Sentencia Social 962/2025...l del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 962/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3171/2024 de 01 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH

Nº de sentencia: 962/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100434

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1005

Núm. Roj: STSJ CV 1005:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0306544420220001647

Procedimiento: Recursos de suplicación 3171/2024.

Materia:Despido

Ilmas. Sras. :

Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidente

Dª. Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Encarnación Lorenzo Hernández

En València, a uno de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 962/2025

En el recurso de suplicación 0003171/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-03-24 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX, en los autos 000526/2022, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Eloisa, asistida de la Letrado Dª Patricia Madrona García, contra CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA, TORREVIEJA SALUD UTE y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA. ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch .

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Eloisa, y en consecuencia, CONDENO a CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA a abonar a la actora las siguientes cantidades: .- 65.940,04€ en concepto de indemnización pendiente de abono. .- 6.517,89€ en concepto de incentivos y vacaciones. ABSUELVO a TORREVIEJA SALUD UTE LEY 18/82 de las pretensiones ejercitadas en su contra..

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- DOÑA Eloisa, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios laborales para TORREVIEJA SALUD UTE, con antigüedad reconocida de 2 de noviembre de 2009, en virtud de contrato indefinido y salario bruto anual de 63.790€ con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, 174,77€ diarios. Dicha relación se encontraba sujeta al III Convenio Colectivo de Torrevieja Salud. SEGUNDO.- Si bien la demandante fue contratada el 1 de julio de 2011 para prestar servicios como jefe de mantenimiento y servicios generales, incluido en el grupo profesional de jefe de área, el 1 de octubre de 2018 se firmó un acuerdo de novación, que se da por reproducido en su integridad y en el que se indicaba: "PRIMERO.- Que con efectos de fecha 1 de octubre de 2018 el trabajador consolida el puesto de trabajo que ha venido desempeñando como Subdirector/a de Infraestructura y Servicios Generales, así como todas las funciones derivadas de su ejercicio, y las retribuciones salariales totales (fijas o variables) que ha venido percibiendo o las que en su caso pudieran incrementarse en un futuro. Que, por dicho motivo, se deja sin efecto la posibilidad libre de la empresa de cesar o revocar al trabajador en dicho puesto, salvo que concurran causas organizativas, económicas, productivas o técnicas que lo justifiquen. SEGUNDO. - Se reconoce como fecha de antigüedad del trabajador, a todos los efectos incluidos indemnizatorios, el 2/11/2009. TERCERO. - Si el trabajador viese extinguido su contrato de trabajo por causa ajena a su voluntad, es decir, todas las causas, exceptuando los supuestos de: (i) despido disciplinario declarado procedente en sentencia judicial; (ii) incapacidad permanente del trabajador; (iii) extinción por causa de fuerza mayor; (iv) o muerte del trabajador, tendrá derecho a una indemnización equivalente a 45 días de salario por año trabajado, sin tope alguno, y con un mínimo garantizado de dos anualidades de salario, tomando como base del cálculo la retribución fija más la parte variable (incentivos). La cantidad que exceda a la indemnización obligatoria será sujeta a los impuestos que corresponda. En el supuesto de despido con opción a readmisión, corresponderá al Trabajador decidir entre la opción entre la readmisión o la indemnización establecida en esta cláusula. La indemnización aquí prevista será aplicable tanto en cuanto se refiere a los supuestos de despidos, como a cualquier supuesto de extinción del contrato derivado de graves incumplimientos de la empresa que sean equivalentes al despido improcedente ( art.50 ET) , o cualquier supuesto análogo como la extinción a instancias del trabajador derivada de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ( art 41 ET) o movilidad geográfica ( art. 40 ET) , aun cuando las mismas se declaren justificadas. CUARTO. - La prestación de servicios se realizará por parte del Trabajador en la modalidad de trabajo semipresencial, en el que se podrán alternar jornadas presenciales, completas o parciales, de la forma que concrete con su superior jerárquico en cada momento. El lugar de prestación de servicios cuando este se realice fuera del centro de trabajo será el domicilio personal del Trabajador. A los solos efectos de permitir al Trabajador la realización del trabajo desde su domicilio, la Empresa pondrá a su disposición, para uso estrictamente profesional, los siguientes equipos y útiles de trabajo: ordenador portátil y acceso a todas las claves informáticas que le permitan conectarse a los programas del Hospital necesarios para realizar el trabajo en formato a distancia." TERCERO.- El 26 de octubre de 2020 la demandante suscribió con TORREVIEJA SALUD un acuerdo de trabajo a distancia con entrada en vigor el día 1 de enero de 2021, que se da por reproducido en su integridad. CUARTO.- Como Subdirectora de infraestructuras y servicios generales, DOÑA Eloisa se encontraba bajo la dependencia jerárquica de gerencia y tenía 5 trabajadores directamente a su cargo. Sus concretas funciones consistían en: - Definir y proponer planes, sistemas, normas y procedimientos para la optimización de la cadena de aprovisionamiento y logística (sistemas de control de existencias, de entradas y salidas de materiales, de inventario, de flujos de información, de almacenamiento, etc...). - Reportar a Gerencia acerca de la actividad y resultados de su área. - Participar en la elaboración del presupuesto de su área de responsabilidad, gestionarlo según las necesidades del área y supervisar su cumplimiento. - Controlar la correcta conservación de las infraestructuras y equipamiento de los distintos centros de la Organización. - Definir la política de homologación de productos y servicios. Supervisar y controlar la adecuada actividad de las empresas subcontratadas. - Coordinar y controlar el trabajo del personal bajo su responsabilidad para garantizar el cumplimiento de los objetivos. - Participar en la elaboración de procedimientos y el establecimiento de parámetros de calidad, medio ambiente y eficiencia y garantizar y controlar que la prestación de servicios en su Dirección, se realice de acuerdo a los mismos. - Coordinar su labor con la de las otras direcciones del Departamento de Salud y velar por la coordinación de los profesionales bajo su responsabilidad con otros profesionales de la Organización. - Determinar las necesidades de formación de los profesionales a su cargo y proponer acciones formativas. QUINTO.- El 14 octubre de 2020 la Subsecretaria de la CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA comunicó a TORREVIEJA SALUD UTE la no prorroga y consiguiente extinción del contrato de gestión de servicio público por concesión de la asistencia sanitaria en la zona de Torrevieja, que le había sido adjudicado por resolución del Conseller de Sanidad de 21 de febrero de 2003 y formalizado el 21 de marzo. SEXTO.- El día 16 de octubre de 2021 se produjo la reversión del Hospital Universitario de Torrevieja, por la cual, la CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL se hizo cargo directo de su gestión. SÉPTIMO.- Producida la reversión, la demandante cesó en las funciones que hasta ese momento tenía encomendadas. Así mismo, dejó de tener acceso a las aplicaciones informáticas del GVA y cuenta activa de correo electrónico con el dominio @gva, y en su nómina ya no aparecía el puesto de Subdirectora de Infraestructura y Servicios Generales sino el de "Auxiliar administrativo". OCTAVO.- El 25 de enero de 2022 la demandante recibió comunicación fechada el 21 de enero de 2022, que se da por reproducida en su integridad, que rezaba: "Por la presente, me dirijo a usted en mi condición de Gerente del Departamento de Salud de Torrevieja, a fin de informarle de los siguientes extremos: Tal y como Vd. conoce el pasado día 15 de octubre de 2.021, se produjo la reversión de la gestión del Departamento de Salud de Torrevieja a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública. Una de las consecuencias de dicha reversión fue la subrogación del personal que estaba contratado por la empresa concesionaria Torrevieja Salud UTE (situación laboral en la que Vd. se encontraba) como personal laboral fijo a extinguir dependiente de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública. A consecuencia de la reversión de la gestión del servicio, hemos tenido que hacer frente a una remodelación y reordenación de los recursos humanos y materiales de los que dispone el Departamento no solo para adecuarlos a la nueva situación y a las nuevas necesidades, si no para mejorar la atención sanitaria que prestamos a los ciudadanos. Por ello, en relación con la nueva reordenación y reorganización de recursos llevada a cabo, y de acuerdo con su categoría profesional y las condiciones laborales contractuales que le vinculan con la Administración pública, a través del presente escrito, le comunico fehacientemente cuales son las FUNCIONES que desarrollar en su puesto de trabajo en este Departamento, que son las siguientes: - Revisión e implementación de un procedimiento para el análisis de riesgos para pacientes y profesionales. Evaluación anual y propuestas de mejoras. - Control del correcto estado de las instalaciones (mobiliario roto o estropeado, camillas, manchas, cartelería no corporativa, cartelería y documentos obsoletos...) - Elaboración de las fichas de seguridad de materiales peligrosos y conocimiento de procedimientos de uso. - Vigilancia de la aplicación de la ley antitabaco (no debe haber colillas en zonas no permitidas) - Establecimiento e implementación de un programa que garantice instalaciones físicas seguras mediante evaluación y planificación, con el fin de reducir riesgos. - Establecimiento e implementación de un programa para brindar un entorno protegido para pacientes, familiares, personal y visitantes. - Puesta en marcha de un programa para el inventario, la manipulación, el almacenamiento y el uso de materiales peligrosos. - Establecimiento e implementación de un programa de gestión para responder a emergencias, epidemias y desastres naturales o de otro tipo que tengan el potencial de ocurrir dentro de su comunidad. - Establecimiento e implementación de un programa para la prevención, detección temprana, contención, reducción y evacuación segura del centro ante incendios y otras emergencias no relacionadas con incendios. - Establecimiento e implementación de un programa de seguridad contra incendios, esto incluye restringir el consumo de cigarrillos en áreas donde no se atienda a pacientes". NOVENO.- Asimismo, se entregó comunicación a la demandante, que se da por reproducida en su integridad, y en la que se indicaba: "Por la presente se le comunica desde esta gerencia y a instancias de la Dirección General de Recursos Humanos la decisión adoptada de revertir el acuerdo de trabajo a distancia, volviendo a prestar sus servicios en régimen presencial, a partir del próximo día 7 de febrero. Esta decisión viene motivada por la necesidad de acomodar las situaciones al principio de legalidad tras el paso del Departamento a la gestión directa por parte de la Conselleria, estando sujeto el nuevo empleador tras la reversión al derecho administrativo, cuyas reglas son distintas a las establecidas en el ámbito privado. Del mismo modo, se le recuerda su obligación de devolver, en caso de que aún no lo haya hecho, todos los medios, equipos y herramientas de trabajo que se le hayan entregado para la prestación de servicios a distancia, quedando la Conselleria liberada del compromiso de pago de los costes derivados del teletrabajo asumidos hasta la fecha indicada". DECIMO.- El 28 de enero de 2022 la demandante presentó escrito dirigido a la Gerente del Departamento de Salud de Torrevieja, que se da por reproducido en su integridad, y en el que se indicaba: "Por la presente solicitó la extinción indemnizada de mi contrato de trabajo, resolviendo la relación laboral que me une a la Conselleria de Sanidad Universal y salud Pública, en base a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que se han venido produciendo desde el 16 de octubre de 2021, y muy especialmente desde la notificación recibida en el día 25 de enero de 2022 relativa al cambio funciones - que exceden de lo dispuesto en el art. 39 ET - y la decisión unilateral de la Conselleria de modificar la modalidad del contrato de trabajo a distancia para imponer el trabajo presencial. Los cambios impuestos unilateralmente por Ustedes, constituyen de facto una modificación sustancial de condiciones de trabajo, pese a que no han seguido el procedimiento legalmente previsto para ello en el art. 41 ET". Y terminaba diciendo: "Por ello solicito que se acceda a la extinción indemnizada del contrato con fecha de efectos del 2 de febrero de 2022 y se ponga a mi disposición la indemnización que me corresponde, así como la liquidación de haberes devengados a tal fecha". UNDÉCIMO.- El 2 de mayo de 2022 la demandante recibió comunicación rubricada "notificación de extinción de contrato de trabajo", que se da por reproducida en su integridad y en la que se indicaba: "En consecuencia, le comunico la extinción del contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, para la prestación de servicios como Jefa de Mantenimiento y servicios generales, suscrito en fecha 1 de julio de 2011, así como del acuerdo de novación de fecha 1 de octubre de 2018 por el que pasó a desempeñar el puesto de Subdirectora de Infraestructuras y Servicios Generales. Extinción que se hará efectiva con fecha 6 de mayo de 2022. VI. Así mismo, en base a lo dispuesto en el vigente Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, que establece la observancia de determinados requisitos legales, se procede a hacerle entrega de esta comunicación escrita, y simultáneamente se pone a su disposición la indemnización legal prevista en el art. 41, de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año con un máximo de nueve meses, sirviendo el presente documento como eficaz carta de pago". Junto a la comunicación, se puso a disposición de la trabajadora la suma de 33.021,18€ en concepto de indemnización. DUODÉCIMO.- La demandada adeuda a la trabajadora en concepto de indemnización pendiente de abono la suma de 65.940,04€. DÉCIMOTERCERO.- También le adeuda la suma de 6.517,89€, con el siguiente desglose: .- Incentivos 2021 1.743,11€ .- Incentivos 2022 2.852,35€ .- Vacaciones no disfrutadas: 1.922,43€ DECIMOCUARTO.- La demandante no ostenta la condición de representante de los trabajador ni se encuentra afiliada a ningún sindicato. DÉCIMOQUINTO.- Se ha agotado el intento de conciliación previo, celebrado el 15/6/22, en base a papeleta presentada el 2/6/22.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por el Abogado de la Generalitat frente a la sentencia que, estimando la demanda presentada por doña Eloisa, condena a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública a abonarle 65.940,04€ en concepto de indemnización pendiente de abono, y 6.517,89€ en concepto de incentivos y vacaciones. Absolviendo a la codemandada Torrevieja Salud UTE Ley 18/82.

1. El recurso se formula en un único motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción de los arts. 39.1 y 4, 40.1 y 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, art. 39.2 de la Ley 8/2021, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2022. Sostiene la recurrente, con cita del art. 4 ("Condiciones de trabajo") de cada uno de los Decretos que regulan las normas de reversión relativas a cada UTE (el Decreto 22/2018 para la UTE Ribera Salud II y Decreto 164/2021 para la UTE Torrevieja Salud), que, siendo ahora el empleador una Administración Pública, debe atenerse al principio de disciplina presupuestaria, de austeridad, sostenibilidad, racionalización y control; principios que se instrumentan formalmente a través de las Leyes de Prresupuestos que con carácter anual se aprueban. Y este control presupuestario implica que las previsiones legales que se aprueben sobre retribuciones e indemnizaciones que afectan a trabajadores del sector público de la Generalitat, se configuran no como un mínimo de derecho necesario susceptible de mejora a favor del trabajador, sino como un máximo que no puede ser superado. El carácter imperativo del precepto de la Ley de Presupuestos implica la imposibilidad de abonar a la actora la indemnización superior a la legalmente prevista en el artículo 41.3 ET. La aceptación de la extinción solicitada por la trabajadora y la indemnización legal abonada respetan el art. 44 ET, pues no se cercena derecho alguno derivado de las condiciones laborales pactadas con la UTE Torrevieja Salud, por lo que, no se da el supuesto contemplado en el Acuerdo de 1-2-19 para que entre en juego la indemnización pactada, dado que la actuación de la Consellería respecto de la revocación del acuerdo de teletrabajo así como de la modificación funcional operada, al no constituir modificaciones sustanciales, no llevan aparejada más que la indemnización de 20 días del art. 41.3 ET.

2. Esta Sala ya se ha pronunciado en supuesto somo el presente en la Sentencias firmes nº 2895/23 de fecha 27-10-23, rec. 1339/23, la nº 1272 de fecha 2-5-24, rec. 89/24, y la nº 218/25 de feca 23-1-25, rec. 2456/24, seguidas por la sentencia nº 751/25 de fecha 6-3-25, rec. 3072/24.

Así, en la citada sentencia firme nº 218/25, se dice:

"El motivo gira en cuanto a la aplicabilidad en el supuesto litigioso de las previsiones del Anexo al contrato de trabajo de fecha 7 de septiembre de 2016, donde se pacta los siguiente:

"Si el trabajador viese extinguido su contrato de trabajo por causa ajena a su voluntad, es decir todas las causas, exceptuando los supuestos de (i) despido disciplinario declarado procedente en sentencia judicial; (ii) incapacidad permanente del trabajador; (iii) extinción por causa mayor; (iv) o muerte del trabajador, tendrá derecho a una indemnización equivalente a 45 días de salario por año trabajado, sin tope alguno, y con un mínimo garantizado de una anualidad del salario, tomando como base de cálculo la retribución fija más la parte variable (incentivos). La cantidad que exceda a la indemnización obligatoria será sujeta a los impuestos que corresponda.(..)

La indemnización aquí prevista será aplicable (...) a cualquier supuesto análogo de extinción a instancias del trabajador derivada de la modificación sustancial de condiciones de trabajo ( art. 41 ET ) (...), aun cuando las mismas se declaren justificadas."

El recurso se sustenta en que las normas de reversión que ha determinado que la actora pasea a prestar servicios desde la UTE Torrevieja Salud a la Generalidad Valenciana, Conselleria de Sanidad, desde el 16-10-21 así como las previsiones de gasto publico limitan la aplicación de la previsión previamente pactada.

El decreto de reversión por el cual la administración se convierte en empleadora de la actora refiere Decreto 164/2021 de 8-10-21 para la UTE TORREVIEJA SALUD en el artículo 4,1 refiere que:

"1. El personal laboral subrogado desempeñará sus tareas en las mismas condiciones de trabajo que le fueran de aplicación de conformidad con su contrato, el convenio colectivo que resulte de aplicación y supletoriamente, por lo dispuesto en el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.

No obstante, como personal laboral a extinguir, y desde el momento que pasen a prestar servicios para la conselleria competente en materia de sanidad, sus condiciones de trabajo estarán siempre supeditadas al respeto de los principios generales que informan la actividad de las administraciones públicas".

Y considera que tal previsión de sujeción a los principios que informan la actividad de las administraciones publica supone la aplicación de las previsiones del artículo 39.2 de la Ley 8/2021 , de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2022, cuando expone:

"39.2. Las indemnizaciones por despido, cese o extinción del personal laboral del sector público de la Generalitat que no sea personal directivo, no podrán ser superiores a las establecidas por disposición legal de derecho necesario. Serán nulos de pleno derecho los pactos, acuerdos o convenios que reconozcan indemnizaciones o compensaciones económicas superiores a las mencionadas. Excepcionalmente, mediante resolución motivada, la conselleria que tenga competencias en materia de hacienda podrá autorizar importes superiores a los indicados."

Tal cuestión, debemos referir, ya ha sido objeto de análisis en sentencia firme y en relación a pactos idénticos o muy similares y derivados de la reversión del Hospital de Torrevieja, en concreto en las sentencias firmes de esta sala de fecha 2-5-24 rs 89/24 y 27-10-23 rs 1339/23 donde considerando (como antecedente la previa sentencia de 6-5-20 rs 3420/19 referida a la reversión del Hospital de la Ribera y expuesta en la sentencia recurrida) se ha venido a reconocer la plena aplicabilidad de la cláusula de mejora de indemnización previa a la reversión, en un supuesto como el de autos de personal no directivo, reseñando:

SEXTO.- Por su parte la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana formula el recurso a amparo de la letra C del art 193 del LRJS por considerar que por la sentencia se incurre en infracción del art. 39 de las sucesivas Leyes de Presupuestos de la Generalitat (Ley 4/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2021, Ley 8/2021, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2022, y demás concordantes). El referido art. 39 que se considera vulnerado establece de manera palmaria que: "39.2. Las indemnizaciones por despido, cese o extinción del personal laboral del sector público de la Generalitat que no sea personal directivo, no podrán ser superiores a las establecidas por disposición legal de derecho necesario. Serán nulos de pleno derecho los pactos, acuerdos o convenios que reconozcan indemnizaciones o compensaciones económicas superiores a las mencionadas. Excepcionalmente, mediante resolución motivada, la conselleria que tenga competencias en materia de hacienda podrá autorizar importes superiores a los indicados." Y entiende que habiendo reconocido la empresa la exención de la relación laboral al amparo del art 41,3 del ET la indemnización abonada en razón de 20 días por año se ajusta a derecho sin tener validez el pacto que reflejado en hechos probados permitía una indemnización superior, y que aceptada su vinculación a la recurrente da lugar a un incremento del importe indemnizatorio. Sobre tal cuestión ya se ha pronunciado esta sala aceptando la virtualidad de los pactos como es el de autos previos a la sucesión empresarial por reversión llevada a efecto, criterio expuesto en STSJ 1611/2020 de 6 mayo, en Recurso de Suplicación núm. 3420/2019 donde exponíamos en supuestos de reversión:; "Ahora bien, sobre la cuestión relativa a la interpretación de la cláusula séptima del contrato del trabajador recurrente no le consta a la Sala la existencia de resolución alguna que en caso de trabajadores subrogados de la UTE en la Conselleria por reversión de la contrata o servicio analice su virtualidad y alcance, posiblemente por no existir otro personal con la referida clausula. Y ello determina la necesidad de analizar si la cláusula referida, y que obraba en el contrato entre el trabajador y la UTE (empleadora privada), posee virtualidad tras haber procedido la reversión a la administración y en su caso si procede la aplicación del referido art. 39,2 de la Ley 22/2017, de 29 de diciembre (LCV 2017, 482)

Para resolver la cuestión debemos partir de la doctrina que han establecido las mismas sentencias sobre el alcance de la sucesión empresarial y el respeto de los derechos previamente pactados. Las sentencias referidas y en concreto STSJ 14-2-19 (JUR 2019, 102744) , 21-5-19 y 10-9-19 (JUR 2020, 201709) han resuelto la cuestión relativa a la cláusula contractual por el cual se otorgada el derecho de opción a los trabajadores, respecto a la cual entendía la administración que vulneraba el EBEP (RCL 2015, 1695, 1838) así como las previsiones del artículo 39,2 de la Ley 22/2017, de 29 de diciembre (LCV 2017, 482) , por entender que dicha opción se incorporó al contrato de la trabajadora para reforzar su situación frente a su anterior empleadora, empresa privada; pero que dicha condición no puede afectar a la Consellería demandada, ni mucho menos que tras la subrogación se proceda a aplicar a la demandante un régimen jurídico distinto al que rige respecto al resto de personal laboral, debiendo considerar a la Consellería un tercero de buena fe, pues en ningún caso participó en las condiciones pactadas entre trabajadores y la UTE Ribera Salud. Y al respecto ha venido a exponer las sentencias referidas: 1ª.- En primer lugar, que no puede obviarse que la Disposición Adicional Octava de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre (LCV 2017, 481y LCV 2018, 58), de medidas fiscales, de gestión administrativas y financiera y de organización dela Generalitat ("Efectos en materia de personal de la extinción del contrato de gestión de servicio público por concesión del departamento de salud de la Ribera"), establecía que , de conformidad con la disposición adicional 26 de la Ley 3/2017, de 27 de junio (RCL 2017, 839, 1317 y RCL 2018, 574), de presupuestos generales del Estado para el año 2017, y en virtud de lo dispuesto en el art. 44 del ET (RCL 2015, 1654), relativo a la sucesión de empresas, "la Generalitat a través de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, se subrogará en la condición de empleador que la empresa concesionaria, Ribera Salud, ostentaba en los contratos de trabajo celebrados al amparo del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) (..) Y se añadía: "El personal afectado seguirá en sus puestos en condición de personal a extinguir, desempeñando sus tareas y con idéntica condición de personal laboral hasta que cese por las causas legales y de extinción de los contratos laborales previstas en el Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) ".

Por su parte, en el Decreto 22/2018 de 23 de marzo, también se estipulaba que la Generalitat se subrogaría en los contratos existentes entre Ribera Salud y los trabajadores en condición de empleadora, de manera que si ello es así, no sólo se subrogaba en las condiciones de trabajo previstas para el trabajador, sino en todos aquéllos aspectos derivados del contrato que provenían de su anterior empleadora. Y es mas no puede alegarse la imposibilidad de aplicar condiciones distintas a las previstas para el resto de personal laboral, cuando estas últimas no vienen vinculadas a un contrato previo, y una asunción del mismo derivada de la aplicación del art. 44 ET (RCL 2015, 1654). Cierto que la Consellería no participó en la negociación de la cláusula de opción, pero viene obligada a asumir sus consecuencias, a tenor de lo expuesto. 2ª.- Por otro lado, resultan también rechazables los argumentos relativos a la posibilidad de optar sólo cuando se trate de personal laboral fijo. En el presente caso nos encontramos con una acción de despido, derivado del cese operado por la Administración que afectó a la demandante, y a la declaración de improcedencia del mismo que como no podría ser de otro modo, lleva aparejadas las consecuencias previstas en los arts. 53.3 , 4 y 5 y art. 56 ET (RCL 2015, 1654) así como en el art. 122.2 y 123.2 LRJS (RCL 2011, 1845).Se opone por la recurrente la vulneración del art. 69.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril (RCL 2007, 768), (norma derogada por el RDLegislativo 5/2015, de 30 de octubre (RCL 2015, 1695, 1838) , que aprueba el TR de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) y el art. 110 de la Ley 10/2010, de 9 de julio (LCV 2010, 330), de la Generalitat , de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que regula las sanciones a aplicar en el supuesto de comisión de faltas disciplinarias, con derecho de opción del trabajador.

Pero como ya advertíamos anteriormente, al aplicabilidad directa de las cláusulas contractuales, en virtud de las consecuencias que operan por la aplicación del art. 44 ET (RCL 2015, 1654), no deja opción alguna a atribuir a la Administración, el derecho de opción, dada la improcedencia del despido. 3ª.- Pero en todo caso de entender que el pacto supusiese un blindaje frente a la posible decisión extintiva de la administración demandada tras la reversión anunciada y que resultaría contraria a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de la Generalitat Valenciana 22/2017 de 29 de diciembre (LCV 2017, 482) de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2018, cabe entender que el derecho de opción a favor del trabajador que recoge la citada cláusula firmada por el trabajador, no contraviene dicho precepto que lo que establece es una limitación para las indemnizaciones a abonar al personal laboral del sector público que no sea personal directivo pues las mismas no podrán ser superiores a las establecidas por disposición legal de derecho necesario. Y entiende la doctrina de la Sala que en este caso no se fija una indemnización superior para el actor que, además, en caso de ser personal directivo no viene afectado por tal limitación.

Y esta última consideración es de evidente interés para resolver la cuestión litigiosa, y es que en caso de estar en supuesto de personal directivo ni siquiera vendrían afectados por la limitación del art 39,2 de la Ley 22/2017, de 29 de diciembre (LCV 2017, 482) de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2018 respecto a la existencia de una mayor indemnización. En el supuesto fáctico que es objeto de recurso aparece sin género de duda que el actor es personal directivo y asi se reconoce en la propia carta de despido (a diferencia de las cartas de otros trabajadores donde no se les reconoce tal cualidad), en la carta de despido del actor en el hecho o razón sexta del mismo se viene a reconocer que "La gerencia del departamento de salud es uno de los puestos de personal directivo de instituciones sanitarias" siendo esta una de las razones del cese al no quedar incardinado en el organigrama de la administración, e incluso tal carácter de personal directivo se reconoce por la administración en el escrito de recurso asi como de contestación al recurso de la actora. Por tal razón aparece como evidente que siendo el actor personal directivo, habiendo procedido a su subrogación por en razón del art 44 del ET (RCL 2015, 1654) en los términos antes referidos, la cláusula de indemnización continua su vigencia al no venir afectado en razón de la sucesión, no pudiendo confundir todo caso la situación de la prohibición de pactos o acuerdos de personal de la administración que los supuestos de personal que es subrogado por la administración con tales pactos previos a la adquisición de la condición de personal de la administración.

Postura que incluso podría venir reforzada en caso incluso de personal no directivo en razón de la aplicación de interpretación que debería levarse a efecto del citado art 39,2 de la Ley 22/2017 (LCV 2017, 482) ante las previsiones del artículo 3,1 de la Directiva 2001/23 (LCEur 2001, 1026) que incluso ha sido interpretada por la Sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava) caso C.C.M. contra Municipio de Portimão. Sentencia de 13 junio 2019 (TJCE 2019, 118). En tal resolución se viene a entender en concreto que en supuestos de sucesiones empresariales desde entidades privadas a la administración mantiene plena vigencia las previsiones dl art 3,1 de la Directiva que dispone: "Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha [de la transmisión], serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal [transmisión]." Sin que el hecho de la transmisión pueda reducir los derechos previos del trabajador subrogado, puesto que la Directiva 2001/23 (LCEur 2001, 1026), como se desprende de su considerando 3, tiene por objeto garantizar el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresario y no extender eventualmente sus derechos. Por lo tanto, dicha Directiva se limita a garantizar que la protección de que disfruta una persona en virtud de la legislación nacional de que se trate no se deteriore por el mero hecho de la transmisión. Por ello el objeto de la citada Directiva es garantizar, en la medida de lo posible, la continuación de los contratos o de las relaciones laborales con el cesionario, sin modificaciones, con el fin de impedir que los trabajadores afectados se vean en una situación menos favorable por el mero hecho de la transmisión (véase la sentencia de 6 de abril de 2017 (TJCE 2017, 125), Unionen, C- 336/15 ,) Derechos estos que no quedan sin efecto por el hecho que el cesionario de la actividad sea una persona jurídica de Derecho público (en este sentido, la sentencia de 20 de julio de 2017 Piscarreta Ricardo, C-416/16 (JUR 2017, 200816) en relación al cómputo de la antigüedad a efectos de despido)

Por ello debemos entender la plana efectividad de la cláusula contractual acreditada del siguiente tenor literal......"

Criterios estos que han venido a ser ratificados por la STSJ de fecha 5-12-24 en rs 2768/2023.

Y sin que tal criterio venga desvirtuado por las referencias que hace la recurrente a doctrina de la sala y en concreto a Sentencia 2772/2017 de 8-11-2017 del TSJCV Rec suplicación 2410/2017 y 176/2015 del TSJCV Rec Suplicación 2932/2014 puesto que las mismas ser refieren a cláusulas de fijación de indemnización que no derivan de una reversión o sucesión empresarial sino fijadas por entidades propias del sector público, supuesto que difiere del de autos.

Por ello la fijación de la indemnización en el importe obrante en la sentencia recurrida se ajusta a la legalidad al no apreciar ilegalidad alguna contraria a las nomas presupuestarias en la fijación de la indemnización derivada de la extinción de la relación laboral incluso en un supuesto como el de autos donde se produce la misma por existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que aun justificadas causan perjuicios al trabajador y al amparo del art 41,3 del ET ."

3. En aplicación de lo expuesto en las citadas sentencias firmes, y por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, el recurso deberá ser desestimado, al considerar que la indemnización fijada por la sentencia recurrida se ajusta a la legalidad y no infringe las normas presupuestarias.

SEGUNDO.-De acuerdo con lo ordenado en el artículo 235 LRJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso. No se aprecia la alegada por la impugnante mala fe en la recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la CONSELLERIA SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.3 de los de Elche, de fecha27-marzo-2024 (autos 526/22), en virtud de demanda presentada a instancia de doña Eloisa; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente a que abone la cantidad de 600 euros en concepto de costas, que comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social impugnante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, Indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/Valencia [4625034000] advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3171 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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