Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 1/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 986/2024 de 10 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
Nº de sentencia: 1/2025
Núm. Cendoj: 50297340012025100016
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:63
Núm. Roj: STSJ AR 63:2025
Encabezamiento
En Zaragoza, a diez de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 986 de 2024 (Autos núm. 227/23), interpuesto por la parte demandante D. Fulgencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Huesca de fecha 2 de septiembre del 2024, siendo demandado "DIPUTACION GENERAL DE ARAGON", en materia de reclamación de cantidad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
"Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Fulgencio frente a la Diputación General de Aragón, reconociendo el derecho del demandante al percibo de las retribuciones propias de la categoría de Conductor de Servicios Generales en los meses de octubre del año 2021, así como junio, julio y septiembre del año 2022 (diferencias salariales), condenando a la Administración demandada a abonar a la cantidad correspondiente, más los intereses previstos en el art. 29.3 ET. En caso de controversia sobre el cálculo, deberá determinarse en ejecución de sentencia."
"PRIMERO.- D. Fulgencio, con DNI NUM000, presta servicios como personal laboral fijo para la Diputación General de Aragón con categoría de "Oficial Primera Conductor" dependiente del Departamento de Hacienda y Administración Pública de la DGA.
Por Orden de 19/06/2012 del Departamento de Hacienda y Administración Pública, se modificó la relación de puestos de trabajo de varios Departamentos del Gobierno de Aragón, adscribiendo orgánicamente al demandante a la Dirección General de Contratación, Patrimonio y Organización, dependiente de ese Departamento de Hacienda y Administración Pública, con efectos desde el día 1 de julio de 2012.
Es de aplicación entre las partes el VII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Diputación General de Aragón.
Salario percibido conforme a Convenio.
SEGUNDO.- El Anexo I del VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el que se contiene la clasificación funcional de dicho personal, describe el puesto de "Conductor de Servicios Generales" del siguiente modo:
Que en su Anexo III "VALORACION DE PUESTOS DE TRABAJO " se equipara retributivamente esta categoría de "Conductor de Servicios Generales" como D18 SC.
El puesto de "Oficial Primera Conductor" se define del siguiente modo:
TERCERO.- La jornada laboral ordinaria de los trabajadores del parque móvil se presta en régimen de jornada semanal de 37 horas y media, hasta alcanzar la jornada máxima anual.
El personal que desempeña puestos a los que se asigna bien el complemento específico B (caso de funcionarios) o el de especial dedicación (caso de laborales) debe prestar una jornada semanal de 39 horas y media, con la distribución que se determine en los cuadros horarios. El actor está encuadrado en este régimen.
Tanto la jornada ordinaria como la de especial dedicación se distribuyen con carácter general en horario continuado de 7:30 a 18:30 de lunes a jueves y de 7:30 a 16:00 los viernes, siendo obligatoria la presencia de 9 a 14 horas ininterrumpidamente, constituyendo el resto del horario tiempo variable, si bien para garantizar que las necesidades del servicio queden cubiertas, es obligatoria la presencia de una tarde a la semana de 15:30 a 18:00 horas, de lunes a jueves, con la distribución que se determine en el cuadro horario.
CUARTO.- El actor debe prestar una jornada semanal de 39 horas y media, con la distribución que se determine en los cuadros horarios.
Para el tiempo de trabajo efectivo será de aplicación dicha jornada de 39 horas y media,
QUINTO.- En el periodo comprendido entre el desde 1 de octubre de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2022 el demandante ha prestado servicios para la demandada realizando los desplazamientos que le han sido encomendados para todos los Departamentos de la Administración en los periodos que constan en el informe de la Secretaria General Técnica. Con remisión integra al citado informe que consta en autos (Evento nº 20 del EJE).
SEXTO.- En el periodo reclamado D. Fulgencio ha realizado
03/10/2021 (domingo): hora de salida 9:30; hora de regreso 14:15.
02/02/2022 (miércoles): hora de salida 8:30; hora de regreso 19:30.
08/03/2022 (martes): hora de salida 8:45; hora de regreso 20:12.
19/05/2022 (jueves): hora de salida 16:15; hora de regreso 20:05.
25/05/2022 (miércoles): hora de salida 16:00; hora de regreso 21:55.
01/06/2022 (miércoles): hora de salida 10:00; hora de regreso 20:15.
21/06/2022 (martes): hora de salida 16:30; hora de regreso 23:56.
25/06/2022 (sábado): hora de salida 09:22; hora de regreso 16:55.
16/07/2022 (sábado): hora de salida 17:15; hora de regreso 22:44.
20/09/2022 (martes): hora de salida 06:40; hora de regreso 19:40.
29/09/2022 (jueves): hora de salida 14:30; hora de regreso 22:49.
SEPTIMO.- Se realizó reclamación previa a la DGA que fue desestimada por resolución de fecha 31/01/2023 (evento nº 4 del EJE).
En dicha reclamación previa se indica: "Sin embargo, las obligaciones en materia de jornada y horario de los Conductores de Servicios Generales van más allá puesto que tienen una especial disponibilidad horario que conlleva prestar servicio siempre que sea requerido aun fuera de la distribución realizada, estando localizado a través de teléfono móvil, incluso sábados, domingos y festivos.
Sin embargo, el Oficial 1ª conductor no tiene asignada esa especial disponibilidad horaria y no puede ser requerido para prestar servicios fuera de su jornada o de las horas de presencia. Además al finalizar su jornada de trabajo apaga el teléfono móvil y no puede ser localizado".
Fundamentos
En marzo de 2023 presentó demanda ante el juzgado de lo social único de Huesca, solicitando la diferencia salarial entre su categoría y la de "conductor de servicios generales" y se le reconociera el derecho a percibir 5.547 euros en concepto de diferencia salarial entre lo percibido y lo que entendía debía percibir por la categoría reclamada en el periodo comprendido entre 1/10/21 a 30/9/22.
Por sentencia de 2/9/24 se resolvió que prestar servicios el en todos los Departamentos de la citada Administración autonómica era actividad era propia de la categoría invocada en demanda, si bien para generar el abono de cantidad por trabajo de categoría superior se requería la acreditación de especial disponibilidad horaria, lo que se debía ponderar teniendo en cuenta que en la categoría reclamada se permite que el trabajador sea requerido para prestar servicios fuera de su jornada o de las horas de presencia y en el caso presente los días en que al actor había prestado servicios fuera del horario establecido se reducían a once y tres festivos en todo un año; por otra parte, no resultaba acreditado que el tiempo total por su actividad en ese tiempo hubiese superado la jornada asignada en cómputo mensual y anual. Por tanto, tampoco podía entenderse que todo el año al que se refería la demanda permitiese el devengo de la diferencia salarial solicitada, sino solo los meses concretos en que hubiera existido algún día con esa especial disponibilidad, lo que concretaba en tres días festivos (3/10/21, 25/6/22 y 16/7/22) y, en consecuencia, ésos eran los meses en que procedía el superior salario reclamado.
El actor ha recurrido con amparo en los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS.
Repasamos los dos bloques de documentos que cita el recurso y advertimos en el primero de ellos (partes suscritos por el usuario del servicio desarrollado por el trabajador) lo siguiente:
Mes de octubre de 2021: el escrito de suplicación indica que en ese mes el trabajador salió después de las 15,30 horas los días 5, 6, 19, 22 y 27. Sin embargo, de los partes suscritos por el usuario del servicio esos días solo se aportan el correspondiente al día 6 (hora de salida a las 8 y regreso a las 14).
Mes de diciembre de 2021 (EJE 26): el recurso indica que el trabajador tuvo su salida laboral después de las 15, 20 los días 23 y 27, pero los partes suscritos por el usuario recogen que en el primero de esos días la salida fue a las 8,15 y el regreso a las 9,30 y el segundo de los días no indica hora de salida y que el regreso se produjo a las 14,05.
Mes de enero de 2022 (EJE 27): el recurso alega que el trabajador dejó su actividad después de las 15,30 horas los días 3, 4, 5, 20, 21, 24, 26 y 27, pero los partes firmados por el usuario sólo incorporan los correspondiente a los días 20 (salida a las 8,30, regreso a las 14 horas) y 26 (salida a las 9,45, regreso a las 15,30).
Mes de febrero de 2022: el recurso alega que el trabajador dejó su actividad después de las 15,30 horas los días 3, 15,16, 21 y 28, pero los partes de trabajo suscritos por el usuario y citados en apoyo de esa afirmación (EJE 28) sólo incorporan los de los días 15 (salida 9,25, regreso a las 10), 21 (salida 9, regreso 11,20) y 28 (salida 11,30, regreso 15,25).
Mes de marzo de 2022: el recurso alega que el trabajador dejó su actividad después de las 15,30 horas los días 1, 2, 3, 9, 10, 14, 18 y 25 y después de las 18,30 horas los días 8, 28, pero los partes de trabajo suscritos por el usuario (EJE 29) sólo se corresponden con los del día 1 (salida a las 8 y regreso a las 13,15), 2 (salida 8,15 y regreso 8,45, con nueva salida a las 9,50 y regreso a las 10,30), el día 3 (hora prevista de salida a las 8,15 y regreso a las 16,30, aunque el parte indica que éste tuvo lugar a las 17 horas), día 14 (salida a las 8,15 y regreso a las 15), día 18 (salida a las 10,30 y regreso a las 15,30).
Mes de abril de 2022: el recurso indica que hubo salida del trabajo después de las 15,30 horas los días 1, 4, 7, 8, 11, 20 y 21, pero los partes suscritos por el usuario (EJE 30) solo incorporan de estos días los del 7 (salida a las 8 y regreso a las 17).
Mes de mayo de 2022: el recurso alega que los días con salida laboral después de las 15,30 fueron el 4, 11, 12, 13, 20 y 23 y después de las 18,30 los días 19 y 25, pero los partes suscritos por el usuario (EJE 31) solo documentan los del día 4 (salida 8,15, regreso 15,30), día 11 (salida 7,30, regreso 16,53), día 12 (salida 9,20, regreso 15) y día 23 (salida 9,40, regreso 11,30).
Mes de junio de 2022: el recurso alega que los días de salida del trabajo después de las 15,30 fueron el 7, 8, 13, 15, 17, 20 y 25 y 30 y después de las 18,30 el 1 y 21, pero de los partes suscritos por el usuario (EJE 32) sólo se aportan los correspondientes al día 13 (salida a las 8 y regreso a las 14,30), día 15 (salida a las 8,30 y regreso a las 14) y día 25 (salida a las 9,22 y regreso a las 16,55).
Mes de julio de 2022: el recurrente alega que los días de salida del trabajo después de las 15,30 horas fueron el 8 y el 13 y que el sábado 16 trabajó, pero los partes suscritos por el usuario que aquél aporta (EJE 33) sólo se refieren a los días 13 (salida a las 8,30, regreso a las 15,35) y 16 (festivo trabajado con salida a las 16,50 y regreso a las 23,44).
Mes de agosto de 2022: el recurso alega que el día de salida del trabajo después de las 15,30 fue el 29 y después de las 18,30 el 18, pero los partes suscritos por el usuario (EJE 34) solo incorporan respecto a estos días los correspondientes al 18 (salida a las 10,30, regreso a las 18,10) y 29 (salida a las 7,40 y regreso a las 14,30).
Mes de septiembre de 2022: el recurso alega que los días de salida del trabajo después de las 15,30 fueron el 8,12,15,21 y 26 después de las 18,30 el 20 y 29, pero los partes suscritos por el usuario (EJE 35) solo incorporan los correspondientes al día 8 (salida a las 8, regreso a las 16,50), día 15 (salida a las 8, regreso a las 14,30), día 21 (salida a las 8,15, regreso a las 14,40) y día 26 (salida a las 8,15, regreso a las 14,40) y 26 (salida a las 8,10, regreso a las 16,15).
En cuanto al segundo bloque de documentos invocado en recurso en apoyo de la solicitud de revisión fáctica que examinamos (números 36 a 47 del EJE) se constata que los datos expuestos por el juzgador de instancia en el sexto hecho declarado probado al señalar cuándo el actor terminó su jornada laboral después de las 18,30 horas son del todo correctos, excepto en lo que se refiere al día 18/8/22 (salida a las 7,37 y regreso a las 18,39).
Por tanto, el original de sentencia se modifica solo en los extremos señalados.
Procede examinar estas alegaciones determinando la normativa que es aplicable al Sr. Fulgencio y concretando las circunstancias laborales en que ha desarrollado su actividad de conductor en el periodo reclamado.
Art. 6, 3.5. Complementos salariales de cantidad o calidad de trabajo
Artículo 8. Jornada de trabajo y horario
Artículo 62.-"
ANEXO I.-CLASIFICACION FUNCIONAL
GRUPO D
Además del convenio que acabamos de referir hay que considerar también la ORDEN de 11 de septiembre de 2012, del Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón, por la que se establece el régimen general de jornada y horario de trabajo en el ámbito sectorial de Administración General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón (BO Aragón 14/9/12), según la cual:
Artículo 3. Distribución de la jornada.
De la regulación transcrita resulta que la jornada del personal laboral al servicio de la Administración recurrente es, en general, de 37 horas semanales hasta alcanzar la jornada anual, si bien existen determinados colectivos con jornada distinta, entre ellos el personal que percibe el complemento de especial dedicación, en cuyo caso su jornada es de 39 horas y media semanales, tal como deja sentado el tercer hecho declarado probado de la sentencia de instancia, no atacado en fase procesal de suplicación. En cuanto al horario de ese personal la citada Orden de 11 de septiembre de 2012 establece un marco de realización que comprende desde las 730 a las 18, 30 horas de lunes a viernes y de 730 a 16 horas los viernes, dentro del cual es obligatoria la prestación de servicios entre las 9 y 14 horas y el resto de horario hasta completar la jornada asignada se lleva a cabo conforme decide cada trabajador, en régimen de flexibilidad y de recuperación por cómputo global mensual (es decir, el tiempo de trabajo inferior a las 37 ó 395 horas que se deja de ejecutar una semana se puede recuperar en otra, con tal de que en cómputo mensual se cubra la jornada asignada en cada caso).
Sobre esta base fáctica dicha sentencia razonó: "cuando de los inmodificados hechos probados de la sentencia recurrida se aprecia que el actor trabajo durante siete festivos y en 36 jornadas lo hizo fuera de su jornada ordinaria estemos, sin duda en el supuesto de especial disponibilidad horaria, puesto que el conductor en cuestión ha acreditado que, en el tiempo a que se refiere la sentencia recurrida estuvo, en dicho régimen de dedicación personal al servicio de la entidad recurrida; por lo que deben considerarse cumplidos los requisitos para que se entienda acreditado que se realizaron funciones de trabajo superior".
Destacamos que el criterio del TS toma como referencia a efectos de fijar el horario en que el conductor debe realizar su jornada
Para saber si procede estimar su pretensión de que se le reconozca el salario de la superior categoría que reclama debe acreditar la prestación de servicios para todos los departamentos de la DGA y su especial dedicación para esa actividad. La concurrencia del primero de esos requisitos está admitida en la sentencia de instancia. La del segundo no y era carga del trabajador proceder a su prueba en esta fase del proceso. Y a tal efecto no es relevante saber qué días deja su ocupación laboral después de las 1530, ya que su horario se puede extender hasta las 18.30 de lunes a jueves y hasta las 14 horas el viernes.
La prueba nos muestra que los días que dice trabajó antes de las 7,30 y después de las 18,30 horas en el año reclamado (1/10/21 a 30/9/21) o que trabajó en festivo han sido los que constan en el sexto hecho declarado probado. Esto en cuanto se refiere al horario laboral del recurrente.
En cuanto a la jornada: no consta acreditado que en el año al que se refiere el recurso el tiempo que el Sr. Fulgencio dedicó a su actividad laboral
En suma, aún en el caso de entender que la especial disponibilidad se fija solo en función de los días que el recurrente trabaja fuera del horario que tiene asignado (sin atender a la jornada a tiempo del trabajo efectivo que debe realizar) o de trabajo en festivo, en este caso la decisión de instancia ya ha reconocido la diferencia salarial reclamada en los 3 meses en que el actor trabajó esos días festivos, sin que proceda entender que el resto del mes ha habido desempeño de funciones de superior categoría en los que se posible la aplicación del art. 62 del convenio. Compartimos ese criterio, ya que el reducido número de días indicados no permite apreciar que nos encontremos ante una situación de especial disponibilidad permanente y, por otra parte, el recurrente ya percibe el complemento de especial dedicación declarado en el fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia.
Se confirma la decisión de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por D. Fulgencio contra la sentencia del Juzgado de lo Social Único de Huesca de fecha 2 de septiembre del 2024, dictada en autos nº 227/2023, correspondiente a juicio promovido por el hoy recurrente contra "Diputación General de Aragón". En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0986-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
