Sentencia Social 1512/202...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Social 1512/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1374/2024 de 01 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA

Nº de sentencia: 1512/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024101566

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:2353

Núm. Roj: STSJ AS 2353:2024

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01512/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2023 0002451

Equipo/usuario: EFA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001374 /2024

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000604 /2023

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Encarna

ABOGADO/A:IGNACIO BOMBIN PIÑERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, SILASTUR, SL , FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, LORENA RODRIGUEZ GARCIA ,

En OVIEDO, a uno de octubre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1374/2024, formalizado por el Letrado D IGNACIO BOMBIN PIÑERA, en nombre y representación de Encarna, contra la sentencia número 41/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 604/2023, seguidos a instancia de Encarna frente a SILASTUR, SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y con intervención de MINISTERIO FISCAL siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Encarna presentó demanda contra SILASTUR, SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 41/2024, de fecha veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.-La demandante, Dª Encarna, mayor de edad, con DNI nº NUM000, suscribió un contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción a jornada completa el 15 de julio de 2023 para prestar servicios para la mercantil SILASTUR, S. L. como personal de limpieza. En el contrato se estableció como fecha final el 14 de diciembre de 2023.

Segundo.-Disciplinaba la relación el Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias.

Tercero.-El salario se le abonaba a través de transferencia bancaria, ascendiendo a 63,09 euros diarios con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Cuarto.-La actora no ha desempeñado papel alguno de representación sindical o de los trabajadores en el último año.

Quinto.-La demandante limpiaba distintos pisos de alquiler turístico que la demandada explota en Gijón. La asignación de los mismos y de los horarios se llevaba a cabo a través de un grupo de la aplicación de mensajería WhatsApp.

Sexto.-La actora realizó las siguientes horas de exceso de jornada y prestó servicios las siguientes horas en domingos y festivos:

Junio 2023

97,5 horas extras

6,5 horas en domingo (18 de junio)

8 horas en domingo (25 de junio)

Julio 2023

48,4 horas extras

6 horas en domingo (6 de julio)

6,5 horas en domingo (13 de julio)

7 horas en domingo (20 de julio)

10,5 horas en domingo (27 de julio)

Agosto 2023

75,47 horas extras

12 horas en domingo (6 de agosto)

12 horas en domingo (13 de agosto)

11 horas en domingo (15 de agosto)

12 horas en domingo (20 de agosto)

12,5 horas en domingo (28 de agosto)

Séptimo.- La actora manifestó su disconformidad en diversas ocasiones en el grupo de WhatsApp en cuanto a la jornada, el régimen de descansos y las horas extras.

Octavo.-El 29 de agosto de 2023 se comunicó a la actora el fin del contrato a partir del 1 de septiembre.

Noveno.-A la actora se le abonaron los siguientes salarios brutos:

Junio 2023

848,20 euros

Julio 2023

1.956,04 euros

Incluía la cantidad de 571,23 euros en concepto de gratificación voluntaria

Agosto 2023

2.741,30 euros

Incluía la cantidad de 510 euros en concepto de gratificación voluntaria y la de 421,68 euros en concepto de vacaciones no disfrutada así como la de 424,81 euros en concepto de indemnización

Décimo.-El 27 de septiembre de 2023 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de Oviedo, concluyendo el mismo "sin avenencia", respecto de la papeleta presentada el 14 de septiembre de 2023. La empresa manifestó que reconocía la improcedencia del despido fijando en 424,81 euros el importe de la indemnización que ya había procedido a ingresar en la cuenta de la trabajadora, junto con los haberes del mes de agosto, sumando un importe de 2.160,90 euros."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Dª Encarna, contra SILASTUR, S. L., declarando la improcedencia del despido con efectos al 1 de septiembre de 2023, condenando a la empresa a que abone a la actora la cantidad de 2.393,82 euros más el interés del 10% devengado por ésta desde el 27 de septiembre de 2023 hasta la fecha de la presente resolución."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Encarna formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de junio de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de septiembre de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia de 25 enero 2024 estimó parcialmente la demanda negando la nulidad del despido o que fuera éste represalia a la actuación interna habida en el seno de la empresa, por la disconformidad que expresó la actora en diversas ocasiones en cuanto a la jornada, régimen de descansos y las horas extras, haciéndolo en el grupo de whatsapp existente en la empresa, grupo desde el que la empresa a su vez, estando dedicada a limpieza de pisos de alquiler turístico, asignaba a los empleados los servicios de limpieza y los horarios de los mismos (hechos probados no combatidos quinto y séptimo de la sentencia de instancia); estimó su improcedencia al carecer de causa (habiéndole la empresa abonado antes la correspondiente indemnización en la cuantía de 424,81 euros, como recoge el hecho probado noveno no combatido). Condenó igualmente a la empresa a abonar a la trabajadora la suma de 2.393,82 euros por las horas extras y domingos trabajados, con más el interés del 10% desde el 27/9/2023.

La sentencia de instancia es recurrida por la actora aquietándose a ella la empresa demandada, siendo impugnado su recurso por la empleadora y por el Ministerio Fiscal en los términos que en el expediente judicial electrónico constan.

SEGUNDO:La recurrente alega: INFRACCIÓN DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO y DE LA JURISPRUDENCIA EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, a tenor del articulo 193 letras b y c) LRJS , venimos a cuestionar la aplicación del derecho realizada en la sentencia objeto de recurso sobre la pretensión objeto del procedimiento, en cuanto a la calificación del despido, por haberse infringido a la par que violados los siguientes artículos : . 5.c) y 12.1.a) del Convenio 158 de la OIT, La Recomendación 130 de la OIT , los arts 17.2, párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores , art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación al art. 24.1 de la Constitución Española así como de la sentencia nº 917/2022 de 15 noviembre de 2022 del Tribunal Supremo (Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA Número del procedimiento: 2645/2021 ) en cuanto a la denominada " garantía de indemnidad ", pues se ha de considerar que la actora fue objeto de un despido nulo, siendo tal acto una represalia por su actividad reivindicativa, vulnerando pues su derecho a la tutela judicial efectiva - garantía de indemnidad- recogida en el precepto del texto constitucional, que justifica la petición de indemnización de 3500 Euros por daños morales interesada en la demanda.

Luego de tal alegación viene a hacer un orden cronológico de los acontecimientos señalando los días concretos en que se quejó en el grupo de whatsapp existente en la empleadora, las respuestas en su caso de la empresa,.... Lo cierto y verdad es que no se cumplen los requisitos para dicha revisión fáctica pues no se señala qué hecho probado en concreto ha de suprimirse, adicionarse o completarse, alude para sustentar dicho orden cronológico a audios de whatsapp, reclamaciones verbales,...; en efecto, como señala doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ).Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).Debe añadirse que es jurisprudencia constante, así SSTS 25 marzo 1985, 15 enero 1987, 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989, la que establece que "en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción".

Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ) [...], expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)".

El planteamiento del recurso prescinde de que en sede de un recurso extraordinario como el de suplicación en el examen de la revisión fáctica las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento, al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011). Lo que el motivo de revisión fáctica "contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo",de modo que conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012 ), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012 )y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013 ),para que prospere es preciso, en primer lugar, "Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse"citando al efecto "concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"debiendo los documentos al efecto invocados " tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa",siempre que además "no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal",porque lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia.

En el recurso de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte, sin duda, equivocado y: a) se concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) se ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o, cuando menos, refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec. 11/2013, de 13/9/2016 rec. 212/2015, entre otras muchas). Esas líneas generales se completan con precisiones como éstas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec. 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec. 143/2020).

La recurrente olvida además que la sentencia de instancia ya recoge la existencia de distintas reclamaciones de la trabajadora en un periodo bien corto, del 15/7/23 de inicio de la relación laboral al cese de efectos 1/9/23, comunicado el 29/8/2023. Por otro lado, la sentencia niega en la fundamentación jurídica (con evidente virtualidad fáctica) que no ha probado que la carta de despido se redactó en la oficina en el mismo momento en el que manifestó su intención de acudir a la ITSS.

TERCERO:Distinto es el tema de la censura jurídica, aun sin necesidad de acudir al iter cronológico que señala el recurso y que no consta en el relato fáctico invariado de la sentencia del magistrado a quo.

Como recuerda y sistematiza la sentencia del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL de fecha 10/09/2015, número de sentencia 183/2015: "(...) 3. Invocada por la demandante de amparo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , conviene recordar la doctrina de este Tribunal sobre la denominada «garantía de indemnidad» en el marco de las relaciones laborales.

Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero)- o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )-no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3, o 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2).

Por consiguiente, en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2, y 3/2006, de 16 de enero, FJ 2), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los trabajadores].

4. En las concreciones de lesión descritas no siempre puede apreciarse abiertamente la vinculación entre la medida empresarial cuestionada y la garantía de indemnidad que integra el art. 24.1 CE, articulándose comúnmente la dinámica procesal con base en el esquema de la prueba indiciaria. Desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre, hemos ido perfilando el marco de efectividad de la tutela constitucional, los márgenes y límites de nuestra función jurisdiccional y los criterios aplicables en el control que realizamos de las vulneraciones alegadas.

Así, en lo primero, cabe destacar que la distribución de cargas probatorias propia de la prueba indiciaria alcanza a supuestos en los que esté potencialmente comprometido cualquier derecho fundamental; también por tanto la garantía de indemnidad del art. 24.1 CE (entre otras, STC 125/2008, de 20 de octubre). En lo segundo, de su lado, este Tribunal Constitucional no realiza un examen de los actos empresariales eventualmente lesivos desde una perspectiva de legalidad que no le es propia, sino en atención a la cobertura que los derechos fundamentales invocados ofrecen. Y lo hace, por lo demás, sin alterar los hechos probados, conforme a la sujeción prescrita en el art. 44.1 b) LOTC, lo que no impide, según establecimos, entre otras, en las SSTC 224/1999, de 13 de diciembre; 136/2001, de 18 de junio, o 17/2003, de 30 de enero, alcanzar una interpretación propia del relato fáctico conforme a los derechos y valores constitucionales en presencia.

En cuanto al canon de control constitucional que corresponde, tenemos dicho que la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio, FJ 7).

(...)

En lo que atañe a la carga probatoria del empresario, una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario, este Tribunal ha sentado una serie de criterios coincidentes en casos de muy diversa naturaleza, disciplinaria o de otro carácter (por todas, SSTC 140/2014, de 11 de septiembre; 30/2002, de 11 de febrero, o 98/2003, de 2 de junio). Es menester sintetizarlos en los siguientes términos: i) no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; ii) no es suficiente tampoco una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar ad casumque su acto aparece desconectado del derecho fundamental alegado; iii) lo verdaderamente relevante es que el demandado lleve a la convicción del juzgador que las causas que aduce para sustentar la decisión adoptada quedan desligadas y son por completo ajenas al factor protegido; iv) una vez acreditada la desconexión entre la medida empresarial y el derecho que se dice vulnerado será ya irrelevante la calificación jurídica que la causa laboral alegada merezca en un prisma de legalidad ordinaria. (...)".

Como ha recordado la STC 41/2006, de 13 de febrero, «cuando se ventila un despido "pluricausal", en el que confluyen una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una aparente justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado» (F. 4). O dicho de otro modo, la decisión empresarial puede ser contraria a Ley pero no necesariamente inconstitucional.

Subsiste, no obstante, la carga probatoria anteriormente señalada para el empresario, de que los hechos motivadores de la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedezcan a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. En otras palabras, "en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo" ( STC 7/1993 , F. 4).

En la Litis procede declarar nulo el despido, partiendo de indicios plenamente acreditados que conducen a apreciar la vulneración de la garantía de indemnidad, de un lado, el contrato temporal (cuyo eventual fraude no se denunció en la instancia) tenía una duración de 15/7/2023 a 14/12/2023, sin embargo se pone fin al mismo con efectos de 1/9/2023 por comunicación anterior de 29/8/2023; existe pues una conexión temporal evidente entre las reclamaciones internas de la trabajadora y el cese de la misma al que la sentencia de instancia anuda la improcedencia por carecer de causa, está también la propia admisión de la demandada de su improcedencia antes del juicio, sin intentar probar en la vista oral su desconexión de las reclamaciones internas de la trabajadora, esto es, la empresa no ha neutralizado dicho panorama indiciario objetivando un motivo serio para tal proceder ajeno al móvil lesivo del derecho fundamental.

La doctrina jurisprudencial que cita la sentencia recurrida está superada en la actualidad, admitiéndose las reclamaciones internas del trabajador o actos previos no necesarios si pueden evitar un juicio, además la actora apenas tuvo tiempo para acudir a la conciliación previa cuando su contrato vencía el 14/12/2023, cesando con efectos de 1/9/2023 (iniciada su relación laboral el 15/7/2023); ya esta sala desde la sentencia verbigracia de fecha 11/09/2009 viene admitiendo la nulidad cuando de quejas internas se trata. Está además el dato de que las reclamaciones de la demandante eran plenamente conformes a derecho, no en vano la sentencia de instancia las acogió en su integridad (horas extras reclamadas junto con los domingos) por lo que hace a la reclamación de cantidad.

Declarada la nulidad del despido no procede la readmisión porque el contrato temporal venció el 14/12/2023, al no cuestionarse en la instancia su legalidad, por lo que procede según la jurisprudencia recaída en estos casos, declararlo extinguido a data 14/12/2023, con la consecuente indemnización a esta fecha, y los salarios de tramitación devengados desde el uno de septiembre de 2023 hasta el 14/12/2023, más la indemnización adicional rogada por daños morales en la cuantía de 3.500,00 euros.

La indemnización a fecha 14/12/2023 supone a razón del salario regulador de 63,09 euros día, 5 meses por 2,75 días, lo que arroja el total de 867,49 euros, suma de la que habrá de deducirse la ya entregada por el mismo concepto de 424,81 euros.

CUARTO:Esta Sala de lo social del TSJA ya se pronunció, al respecto de tales indemnizaciones por daños morales aparejados a la vulneración de los derechos constitucionales, en la sentencia de fecha 23/05/2023 , RSU 598/2023:"(...) La jurisprudencia unificada ha proseguido ahondando en la cuestión de la cuantificación, como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.022 (rcud. 2391/2019 ):« 1.- Por otro lado, como recientemente han recordado nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 ,la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 - rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )",de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ),a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplia. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS ;y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización».

La infracción muy grave que por analogía podría contemplarse sería la del artículo 8º número 12 de la LISOS, que se sanciona en el artículo 40 de la LISOS conforme su apartado 1.c) con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros;en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros.

Y habiendo sido estimada en cuantía muy inferior a tenor de lo rogado por la parte, huelga mayor explicación o justificación.

En virtud de todo lo expuesto, se debe estimar el recurso y revocar parcialmente la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de la demandante Doña Encarna contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos SOBRE DSP nº 604/2023 seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa SILASTUR, SL, el fondo de garantía salarial y con intervención del ministerio fiscal, y en consecuencia REVOCAMOS la resolución impugnada en el sentido de que el despido merece calificación de nulidad, con extinción de la relación laboral a fecha 14/12/2023, debiendo la empresa indemnizar a la trabajadora con una cantidad adicional de 442,68 euros, junto con los salarios de tramitación devengados desde el 1/09/2023 al día 14/12/2023 (esto es, la suma de 6.6624,45 euros), estimándose igualmente la condena a la empresa en la cuantía de 3.500,00 euros por daños morales correspondientes a la vulneración constitucional.

Sin especial pronunciamiento en costas y con mantenimiento de la sentencia recurrida en lo restante (reclamación de cantidad).

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.