Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 2041/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1615/2024 de 01 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 2041/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024102663
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:4090
Núm. Roj: STSJ PV 4090:2024
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001615/2024 NIG PV 4802044420210010936 NIG CGPJ 4802044420210010936
En la Villa de Bilbao, a 1 de octubre de 2024.
.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Camilo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Bilbao de fecha 08/04/24, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Camilo frente a PETROLEOS DEL NORTE SA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación la representación del demandante D. Camilo, frente a la sentencia nº 73/2024, del Juzgado de lo social nº 4 de Bilbao de fecha 8 de abril 2.024, autos 1056/2021, que desestimo la demanda formulada por este frente a PETROLEOS DEL NORTE S.A. (en adelante PETRONOR) en reclamación de cantidad por un importe de 3.859,33 euros, así como los intereses de mora.
El recurso formulado por el demandante contiene un doble motivo, revisión de hechos probados y examen de derecho, y termina suplicando estime el recurso de suplicación interpuesto revocando íntegramente la sentencia de instancia, y estimando la demanda declare que el proceder empresarial incumple con lo dispuesto en el art. 37 del convenio colectivo, al ser un cambio realizado de manera unilateral sin respetar las previsiones previstas en cuanto al mantenimiento de las condiciones laborales. Suplico que no se adecua correctamente a la pretensión de la demanda que lo es la condena a la suma de la cantidad de 3.859,33 € (modificado en el acto de la vista) en razón al no abono de los conceptos complementos asociados al régimen de turnos, así como el de Brigadas, en el periodo 11 de octubre del 2.020 al 19 de enero 2.021.
Por la representación de la demandada PETRONOR se ha llevado a cabo impugnación, oponiéndose a la revisión de hechos probados y al examen del derecho, y suplica que se desestime el recurso de suplicación y se confirme la sentencia en todos sus extremos.
Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
2.- Interesa el recurrente la modificación del HECHO PROBADO PRIMERO, y así pretende quede redactado del siguiente tenor:
Ello lo basa en los documentos 1, 3, 4 y 16. Por parte impugnante se opone a lo mismo, pues se trata de una cuestión pacifica el trabajo a turnos y ello queda descrito en el Fundamento de Derecho cuarto, y, finalmente no alteraría el fallo de la sentencia.
Lo vamos a rechazar, se trata de una cuestión pacifica, núcleo de la litis, y, explicándose en el Fundamento de Derecho cuarto, pero, asimismo, se extrae del resto de los hechos probados, por ello resulta irrelevante destacarlo en el presente hecho probado.
3.- Interesa la modificación del HECHO PROBADO TERCERO, y así refiere que debe quedar redactado del siguiente tenor:
Ello lo basa en el documento 3, IMEL e informes médicos. Por el impugnante se opone a la modificación y es que el Fundamento de Derecho cuarto ya explicita la Ilma. Magistrada a quo al señalar
Lo rechazamos, efectivamente en el fundamento de derecho cuarto explicita un cuadro de ansiedad por dificultad de conciliar el sueño, ello no supone un error evidente de la Magistrada, y es que resulta aclarado en tal fundamento de derecho.
4.- Interesa la adición de un HECHO PROBADO NUEVO, el cual debe quedar redactado del siguiente tenor:
Ello lo basa en la prueba documental, documento 3, expediente médico del recurrente.
Por la impugnante se opone a lo mismo y es que se apoya para ello en los mismos documentos valorados por la juzgadora de instancia, pero, en todo caso, este hecho avalaría la postura de la empresa en cuanto que el cambio de puesto del recurrente fue motivado por prescripción facultativa, tal y como entendió la Magistrada. La recomendación médica tuvo lugar mientras el actor se encontraba en IT y a la vista de los informes médicos que obraban en poder del médico de empresa Sr. Iván, tal y como declaró en prueba testifical-pericial, además de que así lo venía solicitando el actor, como se desprende del contenido de los correos electrónicos cruzados entre empresa y actor, aportados como documentos 15, 16 y 17 de esta parte y que la sentencia da por reproducidos en el Hecho Probado Séptimo.
Asimismo, vamos a rechazarlo, en nada evidencia error de la Ilma. Magistrada a quo, esta ha valorado los distintos emails como los informes médicos del periodo de IT y posteriores, por ello, en nada se resulta error o una relevancia para el fallo.
5.- Interesa la modificación del HECHO PROBADO QUINTO, el cual refiere debe quedar redactado del siguiente tenor:
Ello lo basa en los doc. 5, 8 y 15.
La parte impugnante se opone a lo mismo y es que ello consta en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia pues resalta después de analizar los certificados médicos que este se llevo a cabo durante la pandemia del COVID-19, lo que no conllevo un reconocimiento presencial.
Lo rechazamos, queda constancia en los hechos probados, pero, además en nada supone error evidente de la Magistrada que valoró tal circunstancia.
6.- Interesa la adición de un HECHO PROBADO NUEVO, el cual debe quedar redactado del siguiente tenor:
Ello lo basa en el documento 6. Nada refiere el impugnante.
Asimismo, vamos a rechazarlo, la lectura de la fundamentación jurídica cuarta de la sentencia con su iter cronológico y refiriendo,
7.- Finalmente, interesa la adición de un HECHO PROBADO NUEVO, el cual debe quedar redactado del siguiente tenor:
Ello lo basa en la prueba documental, documentos 18, sentencias. Por la parte impugnante se opone y es que entiende que tales circunstancias no constaban en la demanda, pero, además estas, en todo caso, nada tiene que ver con el presente procedimiento, siendo que la Magistrada tuvo ocasión de analizar las sentencias aportadas por el actor de aquellas sanciones (sentencias no son documento) sin que apreciara indicio alguno de relación entre aquellas y el pleito que dio lugar a la sentencia que ahora se recurre. Si bien, aclara que aquellas sentencias revocaron las dos sanciones impuestas no porque los hechos imputados no fueran ciertos, sino por error en su tipificación.
Lo vamos a rechazar, efectivamente en la demanda nada consta, solo refiere un hecho tercero párrafo último, señalando que se trata, más bien,
1.- A través de este motivo, y con amparo en el art 193.c) LRJS se alega la infracción del art 37 del Convenio Colectivo de aplicación, XVII Convenio Colectivo de PETRONOR S.A. para los años 2016-2019.
El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación,
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Debe remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
2.- Recordemos lo acontecido a la luz de los hechos probados contenidos en la sentencia, y los elementos de hecho resaltados en la fundamentación de derecho con valor de hecho probado:
Así el recurrente viene prestando servicios para la empresa demandada antigüedad de 04/10/2005, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de operador de planta, en régimen de turnos, siendo su salario bruto mensual de 5.677,00 €. Este estuvo en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, del 09/03/2018 al 02/04/2019, estando diagnosticado de
En fecha 11/10/20, se le notifico que pasaba
3.- El recurrente señala con aplicación del art. 37 del Convenio Colectivo, que el proceder empresarial es extemporáneo y unilateral no existiendo conexión entre la recomendación dada por el servicio médico de empresa el 12/12/2018 y el momento en el cual la empresa procede a modificar las condiciones de la prestación de servicios a un puesto de operador de campo una jornada ordinaria, circunstancia suficiente para concluir que estamos ante un cambio producido por decisión unilateral de la empresa. Si no se entendiera ello, a la luz de la testifical, recogida en el fundamento de derecho cuarto, el puesto que pasó a desarrollar el actor tras la comunicación de 11/10/2020, era un puesto de trabajo que se había inventado la empresa, inexistente, que tenía funciones diferentes a las de operador de planta, por ello incumple el art 37 del convenio Colectivo donde establece la garantía de percibir los pluses propios del régimen de turnos de forma decreciente hasta la extinción al cabo de los tres años.
El impugnante del recurso señala la literalidad del art 37 CC, y como quiera que el actor venía solicitando el cambio desde 2019 (doc. 15, 16 y 17 de esta parte), es incuestionable que existía una prescripción médica documentada y que así, por tal motivo, le fue comunicado el cambio de puesto que no impugnó en momento alguno aquietándose al mismo y a las consecuencias previstas por el convenio en su art. 37.
4.- El art 37 del Convenio Colectivo de empresa dispone:
5.- Por tanto, el debate a dirimir es si el cambio a jornada ordinaria lo fue por decisión empresarial unilateral o en razón a prescripción facultativa. Debemos partir de lo acreditado tal y como hemos relatado a la luz de los hechos probados complementados con la fundamentación de derecho, con valor de hecho probado, y de los mismos resulta que el recurrente no solo interesó en fecha 9/05/2019 el cambio a jornada ordinaria, ante sus problemas de salud -alteraciones de de ciclos de sueño-, sino que previamente lo intereso al jefe de departamento según relata este (correo de 28/05/2019), ello, y sobre todo que los informes del médico de empresa, desde el 2.018 informan de las limitaciones para trabajar a turnos, solicitando la alternativa de una jornada ordinaria , lo que se corrobora con los certificados de aptitud, donde ya consta
El otro planteamiento del recurrente ante entender que el puesto de trabajo al que se le destino en fecha 11 de octubre del 2.020 hasta el 19 de enero 2.0212, no era el de operador de planta sino otro distinto, lo que llevaría al mantenimiento de los señalados pluses propios, pero lo cierto es que, aun valorados los testigos por la Ilma. Magistrada a quo, de lo que se constata de la sentencia es el mantenimiento del puesto como operador de planta no a turnos sino en jornada ordinaria, y por ello no resulta de aplicación el apartado antes señalado en negrita.
6.- En su consecuencia y habiendo correctamente interpretado el citado art 37 del Convenio Colectivo por la sentencia, a la luz de la prueba practicada, es por lo que desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Camilo, frente a la sentencia nº 73/2024, del Juzgado de lo social nº 4 de Bilbao de fecha 8 de abril 2.024, autos 1056/2021, que desestimo la demanda formulada por este frente a PETROLEOS DEL NORTE S.A., en reclamación de cantidad por un importe de 3.859,33 euros así como los intereses de mora; y confirmar como confirmamos la misma.
Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066161524.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066161524.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
