Sentencia Social 582/2025...l del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Social 582/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2289/2024 de 01 de abril del 2025

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Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES

Nº de sentencia: 582/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025100581

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:894

Núm. Roj: STSJ AS 894:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00582/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2023 0002929

Equipo/usuario: EFA

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002289 /2024

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000724 /2023

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaUNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA

ABOGADO/A:MARIA EXTREMADOURO PEREIRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Jose María

ABOGADO/A:BEATRIZ GONZALEZ ALVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En OVIEDO, a uno de abril de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los/as Ilmos/as Sres D. ISOLINA PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002289 /2024, formalizado por la Letrada Dª MARÍA EXTREMADOURO PEREIRO, en nombre y representación de UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, contra la sentencia número 256 /2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000724 /2023, seguidos a instancia de Jose María frente a UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D Jose María presentó demanda contra UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 256 /2024, de fecha cinco de julio de dos mil veinticuatro

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º).- Don Jose María, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Unísono Soluciones de Negocio S.A., con la categoría de "teleoperador Especialista" en virtud de contrato de trabajo indefinido, salario diario de 35 euros y antigüedad de 14 de noviembre de 2016.

Es aplicable a la relación laboral el Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center.

2º).- El centro de trabajo del demandante se encontraba en Vigo, si bien fue trasladado a Gijón en enero del año 2023 se traslada a Gijón, calle Blimales 59. Venía realizando trabajo a distancia o teletrabajo en un 80% de su jornada.

3º).- La demandada notificó al trabajador el 30 de octubre de 2023 su despido disciplinario con la entrega de la carta que se acompaña como documento nº 2 de la demanda, que por contener gráficos de difícil copia en esta resolución, se da por enteramente reproducida

4º).- El trabajador había recibido una advertencia escrita el 19 de abril de 2022 por faltas de puntualidad que no había sido sancionada.

5º).- No se probó que en los días que se concretan en la carta de despido el trabajador se hubiera excedido en las pausas y descansos a qué tenía derecho.

6º).- El trabajador demandante cortó voluntariamente en el período comprendido entre el cuatro y el siete de septiembre de 2023 cinco llamadas mantenidas con clientes sin acudir al procedimiento previsto para ello.

7º).- No consta que el trabajador haya realizado 17 de octubre de 2023 incumplimiento de protocolos de actuación de la compañía.

8º).- El actor no ostentó, ni ostenta ningún cargo sindical.

9º).-Se celebró acto de conciliación el 12 de diciembre de 2023, que concluyó con el resultado de intentado sin efecto. "

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda formulada por don Jose María contra Unisono Soluciones de Negocio S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido que le fue notificado al demandante, condenando a la demandada a que, a su elección, la cual deberán ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, lo readmita en su puesto de trabajo o a indemnizarlo en la suma de 8.085,00 euros. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, por cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento. En el caso de readmisión en debida forma, se autoriza a la demandada, a imponer una sanción adecuada a la gravedad de la acción cometida por el trabajador, de no haber prescrito, sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, decisión que será revisable a instancia del trabajador, en el plazo, igualmente de caducidad, de los veinte días siguientes a su notificación, a través de incidente de ejecución de la sentencia de despido."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de octubre de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de marzo de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO- La sentencia de instancia estimando la demanda deducida por el actor contra la empresa Unisono Soluciones de Negocio S.A. declara la improcedencia del despido del que fue objeto el mismo el 30 de octubre de 2023, condenando a la empresa demanda a las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento en cuanto a la opción entre la readmisión o el abono de una indemnización, cuya cuantía fue fijada en la cantidad de 8.085 euros, y en caso de optarse por la readmisión con la condena al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, a razón de un salario diario de 35 euros, autorizando a la demandada para el caso de readmisión en debida forma, a imponer una sanción adecuada a la gravedad de la acción cometida por el trabajador, de no haber prescrito, y la cual podrá imponer en el plazo de caducidad de los días siguientes a la firmeza de la sentencia, decisión que será revisable a instancia del trabajador en el plazo de caducidad de los veinte días siguientes a su notificación a través de incidente de ejecución de la sentencia de despido.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la empresa demandada a fin de que dicha resolución sea revocada y, con desestimación de la demanda, el despido del actor se declare procedente. En el recurso por su parte interpuesto se articulan por su representación letrada dos motivos de suplicación, uno encaminado a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.

El recurso ha sido impugnado de contrario por el trabajador demandante, cuya representación letrada solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO- En el primer motivo del recurso, que es formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, por la parte recurrente se solicita la modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia, siendo en concreto sus pretensiones las tres siguientes:

a- La revisión del hecho probado cuarto, que es del siguiente tenor literal:

"El trabajador había recibido una advertencia escrita el 19 de abril de 2022 por faltas de puntualidad que no había sido sancionada".

Interesa que a su contenido se adicione el siguiente texto: "En los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2023 el trabajador fue advertido por parte de sus mandos de la campaña TOTAL ENERGIES de mala praxis en su desempeño profesional a través de varios mails dirigidos a su correo electrónico corporativo DIRECCION000 y chats de su grupo de trabajo, en concreto el 29/08/2023 se le requieren explicaciones por el exceso de tiempo acumulado por ser muy superior a la media del servicio, el 14/09/2023 se le envía una relación de excesos en el tiempo de las pausas realizado por el trabajador y se expresa que debe ajustar sus tiempos de descanso y pausas a lo publicado en WFM; se le comunica el 23/09/2023 que no está cumpliendo el protocolo de seguridad en la atención a las llamadas según las instrucciones de Adela; el 09/10/2023 se le advierte de que se le pondrá en seguimiento como consecuencia de la mala praxis detectada al colgar llamadas sin finalizar la gestión con el cliente y se le recuerda que no puede coger más tiempo de pausas y descansos que el publicado en WFM.

En fecha 26/10/2023 la empresa remite comunicación al trabajador en el que reproduce en esencia los hechos de la carta de despido y le otorga trámite de audiencia previo al despido emplazándolo para formular alegaciones en un plazo de 48 horas, sin que el trabajador haya formulado alegaciones."

En apoyo de la misma señala los descriptores nº 42 y 43 del expediente judicial electrónico, y manifiesta que su relevancia viene dada porque la sentencia recoge la carta de advertencia escrita de 2022 pero omite cualquier referencia a las advertencias del año 2023 de los meses inmediatamente anteriores al despido, suponiendo ello que no ha existido la tolerancia por su parte a la que se refiere la juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia.

b- La revisión del hecho probado quinto, que dice: "No se probó que en los días que se concretan en la carta de despido el trabajador se hubiera excedido en las pausas y descansos a que tenía derecho".

Pretende su sustitución por el siguiente texto que propone:

"En el periodo del 16/10/2023 al 23/10/2023 el trabajador se excedió en el tiempo de pausas programados invirtiendo en las pausas de este periodo un total de 2 horas, 55 minutos y 30 segundos lo que supone un exceso de tiempo de pausas de 55 minutos y 30 segundos sobre el tiempo de pausas programado.

En el periodo del 16/10/2023 al 23/10/2023 el trabajador se excedió en el tiempo de descansos programados invirtiendo en los descansos de este periodo un total de 1 hora, 45 minutos y 40 segundos lo que supone un exceso de tiempo de descanso de 25 minutos y 40 segundos sobre el tiempo de descanso programado."

Manifiesta en su apoyo que no ha sido un hecho controvertido el exceso de tiempo de pausas y descansos que no se combate en la demanda, y señala que es relevante para el fallo porque incide en la gravedad de la conducta y la transgresión de la buena fe contractual, al ser necesario abordar en su conjunto las pluralidad de conductas imputadas al trabajador.

c- La revisión del hecho probado séptimo, que es del siguiente tenor literal:

"No consta que el trabajador haya realizado 17 de octubre de 2023 incumplimiento de protocolos de actuación de la compañía".

Pretende su sustitución por el siguiente contenido: "El 17 de octubre de 2023 el trabajador procede a trasferir a la línea empresas una llamada que debería haber gestionado, incumpliendo los protocolos de atención y trasferencia de llamadas".

En apoyo de esta revisión la parte recurrente señala la carta de despido (descriptor nº 44) que en su páginas 8 y 9 dice que incorpora la identificación del tratamiento de la llamada y el pantallazo del chat en el que el mando le comunica la mala praxis, así como el descriptor 42 que recoge todas las comunicaciones con los mandos, el cual dice la empresa que debe ponerse en relación con el descriptor nº 48 (protocolo de transferencia de llamadas de Total Energy).

En relación con tales pretensiones modificadoras resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

De este artículo así como del artículo 196.3 LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01).

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).

4) Ha de tenerse en cuenta que no es válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).

6) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

7) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.

En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.

Partiendo de tales consideraciones expuestas procede acordar, respecto de las modificaciones propuestas, lo siguiente:

a- Se rechaza la solicitada para el hecho probado cuarto por cuanto se hace una invocación genérica y no concreta de la prueba documental que la sustente, la cual además ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no tenida en cuenta por la misma para formar su convicción fáctica.

b- Tampoco se admite la revisión solicitada para el hecho probado quinto. La juzgadora de instancia considera que no está acreditado que el actor se hubiera excedido en las pausas y descansos, señalando en la fundamentación jurídica de la sentencia sobre tal incumplimiento imputado, que la carta de despido, en relación con el exceso en la utilización de pausas y descansos, únicamente la concentra en una semana, pero sin aportar la mínima concreción que permita la defensa del trabajador, habiéndose limitado la empresa a comunicar un resumen junto con unas tablas comparativas. Por la juzgadora de instancia también se tienen en cuenta otros datos para alcanzar su convicción, la no aportación por la empresa de la distribución realizada, tampoco de los periodos concretos en los que el trabajador permaneció realizando aquellas pausas y descansos, habiendo aportado por la misma una gráfica resumen del exceso diario que, según la juzgadora, no proporciona los datos necesarios para comprobar que el exceso se produjo, concluyéndose por ella que no existe prueba de que se hubiere producido. La parte recurrente no señala para la modificación postulada prueba documental alguna que avale su pretensión, y señala, refiriéndose al exceso en el tiempo de las pausas y descansos, que ello fue un hecho no combatido en la demanda. Tal afirmación no puede mantenerse desde el momento mismo en que por el actor en su demanda se manifiesta no compartir en modo alguno los hechos que se imputan en la carta de despido, y que ello resultaba ser algo no conforme lo evidencia la propia prueba, documental y testifical, propuesta por la empresa en el acto del juicio y practicada, y que estaba destinada a acreditar el exceso en la utilización de pausas y descansos imputado al trabajador en la carta de despido.

c- Igualmente se rechaza la modificación pedida para el hecho probado séptimo. La carta de despido no es prueba hábil para lograr varias las premisas fácticas de la sentencia. La juzgadora de instancia considera que la supuesta trasferencia de una llamada a una línea de forma incorrecta, no ha resultado probado. Para lograr variar tal convicción, se invoca por la parte recurrente de forma genérica la documental del descriptor 42 y la del descriptor 48, sin concretar la parte de uno y otro que sustenta su pretensión modificadora, tratándose en todo caso la misma de prueba documental ya valorado por la juzgadora de instancia, y de la que no resulta de una manera directa y concluyente la nueva situación fáctica propuesta, y por tanto el consiguiente error manifiesto en que hubiera incurrido la juzgadora de instancia.

TERCERO- En el siguiente motivo del recurso que ya es formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, por la empresa recurrente se denuncia la vulneración de los artículos 54.2 d) y e) del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 74.4 en relación con los artículos 39 y 40 del Convenio Colectivo del sector Contact Center, así como la jurisprudencia aplicable, y los artículos 5 a), 20. 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores.

Se manifiesta que el articulo 54.2 d) del ET dispone que es causa de despido la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, y que el artículo 40 del Convenio Colectivo engloba al teleoperador especialista, que es la categoría del actor, identificando el artículo 39 las tareas propias del grupo de operaciones al que pertenece el mismo, siendo que la primera y esencial obligación del trabajador es atender o gestionar las llamadas, que en el caso de Total Energies le son directamente derivadas a su terminal desde una centralita automatizada.

Alega que es un hecho acreditado que el actor dejó de atender durante varias jornadas de septiembre, entre el día 4 y el 7, varias llamadas de clientes de Total Energies cortando voluntariamente cinco llamadas mantenidas con clientes sin acudir al procedimiento establecido para ello, y sostiene que ello es una conducta voluntaria que se separa del cumplimiento conforme a la buena fe de las básicas obligaciones de su puesto de trabajo. Afirma que la conducta se repite en varias jornadas y se hace con claro incumplimiento de las instrucciones de trabajo. Discrepa la parte recurrente de que por la juez de instancia se haya considerado que dicho proceder carezca de gravedad y trascendencia, y señala que a la hora de valorar las circunstancias del despido, el Tribunal Supremo exige examinar todas las circunstancias concurrentes, y entre ellas señala que revisten especial significación: las advertencias de los mandos directos del trabajador en fechas próximas al despido; la antigüedad de trabajador que es muestra de la gravedad, voluntariedad y culpabilidad de su conducta ya que conoce su obligación de no colgar las llamadas de los clientes y los protocolos e instrucciones del trabajo; y el que el teleoperador opera en teletrabajo desde su domicilio lejos de la supervisión directa de los mandos. Sostiene que el artículo 74.4 del Convenio califica como falta muy grave la conducta consistente en la falsedad, deslealtad, el fraude y el abuso.

Seguidamente señala que la transgresión de la buena fe contractual que justifica el despido es aquélla que siendo grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, no siendo preciso para su apreciación la existencia de un lucro personal ni la causación de daños a la empresa. Afirma que el examen de la conducta recíproca del trabajador y de la empresa, pone de manifiesto la total procedencia del despido en base a la transgresión de la buena fe contractual ,y que es del todo inexcusable la conducta del trabajador de colgar las llamadas, que supone una evidente ruptura de su más básica obligación de atenderlas, e indica que la gravedad de esta conducta que motiva el despido ya ha sido examinada por la jurisprudencia que ha puesto de relieve, en asuntos idénticos, la gravedad de que un trabajador de un centro de atención al cliente deje de hacer aquello que es el núcleo esencial de su obligación de atender la llamada telefónica, haciendo sobre ello referencia a sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia.

Concluye el motivo manifestando que el desatender las llamadas de los clientes en el sector de Contact Center y colgarlas de forma consciente es un comportamiento desleal y contrario a la ética laboral más básica, suponiendo dicha conducta una ruptura de la buena fe contractual que determina que el despido deba de ser calificado como procedente por concurrir las causas descritas en los artículos 54.2 d) del ET y 74.4 del Convenio Colectivo de aplicación. También señala que no es posible graduar la pérdida de confianza, siendo que acreditada la transgresión de la buena fe contractual el despido ha de ser procedente, y más aún si se pone la conducta en su adecuado contexto, ya que se suma el hecho de excederse en los tiempos de pausa y descansos más de ochenta minutos en total, y se transfiere una llamada a la línea de empresas contraviniendo el protocolo.

El reproche que por la parte recurrente se realiza a la sentencia de instancia no resulta atendible para lograr la revocación de la sentencia de instancia, que al calificar el despido de que había sido objeto el trabajador demandante el 30 de octubre de 2023 como improcedente, no cabe considerar que haya incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas, por las siguientes consideraciones:

a- Es presupuesto necesario para que un despido pueda ser declarado procedente que el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación ( art. 55.4 del ET y art. 108.1 LRJS) resulte totalmente acreditado, debiendo de tenerse igualmente en cuenta que es la empresa demandada la que tiene que probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, y que para justificar el despido a la misma no se le admitirán otros motivos de oposición que los contenidos en la comunicación escrita del despido ( art. 105 LRJS) .

b- La parte recurrente con sus alegaciones olvida que el recurso de suplicación no es una apelación, sino un recurso extraordinario en el que por la Sala no cabe llevar a cabo una valoración ex novo de la prueba practicada en la instancia, ni puede tener en cuenta más datos fácticos que los que aparecen recogidos en el relato fáctico de la sentencia impugnada.

c- Por lo tanto para la resolución de la cuestión relativa a la calificación que se hace en la sentencia en cuanto a la conducta del actor, la Sala necesariamente debe partir no de las alegaciones que se efectúan por la parte recurrente respecto a lo que considera haber quedado probado, sino al contenido del propio relato fáctico de la sentencia de instancia, siendo los hechos que como probados figuran en la misma, de los que ha de partir el Tribunal.

Pues bien partiendo de dicho relato fáctico lo único que resulta estar acreditado, de los varios incumplimientos laborales imputados al trabajador por la empresa, es que el demandante, que venía prestando servicios para la demandada con la categoría de operador especialista con antigüedad del 14 de noviembre de 2026, cortó voluntariamente en el periodo comprendido entre el cuatro y el siete de septiembre cinco llamadas mantenidas con clientes sin acudir al procedimiento previsto para ello. Ningún otro incumplimiento laboral imputado puede tenerse en cuenta al no resultar estar acreditado.

d- Este incumplimiento habido por parte del actor no supone un incumplimiento grave y culpable que sea merecedor y justificativo del despido acordado por la empresa. Como señala la juzgadora de instancia son solamente cinco las llamadas que fueron colgadas a lo largo de cuatro días a principios del mes de septiembre, las cuales entre la multitud de llamadas que se reciben por el trabajador es un porcentaje realmente insignificante, no constando que tal proceder se hubiera reiterado, con posterioridad, en el tiempo por el actor.

e- Ha de tenerse en cuenta que las infracciones que tipifica el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, para erigirse en causas que justifiquen el despido, han de alcanzar siempre cotas de gravedad y culpabilidad suficiente ( artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores) , lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, un análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias concurrentes en el caso.

Igualmente ha de tenerse en cuenta que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino sólo aquella que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea ilícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador. Constituye doctrina jurisprudencial reiterada, que el despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual que contempla el artículo 54.2.d ET únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, y además la sanción extrema del despido obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias profesionales y personales de su autor, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción.

Según sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, y que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada. En dicha resolución igualmente se manifiesta que también cuando se trata de supuestos de "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un "incumplimiento grave y culpable del trabajador", por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento, siendo doctrina de la Sala la de que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto.

Pues bien, en el presente caso los únicos hechos que están acreditados no permiten considerar que haya habido por parte del actor una conducta que entrañe un quebrantamiento tal de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, que sea merecedora del despido habido, pues no obstante ser cierto el incumplimiento, se trató de una actuación puntual y no reiterada por parte del trabajador, el cual viene prestando servicios para la empresa desde el mes de noviembre de 2016, y con respecto del cual no consta que hubiera incurrido anteriormente en el desempeño de su trabajo en otra negligencia alguna, ni en ningún otro incumplimiento de las obligaciones laborales inherentes a su puesto de trabajo.

e- La empresa recurrente hace referencia en sus alegaciones a jurisprudencia que según ella avalan su posición en defensa de haber existido un quebrantamiento de la buena fe contractual por parte del demandante que justifica el despido, pero cita al respecto diversas sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siendo lo cierto que tales sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia en la que se pueda basar un recurso de suplicación, pues sólo lo es -como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil- la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

En todo caso cabe añadir que la parte recurrente afirma que tales resoluciones contemplan asuntos idénticos al presente que nos ocupa, lo cual no consta que así sea pues no se contempla en ninguna de ellas el supuesto de que solamente haya resultado acreditado que fueran cinco las llamadas desatendidas voluntariamente por el trabajador que cuelga la llamada, constando en alguna de dichas resoluciones acreditadas un mayor número de llamadas desatendidas, o bien otras circunstancias concurrentes, que no lo están en el presente supuesto, como que el trabajador dejaba en espera al cliente durante más de quince minutos para luego cortar la llamada, quitándose los casos el trabajador mientras conversaba amigablemente con una compañera, o que el trabajador había sido advertido reiteradamente por la empresa por hechos similares, e incluso previamente sancionado por no atender debidamente a los clientes cortando la comunicación en numerosas llamadas, o que el trabajador en un grupo de llamadas las recibía y se escuchaba al cliente hablar solo desde el inicio hasta el final de la misma, y en otro grupo de llamadas atendía la consulta del cliente, indicándole que esperara y la llamada terminaba cortándose.

En consecuencia con lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia impugnada, pues la actuación del demandante si bien puede ser merecedora de cierto reproche, no viene a ser constitutiva de un incumplimiento que alcance los parámetros de gravedad y culpabilidad precisos en la sanción máxima de ruptura del vínculo contractual impuesta, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia, y ello con la pérdida del depósito y consignación efectuados por la empresa para recurrir ( art. 204 LRJS) , y con condena en costas a la misma, que deberá abonar a la letrada de la parte recurrida e impugnante en concepto de honorarios ( art. 235 LRJS) la suma de 600 euros, más IVA.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A. contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en los autos nº 724/23 seguidos en el mismo a instancias de D. Jose María contra dicha empresa recurrente, sobre Despido, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.

Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito y de las cantidades consignadas por ella para recurrir, a las que se dará, firme la presente resolución, el destino previsto en la Ley, así como al abono de los honorarios de la representación letrada de la parte recurrida e impugnante en cuantía de 600 euros, más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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