Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 147/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 7 de Murcia, Rec. 217/2026 de 15 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 7 de Murcia
Ponente: JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA
Nº de sentencia: 147/2026
Núm. Cendoj: 30030440072026100008
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1103
Núm. Roj: STIS 1103:2026
Encabezamiento
En MURCIA, a quince de mayo de dos mil veintiséis.
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Trabajador.- "Buenos días, como me indicaste, hasta día de hoy sigo estando preparado y disponible para instrucciones. Espero aviso".
Empresario.- "Buenos días. OK. Mañana hablamos".
Trabajador.- "Me dijiste que para después de reyes. ¿Qué hago?".
Empresario.- "Hola. Yo te digo mañana".
Fundamentos
El trabajador demandante postula en autos, según el suplico de la demanda, que se "declare la existencia de VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES del ARTICULO 24.1 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA ( DERECHO A LA GARANTIA DE LA INDEMNIDAD POR REPRESALIAS) al trabajador DON Eladio, ordenando el cese inmediato de la actuación contraria a tales derechos fundamentales, disponiendo el restablecimiento del demandante en la integridad de sus derechos y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión de los derechos fundamentales vulnerados, así como a la reparación de las consecuencias derivadas de la acción y omisión de la empresa, ha supuesto consecuencias lesivas de índole moral y psicológica, así como un importante perjuicio patrimonial, por el artículo 183 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social y los artículos 8.12 y 40 LISOS, SIENDO LA CUANTÍA DE ESTA INDEMNIZACIÓN DE 10.000 EUROS (DIEZ MIL EUROS) más el interés legal correspondiente frente a los demandados".
En apoyo de su pretensión alega, en sustancia, que la empresa le ha represaliado por solicitar la extinción indemnizada del contrato de trabajo por graves incumplimientos empresariales y por reclamar cantidades, puesto que, luego de notificada para acudir al acto de conciliación, le ha retirado el camión, las llaves y el teléfono de trabajo y no le ha asignado ningún viaje hasta el 12/1/2026, es decir, casi tres meses, imponiéndole un descanso compensatorio sin especificar el concepto de compensación y entregándole un camión en condiciones no aptas para trabajar, mientras que el vehículo que habitualmente conducía era utilizado por otro trabajador.
El art. 181.2 LRJS establece que "una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
La doctrina constitucional (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2006, de 8 de mayo, y las que en ellas se citan) viene sosteniendo que: "La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza".
Con independencia de lo anterior, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 55/2004, de 19 de abril, ha considerado que también deben quedar amparados por la garantía de indemnidad aquellos actos previos al proceso judicial que, sin venir impuestos por el ordenamiento laboral y no siendo necesarios para iniciar el proceso, son realizados por el trabajador para evitar el proceso y resolver el conflicto de manera amistosa.
Ahora bien, para que en los procesos de tutela de derechos fundamentales se produzca la inversión de la carga de la prueba es preciso que el trabajador afectado aporte un indicio razonable de que se ha producido la violación del derecho fundamental en cuestión; correspondiendo entonces a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad ( arts. 181 y 182, en relación con los arts. 179.2 y 96, todos de la L.P.L.).
En relación con esta materia, el Tribunal Constitucional (Sentencia 49/2003, de 17 de marzo) tiene establecida la siguiente doctrina: "Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero, la necesidad par parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 29371993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero, y 30/2002, de 11 de febrero. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada".
El debate procesal consiste en dilucidar si en el supuesto de autos, con arreglo al relato de hechos probados, el trabajador ha levantado la carga que le corresponde de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto de aquél; un indicio que, como pone de relieve la jurisprudencia del TC, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido.
En efecto, ha sido probado que el trabajador presentó en fecha 5/10/2025 una papeleta de conciliación contra la empresa demandada en reclamación de cantidad y extinción indemnizada del contrato de trabajo al amparo del art 50 ET, y que la patronal hoy demandada recibió la correspondiente citación para la celebración del acto de conciliación el 14/10/2025. Desde entonces el empresario le quitó el actor el teléfono de trabajo y el mando de acceso a las dependencias empresariales y no le dio ninguna ocupación, puesto que tras recibir el alta médica el 3/11/2025 (inició proceso de incapacidad temporal el 15/10/2025), al trabajador no le fue asignado ningún viaje de transporte pese a comunicar en reiteradas ocasiones su disponibilidad para hacerlo, peticiones a las que su empleadora daba largas hasta que finalmente el 12/1/2026 le asignó un viaje para el que le facilitó un camión deteriorado e inútil para verificar un transporte en condiciones de seguridad y salubridad, vehículo distinto al que habitualmente utilizaba en su trabajo.
Resulta claro, por tanto, que el demandante ha aportado indicios más que suficientes de que la conducta empresarial descrita fue una reacción o represalia por esa previa reclamación de derechos, sin que la empresa demandada haya probado en juicio que el comportamiento denunciado por el trabajador, y probado en juicio, tuvo una causa absolutamente extraña a la vulneración del derecho fundamental (indemnidad) indiciariamente acreditada, puesto que ningún elemento de convicción sobre este particular ha sido aportado al proceso.
"2.-Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional (..). De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.
3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. (...). Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización".
La aplicación de la anterior doctrina al presente caso lleva a estimar la cuantía de la indemnización pretendida en la demanda, pues la valoración del daño en 10.000 € se encuentra dentro de la horquilla del art 40.1 c) LISOS como sanción pecuniaria por la infracción muy grave prevista en el art 8.12 LISOS entre 7.501 € y 30.000 € en su grado mínimo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
.-Notifíquese a las partes con advertencia de que la
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

