Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 198/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 7 de Coruña (A), Rec. 7/2026 de 21 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 7 de Coruña (A)
Ponente: JAVIER LOPEZ COTELO
Nº de sentencia: 198/2026
Núm. Cendoj: 15030440072026100026
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1362
Núm. Roj: STIS 1362:2026
Encabezamiento
C/ CAPITAN JUAN VARELA S/N
Equipo/usuario: MS
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
Ministerio fiscal:
A Coruña, 21 de abril de 2026
Se practicó la prueba propuesta y admitida y, a continuación, las partes formularon sus conclusiones y el procedimiento quedó visto para sentencia.
Vino prestando servicios para la demandada con dicha categoría en distintos departamentos de la empresa incluido el departamento de digitalización.
En diciembre de 2025 venía prestando sus servicios en el Departamento de Recuperación en el cual realizaba las funciones de asistente de coordinación siendo la responsable del departamento la Sra Alicia -valoración conjunta de la prueba, documental y testifical-
Las funciones que en tal condición llevaba a cabo son las que describe el actor en su demanda en el hecho segundo -hechos admitidos y testificales-.
El trabajador comunicó en ese momento al Sr. Santos su intención de no cumplir con dicha orden.
-testifical del Sr. Santos en el acto de juicio-
El día A las 16:00 h, hora de entrada a trabajar el actor en la jornada de tarde, acudió a su puesto de trabajo en el Departamento de Recuperación para continuar realizando sus funciones en dicho Departamento como asistente de coordinación -hecho no discutido-
Ese día, 5-12-25 la empresa le notificó una sanción de suspensión de 10 días de empleo y sueldo al demandante por incumplimiento de las órdenes empresariales (no acudir al Departamento de Digitalización y mantenerse en el Departamento de Recuperación) la cual ha sido impugnada en vía judicial -hechos no discutidos-
El trabajador nunca ha llegado a incorporarse al Departamento de Digitalización tras la orden empresarial al ser baja por It y permanece en esa situación en la fecha de juicio (hechos no discutidos y reconocidos por las partes-
Contratada esa persona tras su formación la misma presentó su baja voluntaria la cual se remitió al actor en fecha de 4-12-25.
El actor comunicó ese mismo día por la mañana tal baja voluntaria al gerente quien se enfadó por el resultado del proyecto.
El gerente decidió realizar una reorganización del Departamento de Recuperación que afectó a la propia organización del trabajo en los distintos departamentos. En esa misma fecha decidió trasladar al actor al Departamento de Digitalización.
Con posterioridad, unificó el Departamento de Recuperación de IVA nacional con el de IVA internacional para formar un único Departamento y se procedió a promocionar a varios trabajadores entre ellos quien ocupaba el puesto de asistente de coordinación en el Departamento de Digitalización (Sra. Roman). Dicha reorganización terminó en el mes de enero de 2026.
En la actualidad el puesto que venía desempeñando la Sra. Roman en el Departamento de Digitalización se encuentra vacante en espera de la reincorporación del actor -testifical del Sr. Santos y del Sr. Juan María, responsable del centro del control de producción-.
En el Departamento de Digitalización ya existía un responsable del departamento y un asistente de coordinación ocupado por personal técnico con la categoría del actor a fecha de diciembre de 2025 -valoración conjunta de la prueba desplegada, testificales-
El horario de trabajo y jornada de trabajo es igual en los dos Departamentos.
El cambio de Departamento del actor no implicaba cambio en su jornada de trabajo, ni en el salario apercibir ni tampoco en su categoría.
Se da por reproducido el contrato de trabajo indefinido de 17-9-19 donde su contratación lo es como teleoperador Area 4, grupo D, nivel III para prestar servicios en Plaza de Ourense 7 A Coruña.
Esa categoría profesional del actor se reclasificó como consecuencia de la publicación del nuevo Convenio Colectivo de aplicación en el año 2022 -documental aportada por la empresa, correos electrónicos, el de 26-9-23 y 15-9-23 remitidos por el Director de RRHH de la empresa.
Así, el actor, en tanto técnico, e la categoría Area 4, grupo D, nivel III, pasó a Area 1, Grupo C, nivel 2 -doc. 5 y 6 aportados por la empresa y testificales reconociendo que el actor tiene la categoría de técnico-.
El convenio de aplicación es el XIX Convenio Colectivo Estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública.
La empresa se opone al considerar que no ha habido modificación sustancial alguna de condiciones de trabajo sino que simplemente se ha decidido por la dirección reorganizar el departamento en un primer momento y después dar lugar a una nueva reorganización en la empresa dados los malos resultados del departamento en el que estaba adscrito el actor.
Es evidente que la cuestión capital que aquí se presenta es si cuando la empresa le comunica al trabajador el día 4-12-25 que le cambia de departamento al que deberá de presentarse en el turno de la tarde, a partir de las 16 le está variando sustancialmente sus condiciones de trabajo de manera que debiera de haberse seguido lo previsto en el art. 41 ET para poder adoptar dicho cambio. Esto es así porque, con independencia de todos los demás hechos que se alegan en demanda y se discuten en juicio, si no existe tal modificación sustancial la demanda habrá de ser desestimada sin ser preciso examinar ya otras cuestiones planteadas que van anudadas necesariamente a que ser se reconozca la realidad de tal modificación sustancial como son las indemnizaciones anudadas a la vigencia de tal modificación sustancial que se alega vulnera derechos fundamentales del trabajador.
Por tanto, y en primer lugar, procede analizar y resolver si aquí existe una modificación sustancial de condiciones de trabajo del actor.
Ello implica analizar y detallar en qué consistió el cambio que comunica la empresa al trabajador para poder conocer el alcance del mismo y valorar si el cambio adoptado es o no sustancial de las condiciones de trabajo.
La prueba desplegada (aunque en todo caso no se trata de un hecho discutido) nos permite conocer que ese cambio que el trabajador identifica con una modificación sustancial del art. 41 ET es la orden que el responsable del Departamento de RRHH de la empresa le comunica al trabajador sobre las 13:30 h del día 4-12-25 para que en el turno partido de tarde, a partir de las 16 h, se incorpore al Departamento de Digitalización a donde se le ha trasladado y ello por orden directa de la dirección.
A su vez, la realidad es que el trabajador no ha acatado dicha orden no presentándose ese día a las 16 h en el Departamento al que fue destinado por la empresa, incumpliendo la orden dada sin que exista al menos en este juicio causa alguna o razón que justificara ese proceder pues el trabajador por su propia decisión no solo no cumplió con la orden dada sino que se presentó a trabajar en el Departamento de Recuperación desde el cual le habían traslado.
La parte actora no ha desplegado prueba alguna suficiente que acredite siquiera indiciariamente que el cambio de Departamento desde el de Recuperación al de Digitalización le hubiera provocado cambios algunos en su categoría de trabajo, en su jornada de trabajo ni en su salario.
Es más, la prueba que despliega la empresa en juicio tanto la documental como la testifical lo que permite conocer es que tanto la categoría, como el salario como la jornada se respetan en el nuevo departamento al que era adscrito
Los cambios que sí se objetivan se producirían con la decisión empresarial se identificarían con:
Dado que la categoría profesional ha sido respetada si la parte actora considera que el cambio implica la realización de funciones que no fueran las propias de tal categoría es cuando puede considerarse la existencia de una modificación sustancial pero ese hecho no ha sido probado en el acto de juicio.
Es más, la realidad y así se demuestra en el acto de juicio es que el puesto de asistente de coordinación en ese departamento, puesto asimilable al que venía desarrollando en el Departamento de Recuperación está vacante en espera de que se reincorpore el trabajador tras su baja de It, siendo esos puestos de asistentes de coordinación como puestos de naturaleza técnica propia de la categoría profesional del actor y que suponen ser la mano derecha de los respectivos responsables de departamento y que se generalizan en todos los departamentos de la empresa tal y como los testigos han expuesto
El cambio de departamento, si no afecta sustancialmente funciones, salario o jornada, no constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) conforme al art. 41 ET, sino un ejercicio del
Ello supone que si el cambio no altera de forma notoria los elementos fundamentales que definen el concreto vínculo laboral, como pueden ser las funciones, el horario, el sueldo o si las funciones exceden de las propias de su categoría profesional la modificación no puede ser sustancial sino meramente accidental y no trasciende notoriamente al vínculo laboral que une a las partes.
En este sentido, del contrato de trabajo que une a las partes no se recoge que el actor haya sido contratado para prestar servicios en un determinado Departamento, además de que la prueba desplegada acredita precisamente que desde que empezó a trabajar para la empresa ha estado prestando sus servicios con distintas categorías profesionales o grupo profesional hasta la firma del contrato indefinido que recoge la categoría profesional actual, tras la reclasificación como consecuencia de la publicación del nuevo Convenio; además de que el actor vino prestando servicios en distintos departamentos entre ellos en un momento anterior en el propio de digitalización como atestiguan los testigos y en el centro u oficina sita en la Plaza de Ourense 7 de A Coruña.
Ha de controlarse, eso sí, que el cambio no sea una sanción encubierta o que provoque un perjuicio grave sin una causa justificada pero, en este caso, no puede apreciarse q concurra tal cosa:
La alegación del actor de pretender vincular la decisión del cambio de Departamento como una atribución de responsabilidad al actor de que otra trabajadora presentara su baja voluntaria y que por ello pudiera considerarse el cambio como una sanción o represalia no encuentra acomodo ni sustento en la prueba desplegada, cuando precisamente los testigos lo que confirman es el mal resultado del Departamento de Recuperación a lo largo del año 2025 lo que produjo que la dirección intentara mejorarlo con el proyecto Brand Manager Madrid sin que se hubiera conseguido y tanto que fue así que ese proyecto se cierra cuando la trabajadora contratada para llevar dicho proyecto en Madrid pide la baja voluntaria en la empresa.
Una cosa es que la dirección empresarial se enfade ante esa situación y otra afirmar que se cambia al actor de Departamento para culpabilizarlo del fracaso de tal proyecto hecho éste que en modo alguno se ha probado en el acto de juicio.
Ese enfado de la dirección sí puede explicar la decisión que toma de reorganizar el Departamento de Recuperar, hasta el punto de que no solo se cambia al actor de Departamento sino que se produce, finalmente, una reorganización relevante dentro de la empresa y que alcanza a una docena aproximadamente de trabajadores y concluye incluso con la unión del Departamento de Recuperación del IVA que era de ámbito nacional con el que llevaba la parte de recuperación del IVA internacional como los testigos han expuesto y se desprende de la documental aportada. Incluso los dos testigos que han depuesto en el acto de juicio, el responsable de control de producción y el de RRHH han advertido que a ellos mismos les afectó esa reorganización llevada a cabo por la empresa por lo que es difícil de pensar que todo esto pueda haberse llevado a cabo por la empresa solamente para defenderse de la demanda del acto máxime cuando consta en la documental de la empresa correos electrónicos como el de 31-12-25 anteriores a la demanda (interpuesta el 5-1-26) en el que ya se constata la reorganización acordada por la Dirección empresarial como la reestructuración de departamentos a causa de la integración del IVA nacional e internacional -doc. 10 aportado por la empresa en su ramo de prueba-.
Además, y para terminar cuando se habla de posible represalia de la empresa frente al actor no se indica en la demanda qué reclamación o queja o actuación llevó a cabo el trabajador, previa a la decisión de la empresa que permitiera vincularlas sin que la mera referencia subjetiva a que el jefe "le echara al culpa al actor de la baja voluntaria de la trabajadora que se había contratado para prestar servicios en Madrid dentro del Proyecto Brand Manager pueda ser suficiente pues ninguna prueba objetiva permite alcanzar esa conclusión sin que parezca que pudiera ser atribuible al actor la decisión empresarial de reorganización adoptada en ese momento cuando incluso existen conversaciones de whatsapp entre el actor y sus compañeros entre ellos el responsable de control de producción que permite conocer que el enfado en la dirección lo era con el funcionamiento del departamento de recuperación y su resultado así como el del proyecto Brand Manager -doc. 5 aportado por el actor que permite conocer cómo el Sra. Pio a fecha de 4-12-25 reconoce que el jefe "sigue enfadados con todos incluido yo" por lo que parece razonable pensar que la decisión de reorganización la toma la dirección por causas ajenas al actor (no por una causa personal vinculada con él) y sí en relación con la mala marcha o evolución de uno de los departamentos empresariales lo que todavía viene a justificar más la decisión que dentro del ius variandi adopta pues ese poder de dirección tiene que incluir necesariamente la adopción de medidas organizativas que se consideren precisas por la empresa (ya sean acertadas o desacertadas) para mejorar o tratar de mejorar lo que no está funcionando entre las que cabe desde luego el cambo de departamento de un empleado.
En definitiva, entiendo que el cambio de departamento que acordó la empresa en relación con el trabajador demandante no supuso ninguna modificación sustancial de condiciones de trabajo y por tanto no existía la obligación de tener que acudir a lo prevenido en el art. 41 ET para poder hacer efectivo el cambio, que a mi juicio queda debidamente cubierto uy justificado en el poder de dirección empresarial o lo que es lo mismo, esa decisión queda amparada en el ius variando empresarial que le permite adscribir al empleado al departamento que considerar más adecuado sin necesidad de tener que seguir ciertas formalidades ni justificar previamente la concurrencia de causas justificativas de tal decisión.
Por ello, la demanda ha de ser desestimada en su integridad ya que al no existir modificación sustancial de condiciones de trabajo del demandante no puede existir una que vulnere derechos fundamentales del trabajador ni existen los daños que se denuncian en la demanda que por otra parte no han sido probados cuando ni siquiera ese cambio o modificación accidental ha llegado a tener vigencia ni se ha hecho efectiva.
Notifíquese a las partes.
Contra esta resolución cabe recurso ante el TSJ de Galicia que deberá de ser anunciado en el plazo de 5 días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución excluyendo los días inhábiles.
Así lo pronuncia, manda y firma,
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Se practicó la prueba propuesta y admitida y, a continuación, las partes formularon sus conclusiones y el procedimiento quedó visto para sentencia.
Vino prestando servicios para la demandada con dicha categoría en distintos departamentos de la empresa incluido el departamento de digitalización.
En diciembre de 2025 venía prestando sus servicios en el Departamento de Recuperación en el cual realizaba las funciones de asistente de coordinación siendo la responsable del departamento la Sra Alicia -valoración conjunta de la prueba, documental y testifical-
Las funciones que en tal condición llevaba a cabo son las que describe el actor en su demanda en el hecho segundo -hechos admitidos y testificales-.
El trabajador comunicó en ese momento al Sr. Santos su intención de no cumplir con dicha orden.
-testifical del Sr. Santos en el acto de juicio-
El día A las 16:00 h, hora de entrada a trabajar el actor en la jornada de tarde, acudió a su puesto de trabajo en el Departamento de Recuperación para continuar realizando sus funciones en dicho Departamento como asistente de coordinación -hecho no discutido-
Ese día, 5-12-25 la empresa le notificó una sanción de suspensión de 10 días de empleo y sueldo al demandante por incumplimiento de las órdenes empresariales (no acudir al Departamento de Digitalización y mantenerse en el Departamento de Recuperación) la cual ha sido impugnada en vía judicial -hechos no discutidos-
El trabajador nunca ha llegado a incorporarse al Departamento de Digitalización tras la orden empresarial al ser baja por It y permanece en esa situación en la fecha de juicio (hechos no discutidos y reconocidos por las partes-
Contratada esa persona tras su formación la misma presentó su baja voluntaria la cual se remitió al actor en fecha de 4-12-25.
El actor comunicó ese mismo día por la mañana tal baja voluntaria al gerente quien se enfadó por el resultado del proyecto.
El gerente decidió realizar una reorganización del Departamento de Recuperación que afectó a la propia organización del trabajo en los distintos departamentos. En esa misma fecha decidió trasladar al actor al Departamento de Digitalización.
Con posterioridad, unificó el Departamento de Recuperación de IVA nacional con el de IVA internacional para formar un único Departamento y se procedió a promocionar a varios trabajadores entre ellos quien ocupaba el puesto de asistente de coordinación en el Departamento de Digitalización (Sra. Roman). Dicha reorganización terminó en el mes de enero de 2026.
En la actualidad el puesto que venía desempeñando la Sra. Roman en el Departamento de Digitalización se encuentra vacante en espera de la reincorporación del actor -testifical del Sr. Santos y del Sr. Juan María, responsable del centro del control de producción-.
En el Departamento de Digitalización ya existía un responsable del departamento y un asistente de coordinación ocupado por personal técnico con la categoría del actor a fecha de diciembre de 2025 -valoración conjunta de la prueba desplegada, testificales-
El horario de trabajo y jornada de trabajo es igual en los dos Departamentos.
El cambio de Departamento del actor no implicaba cambio en su jornada de trabajo, ni en el salario apercibir ni tampoco en su categoría.
Se da por reproducido el contrato de trabajo indefinido de 17-9-19 donde su contratación lo es como teleoperador Area 4, grupo D, nivel III para prestar servicios en Plaza de Ourense 7 A Coruña.
Esa categoría profesional del actor se reclasificó como consecuencia de la publicación del nuevo Convenio Colectivo de aplicación en el año 2022 -documental aportada por la empresa, correos electrónicos, el de 26-9-23 y 15-9-23 remitidos por el Director de RRHH de la empresa.
Así, el actor, en tanto técnico, e la categoría Area 4, grupo D, nivel III, pasó a Area 1, Grupo C, nivel 2 -doc. 5 y 6 aportados por la empresa y testificales reconociendo que el actor tiene la categoría de técnico-.
El convenio de aplicación es el XIX Convenio Colectivo Estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública.
La empresa se opone al considerar que no ha habido modificación sustancial alguna de condiciones de trabajo sino que simplemente se ha decidido por la dirección reorganizar el departamento en un primer momento y después dar lugar a una nueva reorganización en la empresa dados los malos resultados del departamento en el que estaba adscrito el actor.
Es evidente que la cuestión capital que aquí se presenta es si cuando la empresa le comunica al trabajador el día 4-12-25 que le cambia de departamento al que deberá de presentarse en el turno de la tarde, a partir de las 16 le está variando sustancialmente sus condiciones de trabajo de manera que debiera de haberse seguido lo previsto en el art. 41 ET para poder adoptar dicho cambio. Esto es así porque, con independencia de todos los demás hechos que se alegan en demanda y se discuten en juicio, si no existe tal modificación sustancial la demanda habrá de ser desestimada sin ser preciso examinar ya otras cuestiones planteadas que van anudadas necesariamente a que ser se reconozca la realidad de tal modificación sustancial como son las indemnizaciones anudadas a la vigencia de tal modificación sustancial que se alega vulnera derechos fundamentales del trabajador.
Por tanto, y en primer lugar, procede analizar y resolver si aquí existe una modificación sustancial de condiciones de trabajo del actor.
Ello implica analizar y detallar en qué consistió el cambio que comunica la empresa al trabajador para poder conocer el alcance del mismo y valorar si el cambio adoptado es o no sustancial de las condiciones de trabajo.
La prueba desplegada (aunque en todo caso no se trata de un hecho discutido) nos permite conocer que ese cambio que el trabajador identifica con una modificación sustancial del art. 41 ET es la orden que el responsable del Departamento de RRHH de la empresa le comunica al trabajador sobre las 13:30 h del día 4-12-25 para que en el turno partido de tarde, a partir de las 16 h, se incorpore al Departamento de Digitalización a donde se le ha trasladado y ello por orden directa de la dirección.
A su vez, la realidad es que el trabajador no ha acatado dicha orden no presentándose ese día a las 16 h en el Departamento al que fue destinado por la empresa, incumpliendo la orden dada sin que exista al menos en este juicio causa alguna o razón que justificara ese proceder pues el trabajador por su propia decisión no solo no cumplió con la orden dada sino que se presentó a trabajar en el Departamento de Recuperación desde el cual le habían traslado.
La parte actora no ha desplegado prueba alguna suficiente que acredite siquiera indiciariamente que el cambio de Departamento desde el de Recuperación al de Digitalización le hubiera provocado cambios algunos en su categoría de trabajo, en su jornada de trabajo ni en su salario.
Es más, la prueba que despliega la empresa en juicio tanto la documental como la testifical lo que permite conocer es que tanto la categoría, como el salario como la jornada se respetan en el nuevo departamento al que era adscrito
Los cambios que sí se objetivan se producirían con la decisión empresarial se identificarían con:
Dado que la categoría profesional ha sido respetada si la parte actora considera que el cambio implica la realización de funciones que no fueran las propias de tal categoría es cuando puede considerarse la existencia de una modificación sustancial pero ese hecho no ha sido probado en el acto de juicio.
Es más, la realidad y así se demuestra en el acto de juicio es que el puesto de asistente de coordinación en ese departamento, puesto asimilable al que venía desarrollando en el Departamento de Recuperación está vacante en espera de que se reincorpore el trabajador tras su baja de It, siendo esos puestos de asistentes de coordinación como puestos de naturaleza técnica propia de la categoría profesional del actor y que suponen ser la mano derecha de los respectivos responsables de departamento y que se generalizan en todos los departamentos de la empresa tal y como los testigos han expuesto
El cambio de departamento, si no afecta sustancialmente funciones, salario o jornada, no constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) conforme al art. 41 ET, sino un ejercicio del
Ello supone que si el cambio no altera de forma notoria los elementos fundamentales que definen el concreto vínculo laboral, como pueden ser las funciones, el horario, el sueldo o si las funciones exceden de las propias de su categoría profesional la modificación no puede ser sustancial sino meramente accidental y no trasciende notoriamente al vínculo laboral que une a las partes.
En este sentido, del contrato de trabajo que une a las partes no se recoge que el actor haya sido contratado para prestar servicios en un determinado Departamento, además de que la prueba desplegada acredita precisamente que desde que empezó a trabajar para la empresa ha estado prestando sus servicios con distintas categorías profesionales o grupo profesional hasta la firma del contrato indefinido que recoge la categoría profesional actual, tras la reclasificación como consecuencia de la publicación del nuevo Convenio; además de que el actor vino prestando servicios en distintos departamentos entre ellos en un momento anterior en el propio de digitalización como atestiguan los testigos y en el centro u oficina sita en la Plaza de Ourense 7 de A Coruña.
Ha de controlarse, eso sí, que el cambio no sea una sanción encubierta o que provoque un perjuicio grave sin una causa justificada pero, en este caso, no puede apreciarse q concurra tal cosa:
La alegación del actor de pretender vincular la decisión del cambio de Departamento como una atribución de responsabilidad al actor de que otra trabajadora presentara su baja voluntaria y que por ello pudiera considerarse el cambio como una sanción o represalia no encuentra acomodo ni sustento en la prueba desplegada, cuando precisamente los testigos lo que confirman es el mal resultado del Departamento de Recuperación a lo largo del año 2025 lo que produjo que la dirección intentara mejorarlo con el proyecto Brand Manager Madrid sin que se hubiera conseguido y tanto que fue así que ese proyecto se cierra cuando la trabajadora contratada para llevar dicho proyecto en Madrid pide la baja voluntaria en la empresa.
Una cosa es que la dirección empresarial se enfade ante esa situación y otra afirmar que se cambia al actor de Departamento para culpabilizarlo del fracaso de tal proyecto hecho éste que en modo alguno se ha probado en el acto de juicio.
Ese enfado de la dirección sí puede explicar la decisión que toma de reorganizar el Departamento de Recuperar, hasta el punto de que no solo se cambia al actor de Departamento sino que se produce, finalmente, una reorganización relevante dentro de la empresa y que alcanza a una docena aproximadamente de trabajadores y concluye incluso con la unión del Departamento de Recuperación del IVA que era de ámbito nacional con el que llevaba la parte de recuperación del IVA internacional como los testigos han expuesto y se desprende de la documental aportada. Incluso los dos testigos que han depuesto en el acto de juicio, el responsable de control de producción y el de RRHH han advertido que a ellos mismos les afectó esa reorganización llevada a cabo por la empresa por lo que es difícil de pensar que todo esto pueda haberse llevado a cabo por la empresa solamente para defenderse de la demanda del acto máxime cuando consta en la documental de la empresa correos electrónicos como el de 31-12-25 anteriores a la demanda (interpuesta el 5-1-26) en el que ya se constata la reorganización acordada por la Dirección empresarial como la reestructuración de departamentos a causa de la integración del IVA nacional e internacional -doc. 10 aportado por la empresa en su ramo de prueba-.
Además, y para terminar cuando se habla de posible represalia de la empresa frente al actor no se indica en la demanda qué reclamación o queja o actuación llevó a cabo el trabajador, previa a la decisión de la empresa que permitiera vincularlas sin que la mera referencia subjetiva a que el jefe "le echara al culpa al actor de la baja voluntaria de la trabajadora que se había contratado para prestar servicios en Madrid dentro del Proyecto Brand Manager pueda ser suficiente pues ninguna prueba objetiva permite alcanzar esa conclusión sin que parezca que pudiera ser atribuible al actor la decisión empresarial de reorganización adoptada en ese momento cuando incluso existen conversaciones de whatsapp entre el actor y sus compañeros entre ellos el responsable de control de producción que permite conocer que el enfado en la dirección lo era con el funcionamiento del departamento de recuperación y su resultado así como el del proyecto Brand Manager -doc. 5 aportado por el actor que permite conocer cómo el Sra. Pio a fecha de 4-12-25 reconoce que el jefe "sigue enfadados con todos incluido yo" por lo que parece razonable pensar que la decisión de reorganización la toma la dirección por causas ajenas al actor (no por una causa personal vinculada con él) y sí en relación con la mala marcha o evolución de uno de los departamentos empresariales lo que todavía viene a justificar más la decisión que dentro del ius variandi adopta pues ese poder de dirección tiene que incluir necesariamente la adopción de medidas organizativas que se consideren precisas por la empresa (ya sean acertadas o desacertadas) para mejorar o tratar de mejorar lo que no está funcionando entre las que cabe desde luego el cambo de departamento de un empleado.
En definitiva, entiendo que el cambio de departamento que acordó la empresa en relación con el trabajador demandante no supuso ninguna modificación sustancial de condiciones de trabajo y por tanto no existía la obligación de tener que acudir a lo prevenido en el art. 41 ET para poder hacer efectivo el cambio, que a mi juicio queda debidamente cubierto uy justificado en el poder de dirección empresarial o lo que es lo mismo, esa decisión queda amparada en el ius variando empresarial que le permite adscribir al empleado al departamento que considerar más adecuado sin necesidad de tener que seguir ciertas formalidades ni justificar previamente la concurrencia de causas justificativas de tal decisión.
Por ello, la demanda ha de ser desestimada en su integridad ya que al no existir modificación sustancial de condiciones de trabajo del demandante no puede existir una que vulnere derechos fundamentales del trabajador ni existen los daños que se denuncian en la demanda que por otra parte no han sido probados cuando ni siquiera ese cambio o modificación accidental ha llegado a tener vigencia ni se ha hecho efectiva.
Notifíquese a las partes.
Contra esta resolución cabe recurso ante el TSJ de Galicia que deberá de ser anunciado en el plazo de 5 días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución excluyendo los días inhábiles.
Así lo pronuncia, manda y firma,
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Vino prestando servicios para la demandada con dicha categoría en distintos departamentos de la empresa incluido el departamento de digitalización.
En diciembre de 2025 venía prestando sus servicios en el Departamento de Recuperación en el cual realizaba las funciones de asistente de coordinación siendo la responsable del departamento la Sra Alicia -valoración conjunta de la prueba, documental y testifical-
Las funciones que en tal condición llevaba a cabo son las que describe el actor en su demanda en el hecho segundo -hechos admitidos y testificales-.
El trabajador comunicó en ese momento al Sr. Santos su intención de no cumplir con dicha orden.
-testifical del Sr. Santos en el acto de juicio-
El día A las 16:00 h, hora de entrada a trabajar el actor en la jornada de tarde, acudió a su puesto de trabajo en el Departamento de Recuperación para continuar realizando sus funciones en dicho Departamento como asistente de coordinación -hecho no discutido-
Ese día, 5-12-25 la empresa le notificó una sanción de suspensión de 10 días de empleo y sueldo al demandante por incumplimiento de las órdenes empresariales (no acudir al Departamento de Digitalización y mantenerse en el Departamento de Recuperación) la cual ha sido impugnada en vía judicial -hechos no discutidos-
El trabajador nunca ha llegado a incorporarse al Departamento de Digitalización tras la orden empresarial al ser baja por It y permanece en esa situación en la fecha de juicio (hechos no discutidos y reconocidos por las partes-
Contratada esa persona tras su formación la misma presentó su baja voluntaria la cual se remitió al actor en fecha de 4-12-25.
El actor comunicó ese mismo día por la mañana tal baja voluntaria al gerente quien se enfadó por el resultado del proyecto.
El gerente decidió realizar una reorganización del Departamento de Recuperación que afectó a la propia organización del trabajo en los distintos departamentos. En esa misma fecha decidió trasladar al actor al Departamento de Digitalización.
Con posterioridad, unificó el Departamento de Recuperación de IVA nacional con el de IVA internacional para formar un único Departamento y se procedió a promocionar a varios trabajadores entre ellos quien ocupaba el puesto de asistente de coordinación en el Departamento de Digitalización (Sra. Roman). Dicha reorganización terminó en el mes de enero de 2026.
En la actualidad el puesto que venía desempeñando la Sra. Roman en el Departamento de Digitalización se encuentra vacante en espera de la reincorporación del actor -testifical del Sr. Santos y del Sr. Juan María, responsable del centro del control de producción-.
En el Departamento de Digitalización ya existía un responsable del departamento y un asistente de coordinación ocupado por personal técnico con la categoría del actor a fecha de diciembre de 2025 -valoración conjunta de la prueba desplegada, testificales-
El horario de trabajo y jornada de trabajo es igual en los dos Departamentos.
El cambio de Departamento del actor no implicaba cambio en su jornada de trabajo, ni en el salario apercibir ni tampoco en su categoría.
Se da por reproducido el contrato de trabajo indefinido de 17-9-19 donde su contratación lo es como teleoperador Area 4, grupo D, nivel III para prestar servicios en Plaza de Ourense 7 A Coruña.
Esa categoría profesional del actor se reclasificó como consecuencia de la publicación del nuevo Convenio Colectivo de aplicación en el año 2022 -documental aportada por la empresa, correos electrónicos, el de 26-9-23 y 15-9-23 remitidos por el Director de RRHH de la empresa.
Así, el actor, en tanto técnico, e la categoría Area 4, grupo D, nivel III, pasó a Area 1, Grupo C, nivel 2 -doc. 5 y 6 aportados por la empresa y testificales reconociendo que el actor tiene la categoría de técnico-.
El convenio de aplicación es el XIX Convenio Colectivo Estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública.
La empresa se opone al considerar que no ha habido modificación sustancial alguna de condiciones de trabajo sino que simplemente se ha decidido por la dirección reorganizar el departamento en un primer momento y después dar lugar a una nueva reorganización en la empresa dados los malos resultados del departamento en el que estaba adscrito el actor.
Es evidente que la cuestión capital que aquí se presenta es si cuando la empresa le comunica al trabajador el día 4-12-25 que le cambia de departamento al que deberá de presentarse en el turno de la tarde, a partir de las 16 le está variando sustancialmente sus condiciones de trabajo de manera que debiera de haberse seguido lo previsto en el art. 41 ET para poder adoptar dicho cambio. Esto es así porque, con independencia de todos los demás hechos que se alegan en demanda y se discuten en juicio, si no existe tal modificación sustancial la demanda habrá de ser desestimada sin ser preciso examinar ya otras cuestiones planteadas que van anudadas necesariamente a que ser se reconozca la realidad de tal modificación sustancial como son las indemnizaciones anudadas a la vigencia de tal modificación sustancial que se alega vulnera derechos fundamentales del trabajador.
Por tanto, y en primer lugar, procede analizar y resolver si aquí existe una modificación sustancial de condiciones de trabajo del actor.
Ello implica analizar y detallar en qué consistió el cambio que comunica la empresa al trabajador para poder conocer el alcance del mismo y valorar si el cambio adoptado es o no sustancial de las condiciones de trabajo.
La prueba desplegada (aunque en todo caso no se trata de un hecho discutido) nos permite conocer que ese cambio que el trabajador identifica con una modificación sustancial del art. 41 ET es la orden que el responsable del Departamento de RRHH de la empresa le comunica al trabajador sobre las 13:30 h del día 4-12-25 para que en el turno partido de tarde, a partir de las 16 h, se incorpore al Departamento de Digitalización a donde se le ha trasladado y ello por orden directa de la dirección.
A su vez, la realidad es que el trabajador no ha acatado dicha orden no presentándose ese día a las 16 h en el Departamento al que fue destinado por la empresa, incumpliendo la orden dada sin que exista al menos en este juicio causa alguna o razón que justificara ese proceder pues el trabajador por su propia decisión no solo no cumplió con la orden dada sino que se presentó a trabajar en el Departamento de Recuperación desde el cual le habían traslado.
La parte actora no ha desplegado prueba alguna suficiente que acredite siquiera indiciariamente que el cambio de Departamento desde el de Recuperación al de Digitalización le hubiera provocado cambios algunos en su categoría de trabajo, en su jornada de trabajo ni en su salario.
Es más, la prueba que despliega la empresa en juicio tanto la documental como la testifical lo que permite conocer es que tanto la categoría, como el salario como la jornada se respetan en el nuevo departamento al que era adscrito
Los cambios que sí se objetivan se producirían con la decisión empresarial se identificarían con:
Dado que la categoría profesional ha sido respetada si la parte actora considera que el cambio implica la realización de funciones que no fueran las propias de tal categoría es cuando puede considerarse la existencia de una modificación sustancial pero ese hecho no ha sido probado en el acto de juicio.
Es más, la realidad y así se demuestra en el acto de juicio es que el puesto de asistente de coordinación en ese departamento, puesto asimilable al que venía desarrollando en el Departamento de Recuperación está vacante en espera de que se reincorpore el trabajador tras su baja de It, siendo esos puestos de asistentes de coordinación como puestos de naturaleza técnica propia de la categoría profesional del actor y que suponen ser la mano derecha de los respectivos responsables de departamento y que se generalizan en todos los departamentos de la empresa tal y como los testigos han expuesto
El cambio de departamento, si no afecta sustancialmente funciones, salario o jornada, no constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) conforme al art. 41 ET, sino un ejercicio del
Ello supone que si el cambio no altera de forma notoria los elementos fundamentales que definen el concreto vínculo laboral, como pueden ser las funciones, el horario, el sueldo o si las funciones exceden de las propias de su categoría profesional la modificación no puede ser sustancial sino meramente accidental y no trasciende notoriamente al vínculo laboral que une a las partes.
En este sentido, del contrato de trabajo que une a las partes no se recoge que el actor haya sido contratado para prestar servicios en un determinado Departamento, además de que la prueba desplegada acredita precisamente que desde que empezó a trabajar para la empresa ha estado prestando sus servicios con distintas categorías profesionales o grupo profesional hasta la firma del contrato indefinido que recoge la categoría profesional actual, tras la reclasificación como consecuencia de la publicación del nuevo Convenio; además de que el actor vino prestando servicios en distintos departamentos entre ellos en un momento anterior en el propio de digitalización como atestiguan los testigos y en el centro u oficina sita en la Plaza de Ourense 7 de A Coruña.
Ha de controlarse, eso sí, que el cambio no sea una sanción encubierta o que provoque un perjuicio grave sin una causa justificada pero, en este caso, no puede apreciarse q concurra tal cosa:
La alegación del actor de pretender vincular la decisión del cambio de Departamento como una atribución de responsabilidad al actor de que otra trabajadora presentara su baja voluntaria y que por ello pudiera considerarse el cambio como una sanción o represalia no encuentra acomodo ni sustento en la prueba desplegada, cuando precisamente los testigos lo que confirman es el mal resultado del Departamento de Recuperación a lo largo del año 2025 lo que produjo que la dirección intentara mejorarlo con el proyecto Brand Manager Madrid sin que se hubiera conseguido y tanto que fue así que ese proyecto se cierra cuando la trabajadora contratada para llevar dicho proyecto en Madrid pide la baja voluntaria en la empresa.
Una cosa es que la dirección empresarial se enfade ante esa situación y otra afirmar que se cambia al actor de Departamento para culpabilizarlo del fracaso de tal proyecto hecho éste que en modo alguno se ha probado en el acto de juicio.
Ese enfado de la dirección sí puede explicar la decisión que toma de reorganizar el Departamento de Recuperar, hasta el punto de que no solo se cambia al actor de Departamento sino que se produce, finalmente, una reorganización relevante dentro de la empresa y que alcanza a una docena aproximadamente de trabajadores y concluye incluso con la unión del Departamento de Recuperación del IVA que era de ámbito nacional con el que llevaba la parte de recuperación del IVA internacional como los testigos han expuesto y se desprende de la documental aportada. Incluso los dos testigos que han depuesto en el acto de juicio, el responsable de control de producción y el de RRHH han advertido que a ellos mismos les afectó esa reorganización llevada a cabo por la empresa por lo que es difícil de pensar que todo esto pueda haberse llevado a cabo por la empresa solamente para defenderse de la demanda del acto máxime cuando consta en la documental de la empresa correos electrónicos como el de 31-12-25 anteriores a la demanda (interpuesta el 5-1-26) en el que ya se constata la reorganización acordada por la Dirección empresarial como la reestructuración de departamentos a causa de la integración del IVA nacional e internacional -doc. 10 aportado por la empresa en su ramo de prueba-.
Además, y para terminar cuando se habla de posible represalia de la empresa frente al actor no se indica en la demanda qué reclamación o queja o actuación llevó a cabo el trabajador, previa a la decisión de la empresa que permitiera vincularlas sin que la mera referencia subjetiva a que el jefe "le echara al culpa al actor de la baja voluntaria de la trabajadora que se había contratado para prestar servicios en Madrid dentro del Proyecto Brand Manager pueda ser suficiente pues ninguna prueba objetiva permite alcanzar esa conclusión sin que parezca que pudiera ser atribuible al actor la decisión empresarial de reorganización adoptada en ese momento cuando incluso existen conversaciones de whatsapp entre el actor y sus compañeros entre ellos el responsable de control de producción que permite conocer que el enfado en la dirección lo era con el funcionamiento del departamento de recuperación y su resultado así como el del proyecto Brand Manager -doc. 5 aportado por el actor que permite conocer cómo el Sra. Pio a fecha de 4-12-25 reconoce que el jefe "sigue enfadados con todos incluido yo" por lo que parece razonable pensar que la decisión de reorganización la toma la dirección por causas ajenas al actor (no por una causa personal vinculada con él) y sí en relación con la mala marcha o evolución de uno de los departamentos empresariales lo que todavía viene a justificar más la decisión que dentro del ius variandi adopta pues ese poder de dirección tiene que incluir necesariamente la adopción de medidas organizativas que se consideren precisas por la empresa (ya sean acertadas o desacertadas) para mejorar o tratar de mejorar lo que no está funcionando entre las que cabe desde luego el cambo de departamento de un empleado.
En definitiva, entiendo que el cambio de departamento que acordó la empresa en relación con el trabajador demandante no supuso ninguna modificación sustancial de condiciones de trabajo y por tanto no existía la obligación de tener que acudir a lo prevenido en el art. 41 ET para poder hacer efectivo el cambio, que a mi juicio queda debidamente cubierto uy justificado en el poder de dirección empresarial o lo que es lo mismo, esa decisión queda amparada en el ius variando empresarial que le permite adscribir al empleado al departamento que considerar más adecuado sin necesidad de tener que seguir ciertas formalidades ni justificar previamente la concurrencia de causas justificativas de tal decisión.
Por ello, la demanda ha de ser desestimada en su integridad ya que al no existir modificación sustancial de condiciones de trabajo del demandante no puede existir una que vulnere derechos fundamentales del trabajador ni existen los daños que se denuncian en la demanda que por otra parte no han sido probados cuando ni siquiera ese cambio o modificación accidental ha llegado a tener vigencia ni se ha hecho efectiva.
Notifíquese a las partes.
Contra esta resolución cabe recurso ante el TSJ de Galicia que deberá de ser anunciado en el plazo de 5 días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución excluyendo los días inhábiles.
Así lo pronuncia, manda y firma,
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La empresa se opone al considerar que no ha habido modificación sustancial alguna de condiciones de trabajo sino que simplemente se ha decidido por la dirección reorganizar el departamento en un primer momento y después dar lugar a una nueva reorganización en la empresa dados los malos resultados del departamento en el que estaba adscrito el actor.
Es evidente que la cuestión capital que aquí se presenta es si cuando la empresa le comunica al trabajador el día 4-12-25 que le cambia de departamento al que deberá de presentarse en el turno de la tarde, a partir de las 16 le está variando sustancialmente sus condiciones de trabajo de manera que debiera de haberse seguido lo previsto en el art. 41 ET para poder adoptar dicho cambio. Esto es así porque, con independencia de todos los demás hechos que se alegan en demanda y se discuten en juicio, si no existe tal modificación sustancial la demanda habrá de ser desestimada sin ser preciso examinar ya otras cuestiones planteadas que van anudadas necesariamente a que ser se reconozca la realidad de tal modificación sustancial como son las indemnizaciones anudadas a la vigencia de tal modificación sustancial que se alega vulnera derechos fundamentales del trabajador.
Por tanto, y en primer lugar, procede analizar y resolver si aquí existe una modificación sustancial de condiciones de trabajo del actor.
Ello implica analizar y detallar en qué consistió el cambio que comunica la empresa al trabajador para poder conocer el alcance del mismo y valorar si el cambio adoptado es o no sustancial de las condiciones de trabajo.
La prueba desplegada (aunque en todo caso no se trata de un hecho discutido) nos permite conocer que ese cambio que el trabajador identifica con una modificación sustancial del art. 41 ET es la orden que el responsable del Departamento de RRHH de la empresa le comunica al trabajador sobre las 13:30 h del día 4-12-25 para que en el turno partido de tarde, a partir de las 16 h, se incorpore al Departamento de Digitalización a donde se le ha trasladado y ello por orden directa de la dirección.
A su vez, la realidad es que el trabajador no ha acatado dicha orden no presentándose ese día a las 16 h en el Departamento al que fue destinado por la empresa, incumpliendo la orden dada sin que exista al menos en este juicio causa alguna o razón que justificara ese proceder pues el trabajador por su propia decisión no solo no cumplió con la orden dada sino que se presentó a trabajar en el Departamento de Recuperación desde el cual le habían traslado.
La parte actora no ha desplegado prueba alguna suficiente que acredite siquiera indiciariamente que el cambio de Departamento desde el de Recuperación al de Digitalización le hubiera provocado cambios algunos en su categoría de trabajo, en su jornada de trabajo ni en su salario.
Es más, la prueba que despliega la empresa en juicio tanto la documental como la testifical lo que permite conocer es que tanto la categoría, como el salario como la jornada se respetan en el nuevo departamento al que era adscrito
Los cambios que sí se objetivan se producirían con la decisión empresarial se identificarían con:
Dado que la categoría profesional ha sido respetada si la parte actora considera que el cambio implica la realización de funciones que no fueran las propias de tal categoría es cuando puede considerarse la existencia de una modificación sustancial pero ese hecho no ha sido probado en el acto de juicio.
Es más, la realidad y así se demuestra en el acto de juicio es que el puesto de asistente de coordinación en ese departamento, puesto asimilable al que venía desarrollando en el Departamento de Recuperación está vacante en espera de que se reincorpore el trabajador tras su baja de It, siendo esos puestos de asistentes de coordinación como puestos de naturaleza técnica propia de la categoría profesional del actor y que suponen ser la mano derecha de los respectivos responsables de departamento y que se generalizan en todos los departamentos de la empresa tal y como los testigos han expuesto
El cambio de departamento, si no afecta sustancialmente funciones, salario o jornada, no constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) conforme al art. 41 ET, sino un ejercicio del
Ello supone que si el cambio no altera de forma notoria los elementos fundamentales que definen el concreto vínculo laboral, como pueden ser las funciones, el horario, el sueldo o si las funciones exceden de las propias de su categoría profesional la modificación no puede ser sustancial sino meramente accidental y no trasciende notoriamente al vínculo laboral que une a las partes.
En este sentido, del contrato de trabajo que une a las partes no se recoge que el actor haya sido contratado para prestar servicios en un determinado Departamento, además de que la prueba desplegada acredita precisamente que desde que empezó a trabajar para la empresa ha estado prestando sus servicios con distintas categorías profesionales o grupo profesional hasta la firma del contrato indefinido que recoge la categoría profesional actual, tras la reclasificación como consecuencia de la publicación del nuevo Convenio; además de que el actor vino prestando servicios en distintos departamentos entre ellos en un momento anterior en el propio de digitalización como atestiguan los testigos y en el centro u oficina sita en la Plaza de Ourense 7 de A Coruña.
Ha de controlarse, eso sí, que el cambio no sea una sanción encubierta o que provoque un perjuicio grave sin una causa justificada pero, en este caso, no puede apreciarse q concurra tal cosa:
La alegación del actor de pretender vincular la decisión del cambio de Departamento como una atribución de responsabilidad al actor de que otra trabajadora presentara su baja voluntaria y que por ello pudiera considerarse el cambio como una sanción o represalia no encuentra acomodo ni sustento en la prueba desplegada, cuando precisamente los testigos lo que confirman es el mal resultado del Departamento de Recuperación a lo largo del año 2025 lo que produjo que la dirección intentara mejorarlo con el proyecto Brand Manager Madrid sin que se hubiera conseguido y tanto que fue así que ese proyecto se cierra cuando la trabajadora contratada para llevar dicho proyecto en Madrid pide la baja voluntaria en la empresa.
Una cosa es que la dirección empresarial se enfade ante esa situación y otra afirmar que se cambia al actor de Departamento para culpabilizarlo del fracaso de tal proyecto hecho éste que en modo alguno se ha probado en el acto de juicio.
Ese enfado de la dirección sí puede explicar la decisión que toma de reorganizar el Departamento de Recuperar, hasta el punto de que no solo se cambia al actor de Departamento sino que se produce, finalmente, una reorganización relevante dentro de la empresa y que alcanza a una docena aproximadamente de trabajadores y concluye incluso con la unión del Departamento de Recuperación del IVA que era de ámbito nacional con el que llevaba la parte de recuperación del IVA internacional como los testigos han expuesto y se desprende de la documental aportada. Incluso los dos testigos que han depuesto en el acto de juicio, el responsable de control de producción y el de RRHH han advertido que a ellos mismos les afectó esa reorganización llevada a cabo por la empresa por lo que es difícil de pensar que todo esto pueda haberse llevado a cabo por la empresa solamente para defenderse de la demanda del acto máxime cuando consta en la documental de la empresa correos electrónicos como el de 31-12-25 anteriores a la demanda (interpuesta el 5-1-26) en el que ya se constata la reorganización acordada por la Dirección empresarial como la reestructuración de departamentos a causa de la integración del IVA nacional e internacional -doc. 10 aportado por la empresa en su ramo de prueba-.
Además, y para terminar cuando se habla de posible represalia de la empresa frente al actor no se indica en la demanda qué reclamación o queja o actuación llevó a cabo el trabajador, previa a la decisión de la empresa que permitiera vincularlas sin que la mera referencia subjetiva a que el jefe "le echara al culpa al actor de la baja voluntaria de la trabajadora que se había contratado para prestar servicios en Madrid dentro del Proyecto Brand Manager pueda ser suficiente pues ninguna prueba objetiva permite alcanzar esa conclusión sin que parezca que pudiera ser atribuible al actor la decisión empresarial de reorganización adoptada en ese momento cuando incluso existen conversaciones de whatsapp entre el actor y sus compañeros entre ellos el responsable de control de producción que permite conocer que el enfado en la dirección lo era con el funcionamiento del departamento de recuperación y su resultado así como el del proyecto Brand Manager -doc. 5 aportado por el actor que permite conocer cómo el Sra. Pio a fecha de 4-12-25 reconoce que el jefe "sigue enfadados con todos incluido yo" por lo que parece razonable pensar que la decisión de reorganización la toma la dirección por causas ajenas al actor (no por una causa personal vinculada con él) y sí en relación con la mala marcha o evolución de uno de los departamentos empresariales lo que todavía viene a justificar más la decisión que dentro del ius variandi adopta pues ese poder de dirección tiene que incluir necesariamente la adopción de medidas organizativas que se consideren precisas por la empresa (ya sean acertadas o desacertadas) para mejorar o tratar de mejorar lo que no está funcionando entre las que cabe desde luego el cambo de departamento de un empleado.
En definitiva, entiendo que el cambio de departamento que acordó la empresa en relación con el trabajador demandante no supuso ninguna modificación sustancial de condiciones de trabajo y por tanto no existía la obligación de tener que acudir a lo prevenido en el art. 41 ET para poder hacer efectivo el cambio, que a mi juicio queda debidamente cubierto uy justificado en el poder de dirección empresarial o lo que es lo mismo, esa decisión queda amparada en el ius variando empresarial que le permite adscribir al empleado al departamento que considerar más adecuado sin necesidad de tener que seguir ciertas formalidades ni justificar previamente la concurrencia de causas justificativas de tal decisión.
Por ello, la demanda ha de ser desestimada en su integridad ya que al no existir modificación sustancial de condiciones de trabajo del demandante no puede existir una que vulnere derechos fundamentales del trabajador ni existen los daños que se denuncian en la demanda que por otra parte no han sido probados cuando ni siquiera ese cambio o modificación accidental ha llegado a tener vigencia ni se ha hecho efectiva.
Notifíquese a las partes.
Contra esta resolución cabe recurso ante el TSJ de Galicia que deberá de ser anunciado en el plazo de 5 días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución excluyendo los días inhábiles.
Así lo pronuncia, manda y firma,
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese a las partes.
Contra esta resolución cabe recurso ante el TSJ de Galicia que deberá de ser anunciado en el plazo de 5 días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución excluyendo los días inhábiles.
Así lo pronuncia, manda y firma,
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
