Sentencia Social 6371/202...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Social 6371/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2979/2025 de 01 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GREGORIO RUIZ RUIZ

Nº de sentencia: 6371/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025103961

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6706

Núm. Roj: STSJ CAT 6706:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238063268

Recurso de suplicación 2979/2025 -T4

Materia: Recursos conflictes col·lectius

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 34 de Barcelona

Procedimiento de origen:Conflicto colectivo 2/2024

Parte recurrente/Solicitante: Sección Sindical Del Sindicato Cgt (confederación Representada Por El Delegado Sindical Baldomero

Abogado/a: Jessica Bolancel Ferrer

Graduado/a Social: Parte recurrida: GRUPO CACAOLAT SL, COMITÉ DE EMPRESA en la empresa GRUPO CACAOLAT SL, SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO UGT (UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES) en la empresa GRUPO CACAOLAT SL

Abogado/a: Leopoldo Hinjos García

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 6371/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz

Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla

Barcelona, 1 de diciembre de 2025

Ponente:el Magistrado Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23/12/2024 que contenía el siguiente Fallo:

«

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandaorigen de las presentes actuaciones, formulada por la Sección Sindical de CONFEDERACIÓ GENERAL DEL TREBALL (CGT) en la empresa GRUPO CACAOLAT, S.L. frente a la empresa GRUPO CACAOLAT, S.L., la Sección Sindical de UGT en la empresa GRUPO CACAOLAT, S.L., y el Comité de Empresa de GRUPO CACAOLAT, S.L.; y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«

PRIMERO.- Los/as trabajadores/as afectados/as a este procedimiento de conflicto colectivo son aquellos que tengan una jornada ininterrumpida de 6 o más horas diarias de trabajo ordinario, mientras no estén asignados a un 5º turno, de la empresa codemandada GRUPO CACAOLAT, S.L., y versa sobre la interpretación y aplicación del artículo 12 del Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Grupo Cacaolat, S.L. para los años 2023, 2024 y 2025 (cód. n.º 08100562012013), en cuanto al descanso de 16 minutos (bocadillo) que se considere como trabajo efectivo para todo el personal que preste servicio en jornada ininterrumpida de 6 o más horas diarias de trabajo continuado, aunque no estén asignados a un 5º turno.

SEGUNDO.- El I Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Grupo Cacaolat, S.L. (centros de la provincia de Barcelona) para los años 2013-2015 (cód. n.º 08100562012013) regula la jornada laboral en su artículo 14 con el siguiente tenor literal:

"1. La jornada de trabajo para todo el personal afectado por el presente Convenio será de 1.770 horas anuales. La reducción de jornada de trabajo de 1.777 horas a 1770 horas, se practicará mediante un día de asuntos, el cual figura en el artículo 18k).

2. Esta jornada de trabajo se realizará de lunes a viernes y en régimen de ocho horas diarias, contabilizándose como jornada efectiva 7 horas y 52 minutos para aquellos que realicen el descanso de 16 minutos.

3. Los horarios, modalidad de jornada y turnos serán los que rijan en la sección, departamento de destino y en los respectivos puestos de trabajo, los cuales se establecerán en el calendario laboral.

La empresa comunicará a la representación legal de los trabajadores los puestos de trabajo en los que se deba establecer turnos de "entrada escalonada" para garantizar la incorporación paulatina a los diferentes puestos de línea o proceso para evitar insaturaciones y mejorar la eficiencia productiva.

4. Los turnos que se realicen en régimen de jornada ininterrumpida, de 8 o más horas diarias de trabajo ordinario, disfrutarán de un descanso de 16 minutos de los cuales 8 serán contabilizados como jornada efectiva.

5. Para evitar la paralización de las instalaciones principales o de fabricación prioritaria se establecen, como norma general, cuatro turnos para la realización de los 16 minutos de descanso establecidos en el apartado 4. En el tiempo de suplencia los trabajadores que cubran los servicios atenderán a su funcionamiento con la exclusiva limitación de no superar el rendimiento exigible.

6. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto y en condiciones de desempeñar su trabajo con normalidad.

7. Ambas partes se comprometen a iniciar el proceso de negociación del calendario laboral correspondiente, en el mes de octubre del año anterior a la aplicación del mismo.

8. En el supuesto de que las necesidades productivas requiriesen la necesidad de implementar un cuarto o quinto turno de trabajo se abrirá el pertinente periodo de consultas para la implantación de los mismos.

9. Cuando deba trabajarse en cuarto o en quinto turno el horario de dicho personal será de lunes a domingo, con los descansos reglamentarios y respetando la jornada máxima anual."

TERCERO. -El II Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Grupo Cacaolat, S.L., para los años 2016-2019 (cód. n.º 08100562012013) regula la jornada laboral en su artículo 12 con el siguiente tenor literal:

"1. La jornada de trabajo para todo el personal afectado por el presente Convenio será de 1.770 horas anuales. La reducción de jornada de trabajo de 1.777 horas a 1 .770 horas se practicará mediante 1 día de asuntos, el cual figura en el artículo 16 l).

2. Esta jornada de trabajo (salvo para 4º y 5º turno) se realizará de lunes a viernes y en régimen de 8 horas diarias, contabilizándose como jornada efectiva 7 horas y 52 minutos para aquellos que realicen el descanso de 16 minutos.

3. Los horarios, modalidad de jornada y turnos serán los que rijan en la sección, departamento de destino y en los respectivos puestos de trabajo, los cuales se establecerán en el calendario laboral.

La empresa comunicará a la representación legal de los trabajadores los puestos de trabajo en los que se deban establecer turnos de "entrada escalonada" para garantizar la incorporación paulatina a los diferentes puestos de línea o proceso para evitar saturaciones y mejorar la eficiencia productiva.

4. Los turnos que se realicen en régimen de jornada ininterrumpida, de 6 o más horas diarias de trabajo ordinario, disfrutarán de un descanso de 16 minutos de los cuales 8 serán contabilizados como jornada efectiva.

5. Para evitar la paralización de las instalaciones principales o de fabricación prioritaria se establecen, como norma general, 4 turnos para la realización de los 16 minutos de descanso establecidos en el apartado 4. En el tiempo de suplencia los trabajadores que cubran los servicios atenderán a su funcionamiento con la exclusiva limitación de no superar el rendimiento exigible.

6. Cuando se implante el 5º turno, el descanso de 16 minutos (bocadillo), se considerará trabajo efectivo para todo el personal que preste servicio en jornada ininterrumpida de 6 o más horas de trabajo continuado. Si esa jornada diaria excede de las 8 horas ininterrumpidas, los descansos que se realicen tendrán consideración de tiempo de trabajo efectivo proporcionalmente.

7. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto y en condiciones de desempeñar su trabajo con normalidad.

8. Ambas partes se comprometen a iniciar el proceso de negociación del calendario laboral correspondiente, en el mes de octubre del año anterior a la aplicación del mismo.

9. Cuando deba trabajarse en cuarto o en quinto turno el horario de dicho personal será de lunes a domingo, con los descansos reglamentarios y respetando la jornada máxima anual.

10. Regulación específica para el cuarto y quinto turno:

- 4º Turno: de aplicación transitoria hasta que la empresa necesite trabajar en 5º turno en las líneas de producción que lo requieran.

- Las 48 horas de trabajo de los fines de semana se trabajarán en régimen de turnos de 12 horas.

- En cuarto turno, solo se pueden trabajar el 50% de los fines de semana, por el tope de horas pactado en convenio (1.770), pero que para este 2017 es suficiente según las necesidades de producción.

- Compensación: A los trabajadores adscritos al 4º turno se les compensa cada turno de fin de semana con la cantidad de 71,12 euros (es decir 71,12 EUR el sábado y 71,12 EUR el domingo). Además, se establece un plus 4º turno por un importe de 101,6 EUR mensuales por 12 pagas al año.

- 5º Turno: Se acuerda su implantación, cuando la empresa necesite incrementar su capacidad productiva en las líneas o secciones que se precise, evitando con ello externalizaciones de producción. Siempre previa comunicación a la RLT y con la antelación suficiente, la cual no podrá ser inferior a 15 días.

- A tal efecto cuando la empresa implante el 5º turno lo deberá dotar de las suficientes personas. Está dotación se podrá realizar bien mediante contratación o bien recolocando de otras secciones.

- En lo referente al modelo de calendario de aplicación en cuando se establezca el 5º turno se estará a lo dispuesto en el acuerdo de fecha de 10 de febrero de 2017.

- En el momento del establecimiento del 5º turno, ambas partes se emplazarán para definir y valorar la compensación de esta nueva organización de trabajo, según los criterios establecidos en el acuerdo de fecha de 10 de febrero de 2017."

CUARTO. -El III Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Grupo Cacaolat, S.L., para los años 2023, 2024 y 2025 (cód. n.º 08100562012013) regula la jornada laboral en su artículo 12 con el siguiente tenor literal:

"1. La jornada de Trabajo para todo el personal afectado por el presente Convenio será de 1.770 horas anuales. La reducción de jornada de trabajo de 1.777 horas a 1770 horas se practica mediante un día de asuntos propios, el cual figura en el artículo 16.k).

2. Esta jornada de Trabajo, salvo para 4º y 5º turno, se realizará de lunes a viernes y en régimen de ocho horas diarias, contabilizándose como jornada efectiva 7 horas y 52 minutos para aquellos que realicen el descanso de 16 minutos.

3. Los horarios, modalidad de jornada y turnos serán los que rijan en la sección, departamento de destino y en los respectivos puestos de trabajo, los cuales se establecerán en el Calendario laboral.

La empresa comunicará a la Representación Legal de los Trabajadores los puestos de trabajo en los que se deba establecer turnos de entrada escalonada, para garantizar la incorporación paulatina a los diferentes puestos de línea o proceso para evitar insaturaciones y mejorar la eficiencia productiva.

4. Los turnos que se realicen en régimen de jornada ininterrumpida, de 6 o más horas diarias de trabajo ordinario, disfrutarán de un descanso de 16 minutos de los cuales 8 serán contabilizados como jornada efectiva.

5. Para evitar la paralización de las instalaciones principales o de fabricación prioritaria se establecen, como norma general, cuatro turnos para la realización de los 16 minutos de descanso establecidos en el apartado 4. En el tiempo de suplencia los trabajadores que cubran los servicios atenderán a su funcionamiento con la exclusiva limitación de no superar el rendimiento exigible.

6. Cuando se implante el 5º turno, el descanso de 16 minutos (bocadillo), se considerará trabajo efectivo para todo el personal que preste servicio en jornada ininterrumpida de 6 o más horas de trabajo continuado. Si esa jornada diaria excede de las 8 horas ininterrumpidas los descansos que se realicen tendrán consideración de tiempo de trabajo efectivo proporcionalmente.

7. El tiempo de trabajo se computará de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, la persona trabajadora se encuentre en su puesto y en condiciones de desempeñar su trabajo con normalidad.

8. Ambas partes se comprometen a iniciar el proceso de negociación del calendario laboral correspondiente, en el mes de octubre del año anterior a la aplicación del mismo.

9. Cuando deba trabajarse en cuarto o en quinto turno el horario de dicho personal será de lunes a domingo, con los descansos reglamentarios y respetando la jornada máxima anual.

10.Regulación específica para el cuarto y quinto turno:

? 4º Turno: de aplicación transitoria hasta que la empresa necesite trabajar en 5º turno en las líneas de producción que lo requieran.

? Las 48 horas de trabajo de los fines de semana se trabajarán en régimen de turnos de 12 horas.

? En cuarto turno, solo se pueden trabajar el 50% de los fines de semana, por el tope de horas pactado en convenio (1770).

? Compensación: A los trabajadores adscritos al 4º turno se les compensa cada turno de fin de semana con la cantidad de 157,60€ (es decir 78,80€ el sábado y 78,80€ el domingo). Además, se establece un Plus 4º Turno por un importe de 112,57€ mensuales por 12 pagas al año.

? 5º Turno: Con efecto 1 de enero de 2023 se ha implantado en las líneas o secciones que se precisa, evitando con ello externalizaciones de producción.

? El Plus mensual de 5º turno es de 135€

? El Plus F/s de 12 horas es el siguiente: Los primeros 16 fines de semana con la tarifa de 157,60€ por fin de semana; los 5 fines de semana que, de media, se incorporan en calendario, la tarifa será de 236€ por fin de semana.

Estos fines de semana con tarifa especial, para el año 2023 serán:

? Tarifa Festivos:

? Recuperación de 0,5 horas de bolsa de horas por hora trabajada, y

? Tarifa festivo 8 horas de 100€ / Tarifa festivo 12 horas de 175€.

? Se incorpora una cláusula de flexibilidad, que permite desactivar F/S y festivos:

? Preaviso +10 días, no se percibe variable.

? Preaviso de entre 10 y 3 días, se percibe el 25% de variable.

? Preaviso de menos de 3 días, se percibe el 100% de variable.

? En todos los casos, las horas no trabajadas serían asumidas por la empresa a valor ordinario."

QUINTO. -La empresa demandada ha elaborado los calendarios laborales de los años 2023 y 2024 en cada una de las secciones de la empresa, a los cuales me remito y doy enteramente por reproducidos.

SEXTO. -En la empresa demandada, a fecha 01/01/2023, únicamente tiene implantado el 5º turno en la línea denominada "PET". En dicha línea tiene asignados a cinco equipos de diez personas cada uno, que rotan de lunes a domingo, incluyendo festivos, y sus particularidades son las siguientes:

· Rotación de lunes a domingo, incluyendo fines de semana y festivos.

· Turnos de mañana, tarde y noche.

· Las jornadas son de 8 horas de lunes a viernes y de 12 horas los fines de semana.

· La jornada anual efectiva realizada, en promedio, de este colectivo es de 1.718 horas; la jornada anual promedio una vez aplicados condicionantes del calendario (jornadas formación, recuperación 1/2 horas festivas), es de 1.736 horas. Ambas < 1.777 que fija el convenio.

· Modelo de rotación:

· Retribución: asignación de pluses específicos asociados a esta rotación:

- Plus Mensual 5º Turno.

- Plus por cada F/S en turno 12 horas.

- Plus por cada festivo trabajado en 8 o 12 horas.

· Composición de cada equipo de 10 personas:

1. Envasado: 7 personas (1 Jefe de Turno; 2 Operarios Control Room/Procesos; 3 Operarios línea; y 1 Carretillero final línea).

1. Calidad: 1 técnico.

2. Mantenimiento: 2 técnicos.

SÉPTIMO. -En fecha 30/03/2017 se levantó acta de la reunión celebrada entre el Comité de Empresa y la representación de la empresa demandada, a la cual me remito y doy enteramente por reproducida.

En fecha 26/04/2017 se levantó acta de la nueva reunión celebrada entre el Comité de Empresa y la representación de la empresa demandada, a la cual me remito y doy enteramente por reproducida.

En fecha 08/05/2017 se levantó acta de la reunión celebrada entre el Comité de Empresa y la representación de la empresa demandada, a la cual me remito y doy enteramente por reproducida.

Terminadas las negociaciones entre la empresa y su RLT, el II Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Grupo Cacaolat, S.L., para los años 2016-2019 (cód. n.º 08100562012013), fue suscrito entre los representantes de la empresa demandada y sus trabajadores el día 14/07/2017, disponiéndose su inscripción y publicación en el BOP de Barcelona en virtud de resolución de fecha 02/11/2017 de los Serveis Territorials en Barcelona del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya.

Iniciado el trámite de negociación del III Convenio Colectivo de la empresa demanda, en fecha 10/07/2023 se levantó acta de la reunión celebrada entre el Comité de Empresa y la representación de la empresa demandada, a la cual me remito y doy enteramente por reproducida, con el objeto de dirimir la problemática sobre el artículo 12.6 del borrador y validar la última propuesta del redactado del III CC de Grupo Cacaolat, en que ambas partes han cooperado y que recoge los preacuerdos indexados en el acta de 22 de mayo.

En fecha 18/07/2023, D.ª Marí Luz, en calidad de responsable de RR.HH. de la empresa demandada, remitió a la RLT un correo electrónico adjuntando un documento sobre una propuesta de bonus de producción, al cual me remito y doy enteramente por reproducido.

En fecha 08/09/2023 se levantó acta de la reunión celebrada entre el Comité de Empresa y la representación de la empresa demandada, a la cual me remito y doy enteramente por reproducida, sobre el acuerdo alcanzado y refrendado por ambas partes en los términos expuestos en el documento del CC, que se firma en el acto, relativo al II Convenio Colectivo de trabajo de Grupo Cacaolat, S.L.

Terminadas las negociaciones entre la empresa y su RLT, el III Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Grupo Cacaolat, S.L., para los años 2023, 2024 y 2025 (cód. n.º 08100562012013), fue suscrito entre los representantes de la empresa demandada y sus trabajadores el día 08/09/2023, disponiéndose su inscripción y publicación en el BOP de Barcelona en virtud de resolución de fecha 22/12/2023 de los Serveis Territorials en Barcelona del Departament d?Empresa i Treball de la Generalitat de Catalunya.

OCTAVO. -Presentada por la sección sindical CGT la solicitud de papeleta de conciliación de conflicto colectivo, el acto se celebró en fecha 24/01/2024 con el resultado de "sin avenencia" con la parte interesada no solicitante Grupo Cacaolat, S.L. En fecha 29/12/2023 la parte actora presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona en materia de conflicto colectivo.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado a la parte contraria, GRUPO CACAOLAT S.L. lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha formalizado por la Sección Sindical del Sindicato C.G.T. (en adelante CGT) recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 34 de los de Barcelona en fecha 23/12/2024. Sentencia en la que, como se ha visto, se desestima la demanda de conflicto colectivo presentada por CGT. Se interesaba con la misma, tal y como se refiere en la propia sentencia recurrida, "...la correcta interpretación y aplicación del artículo 12.6 del Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Grupo Cacaolat, S.L. para los años 2023, 2024 y 2025 (cód. n.º 08100562012013), en cuanto al descanso de 16 minutos (bocadillo) que se considere como trabajo efectivo para todo el personal que preste servicio en jornada ininterrumpida de 6 o más horas diarias de trabajo continuado, aunque no estén asignados a un 5º turno, y que el empresario esté por dicha interpretación y aplicación, reconociendo que existe un exceso de jornada de trabajo de 8 minutos por cada día efectivo de trabajo desde el 01/01/2023, con derecho a compensar dicho exceso de jornada o a percibir el importe correspondiente como horas extraordinarias" (apartado segundo de la relación de fundamentos jurídicos). Referirá el Jugado al efecto, y en cuanto ahora puede interesar referir a la vista del contenido del recurso interpuesto contra la misma, que "...siendo el conflicto una interpretación del art. 12.6 del CC, en su versión II y II, resulta de aplicación la cláusula o punto 6º del art. 12 del CC para un momento en concreto, es decir, "cuando se implante el 5º turno (...)"...no obstante, es pacífico que en la empresa no se ha implantado con carácter general en todas las líneas o secciones de la empresa este turno de trabajo (5º turno); con efectos 01/01/2023 únicamente se ha implantado un 5º turno de trabajo en la línea denominada "PET"....debiendo estarse a una interpretación literal del art. 12 del III CC de aplicación, pero también sistemática e histórica de la regulación integral que el art. 12 del III CC hace sobre la jornada de trabajo y su redactado en el II CC de aplicación ( art. 14 en el I CC) .....(que) la jornada laboral anual viene fijada en el apartado primero del art. 12 CC, y su ordenación de tiempo de trabajo de dicha jornada anual se perfila en el apartado segundo del art. 12 CC, recordando que únicamente para los turnos, que no sean el 4º y 5º, se realizará de lunes a viernes y en régimen de ocho horas diarias, contabilizándose como jornada efectiva 7 horas y 52 minutos para aquellos que realicen el descanso de 16 minutos....(y) debe tenerse presente que el punto tercero, párrafo primero, del art. 12 del CC recuerda que "los horarios, modalidad de jornada y turnos serán los que rijan en la sección, departamento de destino y en los respectivos puestos de trabajo, los cuales se establecerán en el Calendario laboral"....(siendo) necesario, por ello, conocer el turno concreto de trabajo que la empresa ha asignado en cada línea o sección de la empresa; cuyo horario se fijará anualmente en los calendarios laborales....(que) es pacífico que el 5º turno únicamente se ha logrado implantar en la línea "PET", sin perjuicio de que, atendidas las necesidades, pueda la empresa ir implantándolo en otras secciones y líneas.....(y) es necesario recordar el punto décimo del artículo 12 del CC, en cuanto que al referirse al 5º turno dispone que "con efecto 1 de enero de 2023 se ha implantado en las líneas o secciones que se precisa, evitando con ello externalizaciones de producción"....(que) es necesario declarar que con dicha fecha no se ha implantado el 5º turno con carácter general, sino que se especifica que se ha implantado en las líneas o secciones que se precisa; en la actualidad, la empresa únicamente ha precisa su implantación en la línea "PET", y no con carácter general para el resto de líneas o secciones....(y) por tanto, es clave para aplicar el punto 6º del art. 12 del CC que el 5º turno esté implantado en las líneas o secciones que se precise; una vez implantado el 5º turno de trabajo en una línea o sección concreta, a los trabajadores asignados en dicha línea o sección -en la cual se ha implantado el 5º turno de trabajo- es cuando se les aplicaría el 6º punto del art. 12 del CC, cuya literalidad es armoniosa con esta interpretación: "cuando se implante el 5º turno, el descanso de 16 minutos (bocadillo), se considerará trabajo efectivo para todo el personal que preste servicio en jornada ininterrumpida de 6 o más horas de trabajo continuado. Si esa jornada diaria excede de las 8 horas ininterrumpidas los descansos que se realicen tendrán consideración de tiempo de trabajo efectivo proporcionalmente" cuando en una línea o sección todavía no se ha implantado el 5º turno de trabajo, a sus trabajadores, respecto del descanso de 16 minutos, se les aplicarán los correspondientes puntos 2º y 4º del art. 12 del CC, según tengan o no jornada ininterrumpida de 6 o más horas diarias, es decir, "2. Esta jornada de Trabajo, salvo para 4º y 5º turno, se realizará de lunes a viernes y en régimen de ocho horas diarias, contabilizándose como jornada efectiva 7 horas y 52 minutos para aquellos que realicen el descanso de 16 minutos" y "4. Los turnos que se realicen en régimen de jornada ininterrumpida, de 6 o más horas diarias de trabajo ordinario, disfrutarán de un descanso de 16 minutos de los cuales 8 serán contabilizados como jornada efectiva"....(que) esa interpretación, de que el punto 6º del art. 12 del CC se refiere a los trabajadores asignados en una línea o sección en la que esté implantada el 5º turno (por cuanto si realizan una jornada laboral en otros turnos, la distribución del tiempo de trabajo y el cómputo del tiempo de descanso para bocadillo de 16 minutos se regirán por los referidos 2º y 4º puntos del art. 12 del CC) tiene su justificación atendiendo al número de horas en su jornada laboral anual, que resulta inferior a la indicada en el punto 1º del art. 12 del CC, atendiendo a la organización y secuencias de los equipos del 5º turno en la línea (única en la que se ha implantado es la "PET") en el que se puede computar los 16 minutos de descanso diario para bocadillo como trabajo efectivo, por cuanto aritméticamente la distribución de su horario de trabajo no supera los 1.770 horas anuales de trabajo efectivo...(y) no tiene sentido aplicar a todo trabajador (aunque se ha delimitado en demanda el conflicto colectivo para los/as trabajadores/as que tengan una jornada laboral ininterrumpida de 6 o más horas diarias) una cláusula prevista únicamente para los/as trabajadores/as que estén en 5º turno de trabajo, como es el punto 6º, y no indicar nada respecto de la aplicación de los pluses y compensaciones por trabajar en 5º turno; una y otra previsión se refiere únicamente a trabajadores que prestan servicios en régimen de 5º turno.....(que) conforme se ha observado en las actas del periodo de negociación del III CC, resultaba disputado entre la empresa y la RLT el reconocimiento como trabajo efectivo de los 8 minutos en el descanso por bocadillo (de los 16 minutos en total, ya que los otros 8 minutos ya se reconocen como trabajo efectivo); en el acta de reunión de fecha 26/04/2017 (doc. n.º 3, aportado por la parte actora), al discutir la RLT y la empresa sobre la reducción de la jornada laboral, en cuanto a que los 8 minutos de descanso vayan a cargo de la empresa, la empresa ya ha anunciado que no pueden asumir ello (es decir, que 16 minutos del descanso sean contabilizados como trabajo efectivo en la jornada laboral anual de toda la plantilla de trabajadores de la empresa demandada, o al menos con jornada ininterrumpida de 6 o más horas), dando una razón justificada, y en un momento dado del debate la empresa indica que se puede ligar la petición de la RLT al 5º turno, la RLT contesta "estamos de acuerdo"; también resulta necesario observar el debate transcrito en el acta de reunión de fecha 08/05/2017 (doc. n.º 4, aportado por la parte actora), en el que la empresa reitera que no puede asumir el tema de la reducción de la normada, y según el debate, se refiere a la petición de la RLT con carácter general.....(y) fruto de esas negociaciones y debates, en torno a la reducción de la jornada y asunción por la empresa de los restantes 8 minutos del descanso de 16 minuto para bocadillo, el II CC de la empresa demandada lo circunscribe en ese art. 12.6 para cuando se implante el 5º turno, y en el apartado del punto 10º del art. 12 del CC, en cuanto al 5º turno, se refiere que se acuerda su implantación cuando la empresa necesite incrementar su capacidad productiva en las líneas o secciones que se precise, evitando con ello externalizaciones de producción, previa comunicación a la RLT, y cuando la empresa implante el 5º turno lo deberá dotar de las suficientes personas, que se podrá realizar bien mediante contratación o bien recolocando de otras secciones, y en el momento en que se implante el 5º turno ambas partes acordaron que se emplazarán para definir y valorar la compensación de esta nueva organización de trabajo según criterios establecidos en el acuerdo de fecha 10/02/2017....(y que) ya durante la negociación del III CC de empresa, la RLT y la empresa siguieron debatiendo sobre la definición del redactado del art. 12.6 CC, la RLT no quería que se modificase su texto, y la empresa quería que se modificase añadiendo "para el personal en 5º turno", que no fue aceptado por la RLT....(y) teniendo en cuenta esos debates transcritos en las actas aportadas, la anterior regulación del art. 12 en el II CC y el actual art. 12 del III CC, se interpreta en su conjunto que la previsión del punto 6º del art. 12 del CC únicamente se ha de aplicar a aquellos trabajadores que estén asignados a una línea o sección en la cual se ha implantado (cuando se precise implantar en ellas, como reza en el punto 10º del art. 12 del CC) un 5º turno; en la actualidad, únicamente se ha precisado implantarlo en la línea "PET", cuyos trabajadores desarrollaran su jornada de trabajo con un régimen de 5º turno, teniendo derecho a los pluses y compensaciones descritos en el punto 10º del art. 12 del CC, y para el caso de que desarrollen su jornada ininterrumpido de 6 o más horas diarias de trabajo continuado tendrán derecho a que se contabilice como trabajo efectivo el descanso de 16 minutos de bocadillo (es decir, no para todo el personal del 5º turno, sino para todos aquellos que dentro del 5º turno tengan una jornada ininterrumpida de 6 o más horas diarias de trabajo continuado)....(mientras que) para el resto de trabajadores/as, el descanso de 16 minutos de bocadillo, cuando no estén asignados/as a una línea o sección en la cual la empresa todavía no ha implantado un 5º turno (ni 4º), por no ser necesario a efectos organizativos o de producción, se regirá conforme a los puntos 2º y 4º del art. 12 del CC, es decir, de aquellos 16 minutos solo 8 minutos se contabilizarán como trabajo efectivo....(por lo que) procede la desestimación íntegra de la demanda...." (apartado tercero de la relación de fundamentos jurídicos).

SEGUNDO.-Interesa en primer término la recurrente, por el cauce proicesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S. , la modificación del apartado séptimo de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida. Apartado en el que se indica, recordemos, que "en fecha 30/03/2017 se levantó acta de la reunión celebrada entre el Comité de Empresa y la representación de la empresa demandada, a la cual me remito y doy enteramente por reproducida. En fecha 26/04/2017 se levantó acta de la nueva reunión celebrada entre el Comité de Empresa y la representación de la empresa demandada, a la cual me remito y doy enteramente por reproducida. En fecha 08/05/2017 se levantó acta de la reunión celebrada entre el Comité de Empresa y la representación de la empresa demandada, a la cual me remito y doy enteramente por reproducida. Terminadas las negociaciones entre la empresa y su RLT, el II Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Grupo Cacaolat, S.L., para los años 2016-2019 (cód. n.º 08100562012013), fue suscrito entre los representantes de la empresa demandada y sus trabajadores el día 14/07/2017, disponiéndose su inscripción y publicación en el BOP de Barcelona en virtud de resolución de fecha 02/11/2017 de los Serveis Territorials en Barcelona del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya. Iniciado el trámite de negociación del III Convenio Colectivo de la empresa demanda, en fecha 10/07/2023 se levantó acta de la reunión celebrada entre el Comité de Empresa y la representación de la empresa demandada, a la cual me remito y doy enteramente por reproducida, con el objeto de dirimir la problemática sobre el artículo 12.6 del borrador y validar la última propuesta del redactado del III CC de Grupo Cacaolat, en que ambas partes han cooperado y que recoge los preacuerdos indexados en el acta de 22 de mayo. En fecha 18/07/2023, D.ª Marí Luz, en calidad de responsable de RR.HH. de la empresa demandada, remitió a la RLT un correo electrónico adjuntando un documento sobre una propuesta de bonus de producción, al cual me remito y doy enteramente por reproducido. En fecha 08/09/2023 se levantó acta de la reunión celebrada entre el Comité de Empresa y la representación de la empresa demandada, a la cual me remito y doy enteramente por reproducida, sobre el acuerdo alcanzado y refrendado por ambas partes en los términos expuestos en el documento del CC, que se firma en el acto, relativo al II Convenio Colectivo de trabajo de Grupo Cacaolat, S.L. Terminadas las negociaciones entre la empresa y su RLT, el III Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Grupo Cacaolat, S.L., para los años 2023, 2024 y 2025 (cód. n.º 08100562012013), fue suscrito entre los representantes de la empresa demandada y sus trabajadores el día 08/09/2023, disponiéndose su inscripción y publicación en el BOP de Barcelona en virtud de resolución de fecha 22/12/2023 de los Serveis Territorials en Barcelona del Departament d?Empresa i Treball de la Generalitat de Catalunya". Indicará al efecto la recurrente que, en el citado apartado, el Juzgado "...no indica expresamente que dichas reuniones se celebraron como parte de la negociación del Convenio colectivo....(y) además, en el hecho probado se da por reproducido su contenido, sin reflejar las discrepancias entre las partes y el objeto de dichas discrepancias...".

TERCERO.-Se trata de una petición que, ya podemos adelantar, en caso alguno resulta aceptable para la Sala en tanto que, no sólo el Juzgado, ya tiene por reproducidas las actas levantadas de las reuniones de las que da cuenta en dicho apartado, reuniones a las que, en definitiva, remite también la recurrente, resultando por ello reiterativa la solicitada incorporación de lo que indicaría en las mismas; sino, y también, por cuanto no se indica o concreta por la recurrente el medio o medios probatorios a los que vincula, esto es, con los que pretende justificar su petición. No podemos sino recordar a este efecto cómo constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala que es al Juez a quou órgano judicial de instancia a quien compete, se dirá que prácticamente en exclusiva, la valoración de la prueba de manera que será siempre dicho Juez quien podrá elegir, de entre las distintas pruebas practicadas, aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico, esto es, aquéllas a las que procede atribuir "fuerza" de convicción. Operación o acción evaluadora de las pruebas que resuta ser inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo en un único supuesto, aquél en que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador que quede evidenciado de forma clara y prácticamente indiscutible por pruebas documentales o periciales. Se dirá, es cierto, que reconocer dicha competencia no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria de manera que pueda dicho órgano judicial seguir sus más subjetivas impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como en cualquier otra actuación judicial, una práctica judicial lógica que opere con deducciones lógicas obtenidas a partir de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89). Pero, y en todo caso, insistimos, la competencia parar valorar las pruebas practicadas corresponde al órgano judicial de instancia. Y en este sentido se ha declarado reiteradamente que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Con esta orientación el Tribunal Supremo ha podido declarar por ejemplo que "la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( STS 14/7/95 [RJ 1995\6259]); y que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia» ( STS 26/9/95 [RJ 1995\6894]). En el presente caso es evidente que, no identificados por la recurrente los medios probatorios que pudiera justificar su solicitud, ésta no puede ser, como anticipábamos, aceptada por la Sala. Por todo ello, y sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, procede desestimar la petición de rectificación de la relación de hechos probados en cuestión.

CUARTO.-Interesa a continuación el recurrente, y ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. , la revocación de la sentencia al efecto de que por la Sala pueda declarar, con estimación de su demanda, que "....la realización por parte de la plantilla que presta servicios durante más de 6 horas diarias y que no está adscrito en el 4º o en el 5º turno, de un exceso de jornada de trabajo de 8 minutos por cada día efectivo de trabajo desde el 1 de enero de 2023, con derecho a compensar dicho exceso de jornada o a percibir el importe correspondiente como horas extraordinarias" (suplicodel escrito de recurso). Mantiene que, y con su decisión, el Juzgado habría infringido los arts. 82 del E.T. y 3 del Código Civil alegando al efecto que "....la redacción del art. 12 del Convenio colectivo, se refiere a la totalidad de los trabajadores de la empresa; que la reducción de la jornada anual al transformarse los 8 minutos de bocadillo a cargo del trabajador en 8 minutos de trabajo efectivo fue objeto de negociación del convenio colectivo y no del 5º turno en particular; que por ello, dicha conversión se refiere a todos los trabajadores que presten una jornada de más de 6 horas diarias, sin tener en cuenta la sección, línea o turno en la que lo presten, toda vez que el 5º turno tiene una regulación propia y diferenciada del resto de la plantilla.....(y que) de la lectura del propio art. 12 del Convenio colectivo, se deduce dicho aspecto, sin necesidad de acudir a la negociación del artículo....(y) la propia sentencia recoge en su Hecho Probado Cuarto el redacto íntegro del nuevo artículo 12 del Convenio colectivo, en el que se puede observar que la regulación particular de los turnos 4º y 5º se realiza en el apartado 10, es decir, la referencia del apartado 4 es para los trabajadores que no prestan servicios en dichos turnos y, que fruto de la implantación de dichos turnos, debería haber visto reducida su jornada anual, al considera como tiempo de trabajo efectivo los 8 minutos de bocadillo que hasta entonces estaban a su cargo....".

QUINTO.-Un "motivo" del recurso que no puede tampoco, entendemos y podemos igualmente anticipar, ser aceptado por la Sala. La cuestión planteada en el mismo se centra o, mejor, remite a la interpretación y aplicación del art. 12.6 del Convenio colectivo de aplicación, el III Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Grupo Cacaolat, S.L., que se aprueba para los años 2023, 2024 y 2025. Precepto que considera, como se ha visto, infringido la recurrente y en el que, recordemos, se sanciona que "cuando se implante el 5º turno, el descanso de 16 minutos (bocadillo),se considerará trabajo efectivo para todo el personal que preste servicio en jornada ininterrumpida de 6 o más horas de trabajo continuado. Si esa jornada diaria excede de las 8 horas ininterrumpidas los descansos que se realicen tendrán consideración de tiempo de trabajo efectivo proporcionalmente". Conviene indicar que, y en el art. 12 del Convenio de referencia, se regula la jornada laboral a desarrollar en la empresa comenzando, en su dos primeros apartados, por determinar que "la jornada de Trabajo para todo el personal afectado por el presente Convenio será de 1.770 horas anuales.....(y que) esta jornada de Trabajo, salvo para 4º y 5º turno, se realizará de lunes a viernes y en régimen de ocho horas diarias, contabilizándose como jornada efectiva 7 horas y 52 minutos para aquellos que realicen el descanso de 16 minutos". Por su parte, y en el apartado cuarto del mismo precepto, se sanciona que "los turnos que se realicen en régimen de jornada ininterrumpida, de 6 o más horas diarias de trabajo ordinario, disfrutarán de un descanso de 16 minutos de los cuales 8 serán contabilizados como jornada efectiva". Para el Juzgado, como se ha visto,una interpretación literal del art. 12 en cuestión, y también sistemática e histórica del mismo, impone la decisión desestimatoria apuntada y en tanto que, contabilizada como jornada efectiva la de 7 horas y 52 minutos para aquellos que realicen el descanso de 16 minutos y siendo pacífico que el quinto turno únicamente se ha procedido a implantar en la línea "PET" es a éstos a los que les corresponde la previsión del art. 12.6 referido. Refiere cómo, y efectivamente, en la negociación del III Convenio resultó discutido la proyección de los citados 8 minutos de descanso. Una solución o proyección "extensiva" que la empresa descartó y siendo, también referirá el Juzgado, el "fruto" de tales negociaciones el redactado del art. 12 en los términos más arriba recogidos.

SEXTO.-En materia de interpretación de las normas colectivas como aquéllas a las que remite el presente procedimiento una constante doctrina jurisprudencial ha podido determinar que, y atendida la singular "naturaleza" de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), su interpretación debe hacerse conforme a una interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes, sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras, y por último y también, finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras; sin que, y en todo caso, pueda acudirse a la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable (por todas SSTS 9/4/2022 Rc 1234/2001 o 4/6/2008 Rc 1771/2007). En esta labor, y siguiendo una constante línea jurisprudencial, se había venido advirtiendo que "....la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" (así SSTS 5/6/2012 RC 71/2011 o 15/9/2009 Rc 78/2008); lo que significaba en definitiva, se dirá, que, en esta labor interpretativa, "...debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" (así STS 20/3/1997 Rc.3588/1996).Todavía, cabe igualmente advertir, tales criterios han sido objeto de una cierta "matización" para señalar que "...frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta...." (por todas v. STS 20/3/2024 Rc 79/2022). Y es por ello que, en definitiva y ante este tipo de conflictos, no podrán imponerse interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados cuando la interpretación del órgano judicial de instancia, ni ha sido arbitraria ni irrazonable, y cuando, por el contrario, ha atenido, con el rigor propio de la aplicación de las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil, a las mismas. En el presente caso, y de la lectura de las prescripciones colectivas de referencia, no podemos sino concluir que la interpretación dada a las mismas por el Juzgado de instancia respeta, podría decirse que escrupulosamente, las reglas de interpretación antes indicadas en sus vertientes literal, sistemática, histórica y, cabría incluso añadir, finalista. La determinación de la jornada laboral sancionada en el apartado primero del art. 12 ha de aplicarse en los términos previstos en la misma y que, salvados únicamente para el supuesto previsto en el apartado sexto, obligaban, podría decirse, al Juzgado a sancionar la duración del descanso en los términos indicados y con la salvedad, insistimos, establecida, para los supuestos previstos en el mismo, en el apartado sexto del mismo precepto colectivo. Consideraciones que nos obligan a descartar que el Juzgado, y con su decisión, haya incurrido en infracción de los preceptos, colectivo y legal, alegados en el recurso. Procede, en consecuencia a lo expuesto, acordar la desestimación del mismo y confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Sección Sindical del Sindicato C.G.T. en la empresa demandada, Grupo Cacaolat S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 34 de los de Barcelona en fecha 23/12/2024 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 2/2024, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus términos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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