Sentencia Social 177/2026...l del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 177/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 8 de Murcia, Rec. 662/2025 de 17 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 8 de Murcia

Ponente: MANUEL ARLANDIS RUIZ

Nº de sentencia: 177/2026

Núm. Cendoj: 30030440082026100009

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1106

Núm. Roj: STIS 1106:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 8 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

MURCIA

SENTENCIA: 00177/2026

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

AVDA CIUDAD DE LA JUSTICIA SN CIUDAD DE LA JUSTICIA FASE I CP 30011 MURCIA DIR3: J00001070

Tfno.:0034968817264

Correo Electrónico:SCT.AREASOCMERCCA.MURCIA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: ASN

NIG:30030 44 4 2025 0005825

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000662 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:IMAN TEMPORING ETT SL

ABOGADO/A:LAURA MARTINEZ SANCHEZ

DEMANDADO/S D/ña:DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA REGION DE MURCIA

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

En Murcia, a 17 de abril de 2026.

Visto por D. MANUEL ARLANDIS RUIZ, Magistrado-Juez del Tribunal de Instancia, Sección Social, Plaza n.º 8 de Murcia, los presentes autos, procedimiento núm. IAA 662/2025, sobre impugnación de acto administrativo sancionador, promovidos por la mercantil IMAN TEMPORING E.T.T., S.L., representado por letrado frente a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA REGIÓN DE MURCIA, representado por letrado.

De conformidad con el artículo 117 de la Constitución Española, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida a este órgano judicial, en nombre de S.M. el Rey, se dicta la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO. -La mercantil actora interpuso demanda de impugnación de acto administrativo sancionador frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en la Región de Murcia de fecha 25 de mayo de 2025, por la que se le impuso una sanción por importe de 20.002 euros, incrementada en 39,66 euros, lo que totaliza 20.041,66 euros, como consecuencia del acta de infracción número NUM000, levantada en materia de empleo y extranjeros.

SEGUNDO. -La parte actora sostuvo, en esencia, que no concurría la infracción imputada, por cuanto D. Luis Antonio, con NIE NUM001, y D. Jesús María, con NIE NUM002, sí disponían de título habilitante para trabajar en España, interesando la anulación del acta y de la resolución sancionadora, así como del incremento accesorio de 39,66 euros.

TERCERO. -La Administración demandada se opuso a la demanda, manteniendo la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y sosteniendo que los trabajadores objeto de la sanción no eran los dos citados por la actora, sino Eliseo, o Obdulio, Aurelio, y Juan Carlos, identificados por pasaporte durante la actuación inspectora.

CUARTO. -En el acto del juicio, ambas partes se remitieron esencialmente al expediente administrativo y a la documental obrante en autos, sin que conste la práctica de otra prueba distinta de la documental ya incorporada.

Hechos

PRIMERO. -El día 27 de noviembre de 2024 se practicó actuación inspectora en una finca agrícola sita en Torre Pacheco, con intervención de funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y colaboración de la Guardia Civil.

SEGUNDO. -Durante dicha actuación, dos trabajadores que realizaban labores de mantenimiento y riego abandonaron inicialmente la finca y regresaron después, siendo identificados como Eliseo, o Obdulio, Aurelio, pasaporte marroquí NUM003, y Juan Carlos, pasaporte marroquí NUM004, constando en el acta que manifestaron no disponer de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena en vigor en España.

TERCERO. -En el curso de la misma actuación fueron asimismo identificados D. Luis Antonio, con NIE NUM001, y D. Jesús María, con NIE NUM002, vinculados igualmente a la empresa actora en la forma que resulta del expediente.

CUARTO. -Con fecha 5 de febrero de 2025 se levantó acta de infracción número NUM000, calificando los hechos como constitutivos de infracción muy grave del artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000 y proponiendo sanción de 20.002 euros, más 39,66 euros de incremento accesorio.

QUINTO. -La empresa formuló alegaciones el 25 de febrero de 2025, aportando documentación relativa a la regularidad administrativa y laboral de D. Luis Antonio y D. Jesús María.

SEXTO. -La resolución sancionadora de 25 de mayo de 2025, tras recabar informe del inspector o subinspector actuante, aceptó expresamente que D. Luis Antonio y D. Jesús María se encontraban dados de alta y eran titulares de autorización o título habilitante para trabajar, pero mantuvo la sanción por entender que los trabajadores objeto del acta eran Eliseo, o Obdulio, Aurelio, y Juan Carlos.

Fundamentos

PRIMERO. -El objeto del presente proceso consiste en determinar si la resolución sancionadora impugnada es conforme a Derecho y, en particular, si la parte actora ha desvirtuado la imputación consistente en la ocupación de dos trabajadores extranjeros sin autorización previa de residencia y trabajo.

La tipificación aplicada encuentra cobertura en el artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, en relación con los artículos 36.1 y 55 del mismo texto legal. A su vez, el artículo 19.1 de dicha ley reconoce que la autorización de residencia por reagrupación familiar del cónyuge e hijos reagrupados, al alcanzar la edad laboral, habilita para trabajar sin trámite adicional.

SEGUNDO. -La presunción de certeza de las actas inspectoras, legalmente reconocida, no exime al órgano judicial de valorar la totalidad de la prueba, ni impide al administrado desvirtuar los hechos mediante prueba eficaz en contrario.

Así resulta del artículo 23 de la Ley 23/2015. En el mismo sentido, la STC 76/1990, ECLI:ES:TC:1990:76, recurso 695/1985 y cuestiones acumuladas 889 y 1960/1988, de 26 de abril, ponente Excmo. Sr. D. Jesús Leguina Villa, recuerda la necesidad de interpretar las presunciones en el ámbito sancionador de modo compatible con las garantías de defensa. Asimismo, el Reglamento procedimental aprobado por Real Decreto 928/1998 prevé la emisión de informe ampliatorio cuando se aleguen hechos distintos, insuficiencia del relato o indefensión, y contempla incluso trámite adicional de audiencia si en la instrucción afloran hechos distintos.

TERCERO. -En el presente caso, la parte actora ha acreditado cumplidamente, dentro del marco del propio expediente, la regularidad de D. Luis Antonio y de D. Jesús María.

Ahora bien, esa acreditación no determina por sí sola la nulidad de la sanción, porque la resolución administrativa no imputa irregularidad a dichos trabajadores, sino que asume expresamente su situación regular y sitúa el núcleo de la infracción en dos personas distintas, identificadas en el acta por pasaporte, Eliseo, o Obdulio, Aurelio, y Juan Carlos.

CUARTO. -El acta originaria ofrece una redacción confusa, pues enlaza en una sola secuencia a cuatro personas diferentes y utiliza después una referencia genérica a «los trabajadores extranjeros», sin una individualización inicial tan precisa como hubiera sido exigible en una materia sancionadora.

Sin embargo, esa deficiencia expositiva no alcanza entidad suficiente para anular la resolución. El informe ampliatorio emitido a la vista de las alegaciones, y asumido en la resolución final, esclarece con precisión quiénes son los dos trabajadores por los que se sanciona a la empresa, sin variar el sustrato histórico esencial de la actuación inspectora, esto es, que dos trabajadores localizados en la finca fueron identificados, según el acta, como carentes de autorización habilitante.

QUINTO. -En consecuencia, la prueba de la actora resulta jurídicamente insuficiente para desvirtuar el núcleo de la imputación. No se ha aportado en autos documentación relativa a la eventual autorización de residencia y trabajo de Eliseo, o Obdulio, Aurelio, ni de Juan Carlos, ni tampoco prueba bastante para sostener que hubo error material de identidad por parte de los actuantes. Lo acreditado se refiere a otros dos trabajadores distintos, cuya situación regular ya fue reconocida por la propia Administración.

SEXTO. -No puede apreciarse, en consecuencia, que la resolución impugnada incurra en falta de prueba bastante sobre el hecho esencial sancionado, ni que la actora haya destruido la presunción de certeza en aquello que constituye el verdadero soporte de la sanción. La contradicción probatoria generada por la empresa alcanza a dos personas distintas de las finalmente consideradas por la Administración como objeto del acta, por lo que no desactiva el fundamento último de la resolución recurrida.

SÉPTIMO. -El incremento de 39,66 euros participa de la suerte de la sanción principal, en tanto la resolución lo integra como consecuencia accesoria derivada de la misma actuación infractora. Confirmada la validez de la sanción principal, no procede su exclusión aislada.

OCTAVO. -Es de aplicación, en primer término, la STC 76/1990, de 26 de abril, recurso de inconstitucionalidad 695/1985 y cuestiones de inconstitucionalidad 889 y 1960/1988 acumuladas, ECLI:ES:TC:1990:76, ponente Excmo. Sr. D. Jesús Leguina Villa, porque fija una doctrina general, reiteradamente asumida en el derecho administrativo sancionador, según la cual las garantías propias del ius puniendi del Estado se proyectan también sobre la potestad sancionadora administrativa.

Resulta pertinente porque la cuestión jurídica es la misma, esto es, el alcance de las garantías probatorias y del derecho de defensa cuando la Administración sanciona. Esa doctrina enlaza, además, con el régimen específico del procedimiento sancionador del orden social, que exige que el acta describa los hechos relevantes para la tipificación y atribuye presunción de certeza solo a los hechos constatados por el funcionario actuante, siempre «salvo prueba en contrario».

En segundo lugar, resulta especialmente pertinente, por su proximidad a la concreta controversia probatoria aquí suscitada, la STC 243/2007, de 10 de diciembre, recurso de amparo 5025-2004, ECLI:ES:TC:2007:243, ponente Excmo. Sr. D. Guillermo Jiménez Sánchez. Esta sentencia declaró vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque la Administración había dictado la resolución sancionadora sin una base probatoria suficiente en el propio expediente y pretendió que esa carencia quedara suplida después mediante prueba practicada ya en sede judicial. Su pertinencia respecto del presente asunto es clara, porque delimita con precisión la frontera entre la simple aclaración o refuerzo probatorio incorporado dentro del expediente administrativo, antes de resolver, y la inadmisible sustitución ex post del déficit probatorio administrativo por prueba obtenida solo en fase judicial.

Aplicada esa doctrina al supuesto de autos, procede confirmar la validez de la resolución impugnada. No se está ante un caso en el que la Administración hubiera sancionado sin concretar mínimamente el hecho esencial y hubiera intentado reparar después, ya en el proceso, una carencia originaria absoluta. Consta un acta inicialmente confusa en su relato, pero completada en vía administrativa mediante el cauce del informe ampliatorio legalmente previsto para responder a alegaciones que cuestionaban la identificación de los trabajadores y el soporte fáctico de la infracción. La doctrina de la STC 243/2007 no favorece a la parte actora, sino que confirma que no hubo una reconstrucción judicial tardía del expediente, sino una aclaración administrativa previa a la resolución final.

La empresa ha acreditado la situación regular de D. Luis Antonio y D. Jesús María, pero esa acreditación recae sobre personas cuya regularidad fue ya expresamente aceptada en la resolución administrativa. Lo decisivo, en cambio, es que no ha quedado desvirtuada con prueba bastante la imputación mantenida finalmente respecto de Eliseo, o Obdulio, Aurelio, y Juan Carlos, que son los trabajadores individualizados en la resolución sancionadora como verdaderos sujetos de la ocupación irregular. Por ello, la doctrina constitucional aplicable, correctamente entendida, no conduce a la anulación del acto, sino a su confirmación.

NOVENO. - Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

El recurso deberá prepararse ante este Tribunal de Instancia, Sección Social, dentro del plazo legalmente establecido desde la notificación de la resolución, con cumplimiento de los requisitos formales y, en su caso, de los depósitos y consignaciones exigidos por la ley, sin perjuicio de las exenciones legalmente previstas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por IMAN TEMPORING E.T.T., S.L. frente a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA REGIÓN DE MURCIA, y, en consecuencia, DECLARO CONFORME A DERECHO la resolución sancionadora de fecha 25 de mayo de 2025 recaída en el expediente NUM005, derivado del acta de infracción número NUM000, manteniendo íntegramente la sanción impuesta por importe total de 20.041,66 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en la forma y plazo legalmente establecidos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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