Última revisión
08/09/2026
Sentencia Social 1585/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 369/2026 de 01 de julio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: DIEGO ORIVE ABAD
Nº de sentencia: 1585/2026
Núm. Cendoj: 48020340012026101498
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:2321
Núm. Roj: STSJ PV 2321:2026
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000369/2026 NIG PV 4802044420250006752 NIG CGPJ 4802044420250006752
En la Villa de Bilbao, a 1 de julio de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. DIEGO ORIVE ABAD Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Felipe contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de fecha 15/12/25, dictada en proceso sobre Extinción contrato temporal 562/25, y entablado por Felipe frente a ILUNION SEGURIDAD S.A.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIEGO ORIVE ABAD, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- El actor, DON Felipe presta sus servicios por cuenta ajena en la mercantil demandada ILUNION SEGURIDAD S.A con una antigüedad de fecha 16 de diciembre del 2016, con categoría profesional según nomina de Vigilante de Seguridad . El salario son 1686,40 € , con prorrata de pagas extra teniendo en cuenta las nóminas aportadas y bases de cotización .
( Doc.3 y 6 del ramo de prueba de la actora ) .
SEGUNDO.- El actor desde octubre del 2019 al 31 de diciembre del 2024 ha venido trabajando en el centro de trabajo de Telefónica sito en Bilbao ( Bizkaia ), Calle Sabino Arana . El 1 de enero del 2025 la empresa demandada le comunico que le trasladaría al centro de trabajo MEGAPARK, sito en Barakaldo ( Bizkaia ) , Avenida de la Rivera S/N , 48903, localidad en la que resido , respetándome el horario que venia realizando .
TERCERO.- El 31 de marzo del 2025 , la dirección de ILUNION SEGURIDAD le comunica lo siguiente ;
CUARTO.- El actor se encuentra en situación de IT desde el 4 de diciembre de 2024 .
QUINTO.- En fecha 28 de abril del 2025 le ponen en comunicación la supresión de los sábados en el horario comunicado. ( Doc.9 del ramo de prueba de la parte demandada )
SEXTO.- A finales de marzo del 2025 , la empresa demandada perdió el servicio en Megapark . Esto consta acreditado por el intercambio de mensajes entre Megapark y la empresa demandada ( Doc .9 del ramo de prueba de la demandada ) .
SEPTIMO.- Por el juzgado de lo social nª 5 de Bilbao se dicto sentencia el 7 de noviembre del 2025 desestimando la demanda de MSCT , de un compañero del actor frente a la empresa .
OCTAVO.- Es de aplicación el convenio colectivo de Ilunion Seguridad S.A ( BOE 21 de marzo del 2023 )
NOVENIO.- Se celebró acto de conciliación que concluyó como intentado sin efecto".
"En atención a lo expuesto, se desestima íntegramente la demanda interpuesta por Felipe contra ILUNION SEGURIDAD S.A y se le absuelven de todos los impedimentos ejercitados en su contra".
Fundamentos
El recurso se articula a través de los apartados a), b) y c) del artículo 193 LRJS y es impugnado por ILUNION SEGURIDAD, S.A. que, a su vez y de conformidad con el artículo 197.1 LRJS, insta la revisión del HP Segundo.
1ª) Que en la instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, siendo además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no puramente formal, sino también material, que -conforme a criterios de razonabilidad y verosimilitud- suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( S STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en no poder alegar y probar los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte por el órgano judicial el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, quebrando el principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma ( artículo 87.2 LRJS) .
Únicamente se exceptúan aquellos supuestos en que la entidad de la falta comprometa al orden público procesal, en cuyo caso puede apreciarse de oficio, o que la infracción se produzca en sentencia, con lo que no resulta materialmente posible efectuar protesta, sino al formalizar el recurso.
El objeto fijado en el artículo 193 a) LRJS
La viabilidad del recurso por infracción procedimental requiere protesta previa por la parte, es decir, en el momento en que se produzca aquélla, el interesado está obligado a manifestar su disconformidad. Su exigencia se deduce del art.191.3.d) LRJS:
"(...) En primer lugar, no formuló la obligada protesta previa sobre la falta de citación del Fiscal. Pese a alegar que "considera su presencia imprescindible", (...) lo cierto es que en juicio no formuló protesta alguna como era obligado, y esa inactividad no puede justificarse con aquel argumento. Antes de comenzar el juicio, pudo examinar las actuaciones para comprobar si el Fiscal estaba citado como parte, puesto que "consideraba imprescindible" su presencia. Al dar comienzo el acto del juicio y ante su ausencia, pudo preguntar si aquel había sido o no citado al acto del juicio. En caso negativo, debió solicitar al Magistrado la suspensión del acto al amparo del art. 83.1 LPL para que se procediera a su citación en forma, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 82.2 de dicha Ley, y efectuar la oportuna protesta si no se hubiera atendido tal petición. (...) Y realizar la preceptiva protesta al ver que se había incumplido tal requisito. Sin embargo nada manifestó en ese momento, pues se limitó a firmar el acta sin queja alguna.» (TS 4ª 29-6-01, EDJ 31154)."
Pues bien, la primera objeción que cabe oponer a la solicitud de nulidad -y que bastaría para justificar su rechazo- es la inexistencia de protesta en el momento de producirse la infracción denunciada, respondiendo a pautas de diligencia procesal ordinarias solicitar la comprobación de lo aportado en formato físico de contrario en el acto del juicio, más aun cuando, como en el caso, se trataba de una constatación sencilla. Pero incluso prescindiendo de ello, la nulidad de actuaciones opera como
Reiteradas resoluciones (acudiremos en particular a la más arriba citada STS 8/07/15, recurso 223/14) vienen exigiendo, para que el motivo prospere:
A) Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
B) Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la documental practicada], hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dudosa (así, SSTS 22/05/06 - recurso 79/05 ; y 20/06/06 -recurso 189/04 ).
C) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados.
D) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia.
La primera revisión que propone el trabajador es dar nueva redacción al HP Quinto con el siguiente contenido:
Propuesta que sustenta en los archivos 38 y 39 del índice electrónico, sin que en este último figure la firma del trabajador, a diferencia de las garantías de notificación fehaciente que se adoptaron al comunicar el cambio de centro de trabajo
No va a acogerse la propuesta. En primer lugar porque se formula negativamente, siendo sabido que los hechos negativos -lo que no ha quedado probado- no debe figurar en el relato de hechos probados por lo que no puede prosperar una revisión que se funde en la alegación de inexistencia de prueba que respalde el relato judicial (TS 11-1-17, Rec 24/2016). Y en segundo lugar porque la pretensión carece de relevancia, que es un elemento necesario para la revisión ( STS 3-2-2025, Rec. 24/23). En este sentido, y como más adelante se volverá a indicar, el horario cubierto en el servicio anterior en los términos que sostiene el recurso (lunes a viernes de 6:00 a 14:00 y de 14:00 a 22:00) resulta indiscutido.Y todo ello sin desdeñar que el actor está en IT desde el 4/12/24 (HP Cuarto) sin que, por tanto, llegase a prestar servicios en MEGAPARK.
A continuación solicita la sustitución del HP Sexto por la siguiente redacción:
Nuevamente nos encontramos ante una formulación negativa, lo que ya justifica el rechazo de la petición. En todo caso, pretende avalarse aquélla con sustento en lo que denomina como documento nº 0, que es el índice de la prueba presentada, carente de virtualidad probatoria. Y en cuanto al documento nº 9, ya se ha dicho en el FJ anterior que si lo que se pretende es su no consideración, se debería haber articulado a través de la supresión del HP que lo consigna.
Finalmente, y como se ha dicho, ILUNION propone que el HP Segundo se redacte como sigue:
Invoca a tal efecto el correo electrónico de 9/12/24 obrante en el
La parte recurrente plantea en primer lugar la infracción del artículo 82.5 LRJS en cuanto no ha sido respetado el plazo que fija respecto a la aportación de la documental presentada en la vista como nº 9: sólo cabe reiterar aquí lo manifestado en relación a semejante aportación documental, cuyo control judicial debería haberse articulado instando la supresión del HP que la contiene, tratándose en todo caso la invocada de norma procesal, no sustantiva, como exige el artículo 193 c LRJS.
Así las cosas, la grabación del acto de la vista revela (concretamente, a partir del 1?20??) que ILUNION no discutió el horario previo alegado de contrario en el Hecho Tercero de su demanda: de lunes a viernes de 6:00 a 14:00 horas y de 14:00 a 22:00 horas, pasándose ahora -dejando aparte la mención a los sábados- a una jornada de lunes a viernes en el horario de 05:45h a 14:30h y de 14:30h a 23:00h. Y con ello se cubren los criterios de mayor onerosidad -y por tanto de sustancialidad- en atención a las siguientes razones:
-cuando se trabaja de mañana, la jornada diaria pasa de ser de 8 horas, a 8 horas y 45 minutos, y además se anticipa la hora de entrada y se retrasa la de salida del puesto de trabajo.
-cuando se trabaja de tarde, la jornada diaria pasa de ser de 8 horas, a ser de 8 horas y 30 minutos, y se alteran tanto el horario de entrada (que se atrasa media hora), produciéndose la salida 1 hora más tarde.
-todo ello se establece con carácter permanente y en relación a la totalidad de días en los que se trabaje.
Por consiguiente (e incluso prescindiendo, al no resultar necesario, de la prestación de servicios en sábados, que además la empresa asume haber retirado antes de que llegara a trabajar ninguno), nos encontramos ante una prolongación diaria de la duración de las jornadas de trabajo, alterando el momento de entrada y salida del puesto en ambos turnos, llegando a demorarse 1 hora la salida en el turno de tarde, hasta las 23:00 horas, y todo elllo con carácter permanente. A la vista de ello, estimamos que la prestación de servicios así fijada reviste objetiva e inequívocamente una superior onerosidad a la previa, concluyéndose la sustancialidad de la actuación empresarial, asumiendo que esta cuestión debe examinarse en sede de suplicación al venir indisociablemente vinculada a la acción rescisoria ejercitada.
Tal y como recuerda la STSJPV 17/10/17, recurso 1839/17,
Partiendo de la doctrina antecedente, la medida no alcanza rasgos de entidad objetiva que permitan inferir que vulnera la dignidad del trabajador, más allá de imponerle una secuencia temporal de trabajo diferente, sin alterarse funciones o retribución, o alterar el prestigio profesional como exige la resolución reproducida líneas arriba, con lo que el recurso será desestimado en este punto.
Tampoco puede concluirse que la actuación empresarial obedezca a una represalia por la situación de IT, recogiendo el FJ Tercero de la sentencia que la empresa actuó por
Por todo ello, no concurre el supuesto de hecho del artículo 50.1 a) ET, ni se advierte vulneración de derechos fundamentales que justifique el reconocimiento de crédito indemnizatorio por dicha causa.
En definitiva, el recurso será estimado con dicho alcance, fijando la indemnización legalmente tasada conforme a las circunstancias inatacadas que se recogen en el HP primero de la sentencia. Lo anterior sin que proceda reconocer indemnización complementaria, más aun cuando el trabajador no ha llegado a prestar servicios conforme a lo previsto en la comunicación impugnada, de lo que deriva que no ha generado perjuicios efectivos y adicionales menos aún acreditados- que resulten indemnizables.
La indemnización se calcula conforme al programa
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimamos en cuanto su pretensión subsidiaria el recurso de suplicación formulado en nombre de DON Felipe frente a la sentencia dictada el 15/12/25 por el JS nº 7 Bilbao en sus autos 562/25. Revocamos la misma en el sentido de declarar la procedencia de la rescisión del contrato de trabajo a instancias del demandante, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que le abone en concepto de indemnización 10.626,63 euros. Cada parte deberá abonar las costas del recurso causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066036926.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066036926.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

