Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 237/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 8 de Murcia, Rec. 450/2023 de 04 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 8 de Murcia
Ponente: MANUEL ARLANDIS RUIZ
Nº de sentencia: 237/2026
Núm. Cendoj: 30030440082026100011
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1108
Núm. Roj: STIS 1108:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
AVDA CIUDAD DE LA JUSTICIA SN CIUDAD DE LA JUSTICIA FASE I CP 30011 MURCIA DIR3: J00001070
Equipo/usuario: ASN
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Murcia, a 4 de mayo de 2026
Visto por D. MANUEL ARLANDIS RUIZ, Magistrado-Juez del Tribunal de Instancia de Murcia, Sección de lo Social, Plaza nº 8, los autos núm. 450/2023, sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social, impugnación de resolución administrativa sancionadora derivada del Acta de Infracción I302022000212766, expediente administrativo 202255141116.450/2023, seguidos a instancia de ESPACE TECNO AGRÍCOLA, S.L., asistida por letrado, frente a la CONSEJERÍA DE EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCÍA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por letrado de la Comunidad Autónoma,
De conformidad con el artículo 117 de la Constitución Española, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida a este órgano judicial, en nombre de S.M. el Rey, se dicta la presente resolución
Antecedentes
La sanción trae causa del criterio inspector según el cual la empresa incumplió el artículo 9 del Convenio Colectivo de Empresas Cosecheras y Productoras de Tomate, Lechuga y otros productos agrícolas de la Región de Murcia. El acta calificó los hechos como infracción grave del artículo 7.10 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y fijó la sanción en grado medio.
La parte actora sostuvo que existía acuerdo con la representación de las personas trabajadoras, que la jornada aplicada en los invernaderos afectados respondía a razones de prevención frente al estrés térmico, que la jornada intensiva no equivalía necesariamente a jornada continuada, y que la graduación de la sanción no estaba suficientemente motivada.
La Administración demandada se opuso a la demanda. Alegó que la empresa no aplicó la jornada intensiva durante el periodo comprendido entre el 15 de mayo y el 31 de agosto de 2022, y que el informe ampliatorio de 17 de octubre de 2022 ya había valorado la documentación aportada por la empresa.
Sostuvo que existía pacto para aplicar jornada intensiva en la Finca La Cruz, pero no respecto del resto de invernaderos del Campo de Cartagena, donde se realizaba jornada partida. Añadió que la empresa no podía ampararse en un acuerdo no acreditado para dejar de cumplir una jornada intensiva que reputaba obligatoria.
Admitida la prueba documental, las partes formularon conclusiones
A juicio de la empresa, si la jornada intensiva se limitó a la Finca La Cruz, ello significaba que en el resto de fincas se mantenía la jornada que se venía realizando, esto es, la jornada partida.
También reprochó a la Inspección que no hubiera incorporado mediciones térmicas ni datos objetivos por finca, pese a vincular el incumplimiento con la seguridad, salud o integridad física de las personas trabajadoras.
Solicitó, para el caso de mantenerse la infracción, la reducción de la sanción al grado mínimo.
Reiteró que la obligación de aplicar dicha jornada entre el 15 de mayo y el 31 de agosto no dependía de una valoración subjetiva, sino de una regla convencional objetiva y exigible.
Tras la realización de las conclusiones,quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
En el acta constan entrevistas telefónicas mantenidas los días 26 y 27 de julio de 2022, así como la remisión de documentación por la empresa.
Según el propio acta inspectora, de dicha documentación resultaba que en la Finca La Cruz, Águilas, se aplicaba jornada intensiva, mientras que en las fincas del Campo de Cartagena, identificadas como El Palmero, San Cayetano, Lo Navarro y Avileses, no se aplicaba dicha jornada, realizándose jornada partida.
También hizo referencia a medidas consistentes en terminar antes la recolección, aumentar descansos, asegurar disponibilidad de agua fresca y disponer de medios materiales para tal fin.
El mismo precepto regula el descanso en jornada continuada de más de seis horas.
El mismo documento recoge que en invernaderos se adoptaban medidas específicas para evitar la exposición en franjas de mayor calor, planificándose la jornada diaria de forma partida, salvo casos particulares como el de la Finca La Cruz ese año.
Tras revisar la situación, se acordó mantener el sistema vigente ese año. El acta aparece firmada por representantes de los trabajadores y de la empresa.
La Inspección añadió que esa circunstancia se exponía como hecho y no como acuerdo, y que no cabía, ni siquiera mediando acuerdo, contravenir la intensividad de la jornada en época estival.
Fundamentos
El objeto del proceso queda delimitado por la demanda, por la resolución sancionadora impugnada y por la oposición formulada por la Administración. La cuestión no consiste en determinar cuál sea la organización productiva más conveniente para la empresa, ni cuál sea el horario empresarialmente más eficiente, sino en resolver si la Administración ha acreditado que la empresa incurrió en la infracción grave prevista en el artículo 7.10 LISOS.
Dicho precepto sanciona, como infracción grave, establecer condiciones de trabajo inferiores a las previstas legalmente o por convenio colectivo, así como los actos u omisiones contrarios a los derechos reconocidos en el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores, salvo que proceda su calificación como muy grave.
El control judicial de la potestad sancionadora exige comprobar la realidad de los hechos, su subsunción típica, la culpabilidad, la proporcionalidad y la motivación. En el presente caso, ese control conduce a confirmar la resolución administrativa, por haberse acreditado la conducta imputada y no haberse desvirtuado suficientemente su encaje típico.
El artículo 9, tal como aparece reproducido en el expediente administrativo, establece, para los trabajos agrícolas y con las excepciones previstas en el propio precepto, jornada intensiva de siete horas de trabajo efectivo como máximo en el periodo comprendido entre el 15 de mayo y el 31 de agosto de cada año, salvo modificación de fechas por mutuo acuerdo entre la Dirección de la empresa y su respectivo Comité. Añade que la duración de la jornada podrá ser distinta por acuerdo entre Empresa y Comité. El precepto contiene además una previsión sobre jornada continuada de más de seis horas a efectos del descanso mínimo.
No se discute la vigencia del convenio ni su aplicabilidad general a la empresa. Lo controvertido es si la empresa podía mantener jornada partida en determinados invernaderos del Campo de Cartagena durante el periodo estival con apoyo en la documentación aportada y en razones preventivas. La respuesta debe ser negativa.
El convenio contiene una regla específica para el periodo estival, consistente en la aplicación de jornada intensiva durante el periodo comprendido entre el 15 de mayo y el 31 de agosto. La posibilidad de acuerdo con el Comité no permite tener por excluida dicha regla mediante una referencia genérica a una práctica organizativa, sino que exige acreditar un acuerdo suficiente, identificable y referido a los centros afectados, que permita conocer su objeto, su alcance personal, funcional y temporal, así como la concreta modificación introducida respecto de la previsión convencional.
Los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social gozan de presunción de certeza conforme al artículo 23 de la Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados.
La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2016, recurso 659/2015, ECLI:ES:TS:2016:5600, ponente Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, delimita el alcance de esa presunción y recuerda que queda referida a hechos objetivos percibidos directamente o acreditados mediante medios de prueba citados en el acta, sin comprender simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas. Su pertinencia en este proceso radica en la cuestión común que se examina, el valor probatorio de las actas inspectoras y su control judicial, y en que aquí los hechos relevantes proceden, en buena medida, de documentación aportada por la propia empresa.
La presunción de certeza no impide el control judicial de la interpretación del convenio ni de la subsunción jurídica. Pero sí resulta relevante cuando los hechos esenciales han sido extraídos de la documentación examinada y no han sido eficazmente desvirtuados por prueba contradictoria.
En este caso, el hecho nuclear no ofrece duda suficiente. En la Finca La Cruz se aplicaba jornada intensiva. En los invernaderos del Campo de Cartagena identificados en el acta no se aplicaba dicha jornada, sino jornada partida. Este dato deriva de la documentación empresarial examinada por la Inspección y no ha sido negado en términos sustanciales por la parte actora. La discrepancia se centra en la justificación jurídica de esa práctica.
La Administración mantuvo que no se había desvirtuado la presunción de certeza del acta, que la documental aportada ya había sido examinada en vía administrativa y que la jornada intensiva era obligatoria entre el 15 de mayo y el 31 de agosto, sin que el acuerdo invocado por la empresa pudiera excluir su cumplimiento en los invernaderos del Campo de Cartagena.
De lo anterior resulta que la controversia no es puramente fáctica. La Administración no niega la existencia del acta de 24 de agosto de 2022. Tampoco niega que la Finca La Cruz recibiera un tratamiento diferenciado. Lo que niega, con fundamento suficiente, es que esa documentación equivalga a un acuerdo válido y bastante para excluir la aplicación de la jornada intensiva en el resto de fincas.
La cuestión decisiva es si la empresa ha acreditado la concurrencia de una excepción convencional suficiente. La carga de probar el hecho impeditivo o excluyente de la infracción, esto es, la existencia de un acuerdo eficaz que permitiera no aplicar la jornada intensiva en los centros afectados, correspondía a quien lo invocaba. La prueba practicada no permite alcanzar esa conclusión.
Ese documento tiene valor probatorio en cuanto acredita que la organización de la jornada fue tratada con la representación de las personas trabajadoras y que existía una pauta diferenciada por fincas. Sin embargo, no acredita con la precisión necesaria la existencia de un acuerdo entre la Dirección de la empresa y el Comité de Empresa que permitiera excluir la jornada intensiva en los invernaderos del Campo de Cartagena durante el periodo estival de 2022.
El artículo 9 del convenio se refiere al acuerdo entre la Dirección de la empresa y su respectivo Comité. La referencia a lo tratado en el Comité de Seguridad y Salud no equivale, por sí sola, a un pacto modificativo de jornada en los términos previstos por el convenio. El Comité de Seguridad y Salud tiene funciones propias en materia preventiva, pero no sustituye automáticamente al órgano llamado por la norma convencional a pactar la modificación de la jornada.
Tampoco basta la afirmación de que la jornada intensiva se limitó a la Finca La Cruz. Esa afirmación permite conocer la práctica seguida, pero no incorpora por sí misma una cláusula expresa de inaplicación de la jornada intensiva en los restantes invernaderos, ni delimita de modo suficiente su alcance temporal, funcional y personal.
La Administración valoró el documento y concluyó que permitía apreciar un pacto referido a la Finca La Cruz, pero no un acuerdo que habilitara a dejar de aplicar la jornada intensiva en los demás invernaderos. Dicha conclusión no resulta arbitraria ni irrazonable, pues se corresponde con el contenido literal del acta aportada.
El artículo 9 del convenio no se limita a fijar una jornada diaria máxima de siete horas. Establece una modalidad específica de jornada para el periodo comprendido entre el 15 de mayo y el 31 de agosto, que denomina jornada intensiva. Si la previsión convencional hubiera querido fijar únicamente un límite cuantitativo diario, habría bastado con establecer una duración máxima de siete horas de trabajo efectivo. Sin embargo, el convenio emplea expresamente la expresión jornada intensiva y la vincula a un periodo estival determinado.
La referencia posterior a la jornada continuada de más de seis horas, a efectos del descanso mínimo, no permite privar de eficacia a la regla convencional anterior. La diferencia terminológica puede tener relevancia interpretativa, pero no autoriza a equiparar cualquier distribución de siete horas, incluida la jornada partida con interrupción prolongada, a la jornada intensiva prevista como regla general para el periodo estival.
No se sanciona a la empresa por no adoptar la organización productiva preferida por la Administración. La sanción se impone por mantener jornada partida en centros incluidos en el ámbito de la regla convencional estival, sin acreditar un acuerdo suficiente que excepcionara dicha regla.
La conducta encaja en el artículo 7.10 LISOS porque la empresa aplicó, respecto de los trabajadores afectados, una condición de jornada distinta e inferior a la prevista en el convenio colectivo. La jornada intensiva estival constituye una condición convencional de trabajo. Su no aplicación, salvo excepción válidamente acreditada, integra el supuesto típico sancionado.
El artículo 4.2.d del Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho de las personas trabajadoras a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales. El artículo 14 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, reconoce el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y el correlativo deber empresarial de protección.
La prevención de riesgos laborales no autoriza a la empresa a inaplicar por su sola decisión una regla convencional de jornada. La empresa debe organizar el trabajo de forma segura, pero esa obligación debe cumplirse dentro del marco legal y convencional aplicable. Si considera que la jornada convencional presenta problemas preventivos en determinados centros, debe articular las medidas técnicas, organizativas o negociadoras procedentes, y acreditar de forma objetiva la necesidad de la adaptación.
En el presente caso no se practicó prueba pericial ni testifical que acreditara que la jornada intensiva convencional resultara técnicamente inviable o más perjudicial para la seguridad y salud de las personas trabajadoras en los invernaderos afectados. Tampoco consta una evaluación específica incorporada al proceso que demuestre que la única medida preventiva adecuada fuera mantener la jornada partida durante el periodo estival.
Los motivos organizativos y productivos invocados por la empresa, relativos a la luz en invernaderos, al doble desplazamiento o a la recolección de determinados cultivos, pueden explicar la preferencia empresarial por una determinada distribución horaria. No justifican, sin embargo, la inaplicación de una norma convencional sin acuerdo suficiente ni acreditación técnica concluyente. Su relevancia es contextual, no excluyente de la infracción.
La ausencia de mediciones térmicas por parte de la Inspección no determina, por sí misma, la anulación de la sanción. La infracción imputada no es una infracción preventiva autónoma por insuficiencia de medidas frente al calor, sino una infracción en materia de relaciones laborales por incumplimiento de una condición de jornada prevista en convenio colectivo. Para apreciar el tipo del artículo 7.10 LISOS bastaba acreditar la regla convencional aplicable, la jornada efectivamente seguida y la falta de acuerdo suficiente que autorizara la excepción.
La prueba obrante permite tener por acreditado ese extremo.
Consta que el convenio establecía jornada intensiva de siete horas de trabajo efectivo como máximo durante el periodo comprendido entre el 15 de mayo y el 31 de agosto. Consta también que en determinados invernaderos del Campo de Cartagena la empresa no aplicó dicha jornada, sino jornada partida. Consta, finalmente, que no se ha acreditado un acuerdo suficiente entre la Dirección de la empresa y el Comité que permitiera excluir la regla convencional en esos centros.
La empresa no negó la vigencia del convenio ni la existencia de la regla general de jornada intensiva. Lo que opuso fue una organización tratada con la representación de las personas trabajadoras y justificada, según su tesis, por razones preventivas frente al estrés térmico. Esa oposición no desvirtúa la infracción, porque la documentación aportada no acredita una excepción convencional suficiente y la finalidad preventiva alegada no permite, por sí sola, desplazar una condición pactada colectivamente.
No existe una duda interpretativa de entidad bastante para excluir la tipicidad. La empresa podía conocer la obligación convencional de aplicar jornada intensiva durante el periodo estival. La regla era expresa, el periodo estaba delimitado y las excepciones exigían acuerdo. Mantener una jornada partida en determinados centros sin acreditar suficientemente ese acuerdo integra la infracción apreciada.
También concurre culpabilidad en grado suficiente. No se exige dolo para apreciar la infracción administrativa. Basta la negligencia o la falta de diligencia exigible al sujeto responsable. La empresa conocía el convenio aplicable, conocía la regla estival de jornada intensiva y, pese a ello, mantuvo una organización distinta en determinados invernaderos sin asegurarse de que existiera un pacto suficiente, documentado y referido a esos centros en los términos exigidos por el convenio. La conducta resulta, por tanto, imputable al menos a título de negligencia.
Procede, en consecuencia, desestimar la pretensión principal de la demanda y confirmar la resolución administrativa sancionadora.
La pretensión subsidiaria tampoco puede prosperar.
El artículo 39.2 LISOS contempla expresamente, entre los criterios de graduación, la cifra de negocios de la empresa. No se trata de un criterio reservado a infracciones de contenido estrictamente económico, ni limitado a supuestos de impago salarial, infracotización o fraude patrimonial. Es un criterio legal de graduación que puede ser tomado en consideración cuando la Administración lo aprecia y lo explicita.
El artículo 39.6 LISOS exige que el acta de la Inspección y la resolución administrativa expliciten los criterios de graduación tenidos en cuenta. En este caso, el acta identificó el criterio aplicado, esto es, el importe neto de la cifra de negocios de la empresa, obtenido mediante consulta a base de datos mercantil, y con base en ello propuso la sanción en grado medio.
La motivación resulta suficiente en atención a la naturaleza de la infracción y a la cuantía finalmente impuesta. No se ha impuesto la sanción en grado máximo ni en cuantía próxima al límite superior de la horquilla aplicable. La multa de 3.000 euros se sitúa dentro del grado medio previsto para las infracciones graves y resulta proporcionada atendida la entidad empresarial, el periodo afectado y la proyección de la conducta sobre varios centros de trabajo.
Tampoco puede aceptarse que la existencia de una controversia interpretativa obligue automáticamente a situar la sanción en grado mínimo. La controversia no elimina la obligación de diligencia de la empresa ni priva de relevancia sancionadora al incumplimiento de una condición convencional de jornada durante el periodo estival.
Por todo ello, procede confirmar también la graduación de la sanción.
No constando afectación general ni otro supuesto legal específico de recurribilidad, contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación ordinario por razón de cuantía, sin perjuicio de los demás remedios procesales que legalmente procedan.
Visto los preceptos citados y demás de pertinente aplicación;
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por ESPACE TECNO AGRÍCOLA, S.L., frente a la CONSEJERÍA DE EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCÍA DE LA REGIÓN DE MURCIA.
DECLARO ajustada a Derecho la resolución administrativa sancionadora impugnada, dictada en el expediente 202255141116, derivada del Acta de Infracción I302022000212766.
CONFIRMO la sanción de 3.000 euros impuesta a la empresa actora por infracción grave del artículo 7.10 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
ABSUELVO a la Administración demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Sin especial pronunciamiento en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de suplicación ordinario por razón de cuantía, sin perjuicio de los demás remedios procesales que legalmente procedan.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
