Sentencia Social 99/2026 ...l del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 99/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 9 de Murcia, Rec. 995/2024 de 16 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 9 de Murcia

Ponente: MARTA FLORENCIANO LAJUSTICIA

Nº de sentencia: 99/2026

Núm. Cendoj: 30030440092026100008

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1280

Núm. Roj: STIS 1280:2026

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 9 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

MURCIA

SENTENCIA: 00099/2026

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000995 /2024

DEMANDANTE/S D/ña: Elvira

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:FRANCISCO ADRIAN MOÑINO VEGARA

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:ANTONIO RIQUELME SALAR

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Murcia, a 16 de abril de 2026

SSª Marta Florenciano Lajusticia, Magistrada titular de la plaza nº 9 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Murcia, ha visto los presentes autos sobre MGT, registrados con el número 995 del año 2024, siendo partes:

Demandante.-Dña. Elvira, con D.N.I. NUM000, representada y asistida por el Letrado D. Francisco Adrián Moñino Vegara.

Demandada.-Mercantil DIRECCION000, con CIF B-30492524, representada y asistida por el Letrado D. Antonio Riquelme Salar.

Objeto del juicio.-Modificación sustancial de condiciones laborales. Jornada laboral. Indemnización adicional daños y perjuicios.

Antecedentes

PRIMERO.-A este Juzgado resulta turnada demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, presentada por Dña. Elvira frente a la empresa DIRECCION000, ulteriormente aclarada/subsanada en virtud de escrito de fecha 23/06/2025, interesando el dictado de Sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión empresarial impugnada, condenando a la empresa a reintegrar a la trabajadora en sus anteriores condiciones laborales y retribuyéndole las diferencias salariales correspondientes (265,37 € brutos - 227,26,26 netos del mes de septiembre 2024) solicitando a la vez una indemnización adicional por los daños y perjuicios ocasionados de 6.250 €; subsidiariamente, solicita el pago o reconocimiento de las nóminas de octubre 2024 (2.054,52 € brutos) y noviembre 2024 (844,32 € brutos), que señala no abonadas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, con incoación de este procedimiento, adjuntada la prueba documental interesada, se cita a las partes a sede judicial para actos de conciliación y juicio, celebrándose con la comparecencia de todas las litigantes. En la vista de juicio, la actora ratifica la demanda y su escrito de aclaración y la empresa formula contestación oral; acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practica la propuesta, adjuntándose más documental, así como interrogando al legal representante de la mercantil y al testigo propuesto por la empresa; tras la valoración de la prueba en conclusiones definitivas, se declaran los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante ha venido prestando servicios por orden y cuenta de la empresa demandada, con antigüedad desde el día 23/10/2023, como trabajadora fija discontinua (contrato 300) a tiempo parcial, 75% de la jornada (30 horas semanales/6 horas día), con la categoría profesional de CONDUCTORA de autobuses, grupo de cotización 8; para la realización del transporte escolar en virtud de concesión administrativa de la Generalitat Valenciana; percibiendo un salario de 1.355,92 euros brutos/mes, prorrateadas pagas extraordinarias; con centro de trabajo de DIRECCION001 (Murcia).

La demandante no ha ostentado en la empresa cargo sindical o de representación de los trabajadores.

Es de aplicación a la relación el convenio colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de Alicante.

(Vida laboral, contrato de trabajo, nóminas).

SEGUNDO.-Con fecha 12/11/2024, la trabajadora cesa en la empresa por baja voluntaria, con inicio de otra relación laboral por cuenta ajena con la empresa DIRECCION002.

(Vida laboral, folio 33 prueba actora: escrito baja voluntaria escrito baja voluntaria -no fechado-).

TERCERO.-Con fecha del 6 al 10 de julio de 2024, DIRECCION000 presta "servicio de acceso en autobús a las playas del parque regional de DIRECCION003 durante períodos de alta afluencia de visitantes", en virtud de propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor de la Región de Murcia; con propuesta para la adjudicación del contrato a fin de la prestación de tal servicio a la empresa, y celebración de contrato administrativo de servicios correspondiente el 10/07/2024 para formalizar el contrato consistente en el "acceso en autobús a las playas del parque regional de DIRECCION003 entre los años 2024 y 2027; con prestación efectiva del servicio en el año 2024 del 11 de julio al 1 de septiembre de ese año, ambos inclusive.

(Docs. 7 y 8 empresa: contrato menor Consejería Medio Ambiente y Contrato Administrativo de Servicios).

CUARTO.-La empresa, a fin de prestar el servicio contratado por la Consejería de Medio Ambiente de Murcia, adscribe a la demandante a tal servicio, verificando un ANEXO AL CONTRATO ORIGINAL DE TRABAJO, vigente a partir del 6/07/2024, el cual modifica la jornada de trabajo semanal de la prestación de servicios, pasando a ser la de 40 horas semanales prestadas de lunes a domingo.

El anexo prevé que "en todo lo no modificado por el presente anexo, continúan plenamente vigentes las estipulaciones del contrato original de trabajo, del cual el presenta anexo formará parte íntegramente para todos los efectos legales y contractuales".

Este anexo figura firmado por ambas partes -doc. 2 actora-.

QUINTO.-Además, otros 8 trabajadores de la empresa son adscritos de forma temporal para la prestación del servicio de acceso en autobús a las playas del parque regional de DIRECCION003 durante períodos de alta afluencia de visitantes en verano de 2024. A todos ellos se les informó en una reunión informal, donde estaba presenta la trabajadora Sra. Amalia, del carácter temporal del servicio, en virtud del contrato administrativo de servicios suscrito con la Consejería de Medio Ambiente; todos se mostraron conformes, de manera que al terminar el verano volverían a su jornada de 6 horas; los que aceptaron verificaron durante esos dos meses de julio y agosto de 2024 jornada completa, entre ellos la demandante. La demandante no comentó en la empresa que se oponía a la reducción de la jornada tras el verano. Se le llamó para firmar nuevo anexo en septiembre de 2024 pero no lo hizo.

(Anexo al contrato original de trabajo vigente a partir del día 9/09/2024, con nueva modificación de la jornada de trabajo semanal de la demandante en la empresa, volviendo a ser la de 30 horas semanales prestadas de lunes a domingo -doc. 3 empresa, no firmado por la trabajadora-; interrogatorio del legal representante de la empresa; testifical de Dª Amalia, testigo propuesto por la empresa, auxiliar administrativo en la mercantil).

SEXTO.-La ITSS emite Acta de Infracción nº NUM001, de fecha 4/04/2025 haciendo constar: "Con ello se constata que la empresa a fecha de 9 de septiembre ha procedido de forma unilateral a reducir la jornada del contrato de trabajo que fue ampliada el 6 de julio contraviniendo lo dispuesto en el art. 12.4.e) ET. Se aporta copia de los tacógrafos de los días 9 a 12 de septiembre, a partir del día 13 la trabajadora pasa a situación de incapacidad temporal, en el que se comprueba que la trabajadora realiza los servicios de transporte escolar con el número de horas inicialmente pactadas. No se ha podido comprobar que realice una jornada superior desde el 9 de septiembre, pero sí se constata la vulneración del art. 12.4.e) del ET al no respetarse el procedimiento para la modificación del contrato".

Se tipifica y califica infracción grave de conformidad con el art. 7.5 del RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, apreciándose en grado mínimo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 39.1 y 6 de la citada norma, proponiéndose una sanción de 751 € de acuerdo con lo dispuesto en el art. 40.1.b) de la citada norma.

(Acta e informe ITSS).

SÉPTIMO.-En el mes de julio y agosto de 2024, la trabajadora cobra, respectivamente, nóminas de 1.976,56 + 225,99 euros brutos en julio y 2.110,88 euros brutos en agosto (nóminas).

OCTAVO.-Con fecha 13/09/2024, la trabajadora causa baja médica por enfermedad común, con alta el 11/11/2024 (hecho no controvertido; parte alta y baja, informe vida laboral).

NOVENO.-La trabajadora procede a solicitar el pago directo por incumplimiento patronal a Ibermutuamur, ante el impago de las nóminas por la empresa desde septiembre 2024 en adelante.

La empresa procede al abono de la nómina de agosto de 2024 el 11/9/2024 por importe de 1.900,62 euros; viniendo pagando retribuciones los días 8 y 10 de cada mes habitualmente.

Procede a abonar a la trabajadora 1.037,57 euros como nómina de septiembre de 2024 en virtud de talón de fecha 3/10/2024, abonado el 11/11/2024.

(Docs. 5, 6, 8 y 9 actora).

DÉCIMO.-La demandante es madre de dos hijos menores de padres diferentes, familia monoparental, habiendo sido declarada en situación de vulnerabilidad o exclusión social.

(Docs. 15-17 actora).

UNDÉCIMO.-La empresa adeuda a la trabajadora las nóminas de octubre y noviembre de 2024 en las siguientes cuantías:

- Nómina octubre 2024: 1.444,35 euros brutos, incluida parte proporcional de pagas extra, 1.273,91 euros netos.

- Nómina noviembre 2024: 571,29 euros brutos, incluida parte proporcional de pagas extra, 504,69 euros netos.

(Reconocimiento de empresa en acto de juicio).

DUODÉCIMO.-La demandante presenta el 17/06/2025 papeleta de conciliación ante el SMAC por Cantidad, reclamando a la empresa complemento de IT, más otras cantidades salariales.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos declarados probados resultan de la documental y demás prueba que se ha ido indicando en el relato, interrogatorio de legal representante de empresa y testigo a propuesta de la demandada.

SEGUNDO.-Se impugna en estos autos la decisión empresarial que se califica como modificación sustancial de las condiciones laborales, haciendo constar que la empresa reduce al 75% la jornada que venía realizado desde el 06.07.2024, sin ningún tipo de aviso previo ni comunicación escrita, y sin justificación, lo que califica como ilegal, contrario a las exigencias legales previstas en los artículos 34, 37 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, no cumplimentando los requisitos formales, con expresión de la causa motivadora para la modificación, y observancia del plazo de preaviso de 15 días conforme a lo establecido en referido artículo 41 del Estatuto de los trabajadores. Interesada inicialmente la restitución de la jornada laboral de cuarenta horas semanales pactada entre las partes, se reconoce sin embargo el fin de la relación laboral por baja voluntaria de la trabajadora; por aclaración de demanda, se solicita el pago de las diferencias salariales procedentes por la reducción ilegal de jornada, interesando 265,37 € brutos del mes de septiembre 2024, y el pago, como nóminas de octubre 2024, 2.054,52 € brutos, y de noviembre 2024, 844,32 € brutos, solicitando concepto de "plus de asistencia". Además, solicita una indemnización por daño moral de 6.251,00 €, utilizando el criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS, alegando perjuicio por asfixia económica derivado de la merma de ingresos y de cotización al pasar de una jornada y salario de 40 horas semanales a 30 horas; justifica la apresurada baja voluntaria de 12/11/2024 en la premura por trabajar, siendo madre soltera con dos hijos a cargo, con informe de exclusión o vulnerabilidad social. Y puesto que se le paga con retraso la nómina de septiembre de 2024 y se ve obligada a reclamar el pago directo de la IT a la Mutua por incumplimiento empresarial del pago delegado.

La empresa opone en primer lugar la falta de acción, por cuanto ya está extinguida la relación laboral por baja voluntaria de la trabajadora. Niega la concurrencia de una modificación de condiciones laborales, estando acreditado que la variación de la jornada de la trabajadora obedece al contrato suscrito con la Consejería de Medio Ambiente de Murcia, resultando provisional tal modificación, para la puntual prestación de servicios de transporte a DIRECCION003, no oponiéndose la trabajadora a la vuelta a su jornada de 30 horas para prestación del servicio para el que fue contratada, de transporte escolar, a la reanudación del curso en septiembre de 2024. Niega otras reclamaciones del resto de trabajadores que asimismo prestaron el servicio. Califica como resarcimiento sin justa causa la pretendida extrapolación de condiciones derivadas de la campaña de transporte de DIRECCION003 al servicio de transporte escolar, pretendiendo además la actora una remuneración de tiempos de libre disposición, no retribuibles en el servicio de transporte escolar en virtud de concesión administrativa de la Generalitat Valenciana. Reconoce adeudar a la trabajadora las nóminas de octubre y noviembre de 2024 en las siguientes cuantías:

- Nómina octubre 2024: 1.444,35 euros brutos, incluida parte proporcional de pagas extra, 1.273,91 euros netos.

- Nómina noviembre 2024: 571,29 euros brutos, incluida parte proporcional de pagas extra, 504,69 euros netos.

Interesa, de conformidad con el artículo 23 del convenio colectivo, se compense la deuda que reconoce, con la falta de preaviso de 15 días por dimisión. Solicita que en caso de estimar diferencias salariales se verifique el cálculo en base a la jornada real de la trabajadora, del 75%, no debiendo atender a conceptos no fijos ni reconocidos en contrato como plus de asistencia.

TERCERO.-Entrando a valorar en primer lugar la alegada excepción de falta de acción, apuntando que la relación se encuentra extinguida por baja voluntaria de la trabajadora, Sin embargo, es lo cierto que la demandante no actúa en estos autos una pretensión de extinción de la relación laboral a resultas de la modificación impugnada, si bien si que impugna el alegado cambio ilegal de jornada, interesando la inicial reposición a sus condiciones de julio y agosto de 2024.

La STS de 28-10-15, rec. 2621/14, en un supuesto en que la empresa adeudaba varios meses de salario al trabajador, entendió que concurría un supuesto de incumplimiento empresarial de especial gravedad y con extraordinaria incidencia sobre la estabilidad de la supervivencia del trabajador, el cual no puede ser obligado a mantenerse en una relación de la que no obtiene el medio de subsistencia desde hace casi una anualidad, permitiendo por tanto que abandone su puesto de trabajo antes de interponer la demanda. En un sentido similar, la STS de 3-2-16, rec. 3198/14, recoge que es posible que la relación laboral se haya extinguido poco antes de entablarse la acción resolutoria, siempre que el incumplimiento empresarial genere una situación insoportable, tratándose de un supuesto de impago de los salarios. Así, cabe entender que, como regla general, no cabe extinguir judicialmente una relación laboral cuando en el momento de interponer la demanda o en la fecha de la resolución judicial la acción ya se hallaba extinguida por baja voluntaria del trabajador, con la única excepción de que el cese del trabajador esté justificado por un previo incumplimiento grave de la empresa, de tal forma que no se puede obligar al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales. A mayor abundamiento, no habiéndose actuado en este caso por la rescisión del contrato, sino sólo por impugnar ante la jurisdicción social la decisión empresarial de modificación de jornada, en los términos permitidos por los apartados 2º y 3º del artículo 41.3 ET, no procede hablar de falta de acción. Además, reconocido por la propia empresa que no abona nóminas de octubre y noviembre de 2024, y acreditado que tuvo que reclamar ante la Mutua el pago directo de la prestación de IT por incumplimiento de la empresa del pago delegado, está más que justificada la dimisión de la trabajadora, en condiciones de vulnerabilidad, y no puede suponer falta de acción; como tampoco, por lo expuesto, y así se adelanta, sancionar a la demandante por incumplir la falta de preaviso de su baja voluntaria, ex artículo 23 convenio colectivo, que dispone:

"Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en la Empresa, vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la misma por escrito, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:

- Cargos que lleven aparejado mando o jefatura: treinta días.

- Resto de personal: quince días.

Cuando el trabajador pretenda su dimisión deberá seguir prestando sus servicios en tanto no transcurran los plazos señalados en el presente artículo.

El abandono del puesto de trabajo sin comunicación previa por escrito, o sin que hayan transcurrido los plazos señalados, dará derecho a la Empresa a descontar de la liquidación del mismo el importe del salario de los días que falten desde el abandono del servicio hasta la fecha en que, cumplido el trámite del preaviso, le hubiera correspondido el cese".

CUARTO.-Entrando en la modificación impugnada, y sobre si debe o no considerarse modificación sustancial de condiciones de trabajo es artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, este precepto establece:

"Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

[...]

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

[...]".

La modificación de condiciones de trabajo adquiere la categoría de sustancial cuando objetivamente implica una mayor onerosidad de la prestación de los trabajadores; cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del ius variandi empresarial.

QUINTO.-En el supuesto de autos, se ha considerado acreditado por la prueba actuada a instancia de la empresa, y no obstante lo que considera la Inspección de Trabajo, que la empresa, a fin de prestar el servicio contratado por la Consejería de Medio Ambiente de Murcia, "servicio de acceso en autobús a las playas del parque regional de DIRECCION003 durante períodos de alta afluencia de visitantes", contrato administrativo de servicios formalizado el 10/07/2024 para prestar tal servicio entre los años 2024 y 2027, y con prestación efectiva del servicio en el año 2024 del 11 de julio al 1 de septiembre de ese año, ambos inclusive, según se incluye en el mismo contrato, procede a adscribir a la demandante y a otros 7 conductores a tal servicio, de forma provisional, informándoles por reunión informal, con aceptación verbal de todos ellos, para modificar sus condiciones (jornada al 100% y retribución ad hoc) durante los meses de julio y agosto de 2024. La empresa, a fin de documentar tal acuerdo, suscribe con la demandante un ANEXO AL CONTRATO ORIGINAL DE TRABAJO, vigente a partir del 6/07/2024, el cual modifica la jornada de trabajo semanal de la prestación de servicios, pasando a ser la de 40 horas semanales prestadas de lunes a domingo. Este anexo figura firmado por ambas partes -doc. 2 actora-.

Es cierto que no pudo ser muy afortunada la redacción de tal anexo, que no menciona el carácter provisional de la modificación, pero es lo cierto que tampoco menciona el aumento retributivo, que es un hecho y se produce de facto, con el beneficio consiguiente de la trabajadora. No existiendo merma a efectos de la convicción judicial, considerando real la reunión y avenencia de la demandante y los demás conductores con la oferta de la empresa para prestación del servicio y su carácter temporal, como deriva del contrato administrativo suscrito con Medio Ambiente; resultando probado que la relación laboral con la actora trae su causa desde su inicio en la realización del transporte escolar en virtud de concesión administrativa de la Generalitat Valenciana, con jornada de 30 horas semanales.

SEXTO.-Por lo expuesto, no se entiende concurrente una modificación sustancial en los términos del art. 41 ET, puesto que se trata de una variación puntual, justificada en el contrato administrativo, con duración de prestación del servicio determinada, y que tiene el efecto retributivo correspondiente.

Procediendo, por todo lo expuesto, desestimar la acción ejercitada, considerando no acreditadas modificaciones de carácter sustancial, sin apreciar vulneración del artículo 41 ET. Decae, por tanto, asimismo la pretensión accesoria de indemnización de daños y perjuicios, y de diferencias salariales derivadas de una reducción indebida de jornada.

SÉPTIMO.-Contemplando sin embargo el reconocimiento de deuda que efectúa en juicio la representación de la empresa adeuda, a resultas del impago de las nóminas de octubre y noviembre de 2024, procede la estimación parcial de la demanda, en las siguientes cuantías:

- Nómina octubre 2024: 1.444,35 euros brutos, incluida parte proporcional de pagas extra, 1.273,91 euros netos.

- Nómina noviembre 2024: 571,29 euros brutos, incluida parte proporcional de pagas extra, 504,69 euros netos.

Sin compensación alguna por la falta de preaviso de la trabajadora de su dimisión por las razones antes trascritas.

OCTAVO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello, se advierte a las partes que contra esta sentencia no podrá interponerse recurso alguno, habiendo actuado una reclamación de cantidad inferior a los 3.000 euros ( artículo 191.2 g) LRJS) ; y asimismo de conformidad con el artículo 138.6 de la LRJS: "La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 ET ".

En virtud de lo expuesto,

Fallo

1º DESESTIMO la demanda sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO presentada por Dña. Elvira frente a la empresa DIRECCION000, DECLARANDO JUSTIFICADA LA DECISIÓN EMPRESARIAL IMPUGNADA.

2º ESTIMANDO, en virtud del reconocimiento empresarial de deuda, la acción acumulada de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, se condena a la empresa a abonar a la actora las siguientes cuantías:

- Nómina octubre 2024: 1.444,35 euros brutos, incluida parte proporcional de pagas extra, 1.273,91 euros netos.

- Nómina noviembre 2024: 571,29 euros brutos, incluida parte proporcional de pagas extra, 504,69 euros netos.

Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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