Sentencia Social 46/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Social 46/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 188/2024 de 10 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ

Nº de sentencia: 46/2025

Núm. Cendoj: 02003340012025100071

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:144

Núm. Roj: STSJ CLM 144:2025

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00046/2025

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tsj.social.albacete@justicia.es

NIG:13034 44 4 2023 0000269

Equipo/usuario: 9

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000188 /2024

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000061 /2023

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Lucio

ABOGADO/A:BENITO ISIDORO CARRETERO RICO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, GALPGEST PETROGAL SLU ES

ABOGADO/A:, LAURA ARIZPE ROBLEDO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrada Ponente:Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ

En Albacete, a diez de enero de dos mil veinticinco.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 46/2025 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 188/2024,sobre MODIFICACION DE CONDICIONES LABORALES,formalizado por la representación de D. Lucio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 61/2023, siendo recurrida GALPGEST PETROGAL ESTACIONES DE SERVICIO S.L.,con intervención del MINISTERIO FISCAL;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 3 de noviembre de 2023 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 61/2023, cuya parte dispositiva establece:

«Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Lucio, frente a la empresa GALPGEST PETROGAL SLU, ES, debo declarar y declaro injustificada la decisión empresarial de cambio de horario del actor, de fecha 2/1/2023, efectos 18/1/20223, adoptada por la empresa, debiendo la empresa reponer al trabajador en sus anteriores condiciones laborales relacionadas con el horario de trabajo, se desestima la demanda en relación a las restantes pretensiones ejercitadas.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-DON Lucio, presta servicios laborales para la empresa GALPGEST PETROGAL SLU, ES, con antigüedad 18/11/1994, procedente de diversas subrogaciones, realizaba funciones de "encargado general", en las estaciones de servicio de Valdepeñas, desde el 1/5/2016, y La Carolina, concretamente, en la última desde 14/10/1998.

En los últimos meses antes de la modificación de las condiciones de trabajo que da lugar a este pleito, prestó servicios del 1/11/2022 al 20/11/2022 en ES Valdepeñas, del 21/11/2022 al 3/1/2023 en ES La Carolina.

El salario que percibió durante noviembre y diciembre de 2022, fue el siguiente, salario base de "encargado general", 1.346,06 €. Complementos de antigüedad, 204,32 €; quebranto de moneda 50,52 € y plus de exclusividad 497,29 €, además del plus de distancia, no se prorratean las pagas extras.

El horario del trabajador como "encargado general" era de lunes a viernes de 7 a 15 horas.

A partir del 18/1/2023 presta servicios en ES Tembleque como "encargado de turno".

SEGUNDO.-Como consecuencia de la expiración del plazo de derecho de Superficie, según Acta de entrega firmada en fecha de 19 de enero de 2023, la empresa empleadora entrega a la propietaria del suelo la Estación de servicio de La Carolina, Jaén, sita en la Autovía del Sur N-IV km 264'650, 23200. Como consecuencia de la continuidad del negocio por parte del propietario del suelo, éste se subroga única y exclusivamente en los dos trabajadores que GALP tiene destinados en la Estación de Servicios, Sra. Otilia y Sr. Florencio, margen derecha. En la Instalación de la parte izquierda no existe actividad y es entregada igualmente.

Como consecuencia de contrato de arrendamiento, según Acta de entrega firmada en fecha de 15 de marzo de 2023, la empresa empleadora entrega a la arrendataria las instalaciones de la Estación de servicio de Valdepeñas, C. Real, sita en la Autovía del Sur N-IV km 2210'00, 23200. Como consecuencia de la continuidad del negocio por parte del arrendatario, los trabajadores continúan la relación laboral.

TERCERO.-Según carta entregada al trabajador el día 2 de enero de 2023, la empresa le informa que desde fecha de 18 de enero de 2023 dejará de realizar funciones de encargado general en las Estaciones de Servicio de Valdepeñas y de La Carolina, pasando a desempeñar exclusivamente funciones de encargado de Turno de la Estación de Servicio de Tembleque. La empresa alude a que debido al cambio de gestión en dichas Estaciones (dejan de ser propiedad de la misma) es necesario reubicarle en una estación cercana a su domicilio (en este caso, Tembleque), donde ya cuenta con personal que realiza las funciones de Encargado General. En dicha carta se le comunica que mantendrá su salario y su antigüedad.

Aparece firmada por los delegados de zona. El trabajador firma "no conforme."

CUARTO.-Como encargado de turno en ES Tembleque, a partir del 27/1/2023, realiza turnos de 8 horas, en horario de matutino, 7 a 15 horas, y vespertino, 15 a 23 horas, incluye sábados y domingos.

La estación de Tembleque se encuentra a unos 44 km de distancia de su domicilio.

Como encargado de turno percibe un salario base conforme a dicha nueva categoría 1.100,31 € o 1.174,92 €, tras la publicación de la nueva tabla salarial. Además de los complementos salariales anteriormente citados (antigüedad, quebranto de moneda, plus de exclusividad y plus distancia), cuya cuantía es mensual y se actualiza tras la publicación de las tablas salariales en 2023. El trabajador percibe otros pluses mensuales tales como: "plus limpieza", "plus nocturnidad" o "complemento nómina" (éste último por importe fijo mensual de 245,75 €).

Con carácter variable percibe otros tales como "Ayuda excep. 2022" (importe de 1.083,70€ percibido en la nómina de marzo); "Incentivo ciclo largo" (importe variable percibido en los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre); "Incentivo Venta Activa" o "Plus festivo".

QUINTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio. Resolución de 27 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal de estaciones de servicio, de aplicación desde el 1/1/2022.

SEXTO.-Con efectos 25/2/2022, D. Samuel, pasó a desempeñar funciones propias de su cargo en ES Puerto Lapice y ES Tembleque, dicha persona ejerce categoría de "encargado general".

SEPTIMO.- Según proceso de selección de expendedores de GALPENERGIA del Dpto. Recursos humanos y gestión propia, implantado en octubre de 2012, "no se podrán contratar en un mismo centro de trabajo personas que tengan alguna relación familiar o equivalente con cualquier de los empleados del centro".

En el Código ético de la empresa, Comisión ejecutiva 13/5/2009, se indica que: "Los trabajadores con relaciones familiares o equivalente no podrán ejercer su actividad profesional en relación jerárquica o funcional, directa o indirectamente, debiendo colaborar con la empresa en la toma de las medidas necesarias para eliminar tal situación. Cualquier conflicto o posible conflicto debe ser transmitido y discutido con el supervisor".

No es controvertido que en la ES Puerto Lapice trabajan familiares del actor.

OCTAVO.-El trabajador interpuso demanda de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo frente a la empresa el 28/12/2022 respecto a la decisión de la empresa de modificar su puesto de trabajo a La Carolina (Jaén) desde Valdepeñas.

Fue turnada al Juzgado de lo social nº1 de Ciudad Real y finalizó con Auto de homologación de fecha 18/10/2023 , que ratifica el acuerdo alcanzado por las partes, en virtud del cual es trabajador desistía de la acción de movilidad geográfica/modificación sustancial. La empresa le ofreció y aceptó el trabajador una indemnización de 380 euros en concepto de regularización de gastos de desplazamiento.

NOVENO.-De los registros de jornada aportados por la empresa se comprueba que el trabajador presta servicios de forma habitual en la estación de servicios sita en Valdepeñas (Ciudad Real). No obstante, los días 18, 22, 27 y 28 de diciembre de 2022, así como 2,3,4,8,9,10,11,12,15 y 16 de enero de 2023 lo hizo en el centro de trabajo sito en la Carolina (Jaén).

DECIMO.-Según declaración de la testigo María Teresa, trabajadora de la ES Puerto Lapice, en algún momento han concurrido en la misma estación de servicio trabajadores con lazos familiares. No se ha concretado las razones de dicha concurrencia, el tiempo de convivencia en el mismo centro de trabajo, y demás circunstancias.

DECIMOPRIMERO. -El demandante no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

DECIMOSEGUNDO.-Se da por reproducido el contenido del informe de Inspección de Trabajo.

DECIMOTERCERO. -Se intentó acto de conciliación sin avenencia.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Lucio, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la parte actora frente a Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real que estima parcialmente la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales, declarando injustificada la decisión de cambio de horario del actor de fecha 2-1-2023 con efectos de 18-1-2023 debiendo la empresa reponer al trabajador en sus anteriores condiciones laborales relacionadas con el horario de trabajo, desestimando el resto de peticiones; recurso que ha sido impugnado por la recurrida.

En el recurso se esgrimen varios motivos de impugnación, dos dirigidos a revisar hechos probados, y un tercero con varios apartados para examen de infracciones normativas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 b) de la L.R.J.S. se solicitan dos modificaciones fácticas.

En el Hecho Primero que se adicione un párrafo que diga: "En el período 5-01-2023 a 17-01-2023 estuvo dado de alta en el CCC de la empresa NUM000, correspondiente al centro de trabajo ES de Puerto Lápice y en el grupo de cotización a la seguridad social 3, correspondiente a Encargado General, coincidiendo en el tiempo prestando servicios simultáneamente con Dª. Andrea (hermanos ambos), y con D. Laureano, primo hermano tanto del demandante como de Dª. Andrea". Citando como documento a dicho fin el informe laboral de la empresa y recibos de salarios de 2023 del trabajador.

En el Hecho Probado sexto que dice que con efectos de 25/02/2022 D. Samuel, pasó a desempeñar funciones propias de su cargo en ES Puerto Lápice y ES Tembleque, y que dicha persona ejerce categoría de "encargado general", para que se suprima aludiendo a documento no firmado que reseña que desempeña funciones propias del puesto de Encargado, en relación con documento de comunicación a la seguridad social de cambio de grupo de cotización de efectos 1-1-2023 y nómina de agosto de 2023 de D. Samuel. O en su caso, que D. Samuel pasará a desempeñar funciones propias de su cargo en ES Puerto Lápice y ES Tembleque.

En el recurso de suplicación se podrán revisar los hechos declarados probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte, sin duda, equivocado y: a) se concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) se ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o, cuando menos, refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, entre otras muchas).

Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec 143/2020).

Estas previsiones y criterios impiden el acogimiento de la revisión fáctica propuesta. El Hecho Probado Primero en la adición que se quiere introducir no se desprende del documento que se cita, el informe de vida laboral de la empresa, ni considerado con los recibos salariales de 2023 del trabajador, siendo una conclusión fáctica que no se deriva de forma clara, patente y directa, sin necesidad de integración y supone además una valoración alternativa e interesada de las pruebas que ya se tomaron en consideración por la juzgadora. En el informe de vida laboral de la empresa del mes de enero de 2023 aparece el trabajador demandante en el grupo de cotización 3, y consta igualmente que prestó servicios como Encargado General en La Carolina los tres primeros días de enero de 2023, junto con los días que se reseñan en el Hecho Probado Noveno que abarcan hasta el 16 de enero de 2023, derivado de los registros de jornada, por lo que la alteración fáctica pretendida entra en contradicción con el resto de datos que obran en la sentencia y no puede ser interpretada según la parcialidad y conveniencia de la parte, sesgadamente en base a un único documento que no se cohonesta con otros medios de prueba que se han evaluado y sopesado racionalmente por la juzgadora de instancia. Por supuesto que la coincidencia con otras personas que tienen apellidos iguales al demandante no es equivalente a acreditación del parentesco que se quiere expresar ni se deriva del documento citado, que además como hemos referido está desconectado con otros hechos que se plasman como probados, no desvirtuándose por una mera referencia en un informe de vida laboral.

La supresión del Hecho Probado Sexto o la alternativa que se propugna para que no figure que D. Samuel ejerce de encargado general, se realiza con base en la conjunción y valoración de dos documentos, lo que supone que el documento de por sí no reúne los requisitos de literosuficiencia y materialidad para suprimir el dato reseñado o alterarlo en otros términos. Además, nada indica que no sean las funciones propias del Sr. Samuel las de Encargado General en las Estaciones de Puerto Lápice y Tembleque, desde la fecha indicada, ya que no existe otra posibilidad y algún empleado debía desempeñarlas, siendo así completamente conducente y ajustado que fuese éste el trabajador que tenía esa categoría.

Hay que incidir en que la adición pretendida no puede prosperar dado que los documentos en que se apoya la recurrente para conseguir tal modificación no acreditan error alguno en la valoración de la prueba, apoyándose en documentos ya valorados por la Magistrada de instancia cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.P.L. De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -193.b) y 196.3 LRJS. - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos-, carezcan de la más elemental lógica, lo que en modo alguno concurre en nuestro caso.

TERCERO.-Al amparo del art. 193 c) del L.R.J.S. se articula vulneración de normas sustantivas, indicando el art. 17.1, 39, 41.1., 3 y 10 y 14 C.E., argumentando diversas circunstancias, que hay que deslindar.

En primer lugar, se ataca la comunicación escrita que se considera produce indefensión, por falta de justificación de los hechos que llevan a imponer las nuevas condiciones de trabajo.

El art. 41.1 E.T. prescribe que la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Es incontrovertido e incontestable que el actor prestaba servicios realizando funciones de "encargado general", en las estaciones de Valdepeñas dese el 1-5-2016 y La Carolina desde 14-10-1998. Igualmente que por expiración del plazo de derecho de superficie en fecha 19 de enero de 2023 la empleadora entrega a la propietaria del suelo la Estación de Servicio de La Carolina, Y que en virtud de contrato de arrendamiento, según acta de entrega de 15-3-2023 la empresa entrega a la arrendataria las instalaciones de la Estación de Servicio de Valdepeñas.

Ante el cambio de gestión de dichas estaciones de servicios y no habiéndose producido subrogación, se decide la reubicación en la estación más cerca al domicilio, en Tembleque, que ya cuenta con un Encargado General, por lo que se le asigna como encargado de turno, a partir del 27-1-2023, con turnos de 8 horas, en horario de 7 a 15 horas y vespertino de 15 a 23 horas, incluyendo sábados y domingos.

Ninguna circunstancia pone de relieve más que una mera alegación dialéctica de indefensión, indefinición o incomprensión de los motivos que han llevado a la empresa a la decisión adoptada, al margen de la no conformidad, y las concretas modificaciones operadas, puesto que está perfectamente explicado y es justificado y motivado, sin perjuicio de la consideración, que no se discute de que se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

El cambio ha consistido en un cambio de centro de trabajo, dada la pérdida de los que gestionaba la empleadora, en los que el actor venía prestando servicio, destinándole a la Estación de Servicio más próxima al domicilio en Tembleque. Como en dicha Estación ya existe un encargado general, pasa a desempeñar funciones de encargado de Turno, manteniendo el salario y antigüedad.

CUARTO.-La alegación de discriminación se ampara en el dictado del art. 17 en relación con el art. 14 C.E. en cuanto que se dictamina en el precepto legal que: "Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español".

En la empresa existe un código ético en que se indica que los trabajadores con relaciones laborales o equivalente no podrán ejercer su actividad profesional en relación jerárquica o funcional, directa o indirectamente, debiendo colaborar con la empresa en la toma de las medidas necesarias para eliminar tal situación.

El principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamentos racional ( STC 76/90). La prohibición de discriminación que embebe el art. 14 de la C.E. tiende a eliminar aquélla en cuanto implica una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado. No toda diferencia de trato constituye una discriminación en el sentido del art. 14 C.E., 4.2 c) y 17.1 E.T. El art. 14 CE, precepto ampliamente interpretado por la jurisprudencia constitucional distingue dos dimensiones básicas del derecho de igualdad. En lo que ahora interesa se identifica en el inciso segundo del mismo art. 14 CE la interdicción de "comportamientos discriminatorios basados en alguno de los factores que allí se mencionan a modo de listado enunciativo y no cerrado" ( STC 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 4). Es decir, la referencia a los motivos o razones de discriminación que contiene el art. 14 CE "no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación ( STC 75/1983, de 3 de agosto, FJ 6), pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no solo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE ( SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 5; 166/1988, de 26 de septiembre, FJ 2; 145/1991, de 1 de julio, FJ 2)" [ STC 63/2011, de 16 de mayo, FJ 3 b)].

La tesitura que se hace valer sobre discriminación por razón de parentesco en atención al centro de trabajo de Puerto Lápice, ya que existen familiares del actor, se embebe en la consideración de que hay otros empleados a los que se permite trabajar con familiares en el mismo centro de trabajo. Sin embargo, dicha afirmación no ha sido corroborada en sus justos términos. Y no se constata que exista dicha circunstancia. En la sentencia se refiere que ha habido trabajadores con lazos familiares en la misma estación, pero no se ha aclarado por cuanto tiempo, ni circunstancias concretas, ni los supuestos exactos que se puedan identificar. Siendo posible que en algún momento hayan podido coincidir familiares en ocasión puntual, si bien no es la habitualidad ni la medida que se sostiene ni adopta, por lo que no hay un término de comparación plausible que pueda adverar una situación discriminatoria en las medidas que adopta la empresa, que tienen una justificación razonable y objetiva para evitar controversias y enturbiar el ambiente laboral, obviando posibles contubernios y situaciones difíciles de solventar. Consiguientemente, no se constata una situación discriminatoria que pueda ser tildada y que contravenga el dictado del art. 17 E.T. ni el art. 14 C.E.

Adicionalmente en la Estación ya existe un Encargado General que aunque no se mencione en la comunicación escrita no supone una situación de indefensión, ya que es un dato adicional que no hace sino abundar en la imposibilidad de cambio a dicha Estación con las funciones y categoría pretendida. Por otro lado, sobre este particular se incide en el recurso abundando que había vacante de encargado general en dicho centro de trabajo. Pues bien, se ha puesto de relieve y patentizado que no es así, ya que dicho puesto estaba ocupado por D. Samuel, según los datos fácticos que permanecen inalterados, y que impiden que el actor pueda ser cambiado a dicho centro, no sólo por la existencia de familiares según el tenor de su recurso sino porque la categoría que desempeñaba ya estaba cubierta, siendo en consecuencia que existían dos circunstancias obstativas, la primera insoslayable, de concurrencia con familiares, y no determinante de ningún agravio ni discriminación, que no se ha manifestado, en cuanto es una medida empresarial que se aplica a todo el personal y tiene una razón justificada y objetiva, para una mejor actualización y ponderación de los recursos. Y la segunda, por la cobertura con anterioridad del puesto pretendido.

QUINTO.-Respecto al cambio de categoría profesional y asignación de funciones distintas se arguye que la alteración a cambio de encargado de turno atenta a la dignidad del trabajador, y que podrían existir posibilidades menos gravosas como asignar funciones distintas pero sin conllevar la degradación a otra categoría inferior, lo cual no encuentra ningún encaje normativo, porque sería tanto como asumir la permanencia en la categoría profesional pero sin amparar las funciones que suponen. Y engendraría un menoscabo, en ese caso, de las tareas que componen la categoría profesional que se estaría considerando y la asignada, en cuyo caso sí que se estaría atentando a las funciones y tareas y denostando la categoría, por cuanto se estaría denigrando la categoría, al componer la misma unas actividades diversas a las que corresponden.

Es innegable y no controvertido que la movilidad funcional que se ha llevado a cabo se encuentra inmersa en una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que encuentra su justificación en la pérdida de las estaciones de servicio en las que el actor estaba realizando sus funciones, y que se le asigna a un grupo profesional diverso, conforme a lo previsto en el Convenio Colectivo, ya que se encuentra en otro grupo, dentro de los expendedores-vendedores, como Encargado de Turno, si bien las circunstancias existentes, no controvertidas, son justificativas de esa movilidad funcional, y la imposibilidad de otra medida, descartado el cambio a la Estación de Puerto Lápice, por razón de vínculos familiares y porque ya había otro Encargado General. En estas condiciones, que no han sido rebatidas y permanecen inalteradas, la movilidad funcional llevada a cabo se encuentra justificada, y no supone una alteración que pueda ser atentatoria a la dignidad del trabajador, que no hace sino en sus alegaciones supuesto de la cuestión y manifestaciones sobre degradación profesional o cualificación que no son acreditadas ni ciertas ni sobre el desempeño de su formación profesional, que tampoco se han puesto de relieve. Su nueva categoría es el peldaño inferior a la antecedente y viene enmarcada por razones suficientemente justificadas por razones organizativas y productivas que no pueden ser ajenas al conocimiento del demandante, e insoslayables empresarialmente, con encaje legal y ajustadas a Derecho, por lo que esa movilidad funcional, en otro grupo profesional no supone ningún improperio ni ilegalidad que deba ser revocada.

Sin que haya lugar a costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por la representación letrada de D. Lucio frente a la Sentencia de 3-11-2023 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, siendo recurrida la empresa GALPGEST PETROGAL ESTACIONES DE SERVICIO S.L., y con intervención del MINISTERIO FISCAL, la cual confirmamos.Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0188 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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