Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 127/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 8 de Murcia, Rec. 15/2023 de 09 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 8 de Murcia
Ponente: MANUEL ARLANDIS RUIZ
Nº de sentencia: 127/2026
Núm. Cendoj: 30030440082026100007
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1104
Núm. Roj: STIS 1104:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
AVDA CIUDAD DE LA JUSTICIA SN CIUDAD DE LA JUSTICIA FASE I CP 30011 MURCIA DIR3: J00001070
Equipo/usuario: ASN
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Murcia, a 9 de abril 2026
Visto por D. MANUEL ARLANDIS RUIZ, Magistrado-Juez del Tribunal de Instancia de Murcia, Sección de lo Social, Plaza nº 8, los presentes autos n.º 15/2023, sobre impugnación de acto administrativo en materia de desempleo y sanción derivada de acta de infracción, seguidos a instancia de Dª Carolina, asistida por el Letrado D. José Antonio Saorín Morote, frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado y defendido por el Abogado del Estado.
De conformidad con el artículo 117 de la Constitución Española, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida a este órgano judicial, en nombre de S.M. el Rey, se dicta la presente resolución.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El artículo 2, letra o), de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, atribuye al orden social el conocimiento de las cuestiones litigiosas en materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas las relativas a la protección por desempleo, así como las controversias derivadas de su reconocimiento, denegación, suspensión, extinción o revisión.
El proceso viene precedido, además, de la preceptiva reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, conforme a los artículos 71 a 73 de la misma ley.
A su vez, el artículo 14 de la LRJS «BOE» núm. 245, de 11/10/2011),establece que la declinatoria se propone como excepción y se resuelve previamente en la sentencia, sin suspensión del curso de los autos, y que, si se estima, el demandante podrá deducir su demanda ante el órgano territorialmente competente, quedando suspendido el plazo de caducidad desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia estimatoria de la declinatoria quede firme.
La norma específica es la contenida en el artículo 10.2.a) de la LRJS, aplicable a los procesos que versan sobre las materias comprendidas en las letras o) y p) del artículo 2, entre ellas las prestaciones de Seguridad Social y la protección por desempleo. Conforme a ese precepto, será competente el juzgado en cuya circunscripción se haya producido la resolución originaria, expresa o presunta, o, a elección del demandante, el juzgado de su domicilio.
En segundo lugar, la documental padronal acredita que la demandante permaneció empadronada en Logroño hasta el 03/06/2024, de modo que, al tiempo de interposición de la demanda, el 20/12/2022, su domicilio no constaba situado en Murcia.
El domicilio de notificaciones consignado en la demanda en Cieza, Murcia, no altera esta conclusión, pues el fuero electivo del artículo 10.2.a) de la LRJS se anuda al domicilio de la demandante, no al mero domicilio señalado para comunicaciones procesales.
Ese dato podrá ser relevante en otros litigios de naturaleza estrictamente laboral regidos por el artículo 10.1 de la LRJS, pero no desplaza el fuero especial legalmente establecido para los procesos en materia de prestaciones de Seguridad Social.
En consecuencia, ni la ubicación del centro de trabajo ni el lugar en que se ejecutó el contrato permiten atribuir competencia territorial a este órgano en contra de la regla específica del artículo 10.2.a) de la LRJS.
Por ello no procede resolver acerca de la procedencia o improcedencia de la prestación de servicios desarrollada entre 02/08/2019 y 01/11/2019, ni sobre la suficiencia de los indicios apreciados por la Administración, ni sobre las consecuencias materiales de la extinción del subsidio o de un eventual reintegro de prestaciones. Tales cuestiones deberán ser examinadas, en su caso, por el órgano territorialmente competente.
Visto lo expuesto y demás normas de pertinente aplicación;
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO la excepción de falta de competencia territorial opuesta por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y, en consecuencia, DECLARO que este Tribunal de Instancia de Murcia, Sección de lo Social, Plaza n.º 8, carece de competencia territorial para conocer de la demanda formulada por D.ª Carolina, por lo que debo abstenerme y me abstengo de entrar en el fondo del asunto, acordando el archivo de las actuaciones, sin perjuicio del derecho de la parte actora a deducir su demanda ante el órgano del orden social territorialmente competente con sede en Logroño, que por reparto corresponda.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, de conformidad con los artículos 115.3 y 191.2.a) y g) de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, contra la misma no cabe recurso ordinario, quedando firme una vez notificada.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

