Última revisión
07/04/2026
Sentencia Social 5363/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3066/2024 de 01 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
Nº de sentencia: 5363/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025105507
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:8111
Núm. Roj: STSJ GAL 8111:2025
Encabezamiento
-
Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000108 /2023
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a uno de diciembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0003066/2024, formalizado por la Letrada Dª Lucía Martínez Aparicio, sustituida por la Letrada Dª Alba Rodríguez Gimeno, en nombre y representación de QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES, S.A.U., contra la sentencia número 44/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento ORDINARIO 0000108/2023, seguidos a instancia de Dª Mariana frente a QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES, S.A.U. y C K SENIOR GESTION SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por la parte actora y condeno a las empresas codemandadas a que de forma solidaria abonen a la demandante la cantidad de 3.251,16 euros por los conceptos referidos en el apartado 4 de la relación de hechos probados (compensación de festivos) con los intereses del artículo 29.3 del ET .
Y frente a la citada sentencia se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la reposición de los autos al momento anterior a la celebración del juicio, al haber fundado el juicio en una testifical interesada en el resultado del presente pleito, en el segundo pretende revisiones fácticas y en el tercero denuncia infracciones jurídicas .
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la parte actora.
Para que la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva prospere requiere inexcusablemente: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que la misma tenga carácter esencial, 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y (5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible. Ello es así, porque como nos recuerda el Tribunal Supremo, la indefensión -proscrita por el art. 24 CE- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990).
Igualmente como señala el Tribunal Constitución, para resolver esta petición hemos de partir de una consideración, cual es que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello no existe indefensión conducente a la nulidad de actuaciones peticionada cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre; 6/1992; 289/1993).
El artículo 92. de la LRJS que regula el Interrogatorio de testigos establece que: "2. Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse..
El motivo debe ser desestimado.
Como es sabido, no existe en el proceso laboral la tacha de testigos (art. 92.2 LJS) y la limitación establecida en el art. 92.3 LJS respecto de quienes sean propuestos como testigos "por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario", como es el caso de autos, está limitada, pero no prohibida, a los casos en que "su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba", limitación que obviamente ha de ser valorada por el Juzgador "a quo", siendo una consideración de parte la que la recurrente hace de que "la parte demandante dispone de otros medios de prueba, tales como las carteleras con los días trabajados por la trabajadora", lo que se corrobora porque incluso a renglón seguido la recurrente pretende insertar una interpretación y valoración de por qué ha de atenderse a ese medio de prueba alternativo ("Así la forma de compensación de los festivos aparece reflejada en las carteleras aportadas por ambas partes y la actora depuso sobre sus propias carteleras y no sobre las de la ahora demandante"(sic))de modo que lo que el motivo pretende es sustituir al Juzgador en la valoración de la prueba y en concreto en la determinación sobre la existencia o no de otras pruebas que pudieran limitar la práctica de la testifical de otra trabajadora que tenía presentada demanda contra la empresa por la misma razón, es decir, en la comprobación de los principios de idoneidad e indispensabilidad de la prueba -utilidad directa y presencial- ( STS 3 noviembre 2015, ECLI:ES:TS:2015:4836) sustitución que evidentemente no cabe aceptar.
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:
1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995).
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo que ha de examinarse la Modificación interesada; Alega la recurrente que la redacción negativa según la cual la empresa "no compensó..." es impropia de una redacción de hechos probados y que además se contradice con la fundamentación jurídica en que se señala que "en el año 2018 la demandante presto servicios 10 días festivos, (trabajo 7 festivos y fueron compensados 2 días de descanso), sin embargo en demanda la trabajadora señala que en el año 2018 trabajo 7 días festivos y no 10; respecto a los festivos trabajados en 2019, continua el HDP 4 señalando que: "... 8 festivos en el año 2019, unidos a vacaciones (se compensaron los 12 días de descanso unidos a las vacaciones, 3 de ellos ya figuraban en la cartelera como días de libranza y 5 fueron descontados por la empresa de la jornada correspondiente a 2019; .... y respecto de la expresión "adeudándose la cantidad de 3.251,16 euros", arguye que es predeterminante del fallo.
Ambas modificaciones han de ser aceptadas, siendo claramente predeterminante del fallo la segunda expresión que se pretende corregir y siéndolo también al menos en parte la primera, sin perjuicio de que, como la propia recurrente consigna, "Cuestión distinta es que parte de esos días se solaparon con el descanso semanal o que el Juzgador entienda que además de con esos días de descanso habría que compensar a mayores con una reducción de jornada anual".
Procede en consecuencia, admitir el motivo y asentar el texto del hecho probado cuarto con la redacción consignada supra en este fundamento.
Alega , en síntesis, que la empresa compensa cada día festivo trabajado con otro día correlativo de descanso y esto es lo que exige el art. 38 del Convenio Colectivo de aplicación "sin que esta compensación por los días festivos trabajados implique una reducción de la jornada anual establecida por el art. 28 del convenio" de modo que, salvo en los casos en que se ha atribuido la compensación con días que no eran laborables sino de libranza, vale la compensación del festivo trabajado por un día de descanso sin que haya de reducirse el cómputo de la jornada anual en proporción -lo que supondría una doble compensación- y así, los días festivos trabajados y no compensados en el caso de la actora se cuantificarían en 2018 por un total de 835,90 euros, 3 en 2019 por un total de 253,40 euros, 2 en 2020 por un total de 173,36 euros y 3 en 2022 por un total de 275,52 euros, es decir un total de 1.538,21 euros.
La cuestión se centra, por tanto, en la interpretación que haya de darse al art. 38 del Convenio Colectivo, cuestión que ya se abordó en la STS 6 abril 2022, rec. 114/2020.
Y en efecto, como se centra en la impugnación del recurso "o que a recorrente ven defender é que o artigo 38 do convenio colectivo non a obriga a descontar da xornada anual as horas correspondentes ós días de compensación", lo que rechaza dicha impugnación, porque, según aduce, en interpretación teleológica del precepto convencional su finalidad "non se cumpriría se as horas que había que traballar eses días de compensación seguen a ser endebedadas polo traballador á empresa; pois en tal caso nada se deu a cambio; ou mellor dito, e en gráfica expresión, "o que cunha man se deu coa outra se quitou", cun resultado final consistente en que nada se deu polas horas traballadas os días festivos".
Cuestión idéntica a la aquí planteada, ya ha sido resuelta por esta sala de los social de este TSJ Galicia en sentencia de fecha 2 de abril de 2025, al resolver recurso de suplicación nº 3065/2024.
Partimos pues de la literalidad del precepto convencional cuestionado:
"Artículo 38. Días festivos
Los días festivos abonables no recuperables de cada año natural, siempre que el empleado los trabaje y, de común acuerdo con la empresa, podrán compensarse de alguna de estas formas:
a) Acumularse a las vacaciones anuales.
b) Disfrutarlos como descanso continuado en período distinto; en este caso, se computarán quince días por cada doce no disfrutados.
c) El valor de cada día festivo se compensará con 1,3 jornadas laborales.
A efectos de liquidación-finiquito serán abonados:
La empresa abonará al/a la trabajador/a, al finalizar el año natural, los días festivos trabajados y no compensados, de alguna de las formas establecidas correspondientes a dicho año natural".
Eludiendo ahora las dudosas cuestiones de cómo se opta entre las tres posibilidades compensatorias que establece el precepto convencional y quién es el titular de esa opción, cuestiones que no se plantean en el presente caso, la STS 6 abril 2022, rec. 114/2020, ECLI:ES:TS:2022:1475 clarifica su interpretación en los siguientes términos:
a) si se acumulan a las vacaciones, se compensará cada festivo trabajado por un día más de vacaciones (no por más de un día);
b) Si se opta por concentrar la compensación de los festivos trabajados en un período distinto (del de vacaciones), se acumularán de modo que por doce festivos trabajados se disfrutarán quince días de descanso y
c) si no se opta por ninguna de las anteriores opciones y se compensan los festivos trabajados en días sueltos, se descansará 1,3 laborables por cada festivo trabajado.
d)Finalmente, si no hubiera compensación con descanso, se abonará conforme a la fórmula que no es sino la expresión del art. 47 RD 2001/1983, de 28 de julio (1,75 días de salario por cada festivo no compensado).
En resolución, el festivo trabajado se sustituye por un laborable si se une a las vacaciones; si se acumulan todos los festivos trabados en otro período distinto -pero, por hipótesis, habiendo trabajado 12 de los 14 días festivos contemplados legalmente- se disfrutarán 15 días de descanso, es decir, cada festivo valdrá por 1,25 días laborables y cada festivo valdrá por 1,30 días laborables si la compensación se hace en días sueltos o grupos inferiores a 12 días.
Y con dicha interpretación, lo único que resuelve la Sentencia del TS es que los trabajadores "no tienen derecho a que se les compense con 1,3 días laborables cuando disfruten los doce festivos trabajados con sus vacaciones anuales".
La cuestión que ahora se plantea es distinta, pues de lo que se trata es de determinar el efecto que dicha compensación ha de tener en la realización de la jornada anual pero dicha cuestión se presta a poca o ninguna interpretación, porque se trata de una cuestión de lógica matemática.
Así a la vista del art. 37 ET en relación con la normativa legal y convencional, se ha de partir de que los trabajadores que prestan servicios ordinarios, sin requerir su jornada la prestación en festivos, habrían de prestar servicios en todas las horas de la jornada anual, disfrutando de sus vacaciones y de las 14 fiestas retribuidas y no recuperables del art. 37.2 ET. Por tanto, si con la opción a) del art. 38 del Convenio Colectivo cada festivo trabajador se compensa -vale decir se alterna- con un día laborable, la conclusión matemática será que ello ninguna incidencia tendrá en la obligación del trabajador de realizar su jornada anual de modo que esta será la fijada en el convenio colectivo sin descuento alguno por el hecho de haber prestado servicios en día festivo.
Y correlativamente, si se han compensado los festivos en período distinto del de vacaciones, habiendo trabajado al menos 12 de ellos, ello sí ha de tener efecto en la jornada anual -porque de otro modo y como se sostiene en la impugnación, de exigir la prestación de trabajo en otro tiempo desaparecería la compensación adicional- la jornada anual habrá de ser reducida en la proporción que equivale a un 25% de cada uno de esos 12 días trabajados, es decir en las horas que resulten de aplicar a la suma de las de esos 12 días un 25%.
Y en consecuencia, si los festivos trabajados se compensan en días sueltos, cada festivo trabajado ha de equivaler a una reducción de la jornada anual del 30% de las horas trabajadas en cada uno de esos festivos.
Sentado lo anterior, la reclamación de la actora ha de ponderarse en función de los festivos trabajados en cada anualidad concernida y en cómo se "compensaron". Y así, según el hecho probado cuarto:
1) 2018
"La demandante prestó servicios 7 días festivos, en el año 2018, no unidos a vacaciones (trabajó 7 festivos y fueron compensados con 2 días de descanso);
Respecto de este período, consta en la sentencia que la demandada "se allana de forma parcial a la demanda en relación a la compensación solicitada para el año 2018"que se cuantifica en demanda en 597,94 euros (7 festivos a razón de 85,42 euros/cada festivo.
2) 2019
8 festivos en el año 2019, unidos a vacaciones (se compensaron los 8 días de descanso unidos a las vacaciones, 3 de ellos ya figuraban en la cartelera como días de libranza y 5 fueron descontados por la empresa de la jornada correspondiente al año 2019);
Nada cabe reclamar por los 5 días que fueron descontados por la empresa de la jornada. Sin embargo, si los otros 3 ya figuraban en la cartelera como días de libranza, es obvio que no se "compensó" el festivo trabajado con otro laborable, y por tanto esos días habrán de ser compensados como días sueltos. Así deben ser compensados esos tres días y en consecuencia asumiendo la cuantía por valor de festivo expresada en la demanda, no contradicha:
Valor festivo: 1.469,92:30*1,75=85,75 euros
85,75*3=257,25 euros
3) 2020
6 festivos en el año 2020, unidos a vacaciones (se compensan los 6 días de descanso unidos a las vacaciones, 3 de ellos ya figuraban en la cartelera como días de libranza y 3 de ellos fueron descontados por la empresa de la jornada correspondiente al año 2020);
Conforme a lo razonado supra respeto de 2019, se han de compensar 3 días, de modo que, siendo el mismo el valor del festivo, se adeudan 257,25 euros.
4)En el año 2021
8 festivos en el año 2021 unidos a vacaciones (se compensan los 8 días de descanso unidos a vacaciones, 3 de ellos ya figuraban en la cartelera como días de libranza, y 5 de ellos fueron descontados por la empresa de la jornada correspondiente al año 2021.
Conforme a lo arriba razonado respecto del año 2021, se ha de compensar 3 días, de modo que siendo el mismo valor del festivo se adeudan 257,25 euros.
Y 5) 2022
y 8 del año 2022, unidos a vacaciones (los 8 días de descanso unidos a las vacaciones se compensaron, 2 de ellos ya figuraban en la cartelera como días de libranza y 6 de ellos fueron descontados por la empresa de la jornada correspondiente al año 2022).
Se adeudan 2 días con un valor de festivo -no cuestionado la retribución mensual- de 95,84, se adeudan 191,68 euros.
Ello supone la estimación sustancial del recurso con revocación parcial de la Sentencia recurrida y resolución de lo planteado con estimación parcial de la demanda, debiendo condenarse a las demandadas al abono a la actora en concepto de trabajo en festivos no compensado de las siguientes cantidades: 597,94 euros correspondientes a 2018; 257,256 euros correspondientes a 2019; 257,25 correspondiente a 2020; 257,25 correspondiente a 2021; 191,68 euros correspondientes a 2022, que asciende a una cuantía total de 1.561,37 euros.
En Consecuencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la representación letrada de la empresa QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES, S.A.U. contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de LUGO en los autos nº 108/2023 seguidos a instancias de la actora Dª Mariana frente a la recurrente y la empresa CK senior Gestión SL sobre Cantidades, debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia de Instancia y estimando parcialmente la demanda de Dª Mariana condenamos a las demandadas a abonar a la actora en concepto de trabajos en festivos no compensado de las siguientes cantidades: 597,94 euros correspondientes a 2018; 257,256 euros correspondientes a 2019; 257,25 correspondiente a 2020; 257,25 correspondiente a 2021 y 191,68 euros correspondientes a 2022, que asciende a una cuantía total de 1.561,37 euros, incrementada con el 10% moratorio legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
