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Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 233/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 8 de Murcia, Rec. 126/2024 de 14 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 8 de Murcia

Ponente: MANUEL ARLANDIS RUIZ

Nº de sentencia: 233/2026

Núm. Cendoj: 30030440082026100012

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1109

Núm. Roj: STIS 1109:2026

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 8 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

MURCIA

SENTENCIA: 00233/2026

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

AVDA CIUDAD DE LA JUSTICIA SN CIUDAD DE LA JUSTICIA FASE I CP 30011 MURCIA DIR3: J00001070

Tfno.:0034968817264

Correo Electrónico:SOCIAL8.MURCIA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: ASN

NIG:30030 44 4 2024 0000973

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000126 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Jon, David , Matías

GRADUADO/A SOCIAL:JAVIER RUIZ LA ROSA, JAVIER RUIZ LA ROSA , JAVIER RUIZ LA ROSA

DEMANDADO/S D/ña:REPUESTOS BELMONTE SA

ABOGADO/A:JUAN CASCALES FERNANDEZ

SENTENCIA

Murcia, 14 de abril de 2026

Visto por D. MANUEL ARLANDIS RUIZ, Magistrado-Juez del Tribunal de Instancia, Sección Social, Plaza nº 8 de Murcia, los presentes autos núm. procedimiento MGT 126/2024, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, promovidos por D. Jon, D. David Y D. Matías, asistidos y representados por el Graduado Social D. Javier Ruiz La Rosa y por el Letrado D. Jesús Candel Quesada, frente a la mercantil REPUESTOS BELMONTE, S.A., representada por el Letrado D. Juan Cascales Fernández.

De conformidad con el artículo 117 de la Constitución Española, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida a este órgano judicial, en nombre de S.M. el Rey, se dicta la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación de la parte actora se formuló demanda, fechada en Murcia a 3 de enero de 2024, en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo del artículo 138 de la LRJS, interesando que se declarase nula o, subsidiariamente, injustificada y no ajustada a Derecho la decisión empresarial, con reposición en las anteriores condiciones de trabajo y efectos económicos correspondientes.

Posteriormente se presentó escrito de subsanación, en el que se concretó que la controversia se centraba en la absorción del denominado «complemento a bruto» tras la publicación del acuerdo de modificación del Convenio Colectivo del Sector Comercio General de la Región de Murcia en el BORM de 15 de febrero de 2023.

SEGUNDO. -Celebrado el acto del juicio, celebrado en fecha 3 de febrero de 2026, la parte actora se ratificó en su demanda y en su subsanación, sosteniendo que no existió una notificación formal bastante de modificación sustancial, sino la mera remisión de nóminas, y defendiendo por ello la aplicabilidad del plazo anual de prescripción.

La parte demandada se ratificó en su oposición y, en particular, en la excepción de caducidad.

TERCERO. -En síntesis, la parte demandada se opuso íntegramente a la demanda. Con carácter principal articuló excepción de caducidad, sosteniendo que la decisión empresarial fue comunicada por escrito el 28 de febrero de 2023, que los trabajadores tuvieron conocimiento individualizado de la medida mediante los correos remitidos con sus nóminas, y que la nueva demanda se formuló cuando había transcurrido sobradamente el plazo del artículo 138.1 LRJS.

Añadió que había existido un procedimiento anterior, seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia con número 310/2023, que terminó por inadmisión y archivo al no subsanarse la demanda, sin que conste en la documental aportada la interposición de recurso de reposición frente al auto correspondiente. Subsidiariamente defendió la licitud material de la compensación y absorción.

En la fase de prueba, se practicó la prueba propuesta y admitida, en esencia prueba documental de ambas partes y la testifical de Dª Laura, directora de administración, propuesta por la demandada. La parte actora impugnó el valor probatorio de determinados correos electrónicos aportados por la empresa.

Tras la practica de la prueba las partes, realizaron sus conclusiones y los autos quedaron vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO. -D. Jon, D. David y D. Matías prestaban servicios por cuenta de REPUESTOS BELMONTE, S.A., siendo sus categorías y antigüedades, respectivamente, auxiliar administrativo de 1.ª desde el 19 de noviembre de 2007, dependiente de primera desde el 15 de abril de 2002 y viajante desde el 12 de junio de 1990. A sus relaciones laborales resultaba de aplicación el Convenio Colectivo del Sector Comercio General de la Región de Murcia.

SEGUNDO.- En el BORM de 15 de febrero de 2023 se publicó el acuerdo de modificación del citado convenio colectivo, cuyo apartado tercero, bajo la rúbrica «Actualización salario», establece que no podrán absorberse los complementos consolidados de carácter personal y que no podrán absorberse complementos de cualquier naturaleza distinta al abono expreso de una cantidad a cuenta de futuros convenios.

Posteriormente, en el BORM de 31 de marzo de 2023, se publicó un acuerdo aclaratorio en el que se hizo constar, entre otros extremos, que el nuevo salario base mensual incluía el antiguo salario base y el complemento de categoría, que desaparecía, manteniéndose el resto del contenido del acuerdo anterior en todos sus términos.

TERCERO. -La propia demanda rectora del presente procedimiento afirma que las nóminas de febrero de 2023 fueron remitidas por correo electrónico por la empresa a los trabajadores el 28 de febrero de 2023, y que, una vez analizadas, los trabajadores entendieron que la dirección de la empresa había exteriorizado su decisión de modificar sus condiciones salariales.

CUARTO.-Consta en la documental aportada por la demandada que el 28 de febrero de 2023, se remitió a D. Matías correo electrónico con asunto «Nómina Matías mes febrero 2023 con subida Convenio», en el que se indicaba que el salario base subía a 973,23 euros, que podría ser necesario un ajuste posterior en el complemento de categoría cuando se publicasen las tablas salariales, y que «en tu caso la subida del Convenio se ha restado del complemento de flexibilidad horaria».

QUINTO.-Consta igualmente en la documental obrante que la empresa remitió en esa misma fecha correos individualizados a los trabajadores explicando el modo en que se había practicado el reajuste retributivo derivado de la subida convencional, extremo que fue corroborado en juicio por la testigo Dª Laura, quien manifestó que remitió las nóminas el 28 de febrero, que algunos trabajadores contestaron pidiendo explicaciones y que el complemento afectado en al menos dos de los casos obedecía a una mejora voluntaria que la empresa venía abonando por encima de convenio.

SEXTO. -El 28 de marzo de 2023, se presentó por LexNET una primera demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo frente a REPUESTOS BELMONTE, S.A., que dio lugar al procedimiento MGT 310/2023 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia.

SÉPTIMO. -En dicho procedimiento 310/2023, por Diligencia de Ordenación de 2 de mayo de 2023 se requirió a la parte actora para subsanar determinados extremos de la demanda al amparo del artículo 81.1 LRJS.

Dicha resolución fue notificada al Graduado Social el 5 de mayo de 2023 y al Letrado el 10 de mayo de 2023, sin que hasta la fecha del auto posterior se hubiera presentado escrito alguno de subsanación.

OCTAVO. -Por Auto 187/2023, de 13 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia en el procedimiento 310/2023, se acordó no admitir a trámite la demanda y archivar las actuaciones.

En la notificación de dicha resolución se hacía constar que contra la misma cabía recurso de reposición en el plazo de tres días. No consta en la documentación aportada la interposición de dicho recurso.

NOVENO. -Consta que la defensa de la demandada sostuvo en el acto del juicio que la demanda origen de las presentes actuaciones se interpuso el 3 de enero de 2024, fecha que se corresponde con la que figura al pie del escrito rector de la demanda obrante en autos.

Fundamentos

PRIMERO. -La competencia objetiva y funcional corresponde a este Juzgado de lo Social, de conformidad con los artículos 1, 2 y concordantes de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social.

La modalidad procesal promovida por la parte actora es la prevista en el artículo 138 LRJS, al denunciarse una alteración empresarial del sistema de remuneración y de la estructura de conceptos salariales, materia que, en principio, queda incluida en el artículo 41.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, relativo al sistema de remuneración y cuantía salarial.

La redacción vigente del artículo 138.1 LRJS mantiene que el proceso puede iniciarse aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 ET y que la demanda debe presentarse en el plazo de caducidad de veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión.

Siendo la literalidad del mismo:

« 1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores (...)»

SEGUNDO. -El artículo 59.4 ET somete igualmente a caducidad las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo, computándose el plazo desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, y el artículo 41.3 ET exige, para la modificación individual, notificación al trabajador afectado y a sus representantes con antelación mínima de quince días a su efectividad.

De este entramado normativo se desprende que el punto decisivo, a efectos temporales, no es la perfección formal íntegra del procedimiento empresarial, sino la existencia de una notificación escrita bastante de una decisión ya adoptada.

TERCERO. -La cuestión nuclear y clave no reside, por tanto, en determinar si la empresa observó con plenitud todas las exigencias formales del artículo 41 ET, sino en comprobar si existió o no una notificación escrita bastante de una decisión empresarial ya adoptada y aplicada. Y la respuesta, a la vista de la prueba practicada, ha de ser afirmativa.

Y ello, no es una mera percepción subjetiva extraída de la lectura de una nómina, ni ante una situación de simple impago o incumplimiento salarial silencioso. La propia demanda reconoce que el 28 de febrero de 2023 se remitieron las nóminas por correo electrónico y que fue entonces cuando los actores entendieron exteriorizada la medida.

«Que sus respectivas nóminas de febrero 2023 se las remite la empresa por correo electrónico el 28 de febrero a las 19:41, y por las cuales, una vez analizadas, los trabajadores entienden que la dirección de la empresa virtualiza su decisión de modificación de las condiciones de trabajo mediante la aportación del documento de nómina.» (sic. Hecho segundo de la demanda.)

Además, consta documentalmente que, al menos en el caso de Matías, la empresa explicó por escrito el concreto modo de operar de la subida convencional, indicando que ésta se había restado del complemento de flexibilidad horaria.

Y la testigo Dª Laura confirmó en juicio que remitió las nóminas ese mismo día y que hubo trabajadores que contestaron por escrito solicitando explicaciones. Todo ello revela que la decisión empresarial fue notificada por escrito y de forma individualizada, con conocimiento suficiente de su contenido esencial.

CUARTO. -En este punto resulta pertinente, por su utilidad estrictamente delimitadora, la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 23/2025, de 13 de febrero, rec. 397/2024, ROJ SAN 732/2025, ECLI:ES:AN:2025:732, ponente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Piñonosa Ros.

La resolución, recaída en un conflicto colectivo relativo a una modificación sustancial concerniente al porcentaje de teletrabajo, descarta la caducidad precisamente porque no aprecia una notificación escrita definitiva de la decisión empresarial a los sujetos afectados.

Su pertinencia aquí no deriva de una identidad material entre ambos litigios, que no concurre, sino de la coincidencia en la cuestión jurídica procesal relativa al inicio del cómputo del plazo del artículo 138 LRJS.

La doctrina de esa sentencia, por tanto, sirve en el presente caso como criterio de contraste, pues allí la ausencia de notificación escrita impidió apreciar la caducidad, mientras que aquí esa notificación sí consta documentalmente.

«Pues bien, con carácter previo es preciso examinar la excepción de caducidad opuesta por la demandada. Tomemos como punto de partida lo señalado en la STS de 23-5-2023, rcud. 169/2021 (EDJ 2023/584085) ,por cuanto se señala en tal resolución que "cualquier decisión del empresario consistente en la supresión de una condición más beneficiosa es susceptible de ser impugnada por el trabajador o, en su caso, mediante una acción colectiva con independencia de que la supresión en sí pueda no ser calificada de "sustancial". El hecho de que cuando la modificación es sustancial, la ley establezca un procedimiento específico para su modificación con participación de los representantes de los trabajadores, exija la concurrencia de unas causas y anude unos determinados efectos, no significa en modo alguno que cuando la modificación no pueda ser considerada sustancial, el empresario pueda modificar o suprimir una condición contractual de forma unilateral sin que tal decisión quede sometida al control judicial". Y se añade en esa misma resolución que "para que pueda aplicarse el instituto de la caducidad, constituye requisito imprescindible que exista un acto expreso por parte de la empresa consistente en comunicar su decisión a los representantes de los trabajadores y en última instancia a los trabajadores afectados, por lo que no se inicia el cómputo del plazo de 20 días para el ejercicio de la acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo y, en consecuencia, la acción no está caducada, pues "para fijar el "dies a quo" de la caducidad de la acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo tiene que existir una notificación por escrito de la decisión empresarial a los trabajadores o a sus representantes, y es a partir del día en el que se efectúa dicha notificación cuando comienza a correr el plazo de caducidad de la acción" [ STS 185/2020, de 27 de febrero (rec. 201/2018 (EDJ 2020/554423))]. En sentido similar, se ha argumentado que, los efectos relativos a la aplicación de la caducidad, la notificación que debe realizar la empresa a los representantes de los trabajadores debe ser expresa sin que sean válidas las comunicaciones en el tablón de anuncios, las informaciones verbales, las circulares de empresa o la firma de un acuerdo y que el conocimiento que de tal decisión pueda tener la RLT a través de un tablón de anuncios, de informaciones verbales, de circulares empresariales, o de la firma de un acuerdo será relevante a otros efectos, pero no a los de activar el plazo de caducidad [ STS 30/2017, de 12 de enero (rcud. 26/2016 )] (EDJ 2017/12895) .Y es que, esta Sala ha señalado, con cita de la STS de 21 de mayo de 2013 (rec. 23/2012 ), que la importancia de esa notificación como garantía de seguridad jurídica para aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción, razón por la que no cabe aplicar el plazo de caducidad de 20 días previsto en la norma, al no darse el presupuesto para el inicio del cómputo [ STS 765/2021, de 7 de julio (rec. 80/2020 (EDJ 2021/647626))]».

QUINTO. -No desvirtúa esa conclusión el hecho de que en alguno de los correos se aludiera a la posibilidad de futuros ajustes cuando quedaran definitivamente publicadas o aclaradas las tablas salariales.

Tal referencia no vacía de contenido la notificación ya producida, porque la modificación litigiosa no se formula en abstracto ni se difiere a un momento incierto, sino que se comunica como ya aplicada en la nómina de febrero de 2023, con indicación del concepto afectado y del concreto desplazamiento interno de partidas salariales. Lo eventual y futuro era un posible ajuste complementario, lo actual y eficaz era la reordenación retributiva ya ejecutada.

Esta conclusión es plenamente coherente con el criterio delimitador de la citada SAN 23/2025, pues allí la inexistencia de notificación escrita impidió el arranque del plazo, mientras que aquí el soporte escrito sí existe y permite fijar con claridad el inicio del cómputo.

SEXTO. -Ahora bien, la resolución de la excepción de caducidad no puede construirse de manera escueta sobre la sola distancia temporal entre el 28 de febrero de 2023 y el nuevo escrito de demanda fechado el 3 de enero de 2024, porque de la documental resulta que la parte actora sí promovió una primera demanda en fecha 28 de marzo de 2023, procedimiento 310/2023 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia.

Por ello, ese dato obliga a realizar un razonamiento y reflexionar sobre el verdadero núcleo de la excepción no en la inexistencia de reacción inicial, que no concurre, sino en el efecto procesal que deba darse a aquella primera demanda que luego fue dejada decaer.

SÉPTIMO. -Y es precisamente aquí donde la excepción debe prosperar. La primera demanda del procedimiento 310/2023 no llegó a desplegar un efecto útil de prosecución del proceso, porque la parte actora fue requerida para subsanar determinados extremos por diligencia de ordenación de 2 de mayo de 2023, notificada a sus profesionales en fechas 5 y 10 de mayo de 2023, y, pese a ello, no presentó escrito alguno de subsanación.

Esa inactividad procesal condujo al Auto 187/2023, de 13 de diciembre, por el que se acordó no admitir a trámite la demanda y archivar las actuaciones, sin que conste en la documental aportada la interposición del recurso de reposición expresamente previsto en la propia resolución notificada.

OCTAVO. -El artículo 138.4 LRJS contempla expresamente un supuesto de suspensión del proceso individual, el de que, una vez iniciado, se plantee demanda de conflicto colectivo contra la decisión empresarial.

Fuera de ese supuesto legalmente previsto, y con la concreta base fáctica y procesal acreditada en estas actuaciones, no cabe reconocer en este proceso efecto conservador o reactivador a una primera demanda que no fue subsanada pese al requerimiento judicial, que terminó por inadmisión y archivo y respecto de la cual no consta la interposición del recurso expresamente indicado en la propia resolución.

La caducidad que regula el artículo 138.1 LRJS responde a una exigencia de seguridad jurídica frente a decisiones empresariales de eficacia inmediata, y esa finalidad resultaría incompatible con la reapertura indefinida de la acción mediante un nuevo proceso autónomo cuando el primero decayó por inactividad procesal de la propia parte actora.

NOVENO. -Y partiendo, desde esta premisa, la segunda demanda, origen de las presentes actuaciones, no puede aprovecharse del solo hecho de que existiera un proceso anterior oportunamente incoado, porque aquel procedimiento no fue impulsado hasta el final, no fue subsanado pese al requerimiento judicial y concluyó mediante inadmisión y archivo.

Por ende, la demanda ahora examinada, en este procedimiento objeto de la controversia ( 126/2024), se formula cuando la primera vía ya había quedado definitivamente frustrada por inactividad de la parte promotora, y lo hace sin que exista en la ley un mecanismo que permita trasladar automáticamente al nuevo proceso los eventuales efectos temporales del anterior. En consecuencia, procede, por ello, estimar la excepción de caducidad opuesta por la demandada.

DÉCIMO. -La estimación de la excepción procesal hace innecesario entrar en el examen del fondo. No obstante, debe dejarse constancia de que la documental obrante revela, además, una cierta heterogeneidad fáctica entre las posiciones de los tres actores respecto del concepto salarial efectivamente afectado, extremo que habría exigido, de ser necesario resolver sobre el fondo, un análisis individualizado más riguroso de la fuente y naturaleza de cada complemento. Tal consideración, sin embargo, no constituye base decisoria del presente fallo, que descansa exclusivamente en la apreciación de la caducidad de la acción.

UNDÉCIMO. -No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

DUODÉCIMO. -Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Dicho recurso deberá anunciarse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, con cumplimiento de los requisitos, depósitos, consignaciones y demás exigencias legalmente procedentes, sin perjuicio de las exenciones que resulten de aplicación.

Visto los preceptos citados y demás normas de pertinente aplicación;

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO la excepción de caducidad opuesta por la demandada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jon, D. David y D. Matías frente a REPUESTOS BELMONTE, S.A., absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá anunciarse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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