Última revisión
18/09/2025
Sentencia Social 1198/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 777/2025 de 01 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES
Nº de sentencia: 1198/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025101229
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1897
Núm. Roj: STSJ AS 1897:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MAM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000254 /2024
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
En OVIEDO, a uno de julio de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. Dª Isolina Paloma Gutiérrez Campo, Presidente, Dª María Vidau Argüelles y Dª Laura García-Monge Pizarro, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 777/2025, formalizado por el Procurador D. Benjamín Rivas del Fresno, en nombre y representación de Simón, contra la sentencia número 682/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 254/2024, seguidos a instancia de Simón frente a DIRECCION000 y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante, Dº Simón, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demandada, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, DIRECCION000, en virtud de contrato de trabajo indefinido suscrito en fecha 27 de diciembre de 2023 con la categoría de oficial de 1ª soldador con centro de trabajo en la Planta de cementos- Fábrica de DIRECCION001, con antigüedad referida al día 3 de abril de 2019, y con un salario diario de 141,78 euros, resultado de aplicación a la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Empresa de DIRECCION000 -Fábrica de DIRECCION001.
SEGUNDO.- En las cláusulas adicionales del contrato suscrito en fecha 27 de diciembre de 2023, cuyo contenido se da por reproducido, se recoge:
"1ºQue el horario en el que se desarrolle la jornada podrá ser cualquiera de los que figuran en el cuadro horario de la empresa y que el cambio entre dichos horarios sean o no turnos, no se considerará modificación de las condiciones de trabajo.
2ºQue el trabajador por razones técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial podrá ser asignado a cualquier puesto de trabajo dentro de su grupo profesional, sin que esto suponga modificación de las condiciones de trabajo.
3º Realizará a propuesta de la Dirección las horas complementarias y extraordinarias que sean necesarias dentro de los límites legales siempre que con ello la Empresa tenga que hacer frente a las necesidades del trabajo y a su más adecuada organización."
TERCERO.- El actor con anterioridad prestó servicios para la empresa DIRECCION002. y con anterioridad para la empresa DIRECCION003.
Su jornada de trabajo anual ascendía a 1.700 horas efectivas de trabajo, computándose 20 minutos por cada día de trabajo en concepto de descanso. El trabajador prestaba servicios a jornada continua, de lunes a viernes, de 7:30 a 15:00 horas, conforme establece el artículo 14.2 del convenio, con reducción de 10 minutos para tareas de aseo por realizar trabajos expuestos al sílice y al cromo.
CUARTO.- El demandante, junto con otros tres compañeros, presentó demanda en materia de cesión ilegal de trabajadores, frente a DIRECCION000. y frente a DIRECCION002. el día 28 de septiembre de 2023, que fue turnada al Juzgado de lo Social Nº 2 de Oviedo, en autos de Procedimiento Ordinario 617/2022, señalándose actos de conciliación y juicio para el día16 de febrero de 2022. Las partes solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión del nuevo señalamiento, especificando en el escrito presentado conjuntamente lo siguiente:
"Que las partes se encuentran en vías de alcanzar un acuerdo extrajudicial a fin de resolver el conflicto planteado, pero, el efectivo cumplimiento de ese acuerdo habrá de materializarse en fecha indeterminada, pero en cualquier caso antes del 31 de diciembre de 2023, circunstancia que trae su causa de la política de renovación de plantilla de las comparecientes.". El Juzgado de lo Social Nº 2 de Oviedo, mediante diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2023, señala actos de conciliación y juicio para el día 4 de febrero de 2024. Mediante escrito de fecha 4 de enero de 2024, el demandante desiste de la demanda formulada en su día, comunicando al Juzgado que "las partes han alcanzado un acuerdo extrajudicial". Mediante Decreto de 18 de enero de 2024, se tiene al actor por desistido de la demanda.
QUINTO.- El día 16 de mayo de 2023, tras una serie de negociaciones con DIRECCION000., las partes suscribieron un acuerdo privado por el que dicha empresa se compromete a incorporar al trabajador, a través de un contrato relevo, a jornada completa y con duración indefinida, antes del 1 de enero de 2024. En ese acuerdo la empresa reconoce una antigüedad, a efectos indemnizatorios y salariales de 3 de abril de 2019, fecha de antigüedad en DIRECCION002., señalando que prestará servicios con la categoría de Oficial de 1ª, Grupo 4, Nivel 8, en puesto de trabajo adscrito al servicio de mantenimiento mecánico, percibiendo los salarios previstos en el convenio colectivo de aplicación.
Se señala que cumplidos los acuerdos anteriores, el nuevamente demandante desistirá de la demandante presentada en el procedimiento ordinario 617/2023, seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Oviedo, en el plazo de 15 días.
SEXTO.- El 6 de noviembre de 2023 el demandante suscribió un nuevo acuerdo con DIRECCION000., en el que se hace constar lo siguiente:
"Primero.- La Empresa se obliga a formalizar el correspondiente contrato de trabajo de carácter indefinido en fecha 20 de diciembre de 2024.
Segundo.- Don Simón será contratado con la categoría de Oficial de 1ª Grupo 4 Nivel 8 en el puesto de trabajo adscrito al servicio de Mantenimiento Mecánico en fecha 20 de diciembre de 2024. Asimismo, y toda vez que la contratación se efectúa en relación al Acuerdo mencionado de 16 de mayo, la empresa expresamente reconoce: La antigüedad del trabajador a efectos indemnizatorios del día 3 de abril de 2019. Dicha fecha de antigüedad será reconocida a los efectos del abono del complemento "ad personam" que sustituyo al Plus de Antigüedad a partir del 31 de diciembre de 2017, tal y como regula el Art. 23 del XIX Convenio Colectivo DIRECCION000. FABRICA DE DIRECCION001 (2022-2025), y a los efectos salariales regulados por el Convenio Colectivo de aplicación desde dicha fecha de antigüedad. Estos extremos se harán constar en cláusula adicional en el correspondiente contrato de trabajo que se suscribirá.
Tercero.- La retribución bruta anual será la prevista en el Convenio Colectivo de aplicación.
Cuarto.- EI trabajador prestará sus servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene en DIRECCION001 (León). Asi lo dicen y firman el presente documento por duplicado, en lugar y fecha arriba indicados."
SEPTIMO.- Tras varias conversaciones con la empresa, el demandante, junto con sus compañeros en igualdad de condiciones, se incorpora al puesto de trabajo el día 21 de diciembre de 2023, firmando el contrato de trabajo el día 27 de diciembre de 2023 y siendo dado de alta en la Seguridad Social en tal fecha, prestando servicios, sin ser dado de alta del 21 al 26 de diciembre de 2023.
OCTAVO.- Se produjo una última reunión el día 19 de diciembre de 2024 entre Jesus Miguel Jefe de Personal y los trabajadores a contratar en el que a preguntas de estos indicó expresamente que todos ellos iban a quedar adscritos al Taller de Mantenimiento Mecánico.
NOVENO.- El día 12 de marzo de 2024, la empresa entrega al actor una comunicación en la que le asigna el puesto de"rondier/mecánico de turno", comunicándole el relevo de 6:00 a 14:00 horas, con la siguiente observación: "FORMACIÓN", con efectos a 18 de marzo de 2024. En la citada comunicación no se especifica ningún "Motivo", quedando en blanco dicho espacio de la ficha entregada.
DÉCIMO.- El día 15 de marzo de 2024, el trabajador demandante recibe una segunda "comunicación", de la Oficina de Personal, en la que se le comunica lo siguiente: "Hasta nuevo aviso, el trabajador se incorporará el día 21/03/2024 al relevo como primera mañana, en régimen de trabajo a 3 turnos. Su ciclo de trabajo será de 2 mañanas, 2 tardes, 2 noches y 3 días de descanso": En la citada comunicación tampoco se expone ningún motivo.
DÉCIMOPRIMERO.- A los tres compañeros de trabajo, que también demandaron en materia de cesión ilegal y fueron incorporados a la empresa DIRECCION000., también se les mandaron sendas comunicaciones.
Todos ellos, como el actor suscribieron acuerdos similares con la empresa demandada.
DECIMOSEGUNDO.- Paralelamente a las negociaciones con los trabajadores que había planteado las sendas demandas de cesión ilegal se produjo negociaciones y consiguiente Acuerdo con los trabajadores de la empresa adscritos al Servicio Mecánico en virtud del cual se les suprimió las guardias y se le encuadró en la categoría de supervisores.
DÉCIMOTERCERO.- En Acta de Reunión del Comité de empresa de DIRECCION000. de fecha 23 de noviembre de 2023 se hizo constar por los representantes de los trabajadores que se quejan de que en estos últimos años ha habido una disminución de personal en la fábrica y que afecta principalmente a los trabajos de campo en producción por lo que solicitan se estudie este tema y se cubran los puestos que sean necesarios.
DÉCIMOCUARTO.- En la Sección de Servicio Mantenimiento Mecánico en la Fábrica de DIRECCION001 prestan servicios:
Mandos
NUM000 Primitivo Responsable de mantenimiento
NUM001 Candido Responsable de Mantenimiento Mecánico.
Oficina Mto
NUM002 Mauricio (Trabajo Administrativo) (20/04/1988)
SUPERVISORES
NUM003 Romualdo (09/05/2002)
NUM004 Silvio (01/04/2017)
NUM005 Nemesio (14/06/1995)
NUM006 Jacinto (15/06/2000)
NUM007 Teofilo (18/06/1986)
NUM008 Sergio (27/12/2006)
NUM009 Marco Antonio (01/05/2003).
NUM010 Marcelino (Próximo A Jubilarse)
Cuarto De Herramienta
NUM011 Oscar / Se cambiará de sección) (14/05/1990).
DÉCIMOQUINTO.- En la actualidad el servicio de mantenimiento mecánico en la instalación está asignado a la empresa DIRECCION004. en virtud de contrato suscrito en fecha 3 de enero de 2024,exceptuando los siguientes trabajos: Revisiones preventivas y posterior generación de demandas de trabajo. Demandas de mejora continua. Demandas de mejoras de seguridad. Pegado de cintas reapariciones en laboratorio. Se prevé realizar una addenda para que los puntos 2, y 3 pasen a ser de DIRECCION004.
DECIMOSEXTO.- El demandante es padre de dos niños nacidos el NUM012 de 2018, que acuden a Colegio DIRECCION005 de DIRECCION001, en horario comprendido entre las 9:00 y las 14:00 horas.
La esposa del demandante trabaja en DIRECCION006, provincia de Ávila.
DECIMOSEPTIMO.- El demandante no ostenta la representación de los trabajadores de la empresa.
DECIMOOCTAVO.- Por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo se dictó sentencia de fecha 23 de abril de 2024 (autos modificación sustancial de condiciones de trabajo 247/2024), incoados en virtud de demanda presentada por el compañero del actor, Dº Casiano, que es uno de los cuatro trabajadores que demandaron en materia de cesión ilegal y fueron incorporados a la empresa DIRECCION000., demanda en la que interesa que se declarara nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo comunicada al trabajador el 29 de febrero de 2024, reconociendo el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo y condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, a reponer al demandante en sus anteriores condiciones de trabajo y al abono de una indemnización fijada en 30.001 euros, y subsidiariamente, que se declarara la modificación injustificada.
En la sentencia se acuerda:
Esta resolución fue confirmada por la sentencia dictada por el TSJ de Asturias en fecha 12 de noviembre de 2024, dándose por reproducido el contenido de ambas resoluciones."
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Dº Simón frente a la empresa DIRECCION000, debo declarar y declaro la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo notificada al demandante en comunicaciones de 12 y 15 de marzo de 2024, dejando la misma sin efecto y reponiendo al actor en las condiciones anteriores, con las consecuencias derivadas de dicho pronunciamiento, condenando a la empresa demandada a su cumplimiento y al pago de la indemnización complementaria por los daños y perjuicios por importe de 6.000 euros."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la empresa demanda a fin de que sea revocada dicha resolución, y con desestimación de la demanda se declare ajustada a derecho la orden dada el 12 y 15 de maro de 2024.
En el recurso de suplicación interpuesto son formulados dos motivos de suplicación, uno encaminado a la revisión de hechos probados, y otro destinado al examen del derecho aplicado.
Los recursos interpuestos han sido impugnados de contrario tanto por la representación letrada del demandante, como por el Ministerio Fiscal, interesando ambas parte la confirmación de la sentencia recurrida.
a- Que al final del hecho probado segundo, que se refiere al contrato de trabajo suscrito en fecha 27 de diciembre de 2023, se adicione el siguiente texto:
La parte recurrente apoya tal modificación en los documentos incorporados a los números 1, 2 y 3 del ramo de prueba de la parte demandante, consistentes, dice, en los acuerdos de 16 de mayo y 6 de noviembre de 2023, y en el contrato de trabajo indefinido de 27 de diciembre de 2023.
Manifiesta que la misma es trascendental toda vez que es necesario referir que el contenido de las cláusulas del contrato suscrito el 27 de diciembre de 2023 había sido examinado y aconsejada su firma por parte del letrado del demandante, por lo que no se puede concluir como hace la juzgadora de instancia, la existencia de mala fe por parte de la empleadora, ni que se le indujera a error o confusión, y ello no solo porque lo haya declarado en el acto del juicio el compañero del demandante (lo del hecho de su examen por parte del letrado del demandante), sino porque de manera expresa por parte del Jefe Administrativo se le indicó que las cláusulas reflejadas en el contrato eran las cláusulas tipo reflejadas en los contratos que se suscribían en la factoría de DIRECCION001, de tal manera que no puede considerarse haber prestado el consentimiento por error, violencia, intimidación o dolo y de esta manera, llegar a la consideración de que las ordenes dados los día 27 y 29 de febrero de 2024, suponían una modificación sustancial de las condiciones de trabajo nula por vulneración de derechos fundamentales.
b- Que el probado quinto sea sustituido por el siguiente contenido que propone:
" Jesus Miguel
En apoyo de tal revisión señala la misma prueba documental indicada en la petición anterior, y afirma la parte recurrente que su trascendencia viene dada porque es necesario referir la relación existente entre las cláusulas tipo que se reflejan en los contratos suscritos en la factoría de DIRECCION001 con todos los trabajadores que comienzan a prestar sus servicios en dicha factoría y el contenido del acuerdo de 16/05/2023.
c- Que el hecho probado sexto (en el que se recoge el acuerdo que fue suscrito el 6 de noviembre de 2023), se sustituya por el siguiente texto que indica para el mismo:
" Jesus Miguel
Fundamenta tal modificación señalando nuevamente los documentos incorporados a los números 1, 2 y 3 del ramo de prueba de la parte demandante, e indica que tal modificación es trascendental toda vez que es necesario referir que el acuerdo de 6 de noviembre de 2023 es una fiel reproducción del acuerdo de 16 de mayo de 2023.
d- La modificación del hecho probado octavo, que es del siguiente tenor literal:
"Se produjo una última reunión el día 19 de diciembre de 2024 entre Jesus Miguel Jefe de Personal y los trabajadores a contratar en el que a preguntas de estos indicó expresamente que todos ellos iban a quedar adscritos al Taller de Mantenimiento Mecánico",
Pide que se adicione al final de su contenido el siguiente texto:
Manifiesta que la modificación es trascendental toda vez de la redacción del hecho que consta en la sentencia, parece deducirse la perpetuidad del demandante en el taller de mantenimiento mecánico, siendo evidente que ésta en ningún caso se puede asegurar de manera inexorable.
e- Que al hecho probado noveno se adicionen dos nuevos párrafos con el siguiente contenido:
Indica que esta modificación postulada tiene su apoyo en los documentos incorporados a los números 16 y 24 del ramo de prueba de la parte demandante, consistentes, dice, en el Informe emitido por D. Herminio sobre necesidades de personal en el departamento de producción, y Acta de la reunión del Comité de empresa de 23 de noviembre de 2023, y señala que la misma es trascendental porque pone de manifiesto la necesidad de la incorporación de 4 personas, en concreto, para realizar labores de mantenimiento mecánica al departamento de producción, pues con los datos de jornadas y de absentismos analizados, se precisa la plantilla de 42 personas, específicamente de trabajadores de mantenimiento mecánico, y afirma que acreditadas las necesidades imperiosas de la incorporación de trabajadores de mantenimiento mecánico al departamento de producción, y ello en relación con el contenido de las clausulas tipo que se contienen en el contrato suscrito el 27 de diciembre de 2023, no puede determinarse que no haya existido causa suficiente, es decir, circunstancias y probadas razones organizativas y de producción que exigen la incorporación al demandante al desarrollo de su puesto de trabajo en el departamento de producción, y ello con independencia de que el horario en el que se desarrolle la jornada sea otra diferente.
f- La revisión del hecho probado decimosegundo a fin de que a su contenido se adicione un nuevo párrafo segundo con el siguiente contenido:
En apoyo de esta revisión señala los documentos incorporados a los números 9 y 17 del ramo de prueba de la parte demandante, consistente en informe emitido por Herminio sobre organigrama del servicio de mantenimiento mecánico y contrato de mantenimiento mecánico con DIRECCION004 de 1 de enero de 2024. Manifiesta que la misma es trascendental toda vez que con ella se acredita la estructura y organigrama del servicio de mantenimiento mecánico, la especificación de cada uno de los trabajadores de DIRECCION000 incorporados a dicho servicio para la realización de determinadas tareas, que fue lo que permitió la supresión de las guardias que venían realizando, sin que en absoluto la reorganización de ese departamento de mantenimiento mecánico, pueda considerarse que tenga vinculación alguna con un pretendido comportamiento empresarial a fin de crear y generar nuevas condiciones de trabajo para que la empresa no fuera atacada por una cesión ilegal. Manifiesta que no cabe entender que las circunstancias organizativas y productivas sean conocidas en el contexto de la negociación llevada a cabo con el demandante (mes de mayo de 2023) cuando el contrato con la empresa DIRECCION004, que determina la nueva estructura del mantenimiento en la factora de DIRECCION001, es de 1 de enero de 2024, entendiendo que no cabe considerar la intención de la empresa de engañar a los trabajadores incorporados con los que se llegó a un acuerdo, no ya el 16 de mayo de 2023, pues esta es la fecha final del mismo, sino con anterioridad tras llevar a cabo las correspondientes negociaciones.
De este artículo así como del artículo 196.3 LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01).
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
Igualmente es doctrina judicial reiterada que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada, e igualmente que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.
En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.
Partiendo de tales consideraciones expuestas, y considerándose que la prueba documental invocada por la parte recurrente es la obrante e incorporada en su prueba y no en la de la parte demandante que dice, se acuerda, respecto de las modificaciones interesadas, lo siguiente:
a- Se rechaza la modificación pedida para el hecho probado segundo. En el ordinal segundo la juzgadora de instancia ya refiere el contrato de trabajo que fue suscrito entre las partes en fecha 27 de diciembre de 2023, cuyo contenido da por reproducido, haciendo mención expresa del contenido de determinadas clausulas adicionales de dicho contrato. Con el texto propuesto que se pretende introducir por la recurrente en dicho ordinal no se incorporan al relato datos fácticos propiamente dichos, sino, y sobre todo, lo que son valoraciones y conclusiones alcanzadas por la parte que no pueden tener adecuado acomodo en el relato de hechos probados.
Por otro la prueba documental invocada en apoyo de la modificación pedida del hecho probado segundo es invocada de forma inadecuada sin especificar su concreta ubicación en el expediente, no resultando por otro lado de la misma el contenido que se pretende incorporar en el último párrafo del texto propuesto, en el que la parte recurrente viene a hacer referencia a una declaración testifical, que, como se ha indicado anteriormente, no resulta ser prueba hábil a efectos revisores.
b- Tampoco se admite la modificación postulada para el hecho probado quinto, en el que la juzgadora relata el acuerdo que fue suscrito entre el actor y la empresa demandada en fecha 16 de mayo de 2023, haciendo referencia a su contenido. La parte recurrente pide su modificación para hacer constar el contenido íntegro de dicho acuerdo, lo que resulta innecesario, y para incorporar a su contenido dos nuevos párrafos. El primero de ellos, relativo a la cláusula tercera del acuerdo, que resulta innecesario cuando ya la juzgadora incluye en el relato el contenido de ese acuerdo. El segundo de ellos porque con el mismo la parte recurrente no persigue la incorporación de lo que sean hechos o datos fácticos, sino valoraciones, conclusiones y razonamientos de parte que no pueden tener acomodo en un relato de hechos probados. A ello se añade que la prueba documental invocada en apoyo de la modificación pedida de este hecho probado vuelve a ser invocada de forma inadecuada sin especificar su concreta ubicación dentro del expediente.
c- Igualmente se rechaza la revisión pedida para el hecho probado sexto en el que por la juzgadora se refiere el acuerdo suscrito entre las partes en fecha 6 de noviembre de 2023, y su contenido. Con el nuevo párrafo que pretende incorporar la parte recurrente a dicho ordinal, no se incorporan al relato hechos que resulten directamente de la documental invocada (que vuelve a serlo de manera inadecuada con referencia a los documentos 1, 2 y 3 del ramo de prueba), sino lo que en realidad vienen a ser valoraciones y conclusiones de parte sobre dicha documental (como así resulta de las razones que son dadas por la parte para tal modificación pretendida) que, como tales, han de quedar excluidas de un relato de hechos probados.
d- Tampoco puede prosperar la modificación pedida para el hecho probado octavo. La parte recurrente no invoca, como sería su obligación, prueba que sustente la modificación pedida para el mismo, siendo que en el nuevo párrafo que pretende introducir se hace referencia a una declaración testifical, prueba que carece de habilidad para sustentar una revisión fáctica.
e- Igual suerte desestimatoria ha de correr la revisión pedida para el hecho probado noveno. En apoyo de la misma, la parte recurrente señala el documento nº 16 de su ramo de prueba, sin indicar donde se encuentra el mismo dentro del expediente, lo mismo que acontece con el indicado documento nº 24. En todo caso, el primer documento es una nota de régimen interior que en su encabezamiento tiene fecha de 15 de abril de 2024, en la que sin embargo figura al pie de la misma la de 22 de enero de 2024, junto con una firma (ilegible) sobre la expresión Director fábrica de DIRECCION001, el cual ya fue objeto de correspondiente valoración por la juzgadora de instancia, que no viene a dar por probado lo que en dicho informe se recoge.
f- Se rechaza la revisión del hecho probado duodécimo. La parte recurrente invoca en su apoyo los documentos nº 9 y 17 de su ramo de prueba, sin señalar la ubicación concreta de los mismos, y los cuales consisten en un informe de fecha 12 de abril de 2024 del Director de la Fábrica de DIRECCION001, y el contrato de 3 de enero de 2024 suscrito entre la empresa demandada y la mercantil DIRECCION004. En realidad ambos documentos ya fueron valorados por la juzgadora de instancia, y de los mismos no resulta de una manera directa, y sin necesidad de suposiciones o argumentaciones, el texto que por la parte recurrente se pretende incorporar al hecho probado duodécimo.
En el motivo por la parte recurrente se realizan, y en apartados distintos, las siguientes manifestaciones:
A) Que la juzgadora de instancia sostiene que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, considerando el Tribunal Supremo que para que exista una modificación sustancial se requiere una alteración y transformación en aspectos fundamentales de la relación laboral que vincula a las partes, extremo que no se ha producido en el caso que nos ocupa, pues más allá de la existencia de causas que justifican suficientemente la incorporación del demandante al departamento de producción, suscribió éste el 27/12/2023 un contrato de trabajo en el que se pactaban como cláusulas adicionales la posibilidad de que el horario en que se desarrolle la jornada podrá ser cualquiera de los que figuran en el cuadro horario de la empresa, pudiendo además ser asignado el trabajador a cualquier puesto de trabajo dentro de su grupo profesional
B) Que la juzgadora de instancia considera invocando entre otras, la Sentencia nº 293/93 de 18 de octubre, del Tribunal Constitucional, que alegando que una decisión empresarial encubre una conducta lesiva de derechos fundamentales incumbe al autor, en este caso a la empresa, probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental, debiendo quien argumenta esta lesión acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha.
C) Que la juzgadora de instancia para declarar la nulidad de la comunicación remitida al demandante el 27 de febrero de 2024, señala que analiza el contexto en que se han desarrollado los hechos objeto de la cuestión planteada y partiendo de que el demandante interpuso en su momento demanda de cesión ilegal, concluye que la negociación sostenida con el mismo y que se concretó en el acuerdo alcanzado en fecha 16 de mayo de 2023 (que no preacuerdo) y nuevo acuerdo de fecha 6 de noviembre de 2023, fue una negociación fraudulenta en el entendimiento de la pretensión final de que los trabajadores no quedasen adscritos al servicio de mantenimiento mecánico, de tal manera que la comunicación entregada en fecha 27 de febrero de 2024, suponiendo la incorporación del demandante al departamento de producción e implicando ello un cambio en la jornada y en el horario de trabajo, y a pesar de las cláusulas contenidas en el contrato de trabajo suscrito en fecha 27 de diciembre de 2023, es una modificación sustancial nula por vulneración del art. 24 de la CE, vulneración que se produce como consecuencia del trato discriminatorio que para con el demandante supone la orden referida de 27 de febrero, ya que ésta trae su causa en el ejercicio de la acción de cesión ilegal por parte del trabajador.
D) Que llama la atención que la juzgadora llegue a esta conclusión a pesar de las probadas razones técnicas y organizativas que en el acto del juicio se desplegaron a través de la documental incorporada (se refiere a los documentos nº 9 y 16), que de manera profusa -dice-, explica y justifica la decisión adoptada, pues tanto en uno como en otro documento, se recoge la realidad de la prestación de servicios en la factoría de DIRECCION001, se ponen de manifiesto las necesidades del departamento de producción en orden a la incorporación del demandante a ese departamento, así como la restructuración del departamento de mantenimiento mecánico llevada a cabo en relación a la externalización de dicho departamento con la suscripción del contrato de mantenimiento mecánico con DIRECCION004 el 1 de enero de 2024.
E) Que no acierta la parte recurrente a entender cómo se puede determinar que el espíritu de solución extrajudicial del conflicto planteado por el demandante a través de su demanda de cesión ilegal, ya se viera turbado en el mes de mayo de 2023 y la empresa al suscribir el acuerdo el 16 de mayo de 2023, tuviera en mente no mantener al demandante en el departamento de mantenimiento mecánico.
F) Que se dice en la sentencia recurrida, que la finalidad última del acuerdo alcanzado el 16 de mayo de 2023, era represaliar al actor por haber interpuesto una demanda de cesión ilegal, olvidando la juzgadora que el acuerdo alcanzado el 16 de mayo de 2023 contenía diversos extremos como el reconocimiento de la antigüedad a efectos indemnizatorios o a efectos del abono del complemento "ad personam" y que estos extremos, al igual que el de la incorporación al servicio de mantenimiento mecánico, fueron y siguen siendo cumplidos por la empresa, de tal manera que es aventurado, dicho sea en términos de estricta defensa, considerar que la comunicación entregada el 27 de febrero de 2024 al demandante, es lesiva y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE, pues no puede considerarse una modificación sustancial nula por vulneración de derechos fundamentales y mucho menos, que se encuentre incardinada en los supuestos del art. 1266, en cuanto a que no puede apreciarse error que pueda invalidar en consentimiento, debiendo recordar que el acuerdo del 16 de mayo, finalizó tras las correspondientes negociaciones y que en aras del compromiso adquirido en el mismo, se reiteró otro más en fecha 6 de noviembre de 2023, de manera que tampoco puede sostenerse que hay habido intimidación en suscribir dichos acuerdos ni por supuesto el contrato de 27 de diciembre de 2023, pues en ningún caso se inspiró al demandante un temor racional y fundado a sufrir un mal inminente y grave en su persona, sin que pueda tampoco invocarse, como lo hace la juzgadora de instancia el art. 1270 del Civil que requiere un dolo grave para que pueda producir la nulidad de los contratos.
Concluye el motivo manifestando la parte recurrente que las consideraciones de la juzgadora de instancia acerca de la nulidad de las órdenes dadas el 12 y 15 de marzo de 2024 no sostiene la declaración de nulidad, por lo que no cabe más que considerar las mismas ajustadas a derecho, y más cuando en el acto del juicio se han acreditado las razones organizativas y productivas que determinaron dichas órdenes. A ello añade que no suponiendo tales ordenes una modificación sustancial de condiciones de trabajo, carece de justificación alguna la indemnización establecida por vulneración de derechos fundamentales, por lo que debe dejarse sin efecto la imposición del abono de seis mil euros.
Las alegaciones que la parte recurrente realiza a lo largo del motivo no pueden prosperar frente a los razonamientos de la juzgadora de instancia, que viene a reiterar lo que fue argumentado por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en la sentencia de fecha 12 de abril de 2024, recaída en los autos nº 247/24 de dicho Juzgado, seguidos sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo a instancia de un compañero del aquí demandante, en similar situación y sobre los mismos extremos ahora acreditados, y que declaró la nulidad de la modificación por el trabajador impugnada, con condena a la empresa DIRECCION000 a abonar una indemnización complementaria por daños y perjuicios, y la cual fue confirmada por sentencia de esta misma Sala de lo Social de fecha 12 de noviembre de 2024 dictada en el recurso de suplicación 1598/24.
En efecto toda vez que en el motivo que es formulado por la empresa recurrente, se viene a reiterar por la misma idéntica denuncia de infracciones con las mismas alegaciones que en dicho recurso ya se realizaban, no cabe sino traer a colación lo ya resuelto en anterior resolución, en la que por la Sala se desestimaba el mismo manifestando:
Lo expuesto determina la desestimación del motivo y del recurso de suplicación interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, lo que conlleva la pérdida del depósito efectuado por la empresa recurrente para recurrir ( art. 204 LRJS) , dándose a la consignación por ella realizada, firme la presente resolución, el destino previsto en la ley, y con la condena en costas a dicha empresa, que deberá abonar al Letrado de la parte recurrida e impugnante en concepto de honorarios (235 LRJS) , la suma de 600 euros, más IVA.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuestos por la empresa DIRECCION000. contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, en los autos seguidos en el mismo, a instancia de D. Simón frente a dicha empresa recurrente, y en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, sobre Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y Vulneración de Derechos Fundamentales, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito por ella efectuado para recurrir, y en cuanto a la consignación realizada, firme la presente resolución, estese al destino legalmente previsto. Se condena a la recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, en cuantía total de 600 euros, más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
