PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras descartar la falta de acción de los demandantes, afirmar que el orden social de la jurisdicción era el competente para el conocimiento de la pretensión de los trabajadores y rechazar la carencia sobrevenida de objeto del proceso, estimó la demanda y condenó a la sociedad al pago de las cantidades reclamadas, por considerar esencialmente que no se debió practicar retención alguna al no haber superado la indemnización el límite exento.
Contra esa decisión, la demandada interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se le absolviese de los pedimentos formulados en su contra, con la declaración expresa de la improcedencia de las cantidades reclamadas en concepto de retenciones fiscales practicadas sobre la indemnización por despido abonada, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por los demandantes.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes, no sin antes precisar que esta Sala ya ha resuelto pretensiones otros trabajadores basadas en una análoga decisión empresarial, concretamente en la sentencia de 24 de junio de 2025 [REC: 41/2025], a cuyos pronunciamientos habrá de estarse por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.
SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la parte recurrente, con apoyo en los documentos que identifica y defendiendo su relevancia para el recurso, interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado «primero» y se añadan dos nuevos hechos, el «séptimo» y «quinto» -pero la sentencia emplea una expresión numeral, no ordinal-, todo ello conforme a la siguiente formulación:
Hecho primero:
«Los demandantes prestan sus servicios para la demandada con las circunstancias laborales que se detallan a continuación, habiendo prestado servicios para OSM AVIATION SPAIN, ETT, S.L. con anterioridad al inicio de su prestación de servicios para NORWEGIAN AIR RESOURCES SPAIN, S.L.
- D. Romulo, a quien se le reconoce en el momento de su contratación en NAR ES una antigüedad de fecha 22 de mayo de 2017, por la prestación de servicios en OSM, iniciando su prestación de servicios en NAR ES en fecha 1 de abril de 2019.
- D. Gines, a quien se le reconoce en el momento de su contratación en NAR ES una antigüedad de fecha 6 de marzo de 2017, por la prestación de servicios en OSM, iniciando su prestación de servicios en NAR ES en fecha 1 de abril de 2019.
- D. Hugo , a quien se le reconoce una antigüedad en su contratación en NAR ES de fecha 3 de julio de 2017, por la prestación de servicios de OSM, iniciándose la prestación de servicios en NAR ES en fecha 1 de abril de 2019.»
Hecho séptimo:
«OSM AVIATION SPAIN ETT, S.L. es una Sociedad que no pertenece al Grupo Norwegian. A fecha 23 de noviembre de 2018, la accionista única de OSM AVIATION SPAIN ETT, S.L. era OSM AVIATION LIMITED, quien ostentaba su control por poseer el 100% de sus acciones. En dicha fecha, la única empresa participada por OSM AVIATION SPAIN ETT, S.L. era OSM AVIATION MANAGEMENT, S.L.
NAR ES forma parte del Grupo Mercantil Norwegian, por estar controlada por la empresa NORWEGIAN AIR RESOURCES LIMITED, quien poseía, en 2018, el 51% de sus acciones. En dicha fecha, NAR ES no tenía participación en ninguna Sociedad.
En julio de 2020, OSM AVIATION LIMITED vende todas sus acciones de NAR ES a NORWEGIAN AIR RESOURCES LIMITED. Desde ese momento, NORWEGIAN AIR RESOURCES LIMITED posee el 100% de las acciones de NAR ES.»
Hecho quinto:
«Tras la extinción de su contrato de trabajo en el marco del ERE, el trabajador D. Romulo ha vuelto a prestar servicios para NAR ES, habiéndose reanudado la relación laboral por medio de una nueva contratación de fecha 12 de febrero de 2024.»
TERCERO.- La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en la sentencia de 23 de abril de 2025 [REC: 66/2023, ROJ: STS 2107/2025], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso, los requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica exige de los litigantes, entre otros extremos, que el error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados; que los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo; y que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo.
CUARTO.- Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, la revisión que se propone ha de ser rechazada, pues no se pone de manifiestos error valorativo alguno, que deba ser remediado con la estimación del motivo.
Como se verá al examinar los motivos de infracción sustantiva, ni la antigüedad matizada por la prestación de servicios a otras sociedades, la pertenencia o no al grupo empresarial o la contratación posterior del trabajador, son extremos que vayan a tener relevancia decisiva para el signo del recurso.
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.
QUINTO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza un primer motivo de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, del artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio[en adelante, LIRPF], así como la doctrina administrativa y la jurisprudencia sobre la antigüedad a afectos de cálculo de la exención en una indemnización por despido, argumentando esencialmente que la antigüedad laboral que pudiera haberse reconocido a efectos indemnizatorios en el expediente de regulación de empleo era distinta de la antigüedad correspondiente al periodo de prestación de servicios para esta sociedad, indemnización por despido que solo podía estar exenta en el tramo de antigüedad que corresponde a este último periodo, citando en apoyo de ello la Consulta Vinculante V2534-15 de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, de 3 de septiembre de 2015; y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 25 de noviembre de 2010.
Y con el mismo amparo, formaliza otro motivo de infracción sustantiva en el que nuevamente denuncia el referido artículo 7 e) LIRPF, en relación con el artículo 1 del Real decreto Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero,así como la doctrina administrativa respecto de las excepciones procesales de falta de acción y carencia sobrevenida del objeto del procedimiento por la presunción de no desvinculación del trabajador por razón de la recontratación del trabajador, argumentando esencialmente que, con el planteamiento de la sentencia de instancia, se estaría dando a entender que esta parte no sería un sujeto obligado a practicar retención alguna, cuando en realidad operaba la presunción de no desvinculación por haberse recontratado al trabajador, don Romulo, en el este caso -no el resto de los demandantes- por lo que en ningún caso tendría derecho a disfrutar del tratamiento de exención sobre la indemnización por despido abonada, menos aún de aquello cuanto se reclama por retención indebidamente practicada respecto de uno de los tramos de su indemnización por despido, dejando vacía de contenida su reclamación de cantidad respecto del importe reclamado por este concepto por este demandante.
SEXTO.- El magistrado de instancia justifica así la estimación de la demanda:
[...]
SEGUNDO. Respecto a la alegación de carencia sobrevenida de objeto, en el caso de D. Romulo, no puede ser acogida. Se aduce que no se ha producido la desvinculación efectiva del trabajador, puesto que ha vuelto a ser contratado en los tres años siguientes al despido. Sin embargo, ello no puede ser óbice para la prosperidad de su acción, pues ha de estarse a la situación existente a la fecha de la demanda, ello sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a la Administración Tributaria.
TERCERO. Respecto a la antigüedad, la demandada ya reconoció en el acuerdo de 12.06.21 que para los pilotos se empleará la antigüedad reconocida por los servicios prestados en cualquiera de las empresas del grupo. La propia empresa reconoce las antigüedades, y calculó las indemnizaciones en función de dichas antigüedades, no pudiendo ir ahora contra sus propios actos. Nótese que el total de la indemnización fue abonada por un único empleador, que fue la empresa demandada. Conforme a lo dispuesto en el artículo 7.e de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , la empresa no debió practicar retención alguna a los demandantes, pues en ningún caso se superaba el límite exento de 180.000,00 €. Si ello es así, la demandada debe restituir a los actores las cantidades indebidamente retenidas y que ahora reclaman.
SÉPTIMO.- Como se ha adelantado, esta Sala ha tenido oportunidad de dar respuesta a una pretensión sustancialmente idéntica a la formulada por otros trabajadores de la sociedad recurrente, que cuestionaron la retención operada en la indemnización acordada en el mismo expediente de regulación de empleo, concretamente, en la sentencia de 24 de junio de 2025 [REC: 41/2025], pronunciamiento al que necesariamente ha de estarse en este trance de recurso por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.
En dicha sentencia se decía lo siguiente:
[...]
Con carácter previo al examen de este concreto motivo de recurso, debe analizarse si en el presente caso efectivamente concurre o no la excepción de carencia sobrevenida de objeto apreciada por la sentencia de instancia. El artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como causa de terminación del proceso la carencia sobrevenida de objeto del mismo al haberse producido en el transcurso del procedimiento alguna circunstancia por la que dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa. Sostiene la sentencia de instancia que en el presente caso se habría producido una carencia sobrevenida de objeto al haber vuelto a contratar la empresa demandada a los actores con fecha 1 de febrero de 2023 y 1 de enero de 2024 respectivamente, por lo que no habiendo transcurrido tres años desde la extinción de los contratos de trabajo debe presumirse que no se ha producido una desvinculación efectiva de los mismos de la empresa y no procede la exención prevista en el artículo 7.e de la indicada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .
La Sala no comparte en modo alguno que en el presente caso nos encontremos ante una carencia sobrevenida de objeto por el mero hecho de que la empresa haya vuelto a contratar a los actores antes de que hubiesen transcurrido tres años desde la extinción de sus contratos de trabajo, pues, independientemente de que esto será una cuestión a analizar al examinar el motivo de censura jurídica planteado, esa circunstancia sobrevenida con posterioridad a la presentación de la demanda no priva a los demandantes de interés legítimo en obtener la tutela judicial solicitada, pues ni se han satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones de los actores, ni existe ninguna otra causa que impida la continuación del procedimiento y la obtención de una sentencia sobre el fondo del asunto.
[...]
Ese importe[el de la indemnización exenta de tributación, de acuerdo con el artículo 7 e) LIRPF] en principio no se supera en el supuesto de autos, pues en el acuerdo alcanzado en el despido colectivo entre la empresa demandada y la representación de los trabajadores se fijó una indemnización de 30 días de salario por año de servicio, debiendo tenerse en cuenta para los pilotos la antigüedad reconocida por los servicios prestados en cualquiera de las empresas del grupo, por lo que la cuantía de la indemnización no superaba los 33 días de salario por año de servicio. Es cierto que al calcular las indemnizaciones de los actores no sólo se tuvieron en cuenta los períodos de prestación de servicios de los mismos para la empresa demandada, sino también los servicios que hubiesen prestado para otras empresas del grupo (del 1 de agosto de 2016 al 31 de julio de 2018 en el caso de Don Leovigildo y del 29 de mayo de 2017 al 31 de marzo de 2019 en el caso de Don Teodulfo), tal y como se indicaba expresamente en el acuerdo alcanzado en el despido colectivo, pero ello no quiere decir que esa mayor antigüedad reconocida a los actores para el cálculo de la indemnización por el despido colectivo no se encuentre exenta de tributación por IRFF, pues la propia empresa demandada reconoció la existencia de ese grupo empresarial, lo que conlleva que los servicios prestados por los trabajadores en cualquiera de las empresas del grupo deban ser tenidos en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización por despido colectivo, por lo que no resulta admisible la pretensión de la demandada de considerar que ese mayor importe de la indemnización al computar esos servicios prestados en otras empresas del grupo no quede exenta de la tributación por IRFF.
Finalmente, tampoco puede resultar un obstáculo para la exención total a efectos del IRFF la circunstancia de que la demandada haya vuelto a contratar a los actores antes de que hubiese transcurrido tres años desde la extinción de sus contratos como consecuencia del despido colectivo, pues aunque el artículo 1 del Real Decreto 439/2007 condiciona la referida exención a la real y efectiva desvinculación de la entidad o persona empleadora de la que se hubiese recibido la indemnización por razón del despido, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese del trabajador vuelva a prestar servicios en la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquella, hemos de tener en cuenta que lo que este precepto establece es una presunción iuris tantum, por lo que sería lícito el disfrute de la exención si se llega acreditar la real y efectiva desvinculación con la antigua empresa, aunque no hubiesen transcurrido los tres años mencionados. Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso en el que los actores cesaron real y efectivamente en la empresa demandada el 3 de julio de 2021, pasando a la situación de desempleo y produciéndose una verdadera desvinculación con la empresa, dándose la circunstancia sobrevenida y eventual de que su antigua empresa volviese a contratar a los actores en febrero de 2023 y enero de 2024 al reanudar parte de la actividad empresarial al volver a estar operativas diversas conexiones aéreas que habían dejado de operar en el momento del despido colectivo. En definitiva, en el presente caso no existe indicio alguno que permita suponer que el despido de los recurrentes fuese simulado o que la documentación aportada en el despido colectivo no se ajustase a la realidad, por lo que debe darse por probado la real y efectiva desvinculación laboral de los actores y su derecho al disfrute de la exención tributaria pretendida, sin perjuicio de que dos años más tarde puedan haber sido contratados nuevamente por la empresa al producirse un cambio en las circunstancias concurrentes que ha producido la reapertura de nuevas conexiones aéreas y la necesidad de más pilotos.
En consecuencia, la empresa demandada no debió proceder a efectuar retención alguna sobre el importe de las indemnizaciones acordadas en el despido colectivo, pues las mismas se encontraban exentas en el hecho imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas, por lo que la demandada debe abonar a los trabajadores el importe de dichas retenciones indebidamente realizadas, sin perjuicio de que pueda realizar la reclamación oportuna ante la Agencia Tributaria para la devolución, en su caso, de estas cantidades en el supuesto de que haya ingresado efectivamente las mismas. Todo lo anterior no lleva a estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de los actores, revocando la sentencia recurrida para condenar a la empresa demandada a abonar a Don Leovigildo la cantidad de 3774,62 € y a Don Teodulfo la cantidad de 7507,65 €, en concepto de retenciones indebidamente efectuadas por la empresa demandada sobre el importe de las indemnizaciones a abonar a los actores por el despido colectivo.
Encontrándose los trabajadores demandantes en la misma situación, los motivos de infracción formulados han de ser rechazados.
OCTAVO.- En consecuencia con todo lo anterior, el recurso debe ser desestimado, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, incluida la condena en costas, conforme al artículo 235.1 de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por NORWEGIAN AIR RESOURCES SPAIN, S.L., y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Málaga, de 23 de octubre de, dictada en el proceso número 540/2022.
II.- Se dispone la pérdida del depósito para recurrir realizado por dicha parte, que se ingresará en el Tesoro Público el depósito para recurrir; y dese a la cantidad objeto de condena el destino que corresponda, cuando esta resolución sea firme.
III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 086 25, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 0186 25.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.