Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 147/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 7 de Vigo, Rec. 509/2025 de 04 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 7 de Vigo
Ponente: MARIA CARMEN BOVEDA SOTO
Nº de sentencia: 147/2026
Núm. Cendoj: 36057440072026100010
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1064
Núm. Roj: STIS 1064:2026
Encabezamiento
-
CIDADE DA XUSTIZA- VIGO, PADRE FEIJÓO 1 ANDAR 16 (SCEX ANDAR 14) , VIGO (CP 36204)
Equipo/usuario: RG
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En Vigo, a 4 de mayo de 2026.
Vistos por doña María Carmen Bóveda Soto, Jueza sustituta de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Vigo, los presentes autos de conflicto colectivo registrados como CCO 509/2025, promovidos por D. Severiano, en su condición de miembro del Comité de Empresa por el sindicato CUT, y por la Central Unitaria de Traballadores/as -CUT-, asistidos por la letrada doña Lorena García Nantes, frente a Gestamp Vigo, S.A., asistida por la letrada doña Marta Silvia Fernández Díaz, y con citación de CCOO, que no comparece al juicio; CGT, que compareció al juicio asistida por la letrada doña Esther Lora Rodríguez; CIG, que compareció al juicio asistida por el letrado don César Antonio Vázquez Camiña; UGT, que compareció al juicio asistida por la letrada doña Cristina Pesqueira García; y el Ministerio Fiscal, que informó por escrito, versando los autos sobre la práctica empresarial de cómputo de determinadas ausencias a efectos del bono de presencialidad regulado en el artículo 55 del Convenio Colectivo de empresa, se dicta la presente resolución.
Antecedentes
La empresa demandada se opuso a la demanda y solicitó su desestimación íntegra y, subsidiariamente, la nulidad total del artículo 55 del convenio colectivo.
En primer lugar, formuló la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, al entender que la parte actora acudió indebidamente al procedimiento de conflicto colectivo del artículo 153 LRJS, cuando, a su juicio, el cauce correcto era el procedimiento de impugnación de convenio colectivo del artículo 163 LRJS, al no plantearse una mera cuestión interpretativa sino una pretensión de eliminación parcial de una cláusula convencional. Añadió que aportaba una resolución del Juzgado de lo Social n.º 1 de Vigo (CCO 609/2025, SENTENCIA Nº 510/2025 de fecha 19.12.2025)para justificar la excepción invocada.
En segundo término, sostuvo que el bono de presencialidad fue abonado conforme al artículo 55 del convenio colectivo, precepto que fue pactado colectivamente entre la empresa y la representación sindical, y no impuesto unilateralmente por la empleadora. Defendió que la finalidad del bono es combatir el absentismo, por lo que su configuración responde a una finalidad legítima.
Asimismo, alegó que no puede eliminarse solo una parte del artículo 55, pues ello supondría alterar unilateralmente el equilibrio del pacto colectivo. Razonó que, si se entendiera que dicho precepto vulnera la legalidad ordinaria, la Ley 15/2022 o los artículos 14 y 15 de la Constitución, no cabría una modificación parcial en beneficio de los trabajadores y en perjuicio de la empresa, ya que ello desnaturalizaría lo pactado. Según su planteamiento, la única alternativa coherente sería la eliminación íntegra del artículo 55 -y, con ello, del bono de presencialidad- o bien la impugnación formal del convenio colectivo por el cauce legalmente previsto.
Igualmente, sostuvo que la empresa actuó de buena fe, al someter la cuestión a la Comisión Paritaria del convenio, y afirmó que determinadas ausencias ya no habían sido computadas con efecto penalizador, según certificado de fecha 31 de marzo de 2026.
La demandada también negó el carácter discriminatorio del precepto. Señaló que el artículo 55 no impide el acceso al bono de presencialidad, que la cláusula no es discriminatoria en sí misma, y que la pérdida del bono solo se produce cuando se supera el umbral de horas fijado en el propio precepto. Añadió que en marzo de 2026 el 80% de la plantilla percibió el bono, y que quienes no lo hicieron fue por no cumplir la literalidad del artículo 55, según la interpretación y aplicación empresarial del mismo.
Por último, invocó la doctrina del Tribunal Supremo recaída en el denominado caso Mercadona ( STS 159/2026, de 12 de febrero de 2026) para sostener que este tipo de complementos vinculados a la asistencia respetan el principio de proporcionalidad, en cuanto su finalidad es precisamente combatir el absentismo, y que por ello es legítima su modulación y la selección de los supuestos computables.
Las representaciones comparecidas de las organizaciones sindicales codemandadas interesadas efectuaron las manifestaciones que obran en autos. En lo sustancial, se adhirieron a la pretensión de que el artículo 55 del convenio colectivo sea interpretado de conformidad con la Constitución y con la normativa antidiscriminatoria, en los términos interesados en la demanda, circunscribiendo dicha adhesión exclusivamente a los supuestos casuísticos enumerados en el hecho VI de la misma.
Recibido el pleito a prueba, se admitió la documental propuesta y practicada en el acto. Tras las conclusiones de las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
El artículo 2 establece una vigencia de tres años, desde el 1 de enero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2027.
El artículo 4 prevé la intervención previa de la Comisión Paritaria en controversias sobre interpretación, alcance, aplicación y cumplimiento del convenio.
El artículo 5 establece la vinculación a la totalidad de las condiciones pactadas, consideradas globalmente.
ART. 55.- BONO DE PRESENCIALIDAD. Se establece una prima de presencialidad durante la vigencia del Convenio Colectivo que se devengará entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año y se abonará el 15 de marzo del año siguiente.
Este complemento tiene como finalidad primar la presencialidad en el trabajo. Se calculará en función del tiempo efectivamente trabajado, descontándose de forma individual las horas de ausencia por enfermedad común, por ausencias no justificadas y las horas de ausencia por licencias de convenio, a excepción de las siguientes:
Las horas de asistencia a médico especialista.
Las horas de lactancia.
Las horas de asuntos propios.
Las horas por fallecimiento de hijos o cónyuge u otro familiar. Las horas de nacimiento y cuidado de menor. Las horas por reconocimiento médico.
Las horas de compensación por formación o compensación por trabajo extraordinario, en ningún caso serán consideradas para el abono de esta paga por equipararse a horas efectivas de trabajo.
El importe total de la prima para el año 2025 será de 1.500 euros brutos, que será abonado el 15 de marzo de 2026; para el año 2026 el importe será de 1.500 euros brutos, que será abonado el 15 de marzo de 2027; y para el año 2027 el importe será de 1.800 euros brutos, que será abonado el 15 de marzo de 2028.
El porcentaje que percibirá cada trabajador dependerá del número de horas de ausencia según el siguiente baremo:
Hasta 48 horas de ausencia: se abonará el 100 % de la prima. Entre 49 y 89 horas de ausencia: se abonará el 80 % de la prima. Entre 90 y 130 horas de ausencia: se abonará el 65 % de la prima. Entre 131 y 199 horas de ausencia: se abonará el 50 % de la prima. A partir de 200 horas no se abonará la prima.
En el caso de que una persona trabajadora supere las 200 horas de ausencia como consecuencia de haberse encontrado en situación de incapacidad temporal de larga duración, entendiendo esta como la que supere un mes continuado de baja, y en los dos años anteriores no se hubiese ausentado por una incapacidad temporal de larga duración, percibirá el 50 % de la prima.
El cálculo de la prima y de las horas de ausencia para aquellas personas trabajadoras que se encuentren en situación de reducción de jornada se realizará de forma proporcional. De igual manera, la prima de aquellas personas que sean dadas de alta con posterioridad al 1 de enero de cada año será calculada y abonada de forma proporcional al tiempo trabajado.
Esta prima podrá destinarse total o parcialmente al PRF (Plan de Retribución Flexible), para la contratación de aquellos productos fiscalmente deducibles que pudieran interesar a cada persona trabajadora.
Esta prima se abonará a todos los grupos profesionales, excluyendo los niveles de la Organización que tuvieran otras primas o bonos en el período de referencia.
El día 12 de marzo de 2025 se celebró nueva reunión de la Comisión Paritaria. La empresa presentó propuesta escrita relativa al artículo 55, sosteniendo que el bono había perdido su objeto de reducción del absentismo y proponiendo eliminarlo en su forma actual y negociar un nuevo incentivo, invocando el principio rebus sic stantibus. La parte social manifestó que revisaría la propuesta y advirtió de la existencia de disconformidades con el abono del bono.
Fundamentos
La parte demandada opuso, en primer término, la excepción de inadecuación de procedimiento, al entender que la pretensión ejercitada no debió articularse por la modalidad procesal de conflicto colectivo del artículo 153 de la LRJS, sino por el cauce de impugnación de convenio colectivo del artículo 163 del mismo texto legal, al considerar que la demanda persigue, en realidad, la eliminación parcial de una cláusula convencional por razón de su ilegalidad.
El artículo 153 de la LRJS configura la modalidad de conflicto colectivo para las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen, entre otros extremos, sobre la aplicación e interpretación de un convenio colectivo o de una práctica empresarial de alcance colectivo. Por su parte, el artículo 163 de la LRJS reserva la modalidad de impugnación de convenio colectivo para aquellos supuestos en los que se pretende, de forma directa y principal, la declaración de ilegalidad del convenio o de alguno de sus preceptos, con la consiguiente expulsión del texto normativo pactado.
La distinción entre ambos cauces no depende únicamente de que el pleito guarde relación con una cláusula de convenio, sino del objeto real de la pretensión deducida. Así lo viene declarando la jurisprudencia social más reciente, que diferencia entre, de un lado, la acción dirigida a depurar la validez abstracta de una cláusula convencional y, de otro, la controversia referida a su interpretación, a su alcance aplicativo o a la práctica empresarial desplegada a su amparo. En el primer caso, el cauce adecuado es el del artículo 163 LRJS; en el segundo, el del artículo 153 LRJS.
En el presente supuesto, aun cuando la demanda invoque la eventual contradicción del artículo 55 del convenio con normas de rango superior y con derechos fundamentales, lo cierto es que la pretensión ejercitada no se dirige, en su configuración principal, a la expulsión abstracta e íntegra del precepto convencional del ordenamiento pactado, sino a obtener un pronunciamiento sobre su interpretación y aplicación conformes a Derecho en relación con un conflicto colectivo ya actual y efectivo, suscitado por el modo en que la empresa computa determinadas ausencias a efectos de reducción o pérdida del bono de presencialidad.
El núcleo del litigio no reside, por tanto, en una acción autónoma de nulidad normativa del convenio, sino en la determinación de si resulta o no ajustado a Derecho computar como ausencias penalizables, a efectos del artículo 55, determinados supuestos de incapacidad temporal, permisos retribuidos vinculados a la conciliación, cumplimiento de deber inexcusable y crédito horario sindical, supuestos enumerados en el hecho sexto de la demanda. Nos hallamos así ante un conflicto jurídico de interpretación y aplicación colectiva del convenio y de la práctica empresarial seguida en su ejecución, lo que encaja propiamente en el ámbito del artículo 153 LRJS.
Debe añadirse que la jurisprudencia ha venido afirmando que el proceso de conflicto colectivo es adecuado cuando lo que se combate es una práctica empresarial colectiva o se interesa la fijación de la interpretación correcta de la cláusula aplicada, incluso aunque incidentalmente se alegue su disconformidad con normas superiores, siempre que no se pretenda de manera principal la nulidad abstracta del convenio. En esa línea se pronuncian, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo n.º 198/2020, de 3 de marzo con cita de las SSTS de 10 de octubre de 2018, rec 145/2017, la STS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991 y la STS de fecha 7.02.2019, RC 223/2017; STS n.º 297/2021, de 11 de marzo REC 105/2019; y STS nº. 1142/2024, de 17 de septiembre, con cita entre otras de la STS 127/2016 de 22 marzo (rec. 238/2017), las SSTS 99/2019 de 7 febrero (rec. 223/2017), 198/2020 de 3 marzo (rec. 115/2018) y las SSTS 189/2022 de 24 de febrero (rec. 176/2021); 73/2023 de 21 enero (rec. 124/2021) y 329/2024 de 22 febrero (rec. 122/2021) al diferenciar entre la impugnación directa del texto convencional y el control judicial de su aplicación o interpretación en un conflicto colectivo ya producido.
Tampoco desvirtúa esta conclusión el hecho de que la demanda solicite la declaración de nulidad de la práctica empresarial o de la interpretación aplicada. La calificación jurídica de la pretensión ha de hacerse atendiendo a su contenido sustancial. Y, desde esa perspectiva, lo pedido no es la revisión abstracta del convenio como producto normativo autónomo, sino la depuración judicial del alcance con el que el artículo 55 viene siendo aplicado en la empresa respecto de un colectivo homogéneo de trabajadores, con incidencia directa sobre el devengo del bono de presencialidad.
En consecuencia, no se está ante una impugnación directa del convenio colectivo en los términos propios del artículo 163 LRJS, sino ante un verdadero conflicto colectivo sobre la interpretación, alcance y licitud de la práctica empresarial de aplicación del artículo 55, por lo que la modalidad procesal elegida por la parte actora resulta adecuada.
Procede, por ello, desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la parte demandada. Esta conclusión se acomoda a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de enero de 2025, recurso 99/2024, citada por las partes, en cuanto distingue entre la nulidad abstracta de un precepto convencional y la posibilidad de formular demanda de conflicto colectivo cuando exista un comportamiento antijurídico de la empresa al interpretar y aplicar el convenio colectivo.
Es cierto que, conforme al artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores, la comisión paritaria constituye el órgano ordinario de administración, aplicación e interpretación del convenio colectivo, y que sus acuerdos pueden ostentar una singular relevancia jurídica en el marco de la autonomía colectiva. También lo es que la previa intervención de la comisión puede operar, en determinados supuestos, como mecanismo adecuado de solución extrajudicial de controversias interpretativas, especialmente cuando así se desprenda del propio convenio.
Sin embargo, esa atribución funcional no excluye ni desplaza la competencia de la jurisdicción social para resolver definitivamente los conflictos jurídicos colectivos suscitados en torno a la interpretación y aplicación de un convenio colectivo. El propio artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores reconoce expresamente dicha competencia jurisdiccional, y la normativa procesal social contempla incluso la posibilidad de recabar el parecer de la comisión paritaria cuando en sede judicial se debata el alcance interpretativo de una cláusula convencional.
La doctrina constitucional ha venido declarando, en este sentido, que la existencia de mecanismos convencionales previos de solución de controversias no puede traducirse en una exclusión del acceso a la tutela judicial efectiva, de modo que la intervención de la comisión paritaria puede operar, en su caso, como trámite previo o como cauce de intento de solución autónoma, pero no como instancia excluyente o definitiva frente al control judicial. Así resulta de la STC 217/1991, de 14 de noviembre.
En la misma línea, la jurisprudencia social ha señalado que los acuerdos de las comisiones paritarias poseen valor interpretativo cualificado cuando se mantienen dentro del ámbito propio de la interpretación y aplicación del convenio, pero no pueden erigirse en fuente autónoma de modificación del texto pactado ni impedir que el órgano judicial controle su adecuación al convenio, a la ley y a la Constitución. En particular, cuando la comisión, bajo apariencia interpretativa, introduce reglas nuevas, altera el equilibrio negocial o formula soluciones puramente casuísticas que exceden de la mera interpretación del texto convencional, su actuación no queda sustraída al enjuiciamiento jurisdiccional.
En el supuesto presente, de la documental aportada resulta que la Comisión Paritaria fue convocada para tratar el alcance del artículo 55 del convenio colectivo en relación con la incidencia de determinadas ausencias sobre el bono de presencialidad, y que en su seno la empresa planteó la necesidad de revisar o incluso eliminar el sistema vigente a raíz de la doctrina jurisprudencial conocida en enero de 2025 ( STS 40/2025, de 20 de enero). Sin embargo, no consta la adopción de un acuerdo paritario definitivo, unánime y normativamente cerrado que resuelva con eficacia plena y general la controversia aquí litigiosa. De los borradores de acta y de la propuesta empresarial resulta la persistencia del desacuerdo entre las partes y la falta de una solución convencional concluyente.
Por ello, la actuación de la comisión paritaria no cierra la vía judicial, ni impide a este órgano entrar a conocer del fondo del litigio, ni vincula de forma absoluta la interpretación que deba darse al artículo 55 del convenio colectivo. Su intervención constituye, a lo sumo, un antecedente relevante para valorar el contexto interpretativo del conflicto, pero no sustituye la potestad jurisdiccional de fijar cuál es la interpretación jurídicamente correcta del precepto discutido.
Debe añadirse, además, que en procesos de conflicto colectivo la sentencia que fija la interpretación de una cláusula convencional posee una eficacia general respecto del colectivo afectado y cumple una función de integración interpretativa del propio convenio, según recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 244/2026, de 10 de marzo. En consecuencia, aun existiendo antecedentes interpretativos en sede paritaria, corresponde al órgano judicial, cuando el conflicto persiste y es sometido válidamente a su conocimiento, declarar cuál es la interpretación conforme a Derecho del artículo controvertido.
En definitiva, la intervención de la Comisión Paritaria no determina la inadmisión de la demanda, no priva de objeto al presente proceso y no impide a este órgano fijar la interpretación del artículo 55 del convenio colectivo en el marco del presente conflicto colectivo.
- El artículo 14 de la Constitución Española, que proclama el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación.
- Los artículos 15, 23 y 24 de la Constitución Española, en cuanto reconocen, respectivamente, el derecho a la vida e integridad física, el derecho de participación en los asuntos públicos y el derecho a la tutela judicial efectiva.
- La Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, en particular en cuanto prohíbe la discriminación por razón de enfermedad o condición de salud y contempla la discriminación directa, indirecta y por asociación.
- La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuanto proscribe la discriminación directa e indirecta por razón de sexo y protege las medidas de conciliación y corresponsabilidad.
- El Estatuto de los Trabajadores, especialmente los artículos 37, 45, 48 y 48 bis, relativos a permisos retribuidos, suspensión del contrato, nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo y lactancia, y permiso parental.
- Los artículos 153 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en materia de conflicto colectivo.
- El Convenio Colectivo de Gestamp Vigo, S.A. para los años 2025, 2026 y 2027, publicado en el BOPPO n.º 40, de 27 de febrero de 2025, especialmente su artículo 55.
Dicha doctrina puede sintetizarse en las siguientes reglas:
1) Combatir el absentismo laboral constituye una finalidad legítima.
2) La finalidad legítima no permite computar como absentismo, a efectos de pérdida o reducción de un incentivo, ausencias causadas por enfermedad o condición de salud cuando ello produzca discriminación prohibida.
3) Tampoco pueden penalizarse ausencias vinculadas a medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral cuando su cómputo suponga discriminación directa o indirecta por razón de sexo.
4) No pueden penalizarse ausencias que impliquen discriminación por asociación, esto es, aquellas en que la persona trabajadora resulta perjudicada por su relación con una persona enferma, dependiente o necesitada de cuidados.
5) Sí pueden computarse ausencias injustificadas y ausencias debidas a permisos que no constituyan una discriminación prohibida ni afecten a derechos fundamentales.
6) La consecuencia jurídica correcta no es necesariamente la nulidad total del precepto convencional, cuando es posible una interpretación conforme a la Constitución y a la normativa antidiscriminatoria.
Esta doctrina ha sido aplicada, entre otras, por la Sentencia de la Audiencia Nacional n.º 166/2025, de 16 de diciembre de 2025, que, en materia de prima anual vinculada a asistencia/productividad, declara que no pueden computarse como ausencias penalizadoras las situaciones de incapacidad temporal, determinados permisos del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, el permiso parental, las situaciones de nacimiento, adopción, guarda, acogimiento, riesgo durante el embarazo o lactancia, así como permisos convencionales vinculados a maternidad, lactancia o asistencia médica, sin perjuicio de la posible exclusión de permisos neutros.
La empresa no puede aplicar esa regla de cómputo de forma automática cuando la ausencia esté conectada con una causa constitucional o legalmente protegida. La literalidad del artículo 55 debe interpretarse conforme al artículo 14 de la Constitución, la Ley 15/2022, la Ley Orgánica 3/2007 y el Estatuto de los Trabajadores.
La práctica acreditada en autos revela que la empresa computó, a efectos de minoración o pérdida del bono, ausencias por enfermedad común, asistencia a médico de cabecera, enfermedad grave u hospitalización de familiar, deber inexcusable, exámenes y otros permisos de convenio, aunque certificó haber excluido determinadas ausencias especialmente vinculadas a embarazo, violencia de género, permiso parental y situaciones de riesgo o restricciones de desplazamiento.
La exclusión parcial efectuada por la empresa no priva de objeto al conflicto, pues subsiste una práctica de cómputo de ausencias protegidas, especialmente las derivadas de enfermedad propia, cuidado o asistencia a familiares enfermos y determinados deberes públicos o personales inexcusables.
El artículo 55 menciona expresamente las horas de ausencia por enfermedad común como computables. Sin embargo, tras la entrada en vigor de la Ley 15/2022, la enfermedad o condición de salud constituye causa protegida frente a la discriminación. Penalizar económicamente la enfermedad mediante la pérdida o reducción de un complemento salarial anual comporta un trato desfavorable directamente vinculado a dicha causa protegida.
Ello no impide que, durante una suspensión contractual por incapacidad temporal, el salario pueda dejar de devengarse en los términos legalmente previstos. Pero una cosa es la lógica ordinaria del devengo salarial durante la suspensión del contrato, y otra distinta es convertir la enfermedad en una causa de penalización reforzada que proyecta sus efectos sobre un complemento anual mediante tramos de pérdida o reducción.
Por tanto, no procede computar como horas de ausencia penalizadoras, a efectos del artículo 55 del Convenio, las derivadas de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente, ni las vinculadas a actos sanitarios necesarios de la persona trabajadora, incluidas las asistencias médicas que no tengan encaje en las excepciones expresas del convenio cuando su cómputo produzca un trato desfavorable por razón de salud.
Su cómputo como absentismo constituye discriminación por asociación cuando la persona trabajadora sufre un perjuicio económico por atender, acompañar o cuidar a una persona enferma o necesitada de asistencia. La causa protegida -enfermedad o condición de salud- concurre en la persona familiar o conviviente, y el trato desfavorable se proyecta sobre la persona trabajadora por razón de su relación con aquella.
Además, tales permisos se conectan con derechos de conciliación y cuidados cuyo disfrute presenta una dimensión de género, por lo que su penalización puede producir discriminación indirecta por razón de sexo en la medida en que son derechos social y estadísticamente ejercidos de forma mayoritaria por mujeres o vinculados a roles de cuidado cuya neutralidad formal no impide apreciar un impacto adverso.
En consecuencia, Gestamp Vigo, S.A. no puede computar como horas penalizadoras del bono de presencialidad las ausencias por enfermedad grave u hospitalización de familiares, acompañamiento o asistencia médica de familiares a cargo, fuerza mayor familiar por enfermedad o accidente, ni las licencias equivalentes previstas en el convenio colectivo o en el Estatuto de los Trabajadores.
Estas situaciones están directamente conectadas con la protección de la maternidad, la corresponsabilidad y la conciliación de la vida familiar y laboral. Penalizarlas mediante la pérdida o reducción de un complemento anual comporta discriminación directa o indirecta por razón de sexo, según los casos, y vulnera la finalidad protectora de la normativa laboral y de igualdad.
Consta acreditado por la certificación aportada por la empresa que la empresa excluyó algunas de estas ausencias en el cálculo del bono de 2025. No obstante, procede efectuar una declaración general de derecho, pues la pretensión colectiva se dirige a fijar la interpretación conforme del artículo 55 durante toda la vigencia del convenio y a impedir futuras aplicaciones discriminatorias.
En consecuencia, quedan comprendidas en esta exclusión, entre otras:
1) Las ausencias por exámenes prenatales, técnicas de preparación al parto y trámites previos a la adopción, guarda o acogimiento.
2) Las ausencias por amniocentesis de trabajadoras embarazadas y permisos de sus parejas cuando estén reconocidos convencionalmente.
3) La lactancia y el cuidado del lactante.
4) El nacimiento y cuidado de menor, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento.
5) El riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural.
6) Las suspensiones o ausencias derivadas de violencia de género.
7) El permiso parental del artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores.
Aunque la empresa manifiesta que no viene computando el crédito horario sindical, procede incluir la declaración en el fallo por su conexión directa con el derecho fundamental de libertad sindical y con las garantías de representación unitaria. Cualquier reducción retributiva derivada del ejercicio de funciones representativas o sindicales supondría obstaculizar el derecho de representación y producir un trato peyorativo por razón del ejercicio de un derecho fundamental.
Tal práctica no es ajustada a derecho cuando el deber inexcusable se refiere, por ejemplo, a la participación obligatoria en mesa electoral, comparecencia judicial obligatoria, citaciones oficiales o ejercicio de funciones públicas obligatorias. Penalizar económicamente tales ausencias anima al incumplimiento de un deber legal o dificulta el ejercicio de derechos constitucionales, pudiendo afectar al artículo 23 de la Constitución en supuestos de participación pública y al artículo 24 en supuestos de comparecencia judicial o intervención en procesos.
En consecuencia, tales ausencias no pueden computarse a efectos de pérdida o reducción del bono.
Sin embargo, la estimación no puede extenderse a la eliminación total del sistema de presencialidad ni a la exclusión de cualquier ausencia del cómputo del bono. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, la empresa puede computar como ausencias penalizadoras:
1) Las ausencias injustificadas.
2) Los permisos o licencias que no estén vinculados a una causa de discriminación prohibida ni al ejercicio de derechos fundamentales.
3) Las ausencias que respondan a permisos neutros, tales como, en principio y salvo circunstancias específicas, permisos por traslado de domicilio, matrimonio o matrimonio de familiares, exámenes no conectados con derechos fundamentales o formación obligatoria, u otros permisos análogos que no presenten conexión con enfermedad, salud, sexo, conciliación protegida, asociación discriminatoria, libertad sindical, integridad física, tutela judicial o participación pública.
Ahora bien, la calificación de un permiso como neutro no puede realizarse de forma automática si en el caso concreto concurre una causa constitucional o legalmente protegida.
La empresa deberá abonar a las personas trabajadoras afectadas las diferencias entre el importe efectivamente percibido y el que habría correspondido de no haberse computado indebidamente tales ausencias, con aplicación de los porcentajes previstos en el artículo 55 una vez depurado el cómputo.
La condena se formula en términos colectivos, sin perjuicio de la determinación individualizada de las cantidades en ejecución de sentencia, conforme a los datos de jornada, alta, reducción de jornada, tiempo trabajado, ausencias computadas y cuantías ya abonadas.
Tampoco procede imponer multa por temeridad, al apreciar la existencia de una controversia jurídica real sobre la aplicación del artículo 55, la intervención de la Comisión Paritaria y el alcance de la doctrina jurisprudencial reciente, aunque la posición empresarial haya sido desestimada en lo sustancial.
Contra la presente sentencia cabe recurso en los términos establecidos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Fallo
Que, estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por D. Severiano y la Central Unitaria de Traballadores/as -CUT- frente a Gestamp Vigo, S.A., con citación de Comisiones Obreras -CCOO-, Confederación General del Trabajo -CGT-, Confederación Intersindical Galega -CIG- y Unión General de Trabajadores -UGT-,
1. Que es nula por discriminatoria y vulneradora de derechos fundamentales la práctica empresarial consistente en computar como horas de ausencia determinantes de la pérdida o reducción del bono de presencialidad del artículo 55 del Convenio Colectivo de Gestamp Vigo, S.A. las ausencias derivadas de enfermedad, condición de salud, incapacidad temporal o asistencia sanitaria necesaria de la persona trabajadora.
2. Que es igualmente nula la práctica empresarial consistente en computar como ausencias penalizadoras las derivadas de accidente, enfermedad grave, hospitalización, intervención quirúrgica, reposo domiciliario, asistencia médica, cuidado o fuerza mayor familiar respecto de familiares o convivientes de la persona trabajadora, cuando tales ausencias estén legal o convencionalmente reconocidas.
3. Que no pueden computarse como ausencias penalizadoras del bono de presencialidad las vinculadas a embarazo, amniocentesis, exámenes prenatales, técnicas de preparación al parto, trámites de adopción, guarda o acogimiento, nacimiento y cuidado de menor, lactancia, riesgo durante el embarazo o lactancia, violencia de género, permiso parental y demás derechos de conciliación protegidos legal o convencionalmente.
4. Que no pueden computarse como ausencias penalizadoras del bono las derivadas del uso del crédito horario sindical, funciones sindicales o funciones de representación legal de las personas trabajadoras.
5. Que no pueden computarse como ausencias penalizadoras del bono las derivadas del cumplimiento de deberes inexcusables de carácter público y personal, incluidas comparecencias oficiales o judiciales obligatorias, participación en procesos electorales o deberes análogos legalmente impuestos.
7. Que no pueden computarse como ausencias penalizadoras las derivadas de la imposibilidad de acceso al centro de trabajo por recomendaciones, limitaciones o prohibiciones de desplazamiento establecidas por las autoridades competentes, o por situaciones de riesgo que afecten a la integridad física o salud de las personas trabajadoras.
8.
7. Que el artículo 55 del Convenio Colectivo debe interpretarse de conformidad con la Constitución, la Ley 15/2022, la Ley Orgánica 3/2007 y el Estatuto de los Trabajadores, de modo que únicamente podrán computarse a efectos de reducción o pérdida del bono las ausencias injustificadas o aquellas ausencias justificadas que no estén vinculadas a una causa de discriminación prohibida ni al ejercicio de derechos fundamentales.
8. Que no procede declarar la nulidad total del artículo 55 del Convenio Colectivo, al ser posible una interpretación conforme del mismo y conservar el complemento una finalidad lícita respecto de las ausencias no justificadas o no protegidas.
En consecuencia,
1. Estar y pasar por las anteriores declaraciones.
2. Cesar en la práctica declarada nula.
3. Recalcular el bono de presencialidad correspondiente al último período anual afectado, y los sucesivos mientras se mantenga la misma regulación convencional, excluyendo del cómputo las ausencias declaradas no penalizables en esta sentencia.
4. Abonar a las personas trabajadoras afectadas las diferencias retributivas que resulten entre el bono efectivamente percibido y el que les habría correspondido percibir de no haberse computado indebidamente dichas ausencias, con determinación individualizada, en su caso, en ejecución de sentencia.
Y debo
Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante el órgano jurisdiccional competente, que deberá anunciarse ante esta Sección de lo Social dentro del plazo legalmente previsto desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

