Sentencia Social 46/2026 ...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Social 46/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 9 de Murcia, Rec. 917/2025 de 23 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 9 de Murcia

Ponente: MARTA FLORENCIANO LAJUSTICIA

Nº de sentencia: 46/2026

Núm. Cendoj: 30030440092026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:265

Núm. Roj: STIS 265:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 9 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

MURCIA

SENTENCIA: 00046/2026

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000917 /2025

DEMANDANTE/S D/ña: Candelaria

ABOGADO/A:VICENTE EMILIO GOMEZ CAMPILLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Murcia, a 23 de febrero de 2026

SSª Marta Florenciano Lajusticia, Magistrada titular de este Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia, ha visto los presentes autos sobre PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL, FAM Y LABORAL, registrados con el número 917 del año 2025, siendo partes:

Demandante.-Dª Candelaria, con DNI

NUM000, asistida por el letrado D. Vicente Emilio Gómez Campillo.

Demandada.-Empresa DIRECCION000, con C.I.F. nº B73822926, ausente en juicio.

Objeto del juicio.-RECONOCIMIENTO DE DERECHO DE CONCILIACIÓN LABORAL Y FAMILIAR. Indemnización daños y perjuicios.

PRIMERO.-A este Juzgado resulta turnada demanda presentada por la trabajadora Dª Candelaria frente a la empresa DIRECCION000, en la que, por las alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos que la parte actora considera oportunos, se interesa se dicte Sentencia por la que se acuerde tener derecho a realizar la jornada de mañana de forma fija de 6 de la mañana a 14 horas, y condene a la demandada a pasar por esa declaración, así como al pago de la indemnización de 3.000 euros por daños y perjuicios.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se cita a las partes para celebración de juicio, compareciendo únicamente la actora, constando la citación y emplazamiento de la empresa en forma. En el acto, se ratifica la demanda, proponiéndose prueba documental, formulándose conclusiones definitivas, tras lo que se declaran los autos vistos para Sentencia.

PRIMERO.-Dª Candelaria viene prestando servicios por orden y cuenta de la empresa DIRECCION000, con antigüedad desde el 7/02/2022, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, en centro de trabajo sito en DIRECCION001 DIRECCION002 (Murcia).

El puesto de trabajo de la demandante en la empresa es el de final de línea en la sección de Envase, en régimen de turnos rotativos de mañana, tarde y noche, con los siguientes horarios:

Mañana: de 6:00h a 14:00h

Tarde: de 14:00h a 22:00h

Noche: de 22:00h a 06:00h.

Percibe un salario bruto mensual promedio de 1.585,32 euros.

(Nomina aportada; contestación de empresa a la solicitud de conciliación de la trabajadora).

SEGUNDO.-El 1-10-2025, la trabajadora presenta escrito a la empresa, en "solicitud de adaptación de jornada por conciliación familiar", con el siguiente tenor:

"Yo, Candelaria, con DNI NUM000, trabajadora de esta empresa desde 7 de febrero de 2022, y actualmente desempeñando el puesto de ayudante, me dirijo a

ustedes para solicitar formalmente la adaptación de mi jornada laboral al amparo de lo establecido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , con el fin de favorecer la conciliación de mi vida laboral y familiar.

En mi caso, tengo a mi cargo a mis hijos Casimiro (4 meses) y Dolores (9 años), lo que justifica la necesidad de esta solicitud.

Por ello, solicito pasar a desempeñar mis funciones en el turno fijo de mañana, en lugar de los turnos rotativos actualmente asignados. Considero que esta medida es compatible con la organización del trabajo y permitirá cumplir adecuadamente con mis responsabilidades profesionales y familiares.

Quedo a su disposición para dialogar y encontrar la mejor forma de llevar a cabo esta adaptación.

Les ruego me confirmen por escrito la recepción de esta solicitud, y agradezco de antemano su atención y colaboración.

Un cordial saludo".

(Doc. 2 actora).

TERCERO.-La empresa contesta a la trabajadora por escrito de 8/10/2025, con el siguiente tenor:

"Muy señora nuestra:

Por medio de la presente, la Dirección de la Compañía acusa recibo de su comunicación de fecha 1 de octubre de 2025, en la que solicita la adaptación de su jornada laboral al turno fijo de mañana.

Como bien conoce, esta Compañía está especialmente comprometida con la conciliación de la vida familiar y profesional de todos nuestros empleados, procurando, dentro de nuestras posibilidades organizativas, facilitar el cumplimiento de dicho objetivo.

Actualmente, usted presta servicios como final de línea en la sección de Envase, en régimen de turnos rotativos de mañana, tarde y noche, con los siguientes horarios:

??Mañana: de 6:00h a 14:00h

??Tarde: de 14:00h a 22:00h

??Noche: de 22:00h a 06:00h

Tras valorar detenidamente su solicitud, lamentamos informarle que no es posible acceder a la concreción horaria solicitada, consistente en la asignación de un turno fijo de mañana. Esta decisión se fundamenta en las necesidades organizativas y productivas del área en la que usted presta servicios, la cual se estructura en turnos rotativos. La asignación de un turno fijo supondría una alteración significativa del sistema de trabajo establecido, afectando al equilibrio operativo del equipo.

Sin otro particular, le rogamos se sirva firmar la presente comunicación a los efectos oportunos".

(Doc. 4 actora).

CUARTO.-La demandante es madre de dos hijos menores a su cargo, Dolores, de 9 años de edad, y Casimiro, que nació en fecha NUM001 de 2025; necesita en la actualidad pagar guardería y servicios de niñera para cuidado de los menores. Su marido trabaja a jornada partida como peón, en horario de lunes a viernes de 8 a 13 horas y de 16 a 19 horas.

(Certificado de nacimiento de ambos hijos; justificantes pago guardería; certificado empresa del esposo de la demandante).

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados se han deducido de la documental aportada a autos por la parte actora, tal y como se indica en el anterior apartado.

SEGUNDO.-Se interpone demanda origen de estos autos al amparo del artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando el reconocimiento de derecho a medidas de conciliación, acumulando acción de daños y perjuicios causados a la trabajadora en cantidad de 3.000 euros, por los costes de contratación de una persona para cuidar a sus hijos durante horario laboral y gastos de guardería; sustentando la pretensión en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, sobre el derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada laboral, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral; con referencia a la Directiva 2003/88/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, referida a los periodos de descanso diario, pausas, descanso semanal, duración máxima del trabajo semanal, vacaciones, sí como los aspectos del trabajo nocturno, por turnos y ritmo de trabajo.

TERCERO.-Dispone el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición".

CUARTO.-Constituye un derecho de la trabajadora la adaptación de su jornada, a fin de propiciar que pueda conciliar la vida familiar y laboral, procediendo su reconocimiento en esta resolución, considerando debidamente justificada la solicitud de la demandante, dada la escasa edad de sus hijos, aún menores de edad, y la constatada situación laboral de su marido, con horario partido.

Los argumentos que esgrime la empresa en la carta denegatoria de la solicitud no son de recibo, no sustentándose en dato específico alguno. La ausencia de la demandada en estos autos impide considerar que el derecho de la empleada entre en colisión con la facultad de dirección y organización empresarial, en ausencia de prueba de un déficit de plantilla durante los turnos de tarde y noche o afectación de compañeros. Considerando notorio que los turnos laborales de tarde y noche, y más en régimen rotario, complican el cuidado de los menores, que tienen horarios de guardería/colegio durante las mañanas; en especial resulta difícil la conciliación en lo que se refiere al niño más pequeño, que aún no tiene ni un año de edad. El hecho de que el marido de la reclamante tenga jornada laboral partida, conlleva su ausencia en el domicilio familiar prácticamente durante todo el día por razones de su trabajo, no pudiendo ser parte activa en el cuidado del menor durante los turnos de su mujer de tarde.

QUINTO.-El artículo 139.1 a) LRJS prevé que "en la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador".

En este caso se sustenta la pretensión accesoria en los justificantes de pagos de guardería y niñera.

SEXTO.-El artículo 139.1 b) LRJS establece que contra las Sentencias dictadas en estos procedimientos no procederá recurso, "salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia". En relación con el 191.2 g), puesto que la pretensión resarcitoria actuada es de 3.000 euros, frente a tal acción acumulada cabe Recurso de Suplicación.

En virtud de lo expuesto,

ESTIMO la demanda sobre CONCILIACIÓN DE VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL presentada por la trabajadora Dª Candelaria frente a la empresa DIRECCION000.

1º SE CONDENA A LA EMPRESA DEMANDADA A ACCEDER A LA PRETENSIÓN DE LA TRABAJADORA DEMANDANTE, PERMITIÉNDOLE LA REALIZACIÓN DE SU JORNADA LABORAL DE FORMA FIJA DE 6 DE LA MAÑANA A 14 HORAS, CONDENANDO A LA DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR TAL DECLARACIÓN Y A DARLE DEBIDO CUMPLIMIENTO.

2º SE ESTIMA LA PRETENSIÓN ACCESORIA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS asimismo actuada, y SE CONDENA a la EMPRESA DEMANDADA a reparar las consecuencias de su negativa, debiendo abonar a la demandante la indemnización de 3.000 € por daños y perjuicios.

Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme en relación a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, contra la que cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN conforme a los artículos 191 y siguientes LRJS, previa constitución de depósito conforme a los artículos 229 y siguientes LRJS, y sin perjuicio de la audiencia del demandado rebelde conforme al artículo 185 LRJS.

Déjese testimonio de la presente resolución en los autos, llevándose la original al libro correspondiente.

Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-A este Juzgado resulta turnada demanda presentada por la trabajadora Dª Candelaria frente a la empresa DIRECCION000, en la que, por las alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos que la parte actora considera oportunos, se interesa se dicte Sentencia por la que se acuerde tener derecho a realizar la jornada de mañana de forma fija de 6 de la mañana a 14 horas, y condene a la demandada a pasar por esa declaración, así como al pago de la indemnización de 3.000 euros por daños y perjuicios.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se cita a las partes para celebración de juicio, compareciendo únicamente la actora, constando la citación y emplazamiento de la empresa en forma. En el acto, se ratifica la demanda, proponiéndose prueba documental, formulándose conclusiones definitivas, tras lo que se declaran los autos vistos para Sentencia.

PRIMERO.-Dª Candelaria viene prestando servicios por orden y cuenta de la empresa DIRECCION000, con antigüedad desde el 7/02/2022, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, en centro de trabajo sito en DIRECCION001 DIRECCION002 (Murcia).

El puesto de trabajo de la demandante en la empresa es el de final de línea en la sección de Envase, en régimen de turnos rotativos de mañana, tarde y noche, con los siguientes horarios:

Mañana: de 6:00h a 14:00h

Tarde: de 14:00h a 22:00h

Noche: de 22:00h a 06:00h.

Percibe un salario bruto mensual promedio de 1.585,32 euros.

(Nomina aportada; contestación de empresa a la solicitud de conciliación de la trabajadora).

SEGUNDO.-El 1-10-2025, la trabajadora presenta escrito a la empresa, en "solicitud de adaptación de jornada por conciliación familiar", con el siguiente tenor:

"Yo, Candelaria, con DNI NUM000, trabajadora de esta empresa desde 7 de febrero de 2022, y actualmente desempeñando el puesto de ayudante, me dirijo a

ustedes para solicitar formalmente la adaptación de mi jornada laboral al amparo de lo establecido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , con el fin de favorecer la conciliación de mi vida laboral y familiar.

En mi caso, tengo a mi cargo a mis hijos Casimiro (4 meses) y Dolores (9 años), lo que justifica la necesidad de esta solicitud.

Por ello, solicito pasar a desempeñar mis funciones en el turno fijo de mañana, en lugar de los turnos rotativos actualmente asignados. Considero que esta medida es compatible con la organización del trabajo y permitirá cumplir adecuadamente con mis responsabilidades profesionales y familiares.

Quedo a su disposición para dialogar y encontrar la mejor forma de llevar a cabo esta adaptación.

Les ruego me confirmen por escrito la recepción de esta solicitud, y agradezco de antemano su atención y colaboración.

Un cordial saludo".

(Doc. 2 actora).

TERCERO.-La empresa contesta a la trabajadora por escrito de 8/10/2025, con el siguiente tenor:

"Muy señora nuestra:

Por medio de la presente, la Dirección de la Compañía acusa recibo de su comunicación de fecha 1 de octubre de 2025, en la que solicita la adaptación de su jornada laboral al turno fijo de mañana.

Como bien conoce, esta Compañía está especialmente comprometida con la conciliación de la vida familiar y profesional de todos nuestros empleados, procurando, dentro de nuestras posibilidades organizativas, facilitar el cumplimiento de dicho objetivo.

Actualmente, usted presta servicios como final de línea en la sección de Envase, en régimen de turnos rotativos de mañana, tarde y noche, con los siguientes horarios:

??Mañana: de 6:00h a 14:00h

??Tarde: de 14:00h a 22:00h

??Noche: de 22:00h a 06:00h

Tras valorar detenidamente su solicitud, lamentamos informarle que no es posible acceder a la concreción horaria solicitada, consistente en la asignación de un turno fijo de mañana. Esta decisión se fundamenta en las necesidades organizativas y productivas del área en la que usted presta servicios, la cual se estructura en turnos rotativos. La asignación de un turno fijo supondría una alteración significativa del sistema de trabajo establecido, afectando al equilibrio operativo del equipo.

Sin otro particular, le rogamos se sirva firmar la presente comunicación a los efectos oportunos".

(Doc. 4 actora).

CUARTO.-La demandante es madre de dos hijos menores a su cargo, Dolores, de 9 años de edad, y Casimiro, que nació en fecha NUM001 de 2025; necesita en la actualidad pagar guardería y servicios de niñera para cuidado de los menores. Su marido trabaja a jornada partida como peón, en horario de lunes a viernes de 8 a 13 horas y de 16 a 19 horas.

(Certificado de nacimiento de ambos hijos; justificantes pago guardería; certificado empresa del esposo de la demandante).

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados se han deducido de la documental aportada a autos por la parte actora, tal y como se indica en el anterior apartado.

SEGUNDO.-Se interpone demanda origen de estos autos al amparo del artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando el reconocimiento de derecho a medidas de conciliación, acumulando acción de daños y perjuicios causados a la trabajadora en cantidad de 3.000 euros, por los costes de contratación de una persona para cuidar a sus hijos durante horario laboral y gastos de guardería; sustentando la pretensión en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, sobre el derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada laboral, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral; con referencia a la Directiva 2003/88/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, referida a los periodos de descanso diario, pausas, descanso semanal, duración máxima del trabajo semanal, vacaciones, sí como los aspectos del trabajo nocturno, por turnos y ritmo de trabajo.

TERCERO.-Dispone el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición".

CUARTO.-Constituye un derecho de la trabajadora la adaptación de su jornada, a fin de propiciar que pueda conciliar la vida familiar y laboral, procediendo su reconocimiento en esta resolución, considerando debidamente justificada la solicitud de la demandante, dada la escasa edad de sus hijos, aún menores de edad, y la constatada situación laboral de su marido, con horario partido.

Los argumentos que esgrime la empresa en la carta denegatoria de la solicitud no son de recibo, no sustentándose en dato específico alguno. La ausencia de la demandada en estos autos impide considerar que el derecho de la empleada entre en colisión con la facultad de dirección y organización empresarial, en ausencia de prueba de un déficit de plantilla durante los turnos de tarde y noche o afectación de compañeros. Considerando notorio que los turnos laborales de tarde y noche, y más en régimen rotario, complican el cuidado de los menores, que tienen horarios de guardería/colegio durante las mañanas; en especial resulta difícil la conciliación en lo que se refiere al niño más pequeño, que aún no tiene ni un año de edad. El hecho de que el marido de la reclamante tenga jornada laboral partida, conlleva su ausencia en el domicilio familiar prácticamente durante todo el día por razones de su trabajo, no pudiendo ser parte activa en el cuidado del menor durante los turnos de su mujer de tarde.

QUINTO.-El artículo 139.1 a) LRJS prevé que "en la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador".

En este caso se sustenta la pretensión accesoria en los justificantes de pagos de guardería y niñera.

SEXTO.-El artículo 139.1 b) LRJS establece que contra las Sentencias dictadas en estos procedimientos no procederá recurso, "salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia". En relación con el 191.2 g), puesto que la pretensión resarcitoria actuada es de 3.000 euros, frente a tal acción acumulada cabe Recurso de Suplicación.

En virtud de lo expuesto,

ESTIMO la demanda sobre CONCILIACIÓN DE VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL presentada por la trabajadora Dª Candelaria frente a la empresa DIRECCION000.

1º SE CONDENA A LA EMPRESA DEMANDADA A ACCEDER A LA PRETENSIÓN DE LA TRABAJADORA DEMANDANTE, PERMITIÉNDOLE LA REALIZACIÓN DE SU JORNADA LABORAL DE FORMA FIJA DE 6 DE LA MAÑANA A 14 HORAS, CONDENANDO A LA DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR TAL DECLARACIÓN Y A DARLE DEBIDO CUMPLIMIENTO.

2º SE ESTIMA LA PRETENSIÓN ACCESORIA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS asimismo actuada, y SE CONDENA a la EMPRESA DEMANDADA a reparar las consecuencias de su negativa, debiendo abonar a la demandante la indemnización de 3.000 € por daños y perjuicios.

Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme en relación a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, contra la que cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN conforme a los artículos 191 y siguientes LRJS, previa constitución de depósito conforme a los artículos 229 y siguientes LRJS, y sin perjuicio de la audiencia del demandado rebelde conforme al artículo 185 LRJS.

Déjese testimonio de la presente resolución en los autos, llevándose la original al libro correspondiente.

Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-Dª Candelaria viene prestando servicios por orden y cuenta de la empresa DIRECCION000, con antigüedad desde el 7/02/2022, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, en centro de trabajo sito en DIRECCION001 DIRECCION002 (Murcia).

El puesto de trabajo de la demandante en la empresa es el de final de línea en la sección de Envase, en régimen de turnos rotativos de mañana, tarde y noche, con los siguientes horarios:

Mañana: de 6:00h a 14:00h

Tarde: de 14:00h a 22:00h

Noche: de 22:00h a 06:00h.

Percibe un salario bruto mensual promedio de 1.585,32 euros.

(Nomina aportada; contestación de empresa a la solicitud de conciliación de la trabajadora).

SEGUNDO.-El 1-10-2025, la trabajadora presenta escrito a la empresa, en "solicitud de adaptación de jornada por conciliación familiar", con el siguiente tenor:

"Yo, Candelaria, con DNI NUM000, trabajadora de esta empresa desde 7 de febrero de 2022, y actualmente desempeñando el puesto de ayudante, me dirijo a

ustedes para solicitar formalmente la adaptación de mi jornada laboral al amparo de lo establecido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , con el fin de favorecer la conciliación de mi vida laboral y familiar.

En mi caso, tengo a mi cargo a mis hijos Casimiro (4 meses) y Dolores (9 años), lo que justifica la necesidad de esta solicitud.

Por ello, solicito pasar a desempeñar mis funciones en el turno fijo de mañana, en lugar de los turnos rotativos actualmente asignados. Considero que esta medida es compatible con la organización del trabajo y permitirá cumplir adecuadamente con mis responsabilidades profesionales y familiares.

Quedo a su disposición para dialogar y encontrar la mejor forma de llevar a cabo esta adaptación.

Les ruego me confirmen por escrito la recepción de esta solicitud, y agradezco de antemano su atención y colaboración.

Un cordial saludo".

(Doc. 2 actora).

TERCERO.-La empresa contesta a la trabajadora por escrito de 8/10/2025, con el siguiente tenor:

"Muy señora nuestra:

Por medio de la presente, la Dirección de la Compañía acusa recibo de su comunicación de fecha 1 de octubre de 2025, en la que solicita la adaptación de su jornada laboral al turno fijo de mañana.

Como bien conoce, esta Compañía está especialmente comprometida con la conciliación de la vida familiar y profesional de todos nuestros empleados, procurando, dentro de nuestras posibilidades organizativas, facilitar el cumplimiento de dicho objetivo.

Actualmente, usted presta servicios como final de línea en la sección de Envase, en régimen de turnos rotativos de mañana, tarde y noche, con los siguientes horarios:

??Mañana: de 6:00h a 14:00h

??Tarde: de 14:00h a 22:00h

??Noche: de 22:00h a 06:00h

Tras valorar detenidamente su solicitud, lamentamos informarle que no es posible acceder a la concreción horaria solicitada, consistente en la asignación de un turno fijo de mañana. Esta decisión se fundamenta en las necesidades organizativas y productivas del área en la que usted presta servicios, la cual se estructura en turnos rotativos. La asignación de un turno fijo supondría una alteración significativa del sistema de trabajo establecido, afectando al equilibrio operativo del equipo.

Sin otro particular, le rogamos se sirva firmar la presente comunicación a los efectos oportunos".

(Doc. 4 actora).

CUARTO.-La demandante es madre de dos hijos menores a su cargo, Dolores, de 9 años de edad, y Casimiro, que nació en fecha NUM001 de 2025; necesita en la actualidad pagar guardería y servicios de niñera para cuidado de los menores. Su marido trabaja a jornada partida como peón, en horario de lunes a viernes de 8 a 13 horas y de 16 a 19 horas.

(Certificado de nacimiento de ambos hijos; justificantes pago guardería; certificado empresa del esposo de la demandante).

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados se han deducido de la documental aportada a autos por la parte actora, tal y como se indica en el anterior apartado.

SEGUNDO.-Se interpone demanda origen de estos autos al amparo del artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando el reconocimiento de derecho a medidas de conciliación, acumulando acción de daños y perjuicios causados a la trabajadora en cantidad de 3.000 euros, por los costes de contratación de una persona para cuidar a sus hijos durante horario laboral y gastos de guardería; sustentando la pretensión en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, sobre el derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada laboral, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral; con referencia a la Directiva 2003/88/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, referida a los periodos de descanso diario, pausas, descanso semanal, duración máxima del trabajo semanal, vacaciones, sí como los aspectos del trabajo nocturno, por turnos y ritmo de trabajo.

TERCERO.-Dispone el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición".

CUARTO.-Constituye un derecho de la trabajadora la adaptación de su jornada, a fin de propiciar que pueda conciliar la vida familiar y laboral, procediendo su reconocimiento en esta resolución, considerando debidamente justificada la solicitud de la demandante, dada la escasa edad de sus hijos, aún menores de edad, y la constatada situación laboral de su marido, con horario partido.

Los argumentos que esgrime la empresa en la carta denegatoria de la solicitud no son de recibo, no sustentándose en dato específico alguno. La ausencia de la demandada en estos autos impide considerar que el derecho de la empleada entre en colisión con la facultad de dirección y organización empresarial, en ausencia de prueba de un déficit de plantilla durante los turnos de tarde y noche o afectación de compañeros. Considerando notorio que los turnos laborales de tarde y noche, y más en régimen rotario, complican el cuidado de los menores, que tienen horarios de guardería/colegio durante las mañanas; en especial resulta difícil la conciliación en lo que se refiere al niño más pequeño, que aún no tiene ni un año de edad. El hecho de que el marido de la reclamante tenga jornada laboral partida, conlleva su ausencia en el domicilio familiar prácticamente durante todo el día por razones de su trabajo, no pudiendo ser parte activa en el cuidado del menor durante los turnos de su mujer de tarde.

QUINTO.-El artículo 139.1 a) LRJS prevé que "en la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador".

En este caso se sustenta la pretensión accesoria en los justificantes de pagos de guardería y niñera.

SEXTO.-El artículo 139.1 b) LRJS establece que contra las Sentencias dictadas en estos procedimientos no procederá recurso, "salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia". En relación con el 191.2 g), puesto que la pretensión resarcitoria actuada es de 3.000 euros, frente a tal acción acumulada cabe Recurso de Suplicación.

En virtud de lo expuesto,

ESTIMO la demanda sobre CONCILIACIÓN DE VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL presentada por la trabajadora Dª Candelaria frente a la empresa DIRECCION000.

1º SE CONDENA A LA EMPRESA DEMANDADA A ACCEDER A LA PRETENSIÓN DE LA TRABAJADORA DEMANDANTE, PERMITIÉNDOLE LA REALIZACIÓN DE SU JORNADA LABORAL DE FORMA FIJA DE 6 DE LA MAÑANA A 14 HORAS, CONDENANDO A LA DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR TAL DECLARACIÓN Y A DARLE DEBIDO CUMPLIMIENTO.

2º SE ESTIMA LA PRETENSIÓN ACCESORIA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS asimismo actuada, y SE CONDENA a la EMPRESA DEMANDADA a reparar las consecuencias de su negativa, debiendo abonar a la demandante la indemnización de 3.000 € por daños y perjuicios.

Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme en relación a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, contra la que cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN conforme a los artículos 191 y siguientes LRJS, previa constitución de depósito conforme a los artículos 229 y siguientes LRJS, y sin perjuicio de la audiencia del demandado rebelde conforme al artículo 185 LRJS.

Déjese testimonio de la presente resolución en los autos, llevándose la original al libro correspondiente.

Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados se han deducido de la documental aportada a autos por la parte actora, tal y como se indica en el anterior apartado.

SEGUNDO.-Se interpone demanda origen de estos autos al amparo del artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando el reconocimiento de derecho a medidas de conciliación, acumulando acción de daños y perjuicios causados a la trabajadora en cantidad de 3.000 euros, por los costes de contratación de una persona para cuidar a sus hijos durante horario laboral y gastos de guardería; sustentando la pretensión en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, sobre el derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada laboral, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral; con referencia a la Directiva 2003/88/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, referida a los periodos de descanso diario, pausas, descanso semanal, duración máxima del trabajo semanal, vacaciones, sí como los aspectos del trabajo nocturno, por turnos y ritmo de trabajo.

TERCERO.-Dispone el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición".

CUARTO.-Constituye un derecho de la trabajadora la adaptación de su jornada, a fin de propiciar que pueda conciliar la vida familiar y laboral, procediendo su reconocimiento en esta resolución, considerando debidamente justificada la solicitud de la demandante, dada la escasa edad de sus hijos, aún menores de edad, y la constatada situación laboral de su marido, con horario partido.

Los argumentos que esgrime la empresa en la carta denegatoria de la solicitud no son de recibo, no sustentándose en dato específico alguno. La ausencia de la demandada en estos autos impide considerar que el derecho de la empleada entre en colisión con la facultad de dirección y organización empresarial, en ausencia de prueba de un déficit de plantilla durante los turnos de tarde y noche o afectación de compañeros. Considerando notorio que los turnos laborales de tarde y noche, y más en régimen rotario, complican el cuidado de los menores, que tienen horarios de guardería/colegio durante las mañanas; en especial resulta difícil la conciliación en lo que se refiere al niño más pequeño, que aún no tiene ni un año de edad. El hecho de que el marido de la reclamante tenga jornada laboral partida, conlleva su ausencia en el domicilio familiar prácticamente durante todo el día por razones de su trabajo, no pudiendo ser parte activa en el cuidado del menor durante los turnos de su mujer de tarde.

QUINTO.-El artículo 139.1 a) LRJS prevé que "en la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador".

En este caso se sustenta la pretensión accesoria en los justificantes de pagos de guardería y niñera.

SEXTO.-El artículo 139.1 b) LRJS establece que contra las Sentencias dictadas en estos procedimientos no procederá recurso, "salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia". En relación con el 191.2 g), puesto que la pretensión resarcitoria actuada es de 3.000 euros, frente a tal acción acumulada cabe Recurso de Suplicación.

En virtud de lo expuesto,

ESTIMO la demanda sobre CONCILIACIÓN DE VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL presentada por la trabajadora Dª Candelaria frente a la empresa DIRECCION000.

1º SE CONDENA A LA EMPRESA DEMANDADA A ACCEDER A LA PRETENSIÓN DE LA TRABAJADORA DEMANDANTE, PERMITIÉNDOLE LA REALIZACIÓN DE SU JORNADA LABORAL DE FORMA FIJA DE 6 DE LA MAÑANA A 14 HORAS, CONDENANDO A LA DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR TAL DECLARACIÓN Y A DARLE DEBIDO CUMPLIMIENTO.

2º SE ESTIMA LA PRETENSIÓN ACCESORIA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS asimismo actuada, y SE CONDENA a la EMPRESA DEMANDADA a reparar las consecuencias de su negativa, debiendo abonar a la demandante la indemnización de 3.000 € por daños y perjuicios.

Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme en relación a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, contra la que cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN conforme a los artículos 191 y siguientes LRJS, previa constitución de depósito conforme a los artículos 229 y siguientes LRJS, y sin perjuicio de la audiencia del demandado rebelde conforme al artículo 185 LRJS.

Déjese testimonio de la presente resolución en los autos, llevándose la original al libro correspondiente.

Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMO la demanda sobre CONCILIACIÓN DE VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL presentada por la trabajadora Dª Candelaria frente a la empresa DIRECCION000.

1º SE CONDENA A LA EMPRESA DEMANDADA A ACCEDER A LA PRETENSIÓN DE LA TRABAJADORA DEMANDANTE, PERMITIÉNDOLE LA REALIZACIÓN DE SU JORNADA LABORAL DE FORMA FIJA DE 6 DE LA MAÑANA A 14 HORAS, CONDENANDO A LA DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR TAL DECLARACIÓN Y A DARLE DEBIDO CUMPLIMIENTO.

2º SE ESTIMA LA PRETENSIÓN ACCESORIA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS asimismo actuada, y SE CONDENA a la EMPRESA DEMANDADA a reparar las consecuencias de su negativa, debiendo abonar a la demandante la indemnización de 3.000 € por daños y perjuicios.

Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme en relación a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, contra la que cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN conforme a los artículos 191 y siguientes LRJS, previa constitución de depósito conforme a los artículos 229 y siguientes LRJS, y sin perjuicio de la audiencia del demandado rebelde conforme al artículo 185 LRJS.

Déjese testimonio de la presente resolución en los autos, llevándose la original al libro correspondiente.

Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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