Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 99/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 9 de Murcia, Rec. 995/2024 de 16 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 9 de Murcia
Ponente: MARTA FLORENCIANO LAJUSTICIA
Nº de sentencia: 99/2026
Núm. Cendoj: 30030440092026100008
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1280
Núm. Roj: STIS 1280:2026
Encabezamiento
En Murcia, a 16 de abril de 2026
SSª Marta Florenciano Lajusticia, Magistrada titular de la plaza nº 9 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Murcia, ha visto los presentes autos sobre MGT, registrados con el número 995 del año 2024, siendo partes:
Antecedentes
Hechos
La demandante no ha ostentado en la empresa cargo sindical o de representación de los trabajadores.
Es de aplicación a la relación el convenio colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de Alicante.
(Vida laboral, contrato de trabajo, nóminas).
(Vida laboral, folio 33 prueba actora: escrito baja voluntaria escrito baja voluntaria -no fechado-).
(Docs. 7 y 8 empresa: contrato menor Consejería Medio Ambiente y Contrato Administrativo de Servicios).
El anexo prevé que "en todo lo no modificado por el presente anexo, continúan plenamente vigentes las estipulaciones del contrato original de trabajo, del cual el presenta anexo formará parte íntegramente para todos los efectos legales y contractuales".
Este anexo figura firmado por ambas partes -doc. 2 actora-.
(Anexo al contrato original de trabajo vigente a partir del día 9/09/2024, con nueva modificación de la jornada de trabajo semanal de la demandante en la empresa, volviendo a ser la de 30 horas semanales prestadas de lunes a domingo -doc. 3 empresa, no firmado por la trabajadora-; interrogatorio del legal representante de la empresa; testifical de Dª Amalia, testigo propuesto por la empresa, auxiliar administrativo en la mercantil).
Se tipifica y califica infracción grave de conformidad con el art. 7.5 del RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, apreciándose en grado mínimo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 39.1 y 6 de la citada norma, proponiéndose una sanción de 751 € de acuerdo con lo dispuesto en el art. 40.1.b) de la citada norma.
(Acta e informe ITSS).
La empresa procede al abono de la nómina de agosto de 2024 el 11/9/2024 por importe de 1.900,62 euros; viniendo pagando retribuciones los días 8 y 10 de cada mes habitualmente.
Procede a abonar a la trabajadora 1.037,57 euros como nómina de septiembre de 2024 en virtud de talón de fecha 3/10/2024, abonado el 11/11/2024.
(Docs. 5, 6, 8 y 9 actora).
(Docs. 15-17 actora).
- Nómina octubre 2024: 1.444,35 euros brutos, incluida parte proporcional de pagas extra, 1.273,91 euros netos.
- Nómina noviembre 2024: 571,29 euros brutos, incluida parte proporcional de pagas extra, 504,69 euros netos.
(Reconocimiento de empresa en acto de juicio).
Fundamentos
La empresa opone en primer lugar la falta de acción, por cuanto ya está extinguida la relación laboral por baja voluntaria de la trabajadora. Niega la concurrencia de una modificación de condiciones laborales, estando acreditado que la variación de la jornada de la trabajadora obedece al contrato suscrito con la Consejería de Medio Ambiente de Murcia, resultando provisional tal modificación, para la puntual prestación de servicios de transporte a DIRECCION003, no oponiéndose la trabajadora a la vuelta a su jornada de 30 horas para prestación del servicio para el que fue contratada, de transporte escolar, a la reanudación del curso en septiembre de 2024. Niega otras reclamaciones del resto de trabajadores que asimismo prestaron el servicio. Califica como resarcimiento sin justa causa la pretendida extrapolación de condiciones derivadas de la campaña de transporte de DIRECCION003 al servicio de transporte escolar, pretendiendo además la actora una remuneración de tiempos de libre disposición, no retribuibles en el servicio de transporte escolar en virtud de concesión administrativa de la Generalitat Valenciana. Reconoce adeudar a la trabajadora las nóminas de octubre y noviembre de 2024 en las siguientes cuantías:
- Nómina octubre 2024: 1.444,35 euros brutos, incluida parte proporcional de pagas extra, 1.273,91 euros netos.
- Nómina noviembre 2024: 571,29 euros brutos, incluida parte proporcional de pagas extra, 504,69 euros netos.
Interesa, de conformidad con el artículo 23 del convenio colectivo, se compense la deuda que reconoce, con la falta de preaviso de 15 días por dimisión. Solicita que en caso de estimar diferencias salariales se verifique el cálculo en base a la jornada real de la trabajadora, del 75%, no debiendo atender a conceptos no fijos ni reconocidos en contrato como plus de asistencia.
La STS de 28-10-15, rec. 2621/14, en un supuesto en que la empresa adeudaba varios meses de salario al trabajador, entendió que concurría un supuesto de incumplimiento empresarial de especial gravedad y con extraordinaria incidencia sobre la estabilidad de la supervivencia del trabajador, el cual no puede ser obligado a mantenerse en una relación de la que no obtiene el medio de subsistencia desde hace casi una anualidad, permitiendo por tanto que abandone su puesto de trabajo antes de interponer la demanda. En un sentido similar, la STS de 3-2-16, rec. 3198/14, recoge que es posible que la relación laboral se haya extinguido poco antes de entablarse la acción resolutoria, siempre que el incumplimiento empresarial genere una situación insoportable, tratándose de un supuesto de impago de los salarios. Así, cabe entender que, como regla general, no cabe extinguir judicialmente una relación laboral cuando en el momento de interponer la demanda o en la fecha de la resolución judicial la acción ya se hallaba extinguida por baja voluntaria del trabajador, con la única excepción de que el cese del trabajador esté justificado por un previo incumplimiento grave de la empresa, de tal forma que no se puede obligar al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales. A mayor abundamiento, no habiéndose actuado en este caso por la rescisión del contrato, sino sólo por impugnar ante la jurisdicción social la decisión empresarial de modificación de jornada, en los términos permitidos por los apartados 2º y 3º del artículo 41.3 ET, no procede hablar de falta de acción. Además, reconocido por la propia empresa que no abona nóminas de octubre y noviembre de 2024, y acreditado que tuvo que reclamar ante la Mutua el pago directo de la prestación de IT por incumplimiento de la empresa del pago delegado, está más que justificada la dimisión de la trabajadora, en condiciones de vulnerabilidad, y no puede suponer falta de acción; como tampoco, por lo expuesto, y así se adelanta, sancionar a la demandante por incumplir la falta de preaviso de su baja voluntaria, ex artículo 23 convenio colectivo, que dispone:
"Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en la Empresa, vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la misma por escrito, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:
- Cargos que lleven aparejado mando o jefatura: treinta días.
- Resto de personal: quince días.
Cuando el trabajador pretenda su dimisión deberá seguir prestando sus servicios en tanto no transcurran los plazos señalados en el presente artículo.
El abandono del puesto de trabajo sin comunicación previa por escrito, o sin que hayan transcurrido los plazos señalados, dará derecho a la Empresa a descontar de la liquidación del mismo el importe del salario de los días que falten desde el abandono del servicio hasta la fecha en que, cumplido el trámite del preaviso, le hubiera correspondido el cese".
"Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.
1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
[...]
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
[...]".
La modificación de condiciones de trabajo adquiere la categoría de sustancial cuando objetivamente implica una mayor onerosidad de la prestación de los trabajadores; cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del ius variandi empresarial.
Es cierto que no pudo ser muy afortunada la redacción de tal anexo, que no menciona el carácter provisional de la modificación, pero es lo cierto que tampoco menciona el aumento retributivo, que es un hecho y se produce de facto, con el beneficio consiguiente de la trabajadora. No existiendo merma a efectos de la convicción judicial, considerando real la reunión y avenencia de la demandante y los demás conductores con la oferta de la empresa para prestación del servicio y su carácter temporal, como deriva del contrato administrativo suscrito con Medio Ambiente; resultando probado que la relación laboral con la actora trae su causa desde su inicio en la realización del transporte escolar en virtud de concesión administrativa de la Generalitat Valenciana, con jornada de 30 horas semanales.
Procediendo, por todo lo expuesto, desestimar la acción ejercitada, considerando no acreditadas modificaciones de carácter sustancial, sin apreciar vulneración del artículo 41 ET. Decae, por tanto, asimismo la pretensión accesoria de indemnización de daños y perjuicios, y de diferencias salariales derivadas de una reducción indebida de jornada.
- Nómina octubre 2024: 1.444,35 euros brutos, incluida parte proporcional de pagas extra, 1.273,91 euros netos.
- Nómina noviembre 2024: 571,29 euros brutos, incluida parte proporcional de pagas extra, 504,69 euros netos.
Sin compensación alguna por la falta de preaviso de la trabajadora de su dimisión por las razones antes trascritas.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
1º DESESTIMO la demanda sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO presentada por Dña. Elvira frente a la empresa DIRECCION000, DECLARANDO JUSTIFICADA LA DECISIÓN EMPRESARIAL IMPUGNADA.
2º ESTIMANDO, en virtud del reconocimiento empresarial de deuda, la acción acumulada de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, se condena a la empresa a abonar a la actora las siguientes cuantías:
- Nómina octubre 2024: 1.444,35 euros brutos, incluida parte proporcional de pagas extra, 1.273,91 euros netos.
- Nómina noviembre 2024: 571,29 euros brutos, incluida parte proporcional de pagas extra, 504,69 euros netos.
Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
