RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000508/2025 NIG PV 0105944420230002936 NIG CGPJ 0105944420230002936
En la Villa de Bilbao, a 1 de abril de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Juan y D. Anton, Magistrados, ha pronunciado
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Calixto contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 17/01/25, dictada en proceso sobre Modificación condiciones laborales, y entablado por Calixto frente a Dolores, TUBACEX TUBOS INOXIDABLES, S.A , ACERIA DE ALAVA, SA, Cesar , Pedro Antonio , Covadonga, Cecilio .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan, quien expresa el criterio de la Sala.
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.-Don Calixto (también actor o demandante) viene prestando servicios por cuenta y órdenes de las empresas demandadas, T.T.I. TUBACEX TUBOS INOXIDABLES, S.A.U. (en adelante, también TTI) y ACERÍA DE ÁLAVA SAU (en adelante, también ACERÍA), desde el 1 de octubre de 2014, siendo titular del puesto de "utillaje",categoría profesional de "oficial 2ª"con nivel salarial asignado de nivel 10 hasta el ERE de extinción hecho efectivo en fecha 21/3/2021, trabajando a 3 relevos y con salario 01 asignado a dicho nivel de 2.588,93€.
(no objetado)
SEGUNDO.-Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para la empresa Tubacex Tubos Inoxidables, SA y Acería de Álava, S.A.
(no objetado)
TERCERO.-La empresa TTI tiene por actividad principal la fabricación y venta de tubos y otros productos de acero inoxidable. La empresa dispone de dos centros de trabajo, en Amurrio y en Llodio. Dicha sociedad forma parte del grupo de empresas TUBACEX.
ACERÍA DE ÁLAVA, S.A.U. (en adelante, también Acería o Acerálava) tiene su domicilio social en Amurrio y su objeto social está relacionado con la explotación industrial en el sector de la fundición, forma y laminación de aceros especiales y de toda clase de hierros y aceros. Dicha sociedad forma parte, también, del grupo de empresas TUBACEX.
(no objetado)
CUARTO.-En marzo de 2021, tras la puesta en marcha de un ERE, TUBACEX acuerda un despido colectivo que es declarado nulo por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de julio de 2021.
Sentencia al doc. 83 i.e., al doc. 3 de la demandada.
QUINTO.-Dada la situación anterior, con fecha 15/02/2021 el Comité de Empresa convocó huelga de carácter indefinido.
Tras el dictado de la Sentencia indicada en el ordinal anterior, con Fallo desfavorable para la empresa, a fin de buscar una finalización del conflicto, se alcanzó un acuerdo de fin de huelgacon la empresa.
Dicho acuerdo de fin de huelgafue homologado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 14 de diciembre de 2021 que obra al doc. 83 i.e., al doc. 5 de la parte demandada, y que se da por reproducido.
Por parte de TUBACEX se procedió a la readmisión de 86 personas.
(admitido)
SEXTO.-Tras la readmisión, por parte de la empresa se puso en marcha un proceso de reorganizaciones y reubicaciones internas. Buena parte de los trabajadores/as no pasaron a ocupar el mismo puesto de trabajo que venían ocupando con anterioridad al despido y ocuparon otros con carácter provisional, si bien, la empresa mantiene intacta la estructura de la nómina, conservando, independientemente del puesto de trabajo que se haya asignado, el NIVEL, la CATEGORÍA, así como todos los conceptos salariales con sus correspondientes cuantías.
(no objetado)
SÉPTIMO.-En septiembre de 2022 por parte de la mercantil se pone en marcha un proceso de negociación con la RLT en el que se comunica la intención de reubicar definitivamente a las personas readmitidas tras el ERE, entre otras, el demandante.
Concretamente, en el caso del demandante, con anterioridad al despido de 2021, era titular del puesto de "utillaje",categoría profesional de oficial 2ªcon nivel salarial asignado de nivel 10.
OCTAVO.-Como se decía, la empresa articuló un periodo de consultas con la RLT sobre la reorganización con amortización de unos puestos y creación de otros nuevos ajustados a las necesidades productivas resultantes del nuevo mixde producción.
Se entrega a la RLT una memoria el 8 de septiembre de 2022 en el que se justifican las movilidades y se plantea seguir el proceso de promoción profesional del CC. Se celebran hasta 5 reuniones entre empresa/trabajadores y se comunica la decisión de convocatoria de concurso de traslados (doc. 83 i.e., al doc. 9 demandada).
El marco de consultas fija la relación de puestos de trabajo que se consolidan en atención a las necesidades organizativas del mixactual del producto (tipología y volúmenes). De este modo se identifican los puestos vacantes que salen a concurso y se aplican los criterios de concurrencia previstos en el convenio colectivo.
El modelo es el de un concurso abierto con criterios reglados, en el que pueden participar todas las personas trabajadoras, sean o no titulares de un puesto o provengan de adscripciones provisionales porque sus puestos de origen hayan sido amortizados. Se puede concurrir a puestos de superior nivel o de inferior nivel.
NOVENO.-El demandante concurre al concurso de trasladossolicitando puestos Garzón primera, Garzón segunda, Cucharero, Grúa de carga, Descortezadora, Inspección Visual y Saneado, US, Empaquetado, Grúa, y responsable de relevo laminación acabados (doc. 83 i.e., doc. 10 demandada).
No obtiene ninguno de esos destinos y es reasignado en resultasal puesto de saneado inox(nivel 8); doc. 83 i.e., doc. 11 y 12 demandada.
No obstante lo anterior, en este puesto a resultasno obtiene la aptitud (por cuestiones preventivas) y es recolocado en adscripción provisional (en observación) en el puesto nariz.
Obra comunicación del Dr. Rodolfo, médico de empresa, de fecha 05/04/2024, sobre la idoneidad de la asignación del puesto NARIZa Calixto por sus problemas de salud (doc. 83 i.e., al doc. 18 empresa), que dice: "existe una concentración de polvo de níquel y cromo 5 veces inferior a la existente en el puesto de trabajo de saneado de inoxidable, tratándose por tanto de un puesto de trabajo con menor ambiente pulvígeno y , por tanto, sí se trata de una mejor opción para que el citado operario trabaje y una mejor opción para que sus problemas de salud no empeore".
El trabajador se mantiene en el puesto nariz,en observación,a fin de poder constatar que, en efecto, es beneficioso para su salud.
El actor continúa con su nivel retributivo y categoría anteriores. Y es que la decisión empresarial resultante del periodo de consultas establece una garantía salarial adicional:
"Sin perjuicio de anterior, tanto TI como ACVA de manera excepcional en este proceso reiteran su voluntad de aplicar a las personas de los colectivos de desubicados con puesto amortizado y readmitidos, que resulten reubicadas en un puesto de nivel inferior, un complemento ad personam a fin de compensar la diferencia entre el importe del Salario 01 correspondiente al puesto al que anteriormente estuvieran adscritos con carácter definitivo y el percibido por el mismo concepto conforme al nuevo.
>Et resto de los conceptos (pluses) se adaptarán al nuevo puesto.
Con independencia de ello, desde entonces, y hasta el momento de que se pueda realizar el cambio de puesto sin que afecte a la producción, de acuerdo con la práctica seguida al respecto en ambas empresas, los trabajadores permanecerán en el puesto que actualmente tengan asignado, con aplicación de su nivel salarial".
(Vid. Comunicación decisión empresarial de convocatoria concurso de traslados, doc.34 i.e. al doc. 9 g) demandada).
DÉCIMO.-Por lo demás, y en lo que afecta al resto de trabajadores interesados, en el concurso de traslados,salen diversos puestos a promoción.
Como se ha visto, el actor solicita varios. Los interesados Cesar, Cecilio y Pedro Antonio, promocionan directamente por el criterio de mayor antigüedad (doc. 83 i.e., doc. 9 y 10 de la demandada y doc. 84 i.e.).
En la fase de resultas quedan dos dotaciones vacantes del puesto Inspección Visual y Saneado, US, Empaquetado, Grúa.
La empresa asigna vacantes en resultasa las dos personas trabajadoras codemandadas, aplicándose la prioridad de permanencia en función de haber obtenido antes el aptoen el puesto:
> Dolores en 2013.
> Covadonga en 2016.
> Calixto (el actor) en 2022 que, como se ha visto, pasa a saneado inox(luego, por razones preventivas, a nariz).
(doc. 84, i.e., documento N. 21, demandada).
ÚNDECIMO.-El demandante cobró todos sus salarios en la readmisión provisional a diferencia de otros compañeros que se declararon en huelga. Asimismo, el actor interesó reducción de jornada que cesó en agosto de 2021 (doc. 83 i.e, doc, 15 y 16 demandada). "
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que con DESESTIMACIÓNde la demanda interpuesta por Don Calixto contra TUBACEX TUBOS INOXIDABLES SAU y ACERIA DE ALAVA, S.A., con citación del Ministerio Fiscal y FOGASA, en consecuencia, debo absolver y absuelvoa la parte/s demandada/as de todos pedimentos formulados en su contra; debiendo estar y pasar por esta declaración el MF y FOGASA."
TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso de suplicación la representación del demandante D. Calixto, frente a la sentencia nº 9/2025 de fecha 17 de enero del 2.025 del Juzgado de lo social nº 1 de Vitoria Gasteiz, en autos 728/2023, que desestimó la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, frente a la empresa TUBACEX TUBOS INOXIDABLES SAU, ACERIA DE ALAVA, SA, Pedro Antonio , Cecilio , Cesar , Covadonga, Dolores, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.
El recurso del demandante contiene un doble motivo, revisión de hechos probados examen de infracciones de normas sustantivas, y termina suplicando se revoque la Sentencia de instancia y DECLARE NULA la modificación sustancial notificada con fecha de efectos de 18 de octubre de 2023 por vulneración de derechos fundamentales condenando a la mercantil al abono de 15.000 euros en concepto de daños morales, debiendo reponerse al demandante en las condiciones laborales anteriores a la misma y condenando a la empresa al pago de cuantas cuantías que en concepto de lucro cesante pudieran haberse generado con la modificación. Subsidiariamente, se solicita que se declare INJUSTIFICADA/NO AJUSTADA A DERECHO la modificación de puesto de trabajo notificada al demandante con fecha 18/10/2023 condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias inherentes a la misma reponiendo al actor a la categoría de oficial2ª de mantenimiento, encuadrado en nivel 10 y condenándola al abono de cuantas cuantías que en concepto de lucro cesante pudieran haberse generado con la modificación así como al resto de consecuencias que se derivan de tal declaración..
Por la representación de la empresa ACERIA DE ALAVA SAU se ha impugnado el recurso de suplicación, oponiéndose a la revisión de los hechos probados y al examen del derecho e interesa se confirme la sentencia. Asimismo, se ha impugnando por la representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA y de sus afiliados D. Cecilio y Dª. Covadonga, oponiéndose a la revisión de hechos probados y al examen del derecho interesando se confirme la sentencia.
SEGUNDO. - REVISION DE HECHOS PRONBADOS.
1. Con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, la representación del recurrente, pretende la adición de nuevos hechos probados.
Los la empresa impugnante, así como los trabajadores demandados y su sindicato, se oponen a la revisión al entender que no se basan en documental alguna y las referencias de documentos no revelan error alguno del Ilmo. Magistrado a quo en la valoración de los hechos probados.
Con carácter previo, debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
En esencia, es facultad del Juez de instancia la valoración de la prueba, siendo el mismo soberano para dicha apreciación ( STC 175/1985, de 17 de diciembre (RTC 1985, 175), 24/1990 de 15 de febrero (RTC 1990, 24), entre otras) no pudiendo dejarse sin efecto tal valoración, y ser sustituida por la de la parte, salvo que la judicial pueda ser tildada de errónea, arbitraria o irracional, calificación que no se pueda aplicar al caso de autos por los argumentos que hemos desarrollado con anterioridad.
2.- Interesa en primer lugar la adición del un nuevo hecho, DECIMO SEGUNDO, el cual refiere debe quedar redactado del siguiente tenor:
"La modificación comporta la creación de un complemento ad personam de carácter compensable y absorbible de cuantía equivalente a la diferencia de salario entre el importe del salario 01 percibido conforme al nivel salarial que tenía asignado en su puesto de origen (Nivel 10) y el percibido por el mismo concepto al nuevo puesto asignado (Nivel 8); que cuantitativamente consiste en una cuantia mensual de 187,57€ y una cuantía anual (x14,75) de 2766,66 Euros al año".
Ello no lo basa en documento alguno, sino en interpretaciones subjetivas de parte.
Pues bien, lo vamos a rechazar de plano no se sustenta en ningún documento la adición pretendida y como refiere el impugnante, representación de los trabajadores y sindicato ELA, en nada se soporta que vaya a tener una congelación salarial y se trata de una supuesta situación que prevé de futuro.
3.- Interesa la adición de un HECHO PROBADO DECIMO TERCERO, y así refiere que debe quedar redactado del siguiente tenor:
"La orden provisional por la que se sitúa al actor en situación de observación a los riesgos del nuevo puesto de trabajo no altera la asignación del nuevo nivel salarial y al carácter absorbible de la diferencia entre nivel 8 y nivel 10, en orden a una nueva asignación definitiva en saneado".
Ello lo basa en el documento 13, refiriendo que el mismo recoge tres movilidades realizadas sobre el actor, con su correspondiente degradación de funciones y nivel salarial de un nivel 10 a 8.
Por los impugnantes se oponen, por un lado, refieren, la provisionalidad por motivos de salud de la adscripción y por tanto el mantenimiento del nivel conforme al convenio. Asimismo, que la misma provisionalidad de la adscripción supone la inexistente de modificación sustancial y por tal lo irrelevante de la adición.
Lo vamos a rechazar, primero el documento no recoge de forma clara lo que pretende, y por ello en nada evidencia error del Ilmo. Magistrado a quo, y, por otro lado, la provisionalidad por razones de salud, delimita una realidad que nos sitúa fuera del marco de la modificación sustancial.
4.- Por último, interesa la adición de un nuevo de HECHO PROBADO DECIMO CUARTO, el cual debe quedar redactado del siguiente tenor:
"La consideración del nuevo puesto de trabajo, resulta en atención al organigrama jerárquico y funcional de la empresa, una degradación que afecta al desarrollo de su carrera profesional y a las legítimas expectativas asociadas al carácter de trabajador especialista y formado del actor".
Ello lo basa en el documento 8.
Por los impugnantes se opone a los mismo, por un lado, se trata de una valoración de parte, carente del mas mínimo soporte probatorio, y nada se deduce y prueba del documento que refiere, en nada se deduce la existencia de degradación, estamos ante una movilidad funcional amparada en normativa convencional.
Lo vamos a rechazar, en nada se deduce lo pretendido lo pretendido, una supuesta degradación de su carrera profesional, sino que se encuentra amparado en la normativa convencional y además no evidencia error alguno del Ilmo. Magistrado a quo.
TERCERO. - CENSURA JURIDICA.
1. - D debemos partir de un examen en primer lugar si la medida tomada por la empres supone vulneración de derechos fundamentales, en concreto los señalados por el recurrente y es que no olvidemos que el acceso al recurso de suplicación de los procesos de impugnación de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo viene regulado en los artículos 191.2.e) y 191.3.f) de la LJS. , preceptos que señalan:
"e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ;
[...].
3. Procederá en todo caso la suplicación
[...].^
f) Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas".
Nuestra sentencia 1821/2023, de 18 de julio de 2023, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, confirmada por Auto de la Sala IV, en la que se dirime también la impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de una trabajadora de la misma empresa, en un proceso en el que se apareja también la acción una tutela de derechos fundamentales razona acerca de la imposibilidad de articular la vía de recurso de suplicación para analizar cuestiones de legalidad ordinaria que no estén directamente vinculadas con una lesión de derechos fundamentales. Esta doctrina tiene su basamento en la sentencia que invoca de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2022 (recurso 2099/2022).
Por tanto, debemos examinar, en primer lugar, si ha existido vulneración de derechos fundamentales, pues de lo contrario no procede el examen de las cuestiones de legalidad ordinaria -modificación sustancial de condiciones de trabajo /movilidad funcional-.
2.- A través de este motivo, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, denuncia la representación del trabajador recurrente, vulneración del principio de indemnidad incorporado el artículo 24 del CE asociada a la "reducción de jornada"solicitada por el actora así como vulneración del derecho a la huelga previsto en el artículo 28 de la CE y a la libertad sindical en la conducta empresarial consistente en la modificación (degradación) de funciones y de rol y responsabilidad asociados a su puesto que resulta impugnada.
El recurrente entiende que existentes los indicios de la vulneración de derecho, refiere la forma equivoca de referir en el hecho probado undécimo que el actor percibió los salarios de tramitación durante la huelga, ello no supone la existencia de indicios; lo mismo hay que decir respecto a que el actor interesara la reducción de jornada es que ceso en agosto 2.021, la modificación sustancial que entiende existe supone una degradación y va vinculado a tal indicio.
Por la empresa impugnante y la representación de los trabajadores y sindicato ELA, se oponen a ello. No hay prueba alguna que el actor secundara la huelga, por ello no existe indicio sobre vulneración del derecho de huelga. Y respecto a la lesión de la garantía de indemnidad, la ruptura temporal existente y es que desde el año 2021, a las dos decisiones impugnadas en octubre del 2.023, determinan la inexistencia de indicio alguno.
Dicho lo anterior, recordemos las exigencias probatorias en los procesos de tutela de derechos fundamentales.
Respecto a las reglas de "onus probandi cuando se alegan vulneraciones de derechos fundamentales y conforme al art. 181.2 LRJS corresponde la demandante aportar "indicios",de que se ha producido la violación del derecho fundamental, y acreditados este corresponde al demandado "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
La doctrina constitucional ha señalado:
<< ...
Así, en lo primero, cabe destacar que la distribución de cargas probatorias propia de la prueba indiciaria alcanza a supuestos en los que esté potencialmente comprometido cualquier derecho fundamental; ... (entre otras, STC 125/2008, de 20 de octubre ). En lo segundo, de su lado, este Tribunal Constitucional no realiza un examen de los actos empresariales eventualmente lesivos desde una perspectiva de legalidad que no le es propia, sino en atención a la cobertura que los derechos fundamentales invocados ofrecen. Y lo hace, por lo demás, sin alterar los hechos probados, conforme a la sujeción prescrita en el art. 44.1 b) LOTC , lo que no impide, según establecimos, entre otras, en las SSTC 224/1999, de 13 de diciembre ; 136/2001, de 18 de junio , o 17/2003, de 30 de enero , alcanzar una interpretación propia del relato fáctico conforme a los derechos y valores constitucionales en presencia.
En cuanto al canon de control constitucional que corresponde, tenemos dicho que la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio , FJ 7).
5. La virtualidad de esa doctrina relativa a la prueba indiciaria en supuestos en los que la decisión empresarial invoca un fundamento objetivo de carácter económico, y no, como a menudo acontece, un incumplimiento contractual por parte del trabajador, nos hizo apreciar en la fase de admisibilidad la concurrencia del requisito de la especial trascendencia constitucional de este recurso de amparo [ art. 50.1 b) LOTC ], dado que el asunto que enjuiciamos permite aclarar nuestra jurisprudencia en la materia.
En lo que atañe a la carga probatoria del empresario, una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario, este Tribunal ha sentado una serie de criterios coincidentes en casos de muy diversa naturaleza, disciplinaria o de otro carácter (por todas, SSTC 140/2014, de 11 de septiembre ; 30/2002, de 11 de febrero , o 98/2003, de 2 de junio ). Es menester sintetizarlos en los siguientes términos: i) no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; ii) no es suficiente tampoco una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar ad casum que su acto aparece desconectado del derecho fundamental alegado; iii) lo verdaderamente relevante es que el demandado lleve a la convicción del juzgador que las causas que aduce para sustentar la decisión adoptada quedan desligadas y son por completo ajenas al factor protegido; iv) una vez acreditada la desconexión entre la medida empresarial y el derecho que se dice vulnerado será ya irrelevante la calificación jurídica que la causa laboral alegada merezca en un prisma de legalidad ordinaria.
Ninguna razón existe para sustraer tal esquema de garantías en supuestos como el analizado. Esto es, ante un indicio de lesión, la carga de la prueba del empresario debe estar dirigida a demostrar que su decisión de naturaleza económica (en el presente caso con efectos extintivos) no queda ni intencional ni objetivamente asociada al factor protegido, se haya articulado o no correctamente en términos de legalidad ordinaria y con independencia por tanto de su calificación jurídica>>(STC Pleno. Sentencia 183/2015, de 10 de septiembre de 2015 (BOE núm. 245, de 13 de octubre de 2015).
Por tanto, se impone un estudio sobre la existencia o no de "indicios" (panorama indiciario) en la actividad desplegada por parte del demandante hoy recurrente y que pueda desvelar que la medida tomada por la empresa no tiene aires de racionalidad y pueda suponer una duda sobre que la causa finalista de la medida y si el mismo responde a una vulneración de los derechos fundamentales señalados. Para ello debemos conceptuar el "indicio",y por tal entendemos siguiendo a la doctrina "como el convencimiento sobre la probabilidad de un hecho o, al menos la no certeza del hecho contrario"(A Baylos) pero no basta introducir meras sospechas en el actuar empresarial sino que, "ha de acreditar (el trabajador) la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a través del alegato" ( STC 293/93 , 136/96),en esencia, un "principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto"del despido, en este caso MSCT. Por tanto, en la mayoría de los casos dicho principio de prueba se deducirá a través de las pruebas de presunciones a la luz de los ordinales probados en la sentencia.
3.- Proyectemos esta doctrina al caso de autos, en el que el trabajador, demandante, parte de entender indicios de un atentado al derecho fundamental del ejercicio del ejercicio de huelga ( art. 28.1 CE) , pero nada de tal se acredita, no aparece prueba alguna que el demandante ejercitara el derecho de huelga como se deduce del hecho probado undécimo, y por ello no aparece indicio alguno.
Y respecto al atentado de indemnidad ( art 24 CE) , es lo cierto que, si bien, el recurrente interesó la reducción de jornada esta finalizo en agosto 2.021, y siendo que los hechos objeto de la modificación sustancial se refieren a supuestas modificaciones sustanciales, pues lo son el pase de la categoría "utillaje", "oficial de 2ª", nivel 10; al puesto de "saneado inox", en 18/10/2023, y luego al no obtener aptitud por cuestiones preventivas de salud al puesto "nariz", acontecido en fechas siguientes, pero el actor continua con su mismo nivel retributivo y categorías anteriores. Por tanto, en nada existe indicio alguno.
Por tanto ante tales circunstancias rechazamos la existencia de vulneración de derecho fundamental alguno.
4.- Finalmente acudimos a la doctrina de esta Sala en cuanto hemos señalado:
"El precedente firme dictado en la sentencia de 25/09/2024, que resolvió el recurso 1581/2024 , asumió la prueba de la necesaria amortización del puesto de trabajo original que el actor ocupaba antes del despido colectivo, que la empresa había readmitido a los despedidos de forma provisional, y luego definitiva, cumpliendo el proceso, que ha durado hasta 2023, el convenio colectivo y el acuerdo de fin de huelga, por tanto, sin poder conectarse con el ejercicio del derecho de huelga en 2021, rechazando indicios de vulneración del derecho fundamental de huelga y libertad sindical, habiéndose acreditado causa suficiente y la razonabilidad de la decisión empresarial, y tampoco de no discriminación, ya que no hay datos sobre una desigualdad de trato odiosa por circunstancias constitucionalmente relevantes
A este respecto vamos a transcribir los razonamientos contenidos en nuestro precedente firme, que decían así:
"Y es aquí donde debemos abordar inicialmente la cuarta motivación jurídica, que invoca el recurrente, con respecto a los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga, y finalmente al de la posible discriminación, advirtiendo de manera preliminar que, en atención a los Acuerdos de fin de huelga de 4 octubre de 2021, y existiendo una acreditación de la necesaria amortización del puesto de trabajo original antes del despido colectivo, la denuncia ahora de la infracción de modificación sustancial del artículo 41 ET , que no viene referenciada a otros motivos formales de posible inadecuación de procedimiento, caducidad o reservas, nos lleva a que, al margen del estudio de la sustancialidad de la posible modificación operada y de su temporalidad, la empresarial ha satisfecho la carga probatoria de dar ocupación a las personas readmitidas con una adscripción provisional, y finalmente definitiva, en unos procesos de concurrencia abierta que regula el artículo 5 del convenio colectivo, así como el Acuerdo de fin de huelga y reubicación, que hacen difícil considerar la discusión sobre la existencia e idoneidad de la reasignación del puesto de trabajo, ahora a finales del 2023, con una invocación que determine algún tipo de vulneración relacionada con la huelga del periodo 2020-2021 o con el ámbito de la negociación colectiva y libertad sindical que, siendo indisociablemente unida a las libertades públicas denunciadas, no permiten, a diferencia de lo que ocurrió en los procedimientos del año 2021, entender que el cambio de puesto de trabajo con el reconocimiento de la categoría de oficial de segunda, y sin perjuicio de los complementos ad personam o de otras circunstancias, suponga al fin y a la postre una modificación sustancial y/o movilidad funcional que, al margen de la intensidad del sacrificio que impone, tenga directa o indirectamente una constatación de vulneración de derechos fundamentales que ni la juzgadora de instancia observa ni esta Sala puede declarar, ya que no solo el Acuerdo de fin de huelga contiene una concreta redacción que puede interpretarse a favor de las reubicación interna, sino que la voluntad conjunta de las partes al alcanzar aquel Acuerdo, y los posteriores, demuestran en el relato fáctico inalterado y en las consideraciones jurídicas de instancia que no solo no hay falta de negociación colectiva o renuncia prohibida del artículo 3 , 5º del Estatuto de los Trabajadores , sino que la razonabilidad que aporta la justificación de la negociación en el periodo del 2023, y al margen de la finalización de huelga de los primeros meses de 2021, permiten advertir de las readmisiones y cumplimientos que consagran los derechos ahora discutidos tanto de huelga como de libertad sindical ( artículos 28 y 7 de la Constitución ), al margen de los precedentes sobre el despido colectivo o su ejecución.
Es verdad que históricamente hubo una huelga con participación, pero en la actualidad no hay indicios, más allá de la justificación y razonabilidad de las conductas de las contrapartes, que permitan hablar de un acto perjudicial al derecho fundamental tutelado, tanto en la huelga como en la libertad sindical. Máxime cuando existen causas suficientes reales y serias para el estudio de la razonabilidad de la decisión empresarial sin que descubramos hechos ajenos o móviles atentatorios a derechos fundamentales, puesto que, una vez readmitidos los trabajadores y llevada a cabo la negociación con decisión de amortizar determinados puestos de trabajo y reubicación de otros en el centro laboral, al margen de las funciones y decisiones más o menos molestas, lo que es evidente es que hay una comunicación de carácter provisional en el año 2022, y finalmente una explicación suficiente de la necesidad de la amortización, que incluso es admitida por el mismo trabajador, según explaya la juzgadora de instancia con justificación objetiva y razonable, proporcionada, adoptada y suficiente.
Por lo tanto, no observamos una extralimitación en aquella interpretación del Acuerdo de fin de huelga ni la reubicación, tras los posteriores periodos de consulta de 2022 y 2023, ya que no suponen una voluntad infractora que podamos conectar con la negociación colectiva, ya lo sea para advertir una categoría profesional de oficial de segunda con distintos niveles salariales de origen, máxime si se introduce un plus ad personam y todo ello está pactado con los representantes de los trabajadores en una especie de acto de aplicación del Acuerdo que difícilmente puede vulnerar el derecho fundamental de huelga desde una perspectiva de legalidad orgánica o incluso el derecho a la libertad sindical, como derecho a la negociación colectiva, al existir Acuerdos que implementan esos cambios de puesto y de nivel con la correlativa compensación, y todo ello anunciado y negociado con la representación de los trabajadores, al menos en octubre de 2022, sin aparente objeción o impugnación específica.
Tampoco hay conductas empresariales que puedan conllevar una vulneración del derecho de huelga que tuvo lugar en 2021 y que se encuentran alejados cronológicamente de la decisión empresarial de octubre del 2023, que aquí analizamos.
Finalmente, en cuanto a la referencia a la vulneración del derecho a la no discriminación que presenta el trabajador recurrente, como una suerte de colofón vulneratorio, esta Sala no encuentra criterios ni datos que se compaginen con una desigualdad individual o diferencia de trato odiosa por circunstancias que constitucionalmente sean relevantes, más allá de determinada asignación de puestos de trabajo por condiciones y criterios objetivables en documentaciones adveradas que no demuestran arbitrariedad ni actos de discriminación contrarios al artículo 14 de la Constitución , o al menos que se contengan en el relato de hechos y supongan una evidente pretensión de discriminación en término comparativo inexistente, ya que no observamos paradigmas ni disposición para con otros trabajadores adjudicatarios de distintos puestos de trabajo que postulen esos actos discriminatorios que permitan constatar la vulneración del derecho fundamental.
Los anteriores argumentos jurisdiccionales harían inexigible más pronunciamientos que conciernen al detalle del derecho ordinario con respecto a la posible modificación sustancial individual, pero esta Sala debe exigirse en lo que concierne a tal pretensión, insistiendo en la propuesta de instancia que debe ratificarse. Aparenta la pretensión inicial del trabajador una especie de reposición a las condiciones de trabajo, categoría, nivel y estructura, previos u originales, sin verdadera reposición al puesto de trabajo que se tenía con anterioridad, invocando ahora una suerte de vulneración de derechos fundamentales, que ya hemos denegado, pero postulando una alteración que considera una modificación sustancial de las condiciones de trabajo con respecto a un puesto y estructura salarial ostentado antes del despido colectivo, olvidando que incluso el mismo demandante se postuló a otros puestos de trabajo de inferior categoría o provisionalmente aceptó algunos cambios que no se entendían sustanciales.
No solo la propia admisión y participación del trabajador en la promoción a puesto distinto a aquel, cuya reposición ahora propone, sino que también la concurrencia libre en el proceso de cobertura desde un puesto de trabajo amortizado como ajustador de utillaje a posteriormente actividades de cucharero, y a partir de octubre de 2023, siempre como oficial de segunda, al puesto de montaje de mazarotas nivel 7, implican que, posibilitando la reubicación a otros puestos de trabajo en el condicionante de que hay una cierta compensación del salario con un complemento ad personam, supone al fin y a la postre una decisión empresarial de reorganización o reubicación de conformidad con lo acordado que trasciende a cualquier exigencia de procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y su requisito de sustancialidad. Máxime cuando ni el trabajador demandante ni la representación de los trabajadores han impugnado decisiones previas en la negociación anterior en el proceso de reubicación, ni podemos advertir condiciones más beneficiosas o de adjudicación preferente para una vuelta a puestos de trabajo previos a 2021 que no resulta lógica ni jurídica.
Por supuesto entendemos rechazables cualquier tipo de alegación respecto de incumplimientos formales en la comunicación de la decisión empresarial en forma y plazo, máxime cuando los cambios de nómina tienen lugar en diciembre de 2023 y vienen precedidos de un proceso colectivo de negociación de septiembre y octubre que informa de los puestos definitivamente asignados, del paso de efectividad individual y de la pertinente notificación o comunicación individual a los trabajadores, que además conllevan una justificación en causas económicas iniciales, además de las productivas y organizativas, que concuerdan con la carga de trabajo, el sistema productivo y la menor demanda de determinados productos de la empresa, y con ello de determinados puestos de trabajo, que además, tras las reubicaciones, tienen coberturas por otros trabajadores con mejores derechos de promoción y antigüedad que no pueden discutirse ni siquiera por la referencia discriminatoria.
En resumidas cuentas, no podemos admitir una especie de mantenimiento de las condiciones de categoría y nivel salarial que ostentaba en el puesto de trabajo previo al ERE como oficial de segunda y nivel 10, sino que advertimos como procedente el puesto finalmente asignado de montaje de mazarotas con nivel 7, misma categoría de oficial de segunda y complementos ad personam, por lo que no podemos mantener las condiciones de categoría y nivel salarial asociadas al original puesto de trabajo, ya que desaparecido aquel no existe título de disfrute pretendido como condición más beneficiosa o incumplimiento consolidado, ya que no hay voluntad expresa o tácita empresarial en el sentido de perpetuar aquellos niveles salariales, incluso en cambios de puesto de trabajo, ni existen causalidades, ni insuficiente participación en el proceso de cobertura de puestos de trabajo de forma colectiva e individual para concluir con la procedencia de la decisión empresarial adoptada.
Por todo lo mencionado, procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación del trabajador recurrente al no darse las infracciones jurídicas denunciadas"( STSJ País Vasco 21/01/2025, RS 2670/2024).
CUARTO. - COSTAS.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber, por ello se está en el supuesto de no imponer costas.
QUINTO. - RECURSO.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.