Sentencia Social 1585/202...o del 2026

Última revisión
08/09/2026

Sentencia Social 1585/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 369/2026 de 01 de julio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: DIEGO ORIVE ABAD

Nº de sentencia: 1585/2026

Núm. Cendoj: 48020340012026101498

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:2321

Núm. Roj: STSJ PV 2321:2026


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000369/2026 NIG PV 4802044420250006752 NIG CGPJ 4802044420250006752

SENTENCIA N.º: 001585/2026

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 1 de julio de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. DIEGO ORIVE ABAD Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Felipe contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de fecha 15/12/25, dictada en proceso sobre Extinción contrato temporal 562/25, y entablado por Felipe frente a ILUNION SEGURIDAD S.A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIEGO ORIVE ABAD, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor, DON Felipe presta sus servicios por cuenta ajena en la mercantil demandada ILUNION SEGURIDAD S.A con una antigüedad de fecha 16 de diciembre del 2016, con categoría profesional según nomina de Vigilante de Seguridad . El salario son 1686,40 € , con prorrata de pagas extra teniendo en cuenta las nóminas aportadas y bases de cotización .

( Doc.3 y 6 del ramo de prueba de la actora ) .

SEGUNDO.- El actor desde octubre del 2019 al 31 de diciembre del 2024 ha venido trabajando en el centro de trabajo de Telefónica sito en Bilbao ( Bizkaia ), Calle Sabino Arana . El 1 de enero del 2025 la empresa demandada le comunico que le trasladaría al centro de trabajo MEGAPARK, sito en Barakaldo ( Bizkaia ) , Avenida de la Rivera S/N , 48903, localidad en la que resido , respetándome el horario que venia realizando .

TERCERO.- El 31 de marzo del 2025 , la dirección de ILUNION SEGURIDAD le comunica lo siguiente ;

"Se le comunica que usted va a pasar de realizar sus cometidos laborales para nuestro cliente MEGAPARK, sito en Avenida de la Rivera S/N (48903) en la localidad de Barakaldo, de lunes a viernes en servicio VI en horario de 06:00h a 14:00 y de 14:00h a 22:00h a realizar sus funciones laborales para nuestro cliente, para nuestro EROSKI LEIOA, sito la Avanzada, S/N (48940) en localidad de Leioa, con el siguiente horario de lunes a viernes el horario de 05:45h a 14:30h y de 14:30h a 23h, según cuadrantes y turnos rotativos y un sábado al mes en el horario de 05:45h a 14:30h y de 14:30h a 23:00h, según cuadrante y turnos rotativos. "

CUARTO.- El actor se encuentra en situación de IT desde el 4 de diciembre de 2024 .

QUINTO.- En fecha 28 de abril del 2025 le ponen en comunicación la supresión de los sábados en el horario comunicado. ( Doc.9 del ramo de prueba de la parte demandada )

SEXTO.- A finales de marzo del 2025 , la empresa demandada perdió el servicio en Megapark . Esto consta acreditado por el intercambio de mensajes entre Megapark y la empresa demandada ( Doc .9 del ramo de prueba de la demandada ) .

SEPTIMO.- Por el juzgado de lo social nª 5 de Bilbao se dicto sentencia el 7 de noviembre del 2025 desestimando la demanda de MSCT , de un compañero del actor frente a la empresa .

OCTAVO.- Es de aplicación el convenio colectivo de Ilunion Seguridad S.A ( BOE 21 de marzo del 2023 )

Artículo 62. Lugar de trabajo.

Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos, se entenderá por localidad tanto al municipio de que se trate como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una macro concentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos, siempre que estén comunicados por medios de transportes públicos a intervalos no superiores a media hora de la entrada y/o salida de los trabajadores/as. El personal de la empresa que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas; dentro de una misma localidad se destinará, a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores/as del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél.

Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores/as de la empresa y sí a los correspondientes pluses de distancia y transportes pactados.

Se acuerda constituir Comisiones Paritarias a los efectos de determinar los límites de cada una de las macro concentraciones urbanas o industriales a que se refiere este artículo.

Tales Comisiones habrán de constituirse en el plazo de 1 mes a contar desde la fecha en que una de las partes requiera a la otra con tal finalidad; el domicilio a efectos de citaciones de la Comisión Paritaria será la misma de Ilunion Seguridad, C/ Albacete n.º 3 de Madrid.

NOVENIO.- Se celebró acto de conciliación que concluyó como intentado sin efecto".

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"En atención a lo expuesto, se desestima íntegramente la demanda interpuesta por Felipe contra ILUNION SEGURIDAD S.A y se le absuelven de todos los impedimentos ejercitados en su contra".

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.-Con fecha 22 de mayo de 2026 se dictó Providencia acordándose -entre otros extremos- señalar para deliberación y fallo del presente recurso el 23 de junio de 2026, que se sustituiría por el siguiente día de deliberación de la sección, si en esa fecha, no pudiera hacerlo alguno de los Magistrados integrantes de la misma como así ha sido, siendo sustituida por la del 30 de junio de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el trabajador Don Felipe la sentencia que desestima su demanda que instaba la extinción del contrato por la vía del artículo 50.1 a) ET alegando haber sido objeto de una modificación sustancial de condiciones laborales llevada a cabo sin respetar el artículo 41 ET y que redunda en el menoscabo de su dignidad, obedeciendo la actuación empresarial a una represalia por permanecer en situación de IT, o, subsidiariamente y ex artículo 41.3 ET, la extinción del contrato con derecho a la indemnización correspondiente a 20 días por año trabajado con un máximo de 9 mensualidades.

El recurso se articula a través de los apartados a), b) y c) del artículo 193 LRJS y es impugnado por ILUNION SEGURIDAD, S.A. que, a su vez y de conformidad con el artículo 197.1 LRJS, insta la revisión del HP Segundo.

SEGUNDO.Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma (error in procedendo),es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1ª) Que en la instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, siendo además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no puramente formal, sino también material, que -conforme a criterios de razonabilidad y verosimilitud- suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( S STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en no poder alegar y probar los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte por el órgano judicial el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, quebrando el principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma ( artículo 87.2 LRJS) .

Únicamente se exceptúan aquellos supuestos en que la entidad de la falta comprometa al orden público procesal, en cuyo caso puede apreciarse de oficio, o que la infracción se produzca en sentencia, con lo que no resulta materialmente posible efectuar protesta, sino al formalizar el recurso.

El objeto fijado en el artículo 193 a) LRJS ("reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión")exige -a salvo la apreciación de oficio que acaba de mencionarse- que la recurrente asuma la carga de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento, sin que corresponda al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta, al estar ante un recurso extraordinario, bien entendido que la consecuencia derivada de todo ello (retroacción de actuaciones al momento en que se cometió la infracción) es contraria a cualquier principio de celeridad ( artículo 74 LRJS) , poniendo el TS de manifiesto en numerosas ocasiones [entre otros muchos, AATS 23/01/23, recurso 2379/123; 5/10/20, recurso 4820/2018), que el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta.

La viabilidad del recurso por infracción procedimental requiere protesta previa por la parte, es decir, en el momento en que se produzca aquélla, el interesado está obligado a manifestar su disconformidad. Su exigencia se deduce del art.191.3.d) LRJS:

"(...) En primer lugar, no formuló la obligada protesta previa sobre la falta de citación del Fiscal. Pese a alegar que "considera su presencia imprescindible", (...) lo cierto es que en juicio no formuló protesta alguna como era obligado, y esa inactividad no puede justificarse con aquel argumento. Antes de comenzar el juicio, pudo examinar las actuaciones para comprobar si el Fiscal estaba citado como parte, puesto que "consideraba imprescindible" su presencia. Al dar comienzo el acto del juicio y ante su ausencia, pudo preguntar si aquel había sido o no citado al acto del juicio. En caso negativo, debió solicitar al Magistrado la suspensión del acto al amparo del art. 83.1 LPL para que se procediera a su citación en forma, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 82.2 de dicha Ley, y efectuar la oportuna protesta si no se hubiera atendido tal petición. (...) Y realizar la preceptiva protesta al ver que se había incumplido tal requisito. Sin embargo nada manifestó en ese momento, pues se limitó a firmar el acta sin queja alguna.» (TS 4ª 29-6-01, EDJ 31154)."

Pues bien, la primera objeción que cabe oponer a la solicitud de nulidad -y que bastaría para justificar su rechazo- es la inexistencia de protesta en el momento de producirse la infracción denunciada, respondiendo a pautas de diligencia procesal ordinarias solicitar la comprobación de lo aportado en formato físico de contrario en el acto del juicio, más aun cuando, como en el caso, se trataba de una constatación sencilla. Pero incluso prescindiendo de ello, la nulidad de actuaciones opera como ultima ratioy no se advierte efectiva indefensión insubsanable, cuando el mismo resultado podía obtenerse a través de la supresión del HP Quinto que se refiere al documento nº 9 en cuestión. Y todo ello sin perjuicio de agregar que aquella documental tampoco reviste un carácter determinante a la hora de resolver el litigio, con lo que acceder a la nulidad sería contrario a parámetros de proporcionalidad y, en todo caso, a la celeridad prevsiita en el artículo 74.1 LRJS.

TERCERO.Tal y como recuerda consolidada jurisprudencia ( SSTS 22/02/24, recurso, 28/22; 8/07/15, recurso 223/14; 25/03/14, recurso 162/2013; 3/07/13, recurso 88/2012; 5/06/11, recurso 158/2010; 13/07/2010, recurso 17/2009) el proceso laboral se concibe como de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( artículo 97.2 LRJS ) al Juzgador de instancia, que ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de su valoración probatoria (que como regla general es contraria al deseo del legislador y a la propia ontología del recurso) así como de sus conclusiones, únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como ocurre en la apelación ordinaria.

Reiteradas resoluciones (acudiremos en particular a la más arriba citada STS 8/07/15, recurso 223/14) vienen exigiendo, para que el motivo prospere:

A) Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

B) Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la documental practicada], hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dudosa (así, SSTS 22/05/06 - recurso 79/05 ; y 20/06/06 -recurso 189/04 ).

C) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados.

D) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia.

La primera revisión que propone el trabajador es dar nueva redacción al HP Quinto con el siguiente contenido: "No queda acreditado por parte de la demandada que se pusiese a disposición del trabajador en fecha 28 de abril de 2025 la comunicación de supresión de los sábados en el horario comunicado."

Propuesta que sustenta en los archivos 38 y 39 del índice electrónico, sin que en este último figure la firma del trabajador, a diferencia de las garantías de notificación fehaciente que se adoptaron al comunicar el cambio de centro de trabajo (item38). Sostiene el recurrente que el documento 39 pretende "aminorar el carácter vinculante de la modificación sustancial del 31 de marzo de 2025"a modo de "instrumento de moderación necesario para equilibrar las condiciones establecidas previamente"que, según alega, suponen un cambio drástico -por tanto dotado de sustancialidad- respecto al régimen anterior (lunes a viernes de 6:00 a 14:00 y de 14:00 a 22:00), pasando ahora a un cambio de centro de trabajo y de horario (lunes a viernes 5:45 a 14:30 o de 14:30 a 23:00h), con la obligatoriedad añadida de prestar servicios un sábado al mes en jornadas de 5:45 a 14:30 o de 14:30 a 23:00.

No va a acogerse la propuesta. En primer lugar porque se formula negativamente, siendo sabido que los hechos negativos -lo que no ha quedado probado- no debe figurar en el relato de hechos probados por lo que no puede prosperar una revisión que se funde en la alegación de inexistencia de prueba que respalde el relato judicial (TS 11-1-17, Rec 24/2016). Y en segundo lugar porque la pretensión carece de relevancia, que es un elemento necesario para la revisión ( STS 3-2-2025, Rec. 24/23). En este sentido, y como más adelante se volverá a indicar, el horario cubierto en el servicio anterior en los términos que sostiene el recurso (lunes a viernes de 6:00 a 14:00 y de 14:00 a 22:00) resulta indiscutido.Y todo ello sin desdeñar que el actor está en IT desde el 4/12/24 (HP Cuarto) sin que, por tanto, llegase a prestar servicios en MEGAPARK.

A continuación solicita la sustitución del HP Sexto por la siguiente redacción: "No queda acreditado que a finales de marzo de 2025, la empresa demandada perdió el servicio de Megapark. Esto consta acreditado por el intercambio de mensajes entre Megapark y la empresa demandada."

Nuevamente nos encontramos ante una formulación negativa, lo que ya justifica el rechazo de la petición. En todo caso, pretende avalarse aquélla con sustento en lo que denomina como documento nº 0, que es el índice de la prueba presentada, carente de virtualidad probatoria. Y en cuanto al documento nº 9, ya se ha dicho en el FJ anterior que si lo que se pretende es su no consideración, se debería haber articulado a través de la supresión del HP que lo consigna.

Finalmente, y como se ha dicho, ILUNION propone que el HP Segundo se redacte como sigue: "El actor desde octubre del 2019 al 31 de diciembre del 2024 ha venido trabajando en el centro de trabajo de Telefónica sito en Bilbao (Bizkaia), Calle Sabino Arana . El 1 de enero del 2025, y como consecuencia del el cierre del citado centro de trabajo desde el día 31 de diciembre 2024, la empresa demandada le comunicó que le trasladaría al centro de trabajo MEGAPARK, sito en Barakaldo ( Bizkaia ) , Avenida de la Rivera S/N , 48903, localidad en la que resido , respetándome el horario que venia realizando."

Invoca a tal efecto el correo electrónico de 9/12/24 obrante en el item36 del índice, debiéndose recordar que los correos electrónicos pueden ser documento apto para la revisión de hechos probados ( STS 23/07/20, recurso 239/18). Y el correo alegado efectivamente recoge la referencia del Jefe Territorial Seguridad Operativa Norte de| Telefónica España al cierre a partir del 1/01/25 del servicio en c/ Sabino Arana (que es el que el HP Segundo indica que venía cubriendo el actor). Ahora bien no se advierte que resulte relevante, al ser impugnada la medida de 31/03/25 y con efectos al día siguiente, consistente en cambio de MEGAPARK a EROSKI. Por lo demás, resulta valorativa la mención a la causa que determinó el cambio de centro de trabajo y las restantes menciones son copia de las contenidas en el tercer párrafo del Hecho Tercero de la demanda, por tanto indiscutidas, no accediéndose tampoco a la revisión empresarial.

CUARTO.En trance de abordar la censura jurídica, esta Sala razona habitualmente (entre otras muchas, STSJPV 1/04/25, recurso 496/25, 29/04/25, recurso 600/25, o 13/05/25, recurso 991/25; 29/04/25, recurso 600/25; o 13/05/25, recurso 991/25) al examinar el motivo para la interposición del recurso de suplicación recogido en el artículo 193.c LRJS ( "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia") la infracción (error in iudicando)ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe su alegación genérica, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

La parte recurrente plantea en primer lugar la infracción del artículo 82.5 LRJS en cuanto no ha sido respetado el plazo que fija respecto a la aportación de la documental presentada en la vista como nº 9: sólo cabe reiterar aquí lo manifestado en relación a semejante aportación documental, cuyo control judicial debería haberse articulado instando la supresión del HP que la contiene, tratándose en todo caso la invocada de norma procesal, no sustantiva, como exige el artículo 193 c LRJS.

QUINTO.A continuación el trabajador sostiene que la sentencia infringe el artículo 41.3 ET "en cuanto la modificación operada constituye un perjuicio para el trabajador",lo que la dotaría de carácter sustancial. A tal efecto alega que su horario anterior era de lunes a viernes de 6:00h a 14:00h o de 14:00 a 22:00h. y que la medida impugnada supuso un cambio de centro de trabajo y de horario (lunes a viernes 5:45 a 14:30 o de 14:30 a 23:00h), y obligatoriedad de prestar servicios un sábado al mes en jornadas de 5:45 a 14:30 o de 14:30 a 23:00, con lo que no se limita a una mera reordenación de la jornada, sino que altera el tiempo de trabajo y conlleva un incremento efectivo de la prestación de 45 minutos adicionales en el turno de mañana, 30 minutos en el turno de tarde y sumado a lo anterior la imposición de una jornada adicional de 8 horas y 45 minutos con periodicidad mensual.

Así las cosas, la grabación del acto de la vista revela (concretamente, a partir del 1?20??) que ILUNION no discutió el horario previo alegado de contrario en el Hecho Tercero de su demanda: de lunes a viernes de 6:00 a 14:00 horas y de 14:00 a 22:00 horas, pasándose ahora -dejando aparte la mención a los sábados- a una jornada de lunes a viernes en el horario de 05:45h a 14:30h y de 14:30h a 23:00h. Y con ello se cubren los criterios de mayor onerosidad -y por tanto de sustancialidad- en atención a las siguientes razones:

-cuando se trabaja de mañana, la jornada diaria pasa de ser de 8 horas, a 8 horas y 45 minutos, y además se anticipa la hora de entrada y se retrasa la de salida del puesto de trabajo.

-cuando se trabaja de tarde, la jornada diaria pasa de ser de 8 horas, a ser de 8 horas y 30 minutos, y se alteran tanto el horario de entrada (que se atrasa media hora), produciéndose la salida 1 hora más tarde.

-todo ello se establece con carácter permanente y en relación a la totalidad de días en los que se trabaje.

Por consiguiente (e incluso prescindiendo, al no resultar necesario, de la prestación de servicios en sábados, que además la empresa asume haber retirado antes de que llegara a trabajar ninguno), nos encontramos ante una prolongación diaria de la duración de las jornadas de trabajo, alterando el momento de entrada y salida del puesto en ambos turnos, llegando a demorarse 1 hora la salida en el turno de tarde, hasta las 23:00 horas, y todo elllo con carácter permanente. A la vista de ello, estimamos que la prestación de servicios así fijada reviste objetiva e inequívocamente una superior onerosidad a la previa, concluyéndose la sustancialidad de la actuación empresarial, asumiendo que esta cuestión debe examinarse en sede de suplicación al venir indisociablemente vinculada a la acción rescisoria ejercitada.

SEXTO.Razonado lo anterior, razones sistemáticas exigen examinar a continuación el motivo que se articula como cuarto entre los jurídicos, consistente en la infracción del artículo 50.1 a) ET al entender que procede la rescisión de la relación laboral conforme a dicha norma.

Tal y como recuerda la STSJPV 17/10/17, recurso 1839/17, "(...) el trabajador puede solicitar la extinción del contrato y percibir la indemnización señalada para el despido improcedente cuando la modificación sustancial de las condiciones de trabajo redunde en menoscabo de su dignidad. En este caso, la posibilidad de solicitar la resolución no se limita a unas concretas materias, sino que se extiende a todas las condiciones laborales, siempre que hayan sido sustancialmente modificadas, dependiendo el éxito de la acción resolutoria de la existencia conjunta de dos requisitos o un doble condicionamiento: que se haya producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de manera unilateral por el empresario y que esta decisión empresarial resulte lesiva para la formación profesional o la dignidad de la persona trabajadora.

Por perjuicio a la formación profesional y menoscabo de la dignidad hemos de entender tanto los casos en que el empresario no le encomienda tarea alguna como cuando le asigna funciones de grupos profesionales inferiores, o le impide la adquisición de conocimientos precisos para su desarrollo profesional. Por su parte, la dignidad del trabajador se puede ver vulnerada por actos empresariales cuya finalidad esencial sea la de causar ese menoscabo en la consideración social o autoestima del trabajador sin que su conducta se pudiera amparar en una finalidad empresarial lícita y proporcionada, pero no cuando las medidas no sean objetivamente susceptibles de atentar a tal dignidad.

El supuesto que con mayor frecuencia da lugar a la extinción del contrato por esta vía del artículo 50.1 ET es, precisamente el de la modificación sustancial de las funciones encomendadas a la persona trabajadora. Dentro de este supuesto general, se aprecian otros supuestos de perjuicio a la dignidad cuando la medida supone un ataque al respeto que el trabajador merece ante sus compañeros de trabajo y ante sus jefes, como persona y como profesional y cuando se prueba el vaciamiento de funciones a la que es sometida. En definitiva se trata de un incumplimiento grave empresarial de parte esencial de lo pactado que frustra sus legítimas aspiraciones o expectativas.

Pues bien, existe una modificación sustancial de funciones cuando las asignadas exceden de los límites previstos para la movilidad funcional en el artículo 39 ET , sin que, en consecuencia, pueda apreciarse su concurrencia cuando el cambio es breve y justificado. Por otra parte, para que concurra la existencia de una modificación sustancial de las funciones no es óbice que la empresa respete formalmente la categoría del trabajador, máxime si se prueba la existencia de una verdadera degradación por diferencia notable de funciones.

Una última consideración es importante: la exigencia legal del menoscabo de la dignidad, condicionante del éxito del ejercicio de la acción, no puede ser considerada como consecuencia inherente a toda modificación de funciones, ya que entonces sobraría su exigencia legal expresa, sino que han de concurrir objetivamente de forma tal que resulte justificado el efecto de la extinción del contrato de indemnización.

La doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia ha considerado modificaciones funcionales de carácter sustancial que justifican la extinción indemnizada del contrato supuestos, entre otros, como el del cambio de funciones de oficial electricista a peón - ( TSJ Sevilla 17-10-03, AS 1379/04 ), el de la Gobernanta de hotel que pasa a desempeñar funciones de la categoría profesional de camarera de pisos, encuadrada en distinto grupo profesional, lo que conlleva un menoscabo de su dignidad y un perjuicio a su formación profesional, sin que sea preciso a estos efectos, que los potenciales perjuicios que conlleva hayan quedado definitivamente consumados (TSJ C.Valenciana 16-11-98, AS 4867), el del Jefe de Ventas al que se asignan tareas de vendedor bajo la dependencia de un nuevo Jefe de Ventas, lo que implica un menoscabo en el respeto que merece ante sus compañeros de trabajo y ante sus superiores (TSJ Valladolid 25-11-98, AS 4807).

Por otra parte, conviene recordar que el Tribunal Supremo tiene declarado que el menoscabo de la dignidad de la persona trabajadora es una causa que comprende cualquier deterioro grave del prestigio personal, laboral o económico de aquélla STS de 29 de enero de 1990 , A. 8957 -.

A ello ha de añadirse que, del claro tenor de la norma a aplicar, se desprende que, para que la modificación sustancial de condiciones de trabajo actúe como justa causa para la extinción del contrato en los términos del precepto de referencia, se exigen dos requisitos que han de darse acumuladamente, dada la conjunción "y" que utiliza la norma, a saber: esa decisión empresarial de modificar condiciones de trabajo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que la modificación en cuestión redunde en menoscabo de la dignidad de la persona trabajadora.

Insistimos en que ambos requisitos han de darse simultáneamente, de modo que la modificación sustancial de condiciones de trabajo que, aunque no respete las previsiones del artículo 41, no menoscabe la dignidad de la persona trabajadora, no será causa justa de extinción en las condiciones del artículo 50 ET , y viceversa, tampoco lo será si la modificación menoscaba la dignidad pero se ha realizado respetando el artículo 41. Y todo ello, claro está, salvando la opción por la rescisión del contrato en los términos del artículo 41.3 ET , tal como más arriba hemos expresado."

Partiendo de la doctrina antecedente, la medida no alcanza rasgos de entidad objetiva que permitan inferir que vulnera la dignidad del trabajador, más allá de imponerle una secuencia temporal de trabajo diferente, sin alterarse funciones o retribución, o alterar el prestigio profesional como exige la resolución reproducida líneas arriba, con lo que el recurso será desestimado en este punto.

Tampoco puede concluirse que la actuación empresarial obedezca a una represalia por la situación de IT, recogiendo el FJ Tercero de la sentencia que la empresa actuó por "causas organizativas y necesidad de reubicar al trabajador cuando finalizó el servicio con MEGAPARK"así como que "ha actuado de la misma forma frente a otros trabajadores".Conclusión que no resulta irrazonable al sustentarla la instancia, a los efectos ahora relevantes, en el documento nº 4 de la empresa -item38- que alude textualmente como justificación del cambio a la "reubicación de los efectivos destinados a los servicios de seguridad privada de estas instalaciones y los cuales no están sujetos a ser personal subrogable",agregando a continuación que "En virtud de lo anterior, hemos tenido que reorganizar los recursos humanos del personal no subrogable para adaptarnos a las nuevas circunstancias establecida a causa de la subrogación y como empresa saliente de la misma el servicio de vigilantes de seguridad privada para el cual usted presta sus servicios."Como se ha dicho, la interpretación que la instancia asocia al documento no es arbitraria ni contraria a la lógica, con lo que debe ser mantenida en suplicación, sin que por tanto quepa concluir que la medida impugnada se configure como una represalia hacia un trabajador por causa de IT.

Por todo ello, no concurre el supuesto de hecho del artículo 50.1 a) ET, ni se advierte vulneración de derechos fundamentales que justifique el reconocimiento de crédito indemnizatorio por dicha causa.

SÉPTIMO.Y descartado el menoscabo a la dignidad, y con ello la vía rescisoria del artículo 50.1 a ET, así como la vulneración de derechos fundamentales, únicamente queda por analizar la pretensión indemnizatoria con sustento en el artículo 41.3 ET. Punto en el que va a estimarse el recurso, habiéndose razonado ya la sustancialidad de la medida, recordando esta Sala en sentencia 29/11/22, recurso 2343/22, (en el mismo sentido, STSJPV 4710/11, recurso 2041/11) que, en casos como el presente, "debemos desestimar la caducidad de la acción por cuanto, insistimos, se trata de una acción adecuada de extinción contractual que no es la propia de la impugnación de la modificación sustancial del art. 41 genérico del ET en el plazo de 20 días".

En definitiva, el recurso será estimado con dicho alcance, fijando la indemnización legalmente tasada conforme a las circunstancias inatacadas que se recogen en el HP primero de la sentencia. Lo anterior sin que proceda reconocer indemnización complementaria, más aun cuando el trabajador no ha llegado a prestar servicios conforme a lo previsto en la comunicación impugnada, de lo que deriva que no ha generado perjuicios efectivos y adicionales menos aún acreditados- que resulten indemnizables.

La indemnización se calcula conforme al programa ad hocproporcionado por el CGPJ y circunstancias profesionales recogidas en el HP Primero.

OCTAVO.Estimándose parcialmente el recurso en cuanto a su pretensión subsidiaria, no procede hacer pronunciamiento condenatorio en materia de costas ( artículo 235. LRJS) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimamos en cuanto su pretensión subsidiaria el recurso de suplicación formulado en nombre de DON Felipe frente a la sentencia dictada el 15/12/25 por el JS nº 7 Bilbao en sus autos 562/25. Revocamos la misma en el sentido de declarar la procedencia de la rescisión del contrato de trabajo a instancias del demandante, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que le abone en concepto de indemnización 10.626,63 euros. Cada parte deberá abonar las costas del recurso causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066036926.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066036926.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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