PLAZA Nº 9 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
MURCIA
SENTENCIA: 00127/2026
MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000399 /2024
DEMANDANTE/S D/ña: Trinidad
ABOGADO/A:JUAN BAUTISTA MONREAL PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Adela, FONDO DE FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A:DANIEL CODOÑER LUCAS, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA
En Murcia, a 12 de mayo de 2026
SSª Marta Florenciano Lajusticia, Magistrada titular de la Plaza nº 9 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Murcia, ha visto los presentes autos sobre MGT, registrados con el número 399 del año 2024, siendo partes:
Demandante.-Dª Trinidad, con DNI NUM000, asistida por el letrado D. Juan Bautista Monreal Pérez.
Demandada.-Dª Adela, con DNI NUM001 y código cuenta de cotización al sistema de Seguridad Social NUM002, asistida por el letrado D. Daniel Codoñer Lucas; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (ausente en juicio).
Objeto del juicio.-Modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Antecedentes
PRIMERO.-A este Juzgado resulta turnada demanda en impugnación de EXTINCIÓN DE RELACIÓN LABORAL POR MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, presentada por DOÑA Trinidad frente a Dª Adela y el FOGASA, presentada el 20/03/2024 y aclarada por escrito ulterior de 29/04/2024, en la que, por las alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos que la parte actora considera oportunos, se interesa se dicte Sentencia por la que:
1°) Si se declarase justificada la decisión empresarial, se reconozca el derecho de la trabajadora a extinguir su contrato de trabajo conforme al supuesto previsto en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores.
2°) Si se declarase injustificada la decisión empresarial, se reconozca el derecho de la demandante a ser repuesta en sus anteriores condiciones económicas, asi como al abono de los daños y perjuicios derivados de la decisión empresarial por el tiempo que ha producido sus efectos, "a determinar en el acto de juicio en función de las nóminas y retribuciones percibidas".
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se cita a las partes para actos de conciliación y juicio, celebrándose finalmente este último con la comparecencia de ambas litigantes, sin comparecer el FOGASA. En la vista, puesta de manifiesto la baja voluntaria de la trabajadora en la empresa con fecha de efectos 17/09/2024 para petición de jubilación anticipada, la actora reconduce la pretensión, interesando el abono de daños y perjuicios derivados de la decisión empresarial impugnada, por la pérdida de remuneración correspondiente; la demandada formula contestación oral, oponiéndose a la reclamación; acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practica la propuesta por las partes, documental, interrogatorio de demandada y pericial económica a instancia de la actora; valorada la prueba en conclusiones definitivas, se declaran los autos vistos para Sentencia.
Hechos
PRIMERO.-Dª Trinidad ha venido prestando servicios en el Registro de la Propiedad de Archena, siendo la Registradora Dª Adela, sito en DIRECCION000 de la indicada localidad, con antigüedad desde el 29/01/1976, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con categoría profesional de Oficial, por retribución anual en el año año 2021 de 42.962 euros.
La demandante no ha ostentado en la empresa cargo sindical alguno o de representación de los trabajadores.
A la relación es de aplicación el Convenio Colectivo de los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes inmuebles y su personal auxiliar, estando vigente desde el 1/01/2020 hasta el 31/12/2024 el III convenio, BOE 27/02/2020).
(Hecho conforme).
SEGUNDO.-La demandante inicia proceso de incapacidad temporal por accidente no laboral el día 7-03-2022, extendiéndose hasta el dia 30-11-2023, fecha en que se reincorpora a su puesto de trabajo.
(Hecho conforme).
TERCERO.-La registradora de la propiedad Dª Adela ha venido verificando una distribución de porcentajes en relación con los remanentes de la masa salarial, en contemplación del derecho de los trabajadores del Registro a un salario variable por el importe de dicho remanente, conforme a convenio colectivo de aplicación, teniendo en cuenta la participación mínima y la participación objetiva (titulación, experiencia y cargo) de cada trabajador en un 50%, y el otro 50% restante distribuido libremente por la registrador, contemplando las variaciones que se hayan producido durante el año anterior. A Dª Trinidad se le han venido contemplando la siguiente distribución del porcentaje del personal encuadrado en los Grupos IV y V:
A 1/01/2016: 25%; LIBRE DISPOSICIÓN 11,50%
A 1/03/2016: 25%; LIBRE DISPOSICIÓN 12,76%
A 1/02/2017: 25%; LIBRE DISPOSICIÓN 11,33%
A 3/01/2018: 25%; LIBRE DISPOSICIÓN 11,08%
A 30/01/2019: 25%; LIBRE DISPOSICIÓN 10,83%
A 28/01/2020: 25%, teniendo en cuenta: Porcentajes objetivos totales: participación mínima del 3,57%, participación objetiva del 10,40%, porcentaje total del 13,97%; porcentaje de libre distribución del 11,03%
A 11/01/2021: 25%, teniendo en cuenta: Porcentajes objetivos totales: participación mínima del 3,57%, participación objetiva del 10,14%, porcentaje total del 13,71%; porcentaje de libre distribución del 11,29%
A 31/01/2022: 25%%, teniendo en cuenta: Porcentajes objetivos totales: participación mínima del 3,57%, participación objetiva del 9,79%, porcentaje total del 13,36%; porcentaje de libre distribución del 11,64%.
A 20/06/2022: 12,25%, teniendo en cuenta: Porcentajes objetivos totales: participación mínima del 3,57%, participación objetiva del 7,51%, porcentaje total del 11,08%; porcentaje de libre distribución del 1,17%.
A 22/01/2024: 12,85%, teniendo en cuenta: Porcentajes objetivos totales: participación mínima del 3,57%, participación objetiva del 7,02%, porcentaje total del 10,59; porcentaje de libre distribución del 2,26%.
Estas distribuciones se notifican a los trabajadores, con rúbrica de todos ellos. La última consta firmada y notificada a la demandante el 24/01/2024.
La demandante ha venido cobrando salarios de conformidad con tales distribuciones.
(Docs. 1-10 prueba empresa; NÓMINAS).
CUARTO.-Con fecha 9/02/2024, la demandante presenta ante la Registradora escrito con el siguiente tenor:
" Trinidad, con N.I.F. NUM000, con domicilio en Mula, siendo a efectos de notificaciones el de DIRECCION001, Oficial del Registro de la Propiedad de Archena,
EXPONE:
?Que ingresó en el Registro de la Propiedad de Mula el día 29 de enero de 1976, alcanzando la categoría de Oficial con fecha 13 de junio de 1986 y efectos desde el día 5 de octubre de 1986.
?Por Oficio de 5 de febrero de 1988 del Secretario de Gobierno de la Audiencia Territorial de Albacete, fue nombrada Sustituto del Registro de la Propiedad de Mula, conforme a lo dispuesto en el art. 292 L.H ., y siguiendo siendo nombrada por los sucesivos Registradores titulares del Registro de la Propiedad de Mula, Oficial Sustituto del mismo, conforme al último párrafo del art. 555, en relación con el art. 493 R.H .
?Tras la segregación del Registro de la Propiedad de Archena, del Registro de la Propiedad de Mula, todos/as y cada uno/a de los/las sucesivos/as Registradores/as que tomaron posesión del Registro de la Propiedad de Archena, fueron nombrando Sustituto del Registro, (hoy Oficial Superior), a la que suscribe.
?Con fecha 31 de enero de 2022, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del Convenio de los Registradores de la Propiedad , Mercantiles y Bienes Muebles y su Personal Auxiliar, fue comunicada a todos los empleados del Registro de la Propiedad de Archena, la distribución de porcentajes, efectiva desde el mes de enero de 2022, en la que se indicaban los criterios tenidos en cuenta para dicha distribución de porcentaje.
?Tras sufrir un accidente, con fecha 7 de marzo de 2022, la que suscribe, fue dada de baja por incapacidad temporal, siendo dada de alta de tal situación con fecha 30 de Noviembre de 2023, por Resolución del INSS, de fecha 29 de noviembre de 2023, y recibida notificación el día 14 de diciembre de 2023, por lo que con fecha 15 de diciembre de 2023, se produjo la incorporación al trabajo.
?Con fecha 22 de enero de 2024, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del Convenio de los Registradores de la Propiedad , Mercantiles y Bienes Muebles y su Personal Auxiliar, fue comunicada a todos los empleados del Registro de la Propiedad de Archena, (a la que suscribe con fecha 24 de enero de 2024), la distribución de porcentajes, efectiva desde el mes de enero de 2024, en la que SIN MOTIVO ALGUNO (A EXCEPCIÓN DE LA SITUACIÓN DE BAJA LABORAL) se PRODUCE UN CAMBIO, MODIFICANDO SUSTANCIALMENTE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y ECONOMICAS DE LA QUE SUSCRIBE, mantenidas desde el año 1.988.
En virtud de lo anteriormente expuesto, acogiéndome a lo previsto en los siguientes artículos del Estatuto de los Trabajadores: el artículo 39.1 ("Movilidad Funcional. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador") y 39.3, ("El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen") 41.1.d), ("Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. "La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas y de producción.
Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresario. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: d) Sistema de remuneración y cuantía salarial". ) 41.3, párrafo 2° ("en los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte dias de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses") y art. 50.1 a), ("Extinción por voluntad del trabajador. 1.- Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador"); y dentro del plazo previsto en el art. 59.4 de indicado Texto legal , SOLICITO la extinción del Contrato de Trabajo que la que suscribe mantiene con la empresa
"Registro de la Propiedad de Archena", cuyo titular es D= Adela, con la indemnización que corresponda, conforme al art. 41.3, párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores ".
(Escrito aportado a autos por ambas partes).
QUINTO.-La empresa emite la siguiente comunicación el mismo día 19/02/24 en respuesta del escrito de la trabajadora antes referenciado:
" Adela, registradora de la propiedad Archena, empresa en la que usted presta servicios como Oficial, por medio de la presente vengo a comunicarle que acuso recibo de su escrito de fecha 9 de febrero de 2024 y, en relación al mismo le significo lo siguiente;
Como usted bien sabe las relaciones laborales entre los empleados de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles se rigen por el III Convenio colectivo de los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles y su personal auxiliar.
Pues bien, respecto del Grupo V de Oficiales al que usted pertenece, el artículo 7 de dicho Convenio dispone que son "Aquellos empleados que, habilitados por el titulo correspondiente, posean los conocimientos jurídicos, técnicos y prácticos necesarios para llevar a cabo todas las funcione encomendadas, y que se les pueda encomendar a los registros, bajo la dirección y supervisión del registrador. Además, auxiliarán al resto del personal para conseguir la mayor eficiencia en la realización de su trabajo y en la prestación del servicio".
Añade dicho precepto, y en lo que aquí interesa, que "El registrador, a su elección, podrá nombrar Oficiales Superiores, que serán aquellos empleados de confianza que, siguiendo instrucciones directas del registrador, coordinarán las distintas áreas de trabajo del registro y velarán para que la atención al público se lleve a cabo con el máximo respeto y diligencia. De igual modo atenderán a los usuarios del registro en aquellas consultas que, por su
naturaleza, no exijan la intervención del registrador. Este nombramiento es un puesto de confianza de libre designación y cese, que en modo alguno tendrá carácter consolidable. Así mismo, el oficial designado podrá renunciar libremente a dicho cargo".
Por otra parte, en los artículos 9 a 15 del ya citado Convenio viene determinada la retribución del personal;
Así, el artículo 9 reza: "La masa salarial consistirá en una participaciónen los beneficios líquidos del registrador, que será del cuarenta por ciento cuando existan once o más empleados y del treinta y ocho por ciento en los demás casos. A estos efectos se tendrá en cuenta el número total de trabajadores de alta en la Seguridad Social del registro, con la excepción de los empleados del Grupo O. Se entiende por beneficios líquidos la cantidad que resulte de deducir de los ingresos brutos todos aquellos gastos necesarios para el ejercicio profesional, incluidas las cuotas de la Seguridad Social, las colegiales, las de la Comisión Paritaria regulada en este Convenio y la cuota mínima de autónomos, caso de ser obligatoria. Igualmente se imputarán a tal concepto de gastos los costes derivados del personal perteneciente ai Grupo O (Personal de Servicios) según lo establecido en el artículo 7 del presente Convenio".
En el caso de los auxiliares y oficiales (como es su caso), además del salario mínimo garantizado y la antigüedad, el sistema retributivo incluye una participación que, de haber remanente de la masa salarial, se aplica de la siguiente manera (art. 11 del convenio):
"Descontados de la masa salarial ios salados y trienios de los Grupos I, II y III, y los salarios mínimos mensuales y trienios garantizados de los Grupos IV y V, los empleados pertenecientes a estos dos últimos Grupos (Auxiliares y Oficiales), de existir remanente de la masa salarial, tendrán derecho a percibir un salario variable por el importe de dicho remanente, que se distribuirá en tres bloques: participación mínima, participación objetiva y participación de libre distribución por el registrador. Se exceptúan de esta regla los Registros Mercantiles y/o de Bienes Muebles que estén a cargo de dos o más registradores y que hayan optado por la distribución de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional quinta establecida en este Convenio.
La participación mínima consistirá en un 25% de la participación. Para su cálculo, se dividirá dicho 25% entre el número total de empleados pertenecientes a los Grupos IV y V, de modo que los oficiales percibirán la cantidad resultante de dicha división y los auxiliares un 75%, pasando la cantidad que sobre a integrar parte de la participación objetiva.
La participación objetiva consistirá en otro 25% de la participación más la cantidad que haya sobrado de la participación mínima, y se distribuirá con arreglo a criterios objetivos en función de la titulación, experiencia y/o cargo de cada uno de los trabajadores, de conformidad con los criterios expuestos a continuación:
A) Titulación: la titulación que acredite el trabajador con el correspondiente título se valorará:
1. Licenciado o Grado en Derecho: 5 puntos.
2. Licenciado o Grado en Econornía, Administración y Dirección de Empresas: 3 puntos.
3. Otras Licenciaturas o Gracias: 1 punto.
Si algún trabajador cuenta con más de un título de los citados anteriormente, únicamente computará el título de rango superior, no siendo acumulable con ninguno de los otros.
B) Experiencia: Cada año de antigüedad a contar a partir del ascenso a la antigua categoría profesional de Auxiliar 1ª o del ascenso al Grupo IV (Auxiliares), se valorará con 0,50 puntos, con un tope máximo de 20 puntos. No se computará el tiempo que permanezca en suspensión de la relación laboral, salvo que se derive de una incapacidad temporal.
C) Cargo: Además, el trabajador que desempeñe las funciones de Oficial Superior o Jefe de Trabajo llevará un suplemento de 5 puntos, el Responsable de Seguridad, 2 puntos, el Suplente de Seguridad, 1 punto, y el responsable de cualquier otra área específica que implique responsabilidad, 2 puntos.
A efectos de percibir puntos por cargo, los de Oficial Superior y Jefe de Trabajo o de Área son excluyentes entre sí; no lo son, en cambio, los de Oficial Superior y Responsable de Seguridad. En caso de que un empleado deje de ostentar determinado cargo, su participación se asignará automáticamente a quien lo ostente a partir de entonces.
La individualización de la participación objetiva se realizará según la siguiente regla de tres:
Nº puntos del trabajador
------------------------- x 25
Nº total de puntos trabajadores a participación.
No obstante, en caso de haber sobrante en la participación mínima que incremente la participación objetiva, el arterior número 25 habrá de sustituirse por la cifra total de participación a repartir.
El 50% restante de la participación se distribuirá libremente por el registrador.
En todo caso, dentro de cada uno de estos Grupos no podrá haber diferencias salariales superiores al cien por cien en cómputo anual y por todos los conceptos (salario mínimo, trienios y participacíón), salvo en los Registros Mercantiles y/o de Bienes Muebles que estén a cargo de dos o más registradores y en los que haya distintos niveles al amparo de lo previsto en el artículo 7, en los que la diferencia salarial no podrá ser superior al trescientos por cien porcentual, dentro de cada uno de los Grupos IV (Auxiliar) y V (Oficial).
En caso de reducción de jornada por cuidado de hijos o familiares, el cálculo del salario se realizará prorrateando cada concepto salarial en proporción a la reducción de jornada, sin que se vea modificado el porcentaje en la participación que corresponde a dicho trabajador, conforme se establece en el siguiente artículo 21.
"La participación podrá ser revisada todos los años en los meses de enero y julio, teniendo en cuenta las variaciones que se hayan producido durante los períodos correspondientes. También podrá revisarse en cualquier otro momento del año si se produce alguna variación sustancial en la plantilla debida a ascenso, extinción o suspensión de contrato...".
Lo anterior significa que la parte variable consta de tres bloques, uno denominado parte mínima que consiste en un 25% de la participación que se obtiene dividiendo 25 entre el número de auxiliares y oficiales (Grupos IV y V) de acuerdo con lo que establece el convenio; otro 25 % se denomina de participación objetiva y comprende tres criterios objetivos que dan derecho a puntos: Titulación, Experiencia (0,5 puntos con un tope de 20 puntos) y Cargo (Oficial Superior o Jefe de Trabajo, Responsable y suplente de seguridad y otra área específica que conlleve responsabilidad). El 50% restante de la participación, hasta llegar al 100%, se distribuye libremente por el registrador (distribución libre). Pudiéndose revisar las participaciones en los meses de enero y julio o en cualquier otro momento del año si se produce alguna variación sustancial en la plantilla debida a ascenso, extinción o suspensión de contrato.
Es por lo anterior por lo que en ningún caso el hecho de variar las participaciones, las cuales no son vitalicias y por tanto fluctúan por las cuestiones antedichas, supone una variación sustancial de condiciones de trabajo al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ni estamos ante la movilidad funcional que prevé el artículo 39 del propio Estatuto, sino que nos encontramos ante una distribución de participaciones plenamente habilitada por el Convenio de aplicación, la cual ha sido hecha por la que
suscribe siguiendo todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma convencional, incluida la preceptiva comunicación escrita (se le hizo el 24 de enero de 2024) en la que se le fijaban las participaciones de todos los empleados a participación vigentes desde el mes de enero, exponiéndose los criterios que establece el Convenio.
Es por lo expuesto por lo que la que suscribe entiende que no puede proceder a llevar a cabo su solicitud de extinguir la relación laboral que une a las partes por modificación sustancial de condiciones de trabajo, al no ser un supuesto aplicable al caso, al venir amparada y habilitada por el Convenio de aplicación la actuación de la empresa.
Por tanto, por medio de la presente le insto a que se reincorpore a su puesto de trabajo el día 6 de marzo de 2024, fecha en la que finaliza el período de vacaciones del que está disfrutando actualmente".
(Comunicación aportada a autos).
SEXTO.-La demandante inicia nueva incapacidad temporal por ansiedad, en virtud de parte de facultativo del Servicio Público de Salud de fecha 3/06/2024 con alta el 14/08/2024.
Nueva IT se inicia el 2/09/2024 por diagnóstico de dolor, claudicación intermitente.
(Sendos partes de baja, docs.8 y 9 actora).
SÉPTIMO.-Con fecha 12/09/2024, la demandante comunica a la empresa, durante su situacion de baja médica, que tiene intención de solicitar la jubilación anticipada, interesando que con fecha 17 de septiebre de 2024 sea dada de baja en la empresa Registro de la Propiedad de Archena; procediéndose, con la indicada fecha, a dar de baja en Seguridad Social a la trabajadora.
(Doc. 10 actora y comunicación baja TGSS -13 y 14 empresa-).
OCTAVO.-La demandante ha venido cobrando las siguientes percepciones salariales como Oficial del Registro de la Propiedad de Archena, incluida en Grupo Profesional V:
RETRIBUCIONES FIJAS:
Salario Base conforme a convenio
Gratificaciones extraordinarias
Antigüedad
RETRIBUCIÓN VARIABLE: PARTICIPACIÓN SEGÚN PORCENTAJE fijado por la Registradora de la Propiedad.
(Nóminas).
NOVENO.-La variación de participación de la demandante en el remanente de la masa salarial del Registro de la Propiedad, establecida en enero de 2024 en un 12,85% obedece a la libre disposición de la registradora de la propiedad demandante, que decide designar a otra persona como Oficial superior de confianza.
Las variaciones son afectantes no sólo a Dª Trinidad, sino asimismo a otros 6 trabajadores del Registro de la Propiedad, y se verifican con arreglo al convenio de aplicación.
(Interrogatorio de parte demandada; distribución de porcentajes aportados a autos desde enero de 2016).
Fundamentos
PRIMERO.-El anterior relato de hechos probados se explicita de conformidad con el artículo 97.2 de la LRJS; resultando de documental aportada a autos, tal y como se indica en el apartado, corroborada por el interrogatorio de la registradora de la propiedad demandanda.
Además, la parte actora presenta pericial del economista y gestor administrativo D. Hilario, que depone en el juicio con ratificación de informe de su autoría. Este informe, sobre pérdida porcentual relativa a retribuciones variables de la demandante derivada de las actualizaciones de los porcentajes de participación, no se ha incluido en los HP, considerando que a efectos de considerar si concurre o no modificación sustancial de condiciones de trabajo no es relevante el dato que aporta, por lo que se expondrá. No siendo por lo demás controvertida la reducción de la parte variable del salario de la trabajadora en función de revisión de su participación en el remanente de masa salarial del Registro de la Propiedad.
SEGUNDO.-La demandante afirma la concurrencia de un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo en materia de remuneración y cuantía salarial, conforme establece el artículo 41.1.d) del Estatuto de los Trabajadores. Sostiene que, en atención a los criterios establecidos en convenio colectivo, según su experiencia, categoría de oficial superior, responsabilidad suplente, cursos y libre designación, siempre ha tenido un 25% de participación del remanente de la masa salarial del Registro de la Propiedad en que ha prestado servicios y es ahora demandado; y que a partir de su situación de incapacidad temporal, a su reincorporación a su puesto de trabajo, la registradora, en su libre designación, determinó una disminución porcentual de su remuneración dejando la misma establecida en un 12,85%; lo que, según afirma, supone, que de unos ingresos totales año 2021 de 42.962,54 euros, descontando el salario mínimo garantizado de 21,156 euros, concurre una diferencia en su participación del 25% = 21.806,54 euros a 11.208,56 euros, derivados del 12,85% de participación, con un perjuicio económico en la diferencia ascendente a 10.597,98 €, lo que supone una afectación del 24,67% de sus ingresos anuales. Pérdida que, extrapolada para el ejercicio 2020, fija en 5.541,45 € sobre un total de 31.898,16 €, con afectación del 17,37% de sus ingresos anuales. Pone de manifiesto una pérdida económica de más del 10% anual llegando en el ejemplo del año 2021 hasta el 25% de sus ingresos anuales, con merma de sus cotizaciones en materia de Seguridad Social y por tanto su pensión de jubilación. Denuncia que independientemente del carácter de libre designación que tenga establecido el convenio colectivo en la participación sobre la masa salarial por parte de la empresa, no es menos cierto que esta variación se produce tras haber sufrido un proceso largo de incapacidad temporal y sin ninguna otra causa que lo justifique. Por el perjuicio derivado a resultas de la afirmada minoración en los ingresos recibidos por la diferencia porcentual existente entre el 25% y el 12,85%, solicita indemnización.
Opone la empresa demandada en primer lugar la excepción de inadecuación de procedimiento, considerando que ya está extinguida la relación laboral por baja voluntaria de la trabajadora a fin de solicitar jubilación anticipada. Por lo demás, sostiene la prescripción de la acción, afirmando que hay bajada en participación al 12,25% en junio de 2022, oportunamente notificada entonces a la trabajadora, sin haber ejercitado entonces acción, interpuesta demanda dos años después, con ocasión de fijación de participación del 2024, que contempla porcentaje superior, del 12,85%. En cuanto al fondo, niega que concurra un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo, habiéndose verificado la retribución del personal del Registro de la Propiedad conforme a la previsión de los artículos 9 a 15 del convenio colectivo de aplicación, de manera que, en el caso de los auxiliares y oficiales (como es el caso de la demandante), además del salario mínimo garantizado y la antigüedad, el sistema retributivo incluye una participación que, de haber remanente de la masa salarial, se aplica con distribución del remanente en tres bloques: participación mínima (25%), participación objetiva (otro 25%) y participación de libre distribución por el registrador (50% restante de la participación), permitiendo el convenio revisar las participaciones en los meses de enero y julio o en cualquier otro momento del año si se produce alguna variación sustancial en la plantilla debida a ascenso, extinción o suspensión de contrato; no siendo participaciones vitalicias, sino fluctuantes por los indicados parámetros, lo que no supone una variación sustancial de condiciones de trabajo al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
TERCERO.-En primer lugar, y puesto que la empresa puso de manifiesto por escrito presentado durante la sustanciación de los autos que la actora cesó voluntariamente en la empresa por jubilación en fecha 17 de septiembre de 2024 (seis meses después de la interposición de la demanda), con la consiguiente extinción de la relación laboral, lo que podría concurrir un supuesto de falta de acción o carencia sobrevenida del objeto, hay que recalcar, si bien así se hizo al inicio de juicio, que ello no obsta a la continuación del procedimiento y a conocer de la acción ejercitada. En este sentido, la demandante reconduce su pretensión, que ya no consiste en la extinción de la relación por la alegada modificación. Siendo sin embargo cierto que la demanda no concreta ni especifica una cantidad reclamada más allá de la mera indemnización por la extinción que ya no es posible, en todo caso, se entra en la pretensión priorizando el derecho al proceso de la parte; entendiendo que, si bien como regla general no cabe extinguir judicialmente una relación laboral cuando en el momento de interponer la demanda o en la fecha de la resolución judicial la acción ya se hallaba extinguida por baja voluntaria del trabajador, reconducida la pretensión, desde la inicial petición de rescisión del contrato, hasta la mera impugnación ante la jurisdicción social de la decisión empresarial, en los términos permitidos por los apartados 2º y 3º del artículo 41.3 ET, no procede hablar de falta de acción ni de carencia sobrevenida de objeto.
CUARTO.-En cuanto a la alegada prescripción de la acción, tampoco puede estimarse. Si bien es cierto que ya en junio de 2022 se reduce el porcentaje de participación de la trabajadora, no ya al 12,85%, sino al 12,25%, con afectación de la parte variable de sus retribuciones, y no es impugnada tal decisión empresarial, hay que estar a la que es objeto de autos, esto es, la revisión de enero de 2024; sin perjuicio de lo que se dirá en cuanto a las variaciones porcentuales de años anteriores, que sin duda incide en la decisión en cuanto al fondo.
QUINTO.-El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores establece:
"1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
[...]
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones. [...].
La calificación de sustanciales de las modificaciones contractuales es un concepto jurídico indeterminado de modo que una modificación de las condiciones del contrato adquiere la categoría de sustancial cuando objetivamente implica una mayor onerosidad de la prestación de los trabajadores y, así, cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del ius variandi empresarial.
SEXTO.-En este caso, y puesto que así se reconoce en la propia demanda, la decisión de la registradora de la propiedad que se pone en entredicho, se sustenta en el mismo convenio colectivo de aplicación, de los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes inmuebles y su personal auxiliar, estando vigente desde el 1/01/2020 hasta el 31/12/2024 el III convenio, BOE 27/02/2020).
El artículo 9 de la norma establece: "Masa salarial.
La masa salarial consistirá en una participación en los beneficios líquidos del registrador, que será del cuarenta por ciento cuando existan once o más empleados y del treinta y ocho por ciento en los demás casos. A estos efectos se tendrá en cuenta el número total de trabajadores de alta en la Seguridad Social del registro, con la excepción de los empleados del Grupo 0.
Se entiende por beneficios líquidos la cantidad que resulte de deducir de los ingresos brutos todos aquellos gastos necesarios para el ejercicio profesional, incluidas las cuotas de la Seguridad Social, las colegiales, las de la Comisión Paritaria regulada en este Convenio y la cuota mínima de autónomos, caso de ser obligatoria. Igualmente se imputarán a tal concepto de gastos los costes derivados del personal perteneciente al Grupo 0 (Personal de Servicios) según lo establecido en el artículo 7 del presente Convenio.
Para determinar los beneficios líquidos del registrador se aplicará el criterio de caja a mes completo, esto es, se tendrá en cuenta solo los ingresos realmente percibidos y no los devengados. El cierre de cada periodo mensual se producirá el último día del mes inclusive.
Las cantidades que, según el criterio de caja, correspondan a la participación de los empleados de los Grupos IV y V fijada en el artículo 11, se distribuirán entre aquellos empleados de dichos Grupos que en el momento del cobro no se encuentren afectos a una situación de suspensión de la relación laboral por cualquier motivo.
Las cantidades devengadas durante la titularidad o interinidad de un registrador cuyo cobro se produzca después de su cese, se distribuirán en la forma determinada en este Convenio entre los empleados de los Grupos IV y V que permanezcan en plantilla en el momento del cobro, con arreglo a la participación que tuvieran asignada a la fecha del cese del registrador. No participarán del mismo los trabajadores que en el momento del cobro se encuentren en situación de excedencia voluntaria.
En aquellos supuestos en los que coinciden un registrador saliente y uno entrante dentro del mismo mes, se contemplarán dos masas salariales distintas, cada una con su propio tratamiento independiente: cada registrador abonará los salarios mínimos y los trienios del artículo 10 en proporción al tiempo que permanezca al frente de la oficina, pero los ingresos correspondientes al apartado de participación del artículo 11 se abonarán en función de los beneficios generados en dicho periodo, sin perjuicio de la aplicación de la regularización prevista en el artículo 13 siguiente".
Artículo 11: "Participación.
Descontados de la masa salarial los salarios y trienios de los Grupos I, II y III, y los salarios mínimos mensuales y trienios garantizados de los Grupos IV y V, los empleados pertenecientes a estos dos últimos Grupos (Auxiliares y Oficiales), de existir remanente de la masa salarial, tendrán derecho a percibir un salario variable por el importe de dicho remanente, que se distribuirá en tres bloques: participación mínima, participación objetiva y participación de libre distribución por el registrador. Se exceptúan de esta regla los Registros Mercantiles y/o de Bienes Muebles que estén a cargo de dos o más registradores y que hayan optado por la distribución de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional quinta establecida en este Convenio.
La participación mínima consistirá en un 25 % de la participación. Para su cálculo, se dividirá dicho 25 % entre el número total de empleados pertenecientes a los Grupos IV y V, de modo que los oficiales percibirán la cantidad resultante de dicha división y los auxiliares un 75 %, pasando la cantidad que sobre a integrar parte de la participación objetiva.
La participación objetiva consistirá en otro 25 % de la participación más la cantidad que haya sobrado de la participación mínima, y se distribuirá con arreglo a criterios objetivos en función de la titulación, experiencia y/o cargo de cada uno de los trabajadores, de conformidad con los criterios expuestos a continuación:
A) Titulación: la titulación que acredite el trabajador con el correspondiente título se valorará:
1. Licenciado o Grado en Derecho: 5 puntos.
2. Licenciado o Grado en Economía, Administración y Dirección de Empresas: 3 puntos.
3. Otras Licenciaturas o Grados: 1 punto.
Si algún trabajador cuenta con más de un título de los citados anteriormente, únicamente computará el título de rango superior, no siendo acumulable con ninguno de los otros.
B) Experiencia: Cada año de antigüedad a contar a partir del ascenso a la antigua categoría profesional de Auxiliar 1ª o del ascenso al Grupo IV (Auxiliares), se valorará con 0,50 puntos, con un tope máximo de 20 puntos. No se computará el tiempo que permanezca en suspensión de la relación laboral, salvo que se derive de una incapacidad temporal.
C) Cargo: Además, el trabajador que desempeñe las funciones de Oficial Superior o Jefe de Trabajo llevará un suplemento de 5 puntos, el Responsable de Seguridad, 2 puntos, el Suplente de Seguridad, 1 punto, y el responsable de cualquier otra área específica que implique responsabilidad, 2 puntos.
A efectos de percibir puntos por cargo, los de Oficial Superior y Jefe de Trabajo o de Área son excluyentes entre sí; no lo son, en cambio, los de Oficial Superior y Responsable de Seguridad. En caso de que un empleado deje de ostentar determinado cargo, su participación se asignará automáticamente a quien lo ostente a partir de entonces.
La individualización de la participación objetiva se realizará según la siguiente regla de tres:
No obstante, en caso de haber sobrante en la participación mínima que incremente la participación objetiva, el anterior número 25 habrá de sustituirse por la cifra total de participación a repartir.
El 50 % restante de la participación se distribuirá libremente por el registrador.
En todo caso, dentro de cada uno de estos Grupos no podrá haber diferencias salariales superiores al cien por cien en cómputo anual y por todos los conceptos (salario mínimo, trienios y participación), salvo en los Registros Mercantiles y/o de Bienes Muebles que estén a cargo de dos o más registradores y en los que haya distintos niveles al amparo de lo previsto en el artículo 7, en los que la diferencia salarial no podrá ser superior al trescientos por cien porcentual, dentro de cada uno de los Grupos IV (Auxiliar) y V (Oficial).
En caso de reducción de jornada por cuidado de hijos o familiares, el cálculo del salario se realizará prorrateando cada concepto salarial en proporción a la reducción de jornada, sin que se vea modificado el porcentaje en la participación que corresponde a dicho trabajador, conforme se establece en el siguiente artículo 21.
La participación podrá ser revisada todos los años en los meses de enero y julio, teniendo en cuenta las variaciones que se hayan producido durante los períodos correspondientes. También podrá revisarse en cualquier otro momento del año si se produce alguna variación sustancial en la plantilla debida a ascenso, extinción o suspensión de contrato.
Durante los primeros seis meses de su interinidad, el registrador interino no variará la proporción en que se distribuye el porcentaje entre los empleados de los grupos IV y V, salvo que se produzca una variación sustancial en la plantilla debida a ascenso, extinción o suspensión de contrato. El registrador interino también podrá modificar la parte de la participación objetiva en el mes de enero, de acuerdo con las variaciones producidas en tal momento.
Los trabajadores de los Grupos IV y V tendrán derecho a conocer todos los datos necesarios para fijar su retribución variable. Para ello en el mes en que se produzca la variación se pondrá en conocimiento de los empleados a participación los porcentajes de toda la plantilla. Por petición expresa podrán solicitar que les sean facilitados los ingresos y gastos referentes a: datos de ingresos globales, importe de la masa salarial global y desglose de gastos (suministros, seguridad social, cuota colegial, cuota paritaria, cuota mínima de autónomos, coste de empleados del grupo 0). Siempre con el consentimiento expreso de todos los trabajadores, se podrá poner a disposición del empleado que lo solicite el desglose de la masa salarial".
SÉPTIMO.-De conformidad con lo anterior, deben acogerse los argumentos de empresa, y considerar que no concurre en este supuesto una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino la mera aplicación escrupulosa por parte de la registradora de la propiedad demandada de lo que prevé el convenio colectivo de aplicación. De manera que, en relación a la demandante, cuya categoría y puesto de trabajo se encuadra en el Grupo V de Oficiales, se le ha venido pagando, como al resto de sus compañeros, además del salario mínimo garantizado y su antigüedad, un salario variable derivado de la participación en el remanente de la masa salarial, participación distribuida en los tres bloques previstos: participación mínima, consistente en un 25% de la participación que se obtiene dividiendo 25 entre el número de auxiliares y oficiales (Grupos IV y V) de acuerdo con lo que establece el convenio; otro 25 % de participación objetiva conforme a tres criterios objetivos que dan derecho a puntos: Titulación, Experiencia (0,5 puntos con un tope de 20 puntos) y Cargo (Oficial Superior o Jefe de Trabajo, Responsable y suplente de seguridad y otra área específica que conlleve responsabilidad); y 50% restante de la participación, hasta llegar al 100%, de distribución libre por exclusiva decisión del registrador. En este sentido, el Hecho Probado tercero recoge las sucesivas revisiones de las participaciones, verificadas, de conformidad con la previsión convencional, en los meses de enero y julio (permitiéndose en cualquier otro momento del año si se produce alguna variación sustancial en la plantilla debida a ascenso, extinción o suspensión de contrato); con comunicación escrita a los trabajadores.
La última de las revisiones, de 22/01/2024, notificada a la demandante el día 24 de ese mismo mes, es impugnada en estos autos. Siendo cierto que supone una disminución de la parte variable de la retribución de la demandante, no es controvertido que no afecta al salario mínimo garantizado según convenio (por lo que no puede esgrimirse afectación de salario contra empleado ex ET) , y que las variaciones ha venido haciéndose periódicamente; de hecho, la variación impugnada es incluso superior a la participación asignada a la actuante en junio de 2022. En todo caso, obedece a la decisión unilateral de la registradora, que decide la designa de otro Oficial de confianza, según ella misma declara en acto de juicio, ante las circunstancias concurrentes, con ausencia del Registro de la demandante durante muchos meses; decisión que se encuadra en lo previsto en el convenio, que reconoce de forma expresa la distribución del 50% de la participación de los oficiales en el remanente de masa salarial de empresa, a distribuir de forma libre por exclusiva decisión del registrador.
OCTAVO.-No procede suplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.6 de la LRJS.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
DESESTIMO la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, presentada por DOÑA Trinidad frente a Dª Adela y el FOGASA, y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno.
Déjese testimonio de la presente resolución en los autos, llevándose la original al libro correspondiente.
Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.