Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 170/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 8 de Murcia, Rec. 1074/2025 de 10 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 8 de Murcia
Ponente: MANUEL ARLANDIS RUIZ
Nº de sentencia: 170/2026
Núm. Cendoj: 30030440082026100016
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1279
Núm. Roj: STIS 1279:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
AVDA CIUDAD DE LA JUSTICIA SN CIUDAD DE LA JUSTICIA FASE I CP 30011 MURCIA DIR3: J00001070
Equipo/usuario: ASN
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Murcia, 10 de abril de 2026
Visto por D. MANUEL ARLANDIS RUIZ, Magistrado-Juez del Tribunal de Instancia, Sección Social, Plaza nº 8 de Murcia, los presentes autos núm. PEF 1074/2025, sobre derecho de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, adaptación del horario de trabajo al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, con acumulación de pretensión indemnizatoria por daños morales, promovidos por Dª Marisa, asistida por la Letrada Dª Isabel María Peñalver Gómez, frente a la mercantil DIRECCION000, representada por letrado.
De conformidad con el artículo 117 de la Constitución Española, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida a este órgano judicial, en nombre de S.M. el Rey, se dicta la presente resolución.
Antecedentes
Hechos
Declaró que el centro de gestión de Murcia se estructura en dos mesas, una de producción y otra comercial, y que esta última estaba siendo atendida por personal externo, quedando la mesa de producción gestionada con cinco agentes. Indicó, asimismo, que según la información de plantilla de que disponía existían once agentes adscritos al centro al tiempo de la solicitud, habiéndose aprobado movilidades con futuras incorporaciones, una de ellas ya materializada en febrero de 2026. No obstante, reconoció expresamente la existencia de un problema de falta de personal y de absentismo en el centro.
Refirió que el centro contaba con diez trabajadores, de los cuales había seis en activo, tres de baja y uno en situación próxima a jubilación, añadiendo la existencia de otra persona con traslado concedido y de una incorporación reciente en fase de prácticas, así como dos incorporaciones adicionales previstas sin fecha cierta. Confirmó igualmente que ya existía una trabajadora con concreción horaria previa, en horario aproximado de 08:43 a 16:00 horas, y explicó que el horario solicitado por la actora no coincidía con un turno completo, sino que se insertaba entre franjas del sistema rotatorio, dejando sin cobertura determinados espacios temporales.
Añadió que el servicio presentaba dificultades de cobertura, con deuda de descansos o excesos de jornada del personal disponible, externalización de una mesa y desvío de incidencias o llamadas a otros centros.
La demandada reiteró la excepción de caducidad, negó que existiera prueba bastante del horario de guardería de la menor y del régimen horario del otro progenitor en los términos defendidos por la actora, y sostuvo que la situación del centro evidenciaba una afectación organizativa real, actual y relevante.
Fundamentos
No existe controversia real sobre la naturaleza de la acción ejercitada. La litis ha versado, de forma nítida, sobre la pretensión de adaptación horaria formulada al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores y sobre la acción acumulada de resarcimiento de daños morales derivada de la negativa empresarial.
Es cierto que los procesos regulados en el artículo 139 LRJS se hallan exceptuados del requisito del intento de conciliación o mediación previa obligatoria. Pero de ello no se sigue, como sostiene la demandada, que la utilización voluntaria de dicha vía previa carezca por completo de eficacia jurídica en orden al cómputo del plazo de caducidad.
La excepción del trámite obligatorio no elimina la operatividad de la previsión legal relativa al efecto suspensivo cuando la parte opta por acudir a la conciliación en tiempo oportuno. En el caso que nos ocupa, la negativa empresarial se produjo el 11 de noviembre de 2025, la papeleta de conciliación fue presentada el 10 de diciembre de 2025 y la demanda se formalizó el 11 de diciembre de 2025. Tal secuencia temporal conduce, sin dificultad interpretativa razonable, a la desestimación de la caducidad alegada.
No puede prevalecer frente a la documental auténtica ninguna apreciación oral discrepante acerca del dies ad quem del plazo ni tampoco la tesis de que la vía previa voluntariamente promovida deba reputarse jurídicamente neutra.
Por ende, se considera que la acción fue ejercitada en plazo, procediendo por ello tal declaración.
La dicción legal es suficientemente clara para descartar dos aproximaciones extremas, ni la posición empresarial puede quedar al margen del control judicial por la mera invocación ritual de razones organizativas, ni el derecho de conciliación puede ser configurado como una facultad incondicionada de autoasignación unilateral del horario pretendido. Lo que la ley impone es una labor de ponderación, seria y concreta, sobre los datos del caso.
De ahí que la respuesta judicial no deba descansar en fórmulas estereotipadas, ni en automatismos, ni en un entendimiento meramente abstracto de la legalidad ordinaria.
Ahora bien, la necesaria sensibilidad constitucional del enjuiciamiento no autoriza al órgano judicial a desplazar las exigencias mínimas de acreditación de los presupuestos fácticos de la medida concretamente interesada, ni a reconstruir de oficio una solución distinta de la pedida, ni a suplir con intuiciones lo que debe resultar probado.
La comunicación de 11 de noviembre de 2025 contiene una explicación identificable de las razones por las cuales la empresa considera inviable la concreta medida solicitada. Podrá compartirse o no su conclusión, pero no cabe calificar aquella respuesta como inexistente, inmotivada o meramente aparente.
La empresa no se limitó a negar. Expuso un esquema de funcionamiento del centro, describió la estructura de turnos, indicó la situación de plantilla que afirmaba concurrente en ese momento y formuló una alternativa, consistente en el turno de mañana de 05:30 a 12:43 horas, de lunes a domingo. Esa circunstancia no obliga por sí sola a validar la posición empresarial, pero sí impide ubicar el caso en el terreno de la ausencia absoluta de respuesta o de la negativa arbitraria en su formulación.
Su declaración fue detallada, internamente coherente y conectada con aspectos muy concretos de la organización del servicio, número de efectivos realmente disponibles, personal de baja, jubilación inminente, traslado concedido, incorporación aún en prácticas, previsiones de movilidad sin fecha inmediata, deuda de descansos y excesos de jornada, externalización de una mesa y existencia de franjas horarias que, aun sin la adaptación pretendida, ya presentaban déficit de cobertura.
No se trató, por tanto, de una afirmación genérica del tipo «la empresa no puede», sino de una explicación explicativa, técnica y situada de por qué, según el estado real del centro, la concreta petición formulada por la actora incidía sobre una organización ya muy tensionada. La valoración conjunta de su testimonio y de la documental empresarial dota de consistencia al alegato de afectación organizativa.
Antes, al contrario, aun introduciendo elementos favorables a la posición de la trabajadora, relativos a futuras incorporaciones o a una cifra de plantilla más amplia, reconoció de forma expresa la existencia de falta de personal y de absentismo.
Ese reconocimiento no es secundario. Procede de un testigo no alineado con la dirección empresarial y llamado por la propia demandante. Por ello, lejos de neutralizar la tesis de la empresa, la confirma en uno de sus ejes centrales, el centro atravesaba una situación de insuficiencia de efectivos que no puede reputarse fingida ni artificiosa.
La demanda no solicitó una adaptación abierta o flexible, sino una medida concreta, determinada y cerrada, horario de 08:00 a 15:13 horas, de lunes a viernes. Sin embargo, en el trámite de conclusiones, la parte actora moduló sustancialmente su posición y sostuvo que aceptaría trabajar también de lunes a domingo, manteniendo la discrepancia principal respecto del inicio de la jornada.
Esa reformulación no puede ser absorbida sin más por la resolución judicial como si se tratara de una simple precisión accidental. Afecta a uno de los elementos estructurales de la medida solicitada, los días de prestación de servicios, y por ello altera de manera relevante el perímetro de la controversia tal y como llegó al juicio. El órgano judicial debe resolver sobre la pretensión deducida en el suplico, no sobre una solicitud materialmente distinta introducida al final del debate. Hacer otra cosa comprometería seriamente la congruencia de la resolución.
Nada hay en esta resolución que minusvalore la importancia del interés en presencia ni la realidad humana que subyace al litigio. La maternidad reciente de la trabajadora, la corta edad de la menor y la dificultad objetiva que representa toda organización familiar en las primeras etapas de crianza merecen plena consideración. Este Juzgado no desconoce la trascendencia práctica, y no pocas veces dramática, que para quien trabaja por turnos puede tener la falta de adecuación horaria.
Pero precisamente por la seriedad de la cuestión, la respuesta judicial ha de apoyarse en hechos acreditados y no en intuiciones compasivas, por legítimas que éstas resulten en el plano personal. Lo que aquí se enjuicia no es la bondad del fin perseguido, que no ofrece duda, sino si la medida concretamente ejercitada en demanda ha quedado acreditada como razonable, proporcionada y exigible frente al marco organizativo probado.
Y la respuesta ha de ser negativa.
La empresa ofreció una respuesta escrita, justificando las causas y acompañada de alternativa. La prueba practicada ha puesto de manifiesto una afectación organizativa específica, actual y no meramente hipotética. Y, al propio tiempo, no consta en el material remitido una acreditación suficientemente cerrada del horario de guardería ni del régimen horario del otro progenitor en términos tales que permitan afirmar que la franja exacta reclamada, y justamente esa, constituía la única solución compatible con el cuidado de la menor.
No corresponde a este órgano judicial completar con inferencias aquello que no ha quedado suficientemente acreditado, ni desplazar el análisis desde la concreta medida pedida hacia otras fórmulas posibles de organización que no integraron con esa precisión el objeto litigioso inicial.
La suma reclamada, 6.251 euros, se justifica por la parte actora mediante remisión orientativa a la normativa sancionadora social. Pero la referencia cuantificadora, aun pudiendo servir en determinados supuestos como parámetro prudencial, no dispensa de la acreditación del presupuesto generador del deber de resarcir.
En el caso presente no se ha probado una conducta empresarial arbitraria, vejatoria, discriminatoria, obstinadamente omisiva de negociación o radicalmente inmotivada. Consta, por el contrario, una respuesta expresa, fundada y acompañada de una alternativa, así como una base probatoria suficiente para afirmar la existencia de dificultades organizativas reales.
No toda negativa empresarial a una solicitud de conciliación genera automáticamente un daño moral indemnizable. Para ello sería preciso algo más que la mera discrepancia entre las partes y algo más, también, que la desestimación judicial de la pretensión principal. Ese plus antijurídico no ha quedado acreditado en autos.
El recurso deberá prepararse ante este Tribunal de Instancia, Sección Social, dentro del plazo legalmente establecido desde la notificación de la resolución, con cumplimiento de los requisitos formales y, en su caso, de los depósitos y consignaciones exigidos por la ley, sin perjuicio de las exenciones legalmente previstas.
Visto lo expuesto y demás normas de pertinente aplicación;
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D.ª Marisa frente a la mercantil DIRECCION000., y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.
En particular, NO HA LUGAR a reconocer a la actora el derecho a adaptar su jornada de trabajo en el horario de 08:00 a 15:13 horas, de lunes a viernes, en los términos interesados en el suplico de la demanda.
Igualmente, NO HA LUGAR a condenar a la mercantil demandada al abono de la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS, 6.251 €, en concepto de daños morales.
Se DESESTIMA la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá anunciarse ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de su notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
