Sentencia Social 164/2026...l del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 164/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 8 de Murcia, Rec. 586/2021 de 19 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 8 de Murcia

Ponente: MANUEL ARLANDIS RUIZ

Nº de sentencia: 164/2026

Núm. Cendoj: 30030440082026100014

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1196

Núm. Roj: STIS 1196:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 8 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

MURCIA

SENTENCIA: 00164/2026

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

AVDA CIUDAD DE LA JUSTICIA SN CIUDAD DE LA JUSTICIA FASE I CP 30011 MURCIA DIR3: J00001070

Tfno.:0034968817264

Correo Electrónico:SCT.AREASOCMERCCA.MURCIA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: ASN

NIG:30030 44 4 2021 0005230

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000586 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:ANTICIMEX 3D SANIDAD AMBIENTAL SAU

ABOGADO/A:ALVARO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE EMPRESA EMPLEO UNIVERSIDADES Y PORTAVOCIA, Heraclio

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, ALEJANDRO NAVARRO VALLE

SENTENCIA

En Murcia, a 19 de abril de 2026

Vistos por D. MANUEL ARLANDIS RUIZ, Magistrado-Juez del Tribunal de Instancia, Sección Social, Plaza n.º 8 de Murcia, los autos seguidos con el número 586/2021, sobre impugnación de acto administrativo sancionador en materia de prevención de riesgos laborales, promovidos por ANTICIMEX 3D SANIDAD AMBIENTAL, S.A.U., frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, Consejería competente en materia de empleo, y frente a D. Heraclio.

De conformidad con el artículo 117 de la Constitución Española, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida a este órgano judicial, en nombre de S.M. el Rey, se dicta la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación de ANTICIMEX 3D SANIDAD AMBIENTAL, S.A.U. se interpuso demanda de impugnación de sanción administrativa contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado frente a la resolución dictada en el expediente sancionador número NUM000, confirmatoria del acta de infracción número NUM001, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de prevención de riesgos laborales, con imposición de sanción por importe total de 6.000 euros.

En el suplico de la demanda se interesó, con carácter principal, que se dejara sin efecto la sanción impuesta y, subsidiariamente, que la conducta se reputara constitutiva de infracción leve del artículo 11.4 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

SEGUNDO. -De la documental administrativa resulta que el acta de infracción fue extendida el 26 de febrero de 2021 y notificada a la empresa el 5 de marzo de 2021. Consta en autos escrito de alegaciones de la empresa frente al acta.

Consta asimismo resolución administrativa firmada el 24 de mayo de 2021, notificada el 31 de mayo siguiente, por la que se confirmó el acta y se impuso la sanción de 6.000 euros. Consta también recurso de alzada interpuesto el 7 de junio de 2021.

TERCERO. -Mediante escrito posterior la parte actora interesó la ampliación subjetiva de la demanda frente al trabajador afectado, D. Heraclio, que compareció como codemandado. La Administración demandada se opuso a la demanda e interesó su íntegra desestimación. El codemandado hizo suya dicha oposición.

CUARTO. -En el acto del juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La Administración demandada y el codemandado solicitaron su desestimación. La parte actora propuso y le fue admitida la prueba documental, esencialmente integrada por el expediente administrativo y la documentación ya obrante en actuaciones, así como prueba testifical del responsable de prevención de riesgos laborales de la empresa. Practicada la prueba admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO. -D. Heraclio prestó servicios para ANTICIMEX 3D SANIDAD AMBIENTAL, S.A.U. mediante relación laboral primero en prácticas y después indefinida a jornada completa, desarrollando funciones de técnico de control de plagas, también descritas en la documental como funciones de chófer aplicador de segunda, encuadrado en el grupo profesional V, habiendo prestado servicios, al menos, desde el 29 de diciembre de 2017 hasta el 28 de septiembre de 2018, sin perjuicio del período inmediatamente anterior de contratación en prácticas que asimismo consta en el expediente.

SEGUNDO. -El trabajador inició proceso de incapacidad temporal el día 12 de septiembre de 2018, figurando inicialmente con origen en enfermedad común. En el expediente administrativo consta ulterior determinación de contingencia profesional y actuaciones posteriores del INSS, extremos anteriores a la actuación inspectora, sin que el presente litigio tenga por objeto resolver sobre prestaciones ni sobre recargo.

TERCERO. -La empresa tenía concertada la vigilancia de la salud, primero con GABINETE SME Y PREVENCIÓN, S.L., hasta el 31 de mayo de 2018, y posteriormente con CUALTIS, S.L.U.

CUARTO. -En reconocimiento médico de 17 de julio de 2017 el trabajador fue declarado apto para el puesto de trabajo habitual.

QUINTO. -En reconocimiento médico de fecha 2 de mayo de 2018, efectuado al trabajador para el puesto de técnico de control de plagas y limpieza y desinfección, siguiendo entre otros los protocolos de vigilancia de salud por movimientos repetitivos, sobreesfuerzos, manipulación manual de cargas y posturas forzadas, se emitió el siguiente dictamen: «Apto condicionado a completar estudio, pudiendo realizar todas las tareas, hasta la siguiente revisión en agosto 2018». En observaciones se hizo constar: «Hasta la nueva revisión en 3 meses. Deberá remitirnos el informe solicitado. Conviene alternar tareas para evitar sobrecarga de los MMSS por los movimientos repetitivos».

SEXTO. -La nueva revisión prevista para agosto de 2018 no se practicó en ese mes, sino el 10 de septiembre de 2018. En dicho reconocimiento médico el trabajador fue calificado como apto con restricciones laborales hasta la siguiente revisión, constando entre tales restricciones la de evitar tareas que implicaran agarre fuerte, giro repetitivo y desviación cubital de la muñeca derecha.

SÉPTIMO. -No consta acreditado que, entre el reconocimiento médico de 2 de mayo de 2018 y el de 10 de septiembre de 2018, la empresa realizara una evaluación ergonómica específica del puesto efectivamente desempeñado por el trabajador en el centro de Murcia, ni que revisara la evaluación de riesgos en atención a la información derivada de la vigilancia de la salud, ni que adoptara una medida preventiva concreta de adaptación, reorganización o alternancia efectiva de tareas derivada de las observaciones médicas de mayo de 2018.

OCTAVO. -La documental preventiva aportada por la empresa incluía una evaluación de riesgos de 6 de noviembre de 2016, referida al centro de Sant Cugat del Vallès, y otra de 2 de enero de 2018, en la que figuraba como centro de trabajo «General cliente». Ambas identificaban, entre otros, riesgos de sobreesfuerzo y posturas forzadas en el puesto de control de plagas o técnico aplicador, con valoración media o moderada, pero no consta la práctica de estudio ergonómico específico del puesto desarrollado por el trabajador en Murcia.

NOVENO. -La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a raíz de la orden de servicio NUM002, levantó acta de infracción número NUM001 el 26 de febrero de 2021, apreciando dos infracciones graves. La primera, por no llevar a cabo una adecuada y completa evaluación de los riesgos ergonómicos del puesto de trabajo ni sus revisiones oportunas, subsumida en el artículo 12.1.b) LISOS. La segunda, por no adoptar medidas preventivas pese al conocimiento derivado de la vigilancia de la salud, en relación con la protección del trabajador especialmente sensible, subsumida en el artículo 12.7 LISOS. Se propuso una sanción total de 6.000 euros, 3.000 euros por cada infracción, ambas en grado mínimo.

DÉCIMO. -Mediante resolución administrativa de 24 de mayo de 2021 la Dirección General competente confirmó íntegramente el acta y mantuvo la sanción total de 6.000 euros.

UNDÉCIMO. -En el acto del juicio declaró como testigo el responsable de prevención de riesgos laborales de la empresa, quien manifestó conocer el expediente por la documentación revisada, pero reconoció expresamente que no se encontraba trabajando en la empresa en la época de los hechos, habiendo iniciado su relación laboral con ella el 3 de enero de 2019, por lo que carecía de conocimiento directo sobre la concreta actuación preventiva desarrollada durante 2018 respecto del trabajador afectado.

Fundamentos

PRIMERO. -La jurisdicción social es competente para conocer de la presente controversia por tratarse de una impugnación de acto administrativo en materia laboral no prestacional, articulada por la modalidad procesal prevista en la Ley reguladora de la jurisdicción social.

Concurre asimismo agotamiento de la vía administrativa previa mediante la interposición del recurso de alzada. Conforme al artículo 122.2 de la Ley 39/2015, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución de dicho recurso es de tres meses y, transcurrido sin resolución expresa, el recurso puede entenderse desestimado, quedando expedita la vía judicial.

SEGUNDO. -El objeto del proceso se limita al enjuiciamiento de la conformidad a Derecho de la resolución administrativa de 24 de mayo de 2021 que confirmó el acta de infracción y mantuvo la sanción de 6.000 euros. No integra el objeto de este procedimiento el eventual recargo de prestaciones al que la demanda hace referencia, por tratarse de materia distinta, con presupuesto, sujetos y cauce propios, sin perjuicio de que el acta administrativa hubiera efectuado una propuesta en tal sentido. Tal delimitación se acomoda a la modalidad del artículo 151 LRJS, referida a actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales.

TERCERO. -La decisión del litigio ha de partir del valor probatorio reforzado de las actuaciones inspectoras. La legislación ordenadora del sistema inspector reconoce fuerza probatoria a los hechos comprobados directamente por los funcionarios actuantes, sin perjuicio de la prueba en contrario.

En la misma línea, la STS, Sala de lo Social, de 20 de mayo de 2025, recurso 2/2023, ponente Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance, ECLI:ES:TS:2025:2403, dictada en proceso de impugnación de sanción administrativa en el orden social, recuerda la relevancia del acta inspectora y exige prueba de descargo bastante para desvirtuarla. En el caso de autos, dicha prueba no se ha producido. La testifical de la parte actora procede de persona que no intervino en los hechos ni tenía conocimiento directo de la actuación preventiva desplegada en 2018.

CUARTO. -No puede prosperar la impugnación de la primera infracción. El artículo 16 de la Ley 31/1995 impone al empresario la obligación de integrar la prevención en el sistema general de gestión de la empresa y de realizar una evaluación inicial de riesgos teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo y las circunstancias de los trabajadores que deban desempeñarlos.

El artículo 3 del Real Decreto 39/1997 define la evaluación de riesgos como el proceso dirigido a estimar la magnitud de aquellos riesgos que no hayan podido evitarse, obteniendo la información necesaria para decidir sobre la necesidad y tipo de medidas preventivas. La LISOS tipifica como infracción grave no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y sus actualizaciones o revisiones, así como no realizar las actividades preventivas que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones.

La resolución administrativa se apoya en un dato objetivo que la prueba de la empresa no ha desvirtuado, que no existió evaluación ergonómica específica del puesto efectivamente desarrollado por el trabajador en Murcia, pese a que las evaluaciones existentes identificaban riesgos de sobreesfuerzo y posturas forzadas y pese a que la vigilancia de la salud de mayo de 2018 puso de manifiesto la necesidad de alternar tareas por movimientos repetitivos.

La STS, Sala de lo Social, de 8 de abril de 2025, recurso 59/2023, ponente Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya, ECLI:ES:TS:2025:1720, aunque dictada en conflicto colectivo, resulta pertinente por la cuestión jurídica material que resuelve, al declarar que vulnera los deberes preventivos la ausencia de evaluación de riesgos y la omisión de una actividad preventiva adecuada y adaptada.

QUINTO. -La alegación empresarial consistente en que bastaba una evaluación genérica del puesto, con independencia del centro de trabajo, no puede acogerse. La prevención de riesgos no se satisface con una formulación abstracta del puesto profesional ni con la simple enumeración genérica de riesgos, sino con una evaluación adecuada al trabajo realmente prestado, a sus condiciones concretas y a la situación del trabajador expuesto. Así lo impone la propia lógica del artículo 16 LPRL y del Reglamento de los Servicios de Prevención. Cuando, además, aflora un dato clínico preventivo que obliga a reconsiderar la carga ergonómica o repetitiva de determinadas tareas, la revisión deja de ser facultativa para pasar a ser exigible.

SEXTO. -Tampoco puede estimarse la impugnación de la segunda infracción. El artículo 25.1 de la Ley 31/1995 impone al empresario un deber específico de protección respecto de los trabajadores especialmente sensibles por sus características personales o por su estado biológico conocido, obligándole a tener en cuenta tales circunstancias en las evaluaciones de riesgos y a adoptar, en función de ellas, las medidas preventivas y de protección necesarias. La LISOS tipifica como infracción grave la adscripción de trabajadores a puestos cuyas condiciones fueren incompatibles con sus características personales o con estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas del puesto.

La documental obrante en autos revela que el reconocimiento médico de 2 de mayo de 2018 no fue neutro desde la perspectiva preventiva. El dictamen de «apto condicionado a completar estudio» iba acompañado de una observación clara, concreta y funcional, consistente en que convenía alternar tareas para evitar sobrecarga de miembros superiores por movimientos repetitivos, además de fijar nueva revisión en tres meses. La empresa no acreditó haber reaccionado preventivamente ante ese dato, ni revisando el puesto, ni adaptando tareas, ni estableciendo medida alguna de control o protección. El reconocimiento de 10 de septiembre de 2018, ya con restricciones formales, no neutraliza esa omisión previa, sino que la confirma.

SÉPTIMO. -No desvirtúa esta conclusión el argumento de la actora según el cual en mayo de 2018 no existía propiamente una restricción laboral, sino solo una recomendación. No puede compartirse tal alegación.

En materia preventiva, el deber empresarial de protección no nace únicamente cuando el servicio médico formula una prohibición terminante o una restricción cerrada, sino también cuando la vigilancia de la salud proporciona conclusiones que revelan una especial sensibilidad o la necesidad de introducir mejoras preventivas.

La ley de prevención enlaza expresamente la información derivada de la vigilancia de la salud con la aptitud para el puesto y con la necesidad de introducir o mejorar medidas de protección y prevención. La empresa no podía permanecer inactiva ante una advertencia médica específica sobre movimientos repetitivos y sobrecarga de miembros superiores.

OCTAVO. -Tampoco cabe estimar la pretensión subsidiaria de recalificación como infracción leve del artículo 11.4 LISOS. Ese precepto reserva la levedad a incumplimientos preventivos que carezcan de trascendencia grave para la integridad física o la salud de los trabajadores.

Frente a ello, el artículo 12.1.b) considera grave no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y sus revisiones o no realizar las actividades preventivas necesarias, y el artículo 12.7 considera grave la adscripción de trabajadores a puestos incompatibles con sus características personales o estados transitorios.

En el supuesto enjuiciado concurren ambos elementos de gravedad, la insuficiencia de evaluación y la ausencia de adaptación preventiva frente a un riesgo conocido.

La STS, Sala de lo Social, de 20 de diciembre de 2024, recurso 4/2023, ponente Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García, ECLI:ES:TS:2024:6307, aunque referida a otro subsector sancionador del orden social, es útil por la cuestión jurídica coincidente del control judicial de la tipicidad en materia sancionadora laboral y confirma que la subsunción ha de hacerse atendiendo al contenido real de la conducta sancionada y a la estructura del tipo aplicado, no a una reconstrucción minimizadora posterior.

NOVENO. -La circunstancia de que en el expediente exista controversia sobre la formulación en plazo del escrito de alegaciones frente al acta no altera el sentido del fallo. Consta en autos un escrito de alegaciones de la empresa y consta asimismo que la demanda ha podido desplegar íntegramente su oposición en sede judicial. No se aprecia, por ello, indefensión material alguna que justifique la nulidad del procedimiento sancionador, y en todo caso la controversia sobre ese trámite no incide en la realidad de los hechos probados ni en su correcta calificación jurídica.

DÉCIMO. -La sanción impuesta, 6.000 euros, se corresponde con dos infracciones graves graduadas ambas en su tramo mínimo, 3.000 euros por cada una, conforme resulta de la propia resolución administrativa. No se aprecia desproporción, sino, antes al contrario, que la graduación elegida es la menos gravosa dentro del marco legal aplicado.

UNDÉCIMO. -De la documental obrante en autos y de la prueba practicada resulta que la empresa no acreditó haber realizado una evaluación ergonómica específica y suficientemente adaptada del puesto de trabajo en Murcia, pese a la identificación de riesgos ergonómicos y pese a la información médica derivada de la vigilancia de la salud, y tampoco acreditó la adopción de medida preventiva alguna respecto del trabajador afectado tras el reconocimiento médico de mayo de 2018.

La resolución administrativa impugnada se apoya en hechos suficientemente constatados, correctamente subsumidos en los artículos 12.1.b) y 12.7 LISOS, en relación con los artículos 16 y 25 LPRL y con los artículos 3 y siguientes del Reglamento de los Servicios de Prevención. Procede, por ello, la íntegra desestimación de la demanda.

DUODÉCIMO. -Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

El recurso deberá prepararse ante este Tribunal de Instancia, Sección Social, dentro del plazo legalmente establecido desde la notificación de la resolución, con cumplimiento de los requisitos formales y, en su caso, de los depósitos y consignaciones exigidos por la ley, sin perjuicio de las exenciones legalmente previstas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por ANTICIMEX 3D SANIDAD AMBIENTAL, S.A.U. frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA y frente a D. Heraclio, y declaro ajustada a Derecho la resolución administrativa de 24 de mayo de 2021 dictada en el expediente sancionador número NUM000, confirmatoria del acta de infracción número NUM001, con mantenimiento íntegro de la sanción impuesta por importe de SEIS MIL EUROS, 6.000 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en la forma y plazo legalmente establecidos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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