Sentencia Social 170/2026...l del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 170/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 8 de Murcia, Rec. 1074/2025 de 10 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 8 de Murcia

Ponente: MANUEL ARLANDIS RUIZ

Nº de sentencia: 170/2026

Núm. Cendoj: 30030440082026100016

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1279

Núm. Roj: STIS 1279:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 8 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

MURCIA

SENTENCIA: 00170/2026

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

AVDA CIUDAD DE LA JUSTICIA SN CIUDAD DE LA JUSTICIA FASE I CP 30011 MURCIA DIR3: J00001070

Tfno.:0034968817264

Correo Electrónico:SCT.AREASOCMERCCA.MURCIA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: ASN

NIG:30030 44 4 2025 0009531

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0001074 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Marisa

ABOGADO/A:ISABEL MARIA PEÑALVER GOMEZ

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:JUAN ANTONIO GALVEZ PEÑALVER

SENTENCIA

Murcia, 10 de abril de 2026

Visto por D. MANUEL ARLANDIS RUIZ, Magistrado-Juez del Tribunal de Instancia, Sección Social, Plaza nº 8 de Murcia, los presentes autos núm. PEF 1074/2025, sobre derecho de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, adaptación del horario de trabajo al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, con acumulación de pretensión indemnizatoria por daños morales, promovidos por Dª Marisa, asistida por la Letrada Dª Isabel María Peñalver Gómez, frente a la mercantil DIRECCION000, representada por letrado.

De conformidad con el artículo 117 de la Constitución Española, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida a este órgano judicial, en nombre de S.M. el Rey, se dicta la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.Por la representación procesal y defensa letrada de la parte actora se interpuso demanda en la que se ejercitaba acción de reconocimiento del derecho a la adaptación de jornada al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, interesando que se declarase el derecho de la trabajadora a prestar servicios en horario de 08:00 a 15:13 horas, de lunes a viernes, así como la condena de la empresa demandada al abono de la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS, 6.251 €, en concepto de indemnización por daños morales.

SEGUNDO.Con anterioridad a la interposición de la demanda se promovió papeleta de conciliación administrativa ante el servicio competente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, constando su presentación en fecha 10 de diciembre de 2025, con número de registro NUM000. La demanda judicial aparece fechada el 11 de diciembre de 2025.

TERCERO.Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración del acto del juicio la fecha de 20 de febrero de 2026. Con anterioridad a dicho acto, la parte actora presentó escrito al amparo del artículo 82.5 de la LRJS, anunciando documental consistente en ocho documentos y once folios.

CUARTO.Llegado el día señalado, se celebró el acto del juicio. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso a la pretensión ejercitada, alegando con carácter previo la excepción de caducidad, y, en cuanto al fondo, la improcedencia de la concreta adaptación horaria pretendida por existir razones organizativas y productivas que, a su juicio, impedían su concesión. Recibido el pleito a prueba, se practicó la documental propuesta y admitida, así como la testifical de D. Diego y D. Samuel, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.La actora, Dª Marisa, viene prestando servicios para DIRECCION000. desde el 3 de enero de 2022, con categoría profesional NUM001, en el centro de trabajo de Murcia, residencia DIRECCION001. No ostenta la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores. Percibe su retribución con arreglo al Convenio Colectivo aplicable en la empresa.

SEGUNDO.Hasta su baja por maternidad, producida en el mes de julio de 2025, la actora venía realizando jornada en régimen de turnos, concretamente, turno de mañana de 05:30 a 12:43 horas, turno de tarde de 16:47 a 24:00 horas y turno denominado de refuerzo de 09:47 a 17:00 horas.

TERCERO.La hija de la actora nació el NUM002 de 2025. En fecha 7 de noviembre de 2025, la trabajadora interesó formalmente ante la empresa adaptación de jornada al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, solicitando la fijación de horario de 08:00 a 15:13 horas, de lunes a viernes, por razones de conciliación vinculadas al cuidado de su hija menor.

CUARTO.La empresa demandada dio respuesta escrita a dicha solicitud en fecha 11 de noviembre de 2025, denegándola por motivos organizativos. En la comunicación remitida hizo constar que el gráfico del centro se articula en turnos de mañana, tarde y refuerzo, de lunes a domingo, que el centro de gestión de Murcia se integra en un cuadro de servicio reducido de diez personas, de las cuales únicamente habría cinco operativas, con tres trabajadores en situación de incapacidad temporal prolongada, una jubilación voluntaria prevista para abril de 2026 y una concreción horaria ya concedida. Al propio tiempo ofreció, como alternativa, la realización del turno de mañana, de 05:30 a 12:43 horas, de lunes a domingo.

QUINTO.La papeleta de conciliación administrativa fue presentada el 10 de diciembre de 2025, y la demanda judicial fue formalizada el 11 de diciembre de 2025.

SEXTO.La prueba personal efectivamente practicada quedó circunscrita a las testificales de D. Diego y D. Samuel, además de la documental incorporada a autos.

SÉPTIMO.D. Diego, testigo propuesto por la parte actora, compareció en su condición de secretario del comité del centro de trabajo, manifestando conocer la controversia por haber intervenido sindicalmente en ella.

Declaró que el centro de gestión de Murcia se estructura en dos mesas, una de producción y otra comercial, y que esta última estaba siendo atendida por personal externo, quedando la mesa de producción gestionada con cinco agentes. Indicó, asimismo, que según la información de plantilla de que disponía existían once agentes adscritos al centro al tiempo de la solicitud, habiéndose aprobado movilidades con futuras incorporaciones, una de ellas ya materializada en febrero de 2026. No obstante, reconoció expresamente la existencia de un problema de falta de personal y de absentismo en el centro.

OCTAVO.D. Samuel, testigo propuesto por la demandada, declaró actuar como jefe de producción de servicios públicos Este, con dependencia funcional sobre el centro de gestión de Murcia y sobre la propia actora.

Refirió que el centro contaba con diez trabajadores, de los cuales había seis en activo, tres de baja y uno en situación próxima a jubilación, añadiendo la existencia de otra persona con traslado concedido y de una incorporación reciente en fase de prácticas, así como dos incorporaciones adicionales previstas sin fecha cierta. Confirmó igualmente que ya existía una trabajadora con concreción horaria previa, en horario aproximado de 08:43 a 16:00 horas, y explicó que el horario solicitado por la actora no coincidía con un turno completo, sino que se insertaba entre franjas del sistema rotatorio, dejando sin cobertura determinados espacios temporales.

Añadió que el servicio presentaba dificultades de cobertura, con deuda de descansos o excesos de jornada del personal disponible, externalización de una mesa y desvío de incidencias o llamadas a otros centros.

NOVENO.En trámite de conclusiones, la parte actora insistió en la necesidad conciliadora derivada de la maternidad reciente de la trabajadora, de la edad de la menor y de la imposibilidad práctica de asumir el turno de madrugada, y moduló su pretensión inicial al sostener que aceptaría prestar servicios también de lunes a domingo, manteniendo la discrepancia principal en relación con el horario de entrada.

La demandada reiteró la excepción de caducidad, negó que existiera prueba bastante del horario de guardería de la menor y del régimen horario del otro progenitor en los términos defendidos por la actora, y sostuvo que la situación del centro evidenciaba una afectación organizativa real, actual y relevante.

DÉCIMO.De la prueba practicada no se infiere documental bastante para fijar, con la necesaria precisión probatoria, el horario concreto de guardería de la menor, ni una acreditación cerrada, completa y exenta de controversia del régimen horario del otro progenitor en los exactos términos sostenidos por la parte actora como presupuesto excluyente de otras soluciones organizativas.

Fundamentos

PRIMERO.Corresponde al orden jurisdiccional social el conocimiento de la presente controversia y es competente para su resolución este órgano judicial. La modalidad procesal utilizada es la prevista en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, adecuada para las reclamaciones relativas al ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

No existe controversia real sobre la naturaleza de la acción ejercitada. La litis ha versado, de forma nítida, sobre la pretensión de adaptación horaria formulada al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores y sobre la acción acumulada de resarcimiento de daños morales derivada de la negativa empresarial.

SEGUNDO.La excepción de caducidad articulada por la parte demandada no puede ser acogida.

Es cierto que los procesos regulados en el artículo 139 LRJS se hallan exceptuados del requisito del intento de conciliación o mediación previa obligatoria. Pero de ello no se sigue, como sostiene la demandada, que la utilización voluntaria de dicha vía previa carezca por completo de eficacia jurídica en orden al cómputo del plazo de caducidad.

La excepción del trámite obligatorio no elimina la operatividad de la previsión legal relativa al efecto suspensivo cuando la parte opta por acudir a la conciliación en tiempo oportuno. En el caso que nos ocupa, la negativa empresarial se produjo el 11 de noviembre de 2025, la papeleta de conciliación fue presentada el 10 de diciembre de 2025 y la demanda se formalizó el 11 de diciembre de 2025. Tal secuencia temporal conduce, sin dificultad interpretativa razonable, a la desestimación de la caducidad alegada.

No puede prevalecer frente a la documental auténtica ninguna apreciación oral discrepante acerca del dies ad quem del plazo ni tampoco la tesis de que la vía previa voluntariamente promovida deba reputarse jurídicamente neutra.

Por ende, se considera que la acción fue ejercitada en plazo, procediendo por ello tal declaración.

TERCERO.La norma sustantiva de aplicación es el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, precepto que reconoce a las personas trabajadoras el derecho a solicitar adaptaciones de la duración y distribución de la jornada, de la ordenación del tiempo de trabajo y de la forma de prestación, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, siempre que tales adaptaciones sean razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

La dicción legal es suficientemente clara para descartar dos aproximaciones extremas, ni la posición empresarial puede quedar al margen del control judicial por la mera invocación ritual de razones organizativas, ni el derecho de conciliación puede ser configurado como una facultad incondicionada de autoasignación unilateral del horario pretendido. Lo que la ley impone es una labor de ponderación, seria y concreta, sobre los datos del caso.

CUARTO.Esa ponderación ha de realizarse, además, desde una lectura constitucionalmente informada de la controversia. No puede perderse de vista que este tipo de litigios se sitúan en la intersección entre la organización del trabajo, la protección de la familia, el interés del menor y la efectividad real de la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito laboral.

De ahí que la respuesta judicial no deba descansar en fórmulas estereotipadas, ni en automatismos, ni en un entendimiento meramente abstracto de la legalidad ordinaria.

Ahora bien, la necesaria sensibilidad constitucional del enjuiciamiento no autoriza al órgano judicial a desplazar las exigencias mínimas de acreditación de los presupuestos fácticos de la medida concretamente interesada, ni a reconstruir de oficio una solución distinta de la pedida, ni a suplir con intuiciones lo que debe resultar probado.

QUINTO.Examinada la prueba practicada con la serenidad que exige la materia, este Juzgado no aprecia que la negativa empresarial obedeciera a una oposición vacía, estandarizada o puramente defensiva.

La comunicación de 11 de noviembre de 2025 contiene una explicación identificable de las razones por las cuales la empresa considera inviable la concreta medida solicitada. Podrá compartirse o no su conclusión, pero no cabe calificar aquella respuesta como inexistente, inmotivada o meramente aparente.

La empresa no se limitó a negar. Expuso un esquema de funcionamiento del centro, describió la estructura de turnos, indicó la situación de plantilla que afirmaba concurrente en ese momento y formuló una alternativa, consistente en el turno de mañana de 05:30 a 12:43 horas, de lunes a domingo. Esa circunstancia no obliga por sí sola a validar la posición empresarial, pero sí impide ubicar el caso en el terreno de la ausencia absoluta de respuesta o de la negativa arbitraria en su formulación.

SEXTO.Lo anterior se vio reforzado en juicio por la declaración de D. Samuel, cuya posición funcional respecto del centro y de la propia trabajadora le confería conocimiento directo de la realidad operativa sobre la que se discutía.

Su declaración fue detallada, internamente coherente y conectada con aspectos muy concretos de la organización del servicio, número de efectivos realmente disponibles, personal de baja, jubilación inminente, traslado concedido, incorporación aún en prácticas, previsiones de movilidad sin fecha inmediata, deuda de descansos y excesos de jornada, externalización de una mesa y existencia de franjas horarias que, aun sin la adaptación pretendida, ya presentaban déficit de cobertura.

No se trató, por tanto, de una afirmación genérica del tipo «la empresa no puede», sino de una explicación explicativa, técnica y situada de por qué, según el estado real del centro, la concreta petición formulada por la actora incidía sobre una organización ya muy tensionada. La valoración conjunta de su testimonio y de la documental empresarial dota de consistencia al alegato de afectación organizativa.

SÉPTIMO.Especial relevancia reviste, además, que el testigo propuesto por la propia parte actora, D. Diego, no desmintiera en lo esencial la existencia de un problema organizativo en el centro.

Antes, al contrario, aun introduciendo elementos favorables a la posición de la trabajadora, relativos a futuras incorporaciones o a una cifra de plantilla más amplia, reconoció de forma expresa la existencia de falta de personal y de absentismo.

Ese reconocimiento no es secundario. Procede de un testigo no alineado con la dirección empresarial y llamado por la propia demandante. Por ello, lejos de neutralizar la tesis de la empresa, la confirma en uno de sus ejes centrales, el centro atravesaba una situación de insuficiencia de efectivos que no puede reputarse fingida ni artificiosa.

OCTAVO.Como es sabido, la sentencia ha de descansar, en lo efectivamente practicado, documental y testifical, sin suplencias argumentales ajenas a la realidad del proceso.

NOVENO.Delimitado el marco probatorio, la resolución del fondo exige fijar con exactitud el objeto litigioso, pues también en ello se juega la consistencia de la sentencia.

La demanda no solicitó una adaptación abierta o flexible, sino una medida concreta, determinada y cerrada, horario de 08:00 a 15:13 horas, de lunes a viernes. Sin embargo, en el trámite de conclusiones, la parte actora moduló sustancialmente su posición y sostuvo que aceptaría trabajar también de lunes a domingo, manteniendo la discrepancia principal respecto del inicio de la jornada.

Esa reformulación no puede ser absorbida sin más por la resolución judicial como si se tratara de una simple precisión accidental. Afecta a uno de los elementos estructurales de la medida solicitada, los días de prestación de servicios, y por ello altera de manera relevante el perímetro de la controversia tal y como llegó al juicio. El órgano judicial debe resolver sobre la pretensión deducida en el suplico, no sobre una solicitud materialmente distinta introducida al final del debate. Hacer otra cosa comprometería seriamente la congruencia de la resolución.

DÉCIMO.Sentado lo anterior, la acción principal no puede prosperar.

Nada hay en esta resolución que minusvalore la importancia del interés en presencia ni la realidad humana que subyace al litigio. La maternidad reciente de la trabajadora, la corta edad de la menor y la dificultad objetiva que representa toda organización familiar en las primeras etapas de crianza merecen plena consideración. Este Juzgado no desconoce la trascendencia práctica, y no pocas veces dramática, que para quien trabaja por turnos puede tener la falta de adecuación horaria.

Pero precisamente por la seriedad de la cuestión, la respuesta judicial ha de apoyarse en hechos acreditados y no en intuiciones compasivas, por legítimas que éstas resulten en el plano personal. Lo que aquí se enjuicia no es la bondad del fin perseguido, que no ofrece duda, sino si la medida concretamente ejercitada en demanda ha quedado acreditada como razonable, proporcionada y exigible frente al marco organizativo probado.

Y la respuesta ha de ser negativa.

La empresa ofreció una respuesta escrita, justificando las causas y acompañada de alternativa. La prueba practicada ha puesto de manifiesto una afectación organizativa específica, actual y no meramente hipotética. Y, al propio tiempo, no consta en el material remitido una acreditación suficientemente cerrada del horario de guardería ni del régimen horario del otro progenitor en términos tales que permitan afirmar que la franja exacta reclamada, y justamente esa, constituía la única solución compatible con el cuidado de la menor.

No corresponde a este órgano judicial completar con inferencias aquello que no ha quedado suficientemente acreditado, ni desplazar el análisis desde la concreta medida pedida hacia otras fórmulas posibles de organización que no integraron con esa precisión el objeto litigioso inicial.

UNDÉCIMO.Tampoco procede estimar la pretensión indemnizatoria por daños morales.

La suma reclamada, 6.251 euros, se justifica por la parte actora mediante remisión orientativa a la normativa sancionadora social. Pero la referencia cuantificadora, aun pudiendo servir en determinados supuestos como parámetro prudencial, no dispensa de la acreditación del presupuesto generador del deber de resarcir.

En el caso presente no se ha probado una conducta empresarial arbitraria, vejatoria, discriminatoria, obstinadamente omisiva de negociación o radicalmente inmotivada. Consta, por el contrario, una respuesta expresa, fundada y acompañada de una alternativa, así como una base probatoria suficiente para afirmar la existencia de dificultades organizativas reales.

No toda negativa empresarial a una solicitud de conciliación genera automáticamente un daño moral indemnizable. Para ello sería preciso algo más que la mera discrepancia entre las partes y algo más, también, que la desestimación judicial de la pretensión principal. Ese plus antijurídico no ha quedado acreditado en autos.

DUODÉCIMO -Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

El recurso deberá prepararse ante este Tribunal de Instancia, Sección Social, dentro del plazo legalmente establecido desde la notificación de la resolución, con cumplimiento de los requisitos formales y, en su caso, de los depósitos y consignaciones exigidos por la ley, sin perjuicio de las exenciones legalmente previstas.

Visto lo expuesto y demás normas de pertinente aplicación;

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D.ª Marisa frente a la mercantil DIRECCION000., y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

En particular, NO HA LUGAR a reconocer a la actora el derecho a adaptar su jornada de trabajo en el horario de 08:00 a 15:13 horas, de lunes a viernes, en los términos interesados en el suplico de la demanda.

Igualmente, NO HA LUGAR a condenar a la mercantil demandada al abono de la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS, 6.251 €, en concepto de daños morales.

Se DESESTIMA la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá anunciarse ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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