Sentencia Social 1943/202...l del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Social 1943/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1735/2025 de 01 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 1943/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026101539

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2515

Núm. Roj: STSJ CAT 2515:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238051937

Recurso de suplicación 1735/2025 -T1

Materia: Reclamació de quantitat

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 25

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 792/2023

Parte recurrente/Solicitante: Constantino

Abogado/a: Ricardo Morante Esteve

Graduado/a Social: Parte recurrida: CENTRE TECNOLÒGIC DE TELECOMUNICACIONS DE CATALUNYA (CTTC), FOGASA (FONDO DE GARANTÍA SALARIAL)

Abogado/a: Angela Ramos Freire

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 1943/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo Sr. Felipe Soler Ferrer Ilma Sra. Sara María Pose Vidal

Ilmo Sr. Raúl Uría Fernández

Barcelona, 1 de abril de 2026

Ponente:Ilmo Sr. Raúl Uría Fernández

PRIMERO.-Tuvo entrada en el Tribunal de Instancia reseñado en el encabezamiento demanda sobre reclamación de cantidad, en la que la parte actora, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO la demanda interpuesta por seguidos entre CENTRE TECNOLÓGIC DE TELECOMUNICACIONS DE CATALUNYA, frente a don Constantino, y en sus méritos condeno a don Constantino a devolver los equipos recepcionados por éste o parte de su equipo bajo su responsabilidad o al menos identificar los terceros poseedores de los mismos para poder proceder a la recuperación de éstos por parte de CTTC, o en su defecto si incumple la obligación de hacer, deberá abonar a CTTC el importe de 25.556,38 euros más los intereses legales desde el 18/01/2021 por los conceptos de esta reclamación de esta resolución."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandado, don Constantino, prestó servicios para la empresa CENTRE TECNOLÓGIC DE TELECOMUNICACIONS DE CATALUNYA (CTTC) en virtud de contrato indefinido a jornada completa desde el 16/02/2004 hasta la fecha de 18/10/2021, donde fue despedido por la empresa como despido disciplinario por incumplimiento del régimen de incompatibilidades del sector público.

Se ha dictado sentencia en fecha de 16 de febrero de 2023, por parte del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona , desestimando el despido improcedente o nulo, determinando su procedencia (doc. 1 ramo prueba actora).

La carta de despido deja constancia que el demandado no residía en su domicilio, respecto del cual en 2020 estaba en situación de teletrabajo, y se le imputaba la recepción de equipos en oficinas de la compañía iquadrat informática. Entregas en otra dirección de Castelldefels no correspondiente ni a CTTC ni a clientes respecto de los cuales el centro tenga registro (doc. 2 ramo prueba actora).

SEGUNDO.- Que consecuencia de ello, el demandado ha sido requerido para la devolución de una serie de equipos (doc. 3 ramo prueba actora), cuyo valor de adquisición en fechas de 2019 a 2021 era de 36.509,12 euros. Dichos equipos fueron solicitados por el actor como Jefe de Investigación a costa del centro CTTC, no teniendo constancia el centro CTTC de donde se encuentran dichos equipos solicitados por el demandado y aceptados por éste o remitidos a terceros con conocimiento directo del actor. Consta certificación de doña Mariola, del centro CTTC donde se refiere que los dispositivos de la lista (doc. 3 ramo prueba actora que consta en el certificado doc.6) se pusieron a disposición del demandado y que no han sido devueltos a su despido (doc. 6 ramo prueba actora), ello en fecha de 11 de octubre de 2024. Además se acredita por la testifical de doña Adela.

Constan facturas o albaranes de los equipos cuya restitución se solicitan (doc. 7 ramo prueba actora). Del mismo modo, consta que en la adquisición de los equipos el Sr. Constantino firmó digitalmente la declaración responsable (derivado de la situación COVID-19) de la adquisición del equipo correspondiente (doc. 8 ramo prueba actora).

TERCERO.- El demandado ha sido requerido en 3 ocasiones para la devolución de los equipos que constan en el documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada.

La 1ª reclamación en carta de despido (doc. 2 ramo prueba actora) en fecha de 18/10/2021 por medio de burofax (según se expone en hecho probado segundo de la sentencia de despido).

La 2ª reclamación en carta de 29 de septiembre de 2022 remitida al demandado en fecha de 30 de septiembre de 2022 (doc. 4 ramo prueba actora).

La 3ª reclamación al Letrado del demandado en fecha de 17 de octubre de 2022 (doc. 5 ramo prueba actora).

CUARTO.- En fecha 28/07/2023 la actora dedujo papeleta de conciliación ante la SCI de Barcelona celebrándose el intento en fecha 18/09/2023 con el resultado de "sin efecto" por incomparecencia de la parte no solicitante.

En data 30/10/2023 interpuso la demanda directora de este proceso."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- Objeto del recurso:

Se dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda formulada por la empresa en reclamación del importe correspondiente a equipos informáticos entregados al trabajador y no devueltos por éste tras su despido.

Frente a tal decisión se formula recurso por la parte trabajadora, interesando la revisión de los hechos probados y haciéndolo también por la vía de la censura jurídica, para acabar suplicando la desestimación de la demanda.

El recurso ha sido impugnado por la empresa, quien solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

Al correcto amparo del art. 193.b ) LRJS la recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo para que se añada en él el siguiente texto:

"No todo el material reclamado fue recibido por el demandado señor Constantino, Sino que parte de dichos equipos fueron enviados directamente al CTTC o recibidos por la señora Marí Trini".

La empresa se opone al motivo señalando que la valoración de la prueba incumbe al Magistrado de instancia y en la sentencia se considera probado lo contrario a lo que el recurrente pretende incorporar a los hechos probados.

No podemos acceder a lo que se solicita porque se pretende añadir un texto que es contrario a la convicción judicial que resulta de la sentencia en relación con la concreta cuestión a que atañe, de modo que la estimación del motivo convertiría la sentencia en incoherente, al declarar probadas dos cosas opuestas.

Es cierto que, dada la naturaleza de la controversia, hubiera sido deseable que la sentencia incluyese un hecho probado que consignase qué equipos concretos fueron efectivamente entregados al trabajador, validando así la relación de 28 equipos que constaba en el requerimiento empresarial. Ahora bien, del modo en que se redactó el hecho probado segundo (y de los fundamentos de la sentencia en relación con el fallo parcialmente estimatorio) resulta que el Magistrado de instancia llegó a la convicción de que todos los equipos reclamados por la empresa habían sido entregados al trabajador, por más que se enviaran a una u otra dirección, o fuese otra persona la que recepcionase en primera instancia el envío. En el hecho probado segundo se indica que la empresa requirió al trabajador la devolución de "una serie de equipos"añadidendo que "dichos equipos fueron solicitados por el actor" y fueron "aceptados por éste o remitidos a terceros con conocimiento directo del actor". También indica que según una certificación obrante en las actuaciones, a la que atribuye eficacia probatoria, "los dispositivos de la lista (...) se pusieron a disposición del demandado" y "no han sido devueltos a su despido".Indica expresamente que ello se acreditó "por la testifical de doña Adela". El Tribunal Supremo ha señalado, con reiteración, que "la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas). Llegando a la convicción judicial que todos los equipos reclamados fueron entregados al trabajador con base en documentos y prueba testifical, no podemos acceder a añadir un texto según el cual sólo "algunos" de los equipos, ni tan siquiera especificados, fueron recibidos por el trabajador.

Lo expuesto conduce a la desestimación del motivo.

TERCERO.- Censura jurídica.

En el único motivo de recurso dirigido a la censura jurídica de la sentencia la recurrente discrepa de la conclusión parcialmente estimatoria alcanzada en la sentencia recurrida y denuncia la Infracción del art. 1122.1 y 2 del Código Civil. Razona que "ha quedado acreditado que, por lo menos, parte de los equipos reclamados no fueron entregados al recurrente, razón por la cual no puede hacérsele responsable de esa no devolución, entendiendo que la pérdida de la cosa equivale a cuándo desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar, tal como dispone el art. 1122.2 del Código Civil "y que "habiendo quedado acreditado que parte de los objetos litigiosos no fueron entregados al actor, sino que fueron recibidos por la empresa actora o por otras personas, es de aplicación el indicado precepto y debe extinguirse la supuesta obligación a la devolución por parte del demandado".

La empresa se opone al motivo indicando que el recurrente omite el contenido íntegro del precepto y la obligación de devolución de los equipos era pura y simple y por ello no dependía de ninguna condición, de modo que no resulta de aplicación el precepto invocado. Señala que el trabajador tenía el deber legal de custodiar diligentemente los equipos informáticos que se pusieron a su disposición y devolverlos con ocasión de la extinción de la relación laboral, no siendo de recibo afirmar que se han perdido o que el trabajador ignora su existencia.

El motivo debe necesariamente ser desestimado, en tanto se vincula a unas circunstancias fácticas que no son las que se recogen en la sentencia recurrida sino las que se han pretendido sin éxito introducir como presupuesto necesario y de apoyo del motivo en el que se pretende justificar en derecho la revocación del fallo recurrido.

Toda la argumentación del recurrente descansa sobre la afirmación de que una parte de los equipos reclamados (que no especifica) no le fueron entregados, pero como hemos razonado en el fundamento anterior la sentencia declara probado exactamente lo contrario, y la revisión fáctica no ha prosperado.

No puede haberse infringido el art. 1122 del Código Civil, que regula qué sucede con la obligaciones cuando la cosa se ha perdido, cuando en el presente supuesto no se declara probado que nada se perdiese.

Es insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. Así lo ha venido sosteniendo constantemente el Tribunal Supremo ( SSTS 30 de octubre de 1989 ( RJ 1989, 7463), 12 de mayo de 1999 (RJ 1999, 4820), rec. 3225/1998 19 de julio de 2011 (RJ 2011, 6676), rec. 172/2010). En ese sentido la sentencia del Tribunal Supremo Nº 162/2020 de 20 febrero señala que "es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos".

Cuanto hemos razonado conduce a la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Constantino contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2024 por el Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Social, Plaza nº 25, en los autos nº 792/2023, que confirmamos en su integridad. Sin imposición de costas del recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el Tribunal de Instancia reseñado en el encabezamiento demanda sobre reclamación de cantidad, en la que la parte actora, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO la demanda interpuesta por seguidos entre CENTRE TECNOLÓGIC DE TELECOMUNICACIONS DE CATALUNYA, frente a don Constantino, y en sus méritos condeno a don Constantino a devolver los equipos recepcionados por éste o parte de su equipo bajo su responsabilidad o al menos identificar los terceros poseedores de los mismos para poder proceder a la recuperación de éstos por parte de CTTC, o en su defecto si incumple la obligación de hacer, deberá abonar a CTTC el importe de 25.556,38 euros más los intereses legales desde el 18/01/2021 por los conceptos de esta reclamación de esta resolución."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandado, don Constantino, prestó servicios para la empresa CENTRE TECNOLÓGIC DE TELECOMUNICACIONS DE CATALUNYA (CTTC) en virtud de contrato indefinido a jornada completa desde el 16/02/2004 hasta la fecha de 18/10/2021, donde fue despedido por la empresa como despido disciplinario por incumplimiento del régimen de incompatibilidades del sector público.

Se ha dictado sentencia en fecha de 16 de febrero de 2023, por parte del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona , desestimando el despido improcedente o nulo, determinando su procedencia (doc. 1 ramo prueba actora).

La carta de despido deja constancia que el demandado no residía en su domicilio, respecto del cual en 2020 estaba en situación de teletrabajo, y se le imputaba la recepción de equipos en oficinas de la compañía iquadrat informática. Entregas en otra dirección de Castelldefels no correspondiente ni a CTTC ni a clientes respecto de los cuales el centro tenga registro (doc. 2 ramo prueba actora).

SEGUNDO.- Que consecuencia de ello, el demandado ha sido requerido para la devolución de una serie de equipos (doc. 3 ramo prueba actora), cuyo valor de adquisición en fechas de 2019 a 2021 era de 36.509,12 euros. Dichos equipos fueron solicitados por el actor como Jefe de Investigación a costa del centro CTTC, no teniendo constancia el centro CTTC de donde se encuentran dichos equipos solicitados por el demandado y aceptados por éste o remitidos a terceros con conocimiento directo del actor. Consta certificación de doña Mariola, del centro CTTC donde se refiere que los dispositivos de la lista (doc. 3 ramo prueba actora que consta en el certificado doc.6) se pusieron a disposición del demandado y que no han sido devueltos a su despido (doc. 6 ramo prueba actora), ello en fecha de 11 de octubre de 2024. Además se acredita por la testifical de doña Adela.

Constan facturas o albaranes de los equipos cuya restitución se solicitan (doc. 7 ramo prueba actora). Del mismo modo, consta que en la adquisición de los equipos el Sr. Constantino firmó digitalmente la declaración responsable (derivado de la situación COVID-19) de la adquisición del equipo correspondiente (doc. 8 ramo prueba actora).

TERCERO.- El demandado ha sido requerido en 3 ocasiones para la devolución de los equipos que constan en el documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada.

La 1ª reclamación en carta de despido (doc. 2 ramo prueba actora) en fecha de 18/10/2021 por medio de burofax (según se expone en hecho probado segundo de la sentencia de despido).

La 2ª reclamación en carta de 29 de septiembre de 2022 remitida al demandado en fecha de 30 de septiembre de 2022 (doc. 4 ramo prueba actora).

La 3ª reclamación al Letrado del demandado en fecha de 17 de octubre de 2022 (doc. 5 ramo prueba actora).

CUARTO.- En fecha 28/07/2023 la actora dedujo papeleta de conciliación ante la SCI de Barcelona celebrándose el intento en fecha 18/09/2023 con el resultado de "sin efecto" por incomparecencia de la parte no solicitante.

En data 30/10/2023 interpuso la demanda directora de este proceso."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- Objeto del recurso:

Se dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda formulada por la empresa en reclamación del importe correspondiente a equipos informáticos entregados al trabajador y no devueltos por éste tras su despido.

Frente a tal decisión se formula recurso por la parte trabajadora, interesando la revisión de los hechos probados y haciéndolo también por la vía de la censura jurídica, para acabar suplicando la desestimación de la demanda.

El recurso ha sido impugnado por la empresa, quien solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

Al correcto amparo del art. 193.b ) LRJS la recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo para que se añada en él el siguiente texto:

"No todo el material reclamado fue recibido por el demandado señor Constantino, Sino que parte de dichos equipos fueron enviados directamente al CTTC o recibidos por la señora Marí Trini".

La empresa se opone al motivo señalando que la valoración de la prueba incumbe al Magistrado de instancia y en la sentencia se considera probado lo contrario a lo que el recurrente pretende incorporar a los hechos probados.

No podemos acceder a lo que se solicita porque se pretende añadir un texto que es contrario a la convicción judicial que resulta de la sentencia en relación con la concreta cuestión a que atañe, de modo que la estimación del motivo convertiría la sentencia en incoherente, al declarar probadas dos cosas opuestas.

Es cierto que, dada la naturaleza de la controversia, hubiera sido deseable que la sentencia incluyese un hecho probado que consignase qué equipos concretos fueron efectivamente entregados al trabajador, validando así la relación de 28 equipos que constaba en el requerimiento empresarial. Ahora bien, del modo en que se redactó el hecho probado segundo (y de los fundamentos de la sentencia en relación con el fallo parcialmente estimatorio) resulta que el Magistrado de instancia llegó a la convicción de que todos los equipos reclamados por la empresa habían sido entregados al trabajador, por más que se enviaran a una u otra dirección, o fuese otra persona la que recepcionase en primera instancia el envío. En el hecho probado segundo se indica que la empresa requirió al trabajador la devolución de "una serie de equipos"añadidendo que "dichos equipos fueron solicitados por el actor" y fueron "aceptados por éste o remitidos a terceros con conocimiento directo del actor". También indica que según una certificación obrante en las actuaciones, a la que atribuye eficacia probatoria, "los dispositivos de la lista (...) se pusieron a disposición del demandado" y "no han sido devueltos a su despido".Indica expresamente que ello se acreditó "por la testifical de doña Adela". El Tribunal Supremo ha señalado, con reiteración, que "la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas). Llegando a la convicción judicial que todos los equipos reclamados fueron entregados al trabajador con base en documentos y prueba testifical, no podemos acceder a añadir un texto según el cual sólo "algunos" de los equipos, ni tan siquiera especificados, fueron recibidos por el trabajador.

Lo expuesto conduce a la desestimación del motivo.

TERCERO.- Censura jurídica.

En el único motivo de recurso dirigido a la censura jurídica de la sentencia la recurrente discrepa de la conclusión parcialmente estimatoria alcanzada en la sentencia recurrida y denuncia la Infracción del art. 1122.1 y 2 del Código Civil. Razona que "ha quedado acreditado que, por lo menos, parte de los equipos reclamados no fueron entregados al recurrente, razón por la cual no puede hacérsele responsable de esa no devolución, entendiendo que la pérdida de la cosa equivale a cuándo desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar, tal como dispone el art. 1122.2 del Código Civil "y que "habiendo quedado acreditado que parte de los objetos litigiosos no fueron entregados al actor, sino que fueron recibidos por la empresa actora o por otras personas, es de aplicación el indicado precepto y debe extinguirse la supuesta obligación a la devolución por parte del demandado".

La empresa se opone al motivo indicando que el recurrente omite el contenido íntegro del precepto y la obligación de devolución de los equipos era pura y simple y por ello no dependía de ninguna condición, de modo que no resulta de aplicación el precepto invocado. Señala que el trabajador tenía el deber legal de custodiar diligentemente los equipos informáticos que se pusieron a su disposición y devolverlos con ocasión de la extinción de la relación laboral, no siendo de recibo afirmar que se han perdido o que el trabajador ignora su existencia.

El motivo debe necesariamente ser desestimado, en tanto se vincula a unas circunstancias fácticas que no son las que se recogen en la sentencia recurrida sino las que se han pretendido sin éxito introducir como presupuesto necesario y de apoyo del motivo en el que se pretende justificar en derecho la revocación del fallo recurrido.

Toda la argumentación del recurrente descansa sobre la afirmación de que una parte de los equipos reclamados (que no especifica) no le fueron entregados, pero como hemos razonado en el fundamento anterior la sentencia declara probado exactamente lo contrario, y la revisión fáctica no ha prosperado.

No puede haberse infringido el art. 1122 del Código Civil, que regula qué sucede con la obligaciones cuando la cosa se ha perdido, cuando en el presente supuesto no se declara probado que nada se perdiese.

Es insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. Así lo ha venido sosteniendo constantemente el Tribunal Supremo ( SSTS 30 de octubre de 1989 ( RJ 1989, 7463), 12 de mayo de 1999 (RJ 1999, 4820), rec. 3225/1998 19 de julio de 2011 (RJ 2011, 6676), rec. 172/2010). En ese sentido la sentencia del Tribunal Supremo Nº 162/2020 de 20 febrero señala que "es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos".

Cuanto hemos razonado conduce a la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Constantino contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2024 por el Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Social, Plaza nº 25, en los autos nº 792/2023, que confirmamos en su integridad. Sin imposición de costas del recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso:

Se dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda formulada por la empresa en reclamación del importe correspondiente a equipos informáticos entregados al trabajador y no devueltos por éste tras su despido.

Frente a tal decisión se formula recurso por la parte trabajadora, interesando la revisión de los hechos probados y haciéndolo también por la vía de la censura jurídica, para acabar suplicando la desestimación de la demanda.

El recurso ha sido impugnado por la empresa, quien solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

Al correcto amparo del art. 193.b ) LRJS la recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo para que se añada en él el siguiente texto:

"No todo el material reclamado fue recibido por el demandado señor Constantino, Sino que parte de dichos equipos fueron enviados directamente al CTTC o recibidos por la señora Marí Trini".

La empresa se opone al motivo señalando que la valoración de la prueba incumbe al Magistrado de instancia y en la sentencia se considera probado lo contrario a lo que el recurrente pretende incorporar a los hechos probados.

No podemos acceder a lo que se solicita porque se pretende añadir un texto que es contrario a la convicción judicial que resulta de la sentencia en relación con la concreta cuestión a que atañe, de modo que la estimación del motivo convertiría la sentencia en incoherente, al declarar probadas dos cosas opuestas.

Es cierto que, dada la naturaleza de la controversia, hubiera sido deseable que la sentencia incluyese un hecho probado que consignase qué equipos concretos fueron efectivamente entregados al trabajador, validando así la relación de 28 equipos que constaba en el requerimiento empresarial. Ahora bien, del modo en que se redactó el hecho probado segundo (y de los fundamentos de la sentencia en relación con el fallo parcialmente estimatorio) resulta que el Magistrado de instancia llegó a la convicción de que todos los equipos reclamados por la empresa habían sido entregados al trabajador, por más que se enviaran a una u otra dirección, o fuese otra persona la que recepcionase en primera instancia el envío. En el hecho probado segundo se indica que la empresa requirió al trabajador la devolución de "una serie de equipos"añadidendo que "dichos equipos fueron solicitados por el actor" y fueron "aceptados por éste o remitidos a terceros con conocimiento directo del actor". También indica que según una certificación obrante en las actuaciones, a la que atribuye eficacia probatoria, "los dispositivos de la lista (...) se pusieron a disposición del demandado" y "no han sido devueltos a su despido".Indica expresamente que ello se acreditó "por la testifical de doña Adela". El Tribunal Supremo ha señalado, con reiteración, que "la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas). Llegando a la convicción judicial que todos los equipos reclamados fueron entregados al trabajador con base en documentos y prueba testifical, no podemos acceder a añadir un texto según el cual sólo "algunos" de los equipos, ni tan siquiera especificados, fueron recibidos por el trabajador.

Lo expuesto conduce a la desestimación del motivo.

TERCERO.- Censura jurídica.

En el único motivo de recurso dirigido a la censura jurídica de la sentencia la recurrente discrepa de la conclusión parcialmente estimatoria alcanzada en la sentencia recurrida y denuncia la Infracción del art. 1122.1 y 2 del Código Civil. Razona que "ha quedado acreditado que, por lo menos, parte de los equipos reclamados no fueron entregados al recurrente, razón por la cual no puede hacérsele responsable de esa no devolución, entendiendo que la pérdida de la cosa equivale a cuándo desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar, tal como dispone el art. 1122.2 del Código Civil "y que "habiendo quedado acreditado que parte de los objetos litigiosos no fueron entregados al actor, sino que fueron recibidos por la empresa actora o por otras personas, es de aplicación el indicado precepto y debe extinguirse la supuesta obligación a la devolución por parte del demandado".

La empresa se opone al motivo indicando que el recurrente omite el contenido íntegro del precepto y la obligación de devolución de los equipos era pura y simple y por ello no dependía de ninguna condición, de modo que no resulta de aplicación el precepto invocado. Señala que el trabajador tenía el deber legal de custodiar diligentemente los equipos informáticos que se pusieron a su disposición y devolverlos con ocasión de la extinción de la relación laboral, no siendo de recibo afirmar que se han perdido o que el trabajador ignora su existencia.

El motivo debe necesariamente ser desestimado, en tanto se vincula a unas circunstancias fácticas que no son las que se recogen en la sentencia recurrida sino las que se han pretendido sin éxito introducir como presupuesto necesario y de apoyo del motivo en el que se pretende justificar en derecho la revocación del fallo recurrido.

Toda la argumentación del recurrente descansa sobre la afirmación de que una parte de los equipos reclamados (que no especifica) no le fueron entregados, pero como hemos razonado en el fundamento anterior la sentencia declara probado exactamente lo contrario, y la revisión fáctica no ha prosperado.

No puede haberse infringido el art. 1122 del Código Civil, que regula qué sucede con la obligaciones cuando la cosa se ha perdido, cuando en el presente supuesto no se declara probado que nada se perdiese.

Es insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. Así lo ha venido sosteniendo constantemente el Tribunal Supremo ( SSTS 30 de octubre de 1989 ( RJ 1989, 7463), 12 de mayo de 1999 (RJ 1999, 4820), rec. 3225/1998 19 de julio de 2011 (RJ 2011, 6676), rec. 172/2010). En ese sentido la sentencia del Tribunal Supremo Nº 162/2020 de 20 febrero señala que "es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos".

Cuanto hemos razonado conduce a la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Constantino contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2024 por el Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Social, Plaza nº 25, en los autos nº 792/2023, que confirmamos en su integridad. Sin imposición de costas del recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Constantino contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2024 por el Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Social, Plaza nº 25, en los autos nº 792/2023, que confirmamos en su integridad. Sin imposición de costas del recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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