Sentencia Social 143/2026...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 143/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 7 de Vigo, Rec. 116/2025 de 30 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 7 de Vigo

Ponente: MARIA CARMEN BOVEDA SOTO

Nº de sentencia: 143/2026

Núm. Cendoj: 36057440072026100011

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1229

Núm. Roj: STIS 1229:2026

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 7 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VIGO

SENTENCIA: 00143/2026

CIDADE DA XUSTIZA- VIGO, PADRE FEIJÓO 1 ANDAR 16 (SCEX ANDAR 14) , VIGO (CP 36204)

Tfno.:886218872/73

Correo Electrónico:social7.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: OS

NIG:36057 44 4 2025 0000804

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000116 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: CLASIF.PROFESIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Eutimio

ABOGADO/A:DANIEL ANTONIO DIZ PORTELA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ENVASES UNIVERSALES IBERICA, S.L.U.

ABOGADO/A:PATXO ORBEGOZO ARANGUREN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Vigo, a 30 de abril de 2026.

Vistos por doña María Carmen Bóveda Soto, Jueza Sustituta de la Plaza n.º 7 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Vigo, los presentes autos seguidos con el n.º CLP 116/2025, sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad, promovidos por D. Eutimio, asistido por el letrado D. Daniel Antonio Diz Portela, frente a la entidad ENVASES UNIVERSALES IBÉRICA, S.L.U., asistida por el letrado D. Patxo Orbegozo Aranguren, se dicta la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó demanda en fecha 13 de febrero de 2025, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se reconociera al demandante la categoría o nivel profesional de nivel 5 o, subsidiariamente, nivel 6, desde el año 2021, condenando a la empresa demandada al abono de las diferencias salariales correspondientes, cifradas en 2.788,89 euros para el supuesto principal y en 1.377,31 euros para el subsidiario, incrementadas con el 10 % de interés por mora, así como al abono de las diferencias futuras. Antes del juicio actualizó las cantidades reclamadas solicitando 5.372,71 € para NIVEL 5 y de 2.653,40 € para NIVEL 6;

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio, constando en autos que el intento de conciliación ante el SMAC de Vigo, celebrado el día 13 de febrero de 2025, finalizó sin avenencia. Igualmente, en sede judicial, el acto de conciliación previsto en el artículo 84 de la LRJS, celebrado el día 13 de abril de 2026, concluyó asimismo sin avenencia, procediéndose seguidamente a la celebración del juicio.

TERCERO. -La parte actora ratificó sustancialmente su demanda y sostuvo que, aun ostentando formalmente el nivel 7A y el puesto de conductor de línea, venía desempeñando desde el 1 de diciembre de 2021 funciones propias de mecánico en la línea FA4, interesando por ello el reconocimiento del nivel 5 o, subsidiariamente, del nivel 6, con fundamento en el artículo 30 del convenio colectivo de empresa y en las funciones realmente ejecutadas.

CUARTO. -La parte demandada se opuso a la demanda, interesando su íntegra desestimación, negando que el actor hubiera venido desempeñando de forma efectiva, autónoma, independiente y con la responsabilidad propia del puesto funciones correspondientes a mecánico de la línea FA4, y alegando que el demandante ha estado adscrito al puesto de conductor de línea, con nivel profesional 7A, sin que concurrieran los requisitos convencionales para el ascenso al nivel interesado.

QUINTO.-Recibido el pleito a prueba, se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos, consistiendo esencialmente en documental, incluido el contrato de trabajo del actor, nóminas, convenio colectivo de empresa, tabla salarial, documentación aportada por ambas partes, certificación empresarial de fecha 31 de marzo de 2026 relativa a los puestos actualmente existentes en la línea FA4 y sus fichas de puesto, así como informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 3 de octubre de 2025. A instancia del actor declararon como testigos don Gines y don Alberto, trabajadores de la empresa. A instancia de la parte demandada declararon el responsable del actor, don Severino, y doña Enma. Tras la práctica de la prueba, ambas partes formularon por su orden sus conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.

Consta asimismo la grabación audiovisual del acto del juicio en soporte apto al efecto.

SEXTO. -En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -D. Eutimio, con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta de la demandada y de sus antecesoras empresariales desde el 30 de julio de 2007, aplicándose a la relación laboral el Convenio Colectivo de empresa publicado en el BOPPO de 21 de marzo de 2022. En el período controvertido el actor figura encuadrado en el puesto de conductor de línea y con nivel profesional 7A, percibiendo la retribución correspondiente a dicho nivel.

SEGUNDO. -El actor se encontraba en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes desde el 25 de junio de 2024, extremo no controvertido.

TERCERO. -Según la documental obrante en autos y el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, durante su vinculación laboral el actor ocupó distintos puestos en la empresa, entre ellos el de mecánico en una etapa anterior, posteriormente carretillero, y desde el 12 de noviembre de 2018 el de conductor de línea (TP/FA) con nivel 7A.

CUARTO. -El artículo 30 del convenio colectivo de empresa regula las vacantes y niveles. En la tabla de equivalencias figura el puesto de mecánico/a en nivel 5 y el de conductor/a en nivel 7A. El convenio prevé para los ascensos trabajo efectivo en el puesto de forma independiente y autónoma durante los períodos allí establecidos, así como desempeño funcional satisfactorio.

QUINTO. -En la sección de tapas del centro de trabajo existen, entre otras, las líneas FA1 y FA4, en las que prestan servicios un mecánico y un conductor, con apoyo de un especialista, contando además con la asistencia de un mecánico liberado para averías o trabajos de mayor complejidad.

SEXTO. -La ficha de puesto de conductor/a describe como misión conducir la línea encomendada, cargando la materia prima y resolviendo pequeñas incidencias, así como embalar e identificar correctamente el producto, incluyendo tareas de trazabilidad, autocontrol, coordinación con el resto del personal, limpieza, revisión y engrase según el plan de mantenimiento.

La ficha de puesto de mecánico/a describe como misión garantizar el correcto funcionamiento de las máquinas de la línea encomendada, comprendiendo, entre otras, tareas de operación y mantenimiento de máquinas, cambios de formato, comprobación y seguimiento de parámetros críticos, ajustes y reparaciones en las líneas, inspecciones según plan de control y demás actuaciones propias del puesto.

SÉPTIMO. -Del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 3 de octubre de 2025 resulta que el trabajo del actor en la línea FA4 se corresponde con el de conductor, consistiendo en la elaboración de producto intermedio a partir de la plancha que alimenta la línea, así como tareas en zona de embalaje y paletizado con etiquetado, y que el trabajo del mecánico consiste en recibir dicho producto intermedio y transformarlo en producto finalizado mediante proceso de rebarnizado, con intervención técnica propia sobre la maquinaria.

OCTAVO.-En el mismo informe inspector se hace constar que, según las comprobaciones efectuadas y las declaraciones recabadas, el actor no realizaba en la línea FA4 las funciones propias del puesto de mecánico en los términos allí descritos, sin perjuicio de que años atrás hubiera desempeñado ese puesto en otra sección de la fábrica.

NOVENO.-La certificación empresarial de 31 de marzo de 2026 relativa al personal que en ese momento prestaba servicios en la línea FA4 identifica a seis personas trabajadoras, con un mecánico y un conductor por turno, y no incluye al actor entre ellas.

Fundamentos

PRIMERO.-La competencia objetiva y funcional corresponde a este Juzgado de lo Social, de conformidad con los artículos 2 y 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. La tramitación se ha ajustado a las prescripciones legales.

Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la documental obrante en autos, del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de la prueba testifical practicada, de conformidad con el artículo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.-La parte actora interesa el reconocimiento del nivel 5 o, subsidiariamente, del nivel 6, con fundamento en que desde diciembre de 2021 habría venido realizando funciones propias de mecánico en la línea FA4, reclamando además las diferencias salariales derivadas de tal encuadramiento.

La demandada se opone y sostiene, en síntesis, que no discute ni la antigüedad del actor ni que en una etapa inicial hubiera prestado servicios como mecánico, pero niega que en el período litigioso desempeñase ese puesto. Alega que el actor venía ocupando el puesto de conductor de línea nivel 7A, que el sistema convencional de promoción exige trabajo efectivo en el puesto reclamado, y que las tareas que pudiera haber realizado eran compatibles con el puesto de conductor o meramente puntuales.

La cuestión controvertida consiste en determinar si el actor ha acreditado que, durante el período reclamado, desarrolló de forma efectiva las funciones propias del puesto de mecánico/a en la línea FA4, con la entidad suficiente para justificar el reconocimiento del nivel 5 o, subsidiariamente, del nivel 6, conforme al artículo 30 del convenio colectivo aplicable.

La acción ejercitada encuentra su encaje en los artículos 22, 39 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, así como en el artículo 137 de la LRJS, debiendo atenderse, conforme a doctrina consolidada, no sólo a la denominación formal del puesto, sino a las funciones efectivamente realizadas, valoradas en su contenido real, habitualidad, autonomía, responsabilidad y encaje en la concreta regulación convencional aplicable.

TERCERO.-El artículo 30 del convenio colectivo de empresa regula las vacantes y niveles, establece la correspondencia de determinados puestos con cada nivel profesional y dispone que el ascenso exige no sólo el transcurso del tiempo de trabajo efectivo en el puesto, sino también el desempeño de las funciones de este de forma independiente y autónoma, así como, en los cambios de nivel, un desempeño funcional satisfactorio. En particular, del tenor del convenio resulta que el puesto de mecánico/a se encuadra en nivel 5, previéndose para el acceso a nivel 6 y nivel 5 concretos periodos de trabajo efectivo y experiencia previa en niveles anteriores.

Ahora bien, la aplicación del precepto convencional exige como presupuesto previo que el trabajador haya acreditado efectivamente el desempeño del puesto de trabajo cuyo nivel reclama, no bastando la mera realización ocasional, accesoria o auxiliar de determinadas tareas coincidentes o próximas con aquel, ni tampoco el simple transcurso del tiempo si no concurre el desempeño real del puesto con la autonomía y responsabilidad requeridas.

CUARTO.-En el presente caso, la prueba practicada no permite alcanzar la convicción de que el actor viniese desarrollando, desde diciembre de 2021, funciones propias del puesto de mecánico/a en la línea FA4 con carácter prevalente y en los términos exigidos por el convenio.

La documental obrante en autos muestra, por un lado, que el actor ha tenido en etapas pretéritas vinculación con funciones de mecánico, e incluso que en un momento anterior de su relación laboral fue contratado para tareas de esa naturaleza en otra sección o contexto productivo. Sin embargo, el litigio no versa sobre aquellas funciones históricas, sino sobre la realidad funcional del actor en el período reclamado y, en concreto, sobre su actividad en la línea FA4 desde finales de 2021.

Frente a la tesis actora, merece relevancia especial el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que, tras una visita al centro, el examen documental y la toma de declaraciones de responsables y trabajadores, concluye expresamente que el trabajo del actor en la línea FA4 se correspondía con el de conductor, no con el de mecánico. El informe describe además la organización de la línea y delimita las funciones de cada puesto, reservando al mecánico las tareas de control técnico, intervención en averías, reparaciones y ajustes, mientras atribuye al conductor determinadas funciones de manejo de línea, engrase, comprobación y mantenimiento básico.

Sin perjuicio del valor que corresponda al informe como medio de convicción y no como prueba tasada, sus conclusiones resultan coherentes con el resto del material documental y con la propia estructura funcional acreditada en autos.

QUINTO.-La prueba testifical practicada en el acto del juicio tampoco permite alcanzar una conclusión distinta.

Los testigos propuestos por la parte actora, Gines y Alberto, ofrecieron una versión favorable al demandante, atribuyéndole la realización de tareas de contenido mecánico. No obstante, sus declaraciones no permiten establecer con la precisión exigible que el actor asumiera de forma principal, estable, autónoma y con responsabilidad propia el conjunto de funciones nucleares del puesto de mecánico durante el período referido, ni que dichas tareas fueran esenciales y permanentes.

Por su parte, el testigo Severino, propuesto por la demandada, admitió que el actor tenía conocimientos y experiencia como mecánico y que podía realizar algunas tareas de esa índole e incluso conservaba una caja de herramienta de cuando en el pasado trabajara como mecánico. Sin embargo, situó esas actuaciones en el plano de la colaboración, de la ayuda puntual o de la ejecución autorizada de determinadas tareas, no en el del desempeño pleno del puesto de mecánico. Tal declaración resulta además congruente con el contenido del informe inspector, que recoge igualmente que el actor podía realizar algunas tareas de ese contenido por experiencia previa, sin que ello alterase su condición de conductor.

La declaración de Enma de RRHH tampoco permite alcanzar una conclusión distinta, al no desvirtuar el contenido del informe inspector ni la restante prueba documental practicada. Y explicó cómo era el proceso de promoción y que el actor no reunía los requisitos para ello.

Valorada en su conjunto, la prueba testifical evidencia, a lo sumo, que el actor contaba con conocimientos de mecánica y que podía intervenir en determinadas tareas materiales o de apoyo sobre la línea. Pero no permite afirmar con la certeza necesaria que desempeñara de modo habitual el puesto de mecánico en su integridad funcional.

SEXTO.-Tampoco la documentación relativa a planes de limpieza, engrase, lubricación o tareas de apoyo permite desvirtuar tal conclusión. Del propio diseño organizativo de la empresa y de la ficha de puesto de conductor/a resulta que dicho puesto incluye determinadas actuaciones de limpieza, engrase, revisión, autocontrol, coordinación e incidencia menor, lo que explica que algunas de las tareas descritas por el demandante puedan formar parte del contenido funcional de su puesto sin transformar por ello la naturaleza principal de la prestación en la de mecánico/a.

La comparación entre las fichas de puesto de conductor y mecánico revela que la diferencia entre ambos no radica en la ejecución aislada de alguna tarea material sobre la línea, sino en la asunción del control técnico integral de la maquinaria, la realización de ajustes, reparaciones, cambios de formato, seguimiento de parámetros críticos y demás cometidos propios del mecánico con la responsabilidad inherente al puesto.

Eso es precisamente lo que no ha quedado acreditado en autos.

Las pruebas practicadas muestran una cierta zona de contacto funcional entre ambos puestos, así como la posibilidad de que un conductor con experiencia o iniciativa realice determinadas tareas de apoyo o mantenimiento básico. Pero ello no equivale al desempeño efectivo del puesto superior reclamado ni permite activar por sí solo el mecanismo convencional de ascenso previsto en el artículo 30.

En consecuencia, no habiéndose probado que el demandante realizara efectiva y habitualmente el trabajo correspondiente al puesto de mecánico/a en la línea FA4, tampoco puede apreciarse el cumplimiento de la regla convencional invocada para la consolidación del nivel 6 o del nivel 5, pues el cómputo temporal previsto en el convenio solo opera respecto del trabajo efectivo en el puesto correspondiente y en las condiciones funcionales exigidas por la norma convencional.

La desestimación de la pretensión de clasificación profesional comporta igualmente la de la reclamación de diferencias salariales e intereses formulada con carácter accesorio.

SÉPTIMO.-En cuanto al régimen de recurso, procede estar a lo dispuesto en el artículo 137.3 de la LRJS, en relación con el régimen general legalmente aplicable al pronunciamiento efectuado. Las cantides reclamadas tras la ampliación a las devengadas con posterioridad a la demanda superan los 3.000 euros.

Fallo

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Eutimio frente a ENVASES UNIVERSALES IBÉRICA, S.L.U., absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación conforme al artículo 137.3 de la LRJS y disposiciones concordantes.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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