Sentencia Social 101/2026...o del 2026

Última revisión
18/06/2026

Sentencia Social 101/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 7 de Murcia, Rec. 291/2025 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 7 de Murcia

Ponente: ISABEL MARIA CHICO MOLINA

Nº de sentencia: 101/2026

Núm. Cendoj: 30030440072026100006

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:846

Núm. Roj: STIS 846:2026

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 7 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

MURCIA

SENTENCIA: 00101/2026

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000291 /2025

DEMANDANTE/S D/ña: Antonieta

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:Mª DEL CARMEN ANDREU PEREZ

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:JOSÉ ANTONIO CREGO MARTÍN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Murcia, a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.

ISABEL MARÍA CHICO MOLINA, Magistrada-Juez Adscripción Territorial del TSJ de Murcia, en funciones de refuerzo la Sección Social del Tribunal de Instancia de Murcia, plaza nº 7,ha visto los presentes autos en materia de conciliación vida personal, laboral y familiar nº 291/2025seguido a instancia de DOÑA Antonieta contra DIRECCION000.

PRIMERO.-La parte actora antes citada formuló demanda que fue turnada y recibida en esta sección con fecha 21-03-2025, contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que estimando la demanda se declarase su derecho a la jornada laboral conforme a los términos indicados en demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar el 25.3.2024 con la asistencia de la parte actora, que ratificó su demanda. La demandada compareció y se opuso a las pretensiones deducidas.

TERCERO.-Seguidamente se propuso prueba, se practicó la admitida como útil y pertinente, tras lo cual las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para sentencia.

PRIMERO.-DOÑA Antonieta presta sus servicios para DIRECCION000., desde el 14.11.2013 con grupo profesional de dependienta en virtud de contrato de trabajo indefinido, inicialmente a jornada completa y desde el 7.12.2018 a jornada parcial en virtud de pacto de reducción de jornada por cuidado de menor, con jornada de 20 horas semanales, prestadas de lunes a viernes, en horario de 10:00 horas a 14:00 horas o de 17:00 a 21:00 horas, en semanas alternas. (no controvertido).

SEGUNDO.-En fecha 18.2.2015, la trabajadora dirigió a la empresa comunicación en la que solicitaba la modificación del horario de prestación de servicios, pidiendo llevarlos a cabo exclusivamente en horario de mañanas, de 10:00 horas a 14:00 horas y ello por "encontrar serias dificultades para compaginar mi horario de trabajo con el horario de las niñas en el colegio",exponiendo las razones de ello. (no controvertido).

TERCERO.-La empresa contesta a la trabajadora mediante comunicación de fecha 5.3.2025, denegando dicha solicitud por los siguientes motivos:

"Actualmente la plantilla de la empresa está formada por 12 personas trabajadoras. De ellas, dos pertenecen al departamento de administración (D. Adolfo y Doña Flor) a jornada completa; otros dos a jornada completa al departamento de pedidos oficiales (Doña Rita y Don Cecilio); otra está adscrita al departamento de página web y pedidos de la misma, (Doña Ruth); otros dos a jornada completa pertenecen al departamento de almacén, devoluciones y firma de libros (D. Luis Carlos y Don Nicanor); otra persona como directora de tienda a jornada completa (Doña Estefanía) y otras cuatro, incluida usted, como dependientas exclusivamente en tienda para atención al público (Doña Adela, Doña Elisa, Doña Maribel y usted).

De las cuatro personas trabajadoras, dependientas exclusivamente en tienda para atención a público, Doña Adela presta sus servicios a jornada parcial por las tardes de lunes a viernes de 17 h a 21 h y sábados de 10 h a 14 h. Doña Maribel presa sus servicios a jornada parcial por las mañanas de lunes a sábado de 10 h a 14 h. Doña Elisa presta sus servicios a jornada completa de 10 h a 14 h y de 17 h a 21 h librando los lunes por la mañana. Y usted de lunes a viernes en semanas alternas de 10 h a 14 h y de 17 h a 21 h.

Como puede comprobar, las labores exclusivas para atención al público y venta en tienda, que son las que usted realiza (dependienta), se desempeñan por las cuatro personas trabajadoras antes indicadas incluida usted, organizándose dichas labores en la tienda de modo que siempre estén cubiertas por las mañanas por dos persona más usted en semanas alternas (Doña Maribel y Doña Elisa y usted); y por las tardes también, siempre estén cubiertas por dos persones más usted en semanas alternas (Doña Adela y Doña Elisa y usted).

Estas tres dependientas más usted, junto a la directora de tienda y la ayuda de quien suscribe como administrador y socio, es el número mínimo de personal necesario para atender al público que normalmente acude a nuestra tienda, excepción hecha de fechas concretas (navidad, inicio de curso, etc), o momentos puntuales, en los que tanto el personal de pedidos oficiales y almacén pueden echar una mano en la atención al público.

Su adscripción exclusiva al tuno de mañana supondría un importante desequilibrio en nuestra organización, con consecuencias y efectos indeseables en la producción, o lo que es igual, en la atención a clientes y venta de nuestros productos, lo que repercutiría en la facturación de la empresa, y todo ello por cuanto estaríamos sobredimensionando en personal de atención al público por las mañanas, no siendo necesario, y por otra parte ineficiente, y por el contrario, nos encontrarías por las tardes con un déficit de personal para atender a nuestros clientes, siendo esto aún más grave por cuanto las tardes es cuando realizamos más ventas a público en tienda, y como ejemplo de ello le muestro en el siguiente cuadro la comparativa de tickets realizados durante el año 2023, de lunes a viernes, (cuando usted trabaja), en las mañanas y en las tardes. Cada tickets es una venta realizada y por tanto una atención a público. Del cuadro podrá comprobar que durante las tardes, a excepción de los mes de verano (julio y agosto) y diciembre por los días de navidad, siempre hay más tickets que por las mañanas, lo que equivale a más público, lo que implica mayor necesidad de atención al cliente, razón por la que es necesario mantener la estructura organizativa actual que tenemos de dependientas exclusivamente en tienda, para atención al público, no pudiendo concentrar en la mañana más personal de dependientes por cuanto es ineficiente y crearía graves problemas por las tardes..."(no controvertido).

CUARTO.-La plantilla de la empresa está formada por 12 personas trabajadoras. De ellas, dos pertenecen al departamento de administración (D. Adolfo y Doña Flor) a jornada completa; otros dos a jornada completa al departamento de pedidos oficiales (Doña Rita y Don Cecilio); otra está adscrita al departamento de página web y pedidos de la misma, (Doña Ruth); otros dos a jornada completa pertenecen al departamento de almacén, devoluciones y firma de libros (D. Luis Carlos y Don Nicanor); otra persona como directora de tienda a jornada completa (Doña Estefanía) y otras cuatro, incluida la actora, como dependientas exclusivamente en tienda para atención al público (Doña Adela, Doña Elisa, Doña Maribel y Doña Antonieta).

De las cuatro personas trabajadoras, dependientas exclusivamente en tienda para atención a público, Doña Adela presta sus servicios a jornada parcial por las tardes de lunes a viernes de 17 h a 21 h y sábados de 10 h a 14 h. Doña Maribel presa sus servicios a jornada parcial por las mañanas de lunes a sábado de 10 h a 14 h. Doña Elisa presta sus servicios a jornada completa de 10 h a 14 h y de 17 h a 21 h librando los lunes por la mañana. Y Doña Antonieta, de lunes a viernes en semanas alternas de

10 h a 14 h y de 17 h a 21 h. (no controvertido).

QUINTO.-Doña Elisa estuvo en situación de incapacidad con una duración aproximada de un año, reincorporándose a la empresa en enero de 2025. Como consecuencia de ello, la empresa acuerda con otra trabajadora, Doña Adela, que con efectos de 27.2.2024, se procede a la modificación de su jornada laboral, pasando de 20 horas semanales a 24 horas semanales, siendo el nuevo horario de lunes a viernes de 17:00 horas a 21:00 horas y sábados de 10:00 horas a 14:00 horas. Durante la jornada parcial de 20 horas, dicha trabajadora libraba los vienes. (documento 4 de la demandada).

SEXTO.-La trabajadora Doña Maribel suscribió con la empresa acuerdo de reducción de jornada al amparo de lo establecido en el art. 37.4 del ET, pasando de un contrato de trabajo a tiempo completo a un contrato de trabajo a tiempo parcial de 24 horas semanales en la actualidad. (documento 5 de la demandada).

SÉPTIMO.-Durante el año 2024, la entidad demandada registró un total de 41.898 operaciones de venta en canal presencial, correspondiendo 21.010 al turno de mañana y 20.888 al turno de tarde, lo que representa el 50,15% del total de ventas en turno de mañana y el 49,85% del total de ventas en turno de tarde. El horario de apertura al público del establecimiento es de 10:00 a 14:00 horas y de 17:00 a 21:00 horas de lunes a vienes y sábados de 10:00 a 14:00 horas. El establecimiento abre los sábados por la mañana en todos los meses del año, siempre que no sean festivos a excepción de los meses de julio y agosto que permanece cerrado. Los sábados del periodo navideño (diciembre hasta Reyes), también se abre por la tarde. (informe pericial).

OCTAVO.-Los trabajadores que pertenecen a otro departamento no realizan funciones de dependiente de atención al público salvo en supuestos puntuales, como en periodos de mayor afluencia de clientes (inicio de curso y navidad); aunque las semanas en las que Doña Antonieta trabaja en turno de mañana, por la tarde, en ocasiones puntuales de mayor afluencia de clientela, los trabajadores de otro departamento también tienen que acudir al servicio de venta en tienda. Ello no ocurre en el turno de mañana.(declaraciones testificales).

NOVENO.-La actora es madre de dos niñas nacidas respectivamente el día NUM000.2018 y el día NUM001.2021. Las menores están escolarizadas con horario lectivo de 09:00 horas a 17:00 horas. El padre de las niñas se encuentra de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos para la actividad de "servicios de mensajería, recadero y reparto". (no controvertido).

DÉCIMO.-Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Comercio General de la Región de Murcia.

PRIMERO.-Los referidos hechos probados han sido acreditados por la prueba practicada valorada en su conjunto, resultado de la documentación aportada y de las testificales practicadas en el acto del juicio.

SEGUNDO.-La parte demandante solicitó que se declarase su derecho a adaptar su jornada en los términos indicados en su demanda y ello por cuanto tiene a su cargo a dos menores de 12 años y que encuentra serias dificultades para hacerse cargo de las mismas las dos semanas al mes que trabaja en horario de tarde. Indica que el padre de las menores es transportista y que su jornada laboral le impide hacerse cargo de ellas.

Por su parte la empresa se opone alegando en síntesis: inadecuación del procedimiento ya que la actora ya acudió e hizo uso de su derecho a la reducción de jornada al amparo del artículo 37 del ET. Se opone igualmente en cuando a la modificación horaria por cuanto concurren razones organizativas en la empresa que justifican su negativa e igualmente no justifica adecuadamente las necesidades que sustentan su demanda. Se opone de igual modo a cualquier cuantía indemnizatoria para el caso de la estimación de la demanda.

TERCERO.-Expuestas como han quedado las alegaciones de las partes, la petición formulada encuentra acomodo en el art. 34.8 ET ,en virtud del cual:

"8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , eeguladora de la jurisdicción social".

Este precepto ha de interpretarse a la luz la Directiva 2019/1158 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, cuyo art. 9 dispone que "Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas".

CUARTO.-Siguiendo lo establecido en la STSJ Galicia 5-9-2025 (rec nº 3945/2024): "Hemos dejado patente en anteriores resoluciones en asuntos de análogas características al presente los criterios de resolución cuando se invoque el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo aplica:

1º. Consideración superior del derecho de la persona trabajadora frente a los intereses empresariales. Los legítimos intereses en conflicto no son equivalentes, sino que los derechos de conciliación tienen prevalencia, dada su vinculación directa con otros derechos constitucionalmente protegidos desde la triple perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo, del derecho a la intimidad familiar y de la protección de la familia y, en el supuesto de ejercicio del derecho a la conciliación para el cuidado de menores, de la infancia ( artículos 14 , 18 y 39 de la CE ). Así, la STC 3/2007, de 15 de enero , anuló una sentencia denegatoria de una reducción de jornada porque no consideró la dimensión constitucional de la conciliación que se fundamenta en la eventualidad de discriminación sexista indirecta y la protección de la familia. También la STC 26/2011, de 14 de marzo , estima el amparo de un trabajador varón solicitante de la adscripción permanente a un turno nocturno encontrando el fundamento en la prohibición de discriminación. Incluso antes, el Tribunal Supremo ya había dado prevalencia al derecho a la reducción de jornada: la STS de 16/06/1995 sentaba como regla general que "la facultad para determinar y elegir el horario adecuado ...corresponde al trabajador ... ya que es el único capacitado para decidir cuál es el periodo más idóneo para cumplir las obligaciones derivadas de la patria potestad"; la STS de 20/07/2000 afirma que en la aplicación del derecho a la reducción de jornada "ha de partirse de la base de que tal precepto forma parte del desarrollo del mandato constitucional ( artículo 39 de la CE ) que establece la protección de la familia y de la infancia".

2º. Valoración individualizada de la situación según las exigencias de la buena fe, atendiendo en particular a la conducta de las partes en conflicto. Volvamos a la STS de 16/06/1995 donde, después de admitir que la finalidad de la norma -se refiere al artículo 37.6 del ET , pero su argumentación es extensible sin problemas al artículo 34.8-es "que se compatibilicen los intereses del menor (y por tanto del padre o madre trabajadores), con las facultades empresariales de organización del trabajo", se añade que "la forma de ejercicio del derecho por ambas partes puede ser determinante de que, en cada caso, proceda una u otra solución". En esa misma línea, la posterior STS de 20/07/2000 expresamente afirma que "cuando ese derecho entrase en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial se acudirá a las circunstancias concurrentes en cada caso incluida la buena fe, para atribuir esa facultad a uno o a otro". Las exigencias de buena fe en la negociación previa al juicio obligan a lo siguiente: la persona trabajadora debe motivar adecuadamente la solicitud de adaptación aportando si lo considera necesario, o si así se le solicita, las oportunas justificaciones; la empresa debe tomarse en serio esa solicitud, motivando las razones determinantes de la negativa al ejercicio del derecho y ambas partes deben negociar de buena fe para la obtención de un acuerdo donde a la vez se consiga la mejor satisfacción posible de los distintos intereses atendiendo a las circunstancias del caso concreto, lo cual, según se desarrolle la negociación, obliga a realizar mutuas propuestas y contrapropuestas. Así las cosas, la ausencia de contrapropuesta de la empresa, o la ausencia de respuesta del propio solicitante a la contrapropuesta de la empresa, son elementos esenciales para considerar si existe cumplimiento de las exigencias de buena fe.

3º. Imposibilidad de valorar la organización de la familia. La empresa no puede, a la hora de reconocer el derecho de la persona trabajadora -sea el del 34.8 sea el del 37.6-, entrar a analizar cómo esta organiza el cuidado del hijo/a o familiar con su cónyuge o pareja, o en su caso con otras personas de la familia (los abuelos). Sería permitir a la empresa la intromisión en la vida privada de matrimonios y parejas, convirtiéndola en una suerte de guardián de la corresponsabilidad (ni, por derivación, ello se debe permitir a los Juzgados de lo Social). Lo que no impide -obviamente-que las dificultades del otro progenitor para conciliar en términos compatibles con el trabajo de la persona trabajadora solicitante puedan ser alegada por esta para justificar la razón de su derecho.

4º. A la vista de las anteriores consideraciones, las cargas procesales de la persona trabajadora se deben limitar a la propia existencia de su derecho a la conciliación, sin tener que alegar o acreditar la irracionalidad de la decisión empresarial denegatoria -aunque obviamente ello no le impide hacerlo para socavar los argumentos de la empresa-, de ahí que solamente debe alegar y probar: (1) que existe una necesidad de cuidado de la persona que la norma contempla como receptora de los cuidados (sea el 34.8 o sea el 37.6), debiéndose valorar como elementos favorables a las pretensiones de la demanda de la persona trabajadora la existencia de necesidades especiales de cuidado -por ejemplo, si la familia es numerosa o la persona a cuidar tiene discapacidad importante-, o si las necesidades de cuidado recaen sobre la persona trabajadora de manera intensa -por ejemplo, se trata de un progenitor monoparental-; y (2) que esa necesidad de cuidado colisiona con el tiempo de trabajo -en el caso del artículo 37.6-o con el tiempo de trabajo y/o la forma de la prestación -en el caso del artículo 34.8-, sin que baste una mera preferencia, o simplemente no se aporte ningún indicio justificativo de una necesidad de cambio en la jornada.

5º. Una vez la parte demandante ha satisfecho la carga alegatoria y probatoria que le corresponde, la parte demandada puede adoptar dos estrategiasde defensa -que, obviamente, puede ejercitar de manera simultánea ante las pretensiones de la demanda-: (1) la primera sería desmontar las alegaciones y pruebas de la parte demandante-por ejemplo, negando los hechos constitutivos del derecho a la conciliación de la parte demandante, o alegando y probando un ejercicio abusivo del derecho de conciliación-; y (2) la segunda sería alegar y acreditar, bien la imposibilidad de las pretensiones de la parte demandante atendiendo a las circunstancias de la empresa,o bien la desproporción irrazonable de la carga que, de atender a esas pretensiones, asumiría la empresa valorada según razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, sin que valgan a estos efectos alegaciones de mera conveniencia sin acreditar ningún perjuicio en el funcionamiento de la empresa, ni tampoco basta con alegar estas razones en abstracto, sino que se deben probar en el caso concreto; esta segunda opción de defensa empresarial, dirigida a acreditar la razonabilidad de su denegación, exige una especial intensidad alegatoria y probatoria pues se trata de justificar una decisión limitativa de derechos de conciliación con alcance vinculado a derechos fundamentales, con lo cual debería superar un triple juicio de idoneidad de la denegación, necesidad y proporcionalidad. Dentro de las razones empresariales a ponderar, entre otras muchas se pueden considerar: el tamaño de la empresa (a mayor tamaño y más plantilla, menos costosa más fácil debe ser la concreción); la organización del tiempo de trabajo (la flexibilidad horaria y los turnos de trabajo influyen decisivamente en las posibilidades de concreción); la especialización de la persona trabajadora (a mayor especialización más dificultosa es su sustitución); o la existencia de otras personas trabajadoras ejercitando derechos de conciliación (si son muy numerosas eso dificulta la concreción, sin que se pueda exigir a la empresa que, para concretar el derecho de una persona trabajadora, se tenga que negar el derecho de otras que previamente lo tenían concretado). En particular, la colisión con los derechos laborales de otras personas trabajadoras puede justificar la denegación empresarial pues la empresa no está habilitada para modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de otros trabajadores por causa del derecho de conciliación, sin que tampoco se le pueda exigir que, para evitar esa colisión, contrate otros trabajadores para la parte de jornada reducida; ahora bien, la empresa sí está habilitada para realizar ajustes que no supongan modificación sustancial, de modo que la realización de tales ajustes no es causa para oponerse a la concreción-es más, tales ajustes son la más de las veces necesarios para satisfacer el derecho a la conciliación de la persona trabajadora-."

Aplicando todo lo anterior, no se va a acceder a la petición efectuada por la actora por los motivos siguientes:

1.- no acredita la parte actora de forma suficiente las necesidades de cuidado familiar, pues sus alegaciones se basan en que durante dos semanas al mes no puede recoger a sus hijas del colegio y pasar la tarde a su cuidado, pero no acredita de forma fehaciente que todas las necesidades de cuidado recaigan sobre ella en cuenta progenitora de las menores. Así consta que el padre es trabajador autónomo dedicado al servicio de mensajería y reparto. La propia naturaleza del trabajo autónomo implica que dicha actividad profesional se realiza sin estar bajo la dirección y dependencia de un tercero, sino en régimen de auto organización. Ello nos lleva a no considerar probado que su horario laboral sea el que figura en la documentación aportada por la actora consistente en el certificado emitido por la empresa DIRECCION001, que no ha sido ratificado en el acto del juicio y que resulta contradictorio con la propia naturaleza de la actividad profesional del trabajador, quien no puede estar sujeto al horario impuesto por un tercero, empresario, sino que debe poder organizar su propia actividad laboral.

No basta por tanto, con una mera preferencia de la actora a la hora de organizar su actividad laboral pues resulta evidente que en caso de cuidado de menores de 12 años, la jornada lectiva es esencialmente por la mañana, debiendo la parte actora justificar adecuadamente que en esas dos semanas al mes que se encuentra trabajando, el progenitor no puede o no se hace cargo de sus hijas, y dicha circunstancia esta ausente de prueba. Se deja al margen la valoración de la posibilidad o imposibilidad del cuidado a cargo de los abuelos o de terceras personas, pues compete a la parte decidir el modo en el que organiza el cuidado de su familia, lo que no excluye entrar a valorar, si a la vista de que no estamos ante una familia con especiales requerimientos de cuidado y atención, (no es una familia monoparental, no se trata tampoco de una familia numerosa, ni existe el reconocimiento de una situación de discapacidad o enfermedad en las menores o en sus cuidadores), la solicitud está justificada teniendo en cuenta que se trata de dos semanas al mes y las menores también tienen un padre que presumiblemente se hace cargo de ellas, pues las circunstancias que concurren en la actora son las que concurren en la mayoría de las parejas trabajadoras con hijos menores.

2.- Al margen de lo expuesto y que por si solo ya justifica la desestimación de la demanda, nos encontramos que la empresa justifica razones suficientes para la denegación de la medida interesada. Así vemos que la actora ya hizo uso del derecho regulado en el art. 37 del ET, pasando de una jornada completa a una jornada reducida, por razón del nacimiento de una de sus hijas, y donde se accedió por la empresa a establecer ese alternancia en los turnos de mañana y tarde. No es la única trabajadora con adaptación de jornada por cuidado de menores, constando que otra trabajadora se encuentra en esa situación en una plantilla de 4 trabajadores para la categoría profesional de dependienta. Actualmente existe un reparto equitativo entre el turno de mañana y el turno de tarde, siendo que la actora trabaja en ambos en mañanas alternas pero resultando de la testifical practicada que las semanas en que la trabajadora no acude por la tarde, existen momentos de mayor afluencia en los que otros trabajadores de otros departamentos tienen que acudir a la venta al público. Las ventas en horario de tarde son ligeramente superiores a las ventas en horario de mañana si tenemos en cuenta que se analiza el periodo que va de lunes a sábado siendo que el sábado es exclusivo en horario de mañana, salvo en periodo de campaña navideña, por lo que no existen necesidades reales en la empresa para colocar a la actora en horario de mañana en todo caso, ocasionado esto un claro perjuicio, en detrimento de las semanas en las que trabaja en horario de tarde, donde al existir ese mínimo pero real incremento de demanda, se priva a la empresa de un trabajador que resulta necesario.

Todo ello conduce a la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Antonieta contra DIRECCION000., por lo que absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 b) de la LRJS.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo digitalmente.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora antes citada formuló demanda que fue turnada y recibida en esta sección con fecha 21-03-2025, contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que estimando la demanda se declarase su derecho a la jornada laboral conforme a los términos indicados en demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar el 25.3.2024 con la asistencia de la parte actora, que ratificó su demanda. La demandada compareció y se opuso a las pretensiones deducidas.

TERCERO.-Seguidamente se propuso prueba, se practicó la admitida como útil y pertinente, tras lo cual las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para sentencia.

PRIMERO.-DOÑA Antonieta presta sus servicios para DIRECCION000., desde el 14.11.2013 con grupo profesional de dependienta en virtud de contrato de trabajo indefinido, inicialmente a jornada completa y desde el 7.12.2018 a jornada parcial en virtud de pacto de reducción de jornada por cuidado de menor, con jornada de 20 horas semanales, prestadas de lunes a viernes, en horario de 10:00 horas a 14:00 horas o de 17:00 a 21:00 horas, en semanas alternas. (no controvertido).

SEGUNDO.-En fecha 18.2.2015, la trabajadora dirigió a la empresa comunicación en la que solicitaba la modificación del horario de prestación de servicios, pidiendo llevarlos a cabo exclusivamente en horario de mañanas, de 10:00 horas a 14:00 horas y ello por "encontrar serias dificultades para compaginar mi horario de trabajo con el horario de las niñas en el colegio",exponiendo las razones de ello. (no controvertido).

TERCERO.-La empresa contesta a la trabajadora mediante comunicación de fecha 5.3.2025, denegando dicha solicitud por los siguientes motivos:

"Actualmente la plantilla de la empresa está formada por 12 personas trabajadoras. De ellas, dos pertenecen al departamento de administración (D. Adolfo y Doña Flor) a jornada completa; otros dos a jornada completa al departamento de pedidos oficiales (Doña Rita y Don Cecilio); otra está adscrita al departamento de página web y pedidos de la misma, (Doña Ruth); otros dos a jornada completa pertenecen al departamento de almacén, devoluciones y firma de libros (D. Luis Carlos y Don Nicanor); otra persona como directora de tienda a jornada completa (Doña Estefanía) y otras cuatro, incluida usted, como dependientas exclusivamente en tienda para atención al público (Doña Adela, Doña Elisa, Doña Maribel y usted).

De las cuatro personas trabajadoras, dependientas exclusivamente en tienda para atención a público, Doña Adela presta sus servicios a jornada parcial por las tardes de lunes a viernes de 17 h a 21 h y sábados de 10 h a 14 h. Doña Maribel presa sus servicios a jornada parcial por las mañanas de lunes a sábado de 10 h a 14 h. Doña Elisa presta sus servicios a jornada completa de 10 h a 14 h y de 17 h a 21 h librando los lunes por la mañana. Y usted de lunes a viernes en semanas alternas de 10 h a 14 h y de 17 h a 21 h.

Como puede comprobar, las labores exclusivas para atención al público y venta en tienda, que son las que usted realiza (dependienta), se desempeñan por las cuatro personas trabajadoras antes indicadas incluida usted, organizándose dichas labores en la tienda de modo que siempre estén cubiertas por las mañanas por dos persona más usted en semanas alternas (Doña Maribel y Doña Elisa y usted); y por las tardes también, siempre estén cubiertas por dos persones más usted en semanas alternas (Doña Adela y Doña Elisa y usted).

Estas tres dependientas más usted, junto a la directora de tienda y la ayuda de quien suscribe como administrador y socio, es el número mínimo de personal necesario para atender al público que normalmente acude a nuestra tienda, excepción hecha de fechas concretas (navidad, inicio de curso, etc), o momentos puntuales, en los que tanto el personal de pedidos oficiales y almacén pueden echar una mano en la atención al público.

Su adscripción exclusiva al tuno de mañana supondría un importante desequilibrio en nuestra organización, con consecuencias y efectos indeseables en la producción, o lo que es igual, en la atención a clientes y venta de nuestros productos, lo que repercutiría en la facturación de la empresa, y todo ello por cuanto estaríamos sobredimensionando en personal de atención al público por las mañanas, no siendo necesario, y por otra parte ineficiente, y por el contrario, nos encontrarías por las tardes con un déficit de personal para atender a nuestros clientes, siendo esto aún más grave por cuanto las tardes es cuando realizamos más ventas a público en tienda, y como ejemplo de ello le muestro en el siguiente cuadro la comparativa de tickets realizados durante el año 2023, de lunes a viernes, (cuando usted trabaja), en las mañanas y en las tardes. Cada tickets es una venta realizada y por tanto una atención a público. Del cuadro podrá comprobar que durante las tardes, a excepción de los mes de verano (julio y agosto) y diciembre por los días de navidad, siempre hay más tickets que por las mañanas, lo que equivale a más público, lo que implica mayor necesidad de atención al cliente, razón por la que es necesario mantener la estructura organizativa actual que tenemos de dependientas exclusivamente en tienda, para atención al público, no pudiendo concentrar en la mañana más personal de dependientes por cuanto es ineficiente y crearía graves problemas por las tardes..."(no controvertido).

CUARTO.-La plantilla de la empresa está formada por 12 personas trabajadoras. De ellas, dos pertenecen al departamento de administración (D. Adolfo y Doña Flor) a jornada completa; otros dos a jornada completa al departamento de pedidos oficiales (Doña Rita y Don Cecilio); otra está adscrita al departamento de página web y pedidos de la misma, (Doña Ruth); otros dos a jornada completa pertenecen al departamento de almacén, devoluciones y firma de libros (D. Luis Carlos y Don Nicanor); otra persona como directora de tienda a jornada completa (Doña Estefanía) y otras cuatro, incluida la actora, como dependientas exclusivamente en tienda para atención al público (Doña Adela, Doña Elisa, Doña Maribel y Doña Antonieta).

De las cuatro personas trabajadoras, dependientas exclusivamente en tienda para atención a público, Doña Adela presta sus servicios a jornada parcial por las tardes de lunes a viernes de 17 h a 21 h y sábados de 10 h a 14 h. Doña Maribel presa sus servicios a jornada parcial por las mañanas de lunes a sábado de 10 h a 14 h. Doña Elisa presta sus servicios a jornada completa de 10 h a 14 h y de 17 h a 21 h librando los lunes por la mañana. Y Doña Antonieta, de lunes a viernes en semanas alternas de

10 h a 14 h y de 17 h a 21 h. (no controvertido).

QUINTO.-Doña Elisa estuvo en situación de incapacidad con una duración aproximada de un año, reincorporándose a la empresa en enero de 2025. Como consecuencia de ello, la empresa acuerda con otra trabajadora, Doña Adela, que con efectos de 27.2.2024, se procede a la modificación de su jornada laboral, pasando de 20 horas semanales a 24 horas semanales, siendo el nuevo horario de lunes a viernes de 17:00 horas a 21:00 horas y sábados de 10:00 horas a 14:00 horas. Durante la jornada parcial de 20 horas, dicha trabajadora libraba los vienes. (documento 4 de la demandada).

SEXTO.-La trabajadora Doña Maribel suscribió con la empresa acuerdo de reducción de jornada al amparo de lo establecido en el art. 37.4 del ET, pasando de un contrato de trabajo a tiempo completo a un contrato de trabajo a tiempo parcial de 24 horas semanales en la actualidad. (documento 5 de la demandada).

SÉPTIMO.-Durante el año 2024, la entidad demandada registró un total de 41.898 operaciones de venta en canal presencial, correspondiendo 21.010 al turno de mañana y 20.888 al turno de tarde, lo que representa el 50,15% del total de ventas en turno de mañana y el 49,85% del total de ventas en turno de tarde. El horario de apertura al público del establecimiento es de 10:00 a 14:00 horas y de 17:00 a 21:00 horas de lunes a vienes y sábados de 10:00 a 14:00 horas. El establecimiento abre los sábados por la mañana en todos los meses del año, siempre que no sean festivos a excepción de los meses de julio y agosto que permanece cerrado. Los sábados del periodo navideño (diciembre hasta Reyes), también se abre por la tarde. (informe pericial).

OCTAVO.-Los trabajadores que pertenecen a otro departamento no realizan funciones de dependiente de atención al público salvo en supuestos puntuales, como en periodos de mayor afluencia de clientes (inicio de curso y navidad); aunque las semanas en las que Doña Antonieta trabaja en turno de mañana, por la tarde, en ocasiones puntuales de mayor afluencia de clientela, los trabajadores de otro departamento también tienen que acudir al servicio de venta en tienda. Ello no ocurre en el turno de mañana.(declaraciones testificales).

NOVENO.-La actora es madre de dos niñas nacidas respectivamente el día NUM000.2018 y el día NUM001.2021. Las menores están escolarizadas con horario lectivo de 09:00 horas a 17:00 horas. El padre de las niñas se encuentra de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos para la actividad de "servicios de mensajería, recadero y reparto". (no controvertido).

DÉCIMO.-Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Comercio General de la Región de Murcia.

PRIMERO.-Los referidos hechos probados han sido acreditados por la prueba practicada valorada en su conjunto, resultado de la documentación aportada y de las testificales practicadas en el acto del juicio.

SEGUNDO.-La parte demandante solicitó que se declarase su derecho a adaptar su jornada en los términos indicados en su demanda y ello por cuanto tiene a su cargo a dos menores de 12 años y que encuentra serias dificultades para hacerse cargo de las mismas las dos semanas al mes que trabaja en horario de tarde. Indica que el padre de las menores es transportista y que su jornada laboral le impide hacerse cargo de ellas.

Por su parte la empresa se opone alegando en síntesis: inadecuación del procedimiento ya que la actora ya acudió e hizo uso de su derecho a la reducción de jornada al amparo del artículo 37 del ET. Se opone igualmente en cuando a la modificación horaria por cuanto concurren razones organizativas en la empresa que justifican su negativa e igualmente no justifica adecuadamente las necesidades que sustentan su demanda. Se opone de igual modo a cualquier cuantía indemnizatoria para el caso de la estimación de la demanda.

TERCERO.-Expuestas como han quedado las alegaciones de las partes, la petición formulada encuentra acomodo en el art. 34.8 ET ,en virtud del cual:

"8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , eeguladora de la jurisdicción social".

Este precepto ha de interpretarse a la luz la Directiva 2019/1158 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, cuyo art. 9 dispone que "Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas".

CUARTO.-Siguiendo lo establecido en la STSJ Galicia 5-9-2025 (rec nº 3945/2024): "Hemos dejado patente en anteriores resoluciones en asuntos de análogas características al presente los criterios de resolución cuando se invoque el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo aplica:

1º. Consideración superior del derecho de la persona trabajadora frente a los intereses empresariales. Los legítimos intereses en conflicto no son equivalentes, sino que los derechos de conciliación tienen prevalencia, dada su vinculación directa con otros derechos constitucionalmente protegidos desde la triple perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo, del derecho a la intimidad familiar y de la protección de la familia y, en el supuesto de ejercicio del derecho a la conciliación para el cuidado de menores, de la infancia ( artículos 14 , 18 y 39 de la CE ). Así, la STC 3/2007, de 15 de enero , anuló una sentencia denegatoria de una reducción de jornada porque no consideró la dimensión constitucional de la conciliación que se fundamenta en la eventualidad de discriminación sexista indirecta y la protección de la familia. También la STC 26/2011, de 14 de marzo , estima el amparo de un trabajador varón solicitante de la adscripción permanente a un turno nocturno encontrando el fundamento en la prohibición de discriminación. Incluso antes, el Tribunal Supremo ya había dado prevalencia al derecho a la reducción de jornada: la STS de 16/06/1995 sentaba como regla general que "la facultad para determinar y elegir el horario adecuado ...corresponde al trabajador ... ya que es el único capacitado para decidir cuál es el periodo más idóneo para cumplir las obligaciones derivadas de la patria potestad"; la STS de 20/07/2000 afirma que en la aplicación del derecho a la reducción de jornada "ha de partirse de la base de que tal precepto forma parte del desarrollo del mandato constitucional ( artículo 39 de la CE ) que establece la protección de la familia y de la infancia".

2º. Valoración individualizada de la situación según las exigencias de la buena fe, atendiendo en particular a la conducta de las partes en conflicto. Volvamos a la STS de 16/06/1995 donde, después de admitir que la finalidad de la norma -se refiere al artículo 37.6 del ET , pero su argumentación es extensible sin problemas al artículo 34.8-es "que se compatibilicen los intereses del menor (y por tanto del padre o madre trabajadores), con las facultades empresariales de organización del trabajo", se añade que "la forma de ejercicio del derecho por ambas partes puede ser determinante de que, en cada caso, proceda una u otra solución". En esa misma línea, la posterior STS de 20/07/2000 expresamente afirma que "cuando ese derecho entrase en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial se acudirá a las circunstancias concurrentes en cada caso incluida la buena fe, para atribuir esa facultad a uno o a otro". Las exigencias de buena fe en la negociación previa al juicio obligan a lo siguiente: la persona trabajadora debe motivar adecuadamente la solicitud de adaptación aportando si lo considera necesario, o si así se le solicita, las oportunas justificaciones; la empresa debe tomarse en serio esa solicitud, motivando las razones determinantes de la negativa al ejercicio del derecho y ambas partes deben negociar de buena fe para la obtención de un acuerdo donde a la vez se consiga la mejor satisfacción posible de los distintos intereses atendiendo a las circunstancias del caso concreto, lo cual, según se desarrolle la negociación, obliga a realizar mutuas propuestas y contrapropuestas. Así las cosas, la ausencia de contrapropuesta de la empresa, o la ausencia de respuesta del propio solicitante a la contrapropuesta de la empresa, son elementos esenciales para considerar si existe cumplimiento de las exigencias de buena fe.

3º. Imposibilidad de valorar la organización de la familia. La empresa no puede, a la hora de reconocer el derecho de la persona trabajadora -sea el del 34.8 sea el del 37.6-, entrar a analizar cómo esta organiza el cuidado del hijo/a o familiar con su cónyuge o pareja, o en su caso con otras personas de la familia (los abuelos). Sería permitir a la empresa la intromisión en la vida privada de matrimonios y parejas, convirtiéndola en una suerte de guardián de la corresponsabilidad (ni, por derivación, ello se debe permitir a los Juzgados de lo Social). Lo que no impide -obviamente-que las dificultades del otro progenitor para conciliar en términos compatibles con el trabajo de la persona trabajadora solicitante puedan ser alegada por esta para justificar la razón de su derecho.

4º. A la vista de las anteriores consideraciones, las cargas procesales de la persona trabajadora se deben limitar a la propia existencia de su derecho a la conciliación, sin tener que alegar o acreditar la irracionalidad de la decisión empresarial denegatoria -aunque obviamente ello no le impide hacerlo para socavar los argumentos de la empresa-, de ahí que solamente debe alegar y probar: (1) que existe una necesidad de cuidado de la persona que la norma contempla como receptora de los cuidados (sea el 34.8 o sea el 37.6), debiéndose valorar como elementos favorables a las pretensiones de la demanda de la persona trabajadora la existencia de necesidades especiales de cuidado -por ejemplo, si la familia es numerosa o la persona a cuidar tiene discapacidad importante-, o si las necesidades de cuidado recaen sobre la persona trabajadora de manera intensa -por ejemplo, se trata de un progenitor monoparental-; y (2) que esa necesidad de cuidado colisiona con el tiempo de trabajo -en el caso del artículo 37.6-o con el tiempo de trabajo y/o la forma de la prestación -en el caso del artículo 34.8-, sin que baste una mera preferencia, o simplemente no se aporte ningún indicio justificativo de una necesidad de cambio en la jornada.

5º. Una vez la parte demandante ha satisfecho la carga alegatoria y probatoria que le corresponde, la parte demandada puede adoptar dos estrategiasde defensa -que, obviamente, puede ejercitar de manera simultánea ante las pretensiones de la demanda-: (1) la primera sería desmontar las alegaciones y pruebas de la parte demandante-por ejemplo, negando los hechos constitutivos del derecho a la conciliación de la parte demandante, o alegando y probando un ejercicio abusivo del derecho de conciliación-; y (2) la segunda sería alegar y acreditar, bien la imposibilidad de las pretensiones de la parte demandante atendiendo a las circunstancias de la empresa,o bien la desproporción irrazonable de la carga que, de atender a esas pretensiones, asumiría la empresa valorada según razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, sin que valgan a estos efectos alegaciones de mera conveniencia sin acreditar ningún perjuicio en el funcionamiento de la empresa, ni tampoco basta con alegar estas razones en abstracto, sino que se deben probar en el caso concreto; esta segunda opción de defensa empresarial, dirigida a acreditar la razonabilidad de su denegación, exige una especial intensidad alegatoria y probatoria pues se trata de justificar una decisión limitativa de derechos de conciliación con alcance vinculado a derechos fundamentales, con lo cual debería superar un triple juicio de idoneidad de la denegación, necesidad y proporcionalidad. Dentro de las razones empresariales a ponderar, entre otras muchas se pueden considerar: el tamaño de la empresa (a mayor tamaño y más plantilla, menos costosa más fácil debe ser la concreción); la organización del tiempo de trabajo (la flexibilidad horaria y los turnos de trabajo influyen decisivamente en las posibilidades de concreción); la especialización de la persona trabajadora (a mayor especialización más dificultosa es su sustitución); o la existencia de otras personas trabajadoras ejercitando derechos de conciliación (si son muy numerosas eso dificulta la concreción, sin que se pueda exigir a la empresa que, para concretar el derecho de una persona trabajadora, se tenga que negar el derecho de otras que previamente lo tenían concretado). En particular, la colisión con los derechos laborales de otras personas trabajadoras puede justificar la denegación empresarial pues la empresa no está habilitada para modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de otros trabajadores por causa del derecho de conciliación, sin que tampoco se le pueda exigir que, para evitar esa colisión, contrate otros trabajadores para la parte de jornada reducida; ahora bien, la empresa sí está habilitada para realizar ajustes que no supongan modificación sustancial, de modo que la realización de tales ajustes no es causa para oponerse a la concreción-es más, tales ajustes son la más de las veces necesarios para satisfacer el derecho a la conciliación de la persona trabajadora-."

Aplicando todo lo anterior, no se va a acceder a la petición efectuada por la actora por los motivos siguientes:

1.- no acredita la parte actora de forma suficiente las necesidades de cuidado familiar, pues sus alegaciones se basan en que durante dos semanas al mes no puede recoger a sus hijas del colegio y pasar la tarde a su cuidado, pero no acredita de forma fehaciente que todas las necesidades de cuidado recaigan sobre ella en cuenta progenitora de las menores. Así consta que el padre es trabajador autónomo dedicado al servicio de mensajería y reparto. La propia naturaleza del trabajo autónomo implica que dicha actividad profesional se realiza sin estar bajo la dirección y dependencia de un tercero, sino en régimen de auto organización. Ello nos lleva a no considerar probado que su horario laboral sea el que figura en la documentación aportada por la actora consistente en el certificado emitido por la empresa DIRECCION001, que no ha sido ratificado en el acto del juicio y que resulta contradictorio con la propia naturaleza de la actividad profesional del trabajador, quien no puede estar sujeto al horario impuesto por un tercero, empresario, sino que debe poder organizar su propia actividad laboral.

No basta por tanto, con una mera preferencia de la actora a la hora de organizar su actividad laboral pues resulta evidente que en caso de cuidado de menores de 12 años, la jornada lectiva es esencialmente por la mañana, debiendo la parte actora justificar adecuadamente que en esas dos semanas al mes que se encuentra trabajando, el progenitor no puede o no se hace cargo de sus hijas, y dicha circunstancia esta ausente de prueba. Se deja al margen la valoración de la posibilidad o imposibilidad del cuidado a cargo de los abuelos o de terceras personas, pues compete a la parte decidir el modo en el que organiza el cuidado de su familia, lo que no excluye entrar a valorar, si a la vista de que no estamos ante una familia con especiales requerimientos de cuidado y atención, (no es una familia monoparental, no se trata tampoco de una familia numerosa, ni existe el reconocimiento de una situación de discapacidad o enfermedad en las menores o en sus cuidadores), la solicitud está justificada teniendo en cuenta que se trata de dos semanas al mes y las menores también tienen un padre que presumiblemente se hace cargo de ellas, pues las circunstancias que concurren en la actora son las que concurren en la mayoría de las parejas trabajadoras con hijos menores.

2.- Al margen de lo expuesto y que por si solo ya justifica la desestimación de la demanda, nos encontramos que la empresa justifica razones suficientes para la denegación de la medida interesada. Así vemos que la actora ya hizo uso del derecho regulado en el art. 37 del ET, pasando de una jornada completa a una jornada reducida, por razón del nacimiento de una de sus hijas, y donde se accedió por la empresa a establecer ese alternancia en los turnos de mañana y tarde. No es la única trabajadora con adaptación de jornada por cuidado de menores, constando que otra trabajadora se encuentra en esa situación en una plantilla de 4 trabajadores para la categoría profesional de dependienta. Actualmente existe un reparto equitativo entre el turno de mañana y el turno de tarde, siendo que la actora trabaja en ambos en mañanas alternas pero resultando de la testifical practicada que las semanas en que la trabajadora no acude por la tarde, existen momentos de mayor afluencia en los que otros trabajadores de otros departamentos tienen que acudir a la venta al público. Las ventas en horario de tarde son ligeramente superiores a las ventas en horario de mañana si tenemos en cuenta que se analiza el periodo que va de lunes a sábado siendo que el sábado es exclusivo en horario de mañana, salvo en periodo de campaña navideña, por lo que no existen necesidades reales en la empresa para colocar a la actora en horario de mañana en todo caso, ocasionado esto un claro perjuicio, en detrimento de las semanas en las que trabaja en horario de tarde, donde al existir ese mínimo pero real incremento de demanda, se priva a la empresa de un trabajador que resulta necesario.

Todo ello conduce a la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Antonieta contra DIRECCION000., por lo que absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 b) de la LRJS.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo digitalmente.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-DOÑA Antonieta presta sus servicios para DIRECCION000., desde el 14.11.2013 con grupo profesional de dependienta en virtud de contrato de trabajo indefinido, inicialmente a jornada completa y desde el 7.12.2018 a jornada parcial en virtud de pacto de reducción de jornada por cuidado de menor, con jornada de 20 horas semanales, prestadas de lunes a viernes, en horario de 10:00 horas a 14:00 horas o de 17:00 a 21:00 horas, en semanas alternas. (no controvertido).

SEGUNDO.-En fecha 18.2.2015, la trabajadora dirigió a la empresa comunicación en la que solicitaba la modificación del horario de prestación de servicios, pidiendo llevarlos a cabo exclusivamente en horario de mañanas, de 10:00 horas a 14:00 horas y ello por "encontrar serias dificultades para compaginar mi horario de trabajo con el horario de las niñas en el colegio",exponiendo las razones de ello. (no controvertido).

TERCERO.-La empresa contesta a la trabajadora mediante comunicación de fecha 5.3.2025, denegando dicha solicitud por los siguientes motivos:

"Actualmente la plantilla de la empresa está formada por 12 personas trabajadoras. De ellas, dos pertenecen al departamento de administración (D. Adolfo y Doña Flor) a jornada completa; otros dos a jornada completa al departamento de pedidos oficiales (Doña Rita y Don Cecilio); otra está adscrita al departamento de página web y pedidos de la misma, (Doña Ruth); otros dos a jornada completa pertenecen al departamento de almacén, devoluciones y firma de libros (D. Luis Carlos y Don Nicanor); otra persona como directora de tienda a jornada completa (Doña Estefanía) y otras cuatro, incluida usted, como dependientas exclusivamente en tienda para atención al público (Doña Adela, Doña Elisa, Doña Maribel y usted).

De las cuatro personas trabajadoras, dependientas exclusivamente en tienda para atención a público, Doña Adela presta sus servicios a jornada parcial por las tardes de lunes a viernes de 17 h a 21 h y sábados de 10 h a 14 h. Doña Maribel presa sus servicios a jornada parcial por las mañanas de lunes a sábado de 10 h a 14 h. Doña Elisa presta sus servicios a jornada completa de 10 h a 14 h y de 17 h a 21 h librando los lunes por la mañana. Y usted de lunes a viernes en semanas alternas de 10 h a 14 h y de 17 h a 21 h.

Como puede comprobar, las labores exclusivas para atención al público y venta en tienda, que son las que usted realiza (dependienta), se desempeñan por las cuatro personas trabajadoras antes indicadas incluida usted, organizándose dichas labores en la tienda de modo que siempre estén cubiertas por las mañanas por dos persona más usted en semanas alternas (Doña Maribel y Doña Elisa y usted); y por las tardes también, siempre estén cubiertas por dos persones más usted en semanas alternas (Doña Adela y Doña Elisa y usted).

Estas tres dependientas más usted, junto a la directora de tienda y la ayuda de quien suscribe como administrador y socio, es el número mínimo de personal necesario para atender al público que normalmente acude a nuestra tienda, excepción hecha de fechas concretas (navidad, inicio de curso, etc), o momentos puntuales, en los que tanto el personal de pedidos oficiales y almacén pueden echar una mano en la atención al público.

Su adscripción exclusiva al tuno de mañana supondría un importante desequilibrio en nuestra organización, con consecuencias y efectos indeseables en la producción, o lo que es igual, en la atención a clientes y venta de nuestros productos, lo que repercutiría en la facturación de la empresa, y todo ello por cuanto estaríamos sobredimensionando en personal de atención al público por las mañanas, no siendo necesario, y por otra parte ineficiente, y por el contrario, nos encontrarías por las tardes con un déficit de personal para atender a nuestros clientes, siendo esto aún más grave por cuanto las tardes es cuando realizamos más ventas a público en tienda, y como ejemplo de ello le muestro en el siguiente cuadro la comparativa de tickets realizados durante el año 2023, de lunes a viernes, (cuando usted trabaja), en las mañanas y en las tardes. Cada tickets es una venta realizada y por tanto una atención a público. Del cuadro podrá comprobar que durante las tardes, a excepción de los mes de verano (julio y agosto) y diciembre por los días de navidad, siempre hay más tickets que por las mañanas, lo que equivale a más público, lo que implica mayor necesidad de atención al cliente, razón por la que es necesario mantener la estructura organizativa actual que tenemos de dependientas exclusivamente en tienda, para atención al público, no pudiendo concentrar en la mañana más personal de dependientes por cuanto es ineficiente y crearía graves problemas por las tardes..."(no controvertido).

CUARTO.-La plantilla de la empresa está formada por 12 personas trabajadoras. De ellas, dos pertenecen al departamento de administración (D. Adolfo y Doña Flor) a jornada completa; otros dos a jornada completa al departamento de pedidos oficiales (Doña Rita y Don Cecilio); otra está adscrita al departamento de página web y pedidos de la misma, (Doña Ruth); otros dos a jornada completa pertenecen al departamento de almacén, devoluciones y firma de libros (D. Luis Carlos y Don Nicanor); otra persona como directora de tienda a jornada completa (Doña Estefanía) y otras cuatro, incluida la actora, como dependientas exclusivamente en tienda para atención al público (Doña Adela, Doña Elisa, Doña Maribel y Doña Antonieta).

De las cuatro personas trabajadoras, dependientas exclusivamente en tienda para atención a público, Doña Adela presta sus servicios a jornada parcial por las tardes de lunes a viernes de 17 h a 21 h y sábados de 10 h a 14 h. Doña Maribel presa sus servicios a jornada parcial por las mañanas de lunes a sábado de 10 h a 14 h. Doña Elisa presta sus servicios a jornada completa de 10 h a 14 h y de 17 h a 21 h librando los lunes por la mañana. Y Doña Antonieta, de lunes a viernes en semanas alternas de

10 h a 14 h y de 17 h a 21 h. (no controvertido).

QUINTO.-Doña Elisa estuvo en situación de incapacidad con una duración aproximada de un año, reincorporándose a la empresa en enero de 2025. Como consecuencia de ello, la empresa acuerda con otra trabajadora, Doña Adela, que con efectos de 27.2.2024, se procede a la modificación de su jornada laboral, pasando de 20 horas semanales a 24 horas semanales, siendo el nuevo horario de lunes a viernes de 17:00 horas a 21:00 horas y sábados de 10:00 horas a 14:00 horas. Durante la jornada parcial de 20 horas, dicha trabajadora libraba los vienes. (documento 4 de la demandada).

SEXTO.-La trabajadora Doña Maribel suscribió con la empresa acuerdo de reducción de jornada al amparo de lo establecido en el art. 37.4 del ET, pasando de un contrato de trabajo a tiempo completo a un contrato de trabajo a tiempo parcial de 24 horas semanales en la actualidad. (documento 5 de la demandada).

SÉPTIMO.-Durante el año 2024, la entidad demandada registró un total de 41.898 operaciones de venta en canal presencial, correspondiendo 21.010 al turno de mañana y 20.888 al turno de tarde, lo que representa el 50,15% del total de ventas en turno de mañana y el 49,85% del total de ventas en turno de tarde. El horario de apertura al público del establecimiento es de 10:00 a 14:00 horas y de 17:00 a 21:00 horas de lunes a vienes y sábados de 10:00 a 14:00 horas. El establecimiento abre los sábados por la mañana en todos los meses del año, siempre que no sean festivos a excepción de los meses de julio y agosto que permanece cerrado. Los sábados del periodo navideño (diciembre hasta Reyes), también se abre por la tarde. (informe pericial).

OCTAVO.-Los trabajadores que pertenecen a otro departamento no realizan funciones de dependiente de atención al público salvo en supuestos puntuales, como en periodos de mayor afluencia de clientes (inicio de curso y navidad); aunque las semanas en las que Doña Antonieta trabaja en turno de mañana, por la tarde, en ocasiones puntuales de mayor afluencia de clientela, los trabajadores de otro departamento también tienen que acudir al servicio de venta en tienda. Ello no ocurre en el turno de mañana.(declaraciones testificales).

NOVENO.-La actora es madre de dos niñas nacidas respectivamente el día NUM000.2018 y el día NUM001.2021. Las menores están escolarizadas con horario lectivo de 09:00 horas a 17:00 horas. El padre de las niñas se encuentra de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos para la actividad de "servicios de mensajería, recadero y reparto". (no controvertido).

DÉCIMO.-Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Comercio General de la Región de Murcia.

PRIMERO.-Los referidos hechos probados han sido acreditados por la prueba practicada valorada en su conjunto, resultado de la documentación aportada y de las testificales practicadas en el acto del juicio.

SEGUNDO.-La parte demandante solicitó que se declarase su derecho a adaptar su jornada en los términos indicados en su demanda y ello por cuanto tiene a su cargo a dos menores de 12 años y que encuentra serias dificultades para hacerse cargo de las mismas las dos semanas al mes que trabaja en horario de tarde. Indica que el padre de las menores es transportista y que su jornada laboral le impide hacerse cargo de ellas.

Por su parte la empresa se opone alegando en síntesis: inadecuación del procedimiento ya que la actora ya acudió e hizo uso de su derecho a la reducción de jornada al amparo del artículo 37 del ET. Se opone igualmente en cuando a la modificación horaria por cuanto concurren razones organizativas en la empresa que justifican su negativa e igualmente no justifica adecuadamente las necesidades que sustentan su demanda. Se opone de igual modo a cualquier cuantía indemnizatoria para el caso de la estimación de la demanda.

TERCERO.-Expuestas como han quedado las alegaciones de las partes, la petición formulada encuentra acomodo en el art. 34.8 ET ,en virtud del cual:

"8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , eeguladora de la jurisdicción social".

Este precepto ha de interpretarse a la luz la Directiva 2019/1158 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, cuyo art. 9 dispone que "Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas".

CUARTO.-Siguiendo lo establecido en la STSJ Galicia 5-9-2025 (rec nº 3945/2024): "Hemos dejado patente en anteriores resoluciones en asuntos de análogas características al presente los criterios de resolución cuando se invoque el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo aplica:

1º. Consideración superior del derecho de la persona trabajadora frente a los intereses empresariales. Los legítimos intereses en conflicto no son equivalentes, sino que los derechos de conciliación tienen prevalencia, dada su vinculación directa con otros derechos constitucionalmente protegidos desde la triple perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo, del derecho a la intimidad familiar y de la protección de la familia y, en el supuesto de ejercicio del derecho a la conciliación para el cuidado de menores, de la infancia ( artículos 14 , 18 y 39 de la CE ). Así, la STC 3/2007, de 15 de enero , anuló una sentencia denegatoria de una reducción de jornada porque no consideró la dimensión constitucional de la conciliación que se fundamenta en la eventualidad de discriminación sexista indirecta y la protección de la familia. También la STC 26/2011, de 14 de marzo , estima el amparo de un trabajador varón solicitante de la adscripción permanente a un turno nocturno encontrando el fundamento en la prohibición de discriminación. Incluso antes, el Tribunal Supremo ya había dado prevalencia al derecho a la reducción de jornada: la STS de 16/06/1995 sentaba como regla general que "la facultad para determinar y elegir el horario adecuado ...corresponde al trabajador ... ya que es el único capacitado para decidir cuál es el periodo más idóneo para cumplir las obligaciones derivadas de la patria potestad"; la STS de 20/07/2000 afirma que en la aplicación del derecho a la reducción de jornada "ha de partirse de la base de que tal precepto forma parte del desarrollo del mandato constitucional ( artículo 39 de la CE ) que establece la protección de la familia y de la infancia".

2º. Valoración individualizada de la situación según las exigencias de la buena fe, atendiendo en particular a la conducta de las partes en conflicto. Volvamos a la STS de 16/06/1995 donde, después de admitir que la finalidad de la norma -se refiere al artículo 37.6 del ET , pero su argumentación es extensible sin problemas al artículo 34.8-es "que se compatibilicen los intereses del menor (y por tanto del padre o madre trabajadores), con las facultades empresariales de organización del trabajo", se añade que "la forma de ejercicio del derecho por ambas partes puede ser determinante de que, en cada caso, proceda una u otra solución". En esa misma línea, la posterior STS de 20/07/2000 expresamente afirma que "cuando ese derecho entrase en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial se acudirá a las circunstancias concurrentes en cada caso incluida la buena fe, para atribuir esa facultad a uno o a otro". Las exigencias de buena fe en la negociación previa al juicio obligan a lo siguiente: la persona trabajadora debe motivar adecuadamente la solicitud de adaptación aportando si lo considera necesario, o si así se le solicita, las oportunas justificaciones; la empresa debe tomarse en serio esa solicitud, motivando las razones determinantes de la negativa al ejercicio del derecho y ambas partes deben negociar de buena fe para la obtención de un acuerdo donde a la vez se consiga la mejor satisfacción posible de los distintos intereses atendiendo a las circunstancias del caso concreto, lo cual, según se desarrolle la negociación, obliga a realizar mutuas propuestas y contrapropuestas. Así las cosas, la ausencia de contrapropuesta de la empresa, o la ausencia de respuesta del propio solicitante a la contrapropuesta de la empresa, son elementos esenciales para considerar si existe cumplimiento de las exigencias de buena fe.

3º. Imposibilidad de valorar la organización de la familia. La empresa no puede, a la hora de reconocer el derecho de la persona trabajadora -sea el del 34.8 sea el del 37.6-, entrar a analizar cómo esta organiza el cuidado del hijo/a o familiar con su cónyuge o pareja, o en su caso con otras personas de la familia (los abuelos). Sería permitir a la empresa la intromisión en la vida privada de matrimonios y parejas, convirtiéndola en una suerte de guardián de la corresponsabilidad (ni, por derivación, ello se debe permitir a los Juzgados de lo Social). Lo que no impide -obviamente-que las dificultades del otro progenitor para conciliar en términos compatibles con el trabajo de la persona trabajadora solicitante puedan ser alegada por esta para justificar la razón de su derecho.

4º. A la vista de las anteriores consideraciones, las cargas procesales de la persona trabajadora se deben limitar a la propia existencia de su derecho a la conciliación, sin tener que alegar o acreditar la irracionalidad de la decisión empresarial denegatoria -aunque obviamente ello no le impide hacerlo para socavar los argumentos de la empresa-, de ahí que solamente debe alegar y probar: (1) que existe una necesidad de cuidado de la persona que la norma contempla como receptora de los cuidados (sea el 34.8 o sea el 37.6), debiéndose valorar como elementos favorables a las pretensiones de la demanda de la persona trabajadora la existencia de necesidades especiales de cuidado -por ejemplo, si la familia es numerosa o la persona a cuidar tiene discapacidad importante-, o si las necesidades de cuidado recaen sobre la persona trabajadora de manera intensa -por ejemplo, se trata de un progenitor monoparental-; y (2) que esa necesidad de cuidado colisiona con el tiempo de trabajo -en el caso del artículo 37.6-o con el tiempo de trabajo y/o la forma de la prestación -en el caso del artículo 34.8-, sin que baste una mera preferencia, o simplemente no se aporte ningún indicio justificativo de una necesidad de cambio en la jornada.

5º. Una vez la parte demandante ha satisfecho la carga alegatoria y probatoria que le corresponde, la parte demandada puede adoptar dos estrategiasde defensa -que, obviamente, puede ejercitar de manera simultánea ante las pretensiones de la demanda-: (1) la primera sería desmontar las alegaciones y pruebas de la parte demandante-por ejemplo, negando los hechos constitutivos del derecho a la conciliación de la parte demandante, o alegando y probando un ejercicio abusivo del derecho de conciliación-; y (2) la segunda sería alegar y acreditar, bien la imposibilidad de las pretensiones de la parte demandante atendiendo a las circunstancias de la empresa,o bien la desproporción irrazonable de la carga que, de atender a esas pretensiones, asumiría la empresa valorada según razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, sin que valgan a estos efectos alegaciones de mera conveniencia sin acreditar ningún perjuicio en el funcionamiento de la empresa, ni tampoco basta con alegar estas razones en abstracto, sino que se deben probar en el caso concreto; esta segunda opción de defensa empresarial, dirigida a acreditar la razonabilidad de su denegación, exige una especial intensidad alegatoria y probatoria pues se trata de justificar una decisión limitativa de derechos de conciliación con alcance vinculado a derechos fundamentales, con lo cual debería superar un triple juicio de idoneidad de la denegación, necesidad y proporcionalidad. Dentro de las razones empresariales a ponderar, entre otras muchas se pueden considerar: el tamaño de la empresa (a mayor tamaño y más plantilla, menos costosa más fácil debe ser la concreción); la organización del tiempo de trabajo (la flexibilidad horaria y los turnos de trabajo influyen decisivamente en las posibilidades de concreción); la especialización de la persona trabajadora (a mayor especialización más dificultosa es su sustitución); o la existencia de otras personas trabajadoras ejercitando derechos de conciliación (si son muy numerosas eso dificulta la concreción, sin que se pueda exigir a la empresa que, para concretar el derecho de una persona trabajadora, se tenga que negar el derecho de otras que previamente lo tenían concretado). En particular, la colisión con los derechos laborales de otras personas trabajadoras puede justificar la denegación empresarial pues la empresa no está habilitada para modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de otros trabajadores por causa del derecho de conciliación, sin que tampoco se le pueda exigir que, para evitar esa colisión, contrate otros trabajadores para la parte de jornada reducida; ahora bien, la empresa sí está habilitada para realizar ajustes que no supongan modificación sustancial, de modo que la realización de tales ajustes no es causa para oponerse a la concreción-es más, tales ajustes son la más de las veces necesarios para satisfacer el derecho a la conciliación de la persona trabajadora-."

Aplicando todo lo anterior, no se va a acceder a la petición efectuada por la actora por los motivos siguientes:

1.- no acredita la parte actora de forma suficiente las necesidades de cuidado familiar, pues sus alegaciones se basan en que durante dos semanas al mes no puede recoger a sus hijas del colegio y pasar la tarde a su cuidado, pero no acredita de forma fehaciente que todas las necesidades de cuidado recaigan sobre ella en cuenta progenitora de las menores. Así consta que el padre es trabajador autónomo dedicado al servicio de mensajería y reparto. La propia naturaleza del trabajo autónomo implica que dicha actividad profesional se realiza sin estar bajo la dirección y dependencia de un tercero, sino en régimen de auto organización. Ello nos lleva a no considerar probado que su horario laboral sea el que figura en la documentación aportada por la actora consistente en el certificado emitido por la empresa DIRECCION001, que no ha sido ratificado en el acto del juicio y que resulta contradictorio con la propia naturaleza de la actividad profesional del trabajador, quien no puede estar sujeto al horario impuesto por un tercero, empresario, sino que debe poder organizar su propia actividad laboral.

No basta por tanto, con una mera preferencia de la actora a la hora de organizar su actividad laboral pues resulta evidente que en caso de cuidado de menores de 12 años, la jornada lectiva es esencialmente por la mañana, debiendo la parte actora justificar adecuadamente que en esas dos semanas al mes que se encuentra trabajando, el progenitor no puede o no se hace cargo de sus hijas, y dicha circunstancia esta ausente de prueba. Se deja al margen la valoración de la posibilidad o imposibilidad del cuidado a cargo de los abuelos o de terceras personas, pues compete a la parte decidir el modo en el que organiza el cuidado de su familia, lo que no excluye entrar a valorar, si a la vista de que no estamos ante una familia con especiales requerimientos de cuidado y atención, (no es una familia monoparental, no se trata tampoco de una familia numerosa, ni existe el reconocimiento de una situación de discapacidad o enfermedad en las menores o en sus cuidadores), la solicitud está justificada teniendo en cuenta que se trata de dos semanas al mes y las menores también tienen un padre que presumiblemente se hace cargo de ellas, pues las circunstancias que concurren en la actora son las que concurren en la mayoría de las parejas trabajadoras con hijos menores.

2.- Al margen de lo expuesto y que por si solo ya justifica la desestimación de la demanda, nos encontramos que la empresa justifica razones suficientes para la denegación de la medida interesada. Así vemos que la actora ya hizo uso del derecho regulado en el art. 37 del ET, pasando de una jornada completa a una jornada reducida, por razón del nacimiento de una de sus hijas, y donde se accedió por la empresa a establecer ese alternancia en los turnos de mañana y tarde. No es la única trabajadora con adaptación de jornada por cuidado de menores, constando que otra trabajadora se encuentra en esa situación en una plantilla de 4 trabajadores para la categoría profesional de dependienta. Actualmente existe un reparto equitativo entre el turno de mañana y el turno de tarde, siendo que la actora trabaja en ambos en mañanas alternas pero resultando de la testifical practicada que las semanas en que la trabajadora no acude por la tarde, existen momentos de mayor afluencia en los que otros trabajadores de otros departamentos tienen que acudir a la venta al público. Las ventas en horario de tarde son ligeramente superiores a las ventas en horario de mañana si tenemos en cuenta que se analiza el periodo que va de lunes a sábado siendo que el sábado es exclusivo en horario de mañana, salvo en periodo de campaña navideña, por lo que no existen necesidades reales en la empresa para colocar a la actora en horario de mañana en todo caso, ocasionado esto un claro perjuicio, en detrimento de las semanas en las que trabaja en horario de tarde, donde al existir ese mínimo pero real incremento de demanda, se priva a la empresa de un trabajador que resulta necesario.

Todo ello conduce a la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Antonieta contra DIRECCION000., por lo que absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 b) de la LRJS.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo digitalmente.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Los referidos hechos probados han sido acreditados por la prueba practicada valorada en su conjunto, resultado de la documentación aportada y de las testificales practicadas en el acto del juicio.

SEGUNDO.-La parte demandante solicitó que se declarase su derecho a adaptar su jornada en los términos indicados en su demanda y ello por cuanto tiene a su cargo a dos menores de 12 años y que encuentra serias dificultades para hacerse cargo de las mismas las dos semanas al mes que trabaja en horario de tarde. Indica que el padre de las menores es transportista y que su jornada laboral le impide hacerse cargo de ellas.

Por su parte la empresa se opone alegando en síntesis: inadecuación del procedimiento ya que la actora ya acudió e hizo uso de su derecho a la reducción de jornada al amparo del artículo 37 del ET. Se opone igualmente en cuando a la modificación horaria por cuanto concurren razones organizativas en la empresa que justifican su negativa e igualmente no justifica adecuadamente las necesidades que sustentan su demanda. Se opone de igual modo a cualquier cuantía indemnizatoria para el caso de la estimación de la demanda.

TERCERO.-Expuestas como han quedado las alegaciones de las partes, la petición formulada encuentra acomodo en el art. 34.8 ET ,en virtud del cual:

"8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , eeguladora de la jurisdicción social".

Este precepto ha de interpretarse a la luz la Directiva 2019/1158 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, cuyo art. 9 dispone que "Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas".

CUARTO.-Siguiendo lo establecido en la STSJ Galicia 5-9-2025 (rec nº 3945/2024): "Hemos dejado patente en anteriores resoluciones en asuntos de análogas características al presente los criterios de resolución cuando se invoque el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo aplica:

1º. Consideración superior del derecho de la persona trabajadora frente a los intereses empresariales. Los legítimos intereses en conflicto no son equivalentes, sino que los derechos de conciliación tienen prevalencia, dada su vinculación directa con otros derechos constitucionalmente protegidos desde la triple perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo, del derecho a la intimidad familiar y de la protección de la familia y, en el supuesto de ejercicio del derecho a la conciliación para el cuidado de menores, de la infancia ( artículos 14 , 18 y 39 de la CE ). Así, la STC 3/2007, de 15 de enero , anuló una sentencia denegatoria de una reducción de jornada porque no consideró la dimensión constitucional de la conciliación que se fundamenta en la eventualidad de discriminación sexista indirecta y la protección de la familia. También la STC 26/2011, de 14 de marzo , estima el amparo de un trabajador varón solicitante de la adscripción permanente a un turno nocturno encontrando el fundamento en la prohibición de discriminación. Incluso antes, el Tribunal Supremo ya había dado prevalencia al derecho a la reducción de jornada: la STS de 16/06/1995 sentaba como regla general que "la facultad para determinar y elegir el horario adecuado ...corresponde al trabajador ... ya que es el único capacitado para decidir cuál es el periodo más idóneo para cumplir las obligaciones derivadas de la patria potestad"; la STS de 20/07/2000 afirma que en la aplicación del derecho a la reducción de jornada "ha de partirse de la base de que tal precepto forma parte del desarrollo del mandato constitucional ( artículo 39 de la CE ) que establece la protección de la familia y de la infancia".

2º. Valoración individualizada de la situación según las exigencias de la buena fe, atendiendo en particular a la conducta de las partes en conflicto. Volvamos a la STS de 16/06/1995 donde, después de admitir que la finalidad de la norma -se refiere al artículo 37.6 del ET , pero su argumentación es extensible sin problemas al artículo 34.8-es "que se compatibilicen los intereses del menor (y por tanto del padre o madre trabajadores), con las facultades empresariales de organización del trabajo", se añade que "la forma de ejercicio del derecho por ambas partes puede ser determinante de que, en cada caso, proceda una u otra solución". En esa misma línea, la posterior STS de 20/07/2000 expresamente afirma que "cuando ese derecho entrase en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial se acudirá a las circunstancias concurrentes en cada caso incluida la buena fe, para atribuir esa facultad a uno o a otro". Las exigencias de buena fe en la negociación previa al juicio obligan a lo siguiente: la persona trabajadora debe motivar adecuadamente la solicitud de adaptación aportando si lo considera necesario, o si así se le solicita, las oportunas justificaciones; la empresa debe tomarse en serio esa solicitud, motivando las razones determinantes de la negativa al ejercicio del derecho y ambas partes deben negociar de buena fe para la obtención de un acuerdo donde a la vez se consiga la mejor satisfacción posible de los distintos intereses atendiendo a las circunstancias del caso concreto, lo cual, según se desarrolle la negociación, obliga a realizar mutuas propuestas y contrapropuestas. Así las cosas, la ausencia de contrapropuesta de la empresa, o la ausencia de respuesta del propio solicitante a la contrapropuesta de la empresa, son elementos esenciales para considerar si existe cumplimiento de las exigencias de buena fe.

3º. Imposibilidad de valorar la organización de la familia. La empresa no puede, a la hora de reconocer el derecho de la persona trabajadora -sea el del 34.8 sea el del 37.6-, entrar a analizar cómo esta organiza el cuidado del hijo/a o familiar con su cónyuge o pareja, o en su caso con otras personas de la familia (los abuelos). Sería permitir a la empresa la intromisión en la vida privada de matrimonios y parejas, convirtiéndola en una suerte de guardián de la corresponsabilidad (ni, por derivación, ello se debe permitir a los Juzgados de lo Social). Lo que no impide -obviamente-que las dificultades del otro progenitor para conciliar en términos compatibles con el trabajo de la persona trabajadora solicitante puedan ser alegada por esta para justificar la razón de su derecho.

4º. A la vista de las anteriores consideraciones, las cargas procesales de la persona trabajadora se deben limitar a la propia existencia de su derecho a la conciliación, sin tener que alegar o acreditar la irracionalidad de la decisión empresarial denegatoria -aunque obviamente ello no le impide hacerlo para socavar los argumentos de la empresa-, de ahí que solamente debe alegar y probar: (1) que existe una necesidad de cuidado de la persona que la norma contempla como receptora de los cuidados (sea el 34.8 o sea el 37.6), debiéndose valorar como elementos favorables a las pretensiones de la demanda de la persona trabajadora la existencia de necesidades especiales de cuidado -por ejemplo, si la familia es numerosa o la persona a cuidar tiene discapacidad importante-, o si las necesidades de cuidado recaen sobre la persona trabajadora de manera intensa -por ejemplo, se trata de un progenitor monoparental-; y (2) que esa necesidad de cuidado colisiona con el tiempo de trabajo -en el caso del artículo 37.6-o con el tiempo de trabajo y/o la forma de la prestación -en el caso del artículo 34.8-, sin que baste una mera preferencia, o simplemente no se aporte ningún indicio justificativo de una necesidad de cambio en la jornada.

5º. Una vez la parte demandante ha satisfecho la carga alegatoria y probatoria que le corresponde, la parte demandada puede adoptar dos estrategiasde defensa -que, obviamente, puede ejercitar de manera simultánea ante las pretensiones de la demanda-: (1) la primera sería desmontar las alegaciones y pruebas de la parte demandante-por ejemplo, negando los hechos constitutivos del derecho a la conciliación de la parte demandante, o alegando y probando un ejercicio abusivo del derecho de conciliación-; y (2) la segunda sería alegar y acreditar, bien la imposibilidad de las pretensiones de la parte demandante atendiendo a las circunstancias de la empresa,o bien la desproporción irrazonable de la carga que, de atender a esas pretensiones, asumiría la empresa valorada según razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, sin que valgan a estos efectos alegaciones de mera conveniencia sin acreditar ningún perjuicio en el funcionamiento de la empresa, ni tampoco basta con alegar estas razones en abstracto, sino que se deben probar en el caso concreto; esta segunda opción de defensa empresarial, dirigida a acreditar la razonabilidad de su denegación, exige una especial intensidad alegatoria y probatoria pues se trata de justificar una decisión limitativa de derechos de conciliación con alcance vinculado a derechos fundamentales, con lo cual debería superar un triple juicio de idoneidad de la denegación, necesidad y proporcionalidad. Dentro de las razones empresariales a ponderar, entre otras muchas se pueden considerar: el tamaño de la empresa (a mayor tamaño y más plantilla, menos costosa más fácil debe ser la concreción); la organización del tiempo de trabajo (la flexibilidad horaria y los turnos de trabajo influyen decisivamente en las posibilidades de concreción); la especialización de la persona trabajadora (a mayor especialización más dificultosa es su sustitución); o la existencia de otras personas trabajadoras ejercitando derechos de conciliación (si son muy numerosas eso dificulta la concreción, sin que se pueda exigir a la empresa que, para concretar el derecho de una persona trabajadora, se tenga que negar el derecho de otras que previamente lo tenían concretado). En particular, la colisión con los derechos laborales de otras personas trabajadoras puede justificar la denegación empresarial pues la empresa no está habilitada para modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de otros trabajadores por causa del derecho de conciliación, sin que tampoco se le pueda exigir que, para evitar esa colisión, contrate otros trabajadores para la parte de jornada reducida; ahora bien, la empresa sí está habilitada para realizar ajustes que no supongan modificación sustancial, de modo que la realización de tales ajustes no es causa para oponerse a la concreción-es más, tales ajustes son la más de las veces necesarios para satisfacer el derecho a la conciliación de la persona trabajadora-."

Aplicando todo lo anterior, no se va a acceder a la petición efectuada por la actora por los motivos siguientes:

1.- no acredita la parte actora de forma suficiente las necesidades de cuidado familiar, pues sus alegaciones se basan en que durante dos semanas al mes no puede recoger a sus hijas del colegio y pasar la tarde a su cuidado, pero no acredita de forma fehaciente que todas las necesidades de cuidado recaigan sobre ella en cuenta progenitora de las menores. Así consta que el padre es trabajador autónomo dedicado al servicio de mensajería y reparto. La propia naturaleza del trabajo autónomo implica que dicha actividad profesional se realiza sin estar bajo la dirección y dependencia de un tercero, sino en régimen de auto organización. Ello nos lleva a no considerar probado que su horario laboral sea el que figura en la documentación aportada por la actora consistente en el certificado emitido por la empresa DIRECCION001, que no ha sido ratificado en el acto del juicio y que resulta contradictorio con la propia naturaleza de la actividad profesional del trabajador, quien no puede estar sujeto al horario impuesto por un tercero, empresario, sino que debe poder organizar su propia actividad laboral.

No basta por tanto, con una mera preferencia de la actora a la hora de organizar su actividad laboral pues resulta evidente que en caso de cuidado de menores de 12 años, la jornada lectiva es esencialmente por la mañana, debiendo la parte actora justificar adecuadamente que en esas dos semanas al mes que se encuentra trabajando, el progenitor no puede o no se hace cargo de sus hijas, y dicha circunstancia esta ausente de prueba. Se deja al margen la valoración de la posibilidad o imposibilidad del cuidado a cargo de los abuelos o de terceras personas, pues compete a la parte decidir el modo en el que organiza el cuidado de su familia, lo que no excluye entrar a valorar, si a la vista de que no estamos ante una familia con especiales requerimientos de cuidado y atención, (no es una familia monoparental, no se trata tampoco de una familia numerosa, ni existe el reconocimiento de una situación de discapacidad o enfermedad en las menores o en sus cuidadores), la solicitud está justificada teniendo en cuenta que se trata de dos semanas al mes y las menores también tienen un padre que presumiblemente se hace cargo de ellas, pues las circunstancias que concurren en la actora son las que concurren en la mayoría de las parejas trabajadoras con hijos menores.

2.- Al margen de lo expuesto y que por si solo ya justifica la desestimación de la demanda, nos encontramos que la empresa justifica razones suficientes para la denegación de la medida interesada. Así vemos que la actora ya hizo uso del derecho regulado en el art. 37 del ET, pasando de una jornada completa a una jornada reducida, por razón del nacimiento de una de sus hijas, y donde se accedió por la empresa a establecer ese alternancia en los turnos de mañana y tarde. No es la única trabajadora con adaptación de jornada por cuidado de menores, constando que otra trabajadora se encuentra en esa situación en una plantilla de 4 trabajadores para la categoría profesional de dependienta. Actualmente existe un reparto equitativo entre el turno de mañana y el turno de tarde, siendo que la actora trabaja en ambos en mañanas alternas pero resultando de la testifical practicada que las semanas en que la trabajadora no acude por la tarde, existen momentos de mayor afluencia en los que otros trabajadores de otros departamentos tienen que acudir a la venta al público. Las ventas en horario de tarde son ligeramente superiores a las ventas en horario de mañana si tenemos en cuenta que se analiza el periodo que va de lunes a sábado siendo que el sábado es exclusivo en horario de mañana, salvo en periodo de campaña navideña, por lo que no existen necesidades reales en la empresa para colocar a la actora en horario de mañana en todo caso, ocasionado esto un claro perjuicio, en detrimento de las semanas en las que trabaja en horario de tarde, donde al existir ese mínimo pero real incremento de demanda, se priva a la empresa de un trabajador que resulta necesario.

Todo ello conduce a la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Antonieta contra DIRECCION000., por lo que absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 b) de la LRJS.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo digitalmente.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Antonieta contra DIRECCION000., por lo que absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 b) de la LRJS.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo digitalmente.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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