Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 177/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 8 de Murcia, Rec. 662/2025 de 17 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 8 de Murcia
Ponente: MANUEL ARLANDIS RUIZ
Nº de sentencia: 177/2026
Núm. Cendoj: 30030440082026100009
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1106
Núm. Roj: STIS 1106:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
AVDA CIUDAD DE LA JUSTICIA SN CIUDAD DE LA JUSTICIA FASE I CP 30011 MURCIA DIR3: J00001070
Equipo/usuario: ASN
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Murcia, a 17 de abril de 2026.
Visto por D. MANUEL ARLANDIS RUIZ, Magistrado-Juez del Tribunal de Instancia, Sección Social, Plaza n.º 8 de Murcia, los presentes autos, procedimiento núm. IAA 662/2025, sobre impugnación de acto administrativo sancionador, promovidos por la mercantil IMAN TEMPORING E.T.T., S.L., representado por letrado frente a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA REGIÓN DE MURCIA, representado por letrado.
De conformidad con el artículo 117 de la Constitución Española, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida a este órgano judicial, en nombre de S.M. el Rey, se dicta la presente resolución.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La tipificación aplicada encuentra cobertura en el artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, en relación con los artículos 36.1 y 55 del mismo texto legal. A su vez, el artículo 19.1 de dicha ley reconoce que la autorización de residencia por reagrupación familiar del cónyuge e hijos reagrupados, al alcanzar la edad laboral, habilita para trabajar sin trámite adicional.
Así resulta del artículo 23 de la Ley 23/2015. En el mismo sentido, la STC 76/1990, ECLI:ES:TC:1990:76, recurso 695/1985 y cuestiones acumuladas 889 y 1960/1988, de 26 de abril, ponente Excmo. Sr. D. Jesús Leguina Villa, recuerda la necesidad de interpretar las presunciones en el ámbito sancionador de modo compatible con las garantías de defensa. Asimismo, el Reglamento procedimental aprobado por Real Decreto 928/1998 prevé la emisión de informe ampliatorio cuando se aleguen hechos distintos, insuficiencia del relato o indefensión, y contempla incluso trámite adicional de audiencia si en la instrucción afloran hechos distintos.
Ahora bien, esa acreditación no determina por sí sola la nulidad de la sanción, porque la resolución administrativa no imputa irregularidad a dichos trabajadores, sino que asume expresamente su situación regular y sitúa el núcleo de la infracción en dos personas distintas, identificadas en el acta por pasaporte, Eliseo, o Obdulio, Aurelio, y Juan Carlos.
Sin embargo, esa deficiencia expositiva no alcanza entidad suficiente para anular la resolución. El informe ampliatorio emitido a la vista de las alegaciones, y asumido en la resolución final, esclarece con precisión quiénes son los dos trabajadores por los que se sanciona a la empresa, sin variar el sustrato histórico esencial de la actuación inspectora, esto es, que dos trabajadores localizados en la finca fueron identificados, según el acta, como carentes de autorización habilitante.
Resulta pertinente porque la cuestión jurídica es la misma, esto es, el alcance de las garantías probatorias y del derecho de defensa cuando la Administración sanciona. Esa doctrina enlaza, además, con el régimen específico del procedimiento sancionador del orden social, que exige que el acta describa los hechos relevantes para la tipificación y atribuye presunción de certeza solo a los hechos constatados por el funcionario actuante, siempre «salvo prueba en contrario».
En segundo lugar, resulta especialmente pertinente, por su proximidad a la concreta controversia probatoria aquí suscitada, la STC 243/2007, de 10 de diciembre, recurso de amparo 5025-2004, ECLI:ES:TC:2007:243, ponente Excmo. Sr. D. Guillermo Jiménez Sánchez. Esta sentencia declaró vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque la Administración había dictado la resolución sancionadora sin una base probatoria suficiente en el propio expediente y pretendió que esa carencia quedara suplida después mediante prueba practicada ya en sede judicial. Su pertinencia respecto del presente asunto es clara, porque delimita con precisión la frontera entre la simple aclaración o refuerzo probatorio incorporado dentro del expediente administrativo, antes de resolver, y la inadmisible sustitución ex post del déficit probatorio administrativo por prueba obtenida solo en fase judicial.
Aplicada esa doctrina al supuesto de autos, procede confirmar la validez de la resolución impugnada. No se está ante un caso en el que la Administración hubiera sancionado sin concretar mínimamente el hecho esencial y hubiera intentado reparar después, ya en el proceso, una carencia originaria absoluta. Consta un acta inicialmente confusa en su relato, pero completada en vía administrativa mediante el cauce del informe ampliatorio legalmente previsto para responder a alegaciones que cuestionaban la identificación de los trabajadores y el soporte fáctico de la infracción. La doctrina de la STC 243/2007 no favorece a la parte actora, sino que confirma que no hubo una reconstrucción judicial tardía del expediente, sino una aclaración administrativa previa a la resolución final.
La empresa ha acreditado la situación regular de D. Luis Antonio y D. Jesús María, pero esa acreditación recae sobre personas cuya regularidad fue ya expresamente aceptada en la resolución administrativa. Lo decisivo, en cambio, es que no ha quedado desvirtuada con prueba bastante la imputación mantenida finalmente respecto de Eliseo, o Obdulio, Aurelio, y Juan Carlos, que son los trabajadores individualizados en la resolución sancionadora como verdaderos sujetos de la ocupación irregular. Por ello, la doctrina constitucional aplicable, correctamente entendida, no conduce a la anulación del acto, sino a su confirmación.
NOVENO. - Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.
El recurso deberá prepararse ante este Tribunal de Instancia, Sección Social, dentro del plazo legalmente establecido desde la notificación de la resolución, con cumplimiento de los requisitos formales y, en su caso, de los depósitos y consignaciones exigidos por la ley, sin perjuicio de las exenciones legalmente previstas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por IMAN TEMPORING E.T.T., S.L. frente a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA REGIÓN DE MURCIA, y, en consecuencia, DECLARO CONFORME A DERECHO la resolución sancionadora de fecha 25 de mayo de 2025 recaída en el expediente NUM005, derivado del acta de infracción número NUM000, manteniendo íntegramente la sanción impuesta por importe total de 20.041,66 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en la forma y plazo legalmente establecidos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

