Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 116/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 7 de Murcia, Rec. 126/2024 de 21 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 7 de Murcia
Ponente: JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA
Nº de sentencia: 116/2026
Núm. Cendoj: 30030440072026100007
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1102
Núm. Roj: STIS 1102:2026
Encabezamiento
En MURCIA, a veintiuno de abril de dos mil veintiséis.
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
- Zaira ( NUM000)
- Aida ( NUM001)
- Adelaida ( NUM002)
- Gines ( NUM003)
- Victoria ( NUM004)
- Concepción ( NUM005)
- Andrea ( NUM006)
- Emilio ( NUM007)
- Jesús Ángel ( NUM008)
Fundamentos
Postula la empresa demandante en autos que se deje sin efecto la resolución administrativa impugnada por:
-Prescripción de la sanción ( art 7 RD 928/1998)
-Subsidiariamente, inexistencia de infracción del art. 16.2 a y b LPRL.
-Subsidiariamente, caducidad del procedimiento sancionador ( art 20.3 RD 928/1998).
Los motivos de impugnación aducidos en la demanda son, en síntesis, los que siguen:
1) La resolución sancionadora devino firme a los tres meses de desestimado por silencio el recurso de alzada, esto es, el 22/8/2018, la Administración debería haber resuelto el recurso antes del 22/8/2023, pero no lo hizo hasta el 8/11/2023, por lo que la sanción ha prescrito.
2) Se ha impuesto la sanción por la ausencia de determinada documentación que no le fue requerida a la empresa, quien ante el acta de infracción aportó documentación acreditativa del cumplimiento de lo exigido por el art 16 LPRL, documentación que no se ha tenido en cuenta o se ha considerado presentada de forma extemporánea.
3) A la empresa le fue notificada la resolución sancionadora el 23/4/2018, transcurridos los preceptivos seis meses establecidos por el art 20 RD 928/1998, por lo que el procedimiento administrativo sancionador ha caducado.
En nuestro caso, la parte demandante interpuso contra la resolución sancionadora recurso de alzada el 22/5/2018. La Administración tenía tres meses para resolver el recurso, por lo que el plazo de cinco años principió el 22/8/2018, por lo que el mismo habría finalizado el 22/8/2023. Ocurre que la Disposición Adicional cuarta del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma para la gestión sanitaria ocasionada por el Covid-19, establece que "Los plazos de prescripción y caducidad de cualquiera de las acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren". Esta norma reglamentaria entró en vigor el 14/3/2020 y desde entonces quedaron en suspenso todos los plazos administrativos hasta la fecha en que se reanudaron según lo establecido en el RD 537/2020, que prorroga el Estado de Alarma y levanta los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones el 4/6/2020. Por lo tanto, el plazo de prescripción de cinco años se suspendió desde el 14/3/2020 hasta el 4/6/2020 (82 días), por lo que cuando se dicta el 8/11/2023 la resolución que desestima el recurso de alzada la sanción no había prescrito, pues debe detraerse el tiempo que estuvo suspendido el procedimiento por la declaración del estado de alarma contenida en el RD 463/2020, de 14 de marzo.
Siguiendo, entre otras, la STS de 18/03/1991, la razón de la presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante, lo cual es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, dado que tales actas tienen el valor de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la Jurisprudencia que ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección refiriendo la presunción de certeza tan sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a las inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditadas por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas en la misma. En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de forma que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección ( STS 9/07/1991).
En efecto, del acta de infracción se extraen los siguientes hechos:
1) En la evaluación de riesgos existente en la empresa, elaborada el 6/2/2014, se identifican como riesgos asociados a todos los puestos de trabajo, entre otros, la fatiga mental y la insatisfacción derivada de factores psicosociales, razón por la cual debe realizarse un estudio sobre tales factores con la mira de determinar su presencia y posible afectación al adecuado desarrollo del trabajo.
2) El 7/7/2014 se elaboró una evaluación psicosocial, cuyo apartado 9 establece lo que sigue: "Este documento deberá revisarse una vez la empresa implante acciones correctoras para verificar las medidas preventivas propuestas".
3) La empresa no ha llevado a cabo la revisión de la evaluación psicosocial, lo que afecta a todos sus empleados.
Pilar esencial de la acción preventiva es la evaluación de riesgos ( arts. 16 LPRL) , ya que es la base sobre la que el empresario ha de asentar la planificación de su política de seguridad laboral y supone, en términos simples, la emisión de un diagnóstico sobre los peligros de daños para la salud que trae consigo su actividad. Se trata de una obligación dinámica, que no se satisface con una simple evaluación inicial, debiendo actualizarse, cuando menos, cada vez que cambian las condiciones de trabajo. Obligación que no es de carácter formal, en la medida en que, hecho el diagnóstico, debe llevar aparejada la adopción de medidas preventivas de manera planificada.
En el presente caso la evaluación psicosocial elaborada el 7/7/2014 no ha sido revisada con vistas a verificar la eficacia de las medidas preventivas propuestas, lo cual constituye la infracción grave prevista en el art 12.1 b) LISOS, que tipifica como tal no llevar a cabo las actualizaciones y revisiones de la evaluación de riesgos, "así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales."
Por otra parte, el art. 43 de la Ley 31/1995 dispone en sus dos primeros apartados lo siguiente:
"1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comprobase la existencia de una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, requerirá al empresario para la subsanación de las deficiencias observadas, salvo que por la gravedad e inminencia de los riesgos procediese acordar la paralización prevista en el art. 44. Todo ello sin perjuicio de la propuesta de sanción correspondiente, en su caso."
2. El requerimiento formulado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social se hará saber por escrito al empresario presuntamente responsable señalando las anomalías o deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su subsanación. Dicho requerimiento se pondrá, asimismo, en conocimiento de los Delegados de Prevención. Si se incumpliera el requerimiento formulado, persistiendo los hechos infractores, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, de no haberlo efectuado inicialmente, levantará la correspondiente acta de infracción por tales hechos".
De tal normativa se concluye que el requerimiento de subsanación, aun cuando éste se hubiese cumplido, no es obstáculo para levantar el acta y realizar la propuesta de sanción correspondiente. Y tal interpretación no es dejar vacío de contenido dicho precepto, sino llenar en su plenitud el contenido literal, teleológico y sistemático de la norma. Así, el requerimiento tiene por finalidad, no el condonar una infracción constatada y dar "una segunda oportunidad" al ya infractor, sino que pretende lograr la pronta subsanación de las infracciones detectadas por la Inspección. El cumplimiento o incumplimiento del requerimiento no es irrelevante ya que constatada la infracción, procede la propuesta correspondiente, y si se incumple el requerimiento, ello tendrá repercusión, en su caso, como agravante del 39.3 f) LISOS.
En el presente caso, a la vista del expediente sancionador no puede acogerse la alegación de caducidad, ya que el acta de infracción es de fecha 20/10/2017 y la resolución sancionadora se dicta el 17/4/2018, sin que entre uno y otro momento hayan transcurrido los seis meses que como plazo máximo tiene la Administración para resolver.
En definitiva, al ser el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, procede la desestimación de la demanda de acuerdo con el art 151.9 b) LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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