Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 144/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 8 de Murcia, Rec. 644/2021 de 04 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 8 de Murcia
Ponente: MANUEL ARLANDIS RUIZ
Nº de sentencia: 144/2026
Núm. Cendoj: 30030440082026100015
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1278
Núm. Roj: STIS 1278:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
AVDA CIUDAD DE LA JUSTICIA SN CIUDAD DE LA JUSTICIA FASE I CP 30011 MURCIA DIR3: J00001070
Equipo/usuario: ASN
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Murcia, 4 de abril de 2026
Visto por D. MANUEL ARLANDIS RUIZ, Magistrado-Juez del Tribunal de Instancia, Sección Social, Plaza nº 8 de Murcia, los presentes autos número os presentes autos seguidos con el número 644/2021, en relación con la resolución administrativa dictada en el expediente núm. NUM000 sobre constatación o no de fuerza mayor a efectos de expediente de regulación temporal de empleo, promovidos por la entidad SERUNION, S.A.U., frente a la CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCÍA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, habiendo sido llamadas al proceso, en condición de interesadas afectadas, las trabajadoras identificadas en la ampliación de demanda.
De conformidad con el artículo 117 de la Constitución Española, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida a este órgano judicial, en nombre de S.M. el Rey, se dicta la presente resolución.
Antecedentes
La demanda funda su pretensión en que la actividad de restauración colectiva en comedores escolares desarrollada por la mercantil actora en diversos centros docentes de la Región de Murcia quedó intensamente condicionada por decisiones y medidas adoptadas por las autoridades públicas en el contexto de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID 19, lo que, a juicio de la parte demandante, determinó una limitación sustancial del desarrollo normalizado de la actividad susceptible de encaje en la figura extraordinaria de fuerza mayor limitativa.
En la propia solicitud se hacía constar que la plantilla total de la mercantil ascendía a 370 personas trabajadoras, que los centros de trabajo afectados eran cinco y que la totalidad de las personas afectadas por la medida en la Comunidad Autónoma de Murcia eran las referidas cinco trabajadoras.
Dicha resolución fue puesta a disposición de la interesada mediante notificación electrónica el 7 de mayo de 2021, siendo aceptada electrónicamente ese mismo día.
El núcleo argumental de la resolución reside en considerar que las medidas higiénico-sanitarias y organizativas aplicables al servicio de comedor escolar no integraban, por sí mismas, una situación de fuerza mayor impeditiva o limitativa de intensidad bastante para la suspensión contractual interesada, sin perjuicio de la eventual concurrencia de otras causas de ajuste distintas de la invocada.
Frente a dicha resolución la parte actora interpuso recurso de alzada.
Las mismas son:
- Flora, con DNI NUM001.
- Loreto, con DNI NUM002
- Adela, con DNI NUM003
- Serafina, con DNI NUM004
- Justa, con DNI NUM005
Sostiene la empresa que las exigencias de distancia interpersonal, grupos estables de convivencia, zonificación de espacios, asignación fija de personal, refuerzo de limpieza, turnicidad y adaptación funcional del servicio determinaron una severa reducción de comensales y una correlativa disminución de facturación y actividad.
Hechos
La solicitud se dirigió al órgano de la Dirección General de Diálogo Social y Bienestar Laboral competente para la tramitación del procedimiento.
No obstante, la documental no ofrece una única serie numérica homogénea, cerrada y coincidente en todos los centros y periodos comparados, lo que impide elevar a hecho incontrovertido una cuantificación uniforme de la disminución en todos los casos.
Fundamentos
La auténtica cuestión controvertida reside en decidir si aquella afectación alcanzó la cualificación jurídica necesaria para ser subsumida en la categoría excepcional de fuerza mayor por limitación del desarrollo normalizado de la actividad, en los términos legalmente exigibles al tiempo de la solicitud administrativa.
Tal delimitación del objeto litigioso no es meramente retórica. El debate no puede resolverse mediante una aproximación impresionista al contexto pandémico ni por el solo dato de la contracción de actividad o de ingresos. Exige, por el contrario, separar con rigor la existencia de medidas públicas condicionantes, la efectiva incidencia de dichas medidas sobre la actividad y la concurrencia del presupuesto jurídico extraordinario que habilita la constatación de fuerza mayor. La prueba del perjuicio económico o de la alteración organizativa no comporta por sí misma la prueba de la fuerza mayor limitativa.
La propia solicitud administrativa se formuló por la vía de los artículos 22.1 y 22.2 a) del Real Decreto ley 8/2020, mientras que la construcción material de la empresa, tanto en sede administrativa ulterior como en vía judicial, se apoya en la modalidad de limitación del desarrollo normalizado de la actividad prevista en el artículo 2 del Real Decreto ley 30/2020, proyectada sobre el periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de mayo de 2021 por el Real Decreto ley 2/2021.
La precisión temporal y sistemática no es secundaria y por ende el enjuiciamiento debe efectuarse conforme al régimen vigente cuando la empresa formalizó su solicitud, y en ese régimen la figura de la limitación no equivalía a cualquier descenso de actividad acaecido durante la pandemia, sino a una restricción del desarrollo normalizado de la actividad impuesta por decisiones o medidas adoptadas por las autoridades españolas, con suficiente entidad y adecuada conexión causal.
Ahora bien, de esa premisa no se sigue que toda perturbación relevante del funcionamiento ordinario de una actividad, por intensa que sea, quede automáticamente comprendida en la figura excepcional invocada.
La modalidad legal examinada exige una limitación jurídicamente cualificada, de procedencia externa, causalmente conectada con la actuación de la autoridad y suficientemente acreditada en su incidencia real sobre la concreta actividad concernida.
No basta, por tanto, con mostrar que la empresa trabajó en condiciones más gravosas, menos flexibles o menos rentables. Es necesario acreditar que la autoridad impuso una restricción de tal intensidad que el desarrollo normalizado de la actividad quedó efectivamente limitado en el sentido normativo requerido para esta modalidad específica.
En este punto conserva utilidad metodológica la STS núm. 83/2021, Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Pleno, de 25 de enero de 2021, recurso 125/2020, ECLI:ES:TS:2021:59, ponente Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol, en cuanto recuerda la centralidad de la constatación administrativa y el análisis riguroso del presupuesto de fuerza mayor en el marco de los expedientes extraordinarios vinculados a la COVID 19. Su pertinencia aquí deriva de la cuestión jurídica tratada, no de una identidad sectorial plena.
La documentación aportada por la actora acredita la existencia de una regulación pública detallada, exigente y de incidencia directa en la organización del servicio. Hubo medidas de distancia interpersonal, grupos estables de convivencia, turnos, zonificación, limpieza reforzada, ventilación, adaptación de recorridos y redistribución funcional de espacios y personal.
Ahora bien, el propio contenido de ese marco regulatorio muestra que su lógica no descansaba sobre la clausura general del comedor escolar, sino sobre su mantenimiento mediante adaptación intensiva. La posibilidad de organizar varios turnos, emplear espacios anexos, sectorizar al alumnado y asignar puestos fijos revela una política de continuidad funcional bajo condiciones reforzadas, no una política de supresión general del servicio.
De ahí que el verdadero problema jurídico no sea el de la existencia de medidas públicas, que es indiscutible, sino el de su concreta intensidad limitativa en los cinco centros afectados y durante el preciso periodo temporal a que la solicitud se contrae.
Pero la aceptación de ese presupuesto fáctico no determina por sí sola la estimación de la demanda. La figura de fuerza mayor por limitación no puede confundirse con toda reducción sensible de actividad acaecida en contexto COVID. Exige un plus de conexión jurídica y causal entre la medida pública y la concreta restricción del desarrollo normalizado de la actividad. Si esa exigencia desapareciera, quedaría vacía la distinción entre la fuerza mayor limitativa y las restantes causas de ajuste que el ordenamiento mantuvo vigentes como categorías autónomas.
La empresa sostiene que las medidas sanitarias comportaron una severa reducción de aforo, una pérdida estructural de usuarios, la eliminación de ciertas modalidades de utilización del servicio y una intensa pérdida de flexibilidad organizativa. Tales alegaciones, consideradas en abstracto, no son irrazonables. Pero lo decisivo no es su plausibilidad general, sino su acreditación singularizada respecto de los cinco centros concretamente afectados y del periodo litigioso.
Y esa acreditación no concurre con la precisión exigible. No consta resolución singular de autoridad que ordenase el cierre total del servicio en los cinco centros. No consta prohibición administrativa específica de prestación del comedor en tales centros. No consta acto individualizado que impusiera, para ellos, una reducción coactiva del servicio equivalente a la suspensión interesada. Lo que sí consta es una modificación intensa de la forma de prestación del servicio y una disminución correlativa de usuarios. Pero ese dato, aun siendo relevante, no basta para integrar sin más la modalidad excepcional invocada.
La diferencia entre una actividad condicionada severamente y una actividad limitada en sentido jurídico cualificado es, aquí, decisiva. La primera resulta acreditada. La segunda, en los términos precisos exigibles para estimar la demanda, no.
La parte actora entiende que esa conclusión incurre en contradicción, porque admitir limitaciones de aforo, sectorización, turnos y pérdida de actividad debería conducir necesariamente a la estimación de la solicitud.
Sin embargo, esa objeción no puede compartirse. Una cosa es reconocer una prestación más compleja, menos flexible y menos rentable. Otra, distinta, es afirmar la concurrencia de la modalidad extraordinaria y específica de fuerza mayor por limitación. La resolución administrativa no niega la afectación. Niega su suficiente cualificación jurídica.
La alegación no puede prosperar a criterio de este Tribunal , porque no toda divergencia de criterio entre órganos administrativos distintos, actuantes en marcos territoriales diversos y sobre expedientes con facticidad propia, integra lesión del principio de igualdad en la aplicación de la ley.
Para que la denuncia pudiera abrirse paso sería necesaria la acreditación de un término homogéneo de comparación, con identidad sustancial de hechos, de marco normativo aplicado, de estructura del servicio afectado, de intensidad de las limitaciones y de razón decisoria. Tal identidad no ha quedado acreditada con el rigor que este motivo constitucional exige.
Pero no ha probado, con idéntico grado de solidez, que una decisión singular de autoridad o un efecto normativo directo proyectado específicamente sobre los cinco centros concernidos impusiera una limitación bastante del servicio que obligue a calificar jurídicamente la situación como fuerza mayor por limitación en los términos excepcionales aquí defendidos.
La consecuencia no puede ser otra que la confirmación de la resolución administrativa impugnada, sin perjuicio de que la afectación empresarial alegada hubiera podido, en su caso, encontrar encaje en otras causas de ajuste distintas de la ejercitada en este proceso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de SERUNION, S.A.U. frente a la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, en relación con la resolución dictada en el expediente administrativo núm. NUM000 por la Dirección General de Diálogo Social y Bienestar Laboral, así como frente a las personas trabajadoras interesadas llamadas al proceso, y, en consecuencia, DECLARO AJUSTADA A DERECHO la resolución administrativa firmada digitalmente en fecha 6 de mayo de 2021 por la que no se constató la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, que deberá anunciarse ante este órgano judicial.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
