Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 63/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5206/2024 de 10 de enero del 2025
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
Nº de sentencia: 63/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025100162
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:164
Núm. Roj: STSJ GAL 164:2025
Encabezamiento
-PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: PM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000387 /2024
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
En A CORUÑA, a diez de enero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 5206/2024, formalizado por Dª Ángeles, contra la sentencia número 355/24 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 387/2024, seguidos a instancia de Ángeles frente a DIRECCION000., y con la intervención del Ministerio Fiscal siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Primero: Dª Ángeles viene prestando servicios para la empresa DIRECCION000. con antigüedad de 11 de julio de 2008, categoría profesional de GRUPO PROFESIONAL BASE, a jornada parcial de 30 48 horas semanales, percibiendo un salario mensual de 1.182 21 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en centro de trabajo sito en DIRECCION001 (La Coruña) en el departamento de fresco. Segundo: El 4 de septiembre de 2023 las partes pacta en siguiente horario con efectos de 1 de octubre: -Semana 1 de lunes a viernes de 08:00 a 14:00, sábados de 08:00 a 15:00 horas, con 30 minutos de descanso y miércoles descanso. -Semana 2 de lunes a viernes de 10:45 a 17:15 horas con 30 minutos de descanso, sábados de 15;15 a 22:15 con 30 minutos de descanso y miércoles descanso. -Domingos y festivos de apertura autorizada y asistencia a inventarios. Tercero: La demandante venía realizando, fundamentalmente, una jornada de mañana. Cuarto: En fecha 9 de abril de 2024 la trabajadora solicita, con fundamento en el hecho de tener a su cargo un menor de 12 años, así como dos familiares (madre y suegro) con enfermedades severas, al amparo del artículo 34.8 del ET, el siguiente horario: -1 semana de lunes a sábado de 08:00 a 14:00 horas. -1 semana de lunes a sábado de 09:00 a 15:00 horas; rotando semanalmente de forma consecutiva y con libranza el miércoles. Quinto: Tal solicitud es denegada por la empresa demandada a través de comunicación de 18 de abril de 2024, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, alegando, en primer lugar, que no se cumplen los parámetros del artículo 34.8 del ET. Tras afirmar que el horario de la trabajadora ha sido modificado el 16 de noviembre de 2019, el 20 de enero de 2020, el 20 de julio de 2020, el 14 de octubre de 2020, el 1 de octubre de 2021 y el 1 de octubre de 2023 estableciéndose en esta última fecha horario de semanas de mañana de lunes a sábado de 08:00 a 14:00 horas con día de descanso el miércoles y semana de tarde de lunes a viernes de 10:45 a 17:15 horas con 30 minutos de descanso de sábado de 16:00 a 22:00 horas, con día de descanso los miércoles. Señala como razones objetivas que impiden acceder a las pretensiones de la trabajadora el hecho de que la distribución horaria de jornada actual se extiende desde las 09:00 a las 22:00 horas para favorecer la profesionalización de la plantilla; que en la sección de fresco (en la que presta servicios la actora) hay 11 trabajadores indefinidos, de los que 3 se encuentran en turno rotativo de mañana y tarde, 2 en turno rotativo de mañana y mediodía, 5 en turno fijo de mañana y 1 en turno fijo de tarde; que en el centro existe una mayor actividad comercial a partir de las 15:00 horas (39 97 % en la mañana y 64 03% en la tarde), llevando consigo el incremento de clientes una mayor atención a los mostradores, siendo que el volumen de personas trabajadores del centro se encuentra ajustado a las necesidades reales de la compañía. Propone la empresa el siguiente horario: -Semana 1 de lunes a viernes de 08:00 a 14:00 horas, miércoles descanso, sábado de 08:00 a 15:00 horas con 30 minutos de descanso. -Semana 2 de lunes a viernes de 09:45 a 16:15 horas con 30 minutos de descanso, miércoles descanso, sábado de 09:45 a 17:15 horas con 30 minutos de descanso. Sexto: Dª Ángeles es madre de una hija nacida el NUM000 de 2019(5 años). Séptimo: Dª Ángeles se encuentra empadronada en el mismo domicilio que su marido (D. Alonso) y los padres de éste (D. Borja y Dª Dulce). Octavo: La hija de la trabajadora acude al colegio " DIRECCION002." en horario de 10:00 a 13:00 y de 15:00 a 17:00 horas. Noveno: El otro progenitor presta servicios en horario de lunes a viernes de 10:30 a 14:30 y de 16:00 a 18:00 y sábados alternos de 10:00 a 13:00 horas. Décimo: El suegro de la actora, D. Borja, se encuentra aquejado, entre otros padecimientos, de cáncer de pulmón, acudiendo la demandante a las consultas habituales. Undécimo: La madre de la actora, Dª Adela, padece, entre otras, enfermedad oncológica, acudiendo la demandante a las consultas habituales. Duodécimo: La trabajadora inició, en fecha 20 de mayo de 2024, tratamiento psicoterapéutico. Decimo tercero: En los últimos doce meses cinco trabajadoras de la tienda de DIRECCION001 han solicitado la adaptación de jornada llegando la empresa a un acuerdo con dos de ellas. Décimo cuarto: Diecisiete trabajadoras de la tienda de DIRECCION001 disfrutan de medidas de conciliación, una en el departamento de fresco. Décimo quinto: En la tienda de DIRECCION001 prestan servicios con contrato indefinido cincuenta y nueve trabajadores. Décimo sexto: La empresa tiene un mayor número de ventas por la tarde que por la mañana. Décimo séptimo: La trabajadora invierte entre 34 y 38 minutos en llegar desde su domicilio a la tienda de DIRECCION001. Décimo octava: En tiempo en recorrer la distancia que separa DIRECCION003 del Centro Comercial DIRECCION004 es de 34 minutos.
FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por Dª Ángeles frente a DIRECCION000., con intervención el MINISTERIO CFISCAL, absolviendo a la empresa de las pretensiones de condena frente a ella dirigidas
Fundamentos
En todo caso, las dos facetas a las que se aludía son: una, la inexistencia de negociación; y dos, el derecho de conciliar por cuidado de familiares e hija menor. Analizaremos una y otra.
Porque no podemos olvidar de que tratamos de la operatividad de un Derecho Fundamental; de hecho, lo dice la propia Exposición de Motivos citada y lo podemos averiguar de la configuración de los derechos de conciliación en el ET. Como advertíamos en otras decisiones anteriores, la primera pista se hallaba en la Exposición de Motivos de la Ley 39/1999, de 5 noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, que se publicó para trasponer las Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre, y 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio, donde se recoge: "La Ley introduce cambios legislativos en el ámbito laboral para que los trabajadores puedan participar de la vida familiar, dando un nuevo paso en el camino de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres". Se incardinaba en el principio de igualdad de trato de hombres y mujeres contenido en el artículo 3.2 del por aquel entonces Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, modificado por el Tratado de Ámsterdam, que ligaba a ese principio el de igualdad de oportunidades de unos y otros en el mercado (artículo 137.1), lo que se asevera como otra pista, y la adopción de acciones positivas para "compensar sus desventajas en sus carreras profesionales" (artículo 141.4), entre las que se citaba la asunción de las cargas familiares por las mujeres, cuya reversión ha constituido el bastión de la metamorfosis de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en el concepto de corresponsabilidad. Los preceptos citados coinciden exactamente con los artículos 153.1 y 157.3 del vigente Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y el tema de la conciliación está desarrollado en el marco europeo por la reciente Directiva (UE) 2019/1158, continuidad de la que deroga, y ulterior pista, la Directiva 1996/34, y en esa medida conformadora del desarrollo del principio de igualdad de trato por razón de sexo (vertiente positiva) o de la interdicción de la discriminación (vertiente negativa) a través de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral que lima los impedimentos de la sociedad para el logro de la igualdad de oportunidad de mujeres y hombres en el mercado de trabajo. En definitiva, desde una perspectiva constitucional los derechos de conciliación son Derechos Fundamentales, dada su vinculación con la prohibición de discriminación sexista y con el derecho a la intimidad familiar ( artículos 14 y 18 CE) , la citada Directiva (UE) 2019/1158 lo expresa con claridad en su Preámbulo: "a fin de animar a los trabajadores que sean progenitores y cuidadores a permanecer en el mercado laboral, estos deben poder adaptar su calendario de trabajo a sus necesidades y preferencias personales". Con lo cual, el artículo 34.8 ET se integra en el Derecho Fundamental a la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.
Desde esta perspectiva, se ubica la conciliación en el artículo 14 CE, lo que le da una trascendencia esencial. En todo caso, como hemos recordado en otras ocasiones ( SSTSJ Galicia 25/05/21 R. 335/21 y 30/01/17 R. 4025/16) los Derechos fundamentales no son absolutos, "pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentarse revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho" ( SSTC 57/1994, de 28/Febrero, y 143/1994, de 09/Mayo, por todas). Por ello y a pesar de que la nueva dicción del artículo 34.8 ET pretende reformar el derecho a la adaptación, sobre la base del derecho a la igualdad, no es tampoco un derecho absoluto, sino condicionado en su ejercicio: por un lado, se tiene "derecho a solicitar las adaptaciones", no un derecho a la adaptación; lo que es un matiz muy importante, pues su operatividad dependerá del cumplimiento de las condiciones que se establezcan en la regulación convencional, en su defecto, del resultado del proceso de negociación entre empleador y empleado solicitante; y, en caso de desacuerdo, de la decisión judicial. Y, por otro lado, se trata de un derecho subordinado a la consecución o efectividad de la conciliación de la vida familiar y laboral. Esto es, el trabajador debe acreditar que la adaptación es necesaria para hacer efectiva la conciliación, exigiéndose, adicionalmente, que las adaptaciones solicitadas "deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa". Un juicio de razonabilidad y proporcionalidad que, en última instancia, deberá realizar el Juzgador a la luz de las alegaciones realizadas por las partes durante el previo proceso de negociación.
[...] Pues bien, en este asunto se han incumplido por la empresa las condiciones exigidas por el artículo 6.3 O 20/12/13 (DOGA 31/12/13): no se ha abierto una negociación con la Sra. [...], simplemente (y después de presentada la solicitud), se le deniega por causa genérica. Es decir, se ha adoptado una actitud empresarial no solamente no proactiva, sino obstaculizadora de un Derecho Fundamental, bajo el palio de una causa no probada organizativa.
Y en este punto es pertinente recordar lo que decíamos en la STSJ Galicia 25/05/21 R. 335/21 -de esta misma sección y ponente-, "es al empresario al que le incumbe demostrar que confluyen razones más poderosas, normalmente organizativas, que le impiden su disfrute en los términos propuestos por la trabajadora; y tan solo cuando dichas razones se hayan probado, en caso de colisionar ambos derechos, será la trabajadora quien deba probar las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario" (STSJ/Andalucía 03/05/18 R. 979/18). Pero, a tal efecto, no son suficientes razones organizativas de carácter genérico, sino que debe indicar, de forma concreta, la imposibilidad o la importante dificultad de aceptar el nuevo horario propuesto por la trabajadora. Y así, la STSJ Galicia 20/11/17 R. 3626/17, nos da pautas interpretativas cuando dice: "El relato fáctico no consigna las razones de tipo organizativo, técnicas o productivas (p.ej., turnos de mayor/menor actividad, existencia de turnos fijos o no de otras trabajadoras, modalidad o modalidades de horario laboral vigentes, adscripción de trabajadoras a uno u otro horario, existencia de trabajadora/s con o sin reducción de jornada, cambios en los medios o métodos de trabajo, aumento o disminución de clientela) en base a las que, únicamente, la empresa puede oponerse al ejercicio del derecho de conciliación de la demandante a la adaptación de jornada ( TSJ Galicia s. 27-6-2017 /r. 30-2017, TSJ Madrid s. 19-7-2017 /r. 1182- 2016), y que, por tanto, pudieran justificar su negativa a su reconocimiento que, por el contrario ahora resulta amparado por los artículos 14, 39 CE y 37 ET, en cuanto fija la prestación laboral de la actora esencialmente mientras su hijo asiste a clase y sin que tal conciliación pueda recaer en el otro progenitor de acuerdo con su circunstancialidad ya indicada. La demandada, en lugar de explicar de modo razonable su postura, se limitó a alegar un interés simple y particular (la dificultad de cubrir el turno de noche) que la trabajadora no aceptó, en cuanto, objetivamente y a simple vista, haría más gravosa su prestación laboral, pues se vería abocada a trabajar de forma única y permanente de 22 a 8 horas, con la consecuencia inevitable de quedar su descendiente menor al cuidado de sus padres/abuelos maternos, también de modo uniforme y durante el tiempo indicado, particular éste que por sí mismo no resulta admisible dado el nivel constitucional de protección del derecho interesado y, por tanto, preferente en aplicación de la doctrina transcrita en el fundamento jurídico anterior. Entendemos que la negativa de la empresa tampoco puede ampararse en el incremento de turnos de las compañeras de la demandante con igual categoría, pues tal efecto es normalmente consustancial a la reducción de jornada debatida y, de apreciarse, la impediría de forma sistemática, sin perjuicio -como indicamos- de oportuna y justificada negativa empresarial, ahora inexistente"».
2.- Siendo el paso siguiente constatar la existencia de las circunstancias definitorias del conflicto, si bien en este supuesto la empleadora ha dado cumplimiento a las exigencias del artículo 34.8 ET y de la normativa:
Sin embargo, y este es el quid de la cuestión, no se ha recogido -ni indiciariamente- el contenido de la "forma de la prestación", que -a lo que creemos- no puede restringirse al trabajo a distancia, que se añade como una de las posibilidades que habilitaría. No tenemos referencias normativas claras y, por ello, nos vemos obligados a realizar una labor de interpretación amplia, comprensivo del conjunto de condiciones en que se desarrolla la prestación de servicios, si bien nos podría servir de orientación
Pues bien, en la aproximación a este concepto jurídico indeterminado hay que partir de la base que proporciona el DRAE, definiendo como forma el "[m]odo o manera en que se hace o en que ocurre algo" -segunda acepción- o el "[m]odo o manera de estar organizado algo" -tercera-, siquiera los contornos difusos de tales descripciones llevan a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de «forma de la prestación» y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, pero que se puede concretar en todos los aspectos de la prestación de servicios (no especificada en la lista del artículo 34.8 ET) , que vienen a conformar el contenido del contrato de trabajo y cómo se exterioriza, siempre que permita la conciliación de la vida familiar. Lo que nos arrastra a una hermenéutica amplia, por cuanto la dimensión constitucional, en palabras de la STC 03/2007, de 15/Enero, "de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( artículo 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( artículo 39 CE) , ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego". Ello supone -es obvio- que en los términos del artículo 34.8 ET se puedan amparar, entre otros, solicitudes de cambio de centro de trabajo, cuando ello fuese razonable y proporcionado "en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa"».
No estamos ante un derecho incondicionado de la actora (como sería el del artículo 37 ET) , sino ante un derecho a conciliar en el que, partiendo de una teórica prevalencia, se pueden introducir condicionamientos, matizaciones o adaptaciones derivadas de los intereses en juego. En este asunto, la empleadora ha dado cumplimiento a las exigencias convencionales y justificación de contraoferta; y, por lo tanto, se rechaza su recurso.
Y,
3.- Por último y en cuanto a la indemnización solicitada, obviamente se rechaza, porque no se ha demostrado la existencia de una vulneración de su derecho a conciliar. En consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por doña Ángeles, confirmamos la sentencia que con fecha 15/07/24 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de La Coruña, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la empresa « DIRECCION000».
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

