Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 134/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 7 de Vigo, Rec. 913/2024 de 24 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 7 de Vigo
Ponente: MARIA CARMEN BOVEDA SOTO
Nº de sentencia: 134/2026
Núm. Cendoj: 36057440072026100005
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1000
Núm. Roj: STIS 1000:2026
Encabezamiento
CIDADE DA XUSTIZA- VIGO, PADRE FEIJÓO 1 ANDAR 16 (SCEX ANDAR 14) , VIGO (CP 36204)
Equipo/usuario: EGE
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CLASIF.PROFESIONAL
En Vigo, a 24 de abril de 2026.
Vistos por doña María Carmen Bóveda Soto Jueza Sustituta de la Plaza N º7 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Vigo los presentes autos seguidos con el CLP 913/2024, en materia de clasificación profesional y reclamación de cantidad, a instancia de D. Ezequiel, que compareció a juicio asistido por María José González Rodríguez frente a la empresa LOMATRANS 2003, S.L. que no compareció en juicio y con intervención procesal de FOGASA que compareció en juicio asistido por el letrado don Miguel Ángel Fernández Bermejo, se dicta la presente resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
Sostenía asimismo que tal encuadramiento profesional no se correspondía con las funciones realmente desempeñadas y que, por tal motivo, venía percibiendo retribuciones inferiores a las debidas. Reclamaba por ello diferencias salariales por importe de 669,05 euros, más las cantidades que se siguieran devengando durante la tramitación del procedimiento y el interés previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
En su demanda interesaba que se dictase sentencia por la que se declarase su derecho a ser encuadrado en la categoría profesional de conductor mecánico, con condena a la empresa al abono de las diferencias salariales correspondientes, así como a la regularización de cotizaciones; y, subsidiariamente, que se le reconociese el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a dicha categoría durante el tiempo en que desempeñó tales funciones.
Compareció FOGASA, que se opuso a la demanda. Con carácter previo alegó la inadecuación de procedimiento respecto de la cuestión inicialmente suscitada en relación con el período de incapacidad temporal. En cuanto al fondo, interesó la desestimación de la demanda por falta de prueba suficiente sobre el efectivo desempeño de funciones correspondientes a la categoría superior reclamada y pluspetición. La empresa demandada, pese a constar citada en legal forma, no compareció.
Hechos
Fundamentos
Con carácter previo debe resolverse la objeción formulada por FOGASA relativa a la inadecuación de procedimiento. Tal alegación no puede ser acogida. La parte actora ejercita en el presente procedimiento una acción de clasificación profesional acumulada a una reclamación de cantidad derivada de la misma, pretensión expresamente contemplada en el artículo 137 de la LRJS. Es cierto que en el escrito inicial de demanda se introducía también una cuestión vinculada al período de incapacidad temporal; sin embargo, consta en las actuaciones que dicha reclamación fue objeto desacumulación, (acontecimiento digital 13) quedando delimitado el objeto litigioso al reconocimiento de la categoría profesional superior y al abono de las diferencias retributivas ligadas a ella. Por ello, la modalidad procesal elegida resulta adecuada al objeto subsistente del litigio.
La competencia objetiva y funcional para conocer de la presente controversia corresponde a este Juzgado de lo Social, al tratarse de una reclamación individual derivada del contrato de trabajo en materia de clasificación profesional y cantidad. No son controvertidos la existencia de la relación laboral, su duración, la actividad empresarial, la categoría formal de conductor ni la ulterior extinción del contrato. La controversia se centra en determinar si el actor ha acreditado el desempeño efectivo de funciones propias de conductor mecánico y, en su caso, el derecho a las diferencias salariales reclamadas.
La prueba practicada en autos ha sido exclusivamente documental. De la misma resulta acreditada, en primer lugar, la existencia de la relación laboral, su duración, la categoría formal de conductor, la actividad empresarial de transporte de mercancías por carretera, así como los datos retributivos y de cotización del actor. Consta igualmente acreditado que la empresa no compareció al acto del juicio y que en otro procedimiento se produjo la extinción de la relación laboral mediante un acuerdo homologado.
Ahora bien, lo decisivo en este procedimiento no es la mera constatación de la relación laboral ni de la categoría formal reconocida por la empresa, sino la acreditación de las funciones realmente desempeñadas por el trabajador. Y sobre este extremo la prueba aportada no permite alcanzar la convicción necesaria para estimar la demanda. En los autos no consta la ficha técnica del vehículo que conducía el actor, ni el permiso de circulación, la tarjeta ITV, la adscripción de matrícula o documento interno empresarial que vincule al actor con un tráiler concreto. Y el informe de Inspección no consigna que el actor fuera conductor mecánico, sino que indica la categoría de conductor. Sobre que el actor realizase reparaciones o mantenimiento no se aportaron partes de taller, órdenes de trabajo, incidencias mecánicas firmadas por el actor, ni documento empresarial equivalente. Y en cuanto a que efectuase funciones de carga y descarga con el alcance necesario para definir la categoría tampoco se aportaron albaranes firmados, hojas de ruta con instrucciones funcionales, partes logísticos o documentos análogos. Las nóminas reflejan solo la categoría formal; la vida laboral y las bases de cotización reflejan el alta, el grupo y las bases de cotización, pero no las tareas que el conductor realizaba.
Tampoco el mero hecho de que la empresa se dedique al transporte de mercancías por carretera permite inferir sin más que el actor desempeñase funciones añadidas de reparación o mantenimiento del vehículo en los términos propios de la categoría de conductor mecánico.
Especial consideración merece el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al haber sido emitido a requerimiento judicial en el marco del artículo 137 de la LRJS. Dicho informe constata datos objetivos obrantes en registros administrativos o resultantes de la documentación examinada: actividad empresarial, altas y bajas, modalidad contractual, ocupación y grupo de cotización. Sin embargo, de su contenido no se desprende una conclusión expresa sobre la clasificación profesional reclamada ni una descripción precisa de las tareas efectivamente realizadas por el actor. El informe no afirma que el trabajador ostentase de hecho la condición de conductor mecánico, ni identifica operaciones concretas de reparación o mantenimiento realizadas habitual y prevalecientemente por el mismo; se limita esencialmente a reflejar datos registrales y la documentación recibida.
La incomparecencia de la empresa demandada al acto del juicio tampoco permite, por sí sola, tener por acreditada la categoría profesional superior interesada. La ausencia de la empresa puede privar al proceso de prueba contradictoria y autoriza a valorar su inactividad a la hora de desvirtuar los hechos alegados de contrario, especialmente cuando se trata de documentación que solo ella podía aportar. Pero no suprime la necesidad de que exista una base probatoria suficiente para estimar la pretensión. En este caso, la prueba documental aportada por la parte actora y la remitida a autos no proporcionan un soporte bastante para afirmar, con el grado de certeza exigible, que el trabajador realizase de modo efectivo, habitual y prevalente funciones subsumibles en la categoría superior de conductor mecánico. La demanda describe determinadas tareas y condiciones de trabajo para el conductor mecánico indicando que son las que hacía el actor y que coinciden con las que exige el 16.4 del acuerdo Estatal de empresas de transporte de mercancías por carretera que fue publicado en el BOE en 29 de marzo de 2012, en relación con el Convenio colectivo de Traballo para transporte público de mercaderías por Estrada la provincia de Pontevedra de 2023 a 2026, Publicado en el Boletín Oficial de Pontevedra número 174 de 8 de septiembre de 2023. Pero estas afirmaciones, no están corroboradas mediante otra prueba directa o indirecta bastante, no pueden erigirse por sí solas en fundamento suficiente de una declaración judicial de superior categoría profesional. Falta prueba específica sobre el tipo concreto de vehículo, las exigencias funcionales del puesto, la realización habitual de reparaciones, mantenimiento o asistencia mecánica, o cualquier otro elemento objetivo que permita comparar el trabajo realmente ejecutado con la definición convencional de la categoría reclamada. Y la posesión del permiso de conducción de la clase C + E no es un indicio determinante porque este tipo de carné está previsto tanto para conductor mecánico como para conductor. Ese permiso opera como requisito habilitante, pero la categoría se caracteriza jurisprudencialmente por un contenido funcional reforzado: conducción polivalente de los vehículos de la empresa, colaboración en mantenimiento o reparaciones, conservación y acondicionamiento del vehículo, responsabilidad sobre vehículo y carga, gestión documental del transporte y, en su caso, dirección, protección o manipulación de la mercancía
En consecuencia, no habiendo quedado acreditado el presupuesto fáctico esencial de la pretensión -esto es, la realización efectiva de funciones de conductor mecánico- procede la desestimación íntegra de la demanda, sin que resulte necesario entrar a valorar la procedencia de las diferencias salariales reclamadas, al depender éstas de aquella previa declaración.
Fallo
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Ezequiel frente a la empresa LOMATRANS 2003, S.L. con intervención procesal de FOGASA, absolviendo a la mercantil demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes y al FOGASA, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación en la forma y plazo legalmente establecidos debiendo anunciarse en este Juzgado en el plazo de 5 días.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

