Sentencia Social 1/2025 T...o del 2025

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social 1/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 986/2024 de 10 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

Nº de sentencia: 1/2025

Núm. Cendoj: 50297340012025100016

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:63

Núm. Roj: STSJ AR 63:2025


Encabezamiento

Sentencia número 000001/2025

Rollo número 986/2024

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a diez de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 986 de 2024 (Autos núm. 227/23), interpuesto por la parte demandante D. Fulgencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Huesca de fecha 2 de septiembre del 2024, siendo demandado "DIPUTACION GENERAL DE ARAGON", en materia de reclamación de cantidad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Fulgencio contra "Diputación General de Aragón", en materia de reclamación de cantidad y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social Único de Huesca, de fecha 2 de septiembre del 2024, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Fulgencio frente a la Diputación General de Aragón, reconociendo el derecho del demandante al percibo de las retribuciones propias de la categoría de Conductor de Servicios Generales en los meses de octubre del año 2021, así como junio, julio y septiembre del año 2022 (diferencias salariales), condenando a la Administración demandada a abonar a la cantidad correspondiente, más los intereses previstos en el art. 29.3 ET. En caso de controversia sobre el cálculo, deberá determinarse en ejecución de sentencia."

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- D. Fulgencio, con DNI NUM000, presta servicios como personal laboral fijo para la Diputación General de Aragón con categoría de "Oficial Primera Conductor" dependiente del Departamento de Hacienda y Administración Pública de la DGA.

Por Orden de 19/06/2012 del Departamento de Hacienda y Administración Pública, se modificó la relación de puestos de trabajo de varios Departamentos del Gobierno de Aragón, adscribiendo orgánicamente al demandante a la Dirección General de Contratación, Patrimonio y Organización, dependiente de ese Departamento de Hacienda y Administración Pública, con efectos desde el día 1 de julio de 2012.

Es de aplicación entre las partes el VII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Diputación General de Aragón.

Salario percibido conforme a Convenio.

SEGUNDO.- El Anexo I del VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el que se contiene la clasificación funcional de dicho personal, describe el puesto de "Conductor de Servicios Generales" del siguiente modo: "Es quien provisto del permiso de conducir de la clase correspondiente al vehículo cuya conducción tiene encomendada, cuida del funcionamiento y mantenimiento del mismo y se encarga de la ejecución del transporte. Prestará servicio para todos los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón debiendo estar a disposición de su superior siempre que por él sea requerido en régimen de especial disponibilidad horaria".

Que en su Anexo III "VALORACION DE PUESTOS DE TRABAJO " se equipara retributivamente esta categoría de "Conductor de Servicios Generales" como D18 SC.

El puesto de "Oficial Primera Conductor" se define del siguiente modo: Es quien estando en posesión del permiso de conducir de la clase C conoce la mecánica, manejo y mantenimiento de vehículos y máquinas, ligeros y pesados, y efectúa el montaje y desmontaje de piezas para la reparación de las averías más frecuentes, susceptibles de realizar en taller, en ruta o en obras. Se ocupará de la limpieza y conservación de la unidad que tenga a su cargo. Según su especialidad podrá exigirse en la convocatoria que se halle en posesión del permiso de conducir de la clase C+E o su equivalente, teniendo a su cargo la conservación, entretenimiento y conducción del vehículo que en los respectivos Centros de Trabajo se le asigne, debiendo efectuar también en el mismo aquellas pequeñas reparaciones a que se refiere el párrafo anterior. Realizará el traslado en dichos vehículos del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en los desplazamientos que hayan de efectuar por razón de servicios, así como el material y enseres que le encomiende su superior. Estarán adscritos a un Departamento en concreto, realizando servicios de los aquí definidos de carácter general cuando eventualmente se requiera".

TERCERO.- La jornada laboral ordinaria de los trabajadores del parque móvil se presta en régimen de jornada semanal de 37 horas y media, hasta alcanzar la jornada máxima anual.

El personal que desempeña puestos a los que se asigna bien el complemento específico B (caso de funcionarios) o el de especial dedicación (caso de laborales) debe prestar una jornada semanal de 39 horas y media, con la distribución que se determine en los cuadros horarios. El actor está encuadrado en este régimen.

Tanto la jornada ordinaria como la de especial dedicación se distribuyen con carácter general en horario continuado de 7:30 a 18:30 de lunes a jueves y de 7:30 a 16:00 los viernes, siendo obligatoria la presencia de 9 a 14 horas ininterrumpidamente, constituyendo el resto del horario tiempo variable, si bien para garantizar que las necesidades del servicio queden cubiertas, es obligatoria la presencia de una tarde a la semana de 15:30 a 18:00 horas, de lunes a jueves, con la distribución que se determine en el cuadro horario.

CUARTO.- El actor debe prestar una jornada semanal de 39 horas y media, con la distribución que se determine en los cuadros horarios.

Para el tiempo de trabajo efectivo será de aplicación dicha jornada de 39 horas y media, pudiéndose ampliar los tiempos de presencia hasta un máximo de 20 horas a la semana de promedio en un periodo de referencia de un mes.

QUINTO.- En el periodo comprendido entre el desde 1 de octubre de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2022 el demandante ha prestado servicios para la demandada realizando los desplazamientos que le han sido encomendados para todos los Departamentos de la Administración en los periodos que constan en el informe de la Secretaria General Técnica. Con remisión integra al citado informe que consta en autos (Evento nº 20 del EJE).

SEXTO.- En el periodo reclamado D. Fulgencio ha realizado servicios fuera de su jornada laboral son los siguientes:

03/10/2021 (domingo): hora de salida 9:30; hora de regreso 14:15.

02/02/2022 (miércoles): hora de salida 8:30; hora de regreso 19:30.

08/03/2022 (martes): hora de salida 8:45; hora de regreso 20:12.

19/05/2022 (jueves): hora de salida 16:15; hora de regreso 20:05.

25/05/2022 (miércoles): hora de salida 16:00; hora de regreso 21:55.

01/06/2022 (miércoles): hora de salida 10:00; hora de regreso 20:15.

21/06/2022 (martes): hora de salida 16:30; hora de regreso 23:56.

25/06/2022 (sábado): hora de salida 09:22; hora de regreso 16:55.

16/07/2022 (sábado): hora de salida 17:15; hora de regreso 22:44.

20/09/2022 (martes): hora de salida 06:40; hora de regreso 19:40.

29/09/2022 (jueves): hora de salida 14:30; hora de regreso 22:49.

SEPTIMO.- Se realizó reclamación previa a la DGA que fue desestimada por resolución de fecha 31/01/2023 (evento nº 4 del EJE).

En dicha reclamación previa se indica: "Sin embargo, las obligaciones en materia de jornada y horario de los Conductores de Servicios Generales van más allá puesto que tienen una especial disponibilidad horario que conlleva prestar servicio siempre que sea requerido aun fuera de la distribución realizada, estando localizado a través de teléfono móvil, incluso sábados, domingos y festivos.

Sin embargo, el Oficial 1ª conductor no tiene asignada esa especial disponibilidad horaria y no puede ser requerido para prestar servicios fuera de su jornada o de las horas de presencia. Además al finalizar su jornada de trabajo apaga el teléfono móvil y no puede ser localizado".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Fulgencio presta servicios a la Diputación General de Aragón, teniendo reconocida categoría de oficial 1ª conductor, con jornada semanal de 39,5 horas, la cual se prevé en convenio se puede ampliar con tiempos de presencia hasta un máximo de 20 horas a la semana en periodo de referencia de un mes. La actividad que ha llevado a cabo se ha desarrollado para los diversos Departamentos de la Administración autónoma de Aragón.

En marzo de 2023 presentó demanda ante el juzgado de lo social único de Huesca, solicitando la diferencia salarial entre su categoría y la de "conductor de servicios generales" y se le reconociera el derecho a percibir 5.547 euros en concepto de diferencia salarial entre lo percibido y lo que entendía debía percibir por la categoría reclamada en el periodo comprendido entre 1/10/21 a 30/9/22.

Por sentencia de 2/9/24 se resolvió que prestar servicios el en todos los Departamentos de la citada Administración autonómica era actividad era propia de la categoría invocada en demanda, si bien para generar el abono de cantidad por trabajo de categoría superior se requería la acreditación de especial disponibilidad horaria, lo que se debía ponderar teniendo en cuenta que en la categoría reclamada se permite que el trabajador sea requerido para prestar servicios fuera de su jornada o de las horas de presencia y en el caso presente los días en que al actor había prestado servicios fuera del horario establecido se reducían a once y tres festivos en todo un año; por otra parte, no resultaba acreditado que el tiempo total por su actividad en ese tiempo hubiese superado la jornada asignada en cómputo mensual y anual. Por tanto, tampoco podía entenderse que todo el año al que se refería la demanda permitiese el devengo de la diferencia salarial solicitada, sino solo los meses concretos en que hubiera existido algún día con esa especial disponibilidad, lo que concretaba en tres días festivos (3/10/21, 25/6/22 y 16/7/22) y, en consecuencia, ésos eran los meses en que procedía el superior salario reclamado.

El actor ha recurrido con amparo en los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO.- Solicita la revisión del sexto hecho declarado probado, alegando que los documentos incorporados al expediente judicial electrónico (en adelante "EJE") con los números 24 a 35 (partes suscritos por el usuario del servicio desarrollado por el trabajador) y 36 a 47 (control del recurrente en la empresa) acreditan que éste realizó servicios pasadas las 15,30 horas o las 18,30 horas varios días entre octubre de 2021 y septiembre de 2022.

Repasamos los dos bloques de documentos que cita el recurso y advertimos en el primero de ellos (partes suscritos por el usuario del servicio desarrollado por el trabajador) lo siguiente:

Mes de octubre de 2021: el escrito de suplicación indica que en ese mes el trabajador salió después de las 15,30 horas los días 5, 6, 19, 22 y 27. Sin embargo, de los partes suscritos por el usuario del servicio esos días solo se aportan el correspondiente al día 6 (hora de salida a las 8 y regreso a las 14).

Mes de diciembre de 2021 (EJE 26): el recurso indica que el trabajador tuvo su salida laboral después de las 15, 20 los días 23 y 27, pero los partes suscritos por el usuario recogen que en el primero de esos días la salida fue a las 8,15 y el regreso a las 9,30 y el segundo de los días no indica hora de salida y que el regreso se produjo a las 14,05.

Mes de enero de 2022 (EJE 27): el recurso alega que el trabajador dejó su actividad después de las 15,30 horas los días 3, 4, 5, 20, 21, 24, 26 y 27, pero los partes firmados por el usuario sólo incorporan los correspondiente a los días 20 (salida a las 8,30, regreso a las 14 horas) y 26 (salida a las 9,45, regreso a las 15,30).

Mes de febrero de 2022: el recurso alega que el trabajador dejó su actividad después de las 15,30 horas los días 3, 15,16, 21 y 28, pero los partes de trabajo suscritos por el usuario y citados en apoyo de esa afirmación (EJE 28) sólo incorporan los de los días 15 (salida 9,25, regreso a las 10), 21 (salida 9, regreso 11,20) y 28 (salida 11,30, regreso 15,25).

Mes de marzo de 2022: el recurso alega que el trabajador dejó su actividad después de las 15,30 horas los días 1, 2, 3, 9, 10, 14, 18 y 25 y después de las 18,30 horas los días 8, 28, pero los partes de trabajo suscritos por el usuario (EJE 29) sólo se corresponden con los del día 1 (salida a las 8 y regreso a las 13,15), 2 (salida 8,15 y regreso 8,45, con nueva salida a las 9,50 y regreso a las 10,30), el día 3 (hora prevista de salida a las 8,15 y regreso a las 16,30, aunque el parte indica que éste tuvo lugar a las 17 horas), día 14 (salida a las 8,15 y regreso a las 15), día 18 (salida a las 10,30 y regreso a las 15,30).

Mes de abril de 2022: el recurso indica que hubo salida del trabajo después de las 15,30 horas los días 1, 4, 7, 8, 11, 20 y 21, pero los partes suscritos por el usuario (EJE 30) solo incorporan de estos días los del 7 (salida a las 8 y regreso a las 17).

Mes de mayo de 2022: el recurso alega que los días con salida laboral después de las 15,30 fueron el 4, 11, 12, 13, 20 y 23 y después de las 18,30 los días 19 y 25, pero los partes suscritos por el usuario (EJE 31) solo documentan los del día 4 (salida 8,15, regreso 15,30), día 11 (salida 7,30, regreso 16,53), día 12 (salida 9,20, regreso 15) y día 23 (salida 9,40, regreso 11,30).

Mes de junio de 2022: el recurso alega que los días de salida del trabajo después de las 15,30 fueron el 7, 8, 13, 15, 17, 20 y 25 y 30 y después de las 18,30 el 1 y 21, pero de los partes suscritos por el usuario (EJE 32) sólo se aportan los correspondientes al día 13 (salida a las 8 y regreso a las 14,30), día 15 (salida a las 8,30 y regreso a las 14) y día 25 (salida a las 9,22 y regreso a las 16,55).

Mes de julio de 2022: el recurrente alega que los días de salida del trabajo después de las 15,30 horas fueron el 8 y el 13 y que el sábado 16 trabajó, pero los partes suscritos por el usuario que aquél aporta (EJE 33) sólo se refieren a los días 13 (salida a las 8,30, regreso a las 15,35) y 16 (festivo trabajado con salida a las 16,50 y regreso a las 23,44).

Mes de agosto de 2022: el recurso alega que el día de salida del trabajo después de las 15,30 fue el 29 y después de las 18,30 el 18, pero los partes suscritos por el usuario (EJE 34) solo incorporan respecto a estos días los correspondientes al 18 (salida a las 10,30, regreso a las 18,10) y 29 (salida a las 7,40 y regreso a las 14,30).

Mes de septiembre de 2022: el recurso alega que los días de salida del trabajo después de las 15,30 fueron el 8,12,15,21 y 26 después de las 18,30 el 20 y 29, pero los partes suscritos por el usuario (EJE 35) solo incorporan los correspondientes al día 8 (salida a las 8, regreso a las 16,50), día 15 (salida a las 8, regreso a las 14,30), día 21 (salida a las 8,15, regreso a las 14,40) y día 26 (salida a las 8,15, regreso a las 14,40) y 26 (salida a las 8,10, regreso a las 16,15).

En cuanto al segundo bloque de documentos invocado en recurso en apoyo de la solicitud de revisión fáctica que examinamos (números 36 a 47 del EJE) se constata que los datos expuestos por el juzgador de instancia en el sexto hecho declarado probado al señalar cuándo el actor terminó su jornada laboral después de las 18,30 horas son del todo correctos, excepto en lo que se refiere al día 18/8/22 (salida a las 7,37 y regreso a las 18,39).

Por tanto, el original de sentencia se modifica solo en los extremos señalados.

TERCERO.- El recurso del Sr. Fulgencio sostiene que la decisión de instancia vulnera los arts. 39.2 ET y 62.2 del convenio colectivo que rige la relación laboral entre las partes procesales, manifestando que los conductores de servicios generales tienen una especial disponibilidad horaria que conlleva prestar servicios en sábados, domingos y festivos y también fuera de la jornada laboral propia del oficial primera conductor. Sigue diciendo que en el presente supuesto el trabajador ha acreditado en el año reclamado haber trabajado durante 3 festivos y durante 70 días más allá de su jornada (56 días hasta después de las 15,30 horas y 11 días hasta después de las 18Ž30 horas). De ahí resulta su especial disponibilidad, propia del conductor de servicios generales y no de la categoría de oficial 1ª conductor que tiene reconocida. En consecuencia, tiene derecho a la diferencia salarial entre ambas categorías en todo el período reclamado en este proceso, incidiendo en que diversas sentencia de este TSJ de Aragón así lo han reconocido en distintos casos.

Procede examinar estas alegaciones determinando la normativa que es aplicable al Sr. Fulgencio y concretando las circunstancias laborales en que ha desarrollado su actividad de conductor en el periodo reclamado.

CUARTO.- Es de aplicación el VII convenio colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA 18/8/2006), ya que el VIII convenio de esa empresa (BOA 19/5/23) acuerda en el art. 1.5. que su entrada en vigor se producirá el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón» y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2024. Por tanto, como quiera que el periodo al que afecta el presente litigio es previo a esa entrada en vigor, se aplica el convenio primeramente indicado. De él destacamos estos preceptos:

Art. 6, 3.5. Complementos salariales de cantidad o calidad de trabajo

"3.5.c) De especial dedicación: El personal que desempeñe puestos de trabajo que requieran una especial dedicación, percibirá un complemento retributivo de tal nombre que será la diferencia entre la cuantía del complemento específico «B» y el complemento específico «A» del grupo y nivel correspondiente según la valoración asignada en este Convenio. Se asignará el complemento de especial dedicación a través del procedimiento establecido para la modificación de las relaciones de puestos de trabajo. Se entenderá pactada la plena dedicación cuando el trabajador preste sus servicios en puestos de trabajo que requieran o a los que se les atribuya en la forma establecida en este Convenio, el complemento de especial dedicación y las obligaciones derivadas del mismo. A tal efecto no podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna a dicho personal a excepción de lo determinado en las normas legales de aplicación".

Artículo 8. Jornada de trabajo y horario

"1.-Jornada Laboral Anual ordinaria. La jornada laboral ordinaria se prestará en régimen de jornada semanal de 37 horas, hasta alcanzar la jornada máxima anual.

(...)".

8..- Horario del personal laboral con categoría de conductor.- Para el cómputo de jornada y a efectos del abono del exceso de la misma del personal que realiza labores de conducción de vehículos y ostenta alguna de las categorías profesionales definidas en este Convenio, con carácter de conductor, se distinguirá, dentro de la jornada realizada fuera de la ordinaria, entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquél en el que el trabajador se encuentre a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con ellos, sus pasajeros o su carga.

Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otros similares.

En ningún caso cabrá considerar como trabajo efectivo ni como tiempo de presencia las interrupciones por descanso entre jornada y jornada independientemente del lugar o localidad donde se produzcan, debiendo comprender éste con carácter general el periodo entre las 24 y las 8 horas.

Para el tiempo de trabajo efectivo será de aplicación la jornada establecida en este Convenio Colectivo, pudiéndose ampliar los tiempos de presencia hasta un máximo de 20 horas a la semana de promedio en un período de referencia de un mes. Las horas de presencia no se considerarán dentro de la jornada de trabajo efectivo ni para el límite máximo de las horas extraordinarias, abonándose a prorrata en igual cuantía que las horas ordinarias, salvo que el trabajador prefiera la compensación por descansos. A través de los órganos encargados se establecerán los servicios de guardia de conductores necesarios y se distribuirán los tiempos de presencia con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente".

Artículo 62.-" 1.Trabajador de superior o inferior categoría aquellos que signifiquen variación de grupo o nivel retributivos salvo que sean de la misma categoría profesional. 2.-Cuando por necesidades del servicio, mediando razones técnicas u organizativas, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón destine a un trabajador a realizar trabajos de categoría superior no procederá el ascenso, siendo retribuido con el salario que corresponda a esa categoría durante el período que los realice".

ANEXO I.-CLASIFICACION FUNCIONAL

GRUPO D

"Conductor de Servicios Generales.-Es quien provisto del permiso de conducir de la clase correspondiente al vehículo cuya conducción tiene encomendada cuida del funcionamiento y mantenimiento del mismo y se encarga de la ejecución del transporte. Prestará servicio para todos los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón debiendo estar a disposición de su superior siempre que por él sea requerido en régimen de especial disponibilidad horaria.

Oficial Primera Conductor.-Es quien estando en posesión del permiso de conducir de la clase C conoce la mecánica, manejo y mantenimiento de vehículos y máquinas, ligeros y pesados, y efectúa el montaje y desmontaje de piezas para la reparación de las averías más frecuentes, susceptibles de realizar en taller, en ruta o en obras. Se ocupará de la limpieza y conservación de la unidad que tenga a su cargo. Según su especialidad podrá exigirse en la convocatoria que se halle en posesión del permiso de conducir de la clase C+E o su equivalente, teniendo a su cargo la conservación, entretenimiento y conducción del vehículo que en los respectivos Centros de Trabajo se le asigne, debiendo efectuar también en el mismo aquellas pequeñas reparaciones a que se refiere el párrafo anterior. Realizará el traslado en dichos vehículos del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en los desplazamientos que hayan de efectuar por razón de servicios, así como el material y enseres que le encomiende su superior. Estarán adscritos a un Departamento en concreto, realizando servicios de los aquí definidos de carácter general cuando eventualmente se requiera".

Además del convenio que acabamos de referir hay que considerar también la ORDEN de 11 de septiembre de 2012, del Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón, por la que se establece el régimen general de jornada y horario de trabajo en el ámbito sectorial de Administración General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón (BO Aragón 14/9/12), según la cual:

Artículo 3. Distribución de la jornada.

"1. La jornada ordinaria y la de especial dedicación se distribuirán, con carácter general, en horario continuado de 7:30 a 18:30 horas, de lunes a jueves, y de 7:30 a 16:00 horas los viernes.

2. Será obligatoria la presencia del empleado en el puesto de trabajo de 9 a 14 horas, ininterrumpidamente, salvo causas excepcionales previstas legalmente y debidamente justificadas y comunicadas al responsable de la unidad a efectos del control de presencia.

3. El resto del horario constituye el tiempo variable y podrá cumplirse en régimen de flexibilidad diaria y recuperación mensual por cómputo globalizado entre las 7:30 y las 9:00 horas, de lunes a viernes, y entre las 14:00 y las 18:30 horas, de lunes a jueves, así como entre las 14:00 y las 16:00 horas los viernes. Este horario se cumplirá, en todo caso, de acuerdo con el responsable de la unidad a fin de garantizar que las necesidades del servicio queden cubiertas. Con el fi n de garantizar la eficacia en la prestación del servicio y su cobertura permanente y efectiva, el disfrute de los tramos de flexibilidad horaria previstos en el artículo tercero de esta orden quedará supeditado tanto a los horarios específicos, ya sean de tarde o consecuencia del sistema de turnos, a las necesidades de atención al público, así como al compromiso existente entre el empleado y su unidad administrativa.

4. La permanencia de los puestos de apoyo a la alta dirección, las reuniones programadas o cualquier otra situación que lo requiera, tendrán consideración singular y deberán acordarse con el responsable directo de cada unidad administrativa.

5. En función de la variedad de condicionantes que configuren la cartera de servicios, cada unidad administrativa valorará la necesidad de permanencia de personal, de lunes a jueves, hasta las 18:30 horas, previa configuración del calendario correspondiente. En todo caso, la cobertura de los servicios necesarios en la parte de la jornada que transcurra a partir de las 16 horas, se llevará a efecto por aquellos empleados que perciban, por razón del puesto desempeñado, el complemento específico «B» o el de especial dedicación".

De la regulación transcrita resulta que la jornada del personal laboral al servicio de la Administración recurrente es, en general, de 37 horas semanales hasta alcanzar la jornada anual, si bien existen determinados colectivos con jornada distinta, entre ellos el personal que percibe el complemento de especial dedicación, en cuyo caso su jornada es de 39 horas y media semanales, tal como deja sentado el tercer hecho declarado probado de la sentencia de instancia, no atacado en fase procesal de suplicación. En cuanto al horario de ese personal la citada Orden de 11 de septiembre de 2012 establece un marco de realización que comprende desde las 7Ž30 a las 18, 30 horas de lunes a viernes y de 7Ž30 a 16 horas los viernes, dentro del cual es obligatoria la prestación de servicios entre las 9 y 14 horas y el resto de horario hasta completar la jornada asignada se lleva a cabo conforme decide cada trabajador, en régimen de flexibilidad y de recuperación por cómputo global mensual (es decir, el tiempo de trabajo inferior a las 37 ó 39Ž5 horas que se deja de ejecutar una semana se puede recuperar en otra, con tal de que en cómputo mensual se cubra la jornada asignada en cada caso).

QUINTO.- La STS de 17/12/17 (RCUD 601/16) examinó el art. 62.2 del convenio que rige la relación laboral entre las partes procesales y apreció que se daban en ese caso los presupuestos para reconocer el salario de la categoría de conductor de servicios generales reclamada por el trabajador porque concurrían los dos presupuestos con los que se caracterizaba esa categoría profesional en el Anexo de convenio: prestación de servicios para todos los Departamentos del Gobierno de Aragón y especial disponibilidad. A propósito de este concepto el TS indica que no está especificado en convenio en qué consiste y que, por tanto, había de apreciarse conforme a lo acreditado en cada caso y respecto al trabajador de ese proceso constaba que "Durante el año 2013 y hasta el 31 de marzo de 2014 el actor ha iniciado la jornada antes de las 7:30 o la ha terminado más allá de las 18:30, los siguientes días: año 2013, 8 de enero, 3, 5, 9 y 19 de febrero, 20 de marzo, 12, 16, 17, 19 y 25 de abril, 2, 3, 8, 17, 22 y 29 de mayo, 4, 10 y 11 de junio, 22 y 25 de julio, 3, 4, 6, 16 y 18 de septiembre, 3 y 31 de octubre, 9 y 27 de noviembre, 5, 11 y 13 de diciembre; y en el año 2014, el 20 de febrero y el 13 de marzo (36 días en total)".

Sobre esta base fáctica dicha sentencia razonó: "cuando de los inmodificados hechos probados de la sentencia recurrida se aprecia que el actor trabajo durante siete festivos y en 36 jornadas lo hizo fuera de su jornada ordinaria estemos, sin duda en el supuesto de especial disponibilidad horaria, puesto que el conductor en cuestión ha acreditado que, en el tiempo a que se refiere la sentencia recurrida estuvo, en dicho régimen de dedicación personal al servicio de la entidad recurrida; por lo que deben considerarse cumplidos los requisitos para que se entienda acreditado que se realizaron funciones de trabajo superior".

Destacamos que el criterio del TS toma como referencia a efectos de fijar el horario en que el conductor debe realizar su jornada comprendido entre las 7,30 horas y las 18,30 horas.E igualmente destacamos que hay que examinar estas circunstancias en cada caso concreto para apreciar o no una especial disponibilidad por parte de cada conductor -lo que es destacado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia del presente proceso-, de ahí que no sirvan como referencia otras sentencias dictadas por este TSJ de Aragón para resolver ese litigio.

SEXTO.- En el caso presente el Sr. Fulgencio debe realizar una jornada de trabajo efectivo de 39.5 semanales en cómputo mensual, con tiempo adiconal de presencia, su horario de trabajo es el señalado en la citada Orden de 11/9/12 (de 7Ž30 a 18Ž30 de lunes a viernes y de 7Ž30 a 16 horas los viernes) y percibe el complemento de especial dedicación.

Para saber si procede estimar su pretensión de que se le reconozca el salario de la superior categoría que reclama debe acreditar la prestación de servicios para todos los departamentos de la DGA y su especial dedicación para esa actividad. La concurrencia del primero de esos requisitos está admitida en la sentencia de instancia. La del segundo no y era carga del trabajador proceder a su prueba en esta fase del proceso. Y a tal efecto no es relevante saber qué días deja su ocupación laboral después de las 15Ž30, ya que su horario se puede extender hasta las 18.30 de lunes a jueves y hasta las 14 horas el viernes.

La prueba nos muestra que los días que dice trabajó antes de las 7,30 y después de las 18,30 horas en el año reclamado (1/10/21 a 30/9/21) o que trabajó en festivo han sido los que constan en el sexto hecho declarado probado. Esto en cuanto se refiere al horario laboral del recurrente.

En cuanto a la jornada: no consta acreditado que en el año al que se refiere el recurso el tiempo que el Sr. Fulgencio dedicó a su actividad laboral haya excedido de las 39,5 horas que tiene asignadas semanalmente, computadas en módulo mensual.El recurso no hace mención alguna a este extremo. Los tiempos de entrada y salida que refleja la recepción y entrega del vehículo por parte del trabajador en hechos declarados probados (caso, por ejemplo del día 2/2/22, con salida a las 8,30 horas y regreso a las 19,30) no pueden ser de trabajo efectivo, pues es manifiesto que en ese tiempo ha tenido que haber pausas de descanso entre otras cosas para comer. Tampoco hace mención el recurso a los tiempos de presencia.

En suma, aún en el caso de entender que la especial disponibilidad se fija solo en función de los días que el recurrente trabaja fuera del horario que tiene asignado (sin atender a la jornada a tiempo del trabajo efectivo que debe realizar) o de trabajo en festivo, en este caso la decisión de instancia ya ha reconocido la diferencia salarial reclamada en los 3 meses en que el actor trabajó esos días festivos, sin que proceda entender que el resto del mes ha habido desempeño de funciones de superior categoría en los que se posible la aplicación del art. 62 del convenio. Compartimos ese criterio, ya que el reducido número de días indicados no permite apreciar que nos encontremos ante una situación de especial disponibilidad permanente y, por otra parte, el recurrente ya percibe el complemento de especial dedicación declarado en el fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia.

Se confirma la decisión de instancia.

SÉPTIMO.- No procede la imposición de costas ( art. 235.1 LRJS) .

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por D. Fulgencio contra la sentencia del Juzgado de lo Social Único de Huesca de fecha 2 de septiembre del 2024, dictada en autos nº 227/2023, correspondiente a juicio promovido por el hoy recurrente contra "Diputación General de Aragón". En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0986-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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