Sentencia Social 1781/202...l del 2025

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05/06/2025

Sentencia Social 1781/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4377/2024 de 01 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 1781/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025101196

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1909

Núm. Roj: STSJ CAT 1909:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420218036956

Recurso de suplicación 4377/2024 -T3

Materia: Reclamació de quantitat

Órgano de origen: Juzgado de lo Social nº 09 de Barcelona

Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario 683/2021

Parte recurrente/Solicitante: Gaspar

Abogado/a: JOSE ANTONIO PEREZ REDONDO

Parte recurrida: PRODUCTOS ESEBE, S.L., MANUFACTURAS OLOVO, S.L., Casimiro, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: LLUIS PALOMAS NOGUES

SENTENCIA Nº 1781/2025

Magistrados/as:

Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas

Barcelona, 1 de abril de 2025

Ponente:Salvador Salas Almirall

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre XXXX, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha xxxxxx que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo en parte la demanda formulada por Gaspar frente PRODUCTOS ESEBE, S.L. y en consecuencia condeno la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 893,92 euros , cantidades que se verán incrementados en un 10% desde la fecha de su devengo y hasta la del dictado de la presente sentencia con absolución del FOGASA como responsable principal sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria para el caso de insolvencia de la empresa.

Desestimo la demanda formulada frente a MANUFACTURAS OLOVO, S.L. y Casimiro, y en consecuencia les absuelvo de los pedimentos habidos en su contra."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.-La parte demandante prestaba servicios para la empresa codemandada PRODUCTOS ESEBE con las condiciones de antigüedad y categoría que constan en el hecho primero de la demanda.

( Documental de ambas partes )

2º.-A finales de 2017 percibió un pago en concepto de incentivo de 9632,68 euros , en 2018 de 10615,77 euros y en febrero de 2020 percibió 3000 euros en concepto de incentivos de 2019 . (Documental)

3º.-El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde 18 de febrero de 2020 hasta que fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. En fecha de 15 de agosto de 2021 hubo la comunicación de la mutua de pago directo por agotamiento de 545 días de IT . La parte actora abonó un complemento de incapacidad temporal no recogido en el convenio colectivo que le supuso un gasto que ascendía en la suma de 5356,57 euros . ( Documental )

4º.-Se dan aquí por reproducidos los resúmenes trimestrales del IVA de 2016 a 2020 de PRODUCTOS ESEBE, los resúmenes anuales del IVA de 2016 a 2020 de MANUFACTURAS OLOVO así como el INFORME SABI MANUFACTURAS OLOVO. MANUFACTURAS OLOVO SL está domiciliada en el País Vasco y tiene como activo una casa. El administrador de ambas sociedades demandadas es Casimiro. ( Documental )

5º.- La parte demandada adeuda a la parte actora la diferencia del importe percibido y debido de percibir de las vacaciones devengadas y no disfrutadas de 2020 y 2021 que asciende a la la suma de 893,92 euros.

6º.-En conversaciones de whatssap entre el actor y el administrador de la empresa codemandada el actor requirió a la demandada cuando le iba a ingresar el dinero que percibo a final de año y el administrador le contestó te ingresaré 3000 euros . En cuanto pueda te hago otro ingresos .

7º.-Intentada la conciliación administrativa previa esta se celebró sin avenencia."

TERCERO.-En fecha 18 de abril de 2024 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Aclaro Sentencia nº 101/2024 dictada/o el día 21/3/2024 en el presente procedimiento, en los siguientes términos:

En el fallo de la sentencia se hace constar:

" Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de suplicación . " ."

CUARTO.-En fecha 25 de abril de 2024 se dictó auto de aclaración del auto aclaratorio de la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo la rectificación del auto de fecha 18/4/2024 en los siguientes términos:

En la sentencia número 101/2024 de fecha 21/3/2024 CABE RECURSO DE SUPLICACIÓN."

QUINTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Gaspar, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dio traslado impugnaron, PRODUCTOS ESEBE S.L., MANUFACTURAS OLOVO S.L. y Casimiro, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Como hemos visto, la sentencia de instancia, dictada el 21.3.2024 , estima parcialmente las demandas interpuestas por Gaspar, dirigidas contra PRODUCTOS ESEBE S.L., MANUFACTURAS OLOVO S.L., Casimiro y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y condena a PRODUCTOS ESEBE S.L. a abonar 893,92 euros al demandante, más intereses moratorios, en concepto de parte proporcional de vacaciones no disfrutadas, absolviendo a los restantes demandados de las peticiones formuladas contra ellos.

En la primera demanda, presentada el 1.9.2021 y que ha dado lugar a los presentes autos, el demandante solicita que los demandados sean condenados solidariamente a abonarle 35.000 euros, más intereses moratorios, en concepto de las pagas por incentivos correspondientes a 2019 (15.000 euros) y 2020 (20.000 euros).

En la segunda demanda, presentada el 27.7.2022 y turnada inicialmente al Juzgado de lo Social número 29 de los de Barcelona (autos 688/2022 ), el demandante solicita que los demandados sean condenados solidariamente a abonarle 13.332,28 euros, más intereses moratorios, en concepto de la paga por incentivos correspondiente a 2021 (12.438,36 euros) más la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas (893,92 euros).

Mediante auto de 11.4.2023, el Juzgado acordó la acumulación de ambos procesos.

La sentencia de instancia declara probado, entre otros hechos, que el demandante estuvo prestando servicios para PRODUCTOS ESEBE S.L. con antigüedad desde el 19.4.2007 y categoría profesional de oficial de primera, y que dicha empresa, en concepto de incentivo, le abonó 9.632,68 euros a finales de 2017 y 10.615,77 euros en 2018, además de 3.000 euros en febrero de 2020 en concepto de incentivos de 2019. Debemos precisar que los datos de antigüedad y categoría profesional figuran en las demandas, a las que se remite el hecho probado primero de la sentencia.

La sentencia de instancia considera que los pagos efectuados al demandante obedecen a una mera liberalidad de la empresa y no configuran una condición más beneficiosa. Por ello, desestima la petición relativa al pago de incentivos.

Por otra parte, la sentencia de instancia descarta que las personas jurídicas demandadas formen un grupo de empresas laboral y que sea procedente aplicar la doctrina del levantamiento del velo respecto de la persona física demandada.

Frente a la sentencia de instancia, el demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que, a tenor del "suplico"del escrito de interposición, solicita la revocación de la misma, "declarando el derecho del actor a percibir la cuantía del pago por incentivos de los ejercicios 2019, 2020 y 2021, en la cifra total de 39.917,37€ , más el 10% de mora, o subsidiariamente se le reconozca el derecho a percibir el pago por incentivos correspondiente a 2019 y la parte proporcional de 1.01.2020 hasta el 17.02.2020, día anterior a la I.T., lo que asciende a la suma de 14.263,57 €, más el 10% de mora, condenando a la empresa codemandada titular de la relación laboral PRODUCTOS ESEBE, S.L. a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor la cantidad salarial adeudada más el 10% que se solicita como petición principal, o sea, 39.917,37€ más el 10% de mora, o subsidiariamente a abonar la cuantía de 14.263,57€, más el 10% de mora".

El demandante articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso ha sido impugnado conjuntamente por los demandados, que solicitan su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Debemos examinar, en primer lugar, el motivo del recurso que tiene por objeto la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en el que el recurrente solicita nueva redacción para los hechos probados segundo, quinto y sexto de dicha sentencia.

Cada una de dichas solicitudes de revisión fáctica debe ser examinada individualmente. Sin embargo, con carácter previo y común a todas ellas, es necesario recordar que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019 ), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

TERCERO.- Revisión del hecho probado segundo

Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:

< [el demandante] percibió un pago en concepto de incentivo de 9632,68 euros , en 2018 de 10615,77 euros y en febrero de 2020 percibió 3000 euros en concepto de incentivos de 2019 . (Documental)>>

Frente a dicha redacción, el recurrente propone la siguiente:

<

Desde enero de 2013 hasta el año 2016, éste inclusive, los complementos de vencimiento mensual estaban compuestos por salario base, un complemento denominado "mejora voluntaria "ABS" -cuyo total anual percibido fue de 31.763,99€, 27.798,45€, 32.004Ž€ y 28.079€, en los respectivos ejercicios citados- y 2 pagas extras prorrateadas. Como complementos de vencimiento anual en el 2013 y 2014, consta la percepción de 2 pagas, la de verano y la de navidad.

Desde 2017 y hasta el año 2020, los complementos de vencimiento mensual estaban compuestos por salario base, la "mejora voluntaria "ABS" que es disminuida drásticamente (11.400€,9.785Ž€ y 12.576€, en los respectivos ejercicios 2017 y 2018) y unos nuevos complementos, desgajados del de "mejora voluntaria ABS", denominados incentivos y plus tóxico, más 2 pagas extras prorrateadas. Como complemento de incentivo, aparte del plus tóxico del que percibía algo más de 100 euros mensuales, los importes anuales percibidos fueron de 22.489,97€ y 21.315,79€ en 2017 y 2018, y ya en el 2019, de 5.672Ž-€.

Como complementos de vencimiento anual, aparte de dos pagas extras, en los ejercicios 2015 y 2016, se producen los abonos ya citados, intitulados "diferencias pagas extras", y de 2017 a 2018, en vez de "diferencias pagas extras", se hace figurar un abono por "incentivos" cuyos importes se han señalado en el primer párrafo. Del 2019 en adelante, no se abona el complemento de incentivos, salvo el abono de 3.000Ž-€ en marzo de 2020 como anticipo ya aludido.

Desde el año 2015 al 2018, ambos inclusive, el actor percibió una suma total salarial por todos los conceptos, de poco más de 43.000Ž-€ anuales, declarados como tales por la empresa -aunque en el 2018 percibió 6.596€ más de los 43 mil € por el pago complementario de marzo de 2019.-€ suma que ya en el 2019, en el que no se le abona el complemento anual de "incentivo, baja a 32.900 y en el año 2020 a 31.356Ž-€. El neto mensual de 2.350€ que percibía el actor en 2019 se le mantuvo entre subsidio de I.T. y mejora voluntaria de empresa, mientras estuvo de I.T. y hasta el agotamiento de ésta a los 545 días.>>

El recurrente fundamenta dicha nueva redacción, por este orden, en los documentos obrantes a los folios 177 bis, 177, 298, 140, 301, 292 a 299, 159, 176 y 201ss., detallando, respecto de cada uno de ellos, el pasaje de la nueva redacción a que se refiere.

En justificación de la nueva redacción propuesta, el recurrente, tras exponer los argumentos con que la sentencia de instancia basa la desestimación de la petición referida a los incentivos, alega, en síntesis, que la magistrada de instancia no ha tenido en cuenta que, aparte de los pagos efectuados en 2017, 2018 y 2020, la empresa le venía abonando cantidades desde 2015, camufladas bajo el concepto de "diferencias pagas"y cuya finalidad era que, cada año, percibiese un salario de 43.000 euros aproximadamente, afirmación que justifica mediante el examen detallado de los conceptos abonados en las nóminas. En su opinión, dichas circunstancias desmienten que los abonos efectuados en 2017, 2018 y 2020 obedezcan a meras liberalidades de la empresa y restan importancia a que las cantidades abonadas sean de cuantía distinta. Todo ello, según el recurrente, queda evidenciado en el hecho de que, durante el periodo de incapacidad temporal, la empresa le siguiera abonando cantidades en concepto de mejora voluntaria, a pesar de que dicha mejora no venía impuesta por el convenio colectivo aplicable.

Por su parte, las recurridas, en el escrito de impugnación del recurso, se oponen a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que: a)la cuestión referida a la naturaleza de las cantidades abonadas en concepto de "diferencias pagas"no se planteó en las demandas ni en el acto de juicio, por lo que su alegación en el recurso les ocasiona indefensión, además de que dichas alegaciones carecen de base alguna; b)la petición referida a que el recurrente percibió 6.596,80 euros en concepto de incentivos el 20.3.2019 no consta probada; c)la plasmación de los conceptos abonados en las nóminas carece de relevancia porque ello ya consta en dichas nóminas.

Debemos empezar el examen de la presente solicitud de revisión fáctica advirtiendo de que su formulación no se ajusta a los requisitos previstos para los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, conforme a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia. En este sentido, el recurrente, lejos de invocar un documento concreto que evidencie error de la magistrada de instancia al valorar las pruebas, en los términos exigidos por dicha doctrina para que la revisión fáctica pueda prosperar, alega numerosos documentos, de los que extrae la nueva redacción que pretende incorporar al relato fáctico de la sentencia, lo que supone olvidar que este recurso extraordinario, a diferencia del ordinario de apelación, no abre una segunda instancia jurisdiccional y, en consecuencia, no permite a la Sala valorar nuevamente las pruebas practicadas, más allá de los casos de error ya vistos.

Por otra parte, debemos señalar que, como ponen de manifiesto las recurridas, las alegaciones del recurrente referidas a que la empresa, además de las cantidades abonadas en concepto de incentivos desde 2017, le ha venido abonando, desde 2015, cantidades que tenían por objeto que el salario anual fuera de 43.000 euros aproximadamente, encubriendo dichos pagos mediante el concepto de "diferencias pagas",no se formulan en ninguna de las dos demandas rectoras de autos ni fueron objeto de referencia alguna en el acto de juicio, según se sigue de la grabación del mismo. Del mismo modo, las alegaciones referidas a la cantidad de 6.596,80 euros, supuestamente abonada el 20.3.2019 en concepto de incentivos de 2018, tampoco constan en las demandas y acto de juicio. En consecuencia, se trata de cuestiones que se plantean por primera vez en el recurso, lo que impide su examen y, por tanto, estimar la nueva redacción que propone el recurrente para el hecho probado segundo de la sentencia de instancia. En este sentido, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial que establece la prohibición de que se planteen cuestiones nuevas en todo tipo de recursos, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- de 30.3.2016 (RCUD 2797/2014 ), y que esta Sala ha venido aplicando de forma reiterada al recurso de suplicación (véanse, por ejemplo, sentencias de esta Sala de 30.10.2000 -RS 2852/2000 -, 11.12.2000 -RS 3093/2000 -, 23.5.2007 -RS 1482/2006 -, 19.9.2018 -RS 3344/2018 - y 26.6.2020 -RS 38/2020 -, entre otras muchas).

Lo expuesto comporta la desestimación de la presente solicitud de revisión fáctica.

CUARTO.- Revisión del hecho probado quinto

Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:

<>

Frente a dicha redacción, el recurrente propone añadir el texto que indica en negrita, de modo que la nueva redacción resultante sea la siguiente:

<>

En justificación de dicha adición, el recurrente, en síntesis, alega que el texto actual del hecho probado contiene valoraciones jurídicas que, en caso de permanecer incólumes, podrían ser predeterminantes del fallo de la sentencia.

Por su parte, las recurridas, en el escrito de impugnación del recurso, se oponen a la estimación de la solicitud con base en una serie de alegaciones referidas al fondo del asunto.

La presente solicitud de revisión fáctica no puede ser estimada porque el texto que el recurrente solicita adicionar al ordinal fáctico quinto de la sentencia de instancia no refleja ningún hecho sino la pretensión formulada en las demandas de autos, contenido que es impropio del relato de hechos probados de una sentencia. Por otra parte, si bien es cierto que la redacción actual del hecho probado quinto contiene una valoración jurídica, basta con tener la misma por no puesta para evitar cualquier efecto predeterminante del fallo de la sentencia.

QUINTO.- Revisión del hecho probado sexto

Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:

<>

Frente a dicha redacción, el recurrente propone la siguiente:

<>

El recurrente fundamenta dicha nueva redacción en los mensajes de texto obrantes a los folios 141 a 145 de los autos, emitidos por WhatsApp,más las "transcripcions"que figuran en el folio 140, y, en síntesis, alega que dichos mensajes, unidos al hecho de que la empresa procedió al abono de 3.000 euros, prueban que reconoció su derecho a percibir anualmente las cantidades solicitadas, lo que, según el recurrente, constituye el segundo argumento en que basa la pretensión contenida en las demandas, además del referido a las cantidades abonadas desde 2015.

Por su parte, las recurridas, en el escrito de impugnación del recurso, se oponen a la estimación de la solicitud alegando, en síntesis, que los mensajes de WhatsAppno prueban lo que dice el recurrente.

La presente solicitud de revisión fáctica no puede ser estimada, en aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, porque la magistrada de instancia, en ejercicio de sus facultades de libre valoración de las pruebas, derivadas de lo previsto en el artículo 97.2 LRJS , ya ha valorado los mensajes de WhatsApp,lo que le ha llevado a declarar probado el texto que figura en el hecho probado, valoración en la que esta Sala, tras el examen de los mensajes, no aprecia error alguno, en los términos exigidos por aquella doctrina para que la revisión fáctica pueda prosperar.

Lo expuesto comporta la desestimación del motivo de revisión fáctica.

SEXTO.- Debemos examinar ahora el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica de la sentencia de instancia, en el que el recurrente denuncia que dicha sentencia infringe "el art. 20.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , en relación con el artº. 3.1.c . y 26.3 de dicha norma , con correlativa infracción de la doctrina de los actos propios, en interpretación acorde con el artículo 1.281 Código Civil , así como infracción del artº. 1256 del C. Civil , que dispone que "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes", y en lo menester, infracción de los artículos 1.284 y 1.288 del C.C ., con infracción de la jurisprudencia sobre los 10 actos propios en la esfera laboral, contenida en las sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo (Social), sec. 1ª, S 17-01-2023, nº 37/2023, rec. 1963/2021 y STS, Sala 1ª, 18 de junio de 2020, rec. 2765/2017 ) (EDJ 2020/597437), y correlativa infracción de la jurisprudencia que se dirá expresamente en el desarrollo de este motivo."

En síntesis, el recurrente, en el presente motivo del recurso, sostiene, mediante extensas alegaciones y citas de la doctrina jurisprudencial que considera aplicable, que, en virtud de la institución de la condición más beneficiosa y atendiendo a los propios actos de la empresa demandada, esta viene obligada a abonarle las cantidades que reclama y que califica como complementos salariales de vencimiento superior al mes. En este sentido, reproduce de forma ampliada las alegaciones formuladas en el motivo de revisión fáctica sobre las cantidades que la empresa le habría estado abonando desde 2015 a fin de que pudiera percibir un salario anual de 43.000 euros aproximadamente y señala que, a tenor de los mensajes de WhatsAppaportados a los autos, la empresa, por medio de su administrador, reconoció que estaba obligada a abonarle las cantidades reclamadas, hasta el punto de que incluso le ingresó 3.000 euros, circunstancias que, según el recurrente, desvirtúan que los pagos efectuados puedan obedecer a simples actos de liberalidad por parte de la empresa. Además, alega que todo ello viene demostrado en el hecho de que la empresa, durante el periodo de incapacidad temporal, le abonara una mejora voluntaria no contemplada en el convenio colectivo aplicable. Por otra parte, advierte de que, conforme a los preceptos legales y doctrina que cita, cuando la empresa no ha definido los objetivos que generan el derecho al incentivo, es carga de dicha parte probar las causas que impiden su abono al trabajador y, en caso de que la cantidad no esté determinada, debe estarse a la percibida en el año anterior. Finalmente, expone los cálculos que le llevan a formular las peticiones contenidas en el "suplico"del escrito de interposición del recurso y que hemos transcrito más arriba.

Por su parte, las recurridas, en el escrito de impugnación del recurso, se oponen a la estimación del motivo con base, fundamentalmente, en los hechos probados y razonamientos de la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- Dado que, en el presente motivo del recurso, el recurrente funda su derecho en la existencia de una condición más beneficiosa y en la doctrina de los actos propios, debemos empezar su examen recordando la doctrina sobre dichas figuras.

Respecto de la condición más beneficiosa, la doctrina aplicable aparece resumida en múltiples sentencias de esta Sala, que, a su vez, recogen jurisprudencia pacífica. Es muestra de ello, la sentencia de esta Sala de 15.5.2014 (RS 2071/2014 ), reproducida en otras posteriores [por ejemplo, sentencias de 17.5.2022 (RS 7668/2021 ), 14.7.2022 (RS 7092/2021 ) y 15.3.2023 (RS 5211/2022 )], y en cuyo fundamento jurídico segundo podemos leer:

< ET art.3.1.c ) se trata de beneficios o ventajas individuales o plurales (TS 25-10-99, EDJ 32933) que por su incorporación al nexo contractual, no pueden ser suprimidas por un acto unilateral del empresario sin recurrirse a la vía específica procedimental establecida para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, lo que supone una manifestación del principio de intangibilidad material de tales condiciones (TS unif doctrina 9-10-03, EDJ 158561; TS 23-9-03, EDJ 152956; 27-1-04, EDJ 40523; TS 24-9-04, EDJ 160232). Para ser calificada como condición más beneficiosa se exige por la jurisprudencia el cumplimiento de los siguientes requisitos (TS 14-4-05, EDJ 62698):

1) Que la condición se haya adquirido y disfrutado en virtud de su consolidación por obra de una voluntad inequívoca de concesión , esto es se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho

2) Hay que acreditar que existe la voluntad empresarial de atribuir a los trabajadores una ventaja o beneficio social que supere lo establecido en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual del trabajo. La doctrina y jurisprudencia, con fundamento en el actual art. 3.1, c) ET , vienen refiriéndose a la figura o principio de la condición más beneficiosa. Se trata de la técnica conforme a la cual la empresa ha de respetar las ventajas que el trabajador disfrute por concesión unilateral o pacto individual, sin que puedan ser reducidas o socavadas por decisiones o normas ulteriores a su efectiva incorporación al nexo obligacional. Conforme a esta doctrina jurisprudencial ya consolidada, la condición más beneficiosa no puede confundirse con las situaciones de mera tolerancia o liberalidad empresarial, por muy duraderas que éstas se presenten en el tiempo y para que el beneficio ingrese en el patrimonio jurídico del trabajador no basta -más aún, sino que es necesaria la persistencia o repetición en su disfrute; es preciso que la ventaja concedida responda inequívocamente a la voluntad empresarial de mejorar lo dispuesto en las normas legales y/o convencionales. Y por ello que la ventaja concedida se haya incorporado al nexo contractual «en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho» ( STS 21 febrero 1994 . RJ 1994, 1216); que cualquiera que sea el título originario de la concesión (la condición más beneficiosa).

En materia salarial, las condiciones más beneficiosas tienen su fuente en la voluntad unilateral del empresario , manifestada tácita -por la permanencia y generalidad de la conducta- o expresamente, dirigida a otorgar a los trabajadores un tratamiento más favorable que el reconocido legal o convencionalmente, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual (TS 11-2-10, EDJ 12569; TSJ Sta. Cruz de Tenerife 14-4-08, EDJ 95430). Se aprecia voluntad empresarial de conceder una condición más beneficiosa cuando el acuerdo por el que se constituye una mejora salarial manifiesta, expresa o tácitamente, la voluntad empresarial de incorporar dicha mejora en el contrato de los trabajadores afectados (TS 28-2-94, EDJ 1801); con continuidad en el tiempo de forma que el beneficio salarial se concede con carácter permanente y no para un determinado período o como prórroga de la concesión efectuada el año anterior (TS 30-12-98, EDJ 30732); cuando el trabajador viene disfrutando de la mejora salarial desde el inicio de la relación laboral (TS unif doctrina 27-5-98, EDJ 7079); o cuando hay una inequívoca voluntad empresarial en su concesión, manteniéndose de forma regular y sin solución de continuidad (TS 15-7-97, EDJ 5387; TS 4-4-11, EDJ 79316).(...)

Sin embargo, no hay condición más beneficiosa, sino mera liberalidad o concesión graciosa cuando la mejora salarial se concede sin ánimo de incorporarla de forma permanente al contrato de trabajo, o cuando la mejora salarial concedida por la empresa se debe a un error . Tampoco cuando las mejoras salariales se conceden en función del puesto de trabajo que ocupa o la especial actividad que desempeña, teniendo derecho a la mejora salarial en tanto desempeñe las funciones que determinan su concesión pero no después de un cambio de puesto de trabajo o de funciones (TS 29-9-86, EDJ 5894; 24-3-87, EDJ 2365; TS unif doctrina 27-7-93, EDJ 7694; 20-12-94, EDJ 10476; 12-3-97, EDJ 3107). Así, no se consideró existente: en el derecho al incremento retributivo similar al del convenio colectivo sobre un complemento personal fuera de convenio (TSJ C.Valenciana 21- 2-06, EDJ 286359); en la percepción de unas cantidades por alojamiento y manutención (TSJ Murcia 17-7-06, EDJ 268455); ni en la concesión de un bonus variable cuyas condiciones se fijan anualmente (TS 7-7-10, EDJ 213760).

(...)

El carácter intangible de las condiciones más beneficiosas determina que desde el momento que integran el contenido del contrato de trabajo, deban ser respetadas por el empresario de modo que éste no puede, unilateralmente, modificar su contenido o decidir su supresión (TS 20-1-09, EDJ 11815). Su alteración o eliminación sólo puede producirse por alguno de los siguientes mecanismos:1) Por acuerdo entre empresario y trabajador en el que se suprima, modifique o sustituya la condición más beneficiosa. 2) A través del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo . 3) A través de su neutralización por aplicación de la compensación y absorción . 4) Excepcionalmente se admite la modificación de un acuerdo si la situación existente al firmarse el mismo se ha modificado (cláusula rebus sic stantibus: estando así las cosas), cláusula que opera como excepción al principio de que los acuerdos hay que cumplirlos (principio de pacta suntservanda). Dicha cláusula permite la modificación o supresión de cualquier acuerdo o pacto contractual cuando acontecimientos posteriores e imprevisibles determinen que el mantenimiento del acuerdo en sus iniciales términos resulte excesivamente oneroso para una de las partes. La alteración de las condiciones iniciales que legitima la modificación o supresión del pacto opera también el ámbito de las condiciones más beneficiosas en la medida en que éstas se incorporan al contrato de trabajo. De esta forma, se permite la supresión de la mejora concedida por el empresario si concurren las circunstancias excepcionales mencionadas (TS 4-7-94, EDJ 11899). No obstante, esta cláusula, como justificación de la extinción o supresión de la condición más beneficiosa debe interpretarse de forma restrictiva (TS 11-3-98, EDJ 1045; 16-4-99, EDJ 9122).>>

Por su parte, la doctrina jurisprudencial sobre la figura de los actos propios viene resumida en la STS -Sala 4ª- 19.11.2023 (RCO 273/2022 ), que, en su fundamento jurídico segundo, apartado 2, dice:

< STS 1283/2021, de 21 de diciembre (rcud. 1090/2019), compendia los precedentes de esta Sala IV sobre el exacto alcance y eficacia jurídica de la doctrina de los actos propios.

A tal efecto recuerda que "la prohibición de obrar en contra de los propios actos, que evoca el aforismo romano "venire contra factum propium non valet" (a nadie se permite ir contra sus propios actos), se justifica por la legítima protección que merece la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la procedencia de ejercitar los propios derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil ). Se entiende que alguien actúa en contra de la buena fe cuando contradice sin razón objetiva su comportamiento anterior, sobre el cual un tercero fundó una legítima confianza que le llevó a determinadas disposiciones, inhibiciones o asunción de compromisos patrimoniales, que quedarían frustradas con aquel comportamiento contradictorio" ( sentencia de la Sala Civil del TS de 1 de junio de 2016, recurso 171/2013 ) (EDJ 2016/80315). Es inadmisible la contradicción con la propia conducta pues ello vulneraría la buena fe.

2.- La sentencia de la Sala Social del TS de 20 de marzo de 1985 explicaba que la esencia de la doctrina del respeto a los actos propios se "fundamenta en la necesidad de proteger la buena fe, confianza, apariencia y estabilidad de las relaciones jurídicas, exigiendo para que su autor quede vinculado frente al sujeto pasivo de los mismos la concurrencia de determinados requisitos, cuales son los de que sean válidos y eficaces en derecho, que obedezcan a una determinación espontánea y libre de la voluntad, manifestada de forma expresa o tácita, pero indubitada y concluyente, que su objeto consista en crear, modificar o extinguir algún contrato de tal suerte que causen estado y definan inalterablemente la situación de quien los realice, que se opongan a la acción ejercitada por éste, y que exista un nexo de causalidad eficiente entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido".

La sentencia de la Sala Social del TS de 29 de enero de 1987 enjuició un despido disciplinario que había sido declarado improcedente por aplicación de la doctrina de los actos propios: "La actuación de la empresa, al no exigirle durante más de siete años la entrada en las naves para anotar las labores de pesaje, es suficientemente concluyente e inequívoca para deducir de ella una declaración de voluntad tendente a modificar el objeto de la prestación de trabajo en el sentido de no entender incluida dentro de éste la realización de aquellas tareas, por lo que, en virtud del principio de respeto a los actos propios, no podía lícitamente reclamarse su realización, ni el trabajador estaba obligado a prestarlas".

La sentencia de la Sala Social del TS de 22 de noviembre de 1986 exigió que la "apariencia de permisividad" en la que se fundamenta la doctrina de los actos propios, tuviera "suficiente solidez y consistencia para que a partir de la misma pudiese deducirse de forma inequívoca y concluyente una manifestación de voluntad limitativa del ejercicio de un derecho".

La sentencia de la Sala Social del TS de 17 de noviembre de 1990, recurso 220/1990 , negó que se hubiera vulnerado la doctrina de los actos propios en un supuesto en que el empresario había reconocido la improcedencia de un despido, efectuando un nuevo despido por las mismas causas. Este tribunal rechazó que se hubiera "transgredido la doctrina de los actos propios puesto que en ningún momento el empresario ha efectuado declaración o reconocimiento de remisión de la sanción, o de aceptación sin reacción sancionadora de la conducta del trabajador que se encuentra en el origen de este proceso."

Para concluir finalmente que la doctrina de los actos propios exige que la actitud omisiva o permisiva de una de las partes de la relación laboral "debe tener suficiente solidez y consistencia para que a partir de la misma pueda deducirse de forma inequívoca y concluyente una manifestación de voluntad limitativa del ejercicio de un derecho".>>

OCTAVO.- La aplicación de dichas consideraciones doctrinales al presente motivo del recurso debe llevarse a cabo partiendo de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, dada la desestimación del motivo de revisión fáctica.

Ello impide acoger las alegaciones del recurrente, ya se trate de la condición más beneficiosa o de la doctrina de los actos propios.

1.- Condición más beneficiosa

Respecto de la condición más beneficiosa, debemos señalar que los tres pagos que la sentencia de instancia declara probados en el ordinal fáctico segundo en concepto de incentivo (9.632,68 euros en 2017, 10.615,77 euros en 2018 y 3.000 euros en febrero de 2020 con cargo a incentivos de 2019) son manifiestamente insuficientes para poder afirmar la existencia de una condición más beneficiosa, dada la escasa reiteración de los pagos, el tiempo que el recurrente llevaba prestando servicios para la empresa cuando se produce el primero de ellos, la inexistencia de cualquier hecho probado que permita conocer las causas de dichos pagos y las diferencias entre las cantidades abonadas. Por el contrario, dichas circunstancias apuntan claramente a que se trata de pagos realizados a título de mera liberalidad, como razona la sentencia de instancia en la fundamentación jurídica.

Frente a ello, no podemos tener en cuenta las alegaciones referidas a los pagos supuestamente realizados con anterioridad a los que la sentencia de instancia declara probados en el ordinal fáctico segundo, pues, como hemos visto al examinar el motivo de revisión fáctica, dichas alegaciones constituyen cuestión nueva en suplicación, lo que impide su examen.

Del mismo modo, no podemos acoger las alegaciones del recurrente referidas al pago del complemento abonado durante el periodo de incapacidad temporal. Es cierto, desde luego, que, según señala la propia sentencia de instancia en el hecho probado tercero, dicho complemento, por importe total de 5.356,57 euros, no aparece recogido en el convenio colectivo aplicable. Además, si bien la empleadora formal del recurrente, PRODUCTOS ESEBE S.L., anunció, en el acto de conciliación administrativa, su voluntad de formular reconvención para reclamar el reintegro de las cantidades abonadas por dicho complemento (folio 16 de los autos), desistió de dicha reconvención en el acto de juicio, según consta en la grabación del indicado acto y señala la sentencia de instancia en el antecedente de hecho segundo. Sin embargo, dicho complemento no guarda ninguna relación con los pagos objeto de controversia, por lo que la conducta de la empresa no es relevante a efectos de establecer una posible condición más beneficiosa respecto de dichos pagos.

Finalmente, tampoco podemos acoger las alegaciones del recurrente sobre la doctrina jurisprudencial dictada en materia de determinación de objetivos, precisamente porque desconocemos la causa de los pagos efectuados.

En definitiva, los hechos que la sentencia declara probados no permiten afirmar la existencia de la condición más beneficiosa alegada por el recurrente.

2.- Actos propios

Respecto de esta figura, que el recurrente basa, fundamentalmente, en los mensajes de WhatsApp,debemos señalar que ninguno de los mensajes enviados por el administrador de la empresa, cuyo contenido sustancial se recoge, como hemos visto, en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, permite aplicar dicha figura. En este sentido, el mero hecho de que, ante las reclamaciones del recurrente, el administrador le manifieste su voluntad de efectuar pagos y, efectivamente, le abone 3.000 euros, no implica reconocer el derecho del recurrente a percibir un complemento salarial cada fin de año, en los términos pretendidos por este.

3.- Conclusión

Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al desestimar las demandas, no ha cometido las infracciones legales que le imputa el recurrente. Ello comporta la desestimación del recurso y la confirmación de dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

NOVENO.- No procede imponer las costas del recurso al recurrente, parte vencida en el mismo, dado que dicha parte es titular del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS ).

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Gaspar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Barcelona el 21 de marzo de 2024 en los autos 683/2021 , confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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