Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 4914/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7191/2024 de 01 de octubre del 2025
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Tiempo de lectura: 108 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 4914/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025103153
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5298
Núm. Roj: STSJ CAT 5298:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228055721
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: TRANSPORTES URBANOS Y SERVICIOS GENERALES, SAL (TUSGSAL)
Abogado/a: Eva Muñoz Climent
Graduado/a Social: Parte recurrida: Landelino, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL
Abogado/a: Maria Teresa Cortina Cabrera
Graduado/a Social:
Barcelona, 1 de octubre de 2025
Antecedentes
«»Que estimando la demanda interpuesta por
la improcedencia del despido del actor producido el día 11/11/2022 y condeno a la demandada a que opte entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a que le abone una indemnización en la cuantía cuarenta y cinco días y de treinta y tres días por año trabajado por un importe de 68.442,77 euros, a la que deben deducirse los 34.181.12 euros ya abonados.
Se advierte a la entidad demandada que si la opción no se hace de forma expresa en el término indicado, se entenderá realizada a favor de la readmisión.
Y Condeno a la empresa
06/06/2007, con un contrato indefinido, con una jornada que era completa, con la categoría profesional de conductor de autobús urbano y percibiendo un salario bruto anual de 43.239,47 € equivalente a 3.603,29 € mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras.
Centro de trabajo en Badalona, operando en la ciudad de Barcelona.
Siendo de aplicación el Convenio propio de la empresa Resolución de 25 de noviembre de 2019 (BOP Barcelona 23/01/2020) (Doc. Nº 1 contrato de trabajo, doc. nº 2 cómputo del salario, base de cotización, doc. nº 3 Nominas)
En fecha 10/08/2022 el INSS dicto resolución extinguiendo la baja de incapacidad temporal y le reconoció lesiones permanentes no Invalidantes. (Doc. nº 13 resolución del INSS )
4.- Tras el alta médica de 12/08/2020 el actor realizo las vacaciones pendientes desde 12/08/2022 hasta 18/10/2022, reincorporándose a su puesto de trabajo en fecha 19/10/2022.
En fecha 11/10/2022 el actor acudió a los servicios médicos de la empresa y se le realizo por el Dr. Desiderio una valoración de su aptitud laboral con carácter previo a la asignación de sus funciones laborales.
No aporto información médica que le había sido requerida, y fue declarado Apto. Debiendo iniciar su trabajo el día 19/10/2022.
El día 18/10/2022 el trabajador solicito nueva visita médica en la empresa, acordado el médico y el trabajador su reincorporación para el día siguiente y si surgían molestias que aparcara el autobús y sería sustituido por otro compañero.
En fecha 19/10/2022 inició su turno nocturno de trabajo, comprobando que tenía limitaciones funcionales a la movilidad, fuerza y destreza de la mano- muñeca de la extremidad superior derecha por lo que fue sustituido por un compañero y recibió asistencia sanitaria en urgencias.
El día 20/10/ 2022 el actor se presento en los Servicios médico de la empresa manifestando dolor en la muñeca y fue remitido a MC Mutual que considero que podía trabajar por lo que el trabajador acudió a su médico de cabecera al día siguiente quien solicito nueva baja médica al ICAM.
El día 24/10/2022 envió burofax a la empresa mostrando su disconformidad con la falta de adaptación de su puesto de trabajo, y nueva valoración de su aptitud laboral, e informando que estaba pendiente de autorización de una nueva baja médica por el ICAM. Con fecha 24/10/2022 el actor recibió de la empresa dos cartas, una procedente del responsable del servicio de prevención Sr. Alfredo en la que se citaba al actor a una nueva visita a las dependencias del Servicio médico de la empresa para el día 27/10/2022 y fue realizada, pero en esta ocasión aporto informes y pruebas médicos como fue EMG y RMN.(doc. nº 8 burofax del actor solicitando revisión del puesto de trabajo en fecha 24/10/2022) (Doc. nº 9 correo electrónico del trabajador y aportación de informes médicos y se vuelve a citar a visita médica para el 27/10/2022)
Y una segunda carta del Responsable de Gestión de Personas informando que ya se han realizado las visitas y revisiones médicas adecuadas, y requiriendo al actor para que cumpla
Posteriormente el 25/10/2022 la empresa remitió una carta al trabajador concediéndole un permiso retribuido
Y seguidamente:
En, fecha 11/11/2022 la empresa notificó por burofax dirigido al actor su despido con efectos de ese mismo día. Fundamentando su decisión extintiva en el artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, por ineptitud laboral sobrevenida del actor,
Subsidiariamente la improcedencia por la inconcreción y referencia genérica a una ineptitud laboral y el error producido en el cálculo de la indemnización y falta de preaviso.
Salario anual 43.239,47€ (promedio de los 12 meses anteriores a la fecha del accidente a partir del cual causo situación de baja médica continuada). Indemnización 36.723,93€
La empresa solo abono 34.141,12€ en concepto de indemnización.
Solicita la imposición de costa y multa por temeridad y mala fe del art. 97.LRJS. (doc. nº 17 justificante bancario transferencia de la indemnización)
Parte proporcional de pagas extras devengadas Son 3 pagas extraordinarias (art. 23 del convenio)
Acredita: 01 de enero a11 de noviembre: 315 días
Devengo de las pagas extras proporcional al tiempo trabajado durante el año natural Importe 2.882,63 *3 pagas / 365 días: 7.463,25€
15 días de preaviso si se declara la procedencia del despido: 1.801,65€ (Doc. 16 nomina saldo y finiquito)
Fundamentos
Se ha impugnado el recurso por el demandante, oponiéndose a todos los motivos de recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por la razones que en cada caso va desarrollando en su escrito de impugnación al que en lo necesario nos remitimos. Pero especialmente muestra su rechazo a lo que en el escrito de recurso consta como introducción del mismo que identifica como una irregular reinterpretación de los hechos probados por parte del recurrente que no puede tenerse en consideración por cuanto incumple con los requisitos establecidos en el artículo 196 de la LRJS.
Sin avanzar por ahora nada más, la Sala entiende también que la que se denomina introducción en el escrito de recurso y se relaciona con la que describe como complejidad del procedimiento y para la contextualización de la situación del demandante, queda fuera del ámbito de la formulación del escrito de recurso en los términos identificados en el artículo 196 de la LRJS y que por lo tanto queda al margen del contenido del recurso .
En segundo lugar, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, se refiere a la petición de improcedencia del despido por el error en el cálculo de la indemnización por despido objetivo y la falta de preaviso del art.53, tras identificar los cálculos realizados y los parámetros de salario anual utilizados por ambas partes en la determinación de su cuantía, incidiendo en que consta que el trabajador demandante estuvo inmerso en una larga situación de incapacidad temporal, remitiendo a la doctrina de la sala cuarta del Tribunal Supremo y se cita la STS 638/2022 de 7 de junio dictada en unificación de doctrina concluye que el salario regulador de la indemnización deberá determinarse sobre la base del percibido por el trabajador antes de la suspensión del contrato de trabajo en el periodo de incapacidad temporal, tomando el salario con inclusión de horas extras realizadas y la prorrata de pagas extraordinarias del año anterior, excluyendo el periodo de tiempo en el que el contrato ha estado suspendido, sin actividad y sin retribución, para integrar el promedio a tomar en consideración. Desde tal consideración acepta que el cálculo correcto de la indemnización es el aportado por la parte actora que ha tenido en cuenta el promedio de los 12 meses anteriores a la fecha del accidente de trabajo por el que estuvo en situación de incapacidad temporal por baja médica. Desde tal consideración identifica una diferencia entre la indemnización percibida y la que debió haber percibido por la extinción por causas objetivas-ineptitud sobrevenida de 2.542,81 euro, diferencia que considera que constituye un error inexcusable, con remisión a la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo acerca de ello citando la STS de 31 de mayo de 2.018 (rcud. 2785/2.016) señalando que no significa a la empresa dificultad alguna tal cálculo cuando incluso, en su momento, la empresa remitió certificado de salario anual al INSS, en importe de 42.511,68€ anuales, para el cómputo de base de cotización en relación al expediente seguido de incapacidad permanente instado tras el accidente que sufrió el trabajador demandante.
Resumiendo, y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe, la parte que lo alega: 1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido; 2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión
En relación a la solicitud de nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados, es doctrina comúnmente aceptada por los tribunales sobre la materia que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración la Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4
De igual modo viene reiterándose que
La modificación la postula en base a sus propios documentos aportados en su ramo de prueba y que identifica como: Documento nº2 y de ese grupo de documentos que son las nóminas del demandante de agosto 2019 a julio de 2020 anterior al inicio de la situación de incapacidad temporal, el Folio 79 que se corresponde con la nómina de agosto de 2019 y también el último de los documentos que constituyen ese grupo consistente en resumen del cálculo salarial que se tuvo en cuenta, para determinar la indemnización de 20 días por año de servicio y que entiende justifica su corrección. Alega que nunca se había cuestionado por el demandante su salario y que resulta muy complicado saber con exactitud el salario regulador a tener en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización por extinción de su contrato de trabajo vía artículo 52 del ET, mantiene que el suyo es un cálculo correcto y que no debe tenerse en cuenta el de la demandante, se refiere a un certificado de retenciones anterior a la situación de baja prolongada por el actor y no tiene en cuenta los periodos de trabajo, efectivamente trabajados, del actor desde la fecha de extinción de su contrato y computando los 12 meses anteriores al mismo.
Se opone a tal modificación la recurrida avalando la corrección del tenido en cuenta en la sentencia que se recurre.
Ya en otras ocasiones hemos declarado con reiteración, y sin desconocer precisamente que es el de despido el procedimiento adecuado para la determinación de los elementos básicos de la cuantificación de la indemnización por despido en su caso, elementos que desde luego incluyen la determinación del salario regulador a los efectos del cálculo de la misma, que realmente no es la determinación del salario sin más mismo una cuestión fáctica, sino eminentemente jurídica. Ello porque depende tanto de la valoración de la prueba practicada a lo largo del proceso, como de la aplicación de la normativa que en cada caso se postule. Verdaderamente la parte recurrente si se atienden con detenimiento sus argumentos así lo entiende cuando relaciona esta modificación con argumentos jurídicos. La estimación o no de la pretendida determinación de un salario regulador distinto y por ello la pretendida modificación del señalado en el hecho probado primero de la sentencia, sin dudar de su relevancia directa en el fallo de la sentencia, no puede resolverse sin más exclusivamente como una cuestión de hecho, sino que habremos de relacionarla con la existencia de un motivo incluido y desarrollado en los términos del apartado c), de la censura jurídica.
Por esta vía de la censura jurídica si hay un motivo relacionado con ello y la concreta determinación en sentencia de la insuficiencia de la indemnización puesta a disposición del demandante y que la misma no obedeció a un error excusable. En concreto el motivo séptimo al que más adelante nos referiremos, y por ello resta vinculada la suerte de la modificación pretendida a la que corra, por la vía de la censura jurídica, la impugnación relacionada con dicho concepto.
Identificando como fundamental la modificación la basa en el contenido del documento nº22 del ramo de prueba de esta parte (Folio 146), que es el "currículo vitae" del demandante y también la testifical realizada por el médico y responsable del servicio de prevención de la Compañía Sr. Alfredo.
También se opone a esa adición la recurrente en los términos que expresa en su escrito impugnatorio del recurso.
Avanzamos ya que no ha de prosperar la modificación pretendida. Por un lado, no es la testifical prueba hábil y válida para la modificación fáctica. Desde otro punto de vista y en cuanto al fundamento de la modificación estrictamente relacionado con la prueba documental -currículo vitae del demandante (CV)- se trata de una reiteración innecesaria cuando ya consta ello,
A ambos motivos se opone el impugnante por los argumentos que expresa en su escrito de impugnación.
En cuanto a lo primero -motivo cuarto del escrito de recurso- la articula el recurrente como una supresión de los mismos relacionada con su incorrecta ubicación en el relato factico como hecho probado ya que se trata de valoraciones y en concreto refleja el primero hecho sexto la posición de una de las partes que niega los hechos de la carta de despido y del mismo modo recoge sus pretensiones que constan en la demanda.
Ha de prosperar como se solicita la supresión de ese primer hecho probado sexto que recoge las pretensiones de una de las partes en la demanda y la valoración que esa misma parte realiza de las circunstancias que en la misma expresa como alegaciones para sustentarlas y no es ello un hecho probado fundado en prueba alguna por lo que ha de suprimirse, expulsándolo del relato factico.
Por lo que se refiere al segundo hecho probado -motivo quinto del escrito de recurso- propone para el mismo el recurrente la siguiente redacción alternativa:
Basa tal modificación conforme a la documental aportada y en concreto con el documento de saldo y finiquito (doc. 16 del demandante). Ese documento obra a folio 133. Argumenta que en base al mismo, que es la nómina de noviembre de 2020 que se reclama del día 1 al 11, se incluye liquidación de parte proporcional de pagas extras en la cantidad que corresponde por cuanto el contrato estaba suspendido por estar en situación de baja médica tras los 18 meses de IT, por lo que no se generó este importe en concepto de pagas extraordinarias.
Ha de prosperar tal modificación que responde al contenido del documento que se señala, pero, como hecho expresando ese contenido del finiquito elaborado por la demandada y que su importe no ha sido abonado por la misma como reconoce la recurrente y por ello quedara redactado el ya único hecho probado sexto en los siguientes términos.
Y por esta vía identifica el recurrente:
Avanzamos ya que la invocación de resolución judicial cuya doctrina pretenda aplicar el recurrente y que señala infringida no ha de ser las sentencias de las Salas de lo Social de los distintos tribunales de Justicia que no constituyen jurisprudencia, sino del Tribunal Supremo en base a la previsión del artículo 1.6 del Código Civil.
Argumenta que a falta de una definición legal expresa, el concepto de ineptitud sobrevenida se ha asociado a una falta de habilidad para el desempeño de la actividad laboral que resulta en impericia o incompetencia, se traduce en un bajo rendimiento o productividad de carácter permanente y no relacionado con una actitud dolosa del trabajador y se puede relacionar con una disminución de las condiciones físicas o psíquicas del trabajador o con la ausencia o disminución de facultades, condiciones, destrezas y otros recursos personales necesarios para el desarrollo del trabajo en términos de normalidad y se remite a las sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia en apoyo de ello, citas que tenemos por realizadas. Distingue el presente caso de los supuestos de extinción vía artículo 49 del ET derivado de la declaración de invalidez total o absoluta, si no que nos encontramos ante un supuesto de extinción del contrato de trabajo, vía artículo 52 del ET letra a), por ineptitud sobrevenida de un trabajador que no tiene reconocida situación de discapacidad, sino que está acreditado que físicamente incapacitado para el desarrollo de su trabajo. Sostiene remitiéndose a la prueba testifical especialmente que "...que la Empresa se dedica al transporte de viajeros por carretera, que casi el 90% de su plantilla (como declaró el testigo Sr. Alfredo, responsable del servicio de prevención y médico de la Empresa) son conductores de autobús, el que resto de puestos que existen son puestos administrativos que dan soporte a los conductores, que el actor no tiene la formación suficiente para poder ser Jefe de Tránsito (así se acreditó mediante el CV del actor y la propia testifical del Sr. Alfredo), que dadas las patologías del actor es imposible poder adaptar el puesto de trabajo del actor y que no existía vacante en la Compañía que pudiese ocupar el actor y que fuese compatible con sus limitaciones cuando "...no podía ocupar (el demandante) la posición de jefe de tráfico que necesita tener una formación profesional y un acreditación práctica que el actor no tenía y además no existía ninguna posición libre en este puesto, ni tampoco podía acometer funciones de limpiador de autobús dadas su patologías, ni ocupar un puesto de administrativo por dos razones no existía vacante y no tenía los conocimientos suficientes para ocupar dicho puesto.../...( y que)... la Empresa acreditó la imposibilidad de adaptar el puesto del actor, así como la reubicación del mismo, y que no existe norma alguna, y el convenio colectivo de aplicación no lo prevé, de obligación de recolocación por lo que merece ser calificada la extinción del contrato como procedente.
Se opone a ello el recurrido, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, manteniendo que incumplió la empresa demandada una carga probatoria que a la misma incumbía como es que había intentado la adaptación del puesto de trabajo concretando y efectuando un real proceso de adaptación del empleado que la empresa nunca intentó realizar como se desprende de la concatenación de hechos que refleja la sentencia recurrida desde el alta médica en 12/08/2022 hasta el 11/11/2022 en que fue despedido.
Sostiene que la cuestión de la determinación del salario del demandando fue controvertida porque el mismo había estado en situación de incapacidad temporal durante varios meses y había tenido periodos de alta y baja entre los distintos procesos de incapacidad temporal.
Tras argumentar sobre el significado de error excusable e inexcusable en base a lo que en dichas sentencia se recoge mantiene que se postuló y se acreditó que el salario regulador que debía tenerse en cuenta era del de 38.468,10 €, a diferencia del salario postulado en la demanda de 43.239,47 €. Alega que se trata de un trabajador en situación de IT, que fue dado de alta médica el 12/08/2022. Alega la recurrente que "...el trabajador estuvo de alta y percibiendo el salario fijo desde el 12/08/2022 hasta el 11/11/2022 (despido), a pesar de que durante ese periodo no fue a trabajar, pendiente de resolver su aptitud mediante reconocimiento médico de la Empresa..." aunque luego y en contradicción con ello mantiene que "...en agosto se incorporó a su puesto de trabajo y estuvo prestando servicios durante 4 meses, periodos que, desde nuestro punto de vista tienen que computar, junto con los anteriores a la baja...". Se remite la empresa al calculo que aportó de los salarios percibidos por el actor que justifica la correcta puesta a disposición de la indemnización de 20 días por año trabajado, que obra a folio 102 de autos como último documento del bloque de nóminas que aportó como doc. 2, y mantiene que queda perfectamente acreditado que dio cumplimiento a los requisitos formales que fija el artículo 53 del ET y que si existe una pequeña diferencia en el cálculo final de la indemnizaciones el mismo un error excusable por su complejidad y, en todo caso, por lo poco importante de la diferencia económica.
La oposición a este motivo del recurso la sostiene la recurrente identificando en la diferencia de indemnización un error inexcusable de la empresa que en su momento sí calculo para remitir al INSS el certificado de empresa en el expediente administrativo sobre declaración de incapacidad permanente (tras el alta médica del trabajador ) un certificado declarando ingresos brutos anuales de 42.511, 68 € que ahora desconoce para para rebajar cuantiosamente el sueldo anual bruto del trabajador que debería haber tenido en cuenta.
Argumenta en este caso que la única cantidad que se adeuda al demandante es la de 2.144,49 euros, no la que se peticionaba en la demanda, por lo que se ha vulnerado la señalada norma, además de alegar que tampoco procederá la imposición de los intereses puesto que fue el actor el que se negó a cobrar el cheque que la Empresa puso a su disposición en concepto de liquidación, saldo y finiquito, al no estar conforme con el importe del mismo, por lo que, no se dan los supuestos que la Ley exige para la imposición de los intereses.
Se opone también a este motivo incidiendo en que es la propia empresa la que reconoce que no había abonado al trabajador el propio finiquito que ella misma había calculado, pero intenta ahora excusarse del abono del interés de demora y solicita la desestimación integra del recurso.
Tal aspecto se trata de una cuestión perfectamente identificada, que puede y debe ser analizada en primer lugar, atendidas las consecuencias de su eventual estimación/desestimación, conforme a las normas que a continuación citamos ya que se trata de combatir el apreciado por la sentencia incumplimiento o defectuoso cumplimiento de la previsión del artículo 53.1 del ET, en cuanto a la existencia de defectos formales, sobre la puesta a disposición efectiva y simultanea de la indemnización legal correcta en atención al salario del trabajador. Indemnización que la sentencia señala inferior a la que corresponde por un defecto inexcusable relacionado con incumplimiento de requisitos formales del despido para determinar la declaración de improcedencia del despido
Conforme al artículo 122.3 de la LRJS, como lo hace el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, el análisis de la concurrencia de la causa del despido (a lo que se refiere el primer motivo de censura jurídica -apartado 7.1 del fundamento anterior) pasa a un segundo estadio ya que primeramente se exige la constatación del cumplimiento de los requisitos formales, si se constata el incumplimiento, conforme a la previsión del artículo 122.3 de la LRJS
Se trata pues de un pronunciamiento, cuando se declara la improcedencia del despido, que no se relaciona con la acreditación de la concurrencia o no de la causa habilitante del despido, y que responde únicamente a la previa constatación de la falta del cumplimiento de esos requisitos formales que la sentencia identifica y refiere al importe indemnizatorio puesto a disposición del trabajador en relación a la existencia del calificado error inexcusable en el cálculo de la indemnización, (vid fundamento de derecho cuarto). Por lo que de confirmarse la declaración de improcedencia del despido por ello, desestimando el motivo de recurso, se haría innecesario abordar el otro motivo de recurso que sostiene el recurrente y que combate esa misma declaración de improcedencia relacionada con la causa habilitante del despido.
El artículo 53.1 b) del Estatuto de los trabajadores que se identifica como norma infringida en el motivo de recurso que estamos abordando establece, en relación a la forma y efectos de la extinción por causas objetivas del artículo 52 del mismo texto legal que en su apartado a) se refiere a la extinción del contrato de trabajo por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa, que
- En fecha 29/07/2020 el actor mientras prestaba sus servicios sufrió un accidente. Inicia un primer periodo de incapacidad temporal que desde el 30/07/2020 se prolonga hasta el alta médica dictando el INSS resolución el 10/08/2022 extinguiendo la baja de incapacidad temporal y le reconoció lesiones permanentes no invalidantes. La situación de incapacidad temporal abarco dos periodos distintos sin solución de continuidad: de 30/07/2020 a 14/01/2021 y nuevamente al día siguiente, el 15/01/2021 inicia un nuevo periodo por contingencia comunes cuya contingencia se impugnó.
-Desde la extinción de la situación de incapacidad temporal: el actor realiza vacaciones desde 12/08/2022 hasta 18/10/2022, reincorporándose a su puesto de trabajo en fecha 19/10/2022. Previamente había sido declarado apto por los servicios médicos de la empresa acudiendo el 11/10/2022 sin aportar información médica alguna.
-El 18/10/2022 el trabajador solicito nueva visita médica en la empresa. Se reincorpora el trabajador el 19/10/2022 quedando acordado con el servicio médico que si surgían molestias que aparcara el autobús y sería sustituido por otro compañero.
-El día 19/10/22 inició su turno nocturno de trabajo y comprobando que tenía limitaciones funcionales a la movilidad, fuerza y destreza de la mano- muñeca de la extremidad superior derecha, fue sustituido por un compañero y recibió asistencia sanitaria en urgencias.
-El 20/10/2022 acude el actor a los Servicios médico de la empresa manifestando dolor en la muñeca, fue remitido a MC Mutual que considero que podía trabajar. El trabajador acudió a su médico de cabecera al día siguiente quien solicito nueva baja médica al ICAM.
-El 24/10/2022 el trabajador informó a la empresa por burofax su disconformidad con la falta de adaptación de su puesto de trabajo, y nueva valoración de su aptitud laboral, e informando que estaba pendiente de autorización de una nueva baja médica por el ICAM.
-El 25/10/2022 la empresa concede al trabajador un permiso retribuido "en tanto se soluciona administrativamente su situación con la seguridad social o se vea modificada por cualquier circunstancia su actual condición de trabajador de esta empresa, y como máximo hasta el 6 de noviembre.
- El día 08/11/2022 el actor recibe burofax de la empresa comunicando que el servicio de vigilancia de la salud ha emitido un certificado por el que le declara No Apto para el desempeño de las funciones inherentes a su puesto de trabajo de operador de bus, con fecha de efectos del 27/11/2022.
-En fecha 11/11/2022 la empresa notificó por burofax al actor su despido con efectos de ese mismo día fundamentando su decisión extintiva en el artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores, por ineptitud laboral sobrevenida.
De esa secuencia temporal se desprende que el trabajador ha permanecido en el año anterior al despido un largo periodo de incapacidad temporal en concreto de 30/07/2019 a 10/08/2022. Tras ello y en alta en la empresa en primer lugar disfruta de sus vacaciones, el día 19/10/22 se reincorpora en el turno de noche a sus funciones de conductor-operador de autobús urbano pero ese mismo día ha de ser sustituido por un compañero. Tras diversas comunicaciones con la empresa i visitas a los servicios médicos y de la Mutua, 6 días después la empresa concede al trabajador un permiso retribuido que, sin otro dato, su duración era como máximo hasta el 6/11/2022. El 11/11/22 se hace efectivo su despido. Sí trascurren 4 meses en que el actor se halla en alta en la empresa desde que recibe el alta médica, pero no prestando efectivamente sus servicios y ni la retribución inherente a ello en todas su partidas y complementos remuneratorios. La propia recurrente en su escrito reconoce que percibió el demandante el salario fijo en ese periodo aunque no fue a trabajar en ese periodo, por lo tanto no percibe la retribución por los mismos conceptos remunerativos, especialmente variables que por la efectiva prestación de servicio percibía antes de la situación de incapacidad temporal, según nominas que obran en autos.
Se trata de un salario, el del trabajador, que oscila en el tiempo, incluyendo conceptos por importe variable como se desprende de las propias nominas aportadas por la empresa del periodo anterior al inicio de la incapacidad temporal (documento 2 folios 79 en adelante) del periodo de 01/08/2019 a 01/07/2020, constando en la nómina de 01/08/2020 ya perceptor de incapacidad temporal l accidente y complemento de accidente). No cuestiona el recurrente acudir a un cálculo del salario regulador del despido en promedio anual de 12 meses.
Si como ha sostenido la Sala en situaciones como la presente, atendida la existencia de esa larga situación de incapacidad temporal que se prolonga hasta 10/08/2022 la manera de calcular el salario regulador del despido para que no perjudique a ninguna de las dos partes es haciéndolo, en cómputo anual como antes referíamos, correspondiente a las 12 últimas nóminas del período anterior al inicio de la incapacidad temporal conforme a las nóminas aportadas y que obran en autos, el establecido en el hecho probado por la Juzgadora responde a ello conforme tiene en consideración el que la parte demandante postulaba teniendo en cuenta de ese promedio de lo percibido en nómina en los 12 meses anteriores a la incapacidad temporal.
En relación al cumplimiento del requisito de la puesta a disposición de la indemnización, la doctrina jurisprudencial, así STS/IVª de fecha 14/10/2020 Rcud 1284/2018 viene manteniendo con reiteración, aunque en ese caso en relación a un despido por causas objetivas de carácter económico,
"...la ausencia de la simultaneidad entre la entrega al trabajador de la comunicación escrita y la puesta a disposición de la indemnización de 20 días por año de servicio a que se refiere la letra b) del número 1 del art. 53 ET y que exige sin matices o paliativos la norma, no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio art. 53.4 de esa misma norma , esto es, la nulidad -en la actualidad improcedencia- del despido así practicado, porque la trabajadora no tuvo ninguna posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita ni la referida cantidad había salido en ese momento del patrimonio del demandado" ( STS/4ª de 17 julio 1998 -rcud. 151/1998 -, 31 enero 2000 -rcud. 118/1999 -, 23 abril 2001 -rcud. 1915/2000 -, 28 mayo 2001 -rcud. 2073/2000 -, 25 enero 2005 -rec. 4018/2003 -, 9 julio 2013 -rcud 2863/2012 -, 24 febrero 2014 -rcud. 3152/2012 -, 17 diciembre 2014 -rcud. 2475/2013 - y 17 octubre 2017 -rcud. 2217/2016 -, entre otras). Ahora bien, cuando la empresa efectúa la puesta a disposición y, no obstante, se discute sobre la suficiencia o insuficiencia de la misma, la calificación del despido va a depender de la apreciación de la excusabilidad o inexcusabilidad en tal diferencia o error (por todas, STS/4ª de 25 abril 2018, rcud. 1835/2016 ).
Recientemente y también en una situación en que el trabajador despedido que perciba retribuciones de carácter variable, había estado en una prolongada situación de incapacidad temporal con anterioridad al despido y con cita de la sentencia que el recurrente señala infringida al respecto del error excusable o inexcusable expresábamos en la Sentencia de la sala de fecha 15/12/2023 R. Suplicación 343/2023.
En el presente caso, resulta verdaderamente difícil excusar a la empresa de la errónea puesta a disposición de la indemnización efectuada, no sólo porque la diferencia cuantitativa es sustancial, sino también porque no ignoraba la empresa tampoco esa larga situación de incapacidad temporal en el año anterior a la extinción, en una situación en la que incluso, debido precisamente a ese largo periodo de incapacidad temporal y tras el disfrute de las vacaciones, cuando se reincorpora a la prestación de sus servicios y hasta el momento en que se le comunica al trabajador su despido por causas objetivas de ineptitud sobrevenida apenas presta sus servicios un día y tras ello la no los presta más comunicándole la empresa la concesión de un permiso retribuido durante el que, conocedora la empresa también de la estructura retributiva, queda en una situación en que no percibía ningún tipo de retribución variable en ese periodo temporal.
En este caso la diferencia indemnizatoria es de por sí relevante, pero al igual que la magistrada de instancia si consideramos también esos factores objetivos y subjetivos del caso concreto con trascendencia para ponderar la consideración de inexcusabilidad o excusabilidad relacionados con la complejidad del cálculo o la propia entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar, en este caso se trata de un cálculo muy simple. El cálculo remite a las propias nominas en que se establece la retribución del trabajador ha percibido en los 12 meses anteriores al inicio de su situación de incapacidad temporal. Son datos que la empresa tiene a su disposición para realizar un cálculo aritmético muy simple como es la suma de las cantidades percibidas, para que, obtenido un salario promedio anual, a partir del mismo llegar al salario diario como parámetro de cálculo indemnizatorio junto con la antigüedad del trabajador que no fue discutida.
La consideración de esa diferencia en el cálculo de la indemnización que no está justificada nos conduce a desestimar este motivo de recurso, con la correlativa confirmación de la sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento de declaración de improcedencia del despido, apreciando la falta de cumplimiento los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores cuando se puso a disposición del trabajador no la indemnización que le correspondía sino una en cantidad significativamente inferior que no puede considerarse error excusable.
Y esa misma decisión, por la que se confirma la sentencia en su declaración de improcedencia del despido por defectos formales relacionados con la insuficiencia inexcusable de la indemnización determina que sea innecesario abordar el motivo de censura jurídica que en el apartado 7.1 hemos identificado relacionado con la concurrencia de la causa habilitante del despido objetivo en relación también a la posible o no adaptación del puesto de trabajo del actor o en alguna otra vacante en la Compañía como ya adelantábamos en el fundamento de derecho octavo de la presente.
En cuanto ello y conforme al relato de hechos probados consta que el demandante permaneció durante gran parte del año 2022, hasta agosto, y con anterioridad todo el año 2021 y desde 30/07/2020 en situación de incapacidad temporal.
Respecto a la cuestión consiste en determinar si procede estimar la reclamación/abono de las pagas extraordinarias en la liquidación por parte del trabajador por su importe proporcional al periodo que va de 01 de enero a 11 de diciembre de 2022 cuando el trabajador ha permanecido en ese año en situación de Incapacidad Temporal, o al menos durante una gran parte de ese periodo natural de devengo de la mismas, nos remitimos a la doctrina de la Sala IVª del Tribunal Supremo, y citamos la sentencia de fecha 18/02/2009 en cuanto a la cuestión de la determinación por diferencias en el abono de las pagas extraordinarias, cuando el trabajador ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal, durante el periodo del devengo de dicha paga.
En el presente caso conforme al convenio colectivo de aplicación que es el propio de la empresa demandante como se identifica en el hecho probado primero párrafo segundo al publicado en el BOP de Barcelona de 23/01/2020 "RESOLUCIÓ de 25 de novembre de 2019, per la qual es disposa la inscripció i la publicació del Conveni col·lectiu de treball de l'empresa Transportes Urbanos y Servicios Generales, SAL (TUSGSAL) per als anys 2020-2025 (codi de conveni núm. 08007192011993) se establece:
Partiendo de la norma convencional transcrita las mismas se calcularan proporcionalmente al tiempo trabajado durante el año natural, pero no se establece que como tal se tenga en consideración el periodo de incapacidad temporal. La situación es por tanto la ordinara de suspensión del contrato de trabajo en situación de incapacidad temporal de los trabajadores que estipula el artículo 45.1c) del E.T. con la consecuencia recogida en el punto 2 del mismo artículo
En sentencia de esta Sala de fecha 26/01/2024 R. Suplicación 2541/2023, en relación a tal cuestión ya expresamos
Tiene la razón la recurrente cuando se opone al cálculo del demandante sobre la liquidación de las pagas extraordinarias, que la sentencia recurrida acepta, cuando en el mismo se computa como tiempo trabajador durante todo el año natural para su cálculo el periodo de 1 de enero a 11 de noviembre de 2022 incluyendo por tanto todo el que estuvo en situación de incapacidad Temporal. Ello determina la estimación, en parte, de este motivo de recurso en cuanto a la determinación de la cantidad no abonada en concepto de finiquito por importe de 2.651,08 euros brutos conforme al modificado hecho probado sexto fijando tal cantidad y que no se ha abonado por la empresa (importe de la nómina de noviembre 2022 -11 días- más liquidación de las 4 pagas proporcional descotado el periodo del año 2022 que estuvo el actor en situación de incapacidad temporal).
En cuanto a la segunda parte de este motivo de recurso relacionada con la no procedencia de imposición de intereses que directamente relaciona con que "...el actor el que se negó a cobrar el cheque que la Empresa puso a su disposición en concepto de liquidación, saldo y finiquito...", se desestima. Ese dato que entiende el recurrente justifica que no se dan los supuestos para la imposición de los intereses no consta en modo alguno ni en los hechos probados de la sentencia ni en su fundamentos con tal valor.
Viene reiterándose en las sentencias de la Sala IVª del Tribunal Supremo que los créditos salariales
Los expuesto hasta el momento determina la estimación en parte del recurso en cuanto a la acumulada reclamación de cantidad.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el
Estimándose en parte el recurso, lo que supone la condena a una cantidad inferior de la establecida en la sentencia en cuanto a la acción de reclamación de cantidad, se acuerda la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas por tal concepto o la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados si los hubiere, y la devolución del depósito constituido por la parte para recurrir, y una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por
Se acuerda la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas por la reclamación de cantidad acumulada o la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados si los hubiere, y la devolución del depósito constituido por la parte para recurrir, una vez firme la presente resolución, por el Juzgado de procedencia,
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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