemento de destino, complemento específico y trienios) pero sí concurre respecto del resto de complementos salariales reclamados, que por tanto han de ser analizados de manera separada:
a) En primer lugar, en cuanto al complemento de destino y al complemento específico, es cierto que, como señala la parte demandada, la cuantía correspondiente a estos complementos precisaría de una previa valoración del puesto de trabajo del actor, que en el caso que nos ocupa no existía hasta diciembre de 2024 cuando fue incluida en la RPT. No obstante, esta resolución estima que, en la medida que el puesto del trabajo del actor sigue siendo el mismo y no se ha modificado tras la entrada en vigor de la nueva RPT, parece razonable cuantificar las cantidades que la entidad demandada debería haberle abonado en 2023 y en 2024 tanto por complemento de destino como por complemento específico, conforme al mismo parámetro valorado y aprobado por el propio ayuntamiento, esto es, un complemento de destino de nivel 16 y un complemento específico anual de 10100 euros. La demanda reclama un complemento de destino de nivel 20 y un complemento específico superior pero, a juicio de quien dicta esta resolución, no concurre en las actuaciones prueba que justifique apartarse de la valoración realizada en la RPT de diciembre de 2024, que además no consta que haya sido impugnada por el actor. Por ello, ha de estarse a las cantidades antes señaladas.
b) En segundo lugar, respecto de la productividad, esta resolución debe dar la razón a la parte demandada cuando señala que no nos hallamos ante una retribución de devengo automático sino que precisa de una valoración y acreditación de rendimiento específico, conforme a los parámetros determinados por el reglamento publicado por BOP de 29 de abril de 2011, y que, al menos con la prueba aportada a las actuaciones, no consta acreditado en el caso del actor para los años 2023 y 2024. De hecho, para el año 2025, en el que ya se aplicaban de manera plena al actor el régimen retributivo de los trabajadores fijos, tampoco en el certificado de retribuciones de los folios 103 y 104 que haya percibido retribución por productividad.
c) Por último, en cuanto a la ayuda escolar, procede acceder a lo solicitado en la demanda, pues consta la solicitud del actor, indebidamente denegada por el ayuntamiento por no reconocerle como aplicables las mismas condiciones que a los trabajadores fijos. Por ello, esta petición de la demanda por importe de 220 euros debe ser acogida favorablemente.
Por ello, descontando los períodos en que el actor estuvo en incapacidad temporal, resulta que el actor, en el año 2023, percibió de abril a diciembre la cantidad total de 15081,54 euros y, incluyendo tanto un complemento de destino de nivel 16 (importe mensual de 408,50 euros) así como un complemento específico de 722,42 euros en catorce pagas, resulta un total devengado 18756,41 euros en dicho período, y por tanto una diferencia a favor del trabajador por importe de 3674,87 euros.
Asimismo, para el año 2024, de junio a diciembre, el actor percibió un total de 12508.03 euros, y, incluyendo tanto un complemento de destino de nivel 16 (importe mensual de 420,72 euros) así como un complemento específico de 722,42 euros en catorce pagas, resulta un total devengado de 15821,40 euros en dicho período, y por tanto una diferencia a favor del trabajador por importe de 3312,57 euros
Por tanto, el salario total devengado por el trabajador durante todo el período reclamado asciende a 6987,44 euros, a los que deben sumarse los 220 euros de ayuda escolar, de naturaleza extrasalarial. En aplicación del artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores, debe estimarse parcialmente la pretensión de reclamación de cantidad ejercitada de manera acumulada a la pretensión declarativa por la actora, y condenar a la entidad demandada al pago de la cantidad de la cantidad total de 7207,44 euros.
Y en cuanto a la determinación de tales intereses, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1990, recurso 159/1986, ya había dicho que había de hacerse en función del cómputo anual del interés y, en todo caso, en proporción al tiempo de demora, por lo que no se trata de una imposición única de un diez por ciento a tanto alzado. Criterio este reiterado, en el ámbito del TSJ de Andalucía, entre otras por la Sentencia de 17 de febrero de 2021, recurso 1246/2020.
Por ello, el interés de demora debe imponerse en un 10% anual computado desde la fecha de su devengo y correspondiente reclamación. En el caso que nos ocupa, dado que no todas las cantidades reconocidas por esta resolución se habían ya devengado a la fecha de interposición de la demanda, la concreción de las cantidades debidas en concepto de intereses moratorios se realizará en trámite de ejecución de sentencia, una vez que las partes presenten propuestas de liquidación de intereses, partiendo de la base de que se computan en un diez por ciento anual (con exclusión de la ayuda escolar, de naturaleza extrasalarial, que sólo devenga el interés legal del dinero del artículo 1108 CC) , y que las diferencias salariales devengadas con anterioridad a la interposición de la demanda se devengan desde dicha fecha de dicha interposición, y las posteriores desde la fecha de devengo de cada diferencia de salario mensual y hasta la fecha de la presente resolución.
Se reconoce la antigüedad del trabajador a 10 de marzo de 2021, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
Se condena solidariamente a las demandadas a abonar a Don Lázaro la cantidad de 7207,44 euros, con el desglose que consta al fundamento de derecho quinto, así como los intereses moratorios, en el sentido que se recoge en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.
Quede testimonio de esta resolución en el procedimiento, y únase la original al Libro de Sentencias de este Juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes con entrega de copia, con la advertencia de que contra la misma pueden interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de los cinco días hábilessiguientes a la notificación de la presente resolución, mediante escrito, comparecencia o por simple manifestación ante este Juzgado de lo Social.
Igualmente, se advierte a las partes que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 229 y 230 LRJS, si el recurrente no tiene la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, habrá de consignar como depósito para recurrir la cantidad de 300 euros en la cuenta bancaria de este Juzgado correspondiente al presente expediente.
Si la sentencia que se impugna hubiera condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la referida cuenta de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que debe hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Así lo acuerda, manda y firma, Don Alejandro Vega Jiménez, Ilmo. Sr. Magistrado, titular de la plaza n. 6 de la sección de lo social del tribunal de instancia de Sevilla.- Doy fe.
En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (
Fundamentos
La entidad demandada, por su parte, alega falta de legitimación pasiva del ayuntamiento, carencia sobrevenida de objeto respecto de la pretensión declarativa, no aplicación al actor del reglamento de personal funcionario del ayuntamiento en cuanto a la estructura y cuantías retributivas, y subsidiariamente disconformidad con las cantidades reclamadas.
A juicio de quien dicta esta resolución, cabe razonablemente aplicar en este caso la teoría jurisprudencial de la "unidad esencial del vínculo", resumida en la Sentencia de 14 de abril de 2016, recurso 3403/2014. que con cita de otras sentencias anteriores, viene a señalar que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece
Sobre esta materia, esta resolución debe en primer lugar rechazar las alegaciones de la parte demandada relativas a la inaplicación al actor de las condiciones retributivas propias del personal laboral fijo, pues debe partirse de la base de que la STSJ de 4 de julio de 2018, recurso 2254/2017, determinó respecto de la misma entidad pública demandada la ilicitud de aplicar un régimen retributivo desigual a los trabajadores laborales fijos y a los temporales, por conculcar el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, al no acreditarse la concurrencia de ninguna circunstancia objetiva y razonable que lo justifique. Por ello, debe reconocerse al demandante el derecho a percibir el mismo salario que la entidad demandada está abonando a un trabajador laboral fijo de su misma categoría profesional.
Entrando a determinar las concretas diferencias salariales devengadas, no existe controversia entre las partes respecto a las cuantías correspondientes a salario base y antigüedad (trienios), así como en cuanto a los conceptos a incluir dentro de las pagas extras (salario base, complemento de destino, complemento específico y trienios) pero sí concurre respecto del resto de complementos salariales reclamados, que por tanto han de ser analizados de manera separada:
a) En primer lugar, en cuanto al complemento de destino y al complemento específico, es cierto que, como señala la parte demandada, la cuantía correspondiente a estos complementos precisaría de una previa valoración del puesto de trabajo del actor, que en el caso que nos ocupa no existía hasta diciembre de 2024 cuando fue incluida en la RPT. No obstante, esta resolución estima que, en la medida que el puesto del trabajo del actor sigue siendo el mismo y no se ha modificado tras la entrada en vigor de la nueva RPT, parece razonable cuantificar las cantidades que la entidad demandada debería haberle abonado en 2023 y en 2024 tanto por complemento de destino como por complemento específico, conforme al mismo parámetro valorado y aprobado por el propio ayuntamiento, esto es, un complemento de destino de nivel 16 y un complemento específico anual de 10100 euros. La demanda reclama un complemento de destino de nivel 20 y un complemento específico superior pero, a juicio de quien dicta esta resolución, no concurre en las actuaciones prueba que justifique apartarse de la valoración realizada en la RPT de diciembre de 2024, que además no consta que haya sido impugnada por el actor. Por ello, ha de estarse a las cantidades antes señaladas.
b) En segundo lugar, respecto de la productividad, esta resolución debe dar la razón a la parte demandada cuando señala que no nos hallamos ante una retribución de devengo automático sino que precisa de una valoración y acreditación de rendimiento específico, conforme a los parámetros determinados por el reglamento publicado por BOP de 29 de abril de 2011, y que, al menos con la prueba aportada a las actuaciones, no consta acreditado en el caso del actor para los años 2023 y 2024. De hecho, para el año 2025, en el que ya se aplicaban de manera plena al actor el régimen retributivo de los trabajadores fijos, tampoco en el certificado de retribuciones de los folios 103 y 104 que haya percibido retribución por productividad.
c) Por último, en cuanto a la ayuda escolar, procede acceder a lo solicitado en la demanda, pues consta la solicitud del actor, indebidamente denegada por el ayuntamiento por no reconocerle como aplicables las mismas condiciones que a los trabajadores fijos. Por ello, esta petición de la demanda por importe de 220 euros debe ser acogida favorablemente.
Por ello, descontando los períodos en que el actor estuvo en incapacidad temporal, resulta que el actor, en el año 2023, percibió de abril a diciembre la cantidad total de 15081,54 euros y, incluyendo tanto un complemento de destino de nivel 16 (importe mensual de 408,50 euros) así como un complemento específico de 722,42 euros en catorce pagas, resulta un total devengado 18756,41 euros en dicho período, y por tanto una diferencia a favor del trabajador por importe de 3674,87 euros.
Asimismo, para el año 2024, de junio a diciembre, el actor percibió un total de 12508.03 euros, y, incluyendo tanto un complemento de destino de nivel 16 (importe mensual de 420,72 euros) así como un complemento específico de 722,42 euros en catorce pagas, resulta un total devengado de 15821,40 euros en dicho período, y por tanto una diferencia a favor del trabajador por importe de 3312,57 euros
Por tanto, el salario total devengado por el trabajador durante todo el período reclamado asciende a 6987,44 euros, a los que deben sumarse los 220 euros de ayuda escolar, de naturaleza extrasalarial. En aplicación del artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores, debe estimarse parcialmente la pretensión de reclamación de cantidad ejercitada de manera acumulada a la pretensión declarativa por la actora, y condenar a la entidad demandada al pago de la cantidad de la cantidad total de 7207,44 euros.
Y en cuanto a la determinación de tales intereses, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1990, recurso 159/1986, ya había dicho que había de hacerse en función del cómputo anual del interés y, en todo caso, en proporción al tiempo de demora, por lo que no se trata de una imposición única de un diez por ciento a tanto alzado. Criterio este reiterado, en el ámbito del TSJ de Andalucía, entre otras por la Sentencia de 17 de febrero de 2021, recurso 1246/2020.
Por ello, el interés de demora debe imponerse en un 10% anual computado desde la fecha de su devengo y correspondiente reclamación. En el caso que nos ocupa, dado que no todas las cantidades reconocidas por esta resolución se habían ya devengado a la fecha de interposición de la demanda, la concreción de las cantidades debidas en concepto de intereses moratorios se realizará en trámite de ejecución de sentencia, una vez que las partes presenten propuestas de liquidación de intereses, partiendo de la base de que se computan en un diez por ciento anual (con exclusión de la ayuda escolar, de naturaleza extrasalarial, que sólo devenga el interés legal del dinero del artículo 1108 CC) , y que las diferencias salariales devengadas con anterioridad a la interposición de la demanda se devengan desde dicha fecha de dicha interposición, y las posteriores desde la fecha de devengo de cada diferencia de salario mensual y hasta la fecha de la presente resolución.
Se reconoce la antigüedad del trabajador a 10 de marzo de 2021, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
Se condena solidariamente a las demandadas a abonar a Don Lázaro la cantidad de 7207,44 euros, con el desglose que consta al fundamento de derecho quinto, así como los intereses moratorios, en el sentido que se recoge en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.
Quede testimonio de esta resolución en el procedimiento, y únase la original al Libro de Sentencias de este Juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes con entrega de copia, con la advertencia de que contra la misma pueden interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de los cinco días hábilessiguientes a la notificación de la presente resolución, mediante escrito, comparecencia o por simple manifestación ante este Juzgado de lo Social.
Igualmente, se advierte a las partes que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 229 y 230 LRJS, si el recurrente no tiene la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, habrá de consignar como depósito para recurrir la cantidad de 300 euros en la cuenta bancaria de este Juzgado correspondiente al presente expediente.
Si la sentencia que se impugna hubiera condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la referida cuenta de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que debe hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Así lo acuerda, manda y firma, Don Alejandro Vega Jiménez, Ilmo. Sr. Magistrado, titular de la plaza n. 6 de la sección de lo social del tribunal de instancia de Sevilla.- Doy fe.
En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (
Fallo
Se reconoce la antigüedad del trabajador a 10 de marzo de 2021, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
Se condena solidariamente a las demandadas a abonar a Don Lázaro la cantidad de 7207,44 euros, con el desglose que consta al fundamento de derecho quinto, así como los intereses moratorios, en el sentido que se recoge en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.
Quede testimonio de esta resolución en el procedimiento, y únase la original al Libro de Sentencias de este Juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes con entrega de copia, con la advertencia de que contra la misma pueden interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de los cinco días hábilessiguientes a la notificación de la presente resolución, mediante escrito, comparecencia o por simple manifestación ante este Juzgado de lo Social.
Igualmente, se advierte a las partes que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 229 y 230 LRJS, si el recurrente no tiene la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, habrá de consignar como depósito para recurrir la cantidad de 300 euros en la cuenta bancaria de este Juzgado correspondiente al presente expediente.
Si la sentencia que se impugna hubiera condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la referida cuenta de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que debe hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Así lo acuerda, manda y firma, Don Alejandro Vega Jiménez, Ilmo. Sr. Magistrado, titular de la plaza n. 6 de la sección de lo social del tribunal de instancia de Sevilla.- Doy fe.
En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (
