Última revisión
14/01/2026
Sentencia Social 1281/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 914/2025 de 01 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO
Nº de sentencia: 1281/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025101151
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3944
Núm. Roj: STSJ ICAN 3944:2025
Encabezamiento
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000914/2025
NIG: 3501644420240009234
Materia: Sanción a trabajador
Resolución:Sentencia 001281/2025
Proc. origen: Procedimiento impugnación sanciones ( art.114 y ss LPL) Nº proc. origen: 0000838/2024-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
Recurrente: Adriano; Abogado: Mario Garcia Suarez
Recurrido: MUTUA UNIVERSAL; Abogado: Rosa Fernández Lorente
En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de octubre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D./Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000914/2025, interpuesto por D. Adriano, frente a Sentencia 000141/2025 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000838/2024-00 en reclamación de Sanción a trabajador siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Adriano en reclamación de sanción siendo demandados MUTUA UNIVERSAL y FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 7 de abril de 2025 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada mediante contrato de trabajo indefinida a jornada completo, con una antigüedad de 20/03/1995, con categoría profesional de Grupo 2 Nivel 5, y percibiendo por ello un salario bruto mensual según nómina de julio de 2024 de 2.712,41€ con prorrateo de pagas extras.
Le es de aplicación a dicha relación laboral el Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
(pacífico)
SEGUNDO.- El 23 de julio de 2024 fue abierto contra el actor expediente contradictorio por unos supuestos hechos cometidos el 28/04/2023, siendo comunicado igualmente a la RLT.
Ante la apertura de dicho expediente contradictorio, el trabajador realizo las manifestaciones correspondientes el 29 de julio de 2024.
Tras ello la empresa le comunica al actor, y al Presidente del Comité de Empresa, el 6 de agosto de 2024, la comisión de una infracción muy grave, imponiéndole una sanción de 16 días de suspensión de empleo y sueldo que se iniciaría el 8 de agosto de 2024 y hasta el 23 de agosto de 2024. Sobre la base de los siguientes hechos:
"Como Ud. conoce MUTUA UNIVERSAL, MUGENAT, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 10, es una Entidad que, con carácter general, orienta su actividad a la colaboración con la Seguridad Social en la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y a la colaboración en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, como campo propio de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Dejar constancia que Ud. viene prestando servicios en Mutua Universal desde el 20 de marzo de 1995, en calidad de Administrativo estando adscrito en el centro de trabajo de sito en Las Palmas, calle Juan Rejón 67, 35008, Las Palmas de Gran Canaria.
Del mismo modo dejar constancia que para poder llevar a cabo parte de sus funciones, Ud. dispone de unas claves de acceso a la GISS, que son de carácter personal e intransferible.
Debemos poner en su conocimiento que la Dirección de RRHH, a través del mencionado director técnico de Riesgos, Cumplimiento y a su vez delegado de Protección de Datos (en adelante, "DPD"), ha tenido conocimiento de unos hechos acaecidos recientemente y que pasamos a relatar a continuación:
En fecha 27 de junio de 2024, se recibió en el buzón de Protección de Datos de Mutua Universal, así como en el buzón corporativo de la Entidad una solicitud de la Secretaría General de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y en nombre de la Inspección de Servicios, Auditoría y Protección de Datos, formulando la siguiente petición: "El pasado 28/05/2024 tuvo entrada en el buzón de esta Inspección de Servicios de la TGSS, denuncia formulada par D. Teodulfo, can DNI número NUM000, referida a presuntos accesos irregulares a sus datos personales, registrados en el Sistema informático de la Seguridad Social, en el periodo comprendido entre 20 de abril de 2023 y 27 de mayo de 2024. Efectuada la oportuna auditoría de rastros se han detectado varias accesos a los datos personales del denunciante por parte diversos usuarios de esa Mutua (todas a través de la ATG62 - Consulta de afiliados de entidades de AT y EP), relacionados a continuación y respecto de los cuales solicitamos remisión de informe justificativo de los mismos a la mayor brevedad posible"
Ud. se encuentra entre el listado de las personas trabajadoras que se relacionan y que han realizado uno o más accesos a datos personales del Sr. Teodulfo, en adelante, el denunciante, del Sistema Informático de la Seguridad Social (GISS). Como consecuencia de la recepción de dicha solicitud, el mismo día se inició una investigación de los hechos por parte del OPD y se solicitó a la Dirección de Digitalización y Tecnología qué información incluía la transacción "ATG62" de la GISS. En concreto, se especificó que incluía datos identificativos y datos laborales. Tras verificar que se había accedido a los datos del denunciante a través de la GISS con sus claves de acceso, y sin que, a priori, existiese justificación alguna, de carácter profesional, en fecha 4 de julio el DPD le solicitó a Ud. que justificara dichos accesos, concretándose en los que se reproducen a continuación:
DATOS DEL USUARIO: Adriano
CODIGO NUM001
FECHA 28/04/2023
HORA 13:02:22 13:02:34 13:02:55
TRANSACCION ATG62
En fecha 15 de julio de 2024 Ud. respondió al DPD: "Buenos días. Acabo de ver su correo ya que estaba de vacaciones. Como miembro del comité de empresa y de la sección sindical de UGT en Canarias accedí a dichos datos en su momento. Un saludo."
Tras su respuesta el DPD le preguntó si podría indicar a finalidad de los accesos. A lo que Ud. el 16 de julio respondió: "Buenos días. Creo recordar que fue paro comprobar datos de afiliación que estuviesen correctamente comunicados. Un saludo."
Dicho lo anterior, en fecha, 22 de julio de 2024, la Dirección de RRHH recibió el informe emitido por la Comisión de Protección de Datos derivado de la petición de información de la TGSS sobre la GISS. Fruto de la investigación llevada a cabo por la Comisión de protección de datos, en el citado informe se ha verificado que su acceso a los datos del denunciante, suponen una "violación de lo seguridad de los datos personales" debido al acceso no autorizado a datos de carácter personal del denunciante. A mayor abundamiento, en el Informe se concreta que "se ha producido un incumplimiento del Principio de confidencialidad (art. 5.1.f) recogida en el RGPD.
En este sentido, el incumplimiento de este principio está recogido en el RGPD con multas administrativas relativas a una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior (art. 83.5.a), indicándose en el Informe que se considera un potencial impacto económico por posible sanción por importe de entre 10.000 y 50.000 euros por caso.
A la vista de lo aportado, debemos informarle también que como Ud. sabe, en esta empresa existe un código de conducta que se basa en la ética, la legalidad y la justicia, y que recoge el conjunto de principios y valores de Mutua Universal, estableciendo las pautas de comportamiento de las personas que integran la Entidad en el ejercicio de sus funciones. Los principios de este Código de Conducta son de aplicación a todas las personas que forman parte de Mutua Universal, ya sea a través de un vínculo laboral o formando parte de sus órganos de gobierno y participación.
Nuestra misión es velar por la salud de nuestros clientes, gestionando los servicios con rigurosidad y excelencia siendo la calidad, la profesionalidad, la eficiencia y la Integridad, los valores en los que debemos basar el ejercicio de nuestra prestación de servicios. Con los datos que disponemos con su actitud ha vulnerado varios de los principios rectores de dicho código de conducta: La confidencialidad y honestidad, recogidos en el punto 3.5, 3.6. Se detallan a continuación:
3.5 "Deberemos salvaguardar y preservar el secreto y la confidencialidad de la información reservada a la que por rozón de nuestro trabajo tengamos acceso. En cualquier caso, deberemos garantizar el respeto al honor, la intimidad personal y el plena ejercicio de las derechos."
3.6 "Deberemos ser leales con los compromisos adquiridos, manifestando en el trabajo diario nuestro responsabilidad personal y profesional. Actuaremos conforme a intereses institucionales, transmitiendo en todo momento al exterior una imagen positiva de nuestra Entidad. El uso de bienes y recursos o la posición que ocupamos en de la Entidad, así como la información de la que disponemos, no debe suponer en ningún momento un aprovechamiento o beneficio para la persona que tiene acceso a ellos o para terceros vinculados a la misma. Evitaremos las situaciones en las que nuestro interés privado individual interfiera de alguna manera con los intereses de la Entidad en su conjunto. la lealtad a Mutua Universal regirá las actuaciones de todas las personas empleadas y se traducirá en una actuación conforme a intereses institucionales." De acuerdo con el informe realizado por la Comisión de Protección de Datos tras la investigación realizada, los hechos descritos podrían suponer una vulneración del principio de licitud, establecido en los arts. 5.1.a, art. 6 y art 9.1 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y el principio de confidencialidad, establecido en el art. 5.1 letra f) del RGPD.
Tipificación de los hechos.
Los hechos anteriormente descritos son considerados como faltas muy graves descritas en el artículo 70.3. a) y n) del Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, en sus apartados:
"a) El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas."
"n) La utilización fraudulenta de los medios electrónicos o herramientas tecnológicas establecidas en la empresa."
Apuntarle que, además del Código de Conducta de Mutua Universal, se han incumplido otros procedimientos que se encuentran publicados en la Intranet que ésta tiene a disposición de todas las personas trabajadoras de la Entidad:
NP0037 - Política de uso aceptable de los sistemas de información.
NP0013 - Normativa de protección de datos de carácter personal.
NP0029 - Normativa sobre la confidencialidad de los datos y la información.
NP0060 - Sistema Interno de Gestión de Protección de Datos.
La gravedad de dichos incumplimientos resulta innegable y las consecuencias que podrían derivar para la entidad podrían ser muy graves, tanto económicamente como a nivel reputacional".
(pacífico)
TERCERO.- El trabajador ostente el cargo de Representante Legal de los Trabajadores y Trabajadoras, miembro del Comité de Empresa, y se encuentra afiliada a UGT-Canarias.
(pacífico)
CUARTO.- El actor presta servicios de administrador de centros constando su profesiograma de siguiente contenido:
"Misión principal.
Responsable del Centro adscrito como persona de referencia de Mutua Universalen su ámbito geográfico de influencia.
Revisión y control del Funcionamiento general del Centro.Su función es suplementaria a la Consultor/a de Mutualistas, puesto descrito en eldocumento "Funciones del Consultor/a de Mutualistas", disponible en el apartadode documentos de la Comunidad de Mutualistas.
No tiene responsabilidad jerárquica, ni funcional, sobre el personal del centro de trabajo del que es administrador/a.
Funciones del puesto a desempeñar.
Responsables de conocer y estar informados de los movimientos y rotaciones de persona que puedan existir en su centro de trabajo.
Velar por el cumplimiento de las indicaciones o recomendaciones de las Areas de Calidad, Prevención de Riesgos Laborales y Medioambiente.
Control y gestión del inventario: comprobar y firmar el inventario del inmovilizado del centro junto al Director/a de Representación (1 a vez al año).
Gestión y custodia de llaves y documentación oficial del centro.
Gestión de las Incidencies en el mantenimiento, orden, limpieza y estado general del centro, en coordinación con las áreas responsables.
Supervisión de las solicitudes de suministros y materiales fungióles utilizados en el centro de trabajo.
Traslado al equipo directivo de la Representación (DR, CM, CAR) de demandas, quejas y sugerencias, del personal del centro asistencial.
Atención y soporte de cualquier incidencia del personal de nueva incorporación y sustitutos.
Interlocución y representación con entidades y organismos locales, con proveedores, mutuas y servicios médicos locales (centros concertados).
Interlocución con comunidades de vecinos del centro e interlocución con el área de inmuebles.
Interlocución con pacientes ante quejas o incidencias y traslado al equipo directivo de la Representación. (DR, CM, CAR)
Gestión de incidencias, emergencias y alarmas que se produzcan en el centro para su traslado al área de inmuebles.
Recepción y asistencia de visitas de empresas, proveedores, asesores colaboradores y cualquier otra entidad que lo precise
Apoyo a las auditorías internas o externas que pudieran desarrollarse en el centro.
Traslado de las directivas y operativas corporativas al equipo humano del centro"
(documento nº 25 de la demandada).
QUINTO.- El actor dispone de unas claves de acceso al Sistema Informático de la Seguridad Social (GISS), que son de carácter personal e intransferible.
(pacífico)
SEXTO.- En fecha 27 de junio de 2024, se recibió en el buzón de Protección de Datos de Mutua Universal, así como en el buzón corporativo de la Entidad una solicitud de la Secretaría General de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y en nombre de la Inspección de Servicios, Auditoría y Protección de Datos, formulando la siguiente petición:
"El pasado 28/05/2024 tuvo entrada en el buzón de esta Inspección de Servicios de la TGSS, denuncia formulada par D. Teodulfo, can DNI número NUM000, referida a presuntos accesos irregulares a sus datos personales, registrados en el Sistema informático de la Seguridad Social, en el periodo comprendido entre 20 de abril de 2023 y 27 de mayo de 2024. Efectuada la oportuna auditoría de rastros se han detectado varias accesos a los datos personales del denunciante por parte diversos usuarios de esa Mutua (todas a través de la ATG62 - Consulta de afiliados de entidades de AT y EP), relacionados a continuación y respecto de los cuales solicitamos remisión de informe justificativo de los mismos a la mayor brevedad posible"
El actor se encuentra entre el listado de las personas trabajadoras que se relacionan y que han realizado uno o más accesos a datos personales del Sr. Teodulfo, a través del GISS.
El Sr. Teodulfo era trabajador de la Mutua hasta su despido el 20.04.2023.
Como consecuencia de la recepción de dicha solicitud, el mismo día se inició una investigación de los hechos por parte del OPD y se solicitó a la Dirección de Digitalización y Tecnología qué información incluía la transacción "ATG62" de la GISS. En concreto, se especificó que incluía datos identificativos y datos laborales.
(Documento 3 y 12 de la demandada y testifical de D. Rodolfo)
SÉPTIMO.- En fecha 04.07.2024 el director técnico de Riesgos, Cumplimiento y a su vez delegado de Protección de Datos le solicitó al actor que justificara dichos accesos, concretándose en los que se reproducen a continuación:
DATOS DEL USUARIO: Adriano
CODIGO NUM001
FECHA 28/04/2023
HORA 13:02:22 13:02:34 13:02:55
TRANSACCION ATG62
En fecha 15 de julio de 2024 Ud. respondió al DPD: "Buenos días. Acabo de ver su correo ya que estaba de vacaciones. Como miembro del comité de empresa y de la sección sindical de UGT en Canarias accedí a dichos datos en su momento. Un saludo."
Tras su respuesta el DPD le preguntó si podría indicar a finalidad de los accesos. A lo que Ud. el 16 de julio respondió: "Buenos días. Creo recordar que fue paro comprobar datos de afiliación que estuviesen correctamente comunicados. Un saludo."
(documento nº 13 de la demandada)
OCTAVO.- La entidad demandada impartió al demandante curso virtual de protección de datos personales virtual, en fecha 01.12.2021 y 27.01.2022.
El contenido de esta formación hace referencia al procedimiento NP0029 relativo a la Normativa sobre la confidencialidad de los datos y de la información y al procedimiento NP0037 sobre Política de Uso Aceptable de los Sistemas de información que establecen la obligación de la personas trabajadoras de mantener confidencialidad y secreto sobre cualquier información a la que tenga acceso por sus funciones, no pudiendo bajo ningún concepto utilizar dicha información para actividades ajenas a la relación laboral que vincula a la persona trabajadora con Mutua Universal.
El actor ha vuelto a realizar el curso en 21.10.2024.
(documento 11 y 23 de la demandada, y testifical de D. Rodolfo)
NOVENO.- En la empresa demandada constan procedimientos que se encuentran publicados en la Intranet que ésta tiene a disposición de todas las personas trabajadoras de la Entidad, y que son conocidos por estas:
NP0037 - Política de uso aceptable de los sistemas de información.
NP0013 - Normativa de protección de datos de carácter personal.
NP0029 - Normativa sobre la confidencialidad de los datos y la información.
NP0060 - Sistema Interno de Gestión de Protección de Datos.
(Testifical de D. Rodolfo)
DÉCIMO.- En la empresa demandada existe un código de conducta, conocido por las personas trabajadoras, estableciendo las pautas de comportamiento de las personas que integran la Entidad en el ejercicio de sus funciones.
En el mismo constan como principios rectores la confidencialidad y la honestidad, recogidos en el punto:
3.5.- "Deberemos salvaguardar y preservar el secreto y la confidencialidad de la información reservada a la que por razón de nuestro trabajo tengamos acceso. En cualquier caso, deberemos garantizar el respeto al honor, la intimidad personal y el plena ejercicio de las derechos."
3.6 "Deberemos ser leales con los compromisos adquiridos, manifestando en el trabajo diario nuestro responsabilidad personal y profesional. Actuaremos conforme a intereses institucionales, transmitiendo en todo momento al exterior una imagen positiva de nuestra Entidad. El uso de bienes y recursos o la posición que ocupamos en de la Entidad, así como la información de la que disponemos, no debe suponer en ningún momento un aprovechamiento o beneficio para la persona que tiene acceso a ellos o para terceros vinculados a la misma. Evitaremos las situaciones en las que nuestro interés privado individual interfiera de alguna manera con los intereses de la Entidad en su conjunto. la lealtad a Mutua Universal regirá las actuaciones de todas las personas empleadas y se traducirá en una actuación conforme a intereses institucionales."
(Documento 20 de la demandada y testifical de D. Rodolfo)
UNDÉCIMO.- El acceso del actor a los datos del denunciante suponen una "violación de lo seguridad de los datos personales" debido al acceso no autorizado a datos de carácter personal del denunciante, incumpliendo el Principio de confidencialidad (art. 5.1.f) recogida en el RGPD, pudiendo ser sancionado con multas administrativas de entre 10.000 y 50.000 euros por caso.
El Sr. Teodulfo y otras dos personas han presentado querella contra la hoy demandada por un delito de descubrimiento de secretos, siendo dictado Auto de Admisión a trámite el 26.11.2024 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de esta ciudad, DP 3098/2024.
(Testifical de D. Rodolfo y documento nº 24 de la demandada).
DUODÉCIMO.- Fue agotada la vía previa."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Adriano frente a MUTUA UNIVERSAL en impugnación de SANCIÓN, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en su contra en la demanda."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Adriano y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador presentó demanda impugnando judicialmente la sanción por falta muy grave que le impuso la empresa.
La sentencia de instancia, descartando que la falta estuviera prescrita, desestimó las pretensiones del demandante, teniendo por ciertos los hechos de la carta de sanción, los cuales se entendían correctamente tipificados ya que el actor utilizó de forma ilícita la herramienta virtual puesta a su disposición por la empresa para acceder a datos de carácter personal de un tercero que, ni era trabajador de la demandada, ni constaba afiliado al Sindicato al que pertenecía al actor cuando lo era, ni constaba que fuera mutualista ni que hubiera solicitado servicio alguno a la Mutua.
Disconforme con tal pronunciamiento, el demandante recurre en suplicación articulando un motivo de revisión fáctica por el cauce de la letra b) del art. 193 de la LRJS y otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c) del mismo precepto de la ley de trámites, denuncia la infracción del art. 60.2 ET, del articulo 9.3 de la Constitución Española y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de prescripción de las faltas disciplinarias, interesando que se revoque la sentencia de instancia y se estime su demanda, siendo el recurso impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En su motivo de revisión de hechos probados pretende la parte recurrente que se suprima el ordinal 4º alegando a tal fin que, pese a que el Juzgador hizo constar al final de dicho hecho probado que se basa en el "documento nº 25 de la demandada", resulta que en el expediente judicial no existe numeración de la documentación aportada, lo que había impedido a la parte comprobar la veracidad de lo que se afirma en dicho hecho probado.
Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Es por ello que el motivo no puede prosperar, entre otras razones porque se incumple el último de los mencionados requisitos ya que cuando se intenta la revisión de los hechos probados por el cauce del apartado de la letra b) del art. 193 LRJS se está ante un motivo instrumental del que contempla el siguiente apartado del mismo artículo, debiendo rechazarse de plano el motivo revisorio si no se construye el correspondiente motivo de censura jurídica sobre lo que sea objeto de aquel, como en este caso sucede.
TERCERO.- En efecto, en el motivo de censura jurídica se combate únicamente el pronunciamiento judicial sobre la prescripción de la falta reprochada al trabajador, supuestamente cometida el 28/04/2023.
Razonaba al respecto el Juzgador de instancia lo siguiente:
"Por lo que respecta a la prescripción de las faltas imputadas, ciertamente el art. 60.2 del ET especifica que las faltas muy graves prescribirán a los 60 días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. Sin embargo la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que dicho plazo no empieza a correr en los casos de ocultación o desconocimiento hasta que la empresa no tiene un pleno y cabal conocimiento al respecto. Y en el presente, lo cierto es que la empresa demandada desconoce las personas que entran en el GISS a lo largo del día, tal información está a disposición de la TGSS, y si dichas entradas son lícitas, por lo que no tiene conocimiento de los hechos imputados al actora y cometidos el día 28.04.2023 hasta que la TGSS lo pone en conocimiento de la empresa el 12.06.2024, o en su caso, tras la investigación, que finaliza el 22.07.2024."
Alega frente a ello el recurrente que no se puede sancionar por hechos cometidos más allá de los 6 meses, siendo de una inseguridad jurídica total que se sancione por hechos acaecidos hace más de un año, sin que, a su juicio, existiera ocultamiento alguno por parte del trabajador.
Pero el motivo va a ser desestimado pues el computo del plazo de prescripción ha de hacerse desde el momento en que la empresa tiene conocimiento cabal de los hechos, y en tal sentido en sentencia de esta Sala de fecha 19/09/2016, rec. 636/2016, se sintetizaba la doctrina unificada de la Sala 4ª del Tribunal Supremo del modo siguiente:
<<...a propósito de la prescripción corta, que es aquella que toma como referencia el trascurso de 10, 20 o 60 días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la comisión, el Tribunal Supremo ha señalado:
Es preciso determinar la persona u órgano en que se materializa el conocimiento de la falta para que empiece a transcurrir el plazo, y se concreta en la dirección de la empresa, esto es el empresario o el órgano con facultad para sancionar.
No es suficiente que la empresa tenga conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requieran debe partirse del día en que tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos, con todo su alcance y significación (T.S. 20.3.97, RJ 2605; 202.98, RJ 1846; 2012.99, RJ 524/00; 31.1.01, RJ 2136; 15.4.02, RJ 6770); más aún, en los supuestos en los que el origen del despido es la transgresión de la buena fe contractual y/o el abuso de confianza, vista su mayor dificultad indagatoria.
c) Es frecuente que la actuación ilícita del trabajador no sea aislada, sino que se vaya reiterando en el tiempo, es decir, realiza repetida y continua, demostrativa de un mismo propósito principal actuaciones que responden a una conducta reiterada, que se manifiesta a través de una pluralidad de hechos repetidos y continuados de la misma o análoga naturaleza (TS 4-2-91, RJ 795). No es una sucesión de actos aislados que conformen también ilícitos laborales aislados o independientes, sino una actitud permanente conformadora de una inescindible y permanente conducta trasgresora de la buena fe contractual, a la que solo pone término el despido (TSJ Aragón 7-6-04, JUR 258609).
Aquí, el cómputo de la prescripción se inicia cuando se descubre el último acto de la cadena de infracciones unidad por un denominador común, entendida la falta como unidad sustancial (TS 14-1-87, RJ 25), que debe ser apreciada de forma conjunta (TS 11-7-89, RJ 5452); o cuando se da la unidad de propósito y de pluralidad de los hechos consecutivos que corresponden al mismo tipo de infracción (TS 15-6-90, RJ 5465) o hasta la desaparición completa del incumplimiento (TS 30-4-90, RJ 3512; 14-5-90, RJ 4316; 15-6-90, RJ 5465; 25-6-90, RJ 5513); o decide el abandono voluntario de su conducta infractora (TS 4-2-91, RJ 795); ya que la lesión jurídica no deja de producirse mientras permanece la situación ilegítima (TS 27-11-84, RJ 5905; 12-12-84, RJ 6366; 21-7-86, RJ misma conducta (TSJ Galicia 23-12-03, AS 1940/04).
En todo caso el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario, no se inicia hasta que tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias ( T.S. 27.1.90, RJ 234; 29.10.90, RJ 7938; 28.1.91, RJ 188; 26.3.91, RJ 1901; 25.4.91, RJ 5320; 12.2.92, RJ 970; 26.5.92, RJ 3608; 3.11.93, RJ 8536). Su finalidad es evitar la elusión de la sanción como consecuencia precisamente, de una actitud de peor envergadura del trabajador como es la del incumplimiento contractual hecho con la agravante de su ocultación buscada de propósito ( T.S. Castilla-La Mancha 21.5.03, AS. 2920.
Respecto de la prescripción larga ha señalado también el Tribunal Supremo lo que sigue:
"Es prescripción larga la que se aplica a los seis meses de haberse cometido. Aunque por el propio tenor de la norma y la imperactividad de sus términos, ha de configurarse con carácter absoluto, se ha matizado su aplicación en relación a la transgresión de la buena fe contractual y/o abuso de confianza, ya que no computa hasta que el empresario tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias ( T.S. 27.1.90, RJ 224; 29.10.90 RJ7938; 4.2.91, RJ 795; 26.3.91, RJ 1901; 25.4.91, RJ 5239, 12.2.92, RJ 970; 26.5.92, RJ 3608; 24.9.92, RJ 6809; 3.11.93, RJ 8536).".
Introduce, pues el Tribunal Supremo un matiz fundamental al establecer en el caso de faltas clandestinas, y en el caso de las faltas continuadas que el cómputo del plazo de prescripción no se produce hasta que la empresa no tiene completo y claro y cabal conocimiento de los hechos, sin que juegue el plazo absoluto de la prescripción larga.>>
A la vista de dicha doctrina, los plazos de prescripción no computan hasta que el empresario tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias, que en este caso fue cuando el 12/06/2024 la TGSS puso la irregularidad cometida en conocimiento de la empresa, habiendo finalizado la investigación abierta al respecto por el empleador el 22/07/2024, acordándose el 06/08/2024 imponerse la sanción, razones todas ellas por las que el motivo decae, procediendo así desestimar el recurso y confirmar la sentencia que confirmaba la sanción, convalidándose la misma.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Adriano frente a la sentencia de fecha 07/04/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 838/2024 de dicho Juzgado, sentencia que confirmamos.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/091425 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
