Sentencia Social 132/2026...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 132/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 7 de Vigo, Rec. 248/2026 de 23 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 7 de Vigo

Ponente: MARIA CARMEN BOVEDA SOTO

Nº de sentencia: 132/2026

Núm. Cendoj: 36057440072026100004

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:999

Núm. Roj: STIS 999:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 7 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VIGO

SENTENCIA: 00132/2026

CIDADE DA XUSTIZA- VIGO, PADRE FEIJÓO 1 ANDAR 16 (SCEX ANDAR 14) , VIGO (CP 36204)

Tfno.:886218872/73

Correo Electrónico:social7.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: EG

NIG:36057 44 4 2026 0001594

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000248 /2026

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Jesús Ángel

ABOGADO/A:MARIA BEATRIZ SEGURADO ZARZOSO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:TURISMO DE VIGO, S.A.

ABOGADO/A:CARLOS ALBERTO PEREZ LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Vigo a 23 de abril de 2026.

Vistos por doña María Carmen Bóveda Soto Jueza Sustituta de la Plaza nº 7 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Vigo los presentes autos seguidos a instancia de D. Jesús Ángel, asistido por la Letrada D.ª María Beatriz Segurado Zarzoso, frente a la mercantil TURISMO DE VIGO, S.A., asistida por el Letrado D. Carlos Alberto Pérez López, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre adaptación de jornada por conciliación de la vida personal, familiar y laboral e impugnación de modificación de condiciones, dicta la presente sentencia, en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora formuló demanda en la que solicitó que se le reconociese el derecho a mantener de manera fija y permanente el turno de noche de 00:00 a 08:00 horas, al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, por necesidades de cuidado de su madre, persona de edad avanzada y aquejada de demencia tipo Alzheimer, y que se declarase la nulidad o, subsidiariamente, la injustificación de la decisión empresarial de imponerle turnos de mañana o tarde durante siete días al mes, con condena de la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a cesar cualquier conducta que impida el efectivo ejercicio del derecho de conciliación del actor, con el mantenimiento íntegro de sus condiciones laborales.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se señaló para los actos de conciliación y juicio el día 21 de abril de 2026. Intentada la conciliación judicial, no hubo avenencia, celebrándose seguidamente el acto del juicio, con asistencia de ambas partes y del Ministerio Fiscal, practicándose la prueba propuesta y admitida.

TERCERO.-En el acto del juicio la parte actora se ratificó en su demanda y la mercantil demandada se opuso a la pretensión, interesando su íntegra desestimación, al considerar que la concreta adaptación interesada no resultaba exigible, que la empresa había seguido el trámite legal de negociación, que existían razones organizativas reales para exigir la rotación de turnos del personal de recepción y que no había quedado acreditada ni la exclusividad del cuidado ni la necesidad ineludible del mantenimiento indefinido del turno nocturno. Tras las conclusiones los autos quedaron Vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-D. Jesús Ángel, con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta de TURISMO DE VIGO, S.A., con CIF A36746048, con la categoría profesional de recepcionista, percibiendo en febrero de 2026 un salario bruto mensual de 1.573,58 euros, sin inclusión de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Hostelería de la Provincia de Pontevedra.

SEGUNDO. -El actor estuvo de alta en TURISMO DE VIGO, S.A. desde el 10.07.2015 mediante sucesivas altas y bajas y, finalmente, desde el 22.06.2020 "EN ALTA". La nómina de febrero de 2026 hace constar expresamente como "Fecha antigüedad" la de 16-11-2021.

Principio del formulario

Final del formulario

TERCERO. -El actor ha venido prestando servicios de forma predominante en turno de noche, percibiendo el correspondiente plus de nocturnidad.

CUARTO. -La madre del actor, D.ª Debora, de 89 años, padece demencia tipo Alzheimer. Ambos están empadronados en el mismo domicilio y la madre asiste al centro de día "Anduriña Cíes" en horario aproximado de 09:45 a 17:45 horas.

QUINTO. -El actor promovió solicitud de adaptación de jornada el día 3 de marzo de 2026, a la que la empresa dio respuesta en fecha 13 de marzo siguiente, requiriendo documentación complementaria e iniciando el trámite de negociación. Aportada dicha documentación por el trabajador el 16 de marzo de 2026 y reiterada su petición, la empresa dictó resolución en fecha 17 de marzo de 2026, denegando la adaptación interesada en sus estrictos términos.

Fundamentos

PRIMERO.-Competencia y procedimiento. La competencia para conocer del presente litigio corresponde al orden jurisdiccional social, de conformidad con la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , tramitándose la controversia por la modalidad procesal prevista en su artículo 139, al versar sobre una pretensión de adaptación de jornada vinculada al ejercicio de derechos de conciliación.

SEGUNDO.-Objeto del proceso y norma aplicable. La cuestión controvertida consiste en determinar si la parte actora ostenta derecho a imponer a la empresa el mantenimiento fijo y permanente del turno nocturno como medida de adaptación de jornada para el cuidado de su madre, o si, por el contrario, la negativa empresarial se encuentra objetivamente justificada. El marco normativo aplicable viene dado por el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , precepto que reconoce el derecho de las personas trabajadoras a solicitar adaptaciones de jornada para hacer efectivo el derecho a la conciliación, siempre dentro de parámetros de razonabilidad y proporcionalidad en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

TERCERO. -Debe partirse de que en los hechos probados han de quedar reflejados exclusivamente los datos fácticos que resultan acreditados, desplazándose al análisis jurídico las conclusiones valorativas derivadas de la prueba. Desde esa premisa, la controversia debe resolverse mediante una ponderación de la solicitud y la comprobación de si existe una necesidad real de cuidado del ascendiente y si el trabajador participa efectivamente en ella; verificar si el horario solicitado guarda una relación objetiva con esa necesidad; examinar si la empresa ha acreditado una perturbación organizativa concreta y real; y ponderar, en definitiva, cuál de los intereses en conflicto merece prevalencia en el caso concreto.

De la prueba practicada en el acto del juicio, en particular de la declaración del gerente Jose Ignacio, ha resultado acreditado que presta servicios en el hotel desde el año 1994 y que el actor viene trabajando en recepción en turno de noche desde hace aproximadamente diez años. Y que la adscripción al turno de noche se mantenía por tolerancia empresarial dentro de la organización del departamento porque en el contrato de trabajo no está recogido ese horario y los otros 4 recepcionistas hacen turnos rotatorios de mañana, tarde y noche. Ha quedado asimismo acreditado que, según la organización implantada por la dirección de la empresa (declaración testifical de la directora), resulta necesario que todo el personal de recepción conozca y pueda desempeñar todos los turnos, al existir tareas propias del servicio diurno que no se desarrollan ordinariamente en el turno nocturno, en el que, salvo excepciones, no se producen check-in, no se realizan check-out y la atención a clientes y llamadas es sustancialmente menor. Circunstancia en la que han insistido tanto el gerente como la directora del hotel doña Daniela. También ha quedado acreditado que la empresa tiene organizado el departamento de modo que los recepcionistas roten y conozcan las distintas funciones asociadas a las diversas franjas horarias, en atención a necesidades de cobertura del servicio, libranzas, sustituciones y funcionamiento ordinario del establecimiento.

Por último, la empresa ha invocado razones vinculadas a la protección de la seguridad y salud de los trabajadores y al debido cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, poniendo de relieve que la adscripción permanente y exclusiva al turno nocturno comporta una mayor exposición a factores de riesgo para la salud.

Por parte del demandante quedó acreditado que su madre, de avanzada edad (89 años), padece demencia tipo Alzheimer, así como la convivencia entre ambos y la asistencia de aquella a un centro de día, en horario diurno, durante 8 horas. Pero no ha quedado acreditado que el actor sea el único familiar o persona que pueda prestar atención a su madre, ni que la prestación exclusiva en turno de noche constituya la única medida posible para compatibilizar el trabajo con la atención familiar en los términos postulados en la demanda. De hecho, resulta inverosímil que él sea el único cuidador porque durante todas las noches de 00:00 a 8:00h alguien tiene que cuidar de su madre en esa franja horario y según el certificado aportado expedido por el centro de día Anduriña Cies su madre va un centro de día aproximadamente otras 8 horas en horario diurno. Es decir, dos terceras partes del día el actor no está con su madre. En buena lógica tiene que existir otro cuidador y el actor no es un cuidador en exclusiva. Incluso resultaría más coherente que solicitara un turno de día, mientras su madre está atendida 8 horas en el centro de día.

En cualquier caso, la enfermedad de la madre del actor no equivale sin más a la procedencia necesaria de la medida solicitada. El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores no convierte la propuesta del trabajador en vinculante para la empresa ni para el órgano judicial, sino que exige una ponderación concreta sobre si la solución pretendida es razonable, proporcionada y exigible frente a la organización empresarial concurrente. Y de la prueba documental practicada por el actor no consta acreditado que la adscripción exclusiva al turno nocturno sea la única fórmula idónea o indispensable para atender el cuidado familiar. La permanencia de la ascendiente en un centro de día durante una franja relevante del horario diurno relativiza la tesis de que cualquier alteración parcial del turno nocturno haga inviable la conciliación. A ello se añade que no se ha probado de manera concluyente ni la exclusividad del actor como cuidador ni la imposibilidad de atender a su madre con una organización distinta a la postulada en demanda. En consecuencia, la prueba acredita una necesidad familiar real, pero no demuestra suficientemente que la medida exacta pretendida sea la única respuesta jurídicamente exigible.

Frente a ello, la empresa ha ofrecido una justificación organizativa específica y apoyada en prueba testifical directa. La declaración del gerente y de la directora del hotel acreditaron que la organización del servicio de recepción exige que todo el personal conozca y pueda desempeñar todos los turnos, por responder ello a una lógica de polivalencia funcional, cobertura ordinaria, sustituciones y mantenimiento homogéneo del servicio. Se ha subrayado, además, que el contenido funcional del turno nocturno no coincide con el del turno diurno, puesto que durante la noche no se desarrollan ordinariamente operaciones de check-in ni check-out y la atención al público y telefónica es sensiblemente menor, salvo excepciones. No se trata, por tanto, de una objeción abstracta o estereotipada, sino de una justificación concreta sobre la necesidad de que los recepcionistas mantengan experiencia efectiva en las tareas propias de las distintas franjas horarias.

Frente a la tesis del actor de que el cambio a turnos rotatorios obedeciera a una represalia por su situación de incapacidad temporal previa, circunstancia que ya el Ministerio Fiscal rechazó de plano en su informe, y a que la oposición empresarial se basa en fórmulas estereotipadas o en argumentos vacíos, el interrogatorio de parte y la prueba testifical practicados en el juicio han ofrecido una explicación organizativa concreta, coherente y plausible. Y a la necesidad funcional concreta ligada a que los recepcionistas mantengan un conocimiento efectivo de la operativa general del servicio hay que añadir que son cinco en total, que la recepción funciona 24 horas seguidas y exige tener tres turnos de mañana , tarde y noche, que los demás recepcionistas también tiene familia y necesitan conciliar y que los recepcionistas no pueden doblar turnos pues entre un turno y el siguiente han de mediar como mínimo 12 horas, al margen de las libranzas semanales y las vacaciones. Luego todos deben estar sujetos al cuadrante de turnos rotatorios y a las necesidades del servicio.

Debe otorgarse especial relevancia al hecho, acreditado en autos, de que la empresa no impone una rotación plena ni una supresión total del trabajo nocturno, sino únicamente la realización de siete días al mes en turnos distintos del nocturno. Este dato incide de forma directa en el juicio de proporcionalidad, pues revela que la medida empresarial no comporta una negación absoluta de la organización horaria que reclama el actor, sino una modulación parcial de la misma. Desde esa perspectiva, la carga organizativa que se impone al trabajador resulta limitada en términos cuantitativos, mientras que la empresa preserva con ello el interés funcional en que el recepcionista mantenga conocimiento y práctica de los turnos diurnos y que el servicio este cubierto de forma eficiente.

Por último, que el actor haya venido trabajando durante los últimos años en el turno de noche no determina, por sí solo, la consolidación de un derecho adquirido a permanecer indefinidamente en dicha franja horaria. En su contrato de trabajo no se recoge este horario y todos los recepcionistas trabajan en turnos rotatorios, incluidos el horario nocturno en las libranzas, vacaciones y enfermedades del actor. La prueba practicada apunta a que tal situación obedecía a una tolerancia empresarial, no a la existencia de una condición más beneficiosa irrevocablemente incorporada al vínculo contractual. En consecuencia, la mera prolongación temporal de esa práctica no impide a la empresa revisar la distribución horaria cuando ofrece una razón organizativa concreta y proporcionada.

En definitiva, ponderados conjuntamente los intereses en conflicto, debe concluirse que en el presente supuesto concurre una necesidad real de cuidado y una cierta conexión objetiva entre esa necesidad y el horario pedido; pero también una acreditación empresarial suficiente de una necesidad organizativa concreta, específica y real. Y la empresa solo exige al trabajador la rotación durante siete días al mes, medida proporcionada y razonable que evidencia además que no existe una negativa absoluta al derecho de conciliación, sino una limitación parcial apoyada en las necesidades funcionales del servicio y del resto de recepcionistas. En tales condiciones, no puede reputarse injustificada la decisión empresarial.

Procede, por ello, la desestimación íntegra de la demanda, tanto en su pretensión principal de adaptación de jornada como en la acumulada de nulidad o justificación de modificación de condiciones.

CUARTO.-Recursos. Contra la presente resolución podrá interponerse, recurso de Suplicación conforme a la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en la forma y plazos legalmente establecidos( artículos 191 y ss.).

Fallo

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel frente a TURISMO DE VIGO, S.A., en materia de adaptación de jornada por conciliación de la vida personal, familiar y laboral e impugnación de modificación de condiciones, absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Se desestima tanto la pretensión principal de reconocimiento del derecho del actor a mantener de forma fija y permanente el turno nocturno de 00:00 a 08:00 horas, como la pretensión acumulada de declaración de nulidad o, subsidiariamente, de injustificación de la decisión empresarial de imponer turnos distintos del nocturno.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Suplicación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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