Sentencia Social 147/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 147/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 7 de Murcia, Rec. 217/2026 de 15 de mayo del 2026

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 7 de Murcia

Ponente: JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA

Nº de sentencia: 147/2026

Núm. Cendoj: 30030440072026100008

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1103

Núm. Roj: STIS 1103:2026

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

PLAZA Nº 7 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

MURCIA

SENTENCIA: 00147/2026

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000217 /2026

DEMANDANTE/S: Eladio

DEMANDADO/S:FRIOGRUPAJE DE MURCIA, S.L., FOGASA, MINISTERIO FISCAL

En MURCIA, a quince de mayo de dos mil veintiséis.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado nº 7 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Murcia,tras haber visto los presentes autos sobre DERECHOS FUNDAMENTALESpromovidos como demandante por Eladio, asistido de Rodrigo Toledo Pérez, contra FRIOGRUPAJE DE MURCIA, S.L., que no comparece pese a constar citada en legal forma. También han sido parte el Ministerio Fiscal y el Fogasa.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en esta Sección Social del Tribunal de Instancia demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El actor Eladio viene prestando sus servicios como conductor por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "Friogrupaje de Murcia, S.L." con antigüedad de fecha 30/9/2005.

SEGUNDO.-El 5/10/2025 el demandante presentó en el Servicio de Relaciones Laborales papeleta de conciliación contra la empresa demandada en reclamación de cantidad y extinción indemnizada del contrato de trabajo al amparo del art. 50 ET.

TERCERO.-El 14/10/2025 la empresa demandada fue citada a la conciliación por dicho servicio administrativo.

CUARTO.-Tras recibir la citación al acto de conciliación, la empresa dio instrucciones para que las mercancías que se estaban cargando en el camión matrícula NUM000, conducido habitualmente por el actor, se llevaran a otro camión matrícula NUM001 para que el viaje fuera realizado por otro trabajador. El empresario comunicó al accionante que no había servicio para él.

QUINTO.-El 21/10/2025 la empresa retiró al demandante el teléfono de trabajo y el mando de acceso a las instalaciones empresariales.

SEXTO.-El actor permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 15/10/2025 hasta el 3/11/2025.

SEPTIMO.-Tras recibir el alta médica el actor se personó en el centro de trabajo, donde el empresario le dijo que se fuera a su casa. Por la tarde éste llamó a aquel para decirle que el camión que conducía no estaba disponible, que como tenía tres días pendientes de vacaciones los disfrutara en ese momento y que hablarían el fin de semana.

OCTAVO.-El 4/11/2025 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.

NOVENO.-El sábado 8/11/2025 el actor remitió al empresario un mensaje telefónico en el que le decía lo siguiente: "Yo estoy disponible, ya me dices cómo lo tengo". El lunes 10/11/2025 el actor envía otro mensaje telefónico al empresario: "Sigo a la espera de instrucciones". La respuesta empresarial fue la siguiente: "Hola. Esta semana no hacemos nada". A lo que el accionante replicó: "Continúo a la espera, ya me informarás". El empresario concluyó esta conversación con su empleado diciendo: "Hola ya te aviso".

DECIMO.-El 17/11/2025 el actor volvió a escribir al empresario por vía telefónica: "Continúo a la espera, ya me informas", a lo que este respondió: "Hola ya te aviso".

DECIMOPRIMERO.-El 19/11/2025 el trabajador recibió de la empresa la siguiente comunicación escrita de 18/11/2025 redactada como sigue:

"Con el fin de dar cumplimiento a los límites de jornada previstos en la legislación laboral vigente, por medio del presente escrito le informamos que desde el día 10 de NOVIEMBRE al día 31 de DICIEMBRE de 2025 ambos inclusive disfrutará de descanso compensatorio retribuido.

Transcurrido el disfrute del descanso compensatorio retribuido, la empresa le informará del reinicio de su actividad como conductor.

Con esta medida se pretende cumplir con las obligaciones de jornada máxima anual, con las especialidades aplicables a su jornada especial como conductor reguladas en el RD 1561/1995. Durante este periodo percibirá la retribución convencionalmente prevista.

Lo que le comunicamos a los efectos oportunos".

DECIMOSEGUNDO.-Los días 1 y 7 de enero de 2026 el actor y la demandada se intercambiaron los siguientes mensajes telefónicos:

1/1/2026

Trabajador.- "Buenos días, como me indicaste, hasta día de hoy sigo estando preparado y disponible para instrucciones. Espero aviso".

Empresario.- "Buenos días. OK. Mañana hablamos".

7/1/2026

Trabajador.- "Me dijiste que para después de reyes. ¿Qué hago?".

Empresario.- "Hola. Yo te digo mañana".

DECIMOTERCERO.-Finalmente, el día 12/1/2026 el empresario escribió al trabajador para decirle: "Buenos días. Vente a las 15'30. Te vas de viaje".

DECIMOCUARTO.-El 19/1/2026 la empresa asignó al trabajador un camión con 1.200.000 kms, a quien tras limpiarlo se le facilitó otro camión con 2.314.026 kms, en peores condiciones que el anterior. El actor llamó por teléfono al empresario para decirle que el vehículo no estaba en condiciones, que el enchufe para la máquina que emplea para la apnea que padece no funciona y que el colchón no es higiénico. El demandante aqueja un síndrome de apneas-hipopneas en grado severo en tratamiento con CPAP. El 20/1/2026 el actor comunicó al empresario que le habían "salido varias picaduras, seguramente de ácaros", y que lo había solucionado echándose alcohol y tomando antihistamínicos. También le dijo que la cabina del camión no reunía las condiciones sanitarias e higiénicas para una persona, pidiendo que se diera una solución.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los documentos aportados al proceso, al audio y vídeo presentado por el actor y a la injustificada incomparecencia de la empresa demandada a interrogatorio de parte ( art. 91.2 LRJS) .

El trabajador demandante postula en autos, según el suplico de la demanda, que se "declare la existencia de VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES del ARTICULO 24.1 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA ( DERECHO A LA GARANTIA DE LA INDEMNIDAD POR REPRESALIAS) al trabajador DON Eladio, ordenando el cese inmediato de la actuación contraria a tales derechos fundamentales, disponiendo el restablecimiento del demandante en la integridad de sus derechos y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión de los derechos fundamentales vulnerados, así como a la reparación de las consecuencias derivadas de la acción y omisión de la empresa, ha supuesto consecuencias lesivas de índole moral y psicológica, así como un importante perjuicio patrimonial, por el artículo 183 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social y los artículos 8.12 y 40 LISOS, SIENDO LA CUANTÍA DE ESTA INDEMNIZACIÓN DE 10.000 EUROS (DIEZ MIL EUROS) más el interés legal correspondiente frente a los demandados".

En apoyo de su pretensión alega, en sustancia, que la empresa le ha represaliado por solicitar la extinción indemnizada del contrato de trabajo por graves incumplimientos empresariales y por reclamar cantidades, puesto que, luego de notificada para acudir al acto de conciliación, le ha retirado el camión, las llaves y el teléfono de trabajo y no le ha asignado ningún viaje hasta el 12/1/2026, es decir, casi tres meses, imponiéndole un descanso compensatorio sin especificar el concepto de compensación y entregándole un camión en condiciones no aptas para trabajar, mientras que el vehículo que habitualmente conducía era utilizado por otro trabajador.

SEGUNDO.-Para dar respuesta a la pretensión articulada en la demanda debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante un proceso de tutela de derechos fundamentales, proceso de cognición limitada que supone que el objeto del mismo debe ceñirse al conocimiento de la lesión al derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad, art. 178.1 de la L.R.J.S , limitación que supone que por este cauce procesal no se pueda, de manera alguna, proceder a la depuración de interpretaciones erróneas de la legalidad contractual, convencional u ordinaria, ni mucho menos, por supuesto, a verificar si una decisión o práctica de empresa se ajusta o no a lo normado contractual, convencional y ordinariamente, pues el lugar adecuado para ver si este tipo de normas ha sido bien o mal interpretada o aplicada, es el proceso ordinario y no esta modalidad procesal de tutela del artículo 178 de la L.R.J.S. antes referido.

El art. 181.2 LRJS establece que "una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

La doctrina constitucional (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2006, de 8 de mayo, y las que en ellas se citan) viene sosteniendo que: "La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza".

Con independencia de lo anterior, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 55/2004, de 19 de abril, ha considerado que también deben quedar amparados por la garantía de indemnidad aquellos actos previos al proceso judicial que, sin venir impuestos por el ordenamiento laboral y no siendo necesarios para iniciar el proceso, son realizados por el trabajador para evitar el proceso y resolver el conflicto de manera amistosa.

Ahora bien, para que en los procesos de tutela de derechos fundamentales se produzca la inversión de la carga de la prueba es preciso que el trabajador afectado aporte un indicio razonable de que se ha producido la violación del derecho fundamental en cuestión; correspondiendo entonces a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad ( arts. 181 y 182, en relación con los arts. 179.2 y 96, todos de la L.P.L.).

En relación con esta materia, el Tribunal Constitucional (Sentencia 49/2003, de 17 de marzo) tiene establecida la siguiente doctrina: "Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero, la necesidad par parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 29371993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero, y 30/2002, de 11 de febrero. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada".

El debate procesal consiste en dilucidar si en el supuesto de autos, con arreglo al relato de hechos probados, el trabajador ha levantado la carga que le corresponde de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto de aquél; un indicio que, como pone de relieve la jurisprudencia del TC, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido.

TERCERO.-En el supuesto litigioso el demandante ha aportado a juicio unos indicios mínimos que permiten presumir una actuación empresarial contraria a la garantía de indemnidad.

En efecto, ha sido probado que el trabajador presentó en fecha 5/10/2025 una papeleta de conciliación contra la empresa demandada en reclamación de cantidad y extinción indemnizada del contrato de trabajo al amparo del art 50 ET, y que la patronal hoy demandada recibió la correspondiente citación para la celebración del acto de conciliación el 14/10/2025. Desde entonces el empresario le quitó el actor el teléfono de trabajo y el mando de acceso a las dependencias empresariales y no le dio ninguna ocupación, puesto que tras recibir el alta médica el 3/11/2025 (inició proceso de incapacidad temporal el 15/10/2025), al trabajador no le fue asignado ningún viaje de transporte pese a comunicar en reiteradas ocasiones su disponibilidad para hacerlo, peticiones a las que su empleadora daba largas hasta que finalmente el 12/1/2026 le asignó un viaje para el que le facilitó un camión deteriorado e inútil para verificar un transporte en condiciones de seguridad y salubridad, vehículo distinto al que habitualmente utilizaba en su trabajo.

Resulta claro, por tanto, que el demandante ha aportado indicios más que suficientes de que la conducta empresarial descrita fue una reacción o represalia por esa previa reclamación de derechos, sin que la empresa demandada haya probado en juicio que el comportamiento denunciado por el trabajador, y probado en juicio, tuvo una causa absolutamente extraña a la vulneración del derecho fundamental (indemnidad) indiciariamente acreditada, puesto que ningún elemento de convicción sobre este particular ha sido aportado al proceso.

CUARTO.-Por lo que hace a la indemnización pedida por el accionante, a la hora de delimitar el quantum indemnizatorio de los daños producidos conviene no olvidar la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la reciente STS/4ª de 20 abril 2022 (rec. 2391/2019), que afirma: "la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" (...)

"2.-Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional (..). De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. (...). Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización".

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso lleva a estimar la cuantía de la indemnización pretendida en la demanda, pues la valoración del daño en 10.000 € se encuentra dentro de la horquilla del art 40.1 c) LISOS como sanción pecuniaria por la infracción muy grave prevista en el art 8.12 LISOS entre 7.501 € y 30.000 € en su grado mínimo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandola demanda formulada por Eladio contra FRIOGRUPAJE DE MURCIA, S.L., declaro la existencia de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad( art 24 CE), ordeno el cese inmediato de la actuación contraria a dicho derecho fundamental, dispongo el restablecimiento del actor en la integridad de su derecho y la reposición a la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental y condenoa la empresa demandada a abonar al trabajador demandante 10.000 €en concepto de indemnización por haber sufrido lesión de su derecho fundamental.

.-Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia,que deberá anunciarse dentro de los cinco díassiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante esta Sección Social del Tribunal de Instancia. Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria de la Sección Social del Tribunal de Instancia, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANCO SANTANDER,en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Social del Tribunal de Instancia (16 dígitos), con núm. 3403-0000-(65 para recursos de suplicación)- XXXX-XX(cuatro cifras, correspondiente al núm. de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)", con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. Para el caso de que se haga por transferenciael número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3403-0000-65-ZZZZ-ZZ (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena). Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de esta Sección Social del Tribunal de Instancia, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros. Si el proceso fuere de Seguridad Social y el recurrente fuere el Organismo o Entidad Gestora condenada,deberá presentar en la Secretaría de la Sección Social del Tribunal de Instancia, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 230 de la LRJS .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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