Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 46/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 188/2024 de 10 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ
Nº de sentencia: 46/2025
Núm. Cendoj: 02003340012025100071
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:144
Núm. Roj: STSJ CLM 144:2025
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: 9
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000061 /2023
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ
En Albacete, a diez de enero de dos mil veinticinco.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
En el recurso se esgrimen varios motivos de impugnación, dos dirigidos a revisar hechos probados, y un tercero con varios apartados para examen de infracciones normativas o de la jurisprudencia.
En el Hecho Primero que se adicione un párrafo que diga: "En el período 5-01-2023 a 17-01-2023 estuvo dado de alta en el CCC de la empresa NUM000, correspondiente al centro de trabajo ES de Puerto Lápice y en el grupo de cotización a la seguridad social 3, correspondiente a Encargado General, coincidiendo en el tiempo prestando servicios simultáneamente con Dª. Andrea (hermanos ambos), y con D. Laureano, primo hermano tanto del demandante como de Dª. Andrea". Citando como documento a dicho fin el informe laboral de la empresa y recibos de salarios de 2023 del trabajador.
En el Hecho Probado sexto que dice que con efectos de 25/02/2022 D. Samuel, pasó a desempeñar funciones propias de su cargo en ES Puerto Lápice y ES Tembleque, y que dicha persona ejerce categoría de "encargado general", para que se suprima aludiendo a documento no firmado que reseña que desempeña funciones propias del puesto de Encargado, en relación con documento de comunicación a la seguridad social de cambio de grupo de cotización de efectos 1-1-2023 y nómina de agosto de 2023 de D. Samuel. O en su caso, que D. Samuel pasará a desempeñar funciones propias de su cargo en ES Puerto Lápice y ES Tembleque.
En el recurso de suplicación se podrán revisar los hechos declarados probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte, sin duda, equivocado y: a) se concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) se ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o, cuando menos, refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, entre otras muchas).
Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec 143/2020).
Estas previsiones y criterios impiden el acogimiento de la revisión fáctica propuesta. El Hecho Probado Primero en la adición que se quiere introducir no se desprende del documento que se cita, el informe de vida laboral de la empresa, ni considerado con los recibos salariales de 2023 del trabajador, siendo una conclusión fáctica que no se deriva de forma clara, patente y directa, sin necesidad de integración y supone además una valoración alternativa e interesada de las pruebas que ya se tomaron en consideración por la juzgadora. En el informe de vida laboral de la empresa del mes de enero de 2023 aparece el trabajador demandante en el grupo de cotización 3, y consta igualmente que prestó servicios como Encargado General en La Carolina los tres primeros días de enero de 2023, junto con los días que se reseñan en el Hecho Probado Noveno que abarcan hasta el 16 de enero de 2023, derivado de los registros de jornada, por lo que la alteración fáctica pretendida entra en contradicción con el resto de datos que obran en la sentencia y no puede ser interpretada según la parcialidad y conveniencia de la parte, sesgadamente en base a un único documento que no se cohonesta con otros medios de prueba que se han evaluado y sopesado racionalmente por la juzgadora de instancia. Por supuesto que la coincidencia con otras personas que tienen apellidos iguales al demandante no es equivalente a acreditación del parentesco que se quiere expresar ni se deriva del documento citado, que además como hemos referido está desconectado con otros hechos que se plasman como probados, no desvirtuándose por una mera referencia en un informe de vida laboral.
La supresión del Hecho Probado Sexto o la alternativa que se propugna para que no figure que D. Samuel ejerce de encargado general, se realiza con base en la conjunción y valoración de dos documentos, lo que supone que el documento de por sí no reúne los requisitos de literosuficiencia y materialidad para suprimir el dato reseñado o alterarlo en otros términos. Además, nada indica que no sean las funciones propias del Sr. Samuel las de Encargado General en las Estaciones de Puerto Lápice y Tembleque, desde la fecha indicada, ya que no existe otra posibilidad y algún empleado debía desempeñarlas, siendo así completamente conducente y ajustado que fuese éste el trabajador que tenía esa categoría.
Hay que incidir en que la adición pretendida no puede prosperar dado que los documentos en que se apoya la recurrente para conseguir tal modificación no acreditan error alguno en la valoración de la prueba, apoyándose en documentos ya valorados por la Magistrada de instancia cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.P.L. De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -193.b) y 196.3 LRJS. - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos-, carezcan de la más elemental lógica, lo que en modo alguno concurre en nuestro caso.
En primer lugar, se ataca la comunicación escrita que se considera produce indefensión, por falta de justificación de los hechos que llevan a imponer las nuevas condiciones de trabajo.
El art. 41.1 E.T. prescribe que la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Es incontrovertido e incontestable que el actor prestaba servicios realizando funciones de "encargado general", en las estaciones de Valdepeñas dese el 1-5-2016 y La Carolina desde 14-10-1998. Igualmente que por expiración del plazo de derecho de superficie en fecha 19 de enero de 2023 la empleadora entrega a la propietaria del suelo la Estación de Servicio de La Carolina, Y que en virtud de contrato de arrendamiento, según acta de entrega de 15-3-2023 la empresa entrega a la arrendataria las instalaciones de la Estación de Servicio de Valdepeñas.
Ante el cambio de gestión de dichas estaciones de servicios y no habiéndose producido subrogación, se decide la reubicación en la estación más cerca al domicilio, en Tembleque, que ya cuenta con un Encargado General, por lo que se le asigna como encargado de turno, a partir del 27-1-2023, con turnos de 8 horas, en horario de 7 a 15 horas y vespertino de 15 a 23 horas, incluyendo sábados y domingos.
Ninguna circunstancia pone de relieve más que una mera alegación dialéctica de indefensión, indefinición o incomprensión de los motivos que han llevado a la empresa a la decisión adoptada, al margen de la no conformidad, y las concretas modificaciones operadas, puesto que está perfectamente explicado y es justificado y motivado, sin perjuicio de la consideración, que no se discute de que se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
El cambio ha consistido en un cambio de centro de trabajo, dada la pérdida de los que gestionaba la empleadora, en los que el actor venía prestando servicio, destinándole a la Estación de Servicio más próxima al domicilio en Tembleque. Como en dicha Estación ya existe un encargado general, pasa a desempeñar funciones de encargado de Turno, manteniendo el salario y antigüedad.
En la empresa existe un código ético en que se indica que los trabajadores con relaciones laborales o equivalente no podrán ejercer su actividad profesional en relación jerárquica o funcional, directa o indirectamente, debiendo colaborar con la empresa en la toma de las medidas necesarias para eliminar tal situación.
El principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamentos racional ( STC 76/90). La prohibición de discriminación que embebe el art. 14 de la C.E. tiende a eliminar aquélla en cuanto implica una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado. No toda diferencia de trato constituye una discriminación en el sentido del art. 14 C.E., 4.2 c) y 17.1 E.T. El art. 14 CE, precepto ampliamente interpretado por la jurisprudencia constitucional distingue dos dimensiones básicas del derecho de igualdad. En lo que ahora interesa se identifica en el inciso segundo del mismo art. 14 CE la interdicción de "comportamientos discriminatorios basados en alguno de los factores que allí se mencionan a modo de listado enunciativo y no cerrado" ( STC 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 4). Es decir, la referencia a los motivos o razones de discriminación que contiene el art. 14 CE "no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación ( STC 75/1983, de 3 de agosto, FJ 6), pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no solo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE ( SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 5; 166/1988, de 26 de septiembre, FJ 2; 145/1991, de 1 de julio, FJ 2)" [ STC 63/2011, de 16 de mayo, FJ 3 b)].
La tesitura que se hace valer sobre discriminación por razón de parentesco en atención al centro de trabajo de Puerto Lápice, ya que existen familiares del actor, se embebe en la consideración de que hay otros empleados a los que se permite trabajar con familiares en el mismo centro de trabajo. Sin embargo, dicha afirmación no ha sido corroborada en sus justos términos. Y no se constata que exista dicha circunstancia. En la sentencia se refiere que ha habido trabajadores con lazos familiares en la misma estación, pero no se ha aclarado por cuanto tiempo, ni circunstancias concretas, ni los supuestos exactos que se puedan identificar. Siendo posible que en algún momento hayan podido coincidir familiares en ocasión puntual, si bien no es la habitualidad ni la medida que se sostiene ni adopta, por lo que no hay un término de comparación plausible que pueda adverar una situación discriminatoria en las medidas que adopta la empresa, que tienen una justificación razonable y objetiva para evitar controversias y enturbiar el ambiente laboral, obviando posibles contubernios y situaciones difíciles de solventar. Consiguientemente, no se constata una situación discriminatoria que pueda ser tildada y que contravenga el dictado del art. 17 E.T. ni el art. 14 C.E.
Adicionalmente en la Estación ya existe un Encargado General que aunque no se mencione en la comunicación escrita no supone una situación de indefensión, ya que es un dato adicional que no hace sino abundar en la imposibilidad de cambio a dicha Estación con las funciones y categoría pretendida. Por otro lado, sobre este particular se incide en el recurso abundando que había vacante de encargado general en dicho centro de trabajo. Pues bien, se ha puesto de relieve y patentizado que no es así, ya que dicho puesto estaba ocupado por D. Samuel, según los datos fácticos que permanecen inalterados, y que impiden que el actor pueda ser cambiado a dicho centro, no sólo por la existencia de familiares según el tenor de su recurso sino porque la categoría que desempeñaba ya estaba cubierta, siendo en consecuencia que existían dos circunstancias obstativas, la primera insoslayable, de concurrencia con familiares, y no determinante de ningún agravio ni discriminación, que no se ha manifestado, en cuanto es una medida empresarial que se aplica a todo el personal y tiene una razón justificada y objetiva, para una mejor actualización y ponderación de los recursos. Y la segunda, por la cobertura con anterioridad del puesto pretendido.
Es innegable y no controvertido que la movilidad funcional que se ha llevado a cabo se encuentra inmersa en una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que encuentra su justificación en la pérdida de las estaciones de servicio en las que el actor estaba realizando sus funciones, y que se le asigna a un grupo profesional diverso, conforme a lo previsto en el Convenio Colectivo, ya que se encuentra en otro grupo, dentro de los expendedores-vendedores, como Encargado de Turno, si bien las circunstancias existentes, no controvertidas, son justificativas de esa movilidad funcional, y la imposibilidad de otra medida, descartado el cambio a la Estación de Puerto Lápice, por razón de vínculos familiares y porque ya había otro Encargado General. En estas condiciones, que no han sido rebatidas y permanecen inalteradas, la movilidad funcional llevada a cabo se encuentra justificada, y no supone una alteración que pueda ser atentatoria a la dignidad del trabajador, que no hace sino en sus alegaciones supuesto de la cuestión y manifestaciones sobre degradación profesional o cualificación que no son acreditadas ni ciertas ni sobre el desempeño de su formación profesional, que tampoco se han puesto de relieve. Su nueva categoría es el peldaño inferior a la antecedente y viene enmarcada por razones suficientemente justificadas por razones organizativas y productivas que no pueden ser ajenas al conocimiento del demandante, e insoslayables empresarialmente, con encaje legal y ajustadas a Derecho, por lo que esa movilidad funcional, en otro grupo profesional no supone ningún improperio ni ilegalidad que deba ser revocada.
Sin que haya lugar a costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por la representación letrada de D. Lucio frente a la Sentencia de 3-11-2023 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, siendo recurrida la empresa GALPGEST PETROGAL ESTACIONES DE SERVICIO S.L., y con intervención del MINISTERIO FISCAL, la cual
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
