Sentencia Social 116/2026...l del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 116/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 7 de Murcia, Rec. 126/2024 de 21 de abril del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 7 de Murcia

Ponente: JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA

Nº de sentencia: 116/2026

Núm. Cendoj: 30030440072026100007

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1102

Núm. Roj: STIS 1102:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 7 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

MURCIA

SENTENCIA: 00116/2026

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000126 /2024

DEMANDANTE/S:ISGF INFORMES COMERCIALES, S.L.

DEMANDADO/S:CONSEJERIA DE EMPRESA EMPLEO Y ECONOMIA SOCIAL DE LA REGION DE MURCIA

En MURCIA, a veintiuno de abril de dos mil veintiséis.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado nº 7 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Murcia,tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIONpromovidos como demandante por ISGF INFORMES COMERCIALES, S.L. contra la CONSEJERIA DE EMPRESA, EMPLEO Y ECONOMIA SOCIAL DE LA REGION DE MURCIA.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en esta Sección Social del Tribunal de Instancia demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El 20/10/2017 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia practicó acta de infracción contra la empresa demandante "ISGF Informes Comerciales, S.L." con el siguiente contenido:

"En virtud de las actuaciones que a continuación se recogen, finalizadas en la fecha del acta, se ha comprobado de manera personal y directa la comisión de las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales que se relacionan:

1º. Visita girada el día 30-05-17, a las 10,50 horas, al centro de trabajo sito en c/ Faro, Polígono Industrial Cabezo Cortado, de Espinardo, donde la empresa titular del acta lleva a cabo su actividad, identificándose a los siguientes trabajadores:

- Zaira ( NUM000)

- Aida ( NUM001)

- Adelaida ( NUM002)

- Gines ( NUM003)

- Victoria ( NUM004)

- Concepción ( NUM005)

- Andrea ( NUM006)

- Emilio ( NUM007)

- Jesús Ángel ( NUM008)

2º. Comparecencia de la empresa en las oficinas de esta Inspección el día 02-06-17, previo requerimiento al efecto, representada por Javier Cos Egea (abogado), a fin de aportar documentación laboral (entre otra, evaluación de riesgos laborales y planificación de la actividad preventiva).

3º. Examinada la evaluación de riesgos laborales aportada, elaborada el 06-02-2014, se comprueba se identifican como riesgos asociados a todos los puestos de trabajo los siguientes:

-Alteraciones de la fonación por uso continuado de la voz. la mayor parte de los trastornos vocales se han asociado mayoritariamente a factores individuales del trabajador/a, no obstante existen factores externos a tener en cuenta:

. Falta de humedad en el ambiente

. Exceso de frío o de calor.

. Ventilación escasa.

. Corrientes de aire.

. Aire acondicionado.

Realizar estudio específico de condiciones termohigrométricas: mediciones de temperatura, humedad relativa y velocidad del aire para determinar si las condiciones ambientales existentes, pueden producir molestias o incomodidad a los trabajadores.

A este respecto se hace la siguiente observación en dicha evaluación: El presente informe tendrá la consideración de INCOMPLETO hasta que sea complementado con dichas mediciones termohigrométricas.

-Fatiga Visual. Iluminación. Se deberán seguir las recomendaciones pertinentes que resulten de la medición realizada.

Se hace asimismo la siguiente observación: El presente informe tendrá la consideración de INCOMPLETO hasta que sea complementado con dichas mediciones de iluminación.

-Fatiga mental. Insatisfacción derivada de factores psicosociales. Realizar un estudio sobre factores psicosociales con el fin de determinar su presencia y si pueden afectar al adecuado desarrollo del trabajo.

Se hace la siguiente observación: El presente informe tendrá la consideración de INCOMPLETO hasta que sea complementado con el mencionado estudio psicosocial.

4º. Se aporta asimismo evaluación psicosocial elaborada el 07-07-2014, en cuyo apartado 9: CONSIDERACIONES FINALES, se establece: "Este documento deberá revisarse una vez la empresa implante las acciones correctoras, para verificar la eficacia de las medidas preventivas propuestas.

5º. No obstante lo anterior, la empresa no ha llevado a cabo las mediciones termohigrométricas, las mediciones de iluminación, ni la revisión de la evaluación psicosocial, afectando ello a todos los trabajadores, entre ellos, los mencionados anteriormente.

Se infringe lo dispuesto en el art. 16.2.a ) y b) de la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales (B.O.E. 10-11-95).

Dicha infracción se tipifica como grave en materia de prevención de riesgos laborales en el art. 12.1.b) del real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (B.O.E. 08-08-2000), apreciándose en su grado MINIMO, por lo que se propone la sanción de 6.000,00 euros, de conformidad con lo establecido en el art. 40.2.b) de dicha norma , teniéndose en consideración fundamentalmente, a los efectos de graduación previstos en el art.39 del R.D. Legislativo citado, el número de trabajadores afectados (1105).

Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 6.000,00 euros.

SEIS MIL EUROS

De conformidad con lo establecido en el artículo 40, del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (B.O.E. del 8 de Agosto del 2000).

Se advierte a la empresa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14.1.f ), 17.1 y 18 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo (B.O.E. de 3 de Junio de 1998), en redacción dada por el Real Decreto 772/2011 de 3 de junio (B.O.E. de 21 de junio), podrá presentar escrito de alegaciones en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados desde el siguiente al de notificación de la presente Acta, acompañado de la prueba que estime pertinente, dirigido al órgano competente para realizar los actos de instrucción y ordenación del expediente sancionador".

SEGUNDO.-El 7/11/2017 la empresa demandante presentó escrito de alegaciones contra el acta de infracción, al que adjuntaba tres informes sobre condiciones ambientales emitidos el 27/11/2014, el 14/3/2016 y el 25/7/2017, que incluían, entre otras cosas, la evaluación de las condiciones termohigrométricas y la evaluación de los niveles de iluminación.

TERCERO.-El 17/4/2018 la Dirección General de Relaciones Laborales resolvió confirmar el acta de infracción e imponer a la empresa demandante la sanción propuesta de 6000 €. Esta resolución se puso a disposición de su destinataria en sede electrónica el 18/4/2018.

CUARTO.-Contra la anterior resolución interpuso la empresa demandante en fecha 22/5/2018 recurso de alzada, que fue desestimado por orden del Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo de 8/11/2023.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced al contenido del expediente administrativo remitido al proceso por imperativo de los arts 143 y 151.8 LRJS.

Postula la empresa demandante en autos que se deje sin efecto la resolución administrativa impugnada por:

-Prescripción de la sanción ( art 7 RD 928/1998)

-Subsidiariamente, inexistencia de infracción del art. 16.2 a y b LPRL.

-Subsidiariamente, caducidad del procedimiento sancionador ( art 20.3 RD 928/1998).

Los motivos de impugnación aducidos en la demanda son, en síntesis, los que siguen:

1) La resolución sancionadora devino firme a los tres meses de desestimado por silencio el recurso de alzada, esto es, el 22/8/2018, la Administración debería haber resuelto el recurso antes del 22/8/2023, pero no lo hizo hasta el 8/11/2023, por lo que la sanción ha prescrito.

2) Se ha impuesto la sanción por la ausencia de determinada documentación que no le fue requerida a la empresa, quien ante el acta de infracción aportó documentación acreditativa del cumplimiento de lo exigido por el art 16 LPRL, documentación que no se ha tenido en cuenta o se ha considerado presentada de forma extemporánea.

3) A la empresa le fue notificada la resolución sancionadora el 23/4/2018, transcurridos los preceptivos seis meses establecidos por el art 20 RD 928/1998, por lo que el procedimiento administrativo sancionador ha caducado.

SEGUNDO.-El art. 7.3 RD 928/1998 dispone que "Las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción".

En nuestro caso, la parte demandante interpuso contra la resolución sancionadora recurso de alzada el 22/5/2018. La Administración tenía tres meses para resolver el recurso, por lo que el plazo de cinco años principió el 22/8/2018, por lo que el mismo habría finalizado el 22/8/2023. Ocurre que la Disposición Adicional cuarta del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma para la gestión sanitaria ocasionada por el Covid-19, establece que "Los plazos de prescripción y caducidad de cualquiera de las acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren". Esta norma reglamentaria entró en vigor el 14/3/2020 y desde entonces quedaron en suspenso todos los plazos administrativos hasta la fecha en que se reanudaron según lo establecido en el RD 537/2020, que prorroga el Estado de Alarma y levanta los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones el 4/6/2020. Por lo tanto, el plazo de prescripción de cinco años se suspendió desde el 14/3/2020 hasta el 4/6/2020 (82 días), por lo que cuando se dicta el 8/11/2023 la resolución que desestima el recurso de alzada la sanción no había prescrito, pues debe detraerse el tiempo que estuvo suspendido el procedimiento por la declaración del estado de alarma contenida en el RD 463/2020, de 14 de marzo.

TERCERO.-El art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social dispone que los "hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados"; pronunciándose en el mismo sentido el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y el art. 151.8 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social.

Siguiendo, entre otras, la STS de 18/03/1991, la razón de la presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante, lo cual es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, dado que tales actas tienen el valor de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la Jurisprudencia que ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección refiriendo la presunción de certeza tan sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a las inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditadas por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas en la misma. En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de forma que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección ( STS 9/07/1991).

CUARTO.-En el presente caso los hechos relatados en el acta de infracción gozan de la presunción de certeza y veracidad, en cuanto han sido constatados por la inspectora actuante, los cuales solo han sido desvirtuados en lo que concierne a las mediciones termohigrométricas y a las mediciones de iluminación, efectuadas por la empresa el 27/11/2014 y el 14/3/2016, como exigía la evaluación de riesgos elaborada el 6/2/2014, pero no en lo que atañe al resto de los hechos.

En efecto, del acta de infracción se extraen los siguientes hechos:

1) En la evaluación de riesgos existente en la empresa, elaborada el 6/2/2014, se identifican como riesgos asociados a todos los puestos de trabajo, entre otros, la fatiga mental y la insatisfacción derivada de factores psicosociales, razón por la cual debe realizarse un estudio sobre tales factores con la mira de determinar su presencia y posible afectación al adecuado desarrollo del trabajo.

2) El 7/7/2014 se elaboró una evaluación psicosocial, cuyo apartado 9 establece lo que sigue: "Este documento deberá revisarse una vez la empresa implante acciones correctoras para verificar las medidas preventivas propuestas".

3) La empresa no ha llevado a cabo la revisión de la evaluación psicosocial, lo que afecta a todos sus empleados.

Pilar esencial de la acción preventiva es la evaluación de riesgos ( arts. 16 LPRL) , ya que es la base sobre la que el empresario ha de asentar la planificación de su política de seguridad laboral y supone, en términos simples, la emisión de un diagnóstico sobre los peligros de daños para la salud que trae consigo su actividad. Se trata de una obligación dinámica, que no se satisface con una simple evaluación inicial, debiendo actualizarse, cuando menos, cada vez que cambian las condiciones de trabajo. Obligación que no es de carácter formal, en la medida en que, hecho el diagnóstico, debe llevar aparejada la adopción de medidas preventivas de manera planificada.

En el presente caso la evaluación psicosocial elaborada el 7/7/2014 no ha sido revisada con vistas a verificar la eficacia de las medidas preventivas propuestas, lo cual constituye la infracción grave prevista en el art 12.1 b) LISOS, que tipifica como tal no llevar a cabo las actualizaciones y revisiones de la evaluación de riesgos, "así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales."

Por otra parte, el art. 43 de la Ley 31/1995 dispone en sus dos primeros apartados lo siguiente:

"1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comprobase la existencia de una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, requerirá al empresario para la subsanación de las deficiencias observadas, salvo que por la gravedad e inminencia de los riesgos procediese acordar la paralización prevista en el art. 44. Todo ello sin perjuicio de la propuesta de sanción correspondiente, en su caso."

2. El requerimiento formulado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social se hará saber por escrito al empresario presuntamente responsable señalando las anomalías o deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su subsanación. Dicho requerimiento se pondrá, asimismo, en conocimiento de los Delegados de Prevención. Si se incumpliera el requerimiento formulado, persistiendo los hechos infractores, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, de no haberlo efectuado inicialmente, levantará la correspondiente acta de infracción por tales hechos".

De tal normativa se concluye que el requerimiento de subsanación, aun cuando éste se hubiese cumplido, no es obstáculo para levantar el acta y realizar la propuesta de sanción correspondiente. Y tal interpretación no es dejar vacío de contenido dicho precepto, sino llenar en su plenitud el contenido literal, teleológico y sistemático de la norma. Así, el requerimiento tiene por finalidad, no el condonar una infracción constatada y dar "una segunda oportunidad" al ya infractor, sino que pretende lograr la pronta subsanación de las infracciones detectadas por la Inspección. El cumplimiento o incumplimiento del requerimiento no es irrelevante ya que constatada la infracción, procede la propuesta correspondiente, y si se incumple el requerimiento, ello tendrá repercusión, en su caso, como agravante del 39.3 f) LISOS.

QUINTO.-El art 20.3 RD 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, según la redacción vigente en la fecha en que se practicó el acta de infracción (20/10/2017), redacción que se mantuvo hasta el 31/12/2021, dispone lo que sigue:

"El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

No se computarán dentro del plazo máximo para resolver las interrupciones por causas imputables a los interesados o motivadas por la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento".

En el presente caso, a la vista del expediente sancionador no puede acogerse la alegación de caducidad, ya que el acta de infracción es de fecha 20/10/2017 y la resolución sancionadora se dicta el 17/4/2018, sin que entre uno y otro momento hayan transcurrido los seis meses que como plazo máximo tiene la Administración para resolver.

En definitiva, al ser el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, procede la desestimación de la demanda de acuerdo con el art 151.9 b) LRJS.

SEXTO.-Con arreglo a los arts 191.3.g) y 192.4 LRJS, contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandola demanda formulada por ISGF INFORMES COMERCIALES, S.L. contra la CONSEJERIA DE EMPRESA, EMPLEO Y ECONOMIA SOCIAL DE LA REGION DE MURCIA, absuelvoa la demandada de la pretensión deducida en su contra.

Notifíquese a las partes con advertencia de que contra la presente SENTENCIA no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.