Sentencia Social 241/2026...o del 2026

Última revisión
01/09/2026

Sentencia Social 241/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 7 de Vigo, Rec. 898/2024 de 04 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 7 de Vigo

Ponente: MARIA DEL PILAR CAO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 241/2026

Núm. Cendoj: 36057440072026100012

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1702

Núm. Roj: STIS 1702:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 7 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VIGO

SENTENCIA: 00241/2026

CIDADE DA XUSTIZA- VIGO, PADRE FEIJÓO 1 ANDAR 16 (SCEX ANDAR 14) , VIGO (CP 36204)

Tfno.:886218872/73

Correo Electrónico:social7.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: MR

NIG:36057 44 4 2024 0006294

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000898 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Angelica

ABOGADO/A: Pablo Jesús

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSELLERIA DE PROMOCION DO EMPREGO E IGUALDADE, SERVIZO DE EMPREGO E ECONOMIA SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA 241/26

En Vigo, a 4 de junio de 2026.

Vistos por mí, Dª María del pilar Cao Fernández, Magistrada Titular de la Plaza número 7 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Vigo, los presentes autos sobre impugnación de acto administrativo,en los que figura como parte demandante, Dª Angelica, asistida por el Letrado D. Pablo Jesús, y como parte demandada Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade asistido por la letrada Dª Mª Dolores Martínez Pereira, y atendiendo a los siguientes,

PRIMERO.-Dª Angelica presentó frente a la Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade demanda de impugnación de acto administrativo que tuvo entrada en este Juzgado, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia en la que se reconociese la prestación por cese de actividad.

SEGUNDO.-Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 24 de noviembre de 2025, y el mismo se celebró el indicado día con asistencia de la parte actora, la cual ratifica su demanda, y oponiéndose la entidad demandada. Una vez recibido el pleito a prueba y practicada la prueba declarada pertinente y útil consistente en documental, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

PRIMERO.-En fecha 29 de septiembre de 2023 se emite por la inspección de Trabajo y Seguridad Social acta de infracción nº NUM000 en la que se propone imponer a la empresa DIRECCION000 con domicilio en DIRECCION001, DIRECCION002, dedicada a la captación, depuración y distribución de agua, con nombre comercial DIRECCION003 la sanción por una infracción calificada como grave por un importe de 751 euros por entender que dicha empresa no comparece ni presenta la documentación requerida el día 20 de septiembre en las oficinas de la Inspección Provincial. Considerando que tales hechos suponen el incumplimiento por la empresa de lo establecido en el artículo 13.3 b) de la ley 23/2015 de 21 de julio Ordenadora del sistema de Inspección de trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO.-El día 17 de septiembre de 2023 la inspectora de trabajo alrededor de las 12:40 h, domingo, visita el centro de trabajo situado en DIRECCION004, de DIRECCION005, nombre comercial DIRECCION003, dedicada a la actividad de cafetería y panadería, de la que es titular Dª Angelica. Tras las entrevistas efectuadas a diversos trabajadores que realizaban tareas de atención la Publio por la Inspectora actuante, la misma se entrevista con la empresaria Dª Angelica y le entrega citación en mano para comparecer y efectuar entrega de una serie de documentación el día 20 de septiembre en las oficinas de la inspección Provincial de Trabajo. En la citación se advertía que la incomparecencia o la no presentación de toda la documentación requerida constituye un acto de obstrucción de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de la LISOS.

El día 18 de septiembre la actora por correo electrónico se pone en contacto con la gestoría DIRECCION006, en la que trabaja el letrado D. Pablo Jesús.

El 20 de septiembre la empresa no compareció ni justificó su incomparecencia en las sedes de inspección de Trabajo.

TERCERO.-El letrado D. Pablo Jesús remite a la inspectora actuante, Dª Laura, correo electrónico el día 26 de septiembre de 2023 con el siguiente tenor:

"Buenos días Laura, soy Pablo Jesús, ya hemos hablado anteriormente por Angelica. Me ha enviado una nueva citación, para comparecer el día 20 de septiembre de 2023, en las oficinas de la Inspección para aportar documentación. Angelica me envío la comunicación, pero justo he sido padre el día 21, y estuve en el hospital, y la verdad que con el trasiego, no me di cuenta de la cita, y me ha llamado ahora a mi móvil para ver cómo iba el procedimiento. Lamento muchísimo las molestias y no haber acudido a la citación, no sé si es posible que me indiques otra fecha para acudir, o si te pueden enviar la documentación de forma telemática, algún compañero. Obviamente si no acudir conllevase algún tipo de sanción, la asumiría yo personalmente. Disculpa de nuevo, y quedo a la espera de tu respuesta. Un saludo,"

CUARTO.-D. Pablo Jesús tuvo un hijo el día NUM001 de 2023.

QUINTO.-El día 28 de septiembre de 2023 Dª Nuria, compañera de trabajo de D. Pablo Jesús remite a la inspectora actuante, Dª Laura correo electrónico con la siguiente redacción: "Buenos días Laura Te escrito en relación con una inspección de la empresa DIRECCION000, que llevaba mi compañero, Pablo Jesús Sé que tenía cita contigo y se le pasó la fecha porque ha sido padre la semana pasada. Te ha escrito para ver si podías darle otra cita , o bien te podemos remitir la documentación por mail. Ahora me ocuparé yo, ya que él no viene a la asesoría. Si pudieras decirme algo, yo me acerco hasta ahí, o te envío la documentación, como prefieras Espero tu respuesta".

SEXTO.-Dª Nuria remite a la inspectora actuante, Dª Laura, correo electrónico en fecha 2 de octubre de 2023 adjuntando documentación de la empresa DIRECCION000 consistente en: contratos, nóminas y registros de jornada.

SEPTIMO.-La empresa de Dª Angelica una vez notificada el acta de infracción por la inspección de Trabajo publicada en el BOE 16 de noviembre de 2023 tras dos intentos por correo certificado en el domicilio de la empresa sito en DIRECCION001 DIRECCION002, no presenta escrito de alegaciones en el plazo legalmente establecido.

OCTAVO.-Por Resolución dictada en fecha 23 de febrero de 2024 por la Conselleria de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia se confirma el acta de infracción nº NUM000 y se impone a la empresa de Dª Angelica, dedicada a la captación, depuración y distribución de agua, con nombre comercial DIRECCION003 la sanción por una infracción calificada como grave por un importe de 751 euros.

NOVENO.-Se dictó resolución administrativa por la Conselleria de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia, en virtud de la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto por Dª Angelica confirmando la resolución de la Xefatura Territorial de la Conselleria de Economía, Emprego e Industria en DIRECCION005 de fecha 23 de febrero de 2024, así como la sanción impuesta a la empresa por importe de 751 euros.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral; en concreto y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha tomado en consideración la documental consistente en expediente de la Xunta de Galicia, acta de la Inspección de Trabajo y demás documental obrante en autos aportada por la parte actora.

SEGUNDO.-La parte actora impugnación de la resolución administrativa en la que se ejecuta la sanción interesando que se deje sin efecto de la sanción impuesta o, subsidiariamente se califique como leve y con sanción en grado mínimo. La pretensión principal es que se deje sin efecto dicha sanción por un lado pues el acta de infracción se comunica a la persona autónoma, la actora, de forma telemática. Y señala la demanda que la empresa no pudo efectuar alegaciones pues la notificación se efectúa en el domicilio de la actora como persona física por correo postal, pero no en el domicilio del centro de trabajo de la empresa. Considera la demandante que la actuación de la no comparecencia de la actora a la inspección de Trabajo en ningún caso se puede entender como una obstrucción a la actuación inspectora es necesario una "perturbación, un retraso intencionado, o la imposibilidad del ejercicio de las funciones de la inspectora actuante, provocadas por una actitud pertinaz reiterada y voluntaria a la entrega de la documentación," lo cual entiende la actora que no se produce ene l presente caso.

Así entiende la demandante que la ausencia está justificada y no consta ninguna negativa a suministrar la documentación requerida.

El artículo 13.3. b) y c) de la ley 23/2015 de 21 de julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social establece que la incomparecencia y la no presentación de la documentación requerida constituye una infracción empresarial directa. Y que dicha infracción se califica en el artículo 50 del RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto LISOS que regula las infracciones por obstrucción a la labor inspectora que establece que: "1. Las infracciones por obstrucción a la labor inspectora se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber de colaboración infringido y de la entidad y consecuencias de la acción u omisión obstructora sobre la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme se describe en los números siguientes.

2. Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, serán constitutivas de obstrucción a la labor inspectora que se calificarán como graves, excepto los supuestos comprendidos en los apartados 3 y 4 de este artículo.

Tendrán la misma consideración las conductas señaladas en el párrafo anterior que afecten al ejercicio de los cometidos asignados a los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales, en sus actuaciones de comprobación en apoyo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

3. Son infracciones leves:

a) Las que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia, salvo que dichas obligaciones sean requeridas en el curso de una visita de inspección y estén referidas a documentos o información que deban obrar o facilitarse en el centro de trabajo.

b) La falta del Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el centro de trabajo. (..)".

Ha de partirse en primer lugar que las Actas de Inspección de Trabajoy Seguridad Social, al no haber quedado desvirtuada la presunción de veracidad de los hechos configurados en las mismas, presunción iuris tantum de veracidad que viene establecida en virtud del artículo 53 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y art. 15 del RD 928/1998 de 14 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por Infracciones de Orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y así lo ha reconocido ampliamente la jurisprudencia ( SSTS de 10 de Octubre de 1975, 7 de Mayo de 1980, 10 de Junio de 1981, 5 de Mayo de 1989, 18 de Enero de 1991, 18 de Marzo de 1991 y 28 de Febrero de 1992, entre otras), haciendo residir el fundamento de esa presunción en las condiciones de imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse a la Inspección actuante y que, para ser enervada, requiere la aportación de una prueba en contrario eficaz, precisa, fehaciente y plenamente convincente ( art. 151.8 LRJS), sin que la testifical practicada merezca tal consideración por ser de referencia en cuanto al alcance concreto de documental requerida de aportación por parte de la inspección y habría sido trasladado a la letrada de la mercantil que a su vez había cursado instrucciones al efecto a la citada (responsable de RRHH de la empresa), sin que la afirmación por su parte de haber remitido a esa letrada todo lo solicitado enerve las conclusiones de la inspección sobre la falta de documentación previa comprobación con información obrante en bases de datos de la TGSS.

Por otro lado atendiendo al precepto trascrito constituye infracción grave por obstrucción a la labor inspectora " las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social" ( art. 50.2 LISOS) ; calificación residual frente a las leves del apartado 3 y las muy graves del apartado 4 de ese mismo precepto (art. 50 LISOS) .

En el presente caso y como conducta obstructora se imputa a la empresa demandante la no comparecencia el día 20 de septiembre de 2023 en la sede de la Inspección de Trabajo. Ahora bien, de sede de hechos probados que resultan de la documental consta como la actora el día 18 de septiembre comunica a su asesoría, documento nº 2 del ramo de prueba de la actora, la citación para que acuda a la inspección de trabajo. Y nadie acude a dicha comparecencia. Ahora bien esta conducta no se puede entender para ser considerada como grave, en función del art. 50.2 LISOS; ya que se entiende que no existe una "acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social". Pues unos días después el letrado, 26 de septiembre, envía correo electrónico a la Inspectora de trabajo para justificar su ausencia. Ahora bien dicha conducta en ningún caso supuso una obstrucción grave, pues días después, como se desprende de hechos probados fue entregada la documentación requerida y la actuación inspectora tuvo en su poder la documentación necesaria. Por todo ello, dicha falta de comparecencia, no se puede calificar como grave y por ende hade ser evocad la sanción impuesta.

TERCERO.-Según lo dispuesto por el artículo 191.3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno, pues la cuantía litigiosa no excede de 18.000 €.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dª Angelica frente a la Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade y por ello, debo revocar y revoco la sanción por resolución dictada por la Resolución dictada en fecha 23 de febrero de 2024 por la Conselleria de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia, dejando sin efecto la sanción impuesta.

Frente a esta resolución no puede interponerse recurso alguno.

Notifíquese a todas las partes.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Angelica presentó frente a la Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade demanda de impugnación de acto administrativo que tuvo entrada en este Juzgado, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia en la que se reconociese la prestación por cese de actividad.

SEGUNDO.-Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 24 de noviembre de 2025, y el mismo se celebró el indicado día con asistencia de la parte actora, la cual ratifica su demanda, y oponiéndose la entidad demandada. Una vez recibido el pleito a prueba y practicada la prueba declarada pertinente y útil consistente en documental, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

PRIMERO.-En fecha 29 de septiembre de 2023 se emite por la inspección de Trabajo y Seguridad Social acta de infracción nº NUM000 en la que se propone imponer a la empresa DIRECCION000 con domicilio en DIRECCION001, DIRECCION002, dedicada a la captación, depuración y distribución de agua, con nombre comercial DIRECCION003 la sanción por una infracción calificada como grave por un importe de 751 euros por entender que dicha empresa no comparece ni presenta la documentación requerida el día 20 de septiembre en las oficinas de la Inspección Provincial. Considerando que tales hechos suponen el incumplimiento por la empresa de lo establecido en el artículo 13.3 b) de la ley 23/2015 de 21 de julio Ordenadora del sistema de Inspección de trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO.-El día 17 de septiembre de 2023 la inspectora de trabajo alrededor de las 12:40 h, domingo, visita el centro de trabajo situado en DIRECCION004, de DIRECCION005, nombre comercial DIRECCION003, dedicada a la actividad de cafetería y panadería, de la que es titular Dª Angelica. Tras las entrevistas efectuadas a diversos trabajadores que realizaban tareas de atención la Publio por la Inspectora actuante, la misma se entrevista con la empresaria Dª Angelica y le entrega citación en mano para comparecer y efectuar entrega de una serie de documentación el día 20 de septiembre en las oficinas de la inspección Provincial de Trabajo. En la citación se advertía que la incomparecencia o la no presentación de toda la documentación requerida constituye un acto de obstrucción de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de la LISOS.

El día 18 de septiembre la actora por correo electrónico se pone en contacto con la gestoría DIRECCION006, en la que trabaja el letrado D. Pablo Jesús.

El 20 de septiembre la empresa no compareció ni justificó su incomparecencia en las sedes de inspección de Trabajo.

TERCERO.-El letrado D. Pablo Jesús remite a la inspectora actuante, Dª Laura, correo electrónico el día 26 de septiembre de 2023 con el siguiente tenor:

"Buenos días Laura, soy Pablo Jesús, ya hemos hablado anteriormente por Angelica. Me ha enviado una nueva citación, para comparecer el día 20 de septiembre de 2023, en las oficinas de la Inspección para aportar documentación. Angelica me envío la comunicación, pero justo he sido padre el día 21, y estuve en el hospital, y la verdad que con el trasiego, no me di cuenta de la cita, y me ha llamado ahora a mi móvil para ver cómo iba el procedimiento. Lamento muchísimo las molestias y no haber acudido a la citación, no sé si es posible que me indiques otra fecha para acudir, o si te pueden enviar la documentación de forma telemática, algún compañero. Obviamente si no acudir conllevase algún tipo de sanción, la asumiría yo personalmente. Disculpa de nuevo, y quedo a la espera de tu respuesta. Un saludo,"

CUARTO.-D. Pablo Jesús tuvo un hijo el día NUM001 de 2023.

QUINTO.-El día 28 de septiembre de 2023 Dª Nuria, compañera de trabajo de D. Pablo Jesús remite a la inspectora actuante, Dª Laura correo electrónico con la siguiente redacción: "Buenos días Laura Te escrito en relación con una inspección de la empresa DIRECCION000, que llevaba mi compañero, Pablo Jesús Sé que tenía cita contigo y se le pasó la fecha porque ha sido padre la semana pasada. Te ha escrito para ver si podías darle otra cita , o bien te podemos remitir la documentación por mail. Ahora me ocuparé yo, ya que él no viene a la asesoría. Si pudieras decirme algo, yo me acerco hasta ahí, o te envío la documentación, como prefieras Espero tu respuesta".

SEXTO.-Dª Nuria remite a la inspectora actuante, Dª Laura, correo electrónico en fecha 2 de octubre de 2023 adjuntando documentación de la empresa DIRECCION000 consistente en: contratos, nóminas y registros de jornada.

SEPTIMO.-La empresa de Dª Angelica una vez notificada el acta de infracción por la inspección de Trabajo publicada en el BOE 16 de noviembre de 2023 tras dos intentos por correo certificado en el domicilio de la empresa sito en DIRECCION001 DIRECCION002, no presenta escrito de alegaciones en el plazo legalmente establecido.

OCTAVO.-Por Resolución dictada en fecha 23 de febrero de 2024 por la Conselleria de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia se confirma el acta de infracción nº NUM000 y se impone a la empresa de Dª Angelica, dedicada a la captación, depuración y distribución de agua, con nombre comercial DIRECCION003 la sanción por una infracción calificada como grave por un importe de 751 euros.

NOVENO.-Se dictó resolución administrativa por la Conselleria de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia, en virtud de la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto por Dª Angelica confirmando la resolución de la Xefatura Territorial de la Conselleria de Economía, Emprego e Industria en DIRECCION005 de fecha 23 de febrero de 2024, así como la sanción impuesta a la empresa por importe de 751 euros.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral; en concreto y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha tomado en consideración la documental consistente en expediente de la Xunta de Galicia, acta de la Inspección de Trabajo y demás documental obrante en autos aportada por la parte actora.

SEGUNDO.-La parte actora impugnación de la resolución administrativa en la que se ejecuta la sanción interesando que se deje sin efecto de la sanción impuesta o, subsidiariamente se califique como leve y con sanción en grado mínimo. La pretensión principal es que se deje sin efecto dicha sanción por un lado pues el acta de infracción se comunica a la persona autónoma, la actora, de forma telemática. Y señala la demanda que la empresa no pudo efectuar alegaciones pues la notificación se efectúa en el domicilio de la actora como persona física por correo postal, pero no en el domicilio del centro de trabajo de la empresa. Considera la demandante que la actuación de la no comparecencia de la actora a la inspección de Trabajo en ningún caso se puede entender como una obstrucción a la actuación inspectora es necesario una "perturbación, un retraso intencionado, o la imposibilidad del ejercicio de las funciones de la inspectora actuante, provocadas por una actitud pertinaz reiterada y voluntaria a la entrega de la documentación," lo cual entiende la actora que no se produce ene l presente caso.

Así entiende la demandante que la ausencia está justificada y no consta ninguna negativa a suministrar la documentación requerida.

El artículo 13.3. b) y c) de la ley 23/2015 de 21 de julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social establece que la incomparecencia y la no presentación de la documentación requerida constituye una infracción empresarial directa. Y que dicha infracción se califica en el artículo 50 del RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto LISOS que regula las infracciones por obstrucción a la labor inspectora que establece que: "1. Las infracciones por obstrucción a la labor inspectora se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber de colaboración infringido y de la entidad y consecuencias de la acción u omisión obstructora sobre la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme se describe en los números siguientes.

2. Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, serán constitutivas de obstrucción a la labor inspectora que se calificarán como graves, excepto los supuestos comprendidos en los apartados 3 y 4 de este artículo.

Tendrán la misma consideración las conductas señaladas en el párrafo anterior que afecten al ejercicio de los cometidos asignados a los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales, en sus actuaciones de comprobación en apoyo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

3. Son infracciones leves:

a) Las que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia, salvo que dichas obligaciones sean requeridas en el curso de una visita de inspección y estén referidas a documentos o información que deban obrar o facilitarse en el centro de trabajo.

b) La falta del Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el centro de trabajo. (..)".

Ha de partirse en primer lugar que las Actas de Inspección de Trabajoy Seguridad Social, al no haber quedado desvirtuada la presunción de veracidad de los hechos configurados en las mismas, presunción iuris tantum de veracidad que viene establecida en virtud del artículo 53 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y art. 15 del RD 928/1998 de 14 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por Infracciones de Orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y así lo ha reconocido ampliamente la jurisprudencia ( SSTS de 10 de Octubre de 1975, 7 de Mayo de 1980, 10 de Junio de 1981, 5 de Mayo de 1989, 18 de Enero de 1991, 18 de Marzo de 1991 y 28 de Febrero de 1992, entre otras), haciendo residir el fundamento de esa presunción en las condiciones de imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse a la Inspección actuante y que, para ser enervada, requiere la aportación de una prueba en contrario eficaz, precisa, fehaciente y plenamente convincente ( art. 151.8 LRJS), sin que la testifical practicada merezca tal consideración por ser de referencia en cuanto al alcance concreto de documental requerida de aportación por parte de la inspección y habría sido trasladado a la letrada de la mercantil que a su vez había cursado instrucciones al efecto a la citada (responsable de RRHH de la empresa), sin que la afirmación por su parte de haber remitido a esa letrada todo lo solicitado enerve las conclusiones de la inspección sobre la falta de documentación previa comprobación con información obrante en bases de datos de la TGSS.

Por otro lado atendiendo al precepto trascrito constituye infracción grave por obstrucción a la labor inspectora " las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social" ( art. 50.2 LISOS) ; calificación residual frente a las leves del apartado 3 y las muy graves del apartado 4 de ese mismo precepto (art. 50 LISOS) .

En el presente caso y como conducta obstructora se imputa a la empresa demandante la no comparecencia el día 20 de septiembre de 2023 en la sede de la Inspección de Trabajo. Ahora bien, de sede de hechos probados que resultan de la documental consta como la actora el día 18 de septiembre comunica a su asesoría, documento nº 2 del ramo de prueba de la actora, la citación para que acuda a la inspección de trabajo. Y nadie acude a dicha comparecencia. Ahora bien esta conducta no se puede entender para ser considerada como grave, en función del art. 50.2 LISOS; ya que se entiende que no existe una "acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social". Pues unos días después el letrado, 26 de septiembre, envía correo electrónico a la Inspectora de trabajo para justificar su ausencia. Ahora bien dicha conducta en ningún caso supuso una obstrucción grave, pues días después, como se desprende de hechos probados fue entregada la documentación requerida y la actuación inspectora tuvo en su poder la documentación necesaria. Por todo ello, dicha falta de comparecencia, no se puede calificar como grave y por ende hade ser evocad la sanción impuesta.

TERCERO.-Según lo dispuesto por el artículo 191.3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno, pues la cuantía litigiosa no excede de 18.000 €.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dª Angelica frente a la Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade y por ello, debo revocar y revoco la sanción por resolución dictada por la Resolución dictada en fecha 23 de febrero de 2024 por la Conselleria de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia, dejando sin efecto la sanción impuesta.

Frente a esta resolución no puede interponerse recurso alguno.

Notifíquese a todas las partes.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Hechos

PRIMERO.-En fecha 29 de septiembre de 2023 se emite por la inspección de Trabajo y Seguridad Social acta de infracción nº NUM000 en la que se propone imponer a la empresa DIRECCION000 con domicilio en DIRECCION001, DIRECCION002, dedicada a la captación, depuración y distribución de agua, con nombre comercial DIRECCION003 la sanción por una infracción calificada como grave por un importe de 751 euros por entender que dicha empresa no comparece ni presenta la documentación requerida el día 20 de septiembre en las oficinas de la Inspección Provincial. Considerando que tales hechos suponen el incumplimiento por la empresa de lo establecido en el artículo 13.3 b) de la ley 23/2015 de 21 de julio Ordenadora del sistema de Inspección de trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO.-El día 17 de septiembre de 2023 la inspectora de trabajo alrededor de las 12:40 h, domingo, visita el centro de trabajo situado en DIRECCION004, de DIRECCION005, nombre comercial DIRECCION003, dedicada a la actividad de cafetería y panadería, de la que es titular Dª Angelica. Tras las entrevistas efectuadas a diversos trabajadores que realizaban tareas de atención la Publio por la Inspectora actuante, la misma se entrevista con la empresaria Dª Angelica y le entrega citación en mano para comparecer y efectuar entrega de una serie de documentación el día 20 de septiembre en las oficinas de la inspección Provincial de Trabajo. En la citación se advertía que la incomparecencia o la no presentación de toda la documentación requerida constituye un acto de obstrucción de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de la LISOS.

El día 18 de septiembre la actora por correo electrónico se pone en contacto con la gestoría DIRECCION006, en la que trabaja el letrado D. Pablo Jesús.

El 20 de septiembre la empresa no compareció ni justificó su incomparecencia en las sedes de inspección de Trabajo.

TERCERO.-El letrado D. Pablo Jesús remite a la inspectora actuante, Dª Laura, correo electrónico el día 26 de septiembre de 2023 con el siguiente tenor:

"Buenos días Laura, soy Pablo Jesús, ya hemos hablado anteriormente por Angelica. Me ha enviado una nueva citación, para comparecer el día 20 de septiembre de 2023, en las oficinas de la Inspección para aportar documentación. Angelica me envío la comunicación, pero justo he sido padre el día 21, y estuve en el hospital, y la verdad que con el trasiego, no me di cuenta de la cita, y me ha llamado ahora a mi móvil para ver cómo iba el procedimiento. Lamento muchísimo las molestias y no haber acudido a la citación, no sé si es posible que me indiques otra fecha para acudir, o si te pueden enviar la documentación de forma telemática, algún compañero. Obviamente si no acudir conllevase algún tipo de sanción, la asumiría yo personalmente. Disculpa de nuevo, y quedo a la espera de tu respuesta. Un saludo,"

CUARTO.-D. Pablo Jesús tuvo un hijo el día NUM001 de 2023.

QUINTO.-El día 28 de septiembre de 2023 Dª Nuria, compañera de trabajo de D. Pablo Jesús remite a la inspectora actuante, Dª Laura correo electrónico con la siguiente redacción: "Buenos días Laura Te escrito en relación con una inspección de la empresa DIRECCION000, que llevaba mi compañero, Pablo Jesús Sé que tenía cita contigo y se le pasó la fecha porque ha sido padre la semana pasada. Te ha escrito para ver si podías darle otra cita , o bien te podemos remitir la documentación por mail. Ahora me ocuparé yo, ya que él no viene a la asesoría. Si pudieras decirme algo, yo me acerco hasta ahí, o te envío la documentación, como prefieras Espero tu respuesta".

SEXTO.-Dª Nuria remite a la inspectora actuante, Dª Laura, correo electrónico en fecha 2 de octubre de 2023 adjuntando documentación de la empresa DIRECCION000 consistente en: contratos, nóminas y registros de jornada.

SEPTIMO.-La empresa de Dª Angelica una vez notificada el acta de infracción por la inspección de Trabajo publicada en el BOE 16 de noviembre de 2023 tras dos intentos por correo certificado en el domicilio de la empresa sito en DIRECCION001 DIRECCION002, no presenta escrito de alegaciones en el plazo legalmente establecido.

OCTAVO.-Por Resolución dictada en fecha 23 de febrero de 2024 por la Conselleria de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia se confirma el acta de infracción nº NUM000 y se impone a la empresa de Dª Angelica, dedicada a la captación, depuración y distribución de agua, con nombre comercial DIRECCION003 la sanción por una infracción calificada como grave por un importe de 751 euros.

NOVENO.-Se dictó resolución administrativa por la Conselleria de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia, en virtud de la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto por Dª Angelica confirmando la resolución de la Xefatura Territorial de la Conselleria de Economía, Emprego e Industria en DIRECCION005 de fecha 23 de febrero de 2024, así como la sanción impuesta a la empresa por importe de 751 euros.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral; en concreto y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha tomado en consideración la documental consistente en expediente de la Xunta de Galicia, acta de la Inspección de Trabajo y demás documental obrante en autos aportada por la parte actora.

SEGUNDO.-La parte actora impugnación de la resolución administrativa en la que se ejecuta la sanción interesando que se deje sin efecto de la sanción impuesta o, subsidiariamente se califique como leve y con sanción en grado mínimo. La pretensión principal es que se deje sin efecto dicha sanción por un lado pues el acta de infracción se comunica a la persona autónoma, la actora, de forma telemática. Y señala la demanda que la empresa no pudo efectuar alegaciones pues la notificación se efectúa en el domicilio de la actora como persona física por correo postal, pero no en el domicilio del centro de trabajo de la empresa. Considera la demandante que la actuación de la no comparecencia de la actora a la inspección de Trabajo en ningún caso se puede entender como una obstrucción a la actuación inspectora es necesario una "perturbación, un retraso intencionado, o la imposibilidad del ejercicio de las funciones de la inspectora actuante, provocadas por una actitud pertinaz reiterada y voluntaria a la entrega de la documentación," lo cual entiende la actora que no se produce ene l presente caso.

Así entiende la demandante que la ausencia está justificada y no consta ninguna negativa a suministrar la documentación requerida.

El artículo 13.3. b) y c) de la ley 23/2015 de 21 de julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social establece que la incomparecencia y la no presentación de la documentación requerida constituye una infracción empresarial directa. Y que dicha infracción se califica en el artículo 50 del RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto LISOS que regula las infracciones por obstrucción a la labor inspectora que establece que: "1. Las infracciones por obstrucción a la labor inspectora se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber de colaboración infringido y de la entidad y consecuencias de la acción u omisión obstructora sobre la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme se describe en los números siguientes.

2. Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, serán constitutivas de obstrucción a la labor inspectora que se calificarán como graves, excepto los supuestos comprendidos en los apartados 3 y 4 de este artículo.

Tendrán la misma consideración las conductas señaladas en el párrafo anterior que afecten al ejercicio de los cometidos asignados a los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales, en sus actuaciones de comprobación en apoyo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

3. Son infracciones leves:

a) Las que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia, salvo que dichas obligaciones sean requeridas en el curso de una visita de inspección y estén referidas a documentos o información que deban obrar o facilitarse en el centro de trabajo.

b) La falta del Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el centro de trabajo. (..)".

Ha de partirse en primer lugar que las Actas de Inspección de Trabajoy Seguridad Social, al no haber quedado desvirtuada la presunción de veracidad de los hechos configurados en las mismas, presunción iuris tantum de veracidad que viene establecida en virtud del artículo 53 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y art. 15 del RD 928/1998 de 14 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por Infracciones de Orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y así lo ha reconocido ampliamente la jurisprudencia ( SSTS de 10 de Octubre de 1975, 7 de Mayo de 1980, 10 de Junio de 1981, 5 de Mayo de 1989, 18 de Enero de 1991, 18 de Marzo de 1991 y 28 de Febrero de 1992, entre otras), haciendo residir el fundamento de esa presunción en las condiciones de imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse a la Inspección actuante y que, para ser enervada, requiere la aportación de una prueba en contrario eficaz, precisa, fehaciente y plenamente convincente ( art. 151.8 LRJS), sin que la testifical practicada merezca tal consideración por ser de referencia en cuanto al alcance concreto de documental requerida de aportación por parte de la inspección y habría sido trasladado a la letrada de la mercantil que a su vez había cursado instrucciones al efecto a la citada (responsable de RRHH de la empresa), sin que la afirmación por su parte de haber remitido a esa letrada todo lo solicitado enerve las conclusiones de la inspección sobre la falta de documentación previa comprobación con información obrante en bases de datos de la TGSS.

Por otro lado atendiendo al precepto trascrito constituye infracción grave por obstrucción a la labor inspectora " las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social" ( art. 50.2 LISOS) ; calificación residual frente a las leves del apartado 3 y las muy graves del apartado 4 de ese mismo precepto (art. 50 LISOS) .

En el presente caso y como conducta obstructora se imputa a la empresa demandante la no comparecencia el día 20 de septiembre de 2023 en la sede de la Inspección de Trabajo. Ahora bien, de sede de hechos probados que resultan de la documental consta como la actora el día 18 de septiembre comunica a su asesoría, documento nº 2 del ramo de prueba de la actora, la citación para que acuda a la inspección de trabajo. Y nadie acude a dicha comparecencia. Ahora bien esta conducta no se puede entender para ser considerada como grave, en función del art. 50.2 LISOS; ya que se entiende que no existe una "acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social". Pues unos días después el letrado, 26 de septiembre, envía correo electrónico a la Inspectora de trabajo para justificar su ausencia. Ahora bien dicha conducta en ningún caso supuso una obstrucción grave, pues días después, como se desprende de hechos probados fue entregada la documentación requerida y la actuación inspectora tuvo en su poder la documentación necesaria. Por todo ello, dicha falta de comparecencia, no se puede calificar como grave y por ende hade ser evocad la sanción impuesta.

TERCERO.-Según lo dispuesto por el artículo 191.3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno, pues la cuantía litigiosa no excede de 18.000 €.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dª Angelica frente a la Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade y por ello, debo revocar y revoco la sanción por resolución dictada por la Resolución dictada en fecha 23 de febrero de 2024 por la Conselleria de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia, dejando sin efecto la sanción impuesta.

Frente a esta resolución no puede interponerse recurso alguno.

Notifíquese a todas las partes.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral; en concreto y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha tomado en consideración la documental consistente en expediente de la Xunta de Galicia, acta de la Inspección de Trabajo y demás documental obrante en autos aportada por la parte actora.

SEGUNDO.-La parte actora impugnación de la resolución administrativa en la que se ejecuta la sanción interesando que se deje sin efecto de la sanción impuesta o, subsidiariamente se califique como leve y con sanción en grado mínimo. La pretensión principal es que se deje sin efecto dicha sanción por un lado pues el acta de infracción se comunica a la persona autónoma, la actora, de forma telemática. Y señala la demanda que la empresa no pudo efectuar alegaciones pues la notificación se efectúa en el domicilio de la actora como persona física por correo postal, pero no en el domicilio del centro de trabajo de la empresa. Considera la demandante que la actuación de la no comparecencia de la actora a la inspección de Trabajo en ningún caso se puede entender como una obstrucción a la actuación inspectora es necesario una "perturbación, un retraso intencionado, o la imposibilidad del ejercicio de las funciones de la inspectora actuante, provocadas por una actitud pertinaz reiterada y voluntaria a la entrega de la documentación," lo cual entiende la actora que no se produce ene l presente caso.

Así entiende la demandante que la ausencia está justificada y no consta ninguna negativa a suministrar la documentación requerida.

El artículo 13.3. b) y c) de la ley 23/2015 de 21 de julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social establece que la incomparecencia y la no presentación de la documentación requerida constituye una infracción empresarial directa. Y que dicha infracción se califica en el artículo 50 del RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto LISOS que regula las infracciones por obstrucción a la labor inspectora que establece que: "1. Las infracciones por obstrucción a la labor inspectora se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber de colaboración infringido y de la entidad y consecuencias de la acción u omisión obstructora sobre la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme se describe en los números siguientes.

2. Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, serán constitutivas de obstrucción a la labor inspectora que se calificarán como graves, excepto los supuestos comprendidos en los apartados 3 y 4 de este artículo.

Tendrán la misma consideración las conductas señaladas en el párrafo anterior que afecten al ejercicio de los cometidos asignados a los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales, en sus actuaciones de comprobación en apoyo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

3. Son infracciones leves:

a) Las que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia, salvo que dichas obligaciones sean requeridas en el curso de una visita de inspección y estén referidas a documentos o información que deban obrar o facilitarse en el centro de trabajo.

b) La falta del Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el centro de trabajo. (..)".

Ha de partirse en primer lugar que las Actas de Inspección de Trabajoy Seguridad Social, al no haber quedado desvirtuada la presunción de veracidad de los hechos configurados en las mismas, presunción iuris tantum de veracidad que viene establecida en virtud del artículo 53 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y art. 15 del RD 928/1998 de 14 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por Infracciones de Orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y así lo ha reconocido ampliamente la jurisprudencia ( SSTS de 10 de Octubre de 1975, 7 de Mayo de 1980, 10 de Junio de 1981, 5 de Mayo de 1989, 18 de Enero de 1991, 18 de Marzo de 1991 y 28 de Febrero de 1992, entre otras), haciendo residir el fundamento de esa presunción en las condiciones de imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse a la Inspección actuante y que, para ser enervada, requiere la aportación de una prueba en contrario eficaz, precisa, fehaciente y plenamente convincente ( art. 151.8 LRJS), sin que la testifical practicada merezca tal consideración por ser de referencia en cuanto al alcance concreto de documental requerida de aportación por parte de la inspección y habría sido trasladado a la letrada de la mercantil que a su vez había cursado instrucciones al efecto a la citada (responsable de RRHH de la empresa), sin que la afirmación por su parte de haber remitido a esa letrada todo lo solicitado enerve las conclusiones de la inspección sobre la falta de documentación previa comprobación con información obrante en bases de datos de la TGSS.

Por otro lado atendiendo al precepto trascrito constituye infracción grave por obstrucción a la labor inspectora " las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social" ( art. 50.2 LISOS) ; calificación residual frente a las leves del apartado 3 y las muy graves del apartado 4 de ese mismo precepto (art. 50 LISOS) .

En el presente caso y como conducta obstructora se imputa a la empresa demandante la no comparecencia el día 20 de septiembre de 2023 en la sede de la Inspección de Trabajo. Ahora bien, de sede de hechos probados que resultan de la documental consta como la actora el día 18 de septiembre comunica a su asesoría, documento nº 2 del ramo de prueba de la actora, la citación para que acuda a la inspección de trabajo. Y nadie acude a dicha comparecencia. Ahora bien esta conducta no se puede entender para ser considerada como grave, en función del art. 50.2 LISOS; ya que se entiende que no existe una "acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social". Pues unos días después el letrado, 26 de septiembre, envía correo electrónico a la Inspectora de trabajo para justificar su ausencia. Ahora bien dicha conducta en ningún caso supuso una obstrucción grave, pues días después, como se desprende de hechos probados fue entregada la documentación requerida y la actuación inspectora tuvo en su poder la documentación necesaria. Por todo ello, dicha falta de comparecencia, no se puede calificar como grave y por ende hade ser evocad la sanción impuesta.

TERCERO.-Según lo dispuesto por el artículo 191.3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno, pues la cuantía litigiosa no excede de 18.000 €.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dª Angelica frente a la Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade y por ello, debo revocar y revoco la sanción por resolución dictada por la Resolución dictada en fecha 23 de febrero de 2024 por la Conselleria de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia, dejando sin efecto la sanción impuesta.

Frente a esta resolución no puede interponerse recurso alguno.

Notifíquese a todas las partes.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dª Angelica frente a la Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade y por ello, debo revocar y revoco la sanción por resolución dictada por la Resolución dictada en fecha 23 de febrero de 2024 por la Conselleria de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia, dejando sin efecto la sanción impuesta.

Frente a esta resolución no puede interponerse recurso alguno.

Notifíquese a todas las partes.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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