Sentencia Social 192/2026...l del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 192/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 8 de Murcia, Rec. 690/2019 de 19 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 8 de Murcia

Ponente: MANUEL ARLANDIS RUIZ

Nº de sentencia: 192/2026

Núm. Cendoj: 30030440082026100013

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1195

Núm. Roj: STIS 1195:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 8 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

MURCIA

SENTENCIA: 00192/2026

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

AVDA CIUDAD DE LA JUSTICIA SN CIUDAD DE LA JUSTICIA FASE I CP 30011 MURCIA DIR3: J00001070

Tfno.:0034968817264

Correo Electrónico:SCT.AREASOCMERCCA.MURCIA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: ASN

NIG:30030 44 4 2019 0006119

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000690 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:EXPLOTACIONES AGRICOLAS BLASOL S.L.

GRADUADO/A SOCIAL:MARIO LUIS VALENCIA GARCIA

DEMANDADO/S D/ña: Guillermo, Luis Enrique , Moises , Alejo , Imanol , Gumersindo , Felicisimo , Isidoro , Emilio , Ezequias , Baldomero , Justo , Inocencio , Jesús Manuel , Constantino , Constancio , Norberto , Conrado , Ramón - , Armando , Julio , Eusebio , Silvio , Augusto , Africa , CONSEJERIA DE EMPLEO, UNIVERSIDADES Y EMPRESA Y MEDIO AMBIENTE

ABOGADO/A:, , , ANTONIO LUIS MALDONADO GARRIDO , ANTONIO LUIS MALDONADO GARRIDO , ANTONIO LUIS MALDONADO GARRIDO , , , ANTONIO LUIS MALDONADO GARRIDO , , ANTONIO LUIS MALDONADO GARRIDO, ANTONIO LUIS MALDONADO GARRIDO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA

En Murcia, a 19 de abril de 2026

Visto por D. MANUEL ARLANDIS RUIZ, Magistrado-Juez del Tribunal de Instancia, Sección Social, Plaza nº 8 de Murcia, en los presentes autos número 690/2019 sobre impugnación de acto administrativo en materia de relaciones laborales, promovidos por EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS BLASOL, S.L.U., representada por D. Ángel Daniel y asistida por D. Mario Valencia García, frente a la CONSEJERÍA DE EMPLEO, UNIVERSIDADES, EMPRESA Y MEDIO AMBIENTE DE LA REGIÓN DE MURCIA, representado por letrado de sus servicios jurídicos y con intervención de los trabajadores codemandados que constan en las actuaciones.

De conformidad con el artículo 117 de la Constitución Española, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida a este órgano judicial, en nombre de S.M. el Rey, se dicta la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 8 de febrero de 2017, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción número NUM000 a la mercantil demandante, proponiendo sanción total por dos infracciones en materia de relaciones laborales, una por diferencias salariales y otra por falta de registro de jornada. En el acta se hizo constar que, del análisis de los registros de jornada correspondientes al período comprendido entre enero y mayo de 2016, resultaban diferencias salariales por importe de 25.943,31 euros, con desglose individualizado en anexo.

SEGUNDO. -La empresa formuló alegaciones al acta. Posteriormente, la resolución administrativa sancionadora mantuvo únicamente la primera infracción y fijó la sanción en 25.001 euros, anulando la segunda infracción relativa al registro de jornada. Interpuesto recurso de alzada fue desestimado por Orden de la Secretaría General de la Consejería de Empleo de fecha 2 de julio de 2019, confirmándose la sanción de 25.001 euros.

TERCERO. -Frente a dicha Orden, la mercantil promovió demanda de impugnación de acto administrativo en materia de relaciones laborales.

En la demanda sostuvo, en síntesis, que el acta no describía suficientemente la conducta infractora, que no se acompañó el anexo con los trabajadores e importes, que la empresa pagaba por día trabajado conforme al convenio, que cualquier discordancia obedecía a un error de cálculo entre salario diario y salario por hora, que faltaba culpabilidad, que debió existir requerimiento previo de subsanación y que la sanción era desproporcionada.

CUARTO. -Celebrado el acto del juicio, en fecha 13 de marzo de 2026, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, la Administración demandada se opuso íntegramente y la representación de los trabajadores mantuvo igualmente oposición a la demanda.

Fue admitida la prueba documental y la testifical del Inspector actuante, D. Candido, quien compareció, prometió decir verdad y se afirmó y ratificó en el acta e informe emitidos.

Hechos

PRIMERO. -La empresa EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS BLASOL, S.L.U., con domicilio en Lugar Los Curas, Diputación Ramonete, Lorca, se dedica al cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos. Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante visita al centro de trabajo el 22 de junio de 2016 y continuaron mediante comparecencias documentales de asesores de la empresa los días 27 de junio, 29 de agosto y 14 de septiembre de 2016.

SEGUNDO. -La empresa aportó registros de jornada correspondientes al período comprendido entre enero y mayo de 2016. A partir de dichos registros, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social reflejó en el acta diferencias salariales por importe total de 25.943,31 euros, con desglose en anexo por trabajador, mes, nómina abonada, retribución calculada y diferencia resultante.

TERCERO. -El acta de infracción acumuló inicialmente dos infracciones y propuso una sanción total de 26.252 euros. La resolución administrativa posterior confirmó únicamente la infracción relativa al impago del salario debido, con sanción de 25.001 euros, y anuló la infracción relativa al registro de jornada. Dicha resolución fue confirmada en alzada por Orden de 2 de julio de 2019.

CUARTO. -En el acto del juicio, el Inspector actuante ratificó sustancialmente el contenido del acta y del informe emitido. Manifestó que el cálculo de las diferencias salariales se realizó tomando las horas reflejadas en los registros aportados por la empresa, aplicando el importe de 6,52 euros/hora y comparando el resultado con el salario bruto declarado por la propia empresa.

QUINTO. -No consta una liquidación alternativa completa e individualizada, por trabajador y mes, elaborada por la empresa frente al desglose incorporado al acta.

Fundamentos

PRIMERO. -La pretensión ejercitada se dirige contra una resolución administrativa sancionadora en materia laboral, agotada la vía administrativa previa mediante recurso de alzada, siendo ésta la modalidad procesal invocada en la demanda. La pretensión ha de resolverse desde el control jurisdiccional de la legalidad del acto sancionador y de la suficiencia de la prueba de cargo existente en el expediente.

SEGUNDO. -La primera cuestión controvertida se refiere a la validez formal del acta y a la denunciada indefensión por falta de acompañamiento del anexo.

El artículo 14 del Real Decreto 928/1998 exige que las actas de infracción reflejen la identificación del presunto responsable, los hechos comprobados relevantes para la tipificación, la infracción imputada, la propuesta sancionadora y el órgano competente, y el artículo 15 del mismo Reglamento atribuye presunción de certeza a las actas formalizadas con arreglo a esos requisitos, salvo prueba en contrario.

Además, el artículo 53.1.a de la Ley 39/2015 reconoce al interesado el derecho a acceder y obtener copia de los documentos obrantes en el procedimiento.

Con arreglo a ese marco, no se aprecia indefensión material invalidante. El expediente muestra que la empresa recibió el acta, formuló alegaciones, interpuso recurso de alzada y promovió ulterior demanda judicial.

Aunque la parte actora insiste en la falta inicial de remisión del anexo, conoció suficientemente el núcleo de la imputación, la cuantía, el período afectado y la base documental de la acusación, y pudo articular defensa plena frente a ello.

La doctrina constitucional exige indefensión real y efectiva, no mera irregularidad formal. En esa línea, la STC 84/2022, recurso de amparo 83-2021, de 27 de junio, ponente Pedro José González-Trevijano Sánchez, ECLI:ES:TC:2022:84, declara que la lesión sólo surge cuando la actuación administrativa impide efectivamente la defensa, lo que aquí no concurre a la vista de la actividad impugnatoria desplegada por la empresa.

TERCERO. -Tampoco puede prosperar la alegación relativa a la obligatoriedad del requerimiento previo de subsanación. El artículo 11.5 del Real Decreto 928/1998, en la redacción vigente tanto al tiempo de los hechos como en la actualidad, dispone que el Inspector actuante podrá advertir o requerir, en vez de iniciar el procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y no se deriven perjuicios directos a los trabajadores. La norma, por su propio tenor literal, configura una potestad y no una carga procedimental inexcusable. Por ello, la falta de requerimiento previo no vicia por sí sola el expediente sancionador.

CUARTO. -En cuanto al fondo, el artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores impone que la liquidación y el pago del salario se hagan puntual y documentalmente, y el artículo 8.1 de la LISOS tipifica como infracción muy grave el impago y los retrasos reiterados en el pago del salario debido.

El expediente sancionador se apoya en una prueba de cargo objetiva, consistente en los registros de jornada y nóminas aportados por la propia empresa, complementada con un anexo individualizado y con la declaración en juicio del Inspector actuante.

La defensa empresarial, tanto en vía administrativa como judicial, descansa en que el convenio colectivo permitiría un pago por día trabajado para determinados contratos y en que el Inspector no habría distinguido adecuadamente entre trabajadores eventuales y fijos discontinuos.

Ahora bien, esa tesis, aun tomada en su máxima extensión dialéctica, no basta para desvirtuar la infracción apreciada. La empresa no aportó una liquidación alternativa individualizada que demostrase que, aplicando la concreta modalidad retributiva que sostenía como correcta, ningún trabajador sufrió diferencias salariales en el período enero a mayo de 2016.

La discrepancia interpretativa abstracta sobre salario día o salario hora no sustituye la necesidad de una contradicción probatoria concreta frente al anexo inspector, trabajador por trabajador y mes por mes.

A ello se añade que el Inspector explicó en juicio que la diferencia se obtuvo cruzando las horas reflejadas en los registros empresariales con el importe horario tomado del convenio y restando el salario bruto abonado por la empresa. Ese método podrá ser discutido, pero no ha sido neutralizado mediante una prueba técnica de contrario suficientemente robusta.

QUINTO. -Debe rechazarse la alegación relativa a la inexistencia de culpabilidad. El principio de culpabilidad rige plenamente en el derecho administrativo sancionador y excluye la responsabilidad objetiva. Así lo recuerda la STC 164/2005, recurso de amparo 2096-2002, de 20 de junio, ponente Eugeni Gay Montalvo, ECLI:ES:TC:2005:164, al afirmar que no cabe sancionar sin un mínimo juicio de reproche, siquiera sea por simple negligencia.

Pero esa misma doctrina no ampara a quien, siendo empresario y obligado al exacto pago del salario debido, mantiene durante varios meses un sistema de abono que genera diferencias salariales apreciadas sobre su propia documentación. El «error» alegado por la mercantil no excluye la culpabilidad cuando revela, al menos, una negligencia relevante en la fijación y liquidación de salarios.

SEXTO. -La cuestión de la proporcionalidad de la sanción tampoco puede prosperar. El artículo 39.2 de la LISOS ordena graduar la sanción atendiendo, entre otros criterios, a la negligencia, intencionalidad, número de trabajadores afectados y perjuicio causado, y el artículo 39.6 exige que el acta y la resolución expliciten los criterios de graduación aplicados.

La reforma del artículo 40 LISOS operada por la Ley 10/2021 elevó las cuantías sancionadoras a partir del 1 de octubre de 2021 y declaró expresamente que las infracciones cometidas con anterioridad se sancionarían conforme a las cuantías anteriores, de modo que la escala actual no es retroactivamente aplicable a hechos de 2016 ni a una sanción impuesta en 2017 y confirmada en 2019.

En el caso enjuiciado, la Administración ya anuló la segunda infracción inicialmente propuesta y mantuvo sólo la sanción de 25.001 euros por la primera, haciendo descansar su graduación en la afectación plural a los trabajadores y en la entidad de las diferencias salariales apreciadas.

Con el material probatorio disponible no existe base bastante para sustituir ese juicio administrativo por una reducción adicional, pues la actora no ha probado ni la inexistencia de diferencias ni la concurrencia de circunstancias atenuadoras específicas distintas de la mera invocación genérica de error.

SÉPTIMO. -Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

El recurso deberá prepararse ante este Tribunal de Instancia, Sección Social, dentro del plazo legalmente establecido desde la notificación de la resolución, con cumplimiento de los requisitos formales y, en su caso, de los depósitos y consignaciones exigidos por la ley, sin perjuicio de las exenciones legalmente previstas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS BLASOL, S.L.U. frente a la CONSEJERÍA DE EMPLEO, UNIVERSIDADES, EMPRESA Y MEDIO AMBIENTE DE LA REGIÓN DE MURCIA, y confirmo la resolución administrativa impugnada, que mantuvo la sanción de 25.001 euros por infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en la forma y plazo legalmente establecidos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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