Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 192/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 8 de Murcia, Rec. 690/2019 de 19 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 8 de Murcia
Ponente: MANUEL ARLANDIS RUIZ
Nº de sentencia: 192/2026
Núm. Cendoj: 30030440082026100013
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1195
Núm. Roj: STIS 1195:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
AVDA CIUDAD DE LA JUSTICIA SN CIUDAD DE LA JUSTICIA FASE I CP 30011 MURCIA DIR3: J00001070
Equipo/usuario: ASN
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Murcia, a 19 de abril de 2026
Visto por D. MANUEL ARLANDIS RUIZ, Magistrado-Juez del Tribunal de Instancia, Sección Social, Plaza nº 8 de Murcia, en los presentes autos número 690/2019 sobre impugnación de acto administrativo en materia de relaciones laborales, promovidos por EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS BLASOL, S.L.U., representada por D. Ángel Daniel y asistida por D. Mario Valencia García, frente a la CONSEJERÍA DE EMPLEO, UNIVERSIDADES, EMPRESA Y MEDIO AMBIENTE DE LA REGIÓN DE MURCIA, representado por letrado de sus servicios jurídicos y con intervención de los trabajadores codemandados que constan en las actuaciones.
De conformidad con el artículo 117 de la Constitución Española, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida a este órgano judicial, en nombre de S.M. el Rey, se dicta la presente resolución.
Antecedentes
En la demanda sostuvo, en síntesis, que el acta no describía suficientemente la conducta infractora, que no se acompañó el anexo con los trabajadores e importes, que la empresa pagaba por día trabajado conforme al convenio, que cualquier discordancia obedecía a un error de cálculo entre salario diario y salario por hora, que faltaba culpabilidad, que debió existir requerimiento previo de subsanación y que la sanción era desproporcionada.
Fue admitida la prueba documental y la testifical del Inspector actuante, D. Candido, quien compareció, prometió decir verdad y se afirmó y ratificó en el acta e informe emitidos.
Hechos
Fundamentos
El artículo 14 del Real Decreto 928/1998 exige que las actas de infracción reflejen la identificación del presunto responsable, los hechos comprobados relevantes para la tipificación, la infracción imputada, la propuesta sancionadora y el órgano competente, y el artículo 15 del mismo Reglamento atribuye presunción de certeza a las actas formalizadas con arreglo a esos requisitos, salvo prueba en contrario.
Además, el artículo 53.1.a de la Ley 39/2015 reconoce al interesado el derecho a acceder y obtener copia de los documentos obrantes en el procedimiento.
Con arreglo a ese marco, no se aprecia indefensión material invalidante. El expediente muestra que la empresa recibió el acta, formuló alegaciones, interpuso recurso de alzada y promovió ulterior demanda judicial.
Aunque la parte actora insiste en la falta inicial de remisión del anexo, conoció suficientemente el núcleo de la imputación, la cuantía, el período afectado y la base documental de la acusación, y pudo articular defensa plena frente a ello.
La doctrina constitucional exige indefensión real y efectiva, no mera irregularidad formal. En esa línea, la STC 84/2022, recurso de amparo 83-2021, de 27 de junio, ponente Pedro José González-Trevijano Sánchez, ECLI:ES:TC:2022:84, declara que la lesión sólo surge cuando la actuación administrativa impide efectivamente la defensa, lo que aquí no concurre a la vista de la actividad impugnatoria desplegada por la empresa.
El expediente sancionador se apoya en una prueba de cargo objetiva, consistente en los registros de jornada y nóminas aportados por la propia empresa, complementada con un anexo individualizado y con la declaración en juicio del Inspector actuante.
La defensa empresarial, tanto en vía administrativa como judicial, descansa en que el convenio colectivo permitiría un pago por día trabajado para determinados contratos y en que el Inspector no habría distinguido adecuadamente entre trabajadores eventuales y fijos discontinuos.
Ahora bien, esa tesis, aun tomada en su máxima extensión dialéctica, no basta para desvirtuar la infracción apreciada. La empresa no aportó una liquidación alternativa individualizada que demostrase que, aplicando la concreta modalidad retributiva que sostenía como correcta, ningún trabajador sufrió diferencias salariales en el período enero a mayo de 2016.
La discrepancia interpretativa abstracta sobre salario día o salario hora no sustituye la necesidad de una contradicción probatoria concreta frente al anexo inspector, trabajador por trabajador y mes por mes.
A ello se añade que el Inspector explicó en juicio que la diferencia se obtuvo cruzando las horas reflejadas en los registros empresariales con el importe horario tomado del convenio y restando el salario bruto abonado por la empresa. Ese método podrá ser discutido, pero no ha sido neutralizado mediante una prueba técnica de contrario suficientemente robusta.
Pero esa misma doctrina no ampara a quien, siendo empresario y obligado al exacto pago del salario debido, mantiene durante varios meses un sistema de abono que genera diferencias salariales apreciadas sobre su propia documentación. El «error» alegado por la mercantil no excluye la culpabilidad cuando revela, al menos, una negligencia relevante en la fijación y liquidación de salarios.
La reforma del artículo 40 LISOS operada por la Ley 10/2021 elevó las cuantías sancionadoras a partir del 1 de octubre de 2021 y declaró expresamente que las infracciones cometidas con anterioridad se sancionarían conforme a las cuantías anteriores, de modo que la escala actual no es retroactivamente aplicable a hechos de 2016 ni a una sanción impuesta en 2017 y confirmada en 2019.
En el caso enjuiciado, la Administración ya anuló la segunda infracción inicialmente propuesta y mantuvo sólo la sanción de 25.001 euros por la primera, haciendo descansar su graduación en la afectación plural a los trabajadores y en la entidad de las diferencias salariales apreciadas.
Con el material probatorio disponible no existe base bastante para sustituir ese juicio administrativo por una reducción adicional, pues la actora no ha probado ni la inexistencia de diferencias ni la concurrencia de circunstancias atenuadoras específicas distintas de la mera invocación genérica de error.
El recurso deberá prepararse ante este Tribunal de Instancia, Sección Social, dentro del plazo legalmente establecido desde la notificación de la resolución, con cumplimiento de los requisitos formales y, en su caso, de los depósitos y consignaciones exigidos por la ley, sin perjuicio de las exenciones legalmente previstas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS BLASOL, S.L.U. frente a la CONSEJERÍA DE EMPLEO, UNIVERSIDADES, EMPRESA Y MEDIO AMBIENTE DE LA REGIÓN DE MURCIA, y confirmo la resolución administrativa impugnada, que mantuvo la sanción de 25.001 euros por infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en la forma y plazo legalmente establecidos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
