Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 143/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 7 de Vigo, Rec. 116/2025 de 30 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 7 de Vigo
Ponente: MARIA CARMEN BOVEDA SOTO
Nº de sentencia: 143/2026
Núm. Cendoj: 36057440072026100011
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1229
Núm. Roj: STIS 1229:2026
Encabezamiento
CIDADE DA XUSTIZA- VIGO, PADRE FEIJÓO 1 ANDAR 16 (SCEX ANDAR 14) , VIGO (CP 36204)
Equipo/usuario: OS
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CLASIF.PROFESIONAL
En Vigo, a 30 de abril de 2026.
Vistos por doña María Carmen Bóveda Soto, Jueza Sustituta de la Plaza n.º 7 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Vigo, los presentes autos seguidos con el n.º CLP 116/2025, sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad, promovidos por D. Eutimio, asistido por el letrado D. Daniel Antonio Diz Portela, frente a la entidad ENVASES UNIVERSALES IBÉRICA, S.L.U., asistida por el letrado D. Patxo Orbegozo Aranguren, se dicta la presente resolución.
Antecedentes
Consta asimismo la grabación audiovisual del acto del juicio en soporte apto al efecto.
Hechos
La ficha de puesto de mecánico/a describe como misión garantizar el correcto funcionamiento de las máquinas de la línea encomendada, comprendiendo, entre otras, tareas de operación y mantenimiento de máquinas, cambios de formato, comprobación y seguimiento de parámetros críticos, ajustes y reparaciones en las líneas, inspecciones según plan de control y demás actuaciones propias del puesto.
Fundamentos
Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la documental obrante en autos, del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de la prueba testifical practicada, de conformidad con el artículo 97.2 de la LRJS.
La demandada se opone y sostiene, en síntesis, que no discute ni la antigüedad del actor ni que en una etapa inicial hubiera prestado servicios como mecánico, pero niega que en el período litigioso desempeñase ese puesto. Alega que el actor venía ocupando el puesto de conductor de línea nivel 7A, que el sistema convencional de promoción exige trabajo efectivo en el puesto reclamado, y que las tareas que pudiera haber realizado eran compatibles con el puesto de conductor o meramente puntuales.
La cuestión controvertida consiste en determinar si el actor ha acreditado que, durante el período reclamado, desarrolló de forma efectiva las funciones propias del puesto de mecánico/a en la línea FA4, con la entidad suficiente para justificar el reconocimiento del nivel 5 o, subsidiariamente, del nivel 6, conforme al artículo 30 del convenio colectivo aplicable.
La acción ejercitada encuentra su encaje en los artículos 22, 39 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, así como en el artículo 137 de la LRJS, debiendo atenderse, conforme a doctrina consolidada, no sólo a la denominación formal del puesto, sino a las funciones efectivamente realizadas, valoradas en su contenido real, habitualidad, autonomía, responsabilidad y encaje en la concreta regulación convencional aplicable.
Ahora bien, la aplicación del precepto convencional exige como presupuesto previo que el trabajador haya acreditado efectivamente el desempeño del puesto de trabajo cuyo nivel reclama, no bastando la mera realización ocasional, accesoria o auxiliar de determinadas tareas coincidentes o próximas con aquel, ni tampoco el simple transcurso del tiempo si no concurre el desempeño real del puesto con la autonomía y responsabilidad requeridas.
La documental obrante en autos muestra, por un lado, que el actor ha tenido en etapas pretéritas vinculación con funciones de mecánico, e incluso que en un momento anterior de su relación laboral fue contratado para tareas de esa naturaleza en otra sección o contexto productivo. Sin embargo, el litigio no versa sobre aquellas funciones históricas, sino sobre la realidad funcional del actor en el período reclamado y, en concreto, sobre su actividad en la línea FA4 desde finales de 2021.
Frente a la tesis actora, merece relevancia especial el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que, tras una visita al centro, el examen documental y la toma de declaraciones de responsables y trabajadores, concluye expresamente que el trabajo del actor en la línea FA4 se correspondía con el de conductor, no con el de mecánico. El informe describe además la organización de la línea y delimita las funciones de cada puesto, reservando al mecánico las tareas de control técnico, intervención en averías, reparaciones y ajustes, mientras atribuye al conductor determinadas funciones de manejo de línea, engrase, comprobación y mantenimiento básico.
Sin perjuicio del valor que corresponda al informe como medio de convicción y no como prueba tasada, sus conclusiones resultan coherentes con el resto del material documental y con la propia estructura funcional acreditada en autos.
Los testigos propuestos por la parte actora, Gines y Alberto, ofrecieron una versión favorable al demandante, atribuyéndole la realización de tareas de contenido mecánico. No obstante, sus declaraciones no permiten establecer con la precisión exigible que el actor asumiera de forma principal, estable, autónoma y con responsabilidad propia el conjunto de funciones nucleares del puesto de mecánico durante el período referido, ni que dichas tareas fueran esenciales y permanentes.
Por su parte, el testigo Severino, propuesto por la demandada, admitió que el actor tenía conocimientos y experiencia como mecánico y que podía realizar algunas tareas de esa índole e incluso conservaba una caja de herramienta de cuando en el pasado trabajara como mecánico. Sin embargo, situó esas actuaciones en el plano de la colaboración, de la ayuda puntual o de la ejecución autorizada de determinadas tareas, no en el del desempeño pleno del puesto de mecánico. Tal declaración resulta además congruente con el contenido del informe inspector, que recoge igualmente que el actor podía realizar algunas tareas de ese contenido por experiencia previa, sin que ello alterase su condición de conductor.
La declaración de Enma de RRHH tampoco permite alcanzar una conclusión distinta, al no desvirtuar el contenido del informe inspector ni la restante prueba documental practicada. Y explicó cómo era el proceso de promoción y que el actor no reunía los requisitos para ello.
Valorada en su conjunto, la prueba testifical evidencia, a lo sumo, que el actor contaba con conocimientos de mecánica y que podía intervenir en determinadas tareas materiales o de apoyo sobre la línea. Pero no permite afirmar con la certeza necesaria que desempeñara de modo habitual el puesto de mecánico en su integridad funcional.
La comparación entre las fichas de puesto de conductor y mecánico revela que la diferencia entre ambos no radica en la ejecución aislada de alguna tarea material sobre la línea, sino en la asunción del control técnico integral de la maquinaria, la realización de ajustes, reparaciones, cambios de formato, seguimiento de parámetros críticos y demás cometidos propios del mecánico con la responsabilidad inherente al puesto.
Eso es precisamente lo que no ha quedado acreditado en autos.
Las pruebas practicadas muestran una cierta zona de contacto funcional entre ambos puestos, así como la posibilidad de que un conductor con experiencia o iniciativa realice determinadas tareas de apoyo o mantenimiento básico. Pero ello no equivale al desempeño efectivo del puesto superior reclamado ni permite activar por sí solo el mecanismo convencional de ascenso previsto en el artículo 30.
En consecuencia, no habiéndose probado que el demandante realizara efectiva y habitualmente el trabajo correspondiente al puesto de mecánico/a en la línea FA4, tampoco puede apreciarse el cumplimiento de la regla convencional invocada para la consolidación del nivel 6 o del nivel 5, pues el cómputo temporal previsto en el convenio solo opera respecto del trabajo efectivo en el puesto correspondiente y en las condiciones funcionales exigidas por la norma convencional.
La desestimación de la pretensión de clasificación profesional comporta igualmente la de la reclamación de diferencias salariales e intereses formulada con carácter accesorio.
Fallo
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Eutimio frente a ENVASES UNIVERSALES IBÉRICA, S.L.U., absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación conforme al artículo 137.3 de la LRJS y disposiciones concordantes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

