Sentencia Social 189/2026...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 189/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 7 de Coruña (A), Rec. 216/2025 de 14 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 7 de Coruña (A)

Ponente: JAVIER LOPEZ COTELO

Nº de sentencia: 189/2026

Núm. Cendoj: 15030440072026100024

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:974

Núm. Roj: STIS 974:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 7 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00189/2026

-

C/ CAPITAN JUAN VARELA S/N

Tfno.:881881974/5/6/7/8/9

Correo Electrónico:social7.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: IB

NIG:15030 44 4 2025 0001532

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000216 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Lorenza

ABOGADO/A:MARINA ISABEL ALVAREZ SANTOS

PROCURADOR:LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SUBDELEGACION DEL GOBIERNO DE A CORUÑA

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA nº 189/2026

A Coruña, 14 de abril de 2026.

Antecedentes

PRIMERO.-El demandante presentó ante el Decanato de esta ciudad, una demanda frente a la entidad demandada que fue turnada dando lugar a la incoación del presente procedimiento, y en la que, tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por oportunas, solicitaba la declaración de no conformidad a derecho la resolución dictada por la demandada solicitando que se deje sin efecto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite, se señaló como fecha para la celebración del juicio el 14-4-26, compareciendo las partes en los términos recogidos en el acta. Abierto el acto, y dada cuenta, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada comparecida se opuso a la demanda; se acordó recibir el pleito a prueba y en dicho trámite se practicó la prueba propuesta y admitida, tal y como se recoge en el acta de juicio; pasándose a continuación al trámite de conclusiones con lo que se dio por terminado el acto quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente juicio se han observado y cumplido las disposiciones legales.

Hechos

1º.-En fecha de 9-11-22 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña realizó visita de inspección al centro de trabajo de la demandante dedicado a la actividad de hostelería sito en calle Ferradores 31, bajo, Betanzos, A Coruña siendo el titular del establecimiento la persona demandante.

Se llevaron a cabo actuaciones investigadoras y extendió acta de infracción nº NUM000 en la que proponía la imposición a la empresa demandante de una sanción de 10.001 euros al estimar que los hechos referidos en dicho acta constituían una infracción laboral grave tipificada en el art. 54.1.d LO 4/2000 por "la contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados siempre que el hecho no constituya delito".

La empresa demandante formuló alegaciones que no fueron acogidas y por la demandada se impuso la sanción propuesta en resolución de fecha de 12-4-2023.

Se impugnó en vía administrativa dicha resolución y dicha impugnación fue desestimada.

-expediente administrativo, hechos no discutidos-

2º.-El Inspector actuante levantó acta de infracción que se da enteramente por reproducida aquí.

Se consideran probados los hechos objetivos recogidos en dicha acta de infracción levantada por tal inspectora, acta que se da totalmente por reproducida por razones de economía procesal -presunción de certeza de dicho acta -.

En concreto y muy especialmente:

.-que en fecha de 9-11-22 se giró visita de inspección al local de hostelería que dirige la demandante y que gira en el tráfico bajo el nombre comercial de "El Ibérico" procediendo en ese momento por quien luego sería identificado como D. Javier, ciudadano uruguayo con NIE NUM001 que carecía de permiso de trabajo, a preguntarle desde la barra del local al inspector actuante si deseaba tomar algo.

.-que tras eso el Inspector se identificó como tal y quien luego resultó ser Javier se ocultó en un almacén resultando necesaria la concurrencia de la empresaria Dña. Lorenza para que el trabajador saliese y dijera su nombre.

.-resulta probado que esa persona, D. Javier, no solo carecía de permiso para trabajar en España sino que tampoco estaba dado de alta como empleado de la demandada.

D. Javier disponía de una autorización concedida por la Subdelegación de Gobierno en A Coruña por "Estancia por estudios, investigación, formación, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado inicial (estancia por estudios no superiores realización o ampliación de estudios en programa a tiempo completo solicitado en España" con una vigencia de 2-9-22 a 1-9-23 estableciéndose específicamente que la misma "no autoriza a trabajar".

El inspector constató directamente y en persona que en el negocio de hostelería estaba el Sr. Javier ejerciendo funciones de camarero y atendiendo a los clientes que entraban en el local. Del mismo modo, constató que tras identificarse como inspector de trabajo el Sr. Javier se ocultó sin identificarse debiendo de mediar la titular del negocio para poder conocer su nombre y apellidos debiendo de exigirse documentación complementaria sobre la contratación de ese empleado ante la tensión generada tal y como se desprende del acta de infracción.

3º.-Se agotó la vía previa a la interposición de la demanda judicial siendo desestimada tal reclamación -recurso de alzada-.

Fundamentos

I.-La parte actora no acredita los hechos que fundan su pretensión; desde luego que la infracción está debidamente tipificada en el expediente administrativo sin que se hubiera ocasionado indefensión de algún tipo a la empresa a la hora de poder articular debidamente su defensa bien en el procedimiento administrativo bien en la vía judicial estando muy claros los hechos que fundan a juicio de la demandada la comisión de la infracción tipificada.

En relación con el fondo del asunto resulta que la empresa no ha desplegado prueba alguna que desvirtúe los hechos objetivos que se desprenden del acta de infracción los cuales merecen presunción de certeza; este juzgador llega a la misma conclusión que la Inspección de Trabajo.

Son hechos probados (presunción de certeza del acta de infracción):

.-que en fecha de 9-11-22 se giró visita de inspección al local de hostelería que dirige la demandante y que gira en el tráfico bajo el nombre comercial de "El Ibérico" procediendo en ese momento por quien luego sería identificado como D. Javier, ciudadano uruguayo con NIE NUM001 que carecía de permiso de trabajo, a preguntarle desde la barra del local al inspector actuante si deseaba tomar algo.

.-que tras eso el Inspector se identificó como tal y quien luego resultó ser Javier se ocultó en un almacén resultando necesaria la concurrencia de la empresaria Dña. Lorenza para que el trabajador saliese y dijera su nombre.

.-resulta probado que esa persona, D. Javier, no solo carecía de permiso para trabajar en España sino que tampoco estaba dado de alta como empleado de la demandada.

D. Javier disponía de una autorización concedida por la Subdelegación de Gobierno en A Coruña por "Estancia por estudios, investigación, formación, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado inicial (estancia por estudios no superiores realización o ampliación de estudios en programa a tiempo completo solicitado en España" con una vigencia de 2-9-22 a 1-9-23 estableciéndose específicamente que la misma "no autoriza a trabajar".

El inspector constató directamente y en persona que en el negocio de hostelería estaba el Sr. Javier ejerciendo funciones de camarero y atendiendo a los clientes que entraban en el local. Del mismo modo, constató que tras identificarse como inspector de trabajo el Sr. Javier se ocultó sin identificarse debiendo de mediar la titular del negocio para poder conocer su nombre y apellidos debiendo de exigirse documentación complementaria sobre la contratación de ese empleado ante la tensión generada tal y como se desprende del acta de infracción.

La empresaria funda su defensa en un único argumento: que el Sr. Javier no era empleado de ella sino un simple cliente habitual y que simplemente en ese momento puntual le estuvo haciendo un favor al haber llegado un pedido con unos sacos de patatas y él estaba desinteresadamente ayudando a colocar los sacos de patatas en el almacén dado que ella no podía llevarlo a cabo por una lesión que padecía.

Sin embargo, no se ha desplegado ninguna prueba que acredite tales afirmaciones. Es más, del acta de infracción, se conoce que a fecha de 8-11-22 la empresaria tenía 4 empleados dados de alta sin que se haya siquiera explicado en dónde se encontraban los mismos cuando el inspector procedió a girar visita al local o centro de trabajo, es decir, si estaban en el local y en qué horario o jornada prestaban servicios. Del acta se desprende que al menos una de esas empleadas fue identificada por el inspector (Dña. Leticia) por lo que la misma estaba allí prestando servicios desconociéndose por qué, entonces, esa empleada no podía realizar esa tarea que supuestamente desinteresadamente realizó el Sr. Javier.

La empresaria tampoco practica prueba que permita desvirtuar el contenido del acta de infracción en relación con los datos objetivos que de manera directa y presencial constató el inspector de los cuales dos son muy reveladores:

.-que al entrar en el negocio por la persona que atendía ene se momento la barra se le pregunte sobre qué quiere tomar en el local, lo cual es un indicio radical que permite inferir que esa persona está ejerciendo labores y funciones propias de camarero al proceder a tender al presunto cliente que ha entrado en el local (en este caso era un inspector de trabajo). No tiene sentido pensar que esa persona no estuviera trabajando para la empresaria y mucho menos tiene sentido pensar que se estaba prestando una ayuda puntual para colocar unos sacos de patatas en un almacén cuando el servir al cliente implica entrar a la barra del local y tomar y preparar el pedido realizado y posteriormente cobrarlo.

De ser cierta la versión de la empresaria podría llegar a aceptarse que el Sr. Javier avisara al cliente que esperara un momento y que avisaría a quien le pudiera atender pero es irrazonable pensar que un cliente habitual que está haciendo un supuesto favor puntual a la dueña del local procede de motu propio y de forma automática a atender a la clientela por sí mismo si no fuera porque está prestando servicios efectivos para aquélla.

Además, el inspector de trabajo no constató en ningún momento que el Sr. Javier estuviera transportando sacos de patatas ni realizando otra tarea en el momento de entrar al local hecho respecto del cual no hay prueba alguna y ha de destacarse que la empresaria disponía de facilidad probatoria y proximidad con las fuentes de prueba para así acreditarlo, por ejemplo, con la testifical de los demás trabajadores que ese día estuvieran prestando servicios en el local como por ejemplo la Sra. Leticia, o por ejemplo aportando el documento acreditativo de la entrega de los supuestos sacos de patatas que refirió en su contestación a su demanda para constatar la hora de entrega de los mismos y quien los recepcionó, o la testifical del Sr. Javier ... sin que nada realizara al respecto

.-que tras atenderle como camarero el Sr. Javier una vez que el presunto cliente se identificó como inspector de trabajo se ocultara en el almacén del centro de trabajo reacción totalmente ilógica y carente de naturalidad si no había nada que ocultar pero contrariamente totalmente razonable y lógica y hasta entendible por parte de quien sabe que está realizando una función o trabajo que no podía por no reunir los requisitos legalmente exigidos para ello al no tener autorización para trabajar en España al margen de no existir contratación formal y alta en la S. Social previa.

No es creíble la versión de los hechos dada por la empresaria. Prevalece la constatación directa, personal e inmediata del Inspector de Trabajo actuante el día de la visita (presunción de veracidad de tales datos objetivos constatados por el funcionario actuante sin ser destruida esa presunción por prueba suficiente para ello) y me ofrece credibilidad de que los hechos ocurrieron tal y como él ha descrito en el acta de infracción lo que me permite concluir que el Sr. Javier efectivamente estaba prestando servicios como camarero para la empresaria sin tener autorización para trabajar en España y sin estar dado de alta en la S. Social. Evidentemente no puede pensarse que el Sr. Javier de forma personal y por su propia decisión procedió a prestar servicios como camarero para la empresaria sino que es obvio que previamente tuvo que haber un acuerdo de voluntades entre ellos para tal fin y, por tanto, una contratación de la empresaria del trabajador sin permiso para trabajar en España aun sin alta en la S. Social en base a unas condiciones de trabajo que se desconocen (jornada, salario etc....) pero que no son relevantes para resolver el litigio que nos ocupa siendo esa la conducta imputada y constitutiva de la infracción imputada y sancionada.

En definitiva, la pretensión ejercitada ha de desestimarse confirmando la resolución que se impuso al resultar probada la comisión de la infracción muy grave imputada y tipificada en el art. 54.1.d) LO 4/2000 siendo la sanción impuesta la mínima conforme a la legalidad aplicable ( art. 55.1.c LO 4/2000).

Fallo

.- DESESTIMOla demanda sobre Impugnación de acto administrativo en materia laboral formulada por Dña. Lorenza frente a la Subdelegación de Gobierno de A Coruña y, en consecuencia, confirmo la resolución impugnada en sus propios términos absolviendo a la demandada de todo pedimento dirigido frente a ella.

Inscríbase la presente resolución en el Libro de Sentencias dejando testimonio de la misma en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra ella se podrá interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución por comparecencia o mediante escrito, pasados los cuales se declarará firme y se procederá a su archivo.

Así lo pronuncio, mando y firmo,

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