Sentencia Social 151/2026...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 151/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 7 de Vigo, Rec. 151/2025 de 05 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 7 de Vigo

Ponente: MARIA CARMEN BOVEDA SOTO

Nº de sentencia: 151/2026

Núm. Cendoj: 36057440072026100007

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1002

Núm. Roj: STIS 1002:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 7 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VIGO

SENTENCIA: 00151/2026

CIDADE DA XUSTIZA- VIGO, PADRE FEIJÓO 1 ANDAR 16 (SCEX ANDAR 14) , VIGO (CP 36204)

Tfno.:886218872/73

Correo Electrónico:social7.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: EOA

NIG:36057 44 4 2025 0001084

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000151 /2025

DEMANDANTE/S D/ña:VIGUESA DE TRANSPORTES, S.L.

ABOGADA:ANDREA VARELA BARCIA

DEMANDADO/S D/ña:CONSELLERIA DE EMPREGO, COMERCIO E EMIGRACION

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA

En Vigo, a 5 de mayo de 2026.

Vistos por doña María Carmen Bóveda Soto Jueza Sustituta de la Plaza nº 7 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Vigo los presentes autos seguidos a instancia de Viguesa de Transportes, S.L., representada y asistida por la letrada doña Andrea Varela Barcia, frente a la Consellería de Emprego, Comercio e Emigración da Xunta de Galicia, representada y asistida por María Jesús Novoa Suárez sobre impugnación de acto administrativo sancionador en materia de prevención de riesgos laborales, se dicta la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

Primero.Por la representación procesal de Viguesa de Transportes, S.L. se presentó demanda de impugnación de acto administrativo contra la resolución de fecha 23 de diciembre de 2024, dictada por el Secretario Xeral de Emprego e Relacións Laborais, que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Departamento Territorial de la Consellería de Emprego, Comercio e Emigración de Pontevedra de fecha 17 de julio de 2024, recaída en el expediente NUM000, derivado del acta de infracción núm. NUM001.

La resolución administrativa impugnada confirmó la imposición a la empresa demandante de una sanción total de 14.000 euros, integrada por dos sanciones diferenciadas: una de 10.000 euros, por infracción grave en materia de evaluación de riesgos psicosociales, y otra de 4.000 euros, por infracción grave en materia de investigación de daños a la salud de trabajadoras.

La parte actora interesó en su demanda la anulación de la resolución impugnada y, subsidiariamente, la reducción del importe de cada una de las sanciones propuestas a 2.451 euros.

Segundo.La Administración demandada se opuso a la demanda, interesando la íntegra confirmación de la resolución administrativa impugnada, al considerar acreditadas las infracciones apreciadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, correctamente tipificadas y proporcionadas las sanciones impuestas.

Tercero.Celebrado el acto de juicio, las partes ratificaron sus respectivas posiciones. Se practicó prueba documental y testifical de Luis María a instancia de la demandante quedando los autos vistos para sentencia.

Cuarto.En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales .

Hechos

Primero.Con fecha 9 de febrero de 2024, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción núm. NUM001 frente a Viguesa de Transportes, S.L., apreciando la comisión de dos infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales.

La primera infracción se calificó al amparo del art. 12.1.b del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por no llevar a cabo una evaluación de riesgos psicosociales eficaz y actualizada tras la existencia de modificaciones organizativas y de condiciones de trabajo.

La segunda infracción se calificó al amparo del art. 12.3 del mismo texto legal, por no llevar a cabo una investigación suficiente ante daños a la salud de trabajadoras o indicios de insuficiencia de las medidas preventivas.

Por resolución de 17 de julio de 2024 se confirmó el acta de infracción y se impuso a la empresa una sanción total de 14.000 euros. Dicha resolución fue confirmada en alzada mediante resolución de 23 de diciembre de 2024.

Segundo.Por la infracción del art. 12.1.b LISOS se impuso a la empresa una multa de 10.000 euros, en grado medio. Para la graduación de dicha sanción se tomaron en consideración, esencialmente, dos circunstancias: el número de personas trabajadoras afectadas, cifrado en 369, y la falta de consulta a los delegados de prevención. La actuación inspectora consideró que la empresa no disponía de una evaluación de riesgos psicosociales eficaz tras los cambios organizativos producidos y que el proceso de evaluación iniciado no resultó fructífero ni representativo.

Tercero.En las actas del Comité de Seguridad y Salud aportadas por la empresa consta que durante el año 2025 se trató de forma expresa el estudio psicosocial, la metodología empleada, la baja participación, la continuación de la fase cualitativa y las discrepancias existentes entre la empresa y la representación social. En particular, en el acta de 20 de enero de 2025 se recoge que la parte cuantitativa del estudio psicosocial se realizó mediante el método F-PSICO 4.1 del INSST, que la participación obtenida fue baja y que la parte social manifestó que dicha baja participación obedecía a varios factores, entre ellos el momento de realización del estudio, la desconfianza de la plantilla y la insuficiencia de los medios ofrecidos.

Cuarto.Por la infracción del art. 12.3 LISOS se impuso a la empresa una multa de 4.000 euros, dentro del grado mínimo. La Administración tomó en consideración, para fijar dicha cuantía, el incumplimiento del requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo. La actuación inspectora apreció que la empresa no había realizado una investigación preventiva suficiente ante las crisis de ansiedad y procesos de incapacidad temporal de varias trabajadoras, en un contexto de quejas internas, incremento de carga de trabajo y malestar en el departamento de atención al cliente.

Quinto.Consta que, tras las denuncias formuladas por tres trabajadoras, la empresa activó el protocolo de acoso existente en aquel momento, dando lugar a los expedientes internos NUM002, NUM003 y NUM004.

Fundamentos

Primero.Jurisdicción, competencia y procedimiento. Corresponde a la jurisdicción social el conocimiento de la presente impugnación de acto administrativo dictado en materia laboral y de prevención de riesgos laborales, de conformidad con los arts. 2.n) y 151 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. El procedimiento seguido es el especial de impugnación de actos administrativos en materia laboral, con las especialidades previstas en el citado art. 151 LRJS.

Segundo.El objeto del presente procedimiento consiste en determinar si la resolución administrativa impugnada es conforme a Derecho en cuanto confirma la existencia de dos infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales y, en su caso, si las sanciones impuestas respetan el principio de proporcionalidad.

La parte actora formula una pretensión principal de anulación total de la resolución administrativa y una pretensión subsidiaria de reducción de las sanciones.

Como se razonará a continuación, procede confirmar la existencia de las infracciones apreciadas, si bien no la concreta graduación económica de las sanciones impuestas. La estimación parcial que aquí se acoge no afecta a la existencia de las infracciones, sino a la concreta graduación e intensidad económica de la respuesta sancionadora.

La empresa incumplió sus obligaciones preventivas. Sin embargo, la Administración no justificó suficientemente la intensidad de la respuesta sancionadora. Hubo una evaluación psicosocial insuficiente, pero no una inexistencia absoluta de actividad preventiva; y hubo una falta de investigación preventiva bastante, pero también activación del protocolo de acoso y adopción de medidas internas. Por ello, procede mantener las infracciones, pero reducir proporcionalmente las sanciones.

Tercero.La potestad sancionadora administrativa debe ejercerse con respeto a los principios de tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad. La proporcionalidad exige que la sanción impuesta guarde adecuada relación con la gravedad de la conducta, el riesgo generado, la culpabilidad apreciable, la entidad del incumplimiento, el número real de personas afectadas, la existencia o no de intencionalidad y la conducta empresarial anterior, coetánea y posterior al hecho sancionado.

La existencia de una infracción administrativa no determina automáticamente la procedencia de cualquier cuantía dentro del marco legal previsto. La Administración debe motivar de manera suficiente no solo la tipificación, sino también la graduación y la concreta cuantía de la sanción, especialmente cuando aplica agravantes o cuando, dentro de un grado, opta por una cifra superior al mínimo posible.

En el presente caso, la resolución impugnada contiene motivación suficiente para confirmar la existencia de las infracciones, pero no para mantener, en sus términos, la concreta cuantía de las sanciones impuestas.

Cuarto.Primera infracción: evaluación de riesgos psicosociales. Mantenimiento de la infracción del art. 12.1.b LISOS. La primera infracción se refiere a la obligación empresarial de evaluar los riesgos psicosociales de forma suficiente, actualizada y eficaz, especialmente cuando se producen cambios organizativos o de condiciones de trabajo que pueden incidir en la salud psicosocial de las personas trabajadoras.

En el caso examinado, no puede considerarse acreditado que la empresa dispusiera, en el momento relevante del expediente sancionador, de una evaluación psicosocial válida y suficientemente representativa. La propia actora reconoce que el proceso inicialmente desarrollado no alcanzó una participación suficiente, situándose en torno al 15%, y que ello impidió obtener un resultado representativo.

La circunstancia de que la empresa hubiera iniciado actuaciones o acudido a un servicio de prevención ajeno no elimina la existencia del incumplimiento, pues la obligación preventiva no se agota en el mero inicio formal de un proceso de evaluación, sino que exige una actuación eficaz y adecuada al riesgo existente.

Por ello, procede confirmar la existencia de la infracción grave prevista en el art. 12.1.b LISOS.

Distinta conclusión merece la concreta cuantía de la sanción impuesta por esta primera infracción.

La Administración impuso una multa de 10.000 euros, en grado medio, tomando en consideración el número de personas trabajadoras afectadas y la falta de consulta a los delegados de prevención. Sin embargo, dichas circunstancias no aparecen suficientemente ponderadas para justificar la imposición de una sanción en tal cuantía. La resolución administrativa toma como referencia la totalidad de la plantilla, cifrada en 369 personas. Ahora bien, los hechos que originan la actuación inspectora aparecen conectados de forma especialmente intensa con determinadas modificaciones organizativas, con el departamento de atención al cliente y con situaciones de malestar, nerviosismo, incremento de carga de trabajo y denuncias internas en ese ámbito. Ello no significa que el riesgo psicosocial no pudiera tener una dimensión general ni que la evaluación no debiera proyectarse sobre el conjunto de la empresa. Pero sí impide utilizar automáticamente la totalidad de la plantilla como agravante cualificada sin una motivación adicional sobre la concreta intensidad de la afectación de todas las personas trabajadoras.

La Administración no razona de forma suficiente por qué las 369 personas trabajadoras debían computarse como afectadas con la misma intensidad ni por qué tal dato, por sí solo, imponía acudir al grado medio en la concreta cuantía de 10.000 euros. La resolución administrativa reprocha a la empresa que no conste documentalmente la información previa transmitida a los representantes de los trabajadores para que pudieran emitir informe sobre la metodología empleada en la evaluación de riesgos. Tal déficit documental y participativo justifica la apreciación de incumplimiento preventivo, pero no permite, sin mayor ponderación, equiparar la conducta empresarial a una absoluta exclusión de la representación social. De la prueba practicada resulta que la metodología, la baja participación y la suficiencia de los medios ofrecidos fueron objeto de tratamiento en el seno del Comité de Seguridad y Salud, al menos en las actuaciones posteriores documentadas. La representación social conoció y discutió la evaluación, mostró su discrepancia sobre la participación obtenida y solicitó la repetición de la parte cuantitativa. En consecuencia, aunque la empresa no ha acreditado una consulta previa completa y formalmente suficiente en los términos exigidos por la normativa preventiva, la situación no puede valorarse, a efectos de graduación, como una falta absoluta y radical de toda intervención de la representación social. La conducta empresarial fue insuficiente, pero no inexistente. La empresa acudió a servicios de prevención ajenos, empleó un método técnico de evaluación psicosocial y, posteriormente, desarrolló nuevas actuaciones en 2025, incluyendo una evaluación con participación del 30,3%, fase cualitativa, reuniones del Comité de Seguridad y Salud y planificación preventiva. Estas actuaciones posteriores no subsanan por sí solas el incumplimiento apreciado en el momento sancionado. No obstante, son relevantes para valorar la intensidad de la culpabilidad y la proporcionalidad de la sanción, pues muestran que no existió una situación de completa pasividad empresarial. La baja participación de la plantilla no exonera a la empresa de su obligación de evaluar los riesgos psicosociales. Precisamente ante una participación insuficiente, la empresa debía adoptar medidas adicionales para lograr una evaluación útil y representativa. Ahora bien, la existencia de un contexto de conflictividad laboral, huelgas, desconfianza de la plantilla, falta de convenio y dificultades en el uso de medios electrónicos constituye una circunstancia que modula la culpabilidad. Tales factores no excluyen la infracción, pero sí reducen la intensidad del reproche sancionador cuando la empresa acredita, al menos parcialmente, haber intentado llevar a cabo la evaluación como se desprende de la prueba testifical practicada a instancia de la demandante.

Procede, por tanto, mantener la infracción del art. 12.1.b LISOS, pero reducir la sanción impuesta. La aplicación del grado medio y la concreta cuantía de 10.000 euros resultan desproporcionadas en atención a la actividad preventiva desplegada, la existencia de dificultades objetivas de participación, la controversia sobre la intervención de la representación social y la falta de motivación suficiente acerca del alcance real del número de trabajadores afectados. En consecuencia, la sanción correspondiente a esta infracción debe reducirse a 2.451 euros, importe mínimo solicitado por la parte actora y proporcionado a la entidad del incumplimiento apreciado.

Quinto.Segunda infracción: investigación de daños a la salud. Mantenimiento de la infracción del art. 12.3 LISOS. La segunda infracción se refiere a la obligación empresarial de investigar las causas de los daños a la salud de las personas trabajadoras cuando estos puedan guardar relación con el trabajo o cuando existan indicios de que las medidas preventivas son insuficientes. En el supuesto examinado, existieron crisis de ansiedad, procesos de incapacidad temporal, denuncias internas y una situación de malestar en el departamento de atención al cliente. Tales circunstancias imponían a la empresa una investigación preventiva específica sobre la posible relación entre tales daños y las condiciones de trabajo. La calificación inicial de las bajas como contingencia común no excluía por sí sola dicha obligación preventiva. Tampoco bastaba con constatar la inexistencia de acoso laboral, pues la ausencia de acoso no descarta la existencia de otros riesgos psicosociales, tales como carga de trabajo, conflictos organizativos, tensión laboral, deficiencias de supervisión o insuficiencia de medidas preventivas. Por ello, debe mantenerse la existencia de la infracción grave del art. 12.3 LISOS, al no haberse acreditado una investigación preventiva bastante, específica y suficiente sobre los daños a la salud producidos o sobre los indicios de insuficiencia preventiva existentes. La segunda sanción presenta una cuestión distinta de la anterior. En este caso, la Administración afirma haber impuesto la sanción en grado mínimo, por importe de 4.000 euros. Por tanto, la reducción no se fundamenta en una indebida aplicación del grado medio, sino en la insuficiente motivación de la concreta cuantía elegida dentro del grado aplicado. La circunstancia de que la sanción se sitúe formalmente en grado mínimo no impide el control judicial de proporcionalidad. Incluso dentro del grado mínimo, la Administración debe justificar por qué impone una cuantía superior al mínimo legalmente posible, especialmente cuando la empresa ha desplegado actuaciones que, aunque insuficientes para excluir la infracción, reducen la intensidad de la culpabilidad. Consta que la empresa activó el protocolo de acoso existente, tramitándose los expedientes internos NUM002, NUM003 y NUM004 a raíz de las denuncias formuladas por las trabajadoras. Dicha actuación no equivale a la investigación preventiva exigida por el art. 16.3 LPRL, puesto que el objeto de un protocolo de acoso es distinto del análisis preventivo de las causas de un daño a la salud potencialmente relacionado con el trabajo. Sin embargo, sí evidencia que la empresa no permaneció completamente inactiva ante las quejas y situaciones denunciadas. La empresa canalizó las denuncias por la vía interna existente, recabó una valoración de la comisión instructora y obtuvo una conclusión de inexistencia de acoso. Esa actuación fue insuficiente desde la perspectiva preventiva, pero debe ponderarse a efectos de graduación sancionadora. La empresa alegó haber adoptado medidas correctoras, formativas y organizativas, entre ellas redistribución de turnos de trabajo, tiempos de descanso, seguimiento por Recursos Humanos, formación específica en gestión de equipos e incorporación de un técnico al departamento afectado. Tales medidas no sustituyen a una investigación preventiva completa de los daños a la salud. Sin embargo, son incompatibles con la idea de una absoluta pasividad empresarial y reducen la intensidad del reproche sancionador. La infracción subsiste porque la empresa debió investigar específicamente las causas de las crisis de ansiedad y de los procesos de incapacidad temporal desde la óptica preventiva. Pero la cuantía de la sanción debe ponderar que existieron actuaciones internas dirigidas, al menos parcialmente, a abordar el conflicto existente. La empresa invocó que las bajas fueron calificadas como contingencia común y que existieron resoluciones judiciales que confirmaron dicha etiología respecto de algunas trabajadoras. Este dato no excluye la obligación preventiva empresarial, pues el deber de investigar del art. 16.3 LPRL no depende exclusivamente de la calificación definitiva de la contingencia. La prevención de riesgos laborales opera ante indicios de daño o insuficiencia preventiva, no únicamente ante accidentes de trabajo formalmente reconocidos. No obstante, la existencia de una calificación de contingencia común y de resoluciones judiciales en ese sentido sí permite modular la culpabilidad empresarial, en cuanto la empresa no se encontraba ante un supuesto inequívoco y formalmente declarado de contingencia profesional. La resolución administrativa se limita a indicar que la sanción se impone en grado mínimo y que se toma en consideración el incumplimiento del requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo. Sin embargo, no razona de forma suficiente por qué, dentro del grado mínimo, procede fijar la multa en 4.000 euros y no en el importe mínimo legal solicitado por la actora. Tampoco pondera adecuadamente la activación del protocolo de acoso, las medidas internas adoptadas y la existencia de calificaciones de contingencia común. La falta de investigación preventiva bastante justifica la sanción. Pero la existencia de actuaciones empresariales parciales justifica la reducción de su cuantía. Procede mantener la infracción del art. 12.3 LISOS, pero reducir la sanción impuesta de 4.000 euros a 2.451 euros. La cuantía de 4.000 euros no aparece suficientemente motivada ni proporcionada, habida cuenta de que la empresa, aunque no realizó una investigación preventiva suficiente, sí activó el protocolo de acoso, adoptó determinadas medidas internas y actuó en un contexto en el que las bajas habían sido calificadas como contingencia común.

Sexto.De cuanto antecede resulta que la demanda debe ser estimada parcialmente. No procede anular íntegramente la resolución administrativa impugnada, pues las infracciones apreciadas por la Administración quedan suficientemente acreditadas: la empresa no dispuso de una evaluación psicosocial eficaz y suficientemente representativa en el momento relevante, y tampoco llevó a cabo una investigación preventiva bastante ante los daños a la salud e indicios existentes. Ahora bien, sí procede revocar parcialmente la resolución en lo relativo a la concreta cuantía de las sanciones, por falta de proporcionalidad suficiente. La primera sanción, de 10.000 euros, resulta desproporcionada porque la Administración no justificó adecuadamente la aplicación del grado medio ni ponderó suficientemente la actividad preventiva desplegada, la dificultad objetiva de participación y el alcance real de las circunstancias agravantes apreciadas. La segunda sanción, de 4.000 euros, resulta igualmente desproporcionada en su concreta cuantía porque, aun estando formalmente situada en grado mínimo, no se motivó de forma bastante por qué debía imponerse una cifra superior al mínimo, pese a la activación del protocolo de acoso y a la adopción de medidas internas. En consecuencia, ambas sanciones deben reducirse a 2.451 euros cada una, quedando la sanción total fijada en 4.902 euros.

Séptimo.Contra la presente resolución no cabe recurso de acuerdo con el articulo 191.2 a) de la LRJS.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Viguesa de Transportes, S.L. frente a la Consellería de Emprego, Comercio e Emigración da Xunta de Galicia, debo declarar y declaro:

1.- La conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada en cuanto aprecia la existencia de dos infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales, previstas respectivamente en los arts. 12.1.b y 12.3 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

2.- La disconformidad a Derecho de dicha resolución en cuanto a la concreta graduación y cuantía de las sanciones impuestas, por falta de proporcionalidad suficiente.

3.- En consecuencia, debo revocar y revoco parcialmente la resolución administrativa de fecha 23 de diciembre de 2024, exclusivamente en lo relativo al importe de las sanciones, que quedan fijadas del siguiente modo:

a) Por la infracción del art. 12.1.b LISOS, relativa a la evaluación de riesgos psicosociales, la sanción queda reducida de 10.000 euros a 2.451 euros.

b) Por la infracción del art. 12.3 LISOS, relativa a la falta de investigación preventiva de daños a la salud, la sanción queda reducida de 4.000 euros a 2.451 euros.

4.- La sanción total queda, por tanto, reducida de 14.000 euros a 4.902 euros.

5.- Se desestima la demanda en todo lo demás.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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