Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 179/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 7 de Vigo, Rec. 627/2025 de 11 de mayo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 7 de Vigo
Ponente: MARIA CARMEN BOVEDA SOTO
Nº de sentencia: 179/2026
Núm. Cendoj: 36057440072026100006
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1001
Núm. Roj: STIS 1001:2026
Encabezamiento
CIDADE DA XUSTIZA- VIGO, PADRE FEIJÓO 1 ANDAR 16 (SCEX ANDAR 14) , VIGO (CP 36204)
Equipo/usuario: EO
En Vigo, a 11 de mayo de 2026.
Vistos por D.ª María Carmen Bóveda Soto Jueza Sustituta de la Plaza nº 7 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Vigo, los autos de conflicto colectivo n.º 627/2025, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVIZOS DE COMISIÓNS OBREIRAS que compareció en juicio asistido por la letrada doña María José González Rodríguez frente a BANKINTER, S.A., que compareció en juicio asistido por el letrado don Tomás Gómez Álvarez sobre conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, se dicta la presente resolución.
Antecedentes
1. Inadecuación de procedimiento.
2. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
3. Acumulación indebida de acciones.
4. Falta de sometimiento previo de la controversia a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Banca, con invocación del artículo 23 del Convenio y de la sentencia dictada en el procedimiento seguido en A Coruña ( Sentencia de fecha 23 de abril de 2026 dictada en el procedimiento de conflicto colectivo número 601/ 2025 de la Plaza número 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de A Coruña).
En cuanto al fondo, sostuvo que el artículo 26.6 del Convenio Colectivo de Banca no reconoce cinco días de jornada reducida en el supuesto litigioso, sino únicamente cuatro días de reducción horaria, al entender la demandada que debe tomarse como referencia el festivo local y los restantes días laborables de la semana. La empresa admitió determinados hechos de la demanda, en particular los relativos a la existencia del convenio aplicable, la afectación colectiva y la existencia de fiestas mayores en Vigo, pero se opuso a la interpretación sostenida por la actora, a la existencia de modificación sustancial y a la indemnización reclamada.
En el acto de juicio se practicó prueba documental y testifical.
Comparecieron como testigos:
1. D. Federico, trabajador de Bankinter.
2. D.ª Carolina, trabajadora de Banco Santander.
3. D. Justino, perteneciente al área de Gestión de Medios / Recursos Humanos de Bankinter.
4. D.ª Rita, directora de medios de la zona noroeste de Bankinter.
Practicada la prueba y formuladas las conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
"Los días laborables que en cada caso integren la semana natural en que cada localidad celebre su Fiesta Mayor anual, la jornada del personal será de cuatro horas de trabajo efectivo, y cuando en determinadas localidades los días de festejos reales no coincidan con los de la semana antes definida, podrán hacerse las variaciones necesarias para lograr esa coincidencia, siempre que las mismas supongan el mismo número de días laborables de reducción horaria que hubieran correspondido en la citada semana natural. Para estas variaciones será siempre necesario acuerdo formal previo de la Comisión Paritaria."
El mismo precepto prevé que cualquier alternativa a dicha jornada reducida deberá negociarse con la representación legal de las personas trabajadoras en el ámbito de cada empresa, conforme a la literalidad invocada en la demanda.
"A Coruña: Del 5 al 8 de agosto. Vigo: Del 5 al 8 de agosto."
También consta comunicación interna de 29 de julio de 2025 en la que se trasladó que el horario reducido comenzaría el martes, por lo que el lunes 4 de agosto sería de horario normal.
Fundamentos
Debe resolverse, asimismo, si procede reconocer al colectivo afectado el derecho a disfrutar de una jornada reducida compensatoria por el día 4 de agosto de 2025 y si resulta procedente la indemnización reclamada por daños y perjuicios.
Con carácter previo, procede resolver las excepciones procesales formuladas por la demandada.
En primer lugar, la demanda no plantea una interpretación abstracta del convenio colectivo ni una consulta desvinculada de un acto empresarial concreto. Lo que se impugna es una decisión empresarial específica, comunicada a finales de julio de 2025, que alteró el régimen de jornada reducida inicialmente previsto en el calendario laboral de Bankinter Vigo para el año 2025.
En segundo lugar, el hecho de que la resolución del litigio exija interpretar el artículo 26.6 del Convenio Colectivo no determina la inadecuación del procedimiento. La interpretación de normas convencionales puede ser presupuesto necesario para resolver si una decisión empresarial ha alterado o no condiciones de trabajo, sin que ello excluya la viabilidad del procedimiento de conflicto colectivo o de impugnación colectiva de una modificación sustancial.
En tercer lugar, lo discutido no es únicamente cuántos días prevé el convenio en abstracto, sino si Bankinter podía, a finales de julio de 2025, modificar un calendario laboral ya publicado, que contemplaba cinco días de jornada reducida, y limitar unilateralmente la reducción a cuatro días.
Aunque la controversia exige interpretar el artículo 26.6 del Convenio Colectivo de Banca, la actuación empresarial impugnada no se agota en una discrepancia interpretativa abstracta, sino que produjo una alteración efectiva del calendario laboral ya publicado y del régimen horario aplicable al colectivo afectado.
En cuarto lugar, la controversia afecta a un colectivo homogéneo de personas trabajadoras de los centros de Bankinter en Vigo, por lo que concurre un interés general de grupo y resulta procedente el cauce de conflicto colectivo.
En quinto lugar, la pretensión actora se dirige a obtener la reposición del colectivo afectado en una condición de jornada previamente publicada y aplicada, lo que encaja con el objeto del procedimiento promovido.
Por todo ello, procede desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento.
Nada de ello concurre en el presente caso.
La demanda identifica con claridad:
1. la parte demandante;
2. la empresa demandada;
3. el colectivo afectado;
4. la condición de trabajo controvertida;
5. el calendario laboral de 2025;
6. la decisión empresarial impugnada;
7. la fecha de efectos de dicha decisión;
8. la pretensión de reposición;
9. la pretensión compensatoria; y
10. la pretensión indemnizatoria.
La propia contestación de Bankinter evidencia que no existió indefensión. La demandada pudo admitir determinados hechos, negar otros, formular excepciones procesales, oponerse al fondo, proponer prueba documental y testifical, y desarrollar una interpretación alternativa del artículo 26.6 del Convenio Colectivo.
Si la empresa pudo oponerse de manera detallada a la demanda, no puede sostenerse que esta fuera oscura o defectuosa hasta el punto de impedir el adecuado ejercicio del derecho de defensa.
Además, las discrepancias sobre la calificación jurídica de los hechos -modificación sustancial, interpretación de convenio o condición más beneficiosa- no constituyen defecto legal en el modo de proponer la demanda. Son cuestiones de fondo o, en su caso, de subsunción jurídica, pero no determinan la inadmisibilidad ni la desestimación procesal.
Por tanto, procede desestimar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.
La excepción debe ser desestimada.
La demanda presenta una pretensión principal clara: que se declare contraria a derecho la decisión empresarial de reducir de cinco a cuatro los días de jornada reducida durante la Semana Grande de Vigo de 2025.
Las demás peticiones son consecuencias jurídicas accesorias de esa pretensión principal:
1. la reposición del colectivo afectado;
2. el reconocimiento de una jornada reducida compensatoria; y
3. la indemnización por daños y perjuicios.
Todas ellas derivan de un único hecho causante: la comunicación empresarial de finales de julio de 2025 por la que se excluyó el lunes 4 de agosto de 2025 del régimen de jornada reducida.
Existe, por tanto, identidad de partes, unidad de causa de pedir, conexión directa entre las pretensiones, compatibilidad material y posibilidad de resolverlas conjuntamente sin indefensión.
La acumulación de pretensiones principales y accesorias derivadas de una misma actuación empresarial no constituye acumulación indebida.
Además, aun si alguna pretensión accesoria -en particular la indemnizatoria- no resultase procedente, ello no impediría resolver la pretensión principal. La eventual desestimación de una pretensión accesoria no determina la inadmisión ni la desestimación íntegra de la demanda.
En consecuencia, procede desestimar la excepción de acumulación indebida de acciones.
Apoya esta excepción en el artículo 23 del Convenio y en la sentencia dictada en el procedimiento seguido en A Coruña, en la que se apreció la falta de agotamiento de la vía previa y se dejó imprejuzgado el fondo.
La excepción debe ser desestimada.
En primer lugar, el presente litigio no se limita a una controversia interpretativa abstracta sobre el artículo 26.6 del Convenio Colectivo. Se impugna una decisión empresarial concreta que modificó, pocos días antes de su aplicación, el calendario laboral publicado para 2025.
En segundo lugar, el calendario laboral de Bankinter Vigo contemplaba cinco días de jornada reducida, del 4 al 8 de agosto de 2025. La empresa decidió posteriormente limitar dicha reducción a los días 5 a 8 de agosto, excluyendo el día 4.
En tercer lugar, si Bankinter entendía que debía variarse la aplicación de la jornada reducida inicialmente prevista, era la empresa quien debía activar los mecanismos convencionales correspondientes antes de introducir la modificación.
En cuarto lugar, el artículo 26.6 del Convenio dispone que, para las variaciones, será necesario acuerdo formal previo de la Comisión Paritaria. No resulta admisible que la empresa invoque la falta de intervención de la Comisión Paritaria como obstáculo procesal a la acción ejercitada, cuando fue precisamente la propia empresa quien introdujo unilateralmente la modificación sin acreditar haber acudido previamente a dicha Comisión.
En quinto lugar, consta en el informe de la Inspección de Trabajo que la empresa no aportó justificante de solicitud a la Comisión Paritaria ni justificó negociación de alternativas con la representación legal de las personas trabajadoras.
En sexto lugar, la sentencia dictada en el procedimiento seguido en A Coruña, de fecha 23 de abril de 2026 dictada en el procedimiento de conflicto colectivo número 601/ 2025 de la Plaza número 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de A Coruña invocada por la demandada, no resolvió el fondo del asunto y no produce efectos vinculantes ni prejudiciales en el presente procedimiento. Además, las circunstancias aquí acreditadas permiten diferenciar el supuesto, en particular por la existencia de calendario laboral publicado en Vigo, la prueba testifical practicada y el informe de la Inspección de Trabajo incorporado a las actuaciones.
En séptimo lugar, obligar a la parte trabajadora a acudir a la Comisión Paritaria después de consumada la modificación empresarial supondría desplazar indebidamente a la parte social la carga de subsanar la falta de actuación previa de la empresa, cuando era esta quien pretendía apartarse del calendario publicado.
Por todo ello, procede desestimar la excepción de falta de sometimiento previo a la Comisión Paritaria.
La cuestión central consiste en determinar cuál era, en 2025, la semana de Fiesta Mayor anual de Vigo y cuántos días laborables la integraban.
Ha quedado acreditado que la Semana Grande o Fiesta Mayor de Vigo se celebró del 3 al 10 de agosto de 2025. Los días laborables de dicha semana fueron el lunes 4, martes 5, miércoles 6, jueves 7 y viernes 8 de agosto.
Por tanto, la aplicación literal del artículo 26.6 conduce a reconocer la jornada reducida durante esos cinco días laborables.
La tesis empresarial desplaza la referencia desde la Fiesta Mayor real de Vigo a la semana de los festivos locales, con el fin de concluir que únicamente procedían cuatro días de jornada reducida. Sin embargo, dicha interpretación no se compadece con el tenor del precepto, que no habla de la semana de los festivos locales, sino de la semana natural en que cada localidad celebre su Fiesta Mayor anual.
Tampoco se compadece con la práctica histórica acreditada en la plaza de Vigo ni con el propio calendario laboral de Bankinter para 2025.
La práctica de cinco días en Vigo no constituye una costumbre contra convenio, sino una forma reiterada y pacífica de aplicación del propio convenio en la localidad.
En este punto procede valorar la prueba testifical practicada en el acto de juicio.
D. Federico declaró que trabaja vinculado a Bankinter desde 1994, que en Vigo siempre se habían disfrutado cinco días de jornada reducida durante las fiestas mayores, que el horario era de 9:00 a 13:00 horas y que no existió controversia sobre esta cuestión hasta el año 2025. También reconoció el calendario laboral de 2025 y manifestó que había estado expuesto en el tablón de anuncios de las oficinas de Bankinter Vigo hasta finales de julio de 2025. Su declaración resulta relevante por su conocimiento directo y prolongado de la práctica seguida en Bankinter Vigo.
D.ª Carolina, trabajadora de Banco Santander desde agosto de 2007 y delegada sindical, declaró que, en Banco Santander Vigo, durante las fiestas mayores, se trabajaban únicamente cuatro horas diarias y que la reducción comprendía cinco días laborables. Manifestó asimismo que en 2025 fue la primera vez que se comunicó la supresión del lunes, quedando la reducción limitada de martes a viernes. Su declaración corrobora la existencia de una práctica generalizada en la plaza bancaria de Vigo.
D. Justino, del área de Gestión de Medios / Recursos Humanos de Bankinter, declaró que los calendarios se rellenan sobre modelos Word por cada oficina, que existen numerosos municipios en toda España y que no se realiza un control previo exhaustivo de cada calendario antes de su comunicación. También manifestó que, conforme al criterio empresarial, la jornada reducida debía ser de cuatro días más el festivo local, y que no conocían que en Vigo se venían disfrutando cinco días de jornada reducida desde 1994. Esta declaración permite concluir que la rectificación empresarial respondió a un criterio general posterior, no a la constatación de un error individualizado en la oficina de Vigo previamente advertido y corregido.
D.ª Rita, directora de medios de la zona noroeste de Bankinter, declaró que no revisa individualmente cada calendario y que su función consistía en transmitir copias y comunicaciones. Aunque sostuvo el criterio empresarial de cuatro jornadas de reducción más el festivo local, reconoció que Vigo y A Coruña venían funcionando de forma distinta y disfrutaban cinco días. Reconoció igualmente que no se reunió la Comisión Paritaria ni hubo acuerdo específico sobre esta cuestión.
La prueba testifical, valorada con la documental, confirma que la práctica de cinco días de jornada reducida en Vigo no fue un hecho aislado ni un error puntual del calendario de 2025, sino una aplicación reiterada del régimen convencional en dicha localidad.
Valoradas conjuntamente dichas declaraciones, se considera acreditado que Bankinter Vigo venía disfrutando de cinco días de jornada reducida durante la Semana Grande, que el calendario laboral de 2025 recogía esa misma previsión y que la reducción a cuatro días fue comunicada a finales de julio de 2025 sin acuerdo previo con la Comisión Paritaria ni con la representación legal de las personas trabajadoras.
En consecuencia, procede declarar que el artículo 26.6 del Convenio Colectivo de Banca, aplicado a la Semana Grande de Vigo de 2025, reconocía al personal afectado el derecho a disfrutar de jornada reducida durante los cinco días laborables comprendidos entre el 4 y el 8 de agosto de 2025.
Ese calendario permaneció publicado desde enero de 2025 hasta finales de julio de 2025.
A pocos días de la Semana Grande, la empresa comunicó que la reducción horaria no comenzaría el lunes 4, sino el martes 5 de agosto, limitando el disfrute a cuatro días.
Esta actuación alteró una condición de trabajo ya fijada en el calendario laboral anual y aplicada de forma continuada en la localidad de Vigo.
La empresa no acreditó:
1. la existencia de acuerdo con la representación legal de las personas trabajadoras;
2. la tramitación de un procedimiento de modificación sustancial;
3. la solicitud o el acuerdo de la Comisión Paritaria;
4. la concurrencia de una justificación objetiva suficiente de la alteración; ni
5. una comunicación individual suficiente a todas las personas afectadas.
La decisión empresarial tuvo incidencia directa en el tiempo de trabajo del colectivo afectado, al privarle de una jornada reducida ya prevista para el día 4 de agosto de 2025.
Por ello, la decisión empresarial debe declararse injustificada.
Ahora bien, no resulta necesario declarar autónomamente la existencia de una condición más beneficiosa, pues el derecho reconocido deriva de la aplicación del convenio colectivo a la Semana Grande de Vigo y del calendario laboral publicado.
En todo caso, la reiteración de la práctica durante años, la ausencia de controversia hasta 2025, la publicación del calendario y la aplicación sectorial en la plaza de Vigo constituyen elementos interpretativos que refuerzan la conclusión alcanzada.
Dicha compensación constituye una medida adecuada, proporcionada y directamente vinculada a la reposición del derecho indebidamente limitado.
La jornada compensatoria deberá disfrutarse en la fecha que se acuerde entre Bankinter y la representación legal de las personas trabajadoras. En defecto de acuerdo, deberá fijarse por la empresa dentro de un plazo razonable, garantizando el disfrute efectivo y sin perjuicio para el colectivo afectado. En el fallo de la sentencia se indicarán plazos razonables.
La pretensión indemnizatoria debe ser desestimada.
Aunque se estima la pretensión principal, no ha resultado acreditada la existencia de daños y perjuicios adicionales, reales, efectivos y cuantificables que justifiquen la indemnización reclamada.
La parte actora no ha probado suficientemente:
1. qué concretos daños se produjeron;
2. qué personas los sufrieron;
3. cuál fue su entidad;
4. qué perjuicio adicional subsiste una vez reconocida la jornada compensatoria; ni
5. cuál es el criterio objetivo de cuantificación de la suma global de 7.500 euros.
El perjuicio directamente derivado de la no aplicación de la jornada reducida el día 4 de agosto de 2025 queda reparado mediante el reconocimiento de una jornada reducida compensatoria.
No procede, por tanto, reconocer una indemnización adicional que no ha sido suficientemente acreditada.
Por las razones expuestas,
Fallo
Que, desestimando las excepciones procesales formuladas por BANKINTER, S.A., relativas a la inadecuación de procedimiento, defecto legal en el modo de proponer la demanda, acumulación indebida de acciones y falta de sometimiento previo a la Comisión Paritaria, y
Dicha jornada compensatoria deberá fijarse de común acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras en el plazo de 2 meses desde la firmeza de la presente resolución. En defecto de acuerdo, Bankinter deberá fijarla en un plazo de 1 mes garantizando su disfrute efectivo por el colectivo afectado.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que deberá anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

