Última revisión
07/05/2026
Sentencia Social 1943/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1735/2025 de 01 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 1943/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026101539
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2515
Núm. Roj: STSJ CAT 2515:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238051937
Materia: Reclamació de quantitat
Parte recurrente/Solicitante: Constantino
Abogado/a: Ricardo Morante Esteve
Graduado/a Social: Parte recurrida: CENTRE TECNOLÒGIC DE TELECOMUNICACIONS DE CATALUNYA (CTTC), FOGASA (FONDO DE GARANTÍA SALARIAL)
Abogado/a: Angela Ramos Freire
Graduado/a Social:
Ilmo Sr. Felipe Soler Ferrer Ilma Sra. Sara María Pose Vidal
Ilmo Sr. Raúl Uría Fernández
Barcelona, 1 de abril de 2026
Se dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda formulada por la empresa en reclamación del importe correspondiente a equipos informáticos entregados al trabajador y no devueltos por éste tras su despido.
Frente a tal decisión se formula recurso por la parte trabajadora, interesando la revisión de los hechos probados y haciéndolo también por la vía de la censura jurídica, para acabar suplicando la desestimación de la demanda.
El recurso ha sido impugnado por la empresa, quien solicita la confirmación de la sentencia.
Al correcto amparo del art. 193.b ) LRJS la recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo para que se añada en él el siguiente texto:
La empresa se opone al motivo señalando que la valoración de la prueba incumbe al Magistrado de instancia y en la sentencia se considera probado lo contrario a lo que el recurrente pretende incorporar a los hechos probados.
No podemos acceder a lo que se solicita porque se pretende añadir un texto que es contrario a la convicción judicial que resulta de la sentencia en relación con la concreta cuestión a que atañe, de modo que la estimación del motivo convertiría la sentencia en incoherente, al declarar probadas dos cosas opuestas.
Es cierto que, dada la naturaleza de la controversia, hubiera sido deseable que la sentencia incluyese un hecho probado que consignase qué equipos concretos fueron efectivamente entregados al trabajador, validando así la relación de 28 equipos que constaba en el requerimiento empresarial. Ahora bien, del modo en que se redactó el hecho probado segundo (y de los fundamentos de la sentencia en relación con el fallo parcialmente estimatorio) resulta que el Magistrado de instancia llegó a la convicción de que todos los equipos reclamados por la empresa habían sido entregados al trabajador, por más que se enviaran a una u otra dirección, o fuese otra persona la que recepcionase en primera instancia el envío. En el hecho probado segundo se indica que la empresa requirió al trabajador la devolución de
Lo expuesto conduce a la desestimación del motivo.
En el único motivo de recurso dirigido a la censura jurídica de la sentencia la recurrente discrepa de la conclusión parcialmente estimatoria alcanzada en la sentencia recurrida y denuncia la Infracción del art. 1122.1 y 2 del Código Civil. Razona que
La empresa se opone al motivo indicando que el recurrente omite el contenido íntegro del precepto y la obligación de devolución de los equipos era pura y simple y por ello no dependía de ninguna condición, de modo que no resulta de aplicación el precepto invocado. Señala que el trabajador tenía el deber legal de custodiar diligentemente los equipos informáticos que se pusieron a su disposición y devolverlos con ocasión de la extinción de la relación laboral, no siendo de recibo afirmar que se han perdido o que el trabajador ignora su existencia.
El motivo debe necesariamente ser desestimado, en tanto se vincula a unas circunstancias fácticas que no son las que se recogen en la sentencia recurrida sino las que se han pretendido sin éxito introducir como presupuesto necesario y de apoyo del motivo en el que se pretende justificar en derecho la revocación del fallo recurrido.
Toda la argumentación del recurrente descansa sobre la afirmación de que una parte de los equipos reclamados (que no especifica) no le fueron entregados, pero como hemos razonado en el fundamento anterior la sentencia declara probado exactamente lo contrario, y la revisión fáctica no ha prosperado.
No puede haberse infringido el art. 1122 del Código Civil, que regula qué sucede con la obligaciones cuando la cosa se ha perdido, cuando en el presente supuesto no se declara probado que nada se perdiese.
Es insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. Así lo ha venido sosteniendo constantemente el Tribunal Supremo ( SSTS 30 de octubre de 1989 ( RJ 1989, 7463), 12 de mayo de 1999 (RJ 1999, 4820), rec. 3225/1998 19 de julio de 2011 (RJ 2011, 6676), rec. 172/2010). En ese sentido la sentencia del Tribunal Supremo Nº 162/2020 de 20 febrero señala que
Cuanto hemos razonado conduce a la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Constantino contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2024 por el Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Social, Plaza nº 25, en los autos nº 792/2023, que confirmamos en su integridad. Sin imposición de costas del recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Se dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda formulada por la empresa en reclamación del importe correspondiente a equipos informáticos entregados al trabajador y no devueltos por éste tras su despido.
Frente a tal decisión se formula recurso por la parte trabajadora, interesando la revisión de los hechos probados y haciéndolo también por la vía de la censura jurídica, para acabar suplicando la desestimación de la demanda.
El recurso ha sido impugnado por la empresa, quien solicita la confirmación de la sentencia.
Al correcto amparo del art. 193.b ) LRJS la recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo para que se añada en él el siguiente texto:
La empresa se opone al motivo señalando que la valoración de la prueba incumbe al Magistrado de instancia y en la sentencia se considera probado lo contrario a lo que el recurrente pretende incorporar a los hechos probados.
No podemos acceder a lo que se solicita porque se pretende añadir un texto que es contrario a la convicción judicial que resulta de la sentencia en relación con la concreta cuestión a que atañe, de modo que la estimación del motivo convertiría la sentencia en incoherente, al declarar probadas dos cosas opuestas.
Es cierto que, dada la naturaleza de la controversia, hubiera sido deseable que la sentencia incluyese un hecho probado que consignase qué equipos concretos fueron efectivamente entregados al trabajador, validando así la relación de 28 equipos que constaba en el requerimiento empresarial. Ahora bien, del modo en que se redactó el hecho probado segundo (y de los fundamentos de la sentencia en relación con el fallo parcialmente estimatorio) resulta que el Magistrado de instancia llegó a la convicción de que todos los equipos reclamados por la empresa habían sido entregados al trabajador, por más que se enviaran a una u otra dirección, o fuese otra persona la que recepcionase en primera instancia el envío. En el hecho probado segundo se indica que la empresa requirió al trabajador la devolución de
Lo expuesto conduce a la desestimación del motivo.
En el único motivo de recurso dirigido a la censura jurídica de la sentencia la recurrente discrepa de la conclusión parcialmente estimatoria alcanzada en la sentencia recurrida y denuncia la Infracción del art. 1122.1 y 2 del Código Civil. Razona que
La empresa se opone al motivo indicando que el recurrente omite el contenido íntegro del precepto y la obligación de devolución de los equipos era pura y simple y por ello no dependía de ninguna condición, de modo que no resulta de aplicación el precepto invocado. Señala que el trabajador tenía el deber legal de custodiar diligentemente los equipos informáticos que se pusieron a su disposición y devolverlos con ocasión de la extinción de la relación laboral, no siendo de recibo afirmar que se han perdido o que el trabajador ignora su existencia.
El motivo debe necesariamente ser desestimado, en tanto se vincula a unas circunstancias fácticas que no son las que se recogen en la sentencia recurrida sino las que se han pretendido sin éxito introducir como presupuesto necesario y de apoyo del motivo en el que se pretende justificar en derecho la revocación del fallo recurrido.
Toda la argumentación del recurrente descansa sobre la afirmación de que una parte de los equipos reclamados (que no especifica) no le fueron entregados, pero como hemos razonado en el fundamento anterior la sentencia declara probado exactamente lo contrario, y la revisión fáctica no ha prosperado.
No puede haberse infringido el art. 1122 del Código Civil, que regula qué sucede con la obligaciones cuando la cosa se ha perdido, cuando en el presente supuesto no se declara probado que nada se perdiese.
Es insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. Así lo ha venido sosteniendo constantemente el Tribunal Supremo ( SSTS 30 de octubre de 1989 ( RJ 1989, 7463), 12 de mayo de 1999 (RJ 1999, 4820), rec. 3225/1998 19 de julio de 2011 (RJ 2011, 6676), rec. 172/2010). En ese sentido la sentencia del Tribunal Supremo Nº 162/2020 de 20 febrero señala que
Cuanto hemos razonado conduce a la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Constantino contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2024 por el Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Social, Plaza nº 25, en los autos nº 792/2023, que confirmamos en su integridad. Sin imposición de costas del recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Se dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda formulada por la empresa en reclamación del importe correspondiente a equipos informáticos entregados al trabajador y no devueltos por éste tras su despido.
Frente a tal decisión se formula recurso por la parte trabajadora, interesando la revisión de los hechos probados y haciéndolo también por la vía de la censura jurídica, para acabar suplicando la desestimación de la demanda.
El recurso ha sido impugnado por la empresa, quien solicita la confirmación de la sentencia.
Al correcto amparo del art. 193.b ) LRJS la recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo para que se añada en él el siguiente texto:
La empresa se opone al motivo señalando que la valoración de la prueba incumbe al Magistrado de instancia y en la sentencia se considera probado lo contrario a lo que el recurrente pretende incorporar a los hechos probados.
No podemos acceder a lo que se solicita porque se pretende añadir un texto que es contrario a la convicción judicial que resulta de la sentencia en relación con la concreta cuestión a que atañe, de modo que la estimación del motivo convertiría la sentencia en incoherente, al declarar probadas dos cosas opuestas.
Es cierto que, dada la naturaleza de la controversia, hubiera sido deseable que la sentencia incluyese un hecho probado que consignase qué equipos concretos fueron efectivamente entregados al trabajador, validando así la relación de 28 equipos que constaba en el requerimiento empresarial. Ahora bien, del modo en que se redactó el hecho probado segundo (y de los fundamentos de la sentencia en relación con el fallo parcialmente estimatorio) resulta que el Magistrado de instancia llegó a la convicción de que todos los equipos reclamados por la empresa habían sido entregados al trabajador, por más que se enviaran a una u otra dirección, o fuese otra persona la que recepcionase en primera instancia el envío. En el hecho probado segundo se indica que la empresa requirió al trabajador la devolución de
Lo expuesto conduce a la desestimación del motivo.
En el único motivo de recurso dirigido a la censura jurídica de la sentencia la recurrente discrepa de la conclusión parcialmente estimatoria alcanzada en la sentencia recurrida y denuncia la Infracción del art. 1122.1 y 2 del Código Civil. Razona que
La empresa se opone al motivo indicando que el recurrente omite el contenido íntegro del precepto y la obligación de devolución de los equipos era pura y simple y por ello no dependía de ninguna condición, de modo que no resulta de aplicación el precepto invocado. Señala que el trabajador tenía el deber legal de custodiar diligentemente los equipos informáticos que se pusieron a su disposición y devolverlos con ocasión de la extinción de la relación laboral, no siendo de recibo afirmar que se han perdido o que el trabajador ignora su existencia.
El motivo debe necesariamente ser desestimado, en tanto se vincula a unas circunstancias fácticas que no son las que se recogen en la sentencia recurrida sino las que se han pretendido sin éxito introducir como presupuesto necesario y de apoyo del motivo en el que se pretende justificar en derecho la revocación del fallo recurrido.
Toda la argumentación del recurrente descansa sobre la afirmación de que una parte de los equipos reclamados (que no especifica) no le fueron entregados, pero como hemos razonado en el fundamento anterior la sentencia declara probado exactamente lo contrario, y la revisión fáctica no ha prosperado.
No puede haberse infringido el art. 1122 del Código Civil, que regula qué sucede con la obligaciones cuando la cosa se ha perdido, cuando en el presente supuesto no se declara probado que nada se perdiese.
Es insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. Así lo ha venido sosteniendo constantemente el Tribunal Supremo ( SSTS 30 de octubre de 1989 ( RJ 1989, 7463), 12 de mayo de 1999 (RJ 1999, 4820), rec. 3225/1998 19 de julio de 2011 (RJ 2011, 6676), rec. 172/2010). En ese sentido la sentencia del Tribunal Supremo Nº 162/2020 de 20 febrero señala que
Cuanto hemos razonado conduce a la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Constantino contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2024 por el Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Social, Plaza nº 25, en los autos nº 792/2023, que confirmamos en su integridad. Sin imposición de costas del recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Constantino contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2024 por el Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Social, Plaza nº 25, en los autos nº 792/2023, que confirmamos en su integridad. Sin imposición de costas del recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
