Sentencia Social 5091/202...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Social 5091/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5936/2023 de 01 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 5091/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024104347

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:7542

Núm. Roj: STSJ CAT 7542:2024


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420208046416

Recurso de suplicación 5936/2023 -T3

Materia: Invalidez general

Órgano de origen: Jutjat social 3 Barcelona

Procedimiento de origen: Demanda 703/2020

Parte recurrente/Solicitante: MUTUA FREMAP

Abogado/a: DAVID TOMAS MATAIX

Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), VESMAR WOOD INSERTS, S.L., TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Gonzalo

Abogado/a: MARIA MONTSERRAT GRESELY GOMEZ

SENTENCIA Nº 5091/2024

Magistrados:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall

Barcelona, 1 de octubre de 2024

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP frente a la resolución del Juzgado Social 3 de Barcelona de fecha 13 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento 703/2020 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), VESMAR WOOD INSERTS, S.L., TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Gonzalo, ha actuado como Ponente el Ilmo Sr. Salvador Salas Almirall.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre invalidez grado en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

«Estimo la demanda presentada pel Sr. Gonzalo, contra Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Fremap MCSS núm. 61 i Vesmar Wood Inserts, SL, SA, i declaro al demandant en situació d'Incapacitat permanent total per a la seva professió habitual,derivada d'accident de treball, i en conseqüència condemno la mútua Fremap MCSS núm. 61 al pagament d'una pensió vitalícia del 55 % de la seva base reguladora de 1.672 euros mensuals, dotze vegades a l'any, i amb efectes jurídics del dia 10.03.20, més les millores i mínims que siguin procedents.

Absolc Vesmar Wood Inserts, SL, Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, sense perjudici de la responsabilitat subsidiària d'aquestes entitats com successores del Fons d'Accidents de Treball i Servei de Reassegurança.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«Primer.El Sr. Gonzalo, amb NIE núm. NUM000, amb núm. afiliació a la SS NUM001, data de naixement NUM002.78, prestava serveis per l'empresa Vesmar Wood Inserts, SL, en la qual tenia una categoria professional d'oficial de 2a. (folis 142-146)

Segon.En data 03.08.18 va patir un accident en la zona de l'espatlla dreta, a les 10,47 hores, sent atès per una ambulància d'emergències mèdiques i assistit en el CUAP Ciutat Vella Peracamps per una omàlgia dreta. El treballador va trucar a l'administrador de l'empresa dient-li que s'havia fet mal en l'espatlla.

(folis 149-150 i 158)

Tercer.El mateix dia va iniciar una baixa mèdica per accident no laboral, que va ser entregat a la mútua el dia 08.08.18

(folis 151-156)

Quart.Va seguir tractament i rehabilitació de l'espatlla dreta pautats pel metge de família, per l'Hospital Santa Tecla de Tarragona, i Hospital Sant Antoni Abat de Vilanova i la Geltrú, en els quals no consta que hi hagi antecedents de tractament en aquesta part del cos.

(folis 159-164, 166-167 i 194)

Cinquè.Es va seguir un procediment de determinació de contingència

Per resolució de data 30.07.19 es va declarar que el procés d'incapacitat temporal iniciat el 03.08.18 deriva de malaltia comuna.

Sisè.La incapacitat temporal iniciada el 03.08.18 es va esgotar el dia 29.01.20, i es va tramitar l'expedient administratiu per determinar la incapacitat permanent.

Setè.La Direcció General d'Ordenació i Regulació Sanitària va emetre un informe en data 10.03.20 en el que proposava una incapacitat permanent per feines de sobrecàrrega d'espatlles, i establia les lesions següents: "Tendinopatia del tendón del subescapular y en la porción larga del bíceps, lesión rodete gelnoideo que comporata capsulitis adhesiva actualment con limitaciones funcionales". La Comissió d'avaluació d'incapacitats va realitzar la proposta de declaració d'incapacitat permanent total per a la seva professió habitual derivada d'accident de treball, indicant que la data de l'accident era el 03.08.18. En data 09.06.20 es va dictar una resolució que reconeixia el Sr. Gonzalo en situació d'incapacitat permanent total derivada d'accident de treball, amb dret a una pensió del 55 % de la base reguladora de 1.672 euros mensuals, i efectes del 10.03.20. (expedient administratiu, folis 29-34)

Vuitè.La mútua va enviar correus electrònics a l'entitat gestora en dates 30.06.20 (foli 93), 02.07.20 (folis 63, 93 revers, 94 i 95) i 03.07.20 (foli 73 revers) els quals posava de manifest que hi havia un error en la contingència. Com a conseqüència d'aquests correus l'entitat gestora va iniciar un procediment per resoldre la revisió d'ofici de l'expedient d'incapacitat permanent, perquè, segons diuen en la comunicació, hi va haver un error material al reconèixer la prestació per contingències professionals quan havia de ser per contingències comunes (expedient administratiu, folis 37-38)

Novè.En data 19.10.20 l'entitat gestora va dictar una resolució que declarava l'actor en situació d'incapacitat permanent total per a la seva professió habitual, derivada de malaltia comuna, i el dret a percebre una pensió del 55% de la base reguladora de 887,95 euros mensuals, i efectes del 29.01.20. En el peu de la resolució s'indicava que podia presentar demanda davant el jutjat social.

(foli 3)

Desè.En data 24.05.22 la DGORS emet un dictamen de revisió de grau de la incapacitat permanent i proposa la confirmació del grau. Les lesions que es reconeixen són les següents: "Tendinopatia del tendon del subescapular y en la porción larga del bíceps, lesión de rodete gelnoideo que comporta capsulitis adhesiva actualmente con limitaciones funcionales. Sin respuesta a las teràpies aplicades. Se le ha programado RM".

(foli 193)

Onzè.Per sentència dictada en data 06.11.20 pel Jutjat Social núm. 29 de Barcelona (proc. 869/19) es va declarar que el procés iniciat el dia 03.08.18 derivava de malaltia comuna. El Tribunal Superior de Justícia de Catalunya va dictar sentència en data 18.11.21 que revocava la d'instància i declarava que el procés d'incapacitat temporal que va iniciar el treballador el 03.08.18 deriva d'accident de treball.

(folis 199-202 i 204-206)

Dotzè.La mútua fixa la base reguladora de la prestació per incapacitat permanent derivada d'accident de treball en 12.884,04 euros anuals.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, MUTUA FREMAP, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, Gonzalo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, como hemos visto, estima la demanda interpuesta por Gonzalo, dirigida contra INSS, TGSS, FREMAP y VESMAR WOOD INSERTS S.L., y declara al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, condenando a la indicada mutua a abonar la prestación correspondiente.

En la indicada demanda, el demandante impugna la resolución del INSS de 19.10.2020, que le declara en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común. El demandante solicita que se declare que dicha incapacidad permanente deriva de accidente de trabajo.

Previamente, el INSS, en resolución dictada el 9.6.2020, había declarado al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo. Sin embargo, a raíz de una serie de escritos presentados por FREMAP en los que dicha mutua alegaba error en la determinación de la contingencia, el INSS incoó procedimiento de revisión de oficio, que terminó mediante la mencionada resolución de 19.10.2020, que es, como hemos indicado, la impugnada por el demandante mediante la demanda de autos.

Frente a la sentencia de instancia, FREMAP interpone el presente recurso de suplicación, en el que con carácter principal y al amparo de un motivo de suplicación formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) LRJS , solicita que se declare la nulidad de la misma y la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo la infracción procesal que denuncia. Subsidiariamente, solicita la revocación de la sentencia. Articula esta última petición con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS , y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso ha sido impugnado por el demandante, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Debemos empezar el examen del recurso por el primer motivo del mismo, formulado, como hemos indicado, al amparo del artículo 193.a) LRJS y en el que la recurrente denuncia que la sentencia de instancia, al no admitir la reconvención efectuada en el acto de juicio, infringe los artículos 85.3 y 97.2 LRJS , y 209 LEC ; este último, en relación con el artículo 24 CE .

Al objeto de centrar adecuadamente las alegaciones con las que la recurrente sustenta el presente motivo del recurso, debemos tener en cuenta los siguientes datos, que se extraen de los autos y de la grabación del acto de juicio.

1) Admitida a trámite la demanda de autos y acordada la celebración del acto de juicio para el 23.11.2021 (decreto de 9.12.2020), el 19.11.2021, la mutua hoy recurrente presentó un escrito en el que solicitó suspensión del curso de los autos hasta que finalizara el litigio en el que se estaba discutiendo la contingencia del proceso de incapacidad temporal del que derivaba la declaración de incapacidad permanente. A la vista de dicha petición, el Juzgado acordó efectuar nuevo señalamiento del acto de juicio para el 18.7.2022 (diligencia de ordenación de 22.11.2021).

2) El 8.7.2022, la recurrente presentó escrito en el que manifestó que tenía el propósito de formular reconvención en el acto de juicio a fin de discutir el grado de incapacidad permanente reconocido al demandante en la resolución de 19.10.2020, razón por la que solicitaba la suspensión del acto de juicio y nuevo señalamiento para que el demandante pudiese preparar su defensa frente a la reconvención. El Juzgado, tras dar traslado de la petición a las demás partes sin que estas manifestaran nada, acordó suspender el acto de juicio y señalarlo nuevamente para el 6.3.2023 (diligencia de ordenación de 15.7.2022).

3) El acto de juicio se celebró el indicado 6.3.2023 con asistencia de todas las partes salvo la empresa demandada. En dicho acto, la mutua contestó a la demanda oponiéndose a que la contingencia de la incapacidad permanente fuera accidente de trabajo por las razones que expuso. Acto seguido, manifestó que, para el caso de considerarse que la contingencia era accidente de trabajo, formulaba reconvención. En la misma, se opuso a la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual por considerar, en síntesis, que las patologías que presentaba el demandante no justificaban tal grado de incapacidad permanente. Por ello, acabó solicitando que el demandante no fuera declarado en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados o, subsidiariamente, fuera declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. Dicha reconvención fue contestada por el demandante, que se remitió a lo expuesto en la ratificación de la demanda, y por la representante común del INSS y de la TGSS, que se opuso a la misma por considerar, en resumen, que las patologías del demandante eran tributarias de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Después de ello, se practicó toda la prueba propuesta por las partes (documental y periciales médicas). Practicada la prueba, las partes informaron sobre sus pretensiones y el magistrado declaró el juicio visto para sentencia.

Además de estos datos, extraídos de los presentes autos, debemos tener igualmente en cuenta que, como se indica en el relato fáctico de la sentencia objeto del presente recurso, el INSS, en resolución dictada el 30.7.2019 en expediente de determinación de contingencia, declaró que el proceso de incapacidad temporal que ha desembocado en la declaración de incapacidad permanente no derivaba de accidente de trabajo. Frente a dicha resolución, el aquí demandante interpuso demanda, que fue desestimada por sentencia dictada el 6.11.2020 por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Barcelona (autos 869/2019 ). Contra dicha sentencia, el demandante interpuso recurso de suplicación, no impugnado por la mutua y que fue estimado mediante sentencia de esta Sala de 18.11.2021 (RS 3499/2021 ), que declaró que la contingencia era accidente de trabajo. Dicha sentencia no ha sido recurrida, por lo que es firme.

Expuesto todo ello, debemos señalar ahora que, en la sentencia recurrida en las presentes actuaciones, el magistrado, tras afirmar que los efectos de cosa juzgada dimanantes de la sentencia de la Sala de 18.11.2021 impiden cuestionar en este proceso la contingencia de accidente de trabajo, declara que la reconvención no puede ser admitida porque el artículo 85.3 LRJS exige que la misma se haya anunciado previamente en el acto de conciliación o en la contestación a la reclamación previa o resolución que agote la vía administrativa, requisitos que considera no cumplidos por la mutua, que no anunció la reconvención hasta el escrito presentado el 8.7.2022, sin haber hecho referencia a ello en el escrito presentado el 19.11.2021 (todo ello, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia).

Frente a dicho pronunciamiento, la recurrente, en el presente motivo del recurso, alega, en síntesis, que su legitimación para impugnar el grado de incapacidad permanente nació en el momento en que la Sala dictó la sentencia de 18.11.2021 , dados los posibles efectos de cosa juzgada que dicha resolución puede producir en el presente proceso, por lo que considera correcto haber formulado la reconvención en el acto de juicio. También alega que anunció previamente la reconvención, lo que elimina la posible indefensión del demandante, y que no le era exigible impugnar la resolución del INSS de 19.10.2020 porque dicha resolución declara que la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual deriva de enfermedad común.

Además de lo expuesto, la recurrente alega que, en la sentencia, el magistrado, a pesar de inadmitir la reconvención, examina el grado de incapacidad permanente en el fundamento jurídico quinto, lo que la recurrente califica de un obiter dicta "improcedente e irregular",constitutivo de incongruencia extra petitay que le causa indefensión, dado que dicha declaración puede producir efectos fuera del proceso y, debido a la inadmisión de la reconvención, le impide impugnarla mediante el correspondiente motivo de suplicación dirigido a la censura jurídica de la sentencia.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo por considerar ajustados a Derecho los razonamientos de la sentencia de instancia sobre la reconvención, además de que, según dice, el proceder del Juzgado no ha causado indefensión a la recurrente, pues pudo practicar prueba sobre el alcance de las patologías, la sentencia se pronuncia sobre ello y, en el presente recurso, formula un motivo de revisión fáctica referido a las patologías.

TERCERO.- A la vista de las alegaciones de las partes, el examen del presente motivo del recurso obliga a tener en cuenta, previamente, que la declaración de nulidad de actuaciones tiene un carácter excepcional y únicamente debe ser acordada cuando la infracción procesal cometida ha causado efectiva indefensión al recurrente, tal como ha venido declarando esta Sala en reiteradas sentencias, de las que son muestra las de 9.7.2020 (RS 888/2020 ), 17.7.2020 (RS 1549/2020 ) y 9.10.2020 (RS 1145/2020 ), con base en doctrina jurisprudencial pacífica.

Hecha esta advertencia, es necesario empezar el análisis del presente motivo recordando que, como señala la sentencia de instancia en el fundamento jurídico tercero, el artículo 85.3 LRJS exige que la reconvención sea anunciada con carácter previo. Concretamente, dispone (primer inciso):

<<Únicamente podrá formular reconvención cuando la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o resolución que agote la vía administrativa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta.>>

Sin embargo, dicho anuncio no se le puede exigir a la mutua en este caso, dado que el demandante no presentó reclamación previa contra la resolución del INSS de 19.10.2020 sino que interpuso directamente la demanda de autos, conforme a las propias indicaciones de la resolución. Además, como ha establecido esta Sala en la reciente sentencia de 15.7.2024 (RS 6134/2023 ), dictada en un caso similar al que nos ocupa y en el que también se discutía la procedencia de la reconvención formulada por la mutua, "la petición formulada por la mutua en el acto de juicio ni siquiera puede calificarse técnicamente de reconvención, a pesar de la calificación dada por las partes y el Juzgado, pues la mutua no solicita condena del demandante, que es el elemento que caracteriza a la reconvención frente a la simple contestación a la demanda (véase artículo 406.3 LEC )".Por otra parte, la mutua, con anterioridad a la celebración del acto de juicio, anunció su propósito de formular reconvención, lo que incluso dio lugar a que el Juzgado suspendiera el señalamiento y acordara uno nuevo para fecha posterior, por lo que su conducta no ha ocasionado indefensión alguna al demandante, situación que, como se sabe, es la que se pretende evitar con la exigencia de anunciar previamente la reconvención. Frente a ello, no es relevante que no la anunciara en la primera solicitud de suspensión, pues la finalidad del anuncio previo se cumplió igualmente.

Por lo expuesto, la Sala no puede compartir los razonamientos de la sentencia de instancia referidos a la inadmisión de la reconvención. Sin embargo, como alega la recurrida, la declaración de inadmisión de la reconvención, contenida en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, no ha ocasionado indefensión alguna a la recurrente, por lo que no justifica la declaración de nulidad de actuaciones, conforme a la doctrina expuesta al inicio del presente fundamento jurídico. En este sentido, es fundamental tener en cuenta que, en el acto de juicio, el magistrado de instancia no declaró la inadmisibilidad de la reconvención, que pudo ser contestada por el demandante y la representante común del INSS y de la TGSS. Del mismo modo, se practicó toda la prueba propuesta por las partes, que incluía las pruebas periciales médicas practicadas a instancia del demandante y la mutua y dirigidas a analizar las patologías y limitaciones funcionales, y, en la fase de conclusiones, las partes pudieron valorar libremente las pruebas. Además, la sentencia de instancia, si bien declara la inadmisibilidad de la reconvención, examina ampliamente la cuestión referida a la procedencia de la incapacidad permanente, valorando las pruebas practicadas (fundamento jurídico quinto), lo que permite a la recurrente conocer las razones fácticas y normativas por las que el magistrado de instancia considera ajustado a Derecho el grado de incapacidad permanente y defenderse frente a ellas en el presente recurso.

Debemos señalar, por otra parte, que, frente a lo que alega la recurrente en el presente motivo, el supuesto carácter obiter dictade los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia no guarda relación alguna con la figura de la incongruencia extra petitani con los posibles efectos extraprocesales de la sentencia y no afecta a la posibilidad de la recurrente de defenderse frente a ellos. Por lo mismo, nada impedía a la recurrente, en el presente recurso, formular uno varios motivos de censura jurídico-sustantiva referidos al grado de incapacidad permanente, máxime teniendo en cuenta que, como veremos, formula un motivo de revisión fáctica referido a la profesión habitual del demandante y patologías que padece. Sin embargo, como también veremos, el único motivo de censura jurídica se refiere a la contingencia.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

CUARTO.- Debemos examinar ahora el motivo del recurso que tiene por objeto la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia (motivo segundo en el orden general del escrito de interposición del recurso), en el que la recurrente solicita modificación del hecho probado primero y adición de un nuevo hecho probado, que sería el decimotercero.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a ambas solicitudes por considerar, en resumen, que no evidencian error del magistrado de instancia a la hora de valorar las pruebas practicadas.

Cada una de dichas solicitudes debe ser examinada individualmente. Sin embargo, con carácter previo y común a ambas, es necesario recordar que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019 ), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

QUINTO.- Revisión del hecho probado primero

La recurrente solicita que el indicado hecho probado pase a tener la siguiente redacción (negrita en el original):

<

Las tareas realizadas por el demandante, como carpintero, son las relativas al corte, moldeado, montaje, construcción o reparación de distintas de estructuras, armazones y piezas de madera. Entre sus tareas se incluyen (al folio 215 de los autos):

- Construir, modificar y reparar armazones de madera y otras Construcciones de carpintería en un taller o en las obres de construcción;

- Construir, ensamblar y montar, en lugar de las obras, las armazones, entramados y bastidores de madera de los edificios;

- Ajustar, ensamblar y transformar los elementos internos y externos de edificios hechos de madera, como tabiques, puertas, marcos de puertas y de ventanas, revestimientos y paneleados;

- Construir, reparar y montar decorados de teatro y de películas de cine o televisión;

- Construir, montar, transformar y reparar estructures y elementos de madera en vagones de ferrocarril, aeronaves, buques, balsas, pontones y otros vehículos;

- Desempeñar tareas afines;

- Supervisar a otros trabajadores>>

La recurrente fundamenta la nueva redacción en los documentos que cita en la misma y, en justificación de la solicitud, alega, en resumen, que es relevante que consten en el relato fáctico la profesión habitual del demandante (carpintero), no discutida, y las tareas fundamentales de dicha profesión, expuestas en la Guía de Valoración Profesional del INSS (folio 215 de los autos), alegadas en la reconvención y no discutidas por las restantes partes. Además, formula una serie de alegaciones sobre el carácter no incapacitante de las patologías del demandante, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194.4 LGSS (redacción contenida en la disposición transitoria 26ª de dicho texto) y las pruebas aportadas, lo que, según la recurrente, muestra la relevancia de la revisión fáctica.

El examen de la presente solicitud de revisión fáctica obliga a tener en cuenta, de entrada, que la recurrente no ha formulado ningún motivo de censura jurídico-sustantiva dirigido a cuestionar la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, a pesar de que podía hacerlo, como hemos expuesto en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia, y de que, en la propia solicitud de revisión fáctica, para acentuar la relevancia de la misma, efectúa alegaciones sobre el alcance no incapacitante de las patologías que considera probadas.

Ello sería ya suficiente para desestimar la solicitud de revisión fáctica que nos ocupa. Debe recordarse, al respecto, que, en este recurso extraordinario, si el recurrente solicita la revocación de la resolución de instancia, los motivos de revisión fáctica poseen carácter instrumental respecto de los de censura jurídica, tal como tiene reiteradamente declarado esta Sala en numerosas sentencias, de las que son muestra las de 1.2.2013 (RS 3149/2012 ) y 25.6.2019 (RS 1575/2019 ). Y, desde luego, tal omisión no puede ser suplida por la Sala, pues ello significaría construirle el recurso al recurrente, proceder que, como hemos indicado en el fundamento jurídico anterior, sería contrario a la imparcialidad que debe presidir la actuación de los órganos jurisdiccionales y ocasionaría indefensión al recurrido.

Por otra parte, aun prescindiendo del indicado defecto procesal, debemos señalar que la presente solicitud no se ajusta a los requisitos previstos en la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior. En este sentido, por lo que respecta a la profesión habitual del demandante, si bien es cierto que no consta ninguna en el relato fáctico de la sentencia de instancia (el hecho probado primero indica solamente que es oficial 2ª), el magistrado, en el fundamento jurídico quinto de la misma (apartado 16 de la sentencia), indica, con evidente valor fáctico, que es la de carpintero, razón por la que la inclusión de dicha profesión en el hecho probado primero es superflua por reiterativa. En cuanto a las tareas de dicha profesión, la Guía de Valoración Profesional del INSS, a la que pertenece el documento del folio 215 [código CNO-11: 7131, correspondiente a "carpinteros (excepto ebanistas)"],no es un documento a efectos suplicacionales, pues se trata de un mero instrumento de consulta al que los órganos judiciales pueden acudir con carácter orientativo. Además, el magistrado de instancia, a la hora de valorar si las patologías del demandante justifican la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, ya tiene en cuenta la relación de tareas que figura en la indicada Guía, de la que cita la página correspondiente al folio 215 de los autos (fundamento jurídico quinto, apartado 17 de la sentencia).

Lo expuesto comporta la desestimación de la presente solicitud de revisión fáctica.

SEXTO.- Adición de un nuevo hecho probado (decimotercero)

La redacción que propone la recurrente para este nuevo hecho probado es la siguiente:

<

- Una flexión anterior de 124º en flexión y 95º en abducción (168º y 175º en contralateral), así como una rotación externa de 76º y una rotación interna de 55º (76º y 74º en contralateral.

- Una movilidad pasiva en la flexión de 134º, abducción 112 y rotación interna de 63º.

- En cuanto al desarrollo de la fuerza con el hombro derecho, presenta un 68% de la fuerza; es decir, un déficit de un 32% con respecto a la contralateral

Por lo que, en el momento actual el hombro derecho conserva la capacidad de elevar el brazo a 124º (en flexión), tiene un arco rotacional de 131º y aproximadamente un 70% de la fuerza; sin que obra lesión en el hombro derecho.>>

La recurrente fundamenta dicha solicitud en el dictamen pericial médico evacuado a su instancia e informes que dice acompañados al mismo (folios 216ss. de los autos), dictamen del que destaca las conclusiones. Además, cita específicamente el informe correspondiente al TAC practicado el 26.9.2018 (folio 219; se trata de una resonancia magnética y no de un TAC) y la prueba biomecánica de 11.7.2019, obrante a los folios 236 a 251. En síntesis, alega que la incorporación del nuevo hecho probado es relevante porque muestra que la movilidad del hombro derecho es óptima, lo que, según dice, implica que el demandante no está impedido para el desempeño de su profesión habitual.

La presente solicitud tiene el mismo defecto procesal que la anterior, esto es, no va unida al correspondiente motivo de censura jurídico-sustantiva sobre la declaración de incapacidad permanente, lo que ya sería suficiente para desestimarla. Ahora bien, incluso con independencia de ello, debemos señalar que la misma no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico cuarto de la presente sentencia porque ninguna de las pruebas invocadas por la recurrente evidencia que el magistrado de instancia, al valorar conjuntamente todas las pruebas, de sentido no coincidente, haya cometido error, en los términos exigidos por la indicada doctrina para que la revisión fáctica pueda prosperar. En este sentido, por lo que respecta al dictamen pericial, hay que recordar que la valoración judicial de la prueba pericial no es tasada ( artículo 348 LEC ), por lo que el mero hecho de que la sentencia no recoja las conclusiones del perito de la recurrente, no revela error alguno, en los términos indicados. Respecto de la resonancia magnética cuyo informe obra al folio 219, su contenido, por sí mismo, no revela tampoco error alguno. Respecto de la prueba biomecánica, el magistrado de instancia, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, ya valora todas las pruebas biomecánicas aportadas, sin que observemos error alguno en dicha valoración.

Lo expuesto comporta la desestimación de la presente solicitud y, por ende, del motivo de revisión fáctica en su totalidad.

SÉPTIMO.- Debemos examinar ahora el motivo del recurso que tiene por objeto la censura jurídico-sustantiva de la sentencia de instancia (motivo tercero en el orden general del escrito de interposición del recurso), formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS , referido a la contingencia de la incapacidad permanente y en el que el recurrente denuncia que dicha sentencia vulnera el artículo 222 LEC en relación con los artículos 9.3 , 24 y 118 CE al proyectar sobre el presente proceso los efectos de cosa juzgada dimanantes de la sentencia de esta Sala de 18.11.2021 (RS 3499/2021 ), ya mencionada anteriormente y que declaró que la contingencia del proceso de incapacidad temporal era accidente de trabajo.

En resumen, la recurrente, tras justificar las razones de que formule el presente motivo al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS y no de la letra a), cuestiona que los efectos de cosa juzgada dimanantes de la indicada sentencia de la Sala impidan discutir, en el presente proceso, la contingencia de la incapacidad permanente total para la profesión habitual. Según la recurrente, ello es así porque si bien es cierto que la sentencia de la Sala, revocando la dictada por el Juzgado de lo Social número 29, declaró que la contingencia del proceso de incapacidad temporal era accidente de trabajo y dicha sentencia de la Sala es firme, la misma se apoya en un error material porque se basa en que el INSS, en la resolución de 9.6.2020, declaró que la contingencia de la incapacidad permanente era accidente de trabajo, sin tener en cuenta, la sentencia, que dicha resolución fue revocada por la de 19.10.2020, que declaró que la contingencia era enfermedad común, y que ha sido objeto de la demanda de autos. En este sentido, la recurrente alega que la Sala incorporó la citada resolución del INSS de 9.6.2020 al relato fáctico de la sentencia recurrida en virtud de la estimación del correspondiente motivo de revisión fáctica (nuevo hecho probado tercero bis), basando la declaración de accidente de trabajo referida a la incapacidad permanente en que el INSS había establecido dicha contingencia para la incapacidad temporal, error material que la hoy recurrente intentó que fuera subsanado por la Sala mediante la oportuna solicitud, que le fue desestimada por auto de 16.12.2021 (folios 207 a 210 de los presentes autos). A la vista de ello, la recurrente considera que debe estarse a las razones por las que la sentencia del Juzgado de lo Social número 29 declaró que la contingencia era enfermedad común, teniendo en cuenta que, como señala la indicada sentencia e incluso admite la Sala, no hay ninguna prueba del accidente de trabajo, más allá de las meras manifestaciones del trabajador. En defensa de su tesis, cita la doctrina jurisprudencial y de suplicación que considera aplicable.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo por considerar, como la sentencia de instancia, que los efectos de cosa juzgada dimanantes de la sentencia de la Sala de 18.11.2021 impiden discutir, en el presente proceso, la contingencia de la incapacidad permanente. Además, alega que la resolución del INSS de 19.10.2020 no fue aportada a los autos seguidos en el Juzgado de lo Social número 29 y que la mutua, hoy recurrente, no impugnó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada en aquellos autos.

OCTAVO.- La propia formulación de las alegaciones de la recurrente impide su acogimiento porque, en realidad, lo que cuestiona dicha parte no son los efectos que el pronunciamiento contenido en la sentencia de la Sala de 18.11.2021 pueda producir sobre el presente proceso en aplicación del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, contemplado en el artículo 222.4 LEC , tema que analiza la sentencia objeto del presente recurso (fundamento jurídico cuarto), sino la propia sentencia de la Sala, a la que achaca, básicamente, haber cometido error al valorar la resolución del INSS de 9.6.2020 sin tener en cuenta que había sido revocada y haber basado su pronunciamiento en dicha resolución administrativa, a pesar de la inexistencia de pruebas del accidente de trabajo. Dicha tesis es manifiestamente contraria a los efectos de cosa juzgada dimanantes de las sentencias firmes, aparte de que la propia recurrente, como reconoce, intentó que el supuesto error fuera subsanado por la Sala, lo que mereció respuesta negativa en el auto dictado el 16.12.2021, por lo que mal podríamos ahora volver a valorar dicho supuesto error. Todo ello, con independencia de los razonamientos que, en dicha sentencia, nos llevaron a estimar el recurso y declarar que la contingencia del proceso de incapacidad temporal era accidente de trabajo, razonamientos que, por las razones indicadas, no podemos revisar ni discutir en el presente proceso, lo que, a su vez, impide examinar las alegaciones que formula la recurrente sobre la inexistencia de pruebas del accidente de trabajo y lo acordado en la sentencia del Juzgado de lo Social número 29.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso, y por ende, del recurso en su integridad, dado que es el único motivo de censura jurídico-sustantiva que ha formulado la recurrente.

La desestimación del recurso comporta la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

NOVENO.- La desestimación del recurso de suplicación comporta la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la recurrente, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza ( artículo 204 LRJS , apartados 1 y 4).

DÉCIMO.- La desestimación del recurso de suplicación comporta la imposición de las costas del mismo a la recurrente, dado que no es titular del beneficio de justicia gratuita. Dichas costas comprenden los honorarios de la abogada del demandante, que ha impugnado el recurso, y su importe se establece en la cantidad de 600 euros. Todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS .

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Barcelona el 13 de marzo de 2023 en los autos 703/2020 , confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Acordamos la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la recurrente, a los que se dará el destino legal cuando, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.

Acordamos condenar a la recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios de la abogada del demandante y cuyo importe fijamos en la cantidad de 600 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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