Sentencia Social 144/2026...l del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 144/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 8 de Murcia, Rec. 644/2021 de 04 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 8 de Murcia

Ponente: MANUEL ARLANDIS RUIZ

Nº de sentencia: 144/2026

Núm. Cendoj: 30030440082026100015

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1278

Núm. Roj: STIS 1278:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 8 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

MURCIA

SENTENCIA: 00144/2026

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

AVDA CIUDAD DE LA JUSTICIA SN CIUDAD DE LA JUSTICIA FASE I CP 30011 MURCIA DIR3: J00001070

Tfno.:0034968817264

Correo Electrónico:SOCIAL8.MURCIA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: ASN

NIG:30030 44 4 2021 0005774

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000644 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:SERUNION SA

ABOGADO/A:ROSA MARIA ESCRIG APARICIO

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE EMPRESAS,EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCIA DE LA REGION DE MURCIA, Flora , Loreto , Serafina , Justa

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, MARIA CARMEN ORTIZ GARCIA

SENTENCIA

Murcia, 4 de abril de 2026

Visto por D. MANUEL ARLANDIS RUIZ, Magistrado-Juez del Tribunal de Instancia, Sección Social, Plaza nº 8 de Murcia, los presentes autos número os presentes autos seguidos con el número 644/2021, en relación con la resolución administrativa dictada en el expediente núm. NUM000 sobre constatación o no de fuerza mayor a efectos de expediente de regulación temporal de empleo, promovidos por la entidad SERUNION, S.A.U., frente a la CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCÍA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, habiendo sido llamadas al proceso, en condición de interesadas afectadas, las trabajadoras identificadas en la ampliación de demanda.

De conformidad con el artículo 117 de la Constitución Española, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida a este órgano judicial, en nombre de S.M. el Rey, se dicta la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación procesal de SERUNION, S.A.U. se interpuso demanda en impugnación de acto administrativo en materia laboral, interesando la revocación de la resolución administrativa que no constató la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa y, en su lugar, la declaración judicial de concurrencia de fuerza mayor por limitación de actividad, con la consiguiente autorización de suspensión contractual respecto de cinco trabajadoras durante el periodo comprendido entre el 27 de marzo de 2021 y el 31 de mayo de 2021.

La demanda funda su pretensión en que la actividad de restauración colectiva en comedores escolares desarrollada por la mercantil actora en diversos centros docentes de la Región de Murcia quedó intensamente condicionada por decisiones y medidas adoptadas por las autoridades públicas en el contexto de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID 19, lo que, a juicio de la parte demandante, determinó una limitación sustancial del desarrollo normalizado de la actividad susceptible de encaje en la figura extraordinaria de fuerza mayor limitativa.

SEGUNDO. -Consta en el expediente administrativo que la empresa presentó en fecha 30 de abril de 2021 solicitud de expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor vinculada a la pérdida de actividad derivada del COVID 19, tramitada bajo el núm. NUM000, para un total de cinco trabajadoras, todas ellas mujeres, con efectos interesados desde el 27 de marzo de 2021 hasta el 31 de mayo de 2021.

En la propia solicitud se hacía constar que la plantilla total de la mercantil ascendía a 370 personas trabajadoras, que los centros de trabajo afectados eran cinco y que la totalidad de las personas afectadas por la medida en la Comunidad Autónoma de Murcia eran las referidas cinco trabajadoras.

TERCERO. -La autoridad laboral autonómica dictó resolución firmada digitalmente en fecha 6 de mayo de 2021 por la que acordó no constatar la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa.

Dicha resolución fue puesta a disposición de la interesada mediante notificación electrónica el 7 de mayo de 2021, siendo aceptada electrónicamente ese mismo día.

El núcleo argumental de la resolución reside en considerar que las medidas higiénico-sanitarias y organizativas aplicables al servicio de comedor escolar no integraban, por sí mismas, una situación de fuerza mayor impeditiva o limitativa de intensidad bastante para la suspensión contractual interesada, sin perjuicio de la eventual concurrencia de otras causas de ajuste distintas de la invocada.

Frente a dicha resolución la parte actora interpuso recurso de alzada.

CUARTO. -Requerida la parte actora para ampliar la demanda frente a las personas trabajadoras eventualmente afectadas por la resolución administrativa impugnada, se presentó escrito de ampliación en fecha 16 de noviembre de 2021, dirigiéndose la acción frente a las cinco trabajadoras concernidas, que quedaron llamadas al proceso en calidad de interesadas.

Las mismas son:

- Flora, con DNI NUM001.

- Loreto, con DNI NUM002

- Adela, con DNI NUM003

- Serafina, con DNI NUM004

- Justa, con DNI NUM005

QUINTO.-Por decreto dictado en autos se admitió la demanda y se acordó citar a las partes para la celebración del acto de juicio el día 11 de noviembre de 2025, se celebró el acto de juicio, según resulta de las actuaciones, ratificándose la parte demandante en su pretensión y oponiéndose la Administración demandada en los términos que constan en autos. Quedó incorporado al procedimiento el expediente administrativo, junto con la documental propuesta y admitida.

SEXTO.-La tesis de la mercantil actora descansa, en esencia, sobre la afirmación de que el servicio de comedor escolar prestado en los centros afectados quedó limitado por decisiones y medidas adoptadas por las autoridades públicas, singularmente por el Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de 27 de agosto de 2020, por la Resolución de la Dirección General de Centros Educativos e Infraestructuras de la Región de Murcia de 24 de julio de 2020 y por la normativa autonómica de desarrollo aplicable al curso escolar 2020 2021.

Sostiene la empresa que las exigencias de distancia interpersonal, grupos estables de convivencia, zonificación de espacios, asignación fija de personal, refuerzo de limpieza, turnicidad y adaptación funcional del servicio determinaron una severa reducción de comensales y una correlativa disminución de facturación y actividad.

SÉPTIMO.- La Administración demandada negó que la situación descrita alcanzase la intensidad cualificada de fuerza mayor por limitación en el sentido legalmente exigible, afirmando que lo acreditado en el expediente revelaba, en su caso, una afectación organizativa y económica incardinable en otras causas de ajuste, pero no una limitación administrativa directa y bastante para la constatación de la fuerza mayor pretendida.

Hechos

PRIMERO. -La mercantil SERUNION, S.A.U. presentó el 30 de abril de 2021 solicitud de expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor ante la autoridad laboral de la Región de Murcia, expediente núm. NUM000.

La solicitud se dirigió al órgano de la Dirección General de Diálogo Social y Bienestar Laboral competente para la tramitación del procedimiento.

SEGUNDO. -La solicitud afectaba a cinco trabajadoras, todas ellas mujeres, adscritas a cinco centros escolares de la Región de Murcia, para el periodo comprendido entre el 27 de marzo de 2021 y el 31 de mayo de 2021. La empresa hizo constar en dicha solicitud que su plantilla total ascendía a 370 personas trabajadoras.

TERCERO. -La resolución administrativa por la que se acordó no constatar la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa fue firmada digitalmente en fecha 6 de mayo de 2021 por el Director General de Diálogo Social y Bienestar Laboral, y fue puesta a disposición de la entidad interesada mediante notificación electrónica el 7 de mayo de 2021, siendo aceptada ese mismo día.

CUARTO.- Durante el curso escolar 2020 2021, el servicio de comedor escolar en la Región de Murcia estuvo sometido a medidas públicas de prevención, higiene y organización derivadas de la crisis sanitaria, que comprendían, entre otras, distancia interpersonal, organización por grupos estables de convivencia, zonificación del espacio, posibilidad de varios turnos, utilización de espacios alternativos o anexos, limpieza y desinfección reforzadas, ventilación y asignación estable de puestos y grupos. Tales medidas resultan de la normativa e instrucciones administrativas aprobada y que constan aportadas al procedimiento.

QUINTO. -La empresa aportó documental interno relativa a comparativas de comensales, facturación y menús servidos durante el periodo litigioso, de la que resulta una disminución relevante de actividad en los centros afectados, expresada en menor número de usuarios y menor facturación.

No obstante, la documental no ofrece una única serie numérica homogénea, cerrada y coincidente en todos los centros y periodos comparados, lo que impide elevar a hecho incontrovertido una cuantificación uniforme de la disminución en todos los casos.

SEXTO. -No consta acreditada en autos resolución singular de autoridad que ordenase el cierre total del servicio de comedor escolar en los cinco centros afectados durante el periodo litigioso, ni prohibición administrativa específica de prestación del servicio en dichos centros, ni acto individualizado que impusiera, para dichos centros y para ese concreto periodo, una reducción coactiva del servicio equivalente a la suspensión contractual interesada.

SÉPTIMO.- Lo acreditado revela un servicio mantenido, aunque sometido a intensos condicionamientos sanitarios y organizativos, con descenso de usuarios y necesidad de adaptación funcional, pero sin constancia de una supresión singular o general del servicio en los centros afectados.

Fundamentos

PRIMERO.La cuestión litigiosa no consiste en determinar si la empresa padeció o no una afectación real de su actividad, extremo que, en términos generales, ha de darse por acreditado a la vista de la documental obrante en autos.

La auténtica cuestión controvertida reside en decidir si aquella afectación alcanzó la cualificación jurídica necesaria para ser subsumida en la categoría excepcional de fuerza mayor por limitación del desarrollo normalizado de la actividad, en los términos legalmente exigibles al tiempo de la solicitud administrativa.

Tal delimitación del objeto litigioso no es meramente retórica. El debate no puede resolverse mediante una aproximación impresionista al contexto pandémico ni por el solo dato de la contracción de actividad o de ingresos. Exige, por el contrario, separar con rigor la existencia de medidas públicas condicionantes, la efectiva incidencia de dichas medidas sobre la actividad y la concurrencia del presupuesto jurídico extraordinario que habilita la constatación de fuerza mayor. La prueba del perjuicio económico o de la alteración organizativa no comporta por sí misma la prueba de la fuerza mayor limitativa.

SEGUNDO. -La solicitud fue presentada el 30 de abril de 2021. En ese momento el soporte general del mecanismo seguía residiendo en el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores, pero la concreta modalidad excepcional invocada debía integrarse en el régimen extraordinario articulado durante la crisis sanitaria.

La propia solicitud administrativa se formuló por la vía de los artículos 22.1 y 22.2 a) del Real Decreto ley 8/2020, mientras que la construcción material de la empresa, tanto en sede administrativa ulterior como en vía judicial, se apoya en la modalidad de limitación del desarrollo normalizado de la actividad prevista en el artículo 2 del Real Decreto ley 30/2020, proyectada sobre el periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de mayo de 2021 por el Real Decreto ley 2/2021.

La precisión temporal y sistemática no es secundaria y por ende el enjuiciamiento debe efectuarse conforme al régimen vigente cuando la empresa formalizó su solicitud, y en ese régimen la figura de la limitación no equivalía a cualquier descenso de actividad acaecido durante la pandemia, sino a una restricción del desarrollo normalizado de la actividad impuesta por decisiones o medidas adoptadas por las autoridades españolas, con suficiente entidad y adecuada conexión causal.

TERCERO. -La empresa actora parte de una premisa correcta, no se exige cierre absoluto para apreciar fuerza mayor por limitación.

Ahora bien, de esa premisa no se sigue que toda perturbación relevante del funcionamiento ordinario de una actividad, por intensa que sea, quede automáticamente comprendida en la figura excepcional invocada.

La modalidad legal examinada exige una limitación jurídicamente cualificada, de procedencia externa, causalmente conectada con la actuación de la autoridad y suficientemente acreditada en su incidencia real sobre la concreta actividad concernida.

No basta, por tanto, con mostrar que la empresa trabajó en condiciones más gravosas, menos flexibles o menos rentables. Es necesario acreditar que la autoridad impuso una restricción de tal intensidad que el desarrollo normalizado de la actividad quedó efectivamente limitado en el sentido normativo requerido para esta modalidad específica.

En este punto conserva utilidad metodológica la STS núm. 83/2021, Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Pleno, de 25 de enero de 2021, recurso 125/2020, ECLI:ES:TS:2021:59, ponente Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol, en cuanto recuerda la centralidad de la constatación administrativa y el análisis riguroso del presupuesto de fuerza mayor en el marco de los expedientes extraordinarios vinculados a la COVID 19. Su pertinencia aquí deriva de la cuestión jurídica tratada, no de una identidad sectorial plena.

CUARTO. -Este Tribunal no minimiza, ni puede hacerlo, la intensidad del marco normativo sanitario y organizativo que disciplinó la prestación del servicio de comedor escolar durante el curso 2020 2021.

La documentación aportada por la actora acredita la existencia de una regulación pública detallada, exigente y de incidencia directa en la organización del servicio. Hubo medidas de distancia interpersonal, grupos estables de convivencia, turnos, zonificación, limpieza reforzada, ventilación, adaptación de recorridos y redistribución funcional de espacios y personal.

Ahora bien, el propio contenido de ese marco regulatorio muestra que su lógica no descansaba sobre la clausura general del comedor escolar, sino sobre su mantenimiento mediante adaptación intensiva. La posibilidad de organizar varios turnos, emplear espacios anexos, sectorizar al alumnado y asignar puestos fijos revela una política de continuidad funcional bajo condiciones reforzadas, no una política de supresión general del servicio.

De ahí que el verdadero problema jurídico no sea el de la existencia de medidas públicas, que es indiscutible, sino el de su concreta intensidad limitativa en los cinco centros afectados y durante el preciso periodo temporal a que la solicitud se contrae.

QUINTO.La documental aportada acredita un descenso relevante de usuarios y de facturación. La empresa no comparece sosteniendo una afectación meramente hipotética, sino apoyándose en comparativas internas, facturas y documentación funcional del servicio. Desde esa perspectiva, este Tribunal acepta que existió una perturbación material cierta y apreciable de la actividad empresarial.

Pero la aceptación de ese presupuesto fáctico no determina por sí sola la estimación de la demanda. La figura de fuerza mayor por limitación no puede confundirse con toda reducción sensible de actividad acaecida en contexto COVID. Exige un plus de conexión jurídica y causal entre la medida pública y la concreta restricción del desarrollo normalizado de la actividad. Si esa exigencia desapareciera, quedaría vacía la distinción entre la fuerza mayor limitativa y las restantes causas de ajuste que el ordenamiento mantuvo vigentes como categorías autónomas.

SEXTO.Es precisamente en este punto donde la pretensión actora no alcanza la suficiencia probatoria necesaria.

La empresa sostiene que las medidas sanitarias comportaron una severa reducción de aforo, una pérdida estructural de usuarios, la eliminación de ciertas modalidades de utilización del servicio y una intensa pérdida de flexibilidad organizativa. Tales alegaciones, consideradas en abstracto, no son irrazonables. Pero lo decisivo no es su plausibilidad general, sino su acreditación singularizada respecto de los cinco centros concretamente afectados y del periodo litigioso.

Y esa acreditación no concurre con la precisión exigible. No consta resolución singular de autoridad que ordenase el cierre total del servicio en los cinco centros. No consta prohibición administrativa específica de prestación del comedor en tales centros. No consta acto individualizado que impusiera, para ellos, una reducción coactiva del servicio equivalente a la suspensión interesada. Lo que sí consta es una modificación intensa de la forma de prestación del servicio y una disminución correlativa de usuarios. Pero ese dato, aun siendo relevante, no basta para integrar sin más la modalidad excepcional invocada.

La diferencia entre una actividad condicionada severamente y una actividad limitada en sentido jurídico cualificado es, aquí, decisiva. La primera resulta acreditada. La segunda, en los términos precisos exigibles para estimar la demanda, no.

SÉPTIMO.-Examinada la resolución administrativa de fecha 6 de mayo de 2021, no puede afirmarse que sea arbitraria, ilógica o inmotivada en sentido invalidante. Su núcleo argumental es inteligible, reconoce que las medidas sanitarias afectaban al funcionamiento del comedor escolar, pero rechaza que ese solo hecho justificase la constatación de fuerza mayor limitativa bastante para la suspensión pretendida.

La parte actora entiende que esa conclusión incurre en contradicción, porque admitir limitaciones de aforo, sectorización, turnos y pérdida de actividad debería conducir necesariamente a la estimación de la solicitud.

Sin embargo, esa objeción no puede compartirse. Una cosa es reconocer una prestación más compleja, menos flexible y menos rentable. Otra, distinta, es afirmar la concurrencia de la modalidad extraordinaria y específica de fuerza mayor por limitación. La resolución administrativa no niega la afectación. Niega su suficiente cualificación jurídica.

OCTAVO.La demanda articula además un motivo autónomo de nulidad al amparo del artículo 14 de la Constitución, sobre la base de que en otros territorios o respecto de expedientes semejantes se habrían dictado resoluciones administrativas favorables.

La alegación no puede prosperar a criterio de este Tribunal , porque no toda divergencia de criterio entre órganos administrativos distintos, actuantes en marcos territoriales diversos y sobre expedientes con facticidad propia, integra lesión del principio de igualdad en la aplicación de la ley.

Para que la denuncia pudiera abrirse paso sería necesaria la acreditación de un término homogéneo de comparación, con identidad sustancial de hechos, de marco normativo aplicado, de estructura del servicio afectado, de intensidad de las limitaciones y de razón decisoria. Tal identidad no ha quedado acreditada con el rigor que este motivo constitucional exige.

NOVENO. -En definitiva, la empresa ha probado que durante el periodo litigioso sufrió una perturbación real y significativa de su actividad en los comedores escolares afectados, con descenso de comensales, reducción de facturación y necesidad de adaptar intensamente la organización del servicio a exigencias sanitarias reforzadas.

Pero no ha probado, con idéntico grado de solidez, que una decisión singular de autoridad o un efecto normativo directo proyectado específicamente sobre los cinco centros concernidos impusiera una limitación bastante del servicio que obligue a calificar jurídicamente la situación como fuerza mayor por limitación en los términos excepcionales aquí defendidos.

La consecuencia no puede ser otra que la confirmación de la resolución administrativa impugnada, sin perjuicio de que la afectación empresarial alegada hubiera podido, en su caso, encontrar encaje en otras causas de ajuste distintas de la ejercitada en este proceso.

DÉCIMO.Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en la forma y dentro del plazo legalmente establecidos, con cumplimiento, en su caso, de los requisitos de depósito y consignación exigidos por la ley, sin perjuicio de las exenciones legalmente previstas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de SERUNION, S.A.U. frente a la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, en relación con la resolución dictada en el expediente administrativo núm. NUM000 por la Dirección General de Diálogo Social y Bienestar Laboral, así como frente a las personas trabajadoras interesadas llamadas al proceso, y, en consecuencia, DECLARO AJUSTADA A DERECHO la resolución administrativa firmada digitalmente en fecha 6 de mayo de 2021 por la que no se constató la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, que deberá anunciarse ante este órgano judicial.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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