Última revisión
10/12/2024
Sentencia Social 1512/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1374/2024 de 01 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA
Nº de sentencia: 1512/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024101566
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:2353
Núm. Roj: STSJ AS 2353:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 01512/2024
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: EFA
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000604 /2023
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En OVIEDO, a uno de octubre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1374/2024, formalizado por el Letrado D IGNACIO BOMBIN PIÑERA, en nombre y representación de Encarna, contra la sentencia número 41/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 604/2023, seguidos a instancia de Encarna frente a SILASTUR, SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y con intervención de MINISTERIO FISCAL siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Junio 2023
97,5 horas extras
6,5 horas en domingo (18 de junio)
8 horas en domingo (25 de junio)
Julio 2023
48,4 horas extras
6 horas en domingo (6 de julio)
6,5 horas en domingo (13 de julio)
7 horas en domingo (20 de julio)
10,5 horas en domingo (27 de julio)
Agosto 2023
75,47 horas extras
12 horas en domingo (6 de agosto)
12 horas en domingo (13 de agosto)
11 horas en domingo (15 de agosto)
12 horas en domingo (20 de agosto)
12,5 horas en domingo (28 de agosto)
Junio 2023
848,20 euros
Julio 2023
1.956,04 euros
Incluía la cantidad de 571,23 euros en concepto de gratificación voluntaria
Agosto 2023
2.741,30 euros
Incluía la cantidad de 510 euros en concepto de gratificación voluntaria y la de 421,68 euros en concepto de vacaciones no disfrutada así como la de 424,81 euros en concepto de indemnización
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia es recurrida por la actora aquietándose a ella la empresa demandada, siendo impugnado su recurso por la empleadora y por el Ministerio Fiscal en los términos que en el expediente judicial electrónico constan.
Luego de tal alegación viene a hacer un orden cronológico de los acontecimientos señalando los días concretos en que se quejó en el grupo de whatsapp existente en la empleadora, las respuestas en su caso de la empresa,.... Lo cierto y verdad es que no se cumplen los requisitos para dicha revisión fáctica pues no se señala qué hecho probado en concreto ha de suprimirse, adicionarse o completarse, alude para sustentar dicho orden cronológico a audios de whatsapp, reclamaciones verbales,...; en efecto, como señala doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ) [...], expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)".
El planteamiento del recurso prescinde de que en sede de un recurso extraordinario como el de suplicación en el examen de la revisión fáctica las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento, al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011). Lo que el motivo de revisión fáctica
En el recurso de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte, sin duda, equivocado y: a) se concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) se ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o, cuando menos, refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec. 11/2013, de 13/9/2016 rec. 212/2015, entre otras muchas). Esas líneas generales se completan con precisiones como éstas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec. 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec. 143/2020).
La recurrente olvida además que la sentencia de instancia ya recoge la existencia de distintas reclamaciones de la trabajadora en un periodo bien corto, del 15/7/23 de inicio de la relación laboral al cese de efectos 1/9/23, comunicado el 29/8/2023. Por otro lado, la sentencia niega en la fundamentación jurídica (con evidente virtualidad fáctica) que no ha probado que la carta de despido se redactó en la oficina en el mismo momento en el que manifestó su intención de acudir a la ITSS.
Como recuerda y sistematiza la sentencia del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL de fecha 10/09/2015, número de sentencia 183/2015: "(...) 3. Invocada por la demandante de amparo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , conviene recordar la doctrina de este Tribunal sobre la denominada «garantía de indemnidad» en el marco de las relaciones laborales.
Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero)- o de los actos preparatorios o previos al mismo
Por consiguiente, en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2, y 3/2006, de 16 de enero, FJ 2), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los trabajadores].
4. En las concreciones de lesión descritas no siempre puede apreciarse abiertamente la vinculación entre la medida empresarial cuestionada y la garantía de indemnidad que integra el art. 24.1 CE, articulándose comúnmente la dinámica procesal con base en el esquema de la prueba indiciaria. Desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre, hemos ido perfilando el marco de efectividad de la tutela constitucional, los márgenes y límites de nuestra función jurisdiccional y los criterios aplicables en el control que realizamos de las vulneraciones alegadas.
Así, en lo primero, cabe destacar que la distribución de cargas probatorias propia de la prueba indiciaria alcanza a supuestos en los que esté potencialmente comprometido cualquier derecho fundamental; también por tanto la garantía de indemnidad del art. 24.1 CE (entre otras, STC 125/2008, de 20 de octubre). En lo segundo, de su lado, este Tribunal Constitucional no realiza un examen de los actos empresariales eventualmente lesivos desde una perspectiva de legalidad que no le es propia, sino en atención a la cobertura que los derechos fundamentales invocados ofrecen. Y lo hace, por lo demás, sin alterar los hechos probados, conforme a la sujeción prescrita en el art. 44.1 b) LOTC, lo que no impide, según establecimos, entre otras, en las SSTC 224/1999, de 13 de diciembre; 136/2001, de 18 de junio, o 17/2003, de 30 de enero, alcanzar una interpretación propia del relato fáctico conforme a los derechos y valores constitucionales en presencia.
En cuanto al canon de control constitucional que corresponde, tenemos dicho que la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio, FJ 7).
(...)
En lo que atañe a la carga probatoria del empresario, una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario, este Tribunal ha sentado una serie de criterios coincidentes en casos de muy diversa naturaleza, disciplinaria o de otro carácter (por todas, SSTC 140/2014, de 11 de septiembre; 30/2002, de 11 de febrero, o 98/2003, de 2 de junio). Es menester sintetizarlos en los siguientes términos: i) no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; ii) no es suficiente tampoco una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar
Como ha recordado la STC 41/2006, de 13 de febrero, «cuando se ventila un despido "pluricausal", en el que confluyen una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una aparente justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado» (F. 4). O dicho de otro modo, la decisión empresarial puede ser contraria a Ley pero no necesariamente inconstitucional.
Subsiste, no obstante, la carga probatoria anteriormente señalada para el empresario, de que los hechos motivadores de la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedezcan a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. En otras palabras, "en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo" ( STC 7/1993 , F. 4).
En la Litis procede declarar nulo el despido, partiendo de indicios plenamente acreditados que conducen a apreciar la vulneración de la garantía de indemnidad, de un lado, el contrato temporal (cuyo eventual fraude no se denunció en la instancia) tenía una duración de 15/7/2023 a 14/12/2023, sin embargo se pone fin al mismo con efectos de 1/9/2023 por comunicación anterior de 29/8/2023; existe pues una conexión temporal evidente entre las reclamaciones internas de la trabajadora y el cese de la misma al que la sentencia de instancia anuda la improcedencia por carecer de causa, está también la propia admisión de la demandada de su improcedencia antes del juicio, sin intentar probar en la vista oral su desconexión de las reclamaciones internas de la trabajadora, esto es, la empresa no ha neutralizado dicho panorama indiciario objetivando un motivo serio para tal proceder ajeno al móvil lesivo del derecho fundamental.
La doctrina jurisprudencial que cita la sentencia recurrida está superada en la actualidad, admitiéndose las reclamaciones internas del trabajador o actos previos no necesarios si pueden evitar un juicio, además la actora apenas tuvo tiempo para acudir a la conciliación previa cuando su contrato vencía el 14/12/2023, cesando con efectos de 1/9/2023 (iniciada su relación laboral el 15/7/2023); ya esta sala desde la sentencia verbigracia de fecha 11/09/2009 viene admitiendo la nulidad cuando de quejas internas se trata. Está además el dato de que las reclamaciones de la demandante eran plenamente conformes a derecho, no en vano la sentencia de instancia las acogió en su integridad (horas extras reclamadas junto con los domingos) por lo que hace a la reclamación de cantidad.
Declarada la nulidad del despido no procede la readmisión porque el contrato temporal venció el 14/12/2023, al no cuestionarse en la instancia su legalidad, por lo que procede según la jurisprudencia recaída en estos casos, declararlo extinguido a data 14/12/2023, con la consecuente indemnización a esta fecha, y los salarios de tramitación devengados desde el uno de septiembre de 2023 hasta el 14/12/2023, más la indemnización adicional rogada por daños morales en la cuantía de
La indemnización a fecha 14/12/2023 supone a razón del salario regulador de 63,09 euros día, 5 meses por 2,75 días, lo que arroja el total de 867,49 euros, suma de la que habrá de deducirse la ya entregada por el mismo concepto de 424,81 euros.
La infracción muy grave que por analogía podría contemplarse sería la del artículo 8º número 12 de la LISOS, que se sanciona en el artículo 40 de la LISOS conforme su apartado 1.c)
Y habiendo sido estimada en cuantía muy inferior a tenor de lo rogado por la parte, huelga mayor explicación o justificación.
En virtud de todo lo expuesto, se debe estimar el recurso y revocar parcialmente la sentencia recurrida.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de la demandante Doña Encarna contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos SOBRE DSP nº 604/2023 seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa SILASTUR, SL, el fondo de garantía salarial y con intervención del ministerio fiscal, y en consecuencia REVOCAMOS la resolución impugnada en el sentido de que el despido merece calificación de nulidad, con extinción de la relación laboral a fecha 14/12/2023, debiendo la empresa indemnizar a la trabajadora con una cantidad adicional de 442,68 euros, junto con los salarios de tramitación devengados desde el 1/09/2023 al día 14/12/2023 (esto es, la suma de 6.6624,45 euros), estimándose igualmente la condena a la empresa en la cuantía de 3.500,00 euros por daños morales correspondientes a la vulneración constitucional.
Sin especial pronunciamiento en costas y con mantenimiento de la sentencia recurrida en lo restante (reclamación de cantidad).
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

