Última revisión
05/12/2024
Sentencia Social 5052/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6294/2023 de 01 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 61 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMADOR GARCIA ROS
Nº de sentencia: 5052/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024104058
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:6966
Núm. Roj: STSJ CAT 6966:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512044420228044863
Materia: Reconocimiento de derecho
Parte recurrente/Solicitante: Lidia
Abogado/a: ANA TOME ARNAIZ
Graduado/a Social: Parte recurrida: FUNDACIÓ SANT HOSPITAL
Abogado/a: Xavier Pera Coral
Graduado/a Social:
ILMO. SR. AMADOR GARCÍA ROS ILMO. SR. FÉLIX AZÓN VILAS ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL FALGUERA BARÓ
Barcelona, 1 de octubre de 2024
En el recurso de suplicación interpuesto por Lidia frente a la resolución del Juzgado Social 1 de Lleida de fecha 27 de marzo de 2023 dictada en el procedimiento y siendo recurridos, FUNDACIÓ SANT HOSPITAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador García Ros.
Antecedentes
«Que
por Lidia, contra la empresa FUNDACIÓ SANT HOSPITAL, y
vertidas en su contra, sin entrar en el fondo del asunto y se previene a las partes que
Con Anexo realización de pruebas diagnósticas, prestación por SAAS, mediante CHA, de los servicios de pruebas diagnósticas de pacientes procedentes de la FSH, con derivación sanitaria, el CHA (Centro Hospitalario Andorrano) facilita el soporte de la prueba y tramitará el correspondiente informe firmado por especialistas que ha realizado la prueba, y se fija una facturación y tarifas. SAAS podrá solicitar la realización por parte de FSH de pruebas diagnósticas en el supuesto que SAAS lo necesite.
De septiembre de 2021 a agosto de 2022, la demandante facturó a la demandada la cantidad bruta de 19.627,60 euros por sus servicios, sin incluir dietas transportes.
La demandante no consta de alta por cuenta ajena para la Fundación demandada ni tampoco consta de alta en el RETA como trabajadora autónoma. En el 2005 causó baja no voluntaria para la empresa demandada, y el 29-6-2016 causó baja en el RETA ya que consta de alta en una mutualidad. La demandante si no venía el día asignado avisaba, o se lo cambiaba con otro compañero, también comunicaba que no asistiría cuando estaba de guardia en Hospital de Andorra o de vacaciones. A partir de octubre de 2022 la Sra. Filomena es la que pregunta a la actora cuando podrá venir, o si va hacer puente.
comunicándole que los TC programado de mañana se hay radióloga de presencia en dicho hospital los informará ésta, (respuesta del Dr. Bruno).
Bruno, es el director de asistencia médica de la Fundación Sant Hospital.
El Sr. Pedro Enrique, tampoco consta de alta como trabajador por cuenta ajena para la Fundación demandada, y coordina el servicio de los médicos radiólogos en la Fundación Sant Hospital, formaliza y distribuye los calendarios del servicio a los diferentes radiólogos comunicándolo a la demandada en concreto a Filomena como supervisora del servicio de diagnóstico por la imagen de la fundación Sant Hospital, y a Bruno, Director Médico Asistencial de la FSH, cualquier cambio en la distribución de los días debían realizarse al Dr. Pedro Enrique; también envió el plan funcional del servicio de diagnóstico por imagen de la demandada, protocolos TAC, material sobre cambios informáticos en el programa SAP de la Fundació Sant Hospital, documento formalizado por el Institut Catala de la Salut.
Cuando la Fundació Sant Hospital decidía hacer peonadas en el servicio de radiología, con la finalidad de acortar el tiempo de lista de espera, lo comunicaba al Dr. Pedro Enrique, que distribuía en los diferentes médicos radiólogos siempre que previamente estuvieran de acuerdo en realizarlas.
El Dr. Pedro Enrique presentó la última distribución de servicios en junio de 2022 justificándolo en su baja en el Hospital de la Nostra Senyora de Meritxell d'Andorra y comunicó que dicha distribución la realizaría Filomena.
Fundamentos
a) Frente a la sentencia que, sin entrar sobre el fondo de la cuestión, declara la incompetencia de este orden social para conocer la demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ahora la parte actora, no conforme con esa decisión, interpone el presente recurso de suplicación por el que solicita:
i) La nulidad de la sentencia por infracción del art. 1.1 y 1.2 LJRS e inaplicación del art. 8.1 del TRLET, y la doctrina que interpreta y se cita de estos preceptos.
ii) La modificación de los hechos probados, en concreto del 3º, 4º, 6º, 7º, 8º, 10º, la adición de un nuevo, el 15º.
iii) Por último, a través del apartado c) denuncia la infracción art. 1.1 y 1.2 LJRS e inaplicación del art. 8.1 del TRLET, y la doctrina que interpreta y se cita de estos preceptos, porque considera, que es por vía del examen del derecho donde se debe resolver la cuestión sobre la competencia de este orden jurisdiccional para determinar si el vínculo de la actora con la empresa demandada es de naturaleza laboral común.
b) El recurso ha sido impugnado por el letrado de la empresa demandada, alegando, entre las cuestiones que más adelante se trataran con mayor detenimiento, la inadmisión del recurso por cuanto pretende la recurrente convertir el recurso de suplicación como si de un recurso de apelación se tratara al pretender reproducir fáctica y jurídicamente aquellas circunstancias y fundamentos que o fueron rechazadas por el órgano judicial de instancia o no se le dio el valor ni la relevancia que ahora de nuevo se postula.
Criterio que no podemos compartir dado que el recurso no solo cumple con las formalidades legales, sino que a través del mismo la parte actora pretende corregir los posibles errores valorativos que a su juicio ha cometido el órgano judicial de instancia. a la hora de valorar determinados documentos, como la infracción de normas sustantivas y jurisprudenciales que cita, por considerar que no se han aplicado de forma correcta, y en uno y otro caso, su pretensión no incurre en causa de inadmisión que obligase a este Tribunal a desestimar el recurso.
Como la sentencia no reconoce que la relación que mantiene con la Fundación Sant Hospital (en adelante FSH) sea de naturaleza laboral, atendiendo a la posible relevancia que pudiere tener en este proceso la revisión de los hechos probados, deberemos resolver esta cuestión en primer lugar, dado que de admitirse alguna de las revisiones solicitadas podrían ser, como se argumenta por la recurrente, suficientes para alterar el sentido del fallo. Concluida la revisión, en segundo lugar, examinaremos la nulidad y la censura jurídica invocadas por formar de forma inseparable el todo (la determinación de la competencia), y la parte (la declaración de nulidad con reposición de los actos al momento de dictarse la sentencia, para que el órgano judicial de instancia dicte otra entrando a resolver la cuestión de fondo).
i) Para que prospere la revisión de los hechos probados es necesario, tal y como se razona en la STS de fecha 5-7-17, recurso n.º 244/16, y reitera una constante jurisprudencia contenida entre otras sentencias de 6-7-04 (rec 169/03), 18-4-05 (rec 3/2004), 12-12-07 (rec. 25/2007) y 5-11-08 (rec 74/2007), que concurran todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración, que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia" (entre las más recientes, SSTS/IV 17-enero- 2011 -rco 75/2010-, 21-mayo-2012 -rco 178/2011, - 20-marzo-2013 -rco 81/2012 - dictada en Pleno-, 16-abril-2013 -rco 257/2011-, 18-febrero-2014 -rco 74/2013-, 20-mayo-2014 -rco 276/2013-).
ii) Pretende la recurrente la alteración del hecho tercero con el propósito de darle el siguiente contenido:
Ofrece los documentos obrantes a los folios 722 a 725.
Examinado el citado documento se puede comprobar que el primer y el segundo añadido, constan en negrita, nada aportan a la hora de determinar la naturaleza del vínculo entre la parte actora y FSH. Y por mucho que se esfuerce en afirmar lo contrario lo único que se pone de manifiesto no es otra cosa que entre el SAAS (Servicio Andorrano de Atención Sanitaria) y FSH existía un Convenio de Colaboración, mediante el cual, el primero, a través del CHA (Centro Hospitalario Andorrano), se comprometía a atender a los pacientes de la empresa demandada, y a cambio de la prestación de ese servicio, en concreto por la realización de determinadas pruebas diagnósticas, el FSH a su vez se obligaba a abonar las correspondientes factures emitidas por el SAAS en función de unos precios fijos que previamente habían sido pactados. El último párrafo, que se pretende añadir, también en negrita; sin embargo, es una simple valoración jurídica de parte que como tal no tiene cabida en el relato fáctico por no constar en el citado convenio de colaboración.
iii) Se propone la modificación del hecho cuarto y con ese fin solicita que se le añada al final del primer párrafo, otro nuevo al que se debería dar el contenido siguiente:
Ofrece los documento obrantes a los folios 206 a 221, 223 a 242, 244 a 508 y 811.
Como bien indica la parte impugnante, cualquiera de los tres añadidos nada aporta a la hora de determinar cuál es la naturaleza del vínculo que mantiene con FSH, y la razón, lo explica con precisión la empresa, es que es un hecho no controvertido que FSH es quien abona la remuneración a la actora, y no el CHA o el SAAS, como también lo es que era el Sr. Pedro Enrique el que enviaba mensualmente los cuadrantes horarios o que este doctor era el encargado de la gestión de todos los médicos radiólogos que voluntariamente habían manifestado su intención de prestar servicios para el FSH, o incluso que todos médicos radiólogos estaban contratados en el CHA como trabajadores por cuenta ajena. Por tanto, es evidente que cualquiera de los añadidos que se postulan por irrelevantes deben ser rechazados.
iv) Se propone cambiar el hecho sexto con el propósito de precisar que el Dr. Pedro Enrique era el que se encarga de distribuir y organizar los días en los que los diferentes radiólogos tenía que prestar el servicio, y que se hacía siempre teniendo en cuenta la disponibilidad horaria de los médicos.
Cuestión, por lo que aquí venimos razonando, es reconocida por FSH y como hecho no controvertido no es necesario incorporarlo al relato.
v) Con relación al hecho séptimo se pretende añadir un nuevo párrafo al que se debería dar el siguiente contenido:
Se insiste de nuevo en un hecho que es reconocido por la parte demandada en el sentido de que el Sr. Pedro Enrique en el FSH actuaba, en un principio, como un médico externo y no de plantilla, como que fue el coordinador de los radiólogos del CHA que decidieron prestar sus servicios también en FSH. Por consiguiente, la revisión en este sentido por ser absolutamente intrascendente debe ser de la misma forma que ha ocurrido con las anteriores también rechazada.
vi) Se postula la modificación del hecho octavo, con el único objeto de que se añada que FSH decidió incorporar
vii) Se reclama la alteración del hecho décimo, esta vez, para que se añada tras la expresión "... uniformes," otro párrafo que precise que las notas informativas no solo se referían a la utilización del material y uniformes, sino también al
Acude a los documentos obrantes a los folios 587 a 589, 590 y 591, 592, 593, 594, 595, 597, 598, 599 y 560.
La verdad que la Sala no ve la relevancia que indica la recurrente con el objeto de determinar la naturaleza del vínculo en lo que referencian dichas notas, pues es lógico pensar que quién presta servicios en un centro sanitario está obligado a cumplir determinadas normas, que en otras empresas dedicadas a la atención sanitaria no sería necesario cumplir, al margen de si presta servicios como autónomo o como personal laboral. A la vista de ello, debemos desestimar la revisión.
viii) Por último, se propone ampliar el relato con un nuevo hecho, el decimoquinto, al que se debería dar el siguiente contenido:
Ofrece los documentos obrantes a los folios 539, 545, 553, 557 y 686.
Si lo que se pretende es concretar de quién recibía las instrucciones la actora a efectos de determinar la concurrencia de la nota de dependencia, es evidente que la redacción propuesta, no es suficiente para conseguir ese propósito. El Dr. Pedro Enrique, cabe recordar era el coordinador entre el CHA y FSH, y esta persona era a la que FSH se dirigía para darle instrucciones sobre cómo se debía desarrollar la prestación en los locales de FSH, que a su vez transmitía a los médicos del CHA, que prestaban el servicio de radiología, pero como pretende, lo que no se puede apreciar es que a partir de esa circunstancia se llega a la conclusión que la actora estaba sometida a la organización y dirección de FSH, en todo caso, de depender de alguien lo sería del Sr. Pedro Enrique, pues a efectos de organización era el que se encarga del buen funcionamiento del servicio de radiología en FSH. A la vista de todo ello, y como nada aporta el añadido al objeto de este recurso, también debe ser desestimado.
A) La actora considera en esencia que la relación que ha mantenido con FSH es de naturaleza laboral, porque a su juicio la prestación de servicios se hacía dentro del ámbito de organización y dirección de la demandada, como lo acredita que el Sr. Pedro Enrique, como jefe del servicio era el que distribuía el trabajo entre los diferentes radiólogos, recibía órdenes, instrucciones e indicaciones del personal del FHS, era él que controlaba la agenda y la programación de las pruebas radiológicas y era el coordinador de los técnicos (no médicos) el FSH. Añade, que FSH, además, era la que le facilitaba el modelo de factura que debían presentar. Por otra parte, se indica, que la actora cumplía el plan funcional elaborado por FSJ, los protocolos TAC y manual de acogida del trabajador, recibía de la demanda la fijación de objetivos del servicio e incorporaba directamente al sistema informático de FSH los informes de los pacientes, usaba tarjeta identificativa de FSH, y la demandada emitió un certificado en el que dice que es trabajadora de ese hospital. Por último, para acreditar la nota de dependencia, señala, que carece de toda organización o estructura empresarial, como lo demuestra que prestaba sus servicios en el centro de trabajo de FSH. Respecto al horario, es cierto que tenía plena libertad, pero esta es una característica que no desvirtúa la naturaleza de la relación laboral en profesiones liberales como la de médico.
Por lo que respecta a la nota de ajenidad, la actora no asume el riesgo en los resultados o frutos de su trabajo. En cuanto al salario, no es un elemento delimitador del contrato de trabajo, y no le es el hecho de que tuviere que confeccionar una factura para recibir la correspondiente remuneración por la prestación de servicios realizada.
En cuanto, a quién debe considerarse el empresario, es evidente, afirma la actora, que lo debe ser el FSH, sin que dicha afirmación se desnaturalice por el hecho de que el Sr. Pedro Enrique fuera el jefe de servicio en el CHA, y más tarde en FSH, cuando este no tenía ningún vínculo laboral con a demandada, y FSH no tiene médicos radiólogos en su plantilla, y el Convenio de Colaboración entre los dos hospitales es ajeno a la existencia de un vínculo laboral entre FSH y la actora.
B) FSH a través de su recurso de impugnación se opone a todos y a cada uno de los argumentos vertidos por la parte actora, recordándonos que la actora fue contratada mercantilmente para hacer como médica radióloga, dos tipos de trabajo, uno presencial, consistente en la realización de ecografías en el área de radiología de FSH; y otro telemático, la confección de informes de TACs que incluso los hacía durante su jornada laboral mientras prestaba sus servicios en el CHA. A partir de esa premisa, niega que concurra la nota de ajenidad y dependencia, y lo hace a modo de resumen señalando:
"i. La actora se encontraba dada de alta en el IAE y en el RETA, durante toda la prestación de servicios.
ii. La actora presta servicios en el hospital de Andorra y su apoyo a la Fundació deriva del acuerdo de colaboración con el hospital de Andorra (documento número 2 del ramo de prueba de esta parte). De hecho, en las propias facturas se hace referencia a la colaboración entre ambas instituciones.
iii. No tenía ni cumplía con una jornada y horario específico, sino que en el marco de su propia esfera organizativa decidía libremente cómo y cuándo daba cumplimiento a las labores de mantenimiento pactadas y a la frecuencia de las mismas. Por tanto, decidió prestar servicios los lunes.
iv. Las facturas las elaboraba ella directamente.
v. Organizaba libremente sus vacaciones y decía que días acudía al centro a fin de dar cumplimiento a los servicios pactados.
vi. No tenía una ubicación física específica cuando elaboraba su trabajo telemáticamente.
vii. Utilizaba sus propios medios y herramientas de trabajo, actuando frente a terceros como empresario real, tal y como es.
viii. Tiene su propio vehículo con el que llega al hospital los lunes.
ix. No recibía órdenes por parte de mi representada, sino que se autoorganizaba su trabajo.
x. La prestación de servicios no se efectuaba de forma personal e insustituible por la actora, dado que en ocasiones los servicios podían ser prestados por compañeros profesionales."
C) El juzgado por su parte, en síntesis, consideró que el contrato era mercantil y no laboral con base en los siguientes hechos: a) FSH era la que programaba el servicio de radiología de sus pacientes; b) el Dr. Pedro Enrique, que es el jefe de radiología del Hospital de Andorra, y el jefe directo de la actora en FSH, era el que coordina y distribuía las tareas entre los médicos del CHA, que voluntariamente decidieron prestar sus servicios en la FSH; c) El Dr. Pedro Enrique no tenía en un principio vínculo laboral alguno con el FSH, aunque aparecía designado como jefe de radiología del FSH; d) el FSH, no tiene una plantilla de médicos radiólogos, pero tiene la obligación de prestar el servicio, por lo que lo externalizó, en virtud de un convenio de colaboración que tiene con el CHA, e) cada médico radiólogo presta sus servicios siguiendo su propio criterio médico profesional, sin seguir instrucciones de cómo desempeñar su profesión; f) todos los radiólogos del CHA que prestan sus servicios en FSH, incluida la actora, deben cumplir la normativa de FSH, en cuanto a imagen, identificación personal, usar bata, registrar los informes que emiten en la aplicación que les facilita el FSH, así como en el historial clínico del paciente y sistema del ICS, e incluso queda registrado estatalmente como profesional de ese centro a efectos de responsabilidad que pudiere acarrear su actividad; f) tienen libertad para decidir si trabajan o no, el día que lo quieren hacer, como la de decidir qué tipo de pruebas quieren hacer, si quiere hacer peonadas o no, las vacaciones se las cogen por su propia cuenta, y son retribuidos únicamente en el caso de que preste sus servicios; g) los informes sobre TACs no presenciales, se elaboran fuera del FSH, aunque dentro del plazo dado, y lo hacen organizando su trabajo como mejor les conviene, y h) y la actora recibe la retribución mediante la expedición de la correspondiente factura, que incluye el IVA, retención IRPF, y las dietas de transporte.
D) Doctrina jurisprudencial.
-Con relación a la calificación que se debe dar al vínculo que se ha sometido a consideración de este Tribunal, existe una pacífica doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de las cuales a nuestro modo de ver, tiene especial relevancia la de Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 (Rcud 3205/2012), la del 6 de octubre de 2010 (Rcud 2020/2009), o la de 29-11-2010, (Rcud. 253/2010) entre otras, que señala, lo siguiente:
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjunta deliberación, votación y fallo.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Lidia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Lleida, de 27 de marzo de 2023, en sus autos 692/2022, seguidos a su instancia, en proceso modificación sustancial de las condiciones de trabajo y existencia de relación laboral, contra Fundació Sant Hospital (FSH) y en consecuencia, confirmamos la sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
