Sentencia Social 127/2026...l del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 127/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 8 de Murcia, Rec. 15/2023 de 09 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 8 de Murcia

Ponente: MANUEL ARLANDIS RUIZ

Nº de sentencia: 127/2026

Núm. Cendoj: 30030440082026100007

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1104

Núm. Roj: STIS 1104:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 8 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

MURCIA

SENTENCIA: 00127/2026

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

AVDA CIUDAD DE LA JUSTICIA SN CIUDAD DE LA JUSTICIA FASE I CP 30011 MURCIA DIR3: J00001070

Tfno.:968229100

Correo Electrónico:social8.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: ASN

NIG:30030 44 4 2022 0008101

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000015 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Carolina

ABOGADO/A:JOSE ANTONIO SAORIN MOROTE

DEMANDADO/S D/ña:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A:LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

SENTENCIA

Murcia, a 9 de abril 2026

Visto por D. MANUEL ARLANDIS RUIZ, Magistrado-Juez del Tribunal de Instancia de Murcia, Sección de lo Social, Plaza nº 8, los presentes autos n.º 15/2023, sobre impugnación de acto administrativo en materia de desempleo y sanción derivada de acta de infracción, seguidos a instancia de Dª Carolina, asistida por el Letrado D. José Antonio Saorín Morote, frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado y defendido por el Abogado del Estado.

De conformidad con el artículo 117 de la Constitución Española, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida a este órgano judicial, en nombre de S.M. el Rey, se dicta la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de Dª Carolina se formuló demanda en materia de impugnación de resolución administrativa recaída en expediente derivado del acta de infracción NUM000, interesando la revocación de la resolución que confirmó la extinción del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, con efectos de 02/11/2019, y la anulación de las consecuencias derivadas de tal decisión.

SEGUNDO.-A la demanda se acompañó resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal en La Rioja, de fecha 31/10/2022, desestimatoria de la reclamación previa formulada por la actora, confirmando la previa extinción del subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde 02/11/2019, por infracción muy grave, sin perjuicio, en su caso, del reintegro de cantidades indebidamente percibidas.

TERCERO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en fecha 20 de junio de 2025. La parte actora se ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso a la pretensión ejercitada y formuló, con carácter previo, excepción de falta de competencia territorial de este órgano judicial. Recibido el pleito a prueba, se practicó la documental propuesta y admitida, así como la testifical de D. Amadeo y D. Blas. Quedaron los autos visto para sentencia.

CUARTO.-En el acto del juicio, la parte actora interesó, para el supuesto de una eventual estimación sobre el fondo, que los efectos temporales de la prestación quedaran delimitados por el reconocimiento posterior de pensión de jubilación, alegación introducida únicamente a ese efecto eventual.

Hechos

PRIMERO. -Dª Carolina, nacida el NUM001/1957, figura identificada en la documentación aportada con DNI NUM002.

SEGUNDO. -La Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal en La Rioja, con sede en Logroño, dictó resolución de fecha 31/10/2022 por la que desestimó la reclamación previa interpuesta por la actora y confirmó la extinción del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, con efectos de 02/11/2019.

TERCERO. -La demanda rectora de estas actuaciones fue presentada el 20/12/2022 ante el órgano social con sede en Murcia. En dicho escrito la parte actora señaló como domicilio a efectos de notificaciones DIRECCION000, Cieza, Murcia.

CUARTO. -Del informe de vida laboral obrante en autos resulta que la actora permaneció en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde 01/01/2001 hasta 30/09/2016, en convenio especial desde 01/10/2016 hasta 01/08/2019, en alta por cuenta ajena en BALNEARIO LOS DELFINES, S. L., desde 02/08/2019 hasta 01/11/2019, con 92 días cotizados, y en situación de subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde 02/11/2019.

QUINTO. -La certificación padronal histórica del Ayuntamiento de Logroño acredita que la actora figuró empadronada en dicho municipio desde 23/11/2009 hasta el 03/06/2024, fecha en la que causó baja por cambio a otro municipio. La certificación del Ayuntamiento de Águilas acredita alta padronal en dicho municipio desde 03/06/2024.

SEXTO. -La documental obrante en autos no acredita que, al tiempo de interposición de la demanda, 20/12/2022, el domicilio de la actora radicara en Murcia.

Fundamentos

PRIMERO. -La pretensión ejercitada se incardina en el ámbito material de las prestaciones de Seguridad Social, al versar sobre la extinción de un subsidio por desempleo para mayores de 52 años acordada por el Servicio Público de Empleo Estatal.

El artículo 2, letra o), de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, atribuye al orden social el conocimiento de las cuestiones litigiosas en materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas las relativas a la protección por desempleo, así como las controversias derivadas de su reconocimiento, denegación, suspensión, extinción o revisión.

El proceso viene precedido, además, de la preceptiva reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, conforme a los artículos 71 a 73 de la misma ley.

SEGUNDO. -La competencia territorial constituye presupuesto procesal de orden público. Conforme al artículo 5 de la LRJS, si el órgano judicial se estima incompetente por razón del territorio debe declararlo así y, cuando la cuestión se resuelva en sentencia, abstenerse de entrar en el conocimiento del fondo del asunto.

A su vez, el artículo 14 de la LRJS «BOE» núm. 245, de 11/10/2011),establece que la declinatoria se propone como excepción y se resuelve previamente en la sentencia, sin suspensión del curso de los autos, y que, si se estima, el demandante podrá deducir su demanda ante el órgano territorialmente competente, quedando suspendido el plazo de caducidad desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia estimatoria de la declinatoria quede firme.

TERCERO. -La regla aplicable al presente litigio no es la general del artículo 10.1 de la LRJS, referida al lugar de prestación de servicios o al domicilio del demandado en litigios laborales ordinarios, ni tampoco la del artículo 10.4, reservada a actos administrativos no comprendidos en los apartados anteriores.

La norma específica es la contenida en el artículo 10.2.a) de la LRJS, aplicable a los procesos que versan sobre las materias comprendidas en las letras o) y p) del artículo 2, entre ellas las prestaciones de Seguridad Social y la protección por desempleo. Conforme a ese precepto, será competente el juzgado en cuya circunscripción se haya producido la resolución originaria, expresa o presunta, o, a elección del demandante, el juzgado de su domicilio.

CUARTO. -Aplicada la anterior regla al caso de autos, la excepción formulada por la parte demandada debe ser estimada. En primer lugar, la resolución originaria impugnada fue dictada por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal en La Rioja, con sede en Logroño, extremo que resulta de la propia resolución administrativa acompañada a la demanda.

En segundo lugar, la documental padronal acredita que la demandante permaneció empadronada en Logroño hasta el 03/06/2024, de modo que, al tiempo de interposición de la demanda, el 20/12/2022, su domicilio no constaba situado en Murcia.

El domicilio de notificaciones consignado en la demanda en Cieza, Murcia, no altera esta conclusión, pues el fuero electivo del artículo 10.2.a) de la LRJS se anuda al domicilio de la demandante, no al mero domicilio señalado para comunicaciones procesales.

QUINTO. -La alegación de la parte actora fundada en que la prestación de servicios se desarrolló en Murcia no puede ser acogida.

Ese dato podrá ser relevante en otros litigios de naturaleza estrictamente laboral regidos por el artículo 10.1 de la LRJS, pero no desplaza el fuero especial legalmente establecido para los procesos en materia de prestaciones de Seguridad Social.

En consecuencia, ni la ubicación del centro de trabajo ni el lugar en que se ejecutó el contrato permiten atribuir competencia territorial a este órgano en contra de la regla específica del artículo 10.2.a) de la LRJS.

SEXTO. -La estimación de la excepción de falta de competencia territorial impide cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Por ello no procede resolver acerca de la procedencia o improcedencia de la prestación de servicios desarrollada entre 02/08/2019 y 01/11/2019, ni sobre la suficiencia de los indicios apreciados por la Administración, ni sobre las consecuencias materiales de la extinción del subsidio o de un eventual reintegro de prestaciones. Tales cuestiones deberán ser examinadas, en su caso, por el órgano territorialmente competente.

SÉPTIMO. -Por ende, la consecuencia procesal procedente es la declaración de falta de competencia territorial de este Tribunal de Instancia de Murcia, Sección de lo Social, Plaza n.º 8, y la abstención de entrar en el fondo del litigio y el archivo de las actuaciones, con expresa reserva del derecho de la parte actora para deducir su demanda ante el órgano del orden social territorialmente competente con sede en Logroño, que por reparto corresponda.

OCTAVO. -Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, que deberá anunciarse ante esta Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Murcia dentro del plazo legal y con los requisitos prevenidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Visto lo expuesto y demás normas de pertinente aplicación;

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO la excepción de falta de competencia territorial opuesta por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y, en consecuencia, DECLARO que este Tribunal de Instancia de Murcia, Sección de lo Social, Plaza n.º 8, carece de competencia territorial para conocer de la demanda formulada por D.ª Carolina, por lo que debo abstenerme y me abstengo de entrar en el fondo del asunto, acordando el archivo de las actuaciones, sin perjuicio del derecho de la parte actora a deducir su demanda ante el órgano del orden social territorialmente competente con sede en Logroño, que por reparto corresponda.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, de conformidad con los artículos 115.3 y 191.2.a) y g) de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, contra la misma no cabe recurso ordinario, quedando firme una vez notificada.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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