Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 151/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 7 de Vigo, Rec. 151/2025 de 05 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 7 de Vigo
Ponente: MARIA CARMEN BOVEDA SOTO
Nº de sentencia: 151/2026
Núm. Cendoj: 36057440072026100007
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1002
Núm. Roj: STIS 1002:2026
Encabezamiento
CIDADE DA XUSTIZA- VIGO, PADRE FEIJÓO 1 ANDAR 16 (SCEX ANDAR 14) , VIGO (CP 36204)
Equipo/usuario: EOA
En Vigo, a 5 de mayo de 2026.
Vistos por doña María Carmen Bóveda Soto Jueza Sustituta de la Plaza nº 7 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Vigo los presentes autos seguidos a instancia de Viguesa de Transportes, S.L., representada y asistida por la letrada doña Andrea Varela Barcia, frente a la Consellería de Emprego, Comercio e Emigración da Xunta de Galicia, representada y asistida por María Jesús Novoa Suárez sobre impugnación de acto administrativo sancionador en materia de prevención de riesgos laborales, se dicta la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
La resolución administrativa impugnada confirmó la imposición a la empresa demandante de una sanción total de 14.000 euros, integrada por dos sanciones diferenciadas: una de 10.000 euros, por infracción grave en materia de evaluación de riesgos psicosociales, y otra de 4.000 euros, por infracción grave en materia de investigación de daños a la salud de trabajadoras.
La parte actora interesó en su demanda la anulación de la resolución impugnada y, subsidiariamente, la reducción del importe de cada una de las sanciones propuestas a 2.451 euros.
Hechos
La primera infracción se calificó al amparo del art. 12.1.b del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por no llevar a cabo una evaluación de riesgos psicosociales eficaz y actualizada tras la existencia de modificaciones organizativas y de condiciones de trabajo.
La segunda infracción se calificó al amparo del art. 12.3 del mismo texto legal, por no llevar a cabo una investigación suficiente ante daños a la salud de trabajadoras o indicios de insuficiencia de las medidas preventivas.
Por resolución de 17 de julio de 2024 se confirmó el acta de infracción y se impuso a la empresa una sanción total de 14.000 euros. Dicha resolución fue confirmada en alzada mediante resolución de 23 de diciembre de 2024.
Fundamentos
La parte actora formula una pretensión principal de anulación total de la resolución administrativa y una pretensión subsidiaria de reducción de las sanciones.
Como se razonará a continuación, procede confirmar la existencia de las infracciones apreciadas, si bien no la concreta graduación económica de las sanciones impuestas. La estimación parcial que aquí se acoge no afecta a la existencia de las infracciones, sino a la concreta graduación e intensidad económica de la respuesta sancionadora.
La empresa incumplió sus obligaciones preventivas. Sin embargo, la Administración no justificó suficientemente la intensidad de la respuesta sancionadora. Hubo una evaluación psicosocial insuficiente, pero no una inexistencia absoluta de actividad preventiva; y hubo una falta de investigación preventiva bastante, pero también activación del protocolo de acoso y adopción de medidas internas. Por ello, procede mantener las infracciones, pero reducir proporcionalmente las sanciones.
La existencia de una infracción administrativa no determina automáticamente la procedencia de cualquier cuantía dentro del marco legal previsto. La Administración debe motivar de manera suficiente no solo la tipificación, sino también la graduación y la concreta cuantía de la sanción, especialmente cuando aplica agravantes o cuando, dentro de un grado, opta por una cifra superior al mínimo posible.
En el presente caso, la resolución impugnada contiene motivación suficiente para confirmar la existencia de las infracciones, pero no para mantener, en sus términos, la concreta cuantía de las sanciones impuestas.
En el caso examinado, no puede considerarse acreditado que la empresa dispusiera, en el momento relevante del expediente sancionador, de una evaluación psicosocial válida y suficientemente representativa. La propia actora reconoce que el proceso inicialmente desarrollado no alcanzó una participación suficiente, situándose en torno al 15%, y que ello impidió obtener un resultado representativo.
La circunstancia de que la empresa hubiera iniciado actuaciones o acudido a un servicio de prevención ajeno no elimina la existencia del incumplimiento, pues la obligación preventiva no se agota en el mero inicio formal de un proceso de evaluación, sino que exige una actuación eficaz y adecuada al riesgo existente.
Por ello, procede confirmar la existencia de la infracción grave prevista en el art. 12.1.b LISOS.
Distinta conclusión merece la concreta cuantía de la sanción impuesta por esta primera infracción.
La Administración impuso una multa de 10.000 euros, en grado medio, tomando en consideración el número de personas trabajadoras afectadas y la falta de consulta a los delegados de prevención. Sin embargo, dichas circunstancias no aparecen suficientemente ponderadas para justificar la imposición de una sanción en tal cuantía. La resolución administrativa toma como referencia la totalidad de la plantilla, cifrada en 369 personas. Ahora bien, los hechos que originan la actuación inspectora aparecen conectados de forma especialmente intensa con determinadas modificaciones organizativas, con el departamento de atención al cliente y con situaciones de malestar, nerviosismo, incremento de carga de trabajo y denuncias internas en ese ámbito. Ello no significa que el riesgo psicosocial no pudiera tener una dimensión general ni que la evaluación no debiera proyectarse sobre el conjunto de la empresa. Pero sí impide utilizar automáticamente la totalidad de la plantilla como agravante cualificada sin una motivación adicional sobre la concreta intensidad de la afectación de todas las personas trabajadoras.
La Administración no razona de forma suficiente por qué las 369 personas trabajadoras debían computarse como afectadas con la misma intensidad ni por qué tal dato, por sí solo, imponía acudir al grado medio en la concreta cuantía de 10.000 euros. La resolución administrativa reprocha a la empresa que no conste documentalmente la información previa transmitida a los representantes de los trabajadores para que pudieran emitir informe sobre la metodología empleada en la evaluación de riesgos. Tal déficit documental y participativo justifica la apreciación de incumplimiento preventivo, pero no permite, sin mayor ponderación, equiparar la conducta empresarial a una absoluta exclusión de la representación social. De la prueba practicada resulta que la metodología, la baja participación y la suficiencia de los medios ofrecidos fueron objeto de tratamiento en el seno del Comité de Seguridad y Salud, al menos en las actuaciones posteriores documentadas. La representación social conoció y discutió la evaluación, mostró su discrepancia sobre la participación obtenida y solicitó la repetición de la parte cuantitativa. En consecuencia, aunque la empresa no ha acreditado una consulta previa completa y formalmente suficiente en los términos exigidos por la normativa preventiva, la situación no puede valorarse, a efectos de graduación, como una falta absoluta y radical de toda intervención de la representación social. La conducta empresarial fue insuficiente, pero no inexistente. La empresa acudió a servicios de prevención ajenos, empleó un método técnico de evaluación psicosocial y, posteriormente, desarrolló nuevas actuaciones en 2025, incluyendo una evaluación con participación del 30,3%, fase cualitativa, reuniones del Comité de Seguridad y Salud y planificación preventiva. Estas actuaciones posteriores no subsanan por sí solas el incumplimiento apreciado en el momento sancionado. No obstante, son relevantes para valorar la intensidad de la culpabilidad y la proporcionalidad de la sanción, pues muestran que no existió una situación de completa pasividad empresarial. La baja participación de la plantilla no exonera a la empresa de su obligación de evaluar los riesgos psicosociales. Precisamente ante una participación insuficiente, la empresa debía adoptar medidas adicionales para lograr una evaluación útil y representativa. Ahora bien, la existencia de un contexto de conflictividad laboral, huelgas, desconfianza de la plantilla, falta de convenio y dificultades en el uso de medios electrónicos constituye una circunstancia que modula la culpabilidad. Tales factores no excluyen la infracción, pero sí reducen la intensidad del reproche sancionador cuando la empresa acredita, al menos parcialmente, haber intentado llevar a cabo la evaluación como se desprende de la prueba testifical practicada a instancia de la demandante.
Procede, por tanto, mantener la infracción del art. 12.1.b LISOS, pero reducir la sanción impuesta. La aplicación del grado medio y la concreta cuantía de 10.000 euros resultan desproporcionadas en atención a la actividad preventiva desplegada, la existencia de dificultades objetivas de participación, la controversia sobre la intervención de la representación social y la falta de motivación suficiente acerca del alcance real del número de trabajadores afectados. En consecuencia, la sanción correspondiente a esta infracción debe reducirse a 2.451 euros, importe mínimo solicitado por la parte actora y proporcionado a la entidad del incumplimiento apreciado.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Viguesa de Transportes, S.L. frente a la Consellería de Emprego, Comercio e Emigración da Xunta de Galicia, debo declarar y declaro:
1.- La conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada en cuanto aprecia la existencia de dos infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales, previstas respectivamente en los arts. 12.1.b y 12.3 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
2.- La disconformidad a Derecho de dicha resolución en cuanto a la concreta graduación y cuantía de las sanciones impuestas, por falta de proporcionalidad suficiente.
3.- En consecuencia, debo revocar y revoco parcialmente la resolución administrativa de fecha 23 de diciembre de 2024, exclusivamente en lo relativo al importe de las sanciones, que quedan fijadas del siguiente modo:
a) Por la infracción del art. 12.1.b LISOS, relativa a la evaluación de riesgos psicosociales, la sanción queda reducida de 10.000 euros a 2.451 euros.
b) Por la infracción del art. 12.3 LISOS, relativa a la falta de investigación preventiva de daños a la salud, la sanción queda reducida de 4.000 euros a 2.451 euros.
4.- La sanción total queda, por tanto, reducida de 14.000 euros a 4.902 euros.
5.- Se desestima la demanda en todo lo demás.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

