Última revisión
19/05/2026
Sentencia Social 46/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 9 de Murcia, Rec. 917/2025 de 23 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 9 de Murcia
Ponente: MARTA FLORENCIANO LAJUSTICIA
Nº de sentencia: 46/2026
Núm. Cendoj: 30030440092026100001
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:265
Núm. Roj: STIS 265:2026
Encabezamiento
En Murcia, a 23 de febrero de 2026
SSª Marta Florenciano Lajusticia, Magistrada titular de este Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia, ha visto los presentes autos sobre PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL, FAM Y LABORAL, registrados con el número 917 del año 2025, siendo partes:
NUM000, asistida por el letrado D. Vicente Emilio Gómez Campillo.
El puesto de trabajo de la demandante en la empresa es el de final de línea en la sección de Envase, en régimen de turnos rotativos de mañana, tarde y noche, con los siguientes horarios:
Mañana: de 6:00h a 14:00h
Tarde: de 14:00h a 22:00h
Noche: de 22:00h a 06:00h.
Percibe un salario bruto mensual promedio de 1.585,32 euros.
(Nomina aportada; contestación de empresa a la solicitud de conciliación de la trabajadora).
(Doc. 2 actora).
"Muy señora nuestra:
(Doc. 4 actora).
(Certificado de nacimiento de ambos hijos; justificantes pago guardería; certificado empresa del esposo de la demandante).
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición".
Los argumentos que esgrime la empresa en la carta denegatoria de la solicitud no son de recibo, no sustentándose en dato específico alguno. La ausencia de la demandada en estos autos impide considerar que el derecho de la empleada entre en colisión con la facultad de dirección y organización empresarial, en ausencia de prueba de un déficit de plantilla durante los turnos de tarde y noche o afectación de compañeros. Considerando notorio que los turnos laborales de tarde y noche, y más en régimen rotario, complican el cuidado de los menores, que tienen horarios de guardería/colegio durante las mañanas; en especial resulta difícil la conciliación en lo que se refiere al niño más pequeño, que aún no tiene ni un año de edad. El hecho de que el marido de la reclamante tenga jornada laboral partida, conlleva su ausencia en el domicilio familiar prácticamente durante todo el día por razones de su trabajo, no pudiendo ser parte activa en el cuidado del menor durante los turnos de su mujer de tarde.
En este caso se sustenta la pretensión accesoria en los justificantes de pagos de guardería y niñera.
En virtud de lo expuesto,
ESTIMO la demanda sobre CONCILIACIÓN DE VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL presentada por la trabajadora Dª Candelaria frente a la empresa DIRECCION000.
1º SE CONDENA A LA EMPRESA DEMANDADA A ACCEDER A LA PRETENSIÓN DE LA TRABAJADORA DEMANDANTE, PERMITIÉNDOLE LA REALIZACIÓN DE SU JORNADA LABORAL DE FORMA FIJA DE 6 DE LA MAÑANA A 14 HORAS, CONDENANDO A LA DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR TAL DECLARACIÓN Y A DARLE DEBIDO CUMPLIMIENTO.
2º SE ESTIMA LA PRETENSIÓN ACCESORIA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS asimismo actuada, y SE CONDENA a la EMPRESA DEMANDADA a reparar las consecuencias de su negativa, debiendo abonar a la demandante la indemnización de 3.000 € por daños y perjuicios.
Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme en relación a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, contra la que cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN conforme a los artículos 191 y siguientes LRJS, previa constitución de depósito conforme a los artículos 229 y siguientes LRJS, y sin perjuicio de la audiencia del demandado rebelde conforme al artículo 185 LRJS.
Déjese testimonio de la presente resolución en los autos, llevándose la original al libro correspondiente.
Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El puesto de trabajo de la demandante en la empresa es el de final de línea en la sección de Envase, en régimen de turnos rotativos de mañana, tarde y noche, con los siguientes horarios:
Mañana: de 6:00h a 14:00h
Tarde: de 14:00h a 22:00h
Noche: de 22:00h a 06:00h.
Percibe un salario bruto mensual promedio de 1.585,32 euros.
(Nomina aportada; contestación de empresa a la solicitud de conciliación de la trabajadora).
(Doc. 2 actora).
"Muy señora nuestra:
(Doc. 4 actora).
(Certificado de nacimiento de ambos hijos; justificantes pago guardería; certificado empresa del esposo de la demandante).
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición".
Los argumentos que esgrime la empresa en la carta denegatoria de la solicitud no son de recibo, no sustentándose en dato específico alguno. La ausencia de la demandada en estos autos impide considerar que el derecho de la empleada entre en colisión con la facultad de dirección y organización empresarial, en ausencia de prueba de un déficit de plantilla durante los turnos de tarde y noche o afectación de compañeros. Considerando notorio que los turnos laborales de tarde y noche, y más en régimen rotario, complican el cuidado de los menores, que tienen horarios de guardería/colegio durante las mañanas; en especial resulta difícil la conciliación en lo que se refiere al niño más pequeño, que aún no tiene ni un año de edad. El hecho de que el marido de la reclamante tenga jornada laboral partida, conlleva su ausencia en el domicilio familiar prácticamente durante todo el día por razones de su trabajo, no pudiendo ser parte activa en el cuidado del menor durante los turnos de su mujer de tarde.
En este caso se sustenta la pretensión accesoria en los justificantes de pagos de guardería y niñera.
En virtud de lo expuesto,
ESTIMO la demanda sobre CONCILIACIÓN DE VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL presentada por la trabajadora Dª Candelaria frente a la empresa DIRECCION000.
1º SE CONDENA A LA EMPRESA DEMANDADA A ACCEDER A LA PRETENSIÓN DE LA TRABAJADORA DEMANDANTE, PERMITIÉNDOLE LA REALIZACIÓN DE SU JORNADA LABORAL DE FORMA FIJA DE 6 DE LA MAÑANA A 14 HORAS, CONDENANDO A LA DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR TAL DECLARACIÓN Y A DARLE DEBIDO CUMPLIMIENTO.
2º SE ESTIMA LA PRETENSIÓN ACCESORIA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS asimismo actuada, y SE CONDENA a la EMPRESA DEMANDADA a reparar las consecuencias de su negativa, debiendo abonar a la demandante la indemnización de 3.000 € por daños y perjuicios.
Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme en relación a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, contra la que cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN conforme a los artículos 191 y siguientes LRJS, previa constitución de depósito conforme a los artículos 229 y siguientes LRJS, y sin perjuicio de la audiencia del demandado rebelde conforme al artículo 185 LRJS.
Déjese testimonio de la presente resolución en los autos, llevándose la original al libro correspondiente.
Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
El puesto de trabajo de la demandante en la empresa es el de final de línea en la sección de Envase, en régimen de turnos rotativos de mañana, tarde y noche, con los siguientes horarios:
Mañana: de 6:00h a 14:00h
Tarde: de 14:00h a 22:00h
Noche: de 22:00h a 06:00h.
Percibe un salario bruto mensual promedio de 1.585,32 euros.
(Nomina aportada; contestación de empresa a la solicitud de conciliación de la trabajadora).
(Doc. 2 actora).
"Muy señora nuestra:
(Doc. 4 actora).
(Certificado de nacimiento de ambos hijos; justificantes pago guardería; certificado empresa del esposo de la demandante).
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición".
Los argumentos que esgrime la empresa en la carta denegatoria de la solicitud no son de recibo, no sustentándose en dato específico alguno. La ausencia de la demandada en estos autos impide considerar que el derecho de la empleada entre en colisión con la facultad de dirección y organización empresarial, en ausencia de prueba de un déficit de plantilla durante los turnos de tarde y noche o afectación de compañeros. Considerando notorio que los turnos laborales de tarde y noche, y más en régimen rotario, complican el cuidado de los menores, que tienen horarios de guardería/colegio durante las mañanas; en especial resulta difícil la conciliación en lo que se refiere al niño más pequeño, que aún no tiene ni un año de edad. El hecho de que el marido de la reclamante tenga jornada laboral partida, conlleva su ausencia en el domicilio familiar prácticamente durante todo el día por razones de su trabajo, no pudiendo ser parte activa en el cuidado del menor durante los turnos de su mujer de tarde.
En este caso se sustenta la pretensión accesoria en los justificantes de pagos de guardería y niñera.
En virtud de lo expuesto,
ESTIMO la demanda sobre CONCILIACIÓN DE VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL presentada por la trabajadora Dª Candelaria frente a la empresa DIRECCION000.
1º SE CONDENA A LA EMPRESA DEMANDADA A ACCEDER A LA PRETENSIÓN DE LA TRABAJADORA DEMANDANTE, PERMITIÉNDOLE LA REALIZACIÓN DE SU JORNADA LABORAL DE FORMA FIJA DE 6 DE LA MAÑANA A 14 HORAS, CONDENANDO A LA DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR TAL DECLARACIÓN Y A DARLE DEBIDO CUMPLIMIENTO.
2º SE ESTIMA LA PRETENSIÓN ACCESORIA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS asimismo actuada, y SE CONDENA a la EMPRESA DEMANDADA a reparar las consecuencias de su negativa, debiendo abonar a la demandante la indemnización de 3.000 € por daños y perjuicios.
Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme en relación a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, contra la que cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN conforme a los artículos 191 y siguientes LRJS, previa constitución de depósito conforme a los artículos 229 y siguientes LRJS, y sin perjuicio de la audiencia del demandado rebelde conforme al artículo 185 LRJS.
Déjese testimonio de la presente resolución en los autos, llevándose la original al libro correspondiente.
Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición".
Los argumentos que esgrime la empresa en la carta denegatoria de la solicitud no son de recibo, no sustentándose en dato específico alguno. La ausencia de la demandada en estos autos impide considerar que el derecho de la empleada entre en colisión con la facultad de dirección y organización empresarial, en ausencia de prueba de un déficit de plantilla durante los turnos de tarde y noche o afectación de compañeros. Considerando notorio que los turnos laborales de tarde y noche, y más en régimen rotario, complican el cuidado de los menores, que tienen horarios de guardería/colegio durante las mañanas; en especial resulta difícil la conciliación en lo que se refiere al niño más pequeño, que aún no tiene ni un año de edad. El hecho de que el marido de la reclamante tenga jornada laboral partida, conlleva su ausencia en el domicilio familiar prácticamente durante todo el día por razones de su trabajo, no pudiendo ser parte activa en el cuidado del menor durante los turnos de su mujer de tarde.
En este caso se sustenta la pretensión accesoria en los justificantes de pagos de guardería y niñera.
En virtud de lo expuesto,
ESTIMO la demanda sobre CONCILIACIÓN DE VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL presentada por la trabajadora Dª Candelaria frente a la empresa DIRECCION000.
1º SE CONDENA A LA EMPRESA DEMANDADA A ACCEDER A LA PRETENSIÓN DE LA TRABAJADORA DEMANDANTE, PERMITIÉNDOLE LA REALIZACIÓN DE SU JORNADA LABORAL DE FORMA FIJA DE 6 DE LA MAÑANA A 14 HORAS, CONDENANDO A LA DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR TAL DECLARACIÓN Y A DARLE DEBIDO CUMPLIMIENTO.
2º SE ESTIMA LA PRETENSIÓN ACCESORIA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS asimismo actuada, y SE CONDENA a la EMPRESA DEMANDADA a reparar las consecuencias de su negativa, debiendo abonar a la demandante la indemnización de 3.000 € por daños y perjuicios.
Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme en relación a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, contra la que cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN conforme a los artículos 191 y siguientes LRJS, previa constitución de depósito conforme a los artículos 229 y siguientes LRJS, y sin perjuicio de la audiencia del demandado rebelde conforme al artículo 185 LRJS.
Déjese testimonio de la presente resolución en los autos, llevándose la original al libro correspondiente.
Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
ESTIMO la demanda sobre CONCILIACIÓN DE VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL presentada por la trabajadora Dª Candelaria frente a la empresa DIRECCION000.
1º SE CONDENA A LA EMPRESA DEMANDADA A ACCEDER A LA PRETENSIÓN DE LA TRABAJADORA DEMANDANTE, PERMITIÉNDOLE LA REALIZACIÓN DE SU JORNADA LABORAL DE FORMA FIJA DE 6 DE LA MAÑANA A 14 HORAS, CONDENANDO A LA DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR TAL DECLARACIÓN Y A DARLE DEBIDO CUMPLIMIENTO.
2º SE ESTIMA LA PRETENSIÓN ACCESORIA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS asimismo actuada, y SE CONDENA a la EMPRESA DEMANDADA a reparar las consecuencias de su negativa, debiendo abonar a la demandante la indemnización de 3.000 € por daños y perjuicios.
Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme en relación a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, contra la que cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN conforme a los artículos 191 y siguientes LRJS, previa constitución de depósito conforme a los artículos 229 y siguientes LRJS, y sin perjuicio de la audiencia del demandado rebelde conforme al artículo 185 LRJS.
Déjese testimonio de la presente resolución en los autos, llevándose la original al libro correspondiente.
Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
