Sentencia Social 155/2026...l del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 155/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 8 de Murcia, Rec. 721/2021 de 07 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 8 de Murcia

Ponente: MANUEL ARLANDIS RUIZ

Nº de sentencia: 155/2026

Núm. Cendoj: 30030440082026100008

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1105

Núm. Roj: STIS 1105:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 8 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

MURCIA

SENTENCIA: 00155/2026

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

AVDA CIUDAD DE LA JUSTICIA SN CIUDAD DE LA JUSTICIA FASE I CP 30011 MURCIA DIR3: J00001070

Tfno.:0034968817264

Correo Electrónico:SOCIAL8.MURCIA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: ASN

NIG:30030 44 4 2021 0006470

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000721 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Eva María

ABOGADO/A:SEBASTIAN MARTINEZ SANCHEZ

DEMANDADO/S D/ña: Roque, INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE MURCIA

ABOGADO/A:, ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

Murcia, 7 de abril de 2026

Visto por D. MANUEL ARLANDIS RUIZ, Magistrado-Juez del Tribunal de Instancia, Sección Social, Plaza nº 8 de Murcia,, los presentes autos número los presentes autos seguidos con número IAA 721/2021, sobre impugnación de sanción derivada de acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, promovidos por D.ª Eva María, asistida por el Letrado D. Sebastián Martínez Sánchez, frente a la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE MURCIA, representada y defendida por la Abogacía del Estado, compareciendo en el acto del juicio la Letrada D.ª Yolanda Olmos Gálvez, y habiendo sido emplazado como posible afectado D. Roque, comparecido por sí mismo en el acto del juicio.

En nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida por la Constitución y las leyes, se pronuncia la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora interpuso demanda de impugnación de sanción derivada del acta de infracción número NUM000, interesando su anulación por no ser ajustada a Derecho. Posteriormente amplió la demanda frente a D. Roque, con NIE NUM001, por si pudiera verse afectado por la resolución del procedimiento.

En la demanda se identificó como acto impugnado la resolución administrativa que confirmó una sanción de 10.001 euros por infracción muy grave de obstrucción.

SEGUNDO.Del expediente administrativo resulta que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó el acta de infracción NUM000, de fecha 23 de diciembre de 2020, en materia de obstrucción, tomando como antecedentes las actuaciones practicadas en la orden de servicio NUM002.

En el cuerpo del acta se hizo constar que el día 25 de septiembre de 2019, a las 22:05 horas, se giró visita inspectora al establecimiento de hostelería explotado por la actora en Puerto de Mazarrón, y que, al iniciarse la actuación, se hallaban dos personas detrás de la barra, identificándose a una de ellas como D. Sebastián y no obteniéndose la identificación de la otra.

TERCERO.La actora formuló alegaciones administrativas, sosteniendo que la persona presente en el local no era trabajador del negocio, sino cliente habitual, cuyos datos personales desconocía en aquel momento, negando además haberle ordenado marcharse. Aportó, entre otros documentos, acta de manifestaciones notarial de fecha 16 de enero de 2020, en la que D. Roque afirmaba no trabajar en el local y prestar servicios como peón agrícola para otra empresa.

CUARTO.Mediante resolución de 16 de abril de 2021, la Inspección Provincial confirmó la propuesta sancionadora. Contra dicha resolución la actora interpuso recurso de alzada el 18 de mayo de 2021, que fue tramitado en el expediente NUM003 y ulteriormente desestimado.

QUINTO.Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio el día 13 de junio de 2025, en la que compareciendo la parte actora, la Abogacía del Estado y D. Roque.

La parte actora propuso documental por reproducida, más documental consistente en copia del DNI obtenido por adquisición de nacionalidad española y certificado de concordancia, así como la testifical de D. Sebastián y la declaración testifical de D. Roque, prueba que fue admitida.

Consta en autos que la parte actora presentó escrito de conclusiones en el procedimiento en fecha 24 de enero de 2024.

SEXTO.En el acto del juicio celebrado como se ha indicado en fecha 13 de junio de 2025, la Abogacía del Estado se opuso a la demanda, insistiendo en la presunción de certeza del acta y en que la obligación de identificación alcanza a cualquier persona que se encuentre en el centro de trabajo realizando cualquier actividad.

Por su parte, D. Roque declaró esencialmente que acudió al local como cliente, que se le estaba preparando un café, que salió fuera a sentarse y que nadie le requirió personalmente su documentación, añadiendo que no trabajaba ni había trabajado en el bar. D. Sebastián manifestó, también básicamente, que conocía a Roque de vista como cliente habitual, pero que no conocía entonces su nombre ni sus datos personales, y que solo pudo obtenerlos días después.

Tras la práctica de la prueba, las partes realizaron sus conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.La actora explotaba en la fecha de los hechos un establecimiento de hostelería en Puerto de Mazarrón, actuando en el negocio junto con su esposo, D. Sebastián. No consta en autos, con valor bastante para este litigio, la existencia de otros trabajadores por cuenta ajena dados de alta para dicho negocio en el momento controvertido.

SEGUNDO.El 25 de septiembre de 2019, a las 22:05 horas, funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giraron visita al citado establecimiento. En ese momento se encontraban en la zona de barra D. Sebastián y una segunda persona cuya identidad no fue obtenida en el propio acto inspector.

TERCERO.La segunda persona presente en el local era D. Roque, posteriormente identificado y traído al proceso mediante ampliación de demanda, con comparecencia personal en el acto del juicio.

CUARTO.No ha quedado acreditado, con la solidez exigible en el ámbito sancionador, que la actora diera instrucciones a D. Roque para abandonar el local al advertir la presencia inspectora.

Tal extremo aparece afirmado en el acta, pero fue negado en sede judicial por la parte actora, por D. Sebastián (testigo) y por el propio D. Roque, sin corroboración periférica adicional en autos.

QUINTO.Ha quedado acreditado que D. Roque sostuvo desde la vía administrativa y reiteró en juicio que no trabajaba en el local y que se encontraba allí como cliente. Esa versión aparece ya reflejada en el acta de manifestaciones notarial aportada por la parte actora y fue mantenida de forma sustancialmente coincidente en la vista.

SEXTO.No ha quedado acreditado que la actora o su esposo se negaran voluntariamente a identificar a D. Roque pudiendo hacerlo. Lo que resulta de la prueba practicada es que manifestaron conocerlo como cliente habitual, pero no disponer en ese momento de sus datos civiles de identificación nominal, que solo pudieron obtener con posterioridad, sin que se logre desvirtuar tales hechos con la robustez que se requiere en el ámbito sancionador.

SÉPTIMO.La Administración impuso a la actora sanción de 10.001 euros por infracción muy grave de obstrucción derivada del acta NUM000, sanción que fue confirmada por resolución de 16 de abril de 2021 y posteriormente en alzada.

Fundamentos

PRIMERO.Este órgano judicial es competente para conocer del litigio conforme a los artículos 2, 6, 10 y 151 y siguientes de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, al tratarse de la impugnación jurisdiccional de una sanción administrativa en materia social ya agotada en vía administrativa.

El objeto del proceso consiste en determinar si la resolución sancionadora impugnada es o no conforme a Derecho.

SEGUNDO.La sanción se apoya en la normativa reguladora de la actividad inspectora y del régimen sancionador social.

El artículo 13.3.a) de la Ley 23/2015 faculta a los Inspectores para exigir la identificación o razón de presencia de las personas que se encuentren en el centro inspeccionado.

El artículo 18.1.b) impone a empresarios y demás sujetos obligados el deber de acreditar su identidad y la de quienes se hallen en los centros de trabajo.

El artículo 23 reconoce a las actas presunción de certeza, sin perjuicio de la prueba de descargo. Y el artículo 50.4.a) de la LISOS tipifica como infracción muy grave por obstrucción la negativa a identificarse, a identificar o a dar razón de la presencia de personas halladas en el centro de trabajo realizando cualquier actividad.

TERCERO.La presunción de certeza del acta no desplaza la función jurisdiccional de valoración integral de la prueba.

Así lo confirma el propio artículo 23 de la Ley 23/2015 y la doctrina constitucional. La STC 169/1998, de 21 de julio, recurso de amparo 3760/1996, ponente Excmo. Sr. D. Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, ECLI:ES:TC:1998:169, resulta pertinente porque niega a las actas administrativas una preferencia probatoria absoluta e inmune a la prueba de descargo.

La STC 76/1990, de 26 de abril, recurso de inconstitucionalidad 695/1985 y cuestiones acumuladas 889/1988 y 1960/1988, ponente Excmo. Sr. D. Jesús Leguina Villa, ECLI:ES:TC:1990:76, es aplicable como doctrina general sobre la exigencia de verdadera prueba de cargo en materia sancionadora.

Y la STC 34/2003, de 25 de febrero, recurso de amparo 2819/1998, ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, ECLI:ES:TC:2003:34, es útil por recordar, en un contexto de actuación inspectora y enjuiciamiento sancionador, que una explicación alternativa razonable puede desvirtuar la conclusión administrativa cuando la prueba no alcanza suficiente solidez.

CUARTO.La cuestión litigiosa no reside en si la Inspección estaba facultada para requerir la identificación de la persona presente en el local, facultad que le reconoce expresamente la ley, sino en si ha quedado probada una verdadera negativa voluntaria, imputable y típicamente obstructiva de la empresaria, o si, por el contrario, lo sucedido responde a una imposibilidad material de aportar en ese preciso momento unos datos personales que no conocía.

En Derecho administrativo sancionador no basta la simple frustración del resultado inspector y se precisa la acreditación del comportamiento típico y culpable.

QUINTO.La prueba practicada en juicio debilita de forma suficiente la inferencia administrativa de obstrucción.

En primer lugar, D. Roque mantuvo de forma sostenida que era cliente y no trabajador del local. En segundo lugar, D. Sebastián declaró de forma coherente que lo conocía de vista, pero no por su nombre o datos de filiación. En tercer lugar, la afirmación del acta relativa a que la titular del negocio conminó a la otra persona a marcharse no ha quedado apoyada por ningún dato periférico objetivo adicional.

La suma de esos elementos impide tener por acreditada, con el estándar reforzado propio del ius puniendi administrativo, una negativa consciente a identificar a quien se sabía perfectamente quién era.

SEXTO.No altera esta conclusión el hecho de que el artículo 50.4.a) LISOS se refiera a personas que se encuentren en el centro de trabajo realizando cualquier actividad.

En efecto, la eventual inexistencia de relación laboral no constituye por sí sola razón bastante para anular la sanción.

La razón decisiva es otra, que no ha quedado acreditada una negativa voluntaria a identificar pudiendo hacerlo. Lo probado es, más bien, una explicación alternativa razonable y persistente desde la fase administrativa hasta el juicio, compatible con la inexistencia de obstrucción típicamente imputable.

SÉPTIMO.En consecuencia y de acuerdo a lo expuesto, no ha quedado acreditado de manera bastante que la actora incurriera en la conducta descrita en el artículo 50.4.a) LISOS.

La prueba disponible permite sostener, cuando menos de forma razonable, que la identificación nominal inmediata no pudo facilitarse por desconocimiento real de los datos personales de quien estaba en el local, y no por una decisión obstructiva.

Esa duda razonable, seria y objetivamente fundada, impide mantener una sanción administrativa muy grave.

OCTAVO.Procede por ello estimar la demanda y dejar sin efecto la resolución sancionadora impugnada, así como la desestimatoria del recurso de alzada.

NOVENO.Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, al tratarse de una sentencia estimatoria en proceso de impugnación de sanción por falta muy grave no confirmada judicialmente, no procede recurso de suplicación, conforme al artículo 191.2.a) de la LRJS.

Visto lo preceptos citados y demás de pertinente aplicación;

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por D.ª Eva María frente a la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE MURCIA, con intervención de D. Roque, y, en consecuencia, declaro no conformes a Derecho y dejo sin efecto la resolución administrativa sancionadora dictada en el expediente derivado del acta de infracción número NUM000, así como la resolución desestimatoria del recurso de alzada, anulando la sanción de DIEZ MIL UN EUROS, 10.001 €, impuesta a la parte actora.

No ha lugar a expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no procede recurso de suplicación, conforme al artículo 191.2.a) de la LRJS.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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