Sentencia Social 5052/202...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Social 5052/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6294/2023 de 01 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMADOR GARCIA ROS

Nº de sentencia: 5052/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024104058

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:6966

Núm. Roj: STSJ CAT 6966:2024


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512044420228044863

Recurso de suplicación 6294/2023 -T6

Materia: Reconocimiento de derecho

Órgano de origen:Socjial 1 Lleida

Procedimiento de origen:692/2022

Parte recurrente/Solicitante: Lidia

Abogado/a: ANA TOME ARNAIZ

Graduado/a Social: Parte recurrida: FUNDACIÓ SANT HOSPITAL

Abogado/a: Xavier Pera Coral

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 5052/2024

Magistrados/Magistradas:

ILMO. SR. AMADOR GARCÍA ROS ILMO. SR. FÉLIX AZÓN VILAS ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL FALGUERA BARÓ

Barcelona, 1 de octubre de 2024

En el recurso de suplicación interpuesto por Lidia frente a la resolución del Juzgado Social 1 de Lleida de fecha 27 de marzo de 2023 dictada en el procedimiento y siendo recurridos, FUNDACIÓ SANT HOSPITAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador García Ros.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

«Que estimola excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer del presente asunto, por lo que desestimo totalmentela demanda interpuesta

por Lidia, contra la empresa FUNDACIÓ SANT HOSPITAL, y debo absolver y absuelvoa la empresa demandada de las pretensiones

vertidas en su contra, sin entrar en el fondo del asunto y se previene a las partes que pueden usar de su derecho ante la jurisdicción civil."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.La demandante, Lidia, es médico radiólogo, y presta servicios por cuenta ajena a jornada completa en el Hospital Nuestra Senyora de Meritxell de Andorra, teniendo la condición de trabajadora transfronteriza, residiendo la actora en territorio español.

SEGUNDO.La empresa demandada FUNDACIÓ SANT HOSPITAL, está ubicada en La Seu d'Urgell, es una Fundación Privada de la Generalitat de Catalunya con la finalidad de restación directa de Servicios de asistencia médica, sanitaria, incluida la mental, o asistenciales a la tercera edad o a personas con dependencia por propia cuenta o por cuenta de otras entidades públicas o privadas, ya se trate de entidades gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social, Mutuas de previsión, compañías de seguros privados o de cualquier entidad, ..., su Director Gerente es Carlos Antonio.

TERCERO.La empresa demandada FUNDACIÓN SANT HOSPITAL y el Hospital Nuestra Senyora de Meritxell de Andorra tienen un convenio de colaboración del 1-1- 2014, en el que se establece una colaboración entre ambos de la prestación de servicios asistenciales para responder a las necesidades de los usuarios de los respectivos servicios y colaboración en formación y reuniones de profesionales de actos conjuntos, todo ello debido a la situación de aislamiento geográfico de ambas instituciones así como las dificultades para la contratación de servicios y/o especialistas, hacen necesaria la colaboración de las instituciones sanitarias para ofrecer a su población servicios asistenciales de calidad. El objetivo de dicho convenio es fijar las bases de relaciones institucionales entre el SAAS y la FSH en la colaboración y prestación de servicios asistenciales o paraasistenciales para responder a las necesidades de los usuarios de los respectivos ámbitos geográficos que requieren asistencia sanitaria, desarrollo de otras vías de cooperación formación y docencia, reuniones de profesionales, desarrollo nuevas tecnología, organización actos conjuntos.

Con Anexo realización de pruebas diagnósticas, prestación por SAAS, mediante CHA, de los servicios de pruebas diagnósticas de pacientes procedentes de la FSH, con derivación sanitaria, el CHA (Centro Hospitalario Andorrano) facilita el soporte de la prueba y tramitará el correspondiente informe firmado por especialistas que ha realizado la prueba, y se fija una facturación y tarifas. SAAS podrá solicitar la realización por parte de FSH de pruebas diagnósticas en el supuesto que SAAS lo necesite.

CUARTO.La demandante Lidia, desde el 1 de enero de 2009, prestó servicios como médico radióloga en el Hospital de La Seu d'Urgell, FUNDACIÓ SANT HOSPITAL, los lunes por la tarde, practicando pruebas ecográficas a pacientes de dicho Hospital que habían sido programados previamente en la agenda de dicha entidad sanitaria, también realiza informes médicos de dichas pruebas que cuelga en el sistema informático que está implantado en toda Catalunya del servicio sanitario público; también realiza informes de TAC's realizados por técnicos del centro demandado los lunes y martes por la mañana, que también cuelga en el mismo sistema informático. La demandante formaliza facturas mensuales a cargo de la empresa demandada en la que retribuye por cada día presencial ECO 210 euros y por cada 10 informes módulos TAC 200 euros, con una retención de IRPF del 15 % y por dietas transporte 160 euros por día. El modelo de dicha factura fue facilitado por el Dr. Oscar. Africa, como responsable económico financiera de la demandada, en correo del 3-9-12 informó a la actora de los cambios fiscales en las retenciones pasando a ser del 15 al 21 %, RDL 20/2012, para rendimientos de actividades profesionales. Y Apolonia, del departamento de contabilidad de la demandada, en abril de 2022 envió a la actora nuevo modelo de factura En factura de septiembre y octubre de 2022 la demandante solo facturó por días presenciales ECO, más dietas transporte.

De septiembre de 2021 a agosto de 2022, la demandante facturó a la demandada la cantidad bruta de 19.627,60 euros por sus servicios, sin incluir dietas transportes.

La demandante no consta de alta por cuenta ajena para la Fundación demandada ni tampoco consta de alta en el RETA como trabajadora autónoma. En el 2005 causó baja no voluntaria para la empresa demandada, y el 29-6-2016 causó baja en el RETA ya que consta de alta en una mutualidad. La demandante si no venía el día asignado avisaba, o se lo cambiaba con otro compañero, también comunicaba que no asistiría cuando estaba de guardia en Hospital de Andorra o de vacaciones. A partir de octubre de 2022 la Sra. Filomena es la que pregunta a la actora cuando podrá venir, o si va hacer puente.

QUINTO.El 8 de septiembre de 2022 Filomena, coordinadora de técnicos radiólogos, de la Fundación Sant Hospital, y también formalizaba la agenda y programación de las pruebas radiológica, envió un WhatsApp a la actora,

comunicándole que los TC programado de mañana se hay radióloga de presencia en dicho hospital los informará ésta, (respuesta del Dr. Bruno).

Bruno, es el director de asistencia médica de la Fundación Sant Hospital.

SEXTO.La fundación Sant Hospital, no tiene contratada laboralmente plantilla de médicos radiólogos, y dicho servicio es llevado a cabo por la actora y otros médicos radiólogos del Hospital Nuestra Senyora de Meritxell de Andorra, cómo Dr. Arsenio, Dra. Ariadna, Dr. Higinio, Dra. Celestina, Dr. Eulalio, ..., que a través de su superior en dicho Hospital de Andorra, también médico radiólogo del mismo, Sr. Pedro Enrique, se distribuyeron los días para realizar dicho servicio de pruebas ecográficas e informes de TAC's en la Fundació Sant Hospital.

El Sr. Pedro Enrique, tampoco consta de alta como trabajador por cuenta ajena para la Fundación demandada, y coordina el servicio de los médicos radiólogos en la Fundación Sant Hospital, formaliza y distribuye los calendarios del servicio a los diferentes radiólogos comunicándolo a la demandada en concreto a Filomena como supervisora del servicio de diagnóstico por la imagen de la fundación Sant Hospital, y a Bruno, Director Médico Asistencial de la FSH, cualquier cambio en la distribución de los días debían realizarse al Dr. Pedro Enrique; también envió el plan funcional del servicio de diagnóstico por imagen de la demandada, protocolos TAC, material sobre cambios informáticos en el programa SAP de la Fundació Sant Hospital, documento formalizado por el Institut Catala de la Salut.

Cuando la Fundació Sant Hospital decidía hacer peonadas en el servicio de radiología, con la finalidad de acortar el tiempo de lista de espera, lo comunicaba al Dr. Pedro Enrique, que distribuía en los diferentes médicos radiólogos siempre que previamente estuvieran de acuerdo en realizarlas.

El Dr. Pedro Enrique presentó la última distribución de servicios en junio de 2022 justificándolo en su baja en el Hospital de la Nostra Senyora de Meritxell d'Andorra y comunicó que dicha distribución la realizaría Filomena.

SEPTIMO.La demandante, Sra. Lidia, usaba una tarjeta identificativa con el logotipo de la Fundació del Sant Hospital identificándola como Médico radióloga, y una camisola con el mismo logotipo para prestar sus servicios en dicho Hospital, al igual que el Dr. Pedro Enrique que en dicha tarjeta se le identifica como Jefe del Servicio de Radiología, cumpliendo con los principios de imagen profesional que recoge el manual de acogida del trabajador elaborado por Recursos Humanos de 23-10-13 por la demandada.

OCTAVO.El 15-9-2022 el Dr. Bruno, Director asistencial de la FUNDACIÓN SANT HOSPITAL, formaliza carta dirigida a Ariadna, informándole que por razones ajenas a la demandada y derivadas de los cambios en el servicio de radiodiagnóstico del Hospital Nuestra Senyora de Meritxell de Andorra se han visto obligado a hacer cambios organizativos del servicio de radiología, lo que incluye ratificar a Pedro Enrique como Jefe del Servicio e incorporar a jornada completa para substituir los profesionales que venían de Andorra, por lo que no requerirán de su servicio en calidad de médico consultor.

NOVENO.La demandante continúa prestando servicios una tarde a la semana para realizar las pruebas ecográficas y los correspondientes informes en el centro hospitalario de la demandada. La Dra. Celestina, esposa del Sr. Pedro Enrique, está prestando servicios en radiología para la empresa demandada durante todos los días de la semana presencialmente.

DECIMO. Aurelia, secretaria de Gerencia de la demandada envió email a la actora el 21-7-22 comunicando que habían recibido la comunicación del Hospital de Nuestra Senyora de Meritxell de Andorra sobre la baja del Dr. Pedro Enrique como Jefe del Servicio de Radiología allí y llegados a un acuerdo con el Dr. Pedro Enrique se ratifica su continuidad como Jefe de Servicios de radiología de la demandada. La Sra. Aurelia, envía notas informativas a la actora sobre utilización del material, uniformes, etc... en la Fundació Sant Hospital.

DECIMOPRIMERO. Coral, delegada de protección de datos de la Fundació del Sant Hospital fijó los objetivos de 2015 servicio de diagnóstico para la imagen comunicándolo al Dr. Pedro Enrique y el resto de médicos radiólogos.

DECIMOSEGUNDO. Rebeca del departamento de recursos humanos de la demandada, el 6-8-2018 solicitó los datos personales de los médicos radiólogos para cumplimentar el Registro Estatal de Profesionales sanitarios, ya que tienen la obligación de comunicar los profesionales sanitarios que prestan servicios en la Fundación del Sant Hospital.

DECIMOTERCERO.La demandada, FUNDACIÓ SANT HOSPITAL, a fecha 13-3-2020 certifica que la actora es trabajadora del Hospital de La Seu d'Urgell, Fundació Sant Hospital.

DECIMOCUARTO.El Consorcio de Inspección de trabajo y Seguridad Social emitió informe concluyendo que en caso de considerarse existente una relación laboral entre las partes, que la empresa demandada no ha cumplido con los requisitos formales para la modificación substancial de condiciones de trabajo realizada por la demandada a la parte actora y tampoco acredita los requisitos de fondo, no comunica con antelación de 15 días ni ofrece posibilidad de rescisión del contrato.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Motivos del recurso.

a) Frente a la sentencia que, sin entrar sobre el fondo de la cuestión, declara la incompetencia de este orden social para conocer la demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ahora la parte actora, no conforme con esa decisión, interpone el presente recurso de suplicación por el que solicita:

i) La nulidad de la sentencia por infracción del art. 1.1 y 1.2 LJRS e inaplicación del art. 8.1 del TRLET, y la doctrina que interpreta y se cita de estos preceptos.

ii) La modificación de los hechos probados, en concreto del 3º, 4º, 6º, 7º, 8º, 10º, la adición de un nuevo, el 15º.

iii) Por último, a través del apartado c) denuncia la infracción art. 1.1 y 1.2 LJRS e inaplicación del art. 8.1 del TRLET, y la doctrina que interpreta y se cita de estos preceptos, porque considera, que es por vía del examen del derecho donde se debe resolver la cuestión sobre la competencia de este orden jurisdiccional para determinar si el vínculo de la actora con la empresa demandada es de naturaleza laboral común.

b) El recurso ha sido impugnado por el letrado de la empresa demandada, alegando, entre las cuestiones que más adelante se trataran con mayor detenimiento, la inadmisión del recurso por cuanto pretende la recurrente convertir el recurso de suplicación como si de un recurso de apelación se tratara al pretender reproducir fáctica y jurídicamente aquellas circunstancias y fundamentos que o fueron rechazadas por el órgano judicial de instancia o no se le dio el valor ni la relevancia que ahora de nuevo se postula.

Criterio que no podemos compartir dado que el recurso no solo cumple con las formalidades legales, sino que a través del mismo la parte actora pretende corregir los posibles errores valorativos que a su juicio ha cometido el órgano judicial de instancia. a la hora de valorar determinados documentos, como la infracción de normas sustantivas y jurisprudenciales que cita, por considerar que no se han aplicado de forma correcta, y en uno y otro caso, su pretensión no incurre en causa de inadmisión que obligase a este Tribunal a desestimar el recurso.

SEGUNDO.-Cuestión previa de orden procesal.

Como la sentencia no reconoce que la relación que mantiene con la Fundación Sant Hospital (en adelante FSH) sea de naturaleza laboral, atendiendo a la posible relevancia que pudiere tener en este proceso la revisión de los hechos probados, deberemos resolver esta cuestión en primer lugar, dado que de admitirse alguna de las revisiones solicitadas podrían ser, como se argumenta por la recurrente, suficientes para alterar el sentido del fallo. Concluida la revisión, en segundo lugar, examinaremos la nulidad y la censura jurídica invocadas por formar de forma inseparable el todo (la determinación de la competencia), y la parte (la declaración de nulidad con reposición de los actos al momento de dictarse la sentencia, para que el órgano judicial de instancia dicte otra entrando a resolver la cuestión de fondo).

TERCERO.-Revisión de los hechos.

i) Para que prospere la revisión de los hechos probados es necesario, tal y como se razona en la STS de fecha 5-7-17, recurso n.º 244/16, y reitera una constante jurisprudencia contenida entre otras sentencias de 6-7-04 (rec 169/03), 18-4-05 (rec 3/2004), 12-12-07 (rec. 25/2007) y 5-11-08 (rec 74/2007), que concurran todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración, que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia" (entre las más recientes, SSTS/IV 17-enero- 2011 -rco 75/2010-, 21-mayo-2012 -rco 178/2011, - 20-marzo-2013 -rco 81/2012 - dictada en Pleno-, 16-abril-2013 -rco 257/2011-, 18-febrero-2014 -rco 74/2013-, 20-mayo-2014 -rco 276/2013-).

ii) Pretende la recurrente la alteración del hecho tercero con el propósito de darle el siguiente contenido:

"TERCERO. La empresa demandada FUNDACIÓN SANT HOSPITAL y el Hospital Nuestra Senyora de Meritxell de Andorra tienen un convenio de colaboración del 1-1- 2014, en el que se establece una colaboración entre ambos de la prestación de servicios asistenciales para responder a las necesidades de los usuarios de los respectivos servicios y colaboración en formación y reuniones de profesionales de actos conjuntos, todo ello debido a la situación de aislamiento geográfico de ambas instituciones así como las dificultades para la contratación de servicios y/o especialistas, hacen necesaria la colaboración de las instituciones sanitarias para ofrecer a su población servicios asistenciales de calidad. El objetivo de dicho convenio es fijar las bases de relaciones institucionales entre el SAAS y la FSH en la colaboración y prestación de servicios asistenciales o paraasistenciales para responder a las necesidades de los usuarios de los respectivos ámbitos geográficos que requieren asistencia sanitaria, desarrollo de otras vías de cooperación formación y docencia, reuniones de profesionales, desarrollo nuevas tecnología, organización actos conjuntos. Con Anexo realización de pruebas diagnósticas, prestación por SAAS, mediante CHA, de los servicios de pruebas diagnósticas de pacientes procedentes de la FSH, con derivación sanitaria que se solicita por el personal médico de la FHS, mediante la Unitat d'Atenció a l' Usuari y un impreso normalizado, dirigido al Servei d'Atenció a l'Usuari de l'Hospital Nostra Senyora de Meritxell;el CHA (Centro Hospitalario Andorrano) facilita el soporte de la prueba y tramitará el correspondiente informe firmado por especialistas que ha realizado la prueba, y se fija una facturación y tarifas. Las facturas serán emitidas por el SAAS a nombre de la Fundació Sant Hospital y serán enviadas por correo postal o mediante correo electrónico encriptado. Y la FSH la tendrá que hacer efectiva en un plazo de 90 días, mediante cheque o transferencia.SAAS podrá solicitar la realización por parte de FSH de pruebas diagnósticas en el supuesto que SAAS lo necesite. No hay un traspaso de plantilla o no se detecta que conste como tal en dicho Convenio Marco respecto del personal que presta servicios en uno u otro hospital. Es decir, cada profesional puede desempeñar o no acividad en ambos hospitales, pero de forma independiente y cada uno de ellos sin que exista vinculación.".

Ofrece los documentos obrantes a los folios 722 a 725.

Examinado el citado documento se puede comprobar que el primer y el segundo añadido, constan en negrita, nada aportan a la hora de determinar la naturaleza del vínculo entre la parte actora y FSH. Y por mucho que se esfuerce en afirmar lo contrario lo único que se pone de manifiesto no es otra cosa que entre el SAAS (Servicio Andorrano de Atención Sanitaria) y FSH existía un Convenio de Colaboración, mediante el cual, el primero, a través del CHA (Centro Hospitalario Andorrano), se comprometía a atender a los pacientes de la empresa demandada, y a cambio de la prestación de ese servicio, en concreto por la realización de determinadas pruebas diagnósticas, el FSH a su vez se obligaba a abonar las correspondientes factures emitidas por el SAAS en función de unos precios fijos que previamente habían sido pactados. El último párrafo, que se pretende añadir, también en negrita; sin embargo, es una simple valoración jurídica de parte que como tal no tiene cabida en el relato fáctico por no constar en el citado convenio de colaboración.

iii) Se propone la modificación del hecho cuarto y con ese fin solicita que se le añada al final del primer párrafo, otro nuevo al que se debería dar el contenido siguiente:

"La Fundació Sant Hospital ingresa mensualmente en la cuenta bancaria indicada por la Sra. Lidia y titularidad de esta, la cuantía indicada en la factura del mes anterior." Y al final del tercer párrafo, se pretende añadir una frase que señale, que de los 19.627,60 €, "de esos 10.177,60 € corresponden a módulos de TAC,s". De igual manera, solicita que se añada después del último párrafo otro al que se debería de ser estimado el siguiente redactado: "El Sr Pedro Enrique envía mensualmente desde el año 2009 un calendario con la distribución por turnos, diaria y semanal, de los médicos radiólogos, designando también el tipo de pruebas o servicios a realizar. Y los cambios deben ser consultados previamente con él y preferiblemente antes de la publicación de la distribución. A partir de Julio del 2022 la distribución la realiza la Sra Filomena, según refiere el Sr Pedro Enrique en correo electrónico de 10 de mayo de 2022".

Ofrece los documento obrantes a los folios 206 a 221, 223 a 242, 244 a 508 y 811.

Como bien indica la parte impugnante, cualquiera de los tres añadidos nada aporta a la hora de determinar cuál es la naturaleza del vínculo que mantiene con FSH, y la razón, lo explica con precisión la empresa, es que es un hecho no controvertido que FSH es quien abona la remuneración a la actora, y no el CHA o el SAAS, como también lo es que era el Sr. Pedro Enrique el que enviaba mensualmente los cuadrantes horarios o que este doctor era el encargado de la gestión de todos los médicos radiólogos que voluntariamente habían manifestado su intención de prestar servicios para el FSH, o incluso que todos médicos radiólogos estaban contratados en el CHA como trabajadores por cuenta ajena. Por tanto, es evidente que cualquiera de los añadidos que se postulan por irrelevantes deben ser rechazados.

iv) Se propone cambiar el hecho sexto con el propósito de precisar que el Dr. Pedro Enrique era el que se encarga de distribuir y organizar los días en los que los diferentes radiólogos tenía que prestar el servicio, y que se hacía siempre teniendo en cuenta la disponibilidad horaria de los médicos.

Cuestión, por lo que aquí venimos razonando, es reconocida por FSH y como hecho no controvertido no es necesario incorporarlo al relato.

v) Con relación al hecho séptimo se pretende añadir un nuevo párrafo al que se debería dar el siguiente contenido:

"En dicho Manual se reconoce al Sr. Pedro Enrique como miembro de la Línea ejecutiva de los Órganos de Gobierno de la Fundació Sant Hospital (RR. HH. de l'Hospital de la Seu d'Urgell), en su condición de Cap de servei de Radiología del mismo."

Se insiste de nuevo en un hecho que es reconocido por la parte demandada en el sentido de que el Sr. Pedro Enrique en el FSH actuaba, en un principio, como un médico externo y no de plantilla, como que fue el coordinador de los radiólogos del CHA que decidieron prestar sus servicios también en FSH. Por consiguiente, la revisión en este sentido por ser absolutamente intrascendente debe ser de la misma forma que ha ocurrido con las anteriores también rechazada.

vi) Se postula la modificación del hecho octavo, con el único objeto de que se añada que FSH decidió incorporar "un radiólogo"petición que fundamenta en el documento al folio 70, pero, que nada aporta al objeto que sustenta este recurso, y que no podemos olvidar es la determinación de la naturaleza del vínculo entre FSH y la actora. Por lo cual, también debe ser rechazada.

vii) Se reclama la alteración del hecho décimo, esta vez, para que se añada tras la expresión "... uniformes," otro párrafo que precise que las notas informativas no solo se referían a la utilización del material y uniformes, sino también al "uso de la lavandería, extensiones telefónicas, uso e incidencias de las taquillas, campaña de vacunación de la gripe para el personal, trabajos de desinfección del circuito del agua, intervenciones en la instalación de la luz, campañas del CATSALUT, información sobre el Sopar de Nadal,".

Acude a los documentos obrantes a los folios 587 a 589, 590 y 591, 592, 593, 594, 595, 597, 598, 599 y 560.

La verdad que la Sala no ve la relevancia que indica la recurrente con el objeto de determinar la naturaleza del vínculo en lo que referencian dichas notas, pues es lógico pensar que quién presta servicios en un centro sanitario está obligado a cumplir determinadas normas, que en otras empresas dedicadas a la atención sanitaria no sería necesario cumplir, al margen de si presta servicios como autónomo o como personal laboral. A la vista de ello, debemos desestimar la revisión.

viii) Por último, se propone ampliar el relato con un nuevo hecho, el decimoquinto, al que se debería dar el siguiente contenido:

"DECIMOQUINTO.- El 18 de junio de 2013, el Sr. Pedro Enrique indica a los médicos radiólogos de la FSH que los TAC's de los pacientes ingresados no urgentes deben dejarse dictados el mismo día o al día siguiente. El 3 de octubre del 2016, el Sr Pedro Enrique refiere a los médicos radiólogos de la FSH que en los informes de los TAC's debe indicarse el evolutivo del tumor con sus mediciones. El 6 de mayo de 2020 el Sr. Pedro Enrique comunica a los médicos radiólogos el plan de reinicio de la actividad al FSH, número de pacientes ambulatorios y carencias temporales. El 11 de octubre del 2012 el Sr Pedro Enrique recuerda a los radiólogos, por indicación de la Gerencia del Hospital, la necesidad de indicar la fecha y hora de realización de los informes del FSH en el programa informático SAVAC. El 21 de enero de 2011, por indicación de la Sra. María Inés, del Departamento de Documentació mèdica i Qualitat de la FSH, el Sr. Pedro Enrique informa a la Sra. Lidia cuándo debe llevarse las imágenes de las pruebas y cuándo debe entregar los informes, así como las indicaciones informáticas para grabar el informe."

Ofrece los documentos obrantes a los folios 539, 545, 553, 557 y 686.

Si lo que se pretende es concretar de quién recibía las instrucciones la actora a efectos de determinar la concurrencia de la nota de dependencia, es evidente que la redacción propuesta, no es suficiente para conseguir ese propósito. El Dr. Pedro Enrique, cabe recordar era el coordinador entre el CHA y FSH, y esta persona era a la que FSH se dirigía para darle instrucciones sobre cómo se debía desarrollar la prestación en los locales de FSH, que a su vez transmitía a los médicos del CHA, que prestaban el servicio de radiología, pero como pretende, lo que no se puede apreciar es que a partir de esa circunstancia se llega a la conclusión que la actora estaba sometida a la organización y dirección de FSH, en todo caso, de depender de alguien lo sería del Sr. Pedro Enrique, pues a efectos de organización era el que se encarga del buen funcionamiento del servicio de radiología en FSH. A la vista de todo ello, y como nada aporta el añadido al objeto de este recurso, también debe ser desestimado.

CUARTO.-Censura jurídica/nulidad.

A) La actora considera en esencia que la relación que ha mantenido con FSH es de naturaleza laboral, porque a su juicio la prestación de servicios se hacía dentro del ámbito de organización y dirección de la demandada, como lo acredita que el Sr. Pedro Enrique, como jefe del servicio era el que distribuía el trabajo entre los diferentes radiólogos, recibía órdenes, instrucciones e indicaciones del personal del FHS, era él que controlaba la agenda y la programación de las pruebas radiológicas y era el coordinador de los técnicos (no médicos) el FSH. Añade, que FSH, además, era la que le facilitaba el modelo de factura que debían presentar. Por otra parte, se indica, que la actora cumplía el plan funcional elaborado por FSJ, los protocolos TAC y manual de acogida del trabajador, recibía de la demanda la fijación de objetivos del servicio e incorporaba directamente al sistema informático de FSH los informes de los pacientes, usaba tarjeta identificativa de FSH, y la demandada emitió un certificado en el que dice que es trabajadora de ese hospital. Por último, para acreditar la nota de dependencia, señala, que carece de toda organización o estructura empresarial, como lo demuestra que prestaba sus servicios en el centro de trabajo de FSH. Respecto al horario, es cierto que tenía plena libertad, pero esta es una característica que no desvirtúa la naturaleza de la relación laboral en profesiones liberales como la de médico.

Por lo que respecta a la nota de ajenidad, la actora no asume el riesgo en los resultados o frutos de su trabajo. En cuanto al salario, no es un elemento delimitador del contrato de trabajo, y no le es el hecho de que tuviere que confeccionar una factura para recibir la correspondiente remuneración por la prestación de servicios realizada.

En cuanto, a quién debe considerarse el empresario, es evidente, afirma la actora, que lo debe ser el FSH, sin que dicha afirmación se desnaturalice por el hecho de que el Sr. Pedro Enrique fuera el jefe de servicio en el CHA, y más tarde en FSH, cuando este no tenía ningún vínculo laboral con a demandada, y FSH no tiene médicos radiólogos en su plantilla, y el Convenio de Colaboración entre los dos hospitales es ajeno a la existencia de un vínculo laboral entre FSH y la actora.

B) FSH a través de su recurso de impugnación se opone a todos y a cada uno de los argumentos vertidos por la parte actora, recordándonos que la actora fue contratada mercantilmente para hacer como médica radióloga, dos tipos de trabajo, uno presencial, consistente en la realización de ecografías en el área de radiología de FSH; y otro telemático, la confección de informes de TACs que incluso los hacía durante su jornada laboral mientras prestaba sus servicios en el CHA. A partir de esa premisa, niega que concurra la nota de ajenidad y dependencia, y lo hace a modo de resumen señalando:

"i. La actora se encontraba dada de alta en el IAE y en el RETA, durante toda la prestación de servicios.

ii. La actora presta servicios en el hospital de Andorra y su apoyo a la Fundació deriva del acuerdo de colaboración con el hospital de Andorra (documento número 2 del ramo de prueba de esta parte). De hecho, en las propias facturas se hace referencia a la colaboración entre ambas instituciones.

iii. No tenía ni cumplía con una jornada y horario específico, sino que en el marco de su propia esfera organizativa decidía libremente cómo y cuándo daba cumplimiento a las labores de mantenimiento pactadas y a la frecuencia de las mismas. Por tanto, decidió prestar servicios los lunes.

iv. Las facturas las elaboraba ella directamente.

v. Organizaba libremente sus vacaciones y decía que días acudía al centro a fin de dar cumplimiento a los servicios pactados.

vi. No tenía una ubicación física específica cuando elaboraba su trabajo telemáticamente.

vii. Utilizaba sus propios medios y herramientas de trabajo, actuando frente a terceros como empresario real, tal y como es.

viii. Tiene su propio vehículo con el que llega al hospital los lunes.

ix. No recibía órdenes por parte de mi representada, sino que se autoorganizaba su trabajo.

x. La prestación de servicios no se efectuaba de forma personal e insustituible por la actora, dado que en ocasiones los servicios podían ser prestados por compañeros profesionales."

C) El juzgado por su parte, en síntesis, consideró que el contrato era mercantil y no laboral con base en los siguientes hechos: a) FSH era la que programaba el servicio de radiología de sus pacientes; b) el Dr. Pedro Enrique, que es el jefe de radiología del Hospital de Andorra, y el jefe directo de la actora en FSH, era el que coordina y distribuía las tareas entre los médicos del CHA, que voluntariamente decidieron prestar sus servicios en la FSH; c) El Dr. Pedro Enrique no tenía en un principio vínculo laboral alguno con el FSH, aunque aparecía designado como jefe de radiología del FSH; d) el FSH, no tiene una plantilla de médicos radiólogos, pero tiene la obligación de prestar el servicio, por lo que lo externalizó, en virtud de un convenio de colaboración que tiene con el CHA, e) cada médico radiólogo presta sus servicios siguiendo su propio criterio médico profesional, sin seguir instrucciones de cómo desempeñar su profesión; f) todos los radiólogos del CHA que prestan sus servicios en FSH, incluida la actora, deben cumplir la normativa de FSH, en cuanto a imagen, identificación personal, usar bata, registrar los informes que emiten en la aplicación que les facilita el FSH, así como en el historial clínico del paciente y sistema del ICS, e incluso queda registrado estatalmente como profesional de ese centro a efectos de responsabilidad que pudiere acarrear su actividad; f) tienen libertad para decidir si trabajan o no, el día que lo quieren hacer, como la de decidir qué tipo de pruebas quieren hacer, si quiere hacer peonadas o no, las vacaciones se las cogen por su propia cuenta, y son retribuidos únicamente en el caso de que preste sus servicios; g) los informes sobre TACs no presenciales, se elaboran fuera del FSH, aunque dentro del plazo dado, y lo hacen organizando su trabajo como mejor les conviene, y h) y la actora recibe la retribución mediante la expedición de la correspondiente factura, que incluye el IVA, retención IRPF, y las dietas de transporte.

D) Doctrina jurisprudencial.

-Con relación a la calificación que se debe dar al vínculo que se ha sometido a consideración de este Tribunal, existe una pacífica doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de las cuales a nuestro modo de ver, tiene especial relevancia la de Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 (Rcud 3205/2012), la del 6 de octubre de 2010 (Rcud 2020/2009), o la de 29-11-2010, (Rcud. 253/2010) entre otras, que señala, lo siguiente:

"2º) (...) en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

3º) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4º) Los indicios comunes de dependenciamás habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por este y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS 23-10-1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS 20-9-1995 ), la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( SSTS 8-10-1992 y 24-4-1996 ), y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

5º) Indicios comunes de la nota de ajenidadson, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS 31-3-1997 ), la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS 30-4-1990 y 29-12-1999 ), el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20-9-1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS 23-10-1989 ).

- En el caso concreto de las profesiones liberales:

"f)... Son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.

g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas" ( STS 23.11.2009, rcud 170/2009 , citada en la sentencia impugnada).

-Igualmente, hay que recordar que la nota dependencia en la prestación de servicios cualificados en las relaciones jurídicos profesionales ha de atemperarse, y la razón deriva de su complejidad en un mercado laboral como el actual, de tal modo que no es posible aplicar la noción clásica de "dependencia laboral" y debe quedar sustituida por "la integración productiva en el seno de una organización ajena." (STSJ CAT, 7 de marzo de 2005, rec. 4432/2004).

- No obstante, debemos también precisar, que la naturaleza jurídica de un contrato no viene determinada por la literalidad del documento en que se formaliza, por el "nomen iuris" que se le haya atribuido; es irrelevante la calificación que las partes otorguen al contrato, pues la naturaleza jurídica del vínculo contractual se determina por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, que prevalecen sobre el "nomen iuris" empleado por los contratantes. La Jurisprudencia insiste en que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de estas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual; la dependencia, entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato ( STS de 3 de mayo de 2005, rcud 2606/2004 , entre otras.).

E) Su aplicación al presente supuesto:

Inmodificado el relato fáctico, es necesario fijar los hechos probados, sin tener en cuenta las versiones contradictorias e interesadas que cada parte ofrece en sus respectivos escritos, así tenemos:

a) la actora como trabajadora transfronteriza reside en territorio español y presta sus servicios como radióloga a jornada completa en el CHA; b) FSH, no prestaba directamente el servicio de radiología y lo hacía indirectamente en virtud de un Convenio de Colaboración suscrito con SAAS en el 2014 y, por el cual, el SAAS, a través del CHA, se comprometía a prestarles ese servicio y otros; c) la actora viene desde el 2009, de forma presencial prestando servicios en FSH, los lunes a la tarde, practicando ecografías a pacientes del FSH, y elaborando informes médicos de forma no presencial sobre TACs que los técnicos le remiten y que les hicieron a pacientes de FSH; d) la actora estaba dada de alta en el RETA y lo estuvo al menos hasta el 29.6.2016 que se dio de baja y darse de alta en una mutualidad, e) la actora para cobrar sus servicios expedía una factura, cuyo modelo había sido previamente facilitado por FSH, haciendo constar una cantidad fija por día presencial (210 euros), otra por los informes presentados de TACs (200 por cada 10 informes), y por los gastos de transporte (160 euros); f) si la actora no podía hacer la visita presencial, por cualquier razón, esta era sustituida por otro radio logo del CHA.

También son datos relevantes los siguientes: a) FSH no tenía plantillas de médicos radiólogos, por lo que dicho servicio se prestaba por radiólogos del CHA, y se hacía a través de su superior, el Sr. Pedro Enrique, que era el jefe de dicho servicio en el CHA, y el encargado de distribuir el trabajo que le encargaba FSH y que después comunica a FSH; b) el Sr. Pedro Enrique, no fue trabajador de FSH hasta el 2022, pero fue el responsable de coordinar el servicio que los médicos del CHA prestan presencial o no en FSH; c) la prestación del servicio en FSH, siempre ha sido voluntaria; d) el Sr. Pedro Enrique, causó baja en el 2022 en el CHA, y se le contrató como jefe de servicio de radiología en FSH y, como consecuencia de ello, FSH prescindió del servicio que le ofrecía el CHA.

Si los contratos, ya sea por escrito o no, se deben interpretar de conformidad con el art. 1282 en relación con el art. 1281, párrafo 2º del CC , es decir, según la verdadera intención de quienes allí se obligaron, tomando en consideración no solo los actos coetáneos de los contratantes, sino también los posteriores, sin que a estos efectos sea relevante la denominación que a este le hayan dado las partes, de los actos posteriores que transcurren desde 2009 se puede observar que la actora, siempre ha prestado sus servicios para el CHA como médica radióloga a jornada completa, como también que ha venido compatibilizado su trabajo por cuenta ajena en el CHA, con el que hacía para FSH como trabajadora autónoma realizando las mismas funciones y percibiendo contra factura la correspondiente remuneración, y si bien, así expuesto, este dato ya sería un indicio de la laboralidad de su vínculo, no podemos pasar por alto, que este queda desnaturalizado no solo porque estuvo dada de alta en el RETA, a partir del 2009 o porque se dio de baja en el 2016 por acogerse a la posibilidad de cotizar a través de la correspondiente mutualidad, sino porque en ningún momento, ni después de darse de baja, ha pretendido cambiar su condición de trabajadora autónoma como lo acreditan las facturas, con IVA o retención IRPF que expedía en función del precio por acto pactado más los gastos de transporte.

Se nos puede decir, que el hecho de emitir una factura no es un indicio suficiente para desvirtuar la naturaleza laboral de la relación, pero tampoco lo es el hecho de que actuase como médico radiólogo un día a la semana, ni que lo hiciera en los locales de FSH, ni tampoco que cumpliese con los protocolos que el FSH debe cumplir en materia de atención sanitaria y privacidad de los datos de los pacientes, o que fuera identificada como el profesional que llevaba a cabo las pruebas a efectos de control de su responsabilidad profesional, ni siquiera que debiera usar de bata que le facilitaba el centro de trabajo, etcétera.

Como hemos expuesto más arriba, al tratarse de profesiones liberales la determinación de si concurren las notas de dependencia y ajenidad debe valorarse en sus justos términos, atendiendo a la concreta situación a examinar, en este caso, entre una médica y el hospital donde presta sus servicios, aunque la dependencia es la más relevante esta hay que valorarla en términos de integración en la unidad productiva. O dicho de otro modo, el trabajo realizado por la actora podría integrarse en FSH, y la respuesta que habría que dar es que sí, pues al fin y al cabo, FSH, debía prestar ese servicio por obligación legal todos sus pacientes. Pero que estuviese obligado, no quiere decir, que no pudiere prestar a través de un tercero, y si alguna cosa queda clara en este procedimiento, es que decidió hacerlo, al menos desde el 2009, y más tarde oficializándolo a través de un Convenio de Colaboración con SAAS a través de los médicos radiólogos del CHA. Por tanto, la externalización del servicio, es un indicio relevante para establecer que la relación que le une con FSH no era de naturaleza laboral al no constar que su actividad estuviere insertada en el círculo organicista y rector de FSH, en tanto que no consta, a nuestro juicio, dato alguno del que se puede apreciar sin lugar a dudas la existencia de indicios de subordinación con FSH, como venimos razonando.

Si se observa con detenimiento el relato que hemos hecho, se puede apreciar, que constando acreditado, que la relación comenzó en el 2009, y que se hizo como trabajadora autónoma, también, que cesó en su actividad en 2005, las razones, no las sabemos, pero esto es un claro indicio, de que podía decir libremente sobre su continuidad o no en la prestación de sus servicios y reanudarla cuando quisiera.

Lo verdaderamente relevante, por mucho que lo niegue la recurrente, es que la relación que mantenía con FSH, no es fruto entre una decisión entre FSH y ella, independientemente de que pudiere haber negado a aceptarla, sino entre FSH y el CHA, derivada de los pactos o convenios de colaboración celebrados entre FSH y SAAS, y más concretamente en el hecho de que FSH en algún momento decidió no tener una plantilla propia de médico radiólogos en su centro. Durante mucho tiempo que se puede establecer entre el 2009 y el 2022, el servicio de radiología siempre fue atendido por el CHA y su personal, y esa relación es la que justifica que ningún médico radiólogo del CHA, fuese dado de alta como trabajador en el FSH, al menos hasta que el Sr. Pedro Enrique decidió dejar el CHA y pasar al FSH donde fue contratado como jefe de servicio de radiología, circunstancia esta que afectó al contrato que mantenía FSH a través del CHA con la actora, y el que en definitiva ha motivado la presente demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

En una situación como la descrita, este Tribunal solo puede llegar al convencimiento de que la relación entre la actora y FSH no es laboral, y no porque no lo pueda ser, como también lo puede ser como trabajadora autónoma, sino porque es difícil establecer vínculo claro entre FSH y la actora, cuando su contrato fue la consecuencia de un acuerdo entre el SAAS a través del CHA, y los médicos radiólogos que allí prestaban sus servicios y FSH, por el cual los primeros se comprometían a prestar un servicio al segundo y, si bien es cierto, tal y como recoge el convenio que se firmó en el 2014, que sería el SAAS el que debía facturar a FSH los servicios prestados por sus médicos del CHA, en un momento alguien decidió sustituir o convertirse en un intermediario, y asumiendo dicha condición contratar a los radiólogos que prestaban servicios en el CHA para que pudieren prestar servicios en FSH, y como, no encontró otra forma, convenció a estos médicos para que la prestación por sus servicios se cobrara directamente mediante la presentación de una factura y el alta en el RETA. Y, ese intermediario, al parecer, fue el Sr. Pedro Enrique, que sin pertenecer a la plantilla de FSH, y sí al CHA, durante todo el tiempo al que se ciñen estas actuaciones, fue la persona que decidía a quién contrataba de aquellos que habían manifestado su interés en tener un sobresueldo, el que distribuía el trabajo, el que se coordinaba con el personal del FSH, etcétera, hasta que por razones que tampoco consta probadas, decidió dejar su puesto en el CHA, y pasar a ser jefe del servicio de radiología de FSH, asumiendo junto con su esposa, la prestación del servicio. Por tanto, la relación ninguna pudiere ser laboral, como también no serlo, pero lo que no puede haber duda, es que la actora de estar sometida a alguien lo estaría al poder de organización o dirección del Sr. Pedro Enrique, y no de FSH, lo que supone, en cuanto que la nota de ajenidad, en este tipo de asunto -profesiones liberales- es una nota muy atemperada, por las razones expuestas que debamos desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjunta deliberación, votación y fallo.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Lidia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Lleida, de 27 de marzo de 2023, en sus autos 692/2022, seguidos a su instancia, en proceso modificación sustancial de las condiciones de trabajo y existencia de relación laboral, contra Fundació Sant Hospital (FSH) y en consecuencia, confirmamos la sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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